T-222-92
Sentencia No
Sentencia No. T-222/92
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR_
La intimidad es un derecho que se proyecta
en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y
como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas
divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las
investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida.
Concebida como libertad individual, en cambio, trasciende y se realiza en el
derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que conciernen a la
esfera de su vida privada. Es claro que los atentados contra la intimidad
pueden entonces provenir tanto de los particulares como del Estado. Se ha
creído necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y
tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las
personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD
Se quiere garantizar con el Derecho al
libre desarrollo de la personalidad la libertad general de actuar, de hacer o
no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio
ámbito de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano
se proponga autónomamente realizar las más diversas metas. Su compleja
naturaleza hace que la protección que le depara el ordenamiento cobije las
relaciones del hombre en el campo social, político, económico y afectivo, entre
otras. En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo
autónomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las
condiciones más aptas para su realización como persona.
DERECHO AL TRABAJO
En la Carta del 91 se observa un bien
significativo cambio de carácter cualitativo en relación con el trabajo. En
efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye,
al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento
fundamental del nuevo orden estatal. (Artículo 1).
Cuando el Constituyente de 1991 decidió
garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo
requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia
laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la
construcción de la nueva legalidad.
ACCION DE TUTELA-Eficacia
En la hipótesis de existir un medio de
defensa judicial distinto de la acción de tutela para proteger uno de tales
derechos, como pudiera ser aquí el caso del derecho al trabajo, ello no
implica necesariamente que la eficacia protectora de tal instrumento se
extienda a los demás derechos en virtud de un singular fenómeno de absorción
que conduciría a la exclusión de la acción de tutela. Cuando lo cierto es,
precisamente, lo contrario. Que una correcta aplicación del principio de la
efectividad de los derechos determina que la protección otorgada a ellos sea
tan inmediata y efectiva, al menos como la que les ofrece la tutela.
Es claro entonces, que el otro medio de
defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Carta debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que hoy le reconoce la
Carta a la acción de tutela. No basta, pues, con la existencia en abstracto de
otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de
tutela.
REF:
EXPEDIENTE T-026
PROCEDENCIA:
Juzgado 47 de Instrucción
Criminal de Bogotá.
PETICIONARIO:
OSCAR JOSE DUEÑAS
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO
ANGARITA BARON
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jaime Sanín Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes
Muñoz, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
La
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de acción de tutela instaurado por Oscar José Dueñas Ruíz contra las
directivas de la Universidad INCCA de Colombia, resuelto en primera y única
instancia por Juzgado 47 de Instrucción Criminal.
I.ANTECEDENTES
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 en concordancia con el numeral
9o. del artículo 241 de la Constitución y los artículos 31, 32 y 33 del Decreto
2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional en Sala de
selección del caso por la Sala correspondiente, revisar los fallos judiciales
dictados sobre las acciones de tutela. El presente proceso entró a esta Sala
de Revisión el 10 de Marzo de 1992.
A. La
acción
Mediante
escrito dirigido al Juez de Instrucción Criminal el Doctor Oscar Dueñas, en su
condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Estado de la
Universidad INCCA de Colombia reclama la protección de sus derechos a la
intimidad, a que no se menoscabe su dignidad, su imagen y su buen nombre, a
desarrollar libre y creadoramente su personalidad, a que no se amenace su
libertad y a que no se le discrimine en su trabajo. Estima que esos derechos le
fueron quebrantados por acciones y omisiones de las directivas de la mencionada
Universidad, particularmente por la Rectora y representante legal, Señora
Leonor García de Andrade.
Como
acciones y omisiones violatorias de sus derechos, puntualiza las siguientes:
1.
Haberle impedido conocer la planta de profesores de la facultad, desestimar sus
apreciaciones al respecto y obstaculizar sus funciones como Decano.
2.
Haberlo recriminado la Rectora, por el hecho de hablar dentro de la Universidad
con el señor Jorge Delgado, quien al parecer es enemigo de ella y ejercer
vigilancia y control muy marcado sobre sus movimientos para indagar quien lo
visita y con quien conversa.
3.Presume
que su correspondencia es controlada, porque en alguna ocasión recibió un
paquete con la revista del Tribunal de Cundinamarca y a los pocos minutos la
secretaria de la Rectora llegó a su oficina a preguntar por dicho sobre y por
ello se vió obligado a abrirlo en su presencia y demostrar que no iba dirigido
a la Rectora.
4
Manifiesta que otros aspectos de su vida íntima están amenazados, pero que
esos atentados son difíciles de probar sin que ocurra efectivamente la
violación. Sobre el particular cita el hecho de que se han tomado represalias
contra personas a quienes tiene gran estima y de haber considerado mal
intencionada su actitud de defender los intereses de los estudiantes.
5
Dice que en toda la Universidad se comenta el hecho de que se le quiere
minimizar, desatendiendo las importantes propuestas que ha formulado para la
Facultad, para que no pueda mostrar hechos concretos ante la comunidad
universitaria, afectando su buena imagen, por ser persona de relevancia
nacional e internacional.
6.
Dice que el Vicerrector Germán Pachón demerita la investigación que hizo para
Trieste calificándola de "investigacioncita" y no le reconoce lo que
puede aportar a nivel jurídico y de conceptualización del Estado.
Señala
que si no cesan los obstáculos al libre desarrollo de su personalidad y las
violaciones a su privacidad y a su dignidad, la alternativa que se presenta en
la práctica es la cancelación de la relación laboral y por esa razón, ha
planteado una conciliación en el Juzgado Laboral, pero no ha sido posible
porque las Directivas lo que pretenden es que los empleados permanezcan
subordinados a sus criterios.
Por
último, manifiesta que todos los problemas narrados le han ocasionado una
lesión al corazón y el dictamen médico le aconseja buscar otro trabajo pero no
ha podido conseguirlo, ni tampoco ha logrado conciliar su salida de la
Universidad, pese a que solo pide una liquidación dentro de los términos
legales.
B. La
primera instancia
El
Juzgado 47 de Instrucción Criminal luego de decretar y practicar las pruebas
pertinentes, resolvió así la petición:
Al
evaluar el acervo probatorio estimó que las pruebas recaudadas no eran
suficientes para concluir que el derecho a la intimidad en relación con la
inviolabilidad del domicilio, de su correspondencia o de sus papeles privados,
había sido violado, pues el incidente en que apoyó el supuesto quebranto no
configuraba violación de la correspondencia.
Sobre
el mismo punto indicó el juzgado que de estimarse por el accionante que su correspondencia
fue interceptada (abierta o sustraída) por empleados de la Universidad lo
procedente era instaurar la querella correspondiente para establecer la
veracidad de los hechos y la responsabilidad que de ellos se derivara.
Consideró
también improcedente la tutela como mecanismo transitorio para proteger por ese
aspecto su derecho a la intimidad, pues no se lograron determinar los
perjuicios irremediables alegados.
En
torno a las restricciones de comunicación con otras personas, el Juez del
conocimiento considera que la Rectora con su conducta violó en ese aspecto los
derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los que
debe gozar todo ser humano, puesto que ella misma reconoció haber reclamado al
doctor Dueñas, por el hecho de haber estado hablando con el señor Jorge Delgado
en su oficina de la Universidad , dado que las Directivas lo habían declarado
persona no grata. El Juez desestimó los argumentos por considerar que no eran
válidos para que en su condición de superior jerárquico del peticionario le
limitara su trato con otras personas. Por consiguiente, ordenó a la señora de
Andrade cesar todo comportamiento dirigido a menoscabar el derecho reclamado.
En
relación con la protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25
de la Constitución Política consideró procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, por cuanto el contrato de trabajo tenía previsto que las
controversias que se presentaran en la relación laboral durante su ejecución,
deberían ser resueltas por arbitradores y de otra parte, se había terminado el
contrato de trabajo aduciendo justa causa, sin cumplir con los mecanismos
estatutarios que exigían convocar el Tribunal de Honor para juzgar la conducta
del doctor Dueñas, asegurándole oportunidades de defensa, pues para justificar
la referida omisión no eran atendibles las explicaciones que rindió la señora
de Andrade, según las cuales, no tuvo en cuenta ese procedimiento por respeto a
la personalidad y a la connotación de lider político que tiene el doctor
Dueñas.
El
juez ordenó a las partes acudir al arbitramento en un plazo máximo de 4
meses, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y consideró improcedente
ordenar la inaplicación del acto particular que afecta la situación del actor,
por cuanto carecía de elementos de juicio para tomar esa decisión y dejó la
determinación correspondiente al criterio del tribunal de arbitramento.
La
decisión de primera instancia no fue impugnada.
Cuando
corría el término para la revisión de la Sentencia de tutela dictada en este
proceso, el Doctor Oscar Dueñas Ruíz presentó ante la secretaría de la Corte
un memorial en el cual solicita que la Corporación confirme la protección de
sus derechos y acepte jurisprudencialmente que "la acción de tutela se ha
instituído entre otros motivos para desactivar conflictos y derrotar la
intolerancia".
Informa que concilió el aspecto laboral
involucrado en la acción de tutela y que fue objeto de protección transitoria
por el Juez de primera instancia y considera despejado el camino para que la
Corte se pronuncie sobre las violaciones de los derechos fundamentales
relacionados con la autonomía personal y el libre desarrollo de la
personalidad, que le causaron graves perjuicios materiales y morales.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala estima necesario hacer algunas
consideraciones a manera de premisas de su decisión, en el orden que a
continuación se indica:
A. La acción de tutela
Fue
propósito esencial de la Asamblea Nacional Constituyente defender la eficacia
de las garantías individuales que tuvo a bien consagrar en la Carta Política.
Con esa orientación buscó acrecer la capacidad de ejercicio de los derechos
fundamentales y creó condiciones de acceso real a la administración de
justicia para su reclamo. Entre los mecanismos de protección diseñó la acción
de tutela a través de la cual se promueve el control judicial sobre las
acciones y omisiones de los funcionarios públicos y de los particulares que
violen o atenten contra los derechos constitucionales fundamentales, a fin de
solicitar que el juez ordene su reconocimiento o tome las medidas
indispensables para evitar su quebranto.
La
defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el
sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales,
no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles
el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino
que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas
y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección
cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares.
El
artículo 86 de Constitución traza lineamientos generales al legislador para que
éste señale los casos en que la acción de tutela procede por acciones u
omisiones de los particulares. Entre las pautas que deben ser objeto de
desarrollo legal, está indicada la circunstancia de que la persona afectada en
sus derechos fundamentales por la conducta de un particular, se halle respecto
de éste, "en condiciones de subordinación o indefensión ".
El
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades atribuídas por el
artículo transitorio No. 5 de la Constitución, reglamentó mediante el Decreto
2591 de 1991 la acción de tutela y al desarrollar la autorización mencionada
puntualizó dos casos en que es procedente solicitarla contra el particular,
en el supuesto de que entre el interesado y éste exista relación de
subordinación o indefensión, ellos son: para reclamar la tutela del derecho
contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o
fuere beneficiario de la acción y para defender la vida y la integridad.
Bajo
estas premisas se procede a revisar la decisión judicial adoptada por el Juez
47 de Instrucción Criminal, a fin de verificar en primer término si la acción,
dados los contornos en que la ubica el demandante, era procedente de acuerdo
con las normas constitucionales y legales que delimitan su ámbito y regulan su
ejercicio.
El
análisis de los argumentos expuestos por el actor permiten concluir que vincula
las presiones y molestias de distinto orden que alega le han sido inferidas, a
la relación laboral que tiene con la Universidad, en cuanto señala que todas
ellas tienden a obstaculizar sus funciones de Decano, afectan su dignidad y
menoscaban su prestigio, por cuanto expresa: "Todos estos obstáculos al
libre desarrollo de mi personalidad plantean en la práctica esta alternativa: o
cesan las violaciones a la dignidad y a la privacidad o se cancela la relación
laboral".
(Las anteriores consideraciones están
contenidas en la ponencia original presentada por el Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein, que la Sala acoge)
En este orden de ideas es claro que se
consideran afectados cinco derechos constitucionales fundamentales, cuya
protección se demanda, a saber: la intimidad, la dignidad humana, la imagen, el
nombre, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas ajenas a toda discriminación.
Comoquiera que cada uno de estos derechos
posee una autonomía determinada por su propia naturaleza y contenido, lo que no
excluye que en ocasiones puedan darse también situaciones de hecho que
involucren la simultánea vulneración de dos o más de ellos, es preciso
referirnos seguidamente y en forma por demás somera a las peculiaridades
propias de los mencionados derechos.
B. La intimidad
Esta Corte acoge plenamente la doctrina que
considera la intimidad como un derecho que se proyecta en dos dimensiones a
saber: como secreto de la vida privada y como libertad.
Concebida como secreto, atentan contra ella
todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o
familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de
dicha vida.
Concebida como libertad individual, en
cambio, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí
sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.
Es claro que los atentados contra la
intimidad pueden entonces provenir tanto de los particulares como del Estado.
Se ha creído necesario proteger la
intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el
desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un
derecho de la personalidad.
Esta particular naturaleza suya determina
que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial,
inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga
omnes", vale decir, tanto frente al Estado como frente a los particulares.
En consecuencia, toda persona, por el solo hecho de serlo, es titular a priori
de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos
concernientes a su vida privada; su finalidad es la de asegurar la protección
de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a
la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta [1]
Visto así, es claro que el derecho a la
intimidad se ha vulnerado no sólo por el control indebido de la correspondencia
al que se ha visto sometido el peticionario, sino también por las
recriminaciones de que ha sido objeto por hablar con cierta persona que no es
del agrado de las directivas del colegio. Todas esas conductas son
intromisiones indebidas en el ámbito de la vida privada del Dr. Dueñas.
Esto lo corrobora, por ejemplo, la
declaración que a folio 62 del expediente hace el señor Rafael Fernando
Calderón Pulido, empleado de la Universidad, cuando dice:
"...Existe un
gran temor de los trabajadores, miedo a perder el puesto, miedo a hablar,
incluso es muy mal visto por las directivas de la Universidad que se hable con
cualquiera de los hijos del rector, se controla o se vigila violando la
intimidad de las personas con quien se habla, concretamente una situación que
le sucedió al doctor OSCAR DUEÑAS a quien le llamaron la atención
telefónicamente y luego fue inspeccionada su oficina, para determinar el porqué
estaba hablando con JORGE DELGADO trabajador que había sido despedido, la
realidad era que él había entrado a la Universidad en compañía de FABIO ABEL
DELGADO, persona totalmente distinta, pero, el ambiente de recelo y de control
es tal que por la simple similitud de los apellidos se toman acciones como las
señaladas..."
C. El respeto a la dignidad humana
Este derecho ha sido consagrado
expresamente en la Carta de 1991 y estructurado, al igual que el trabajo, como
un claro fundamento del orden estatal vigente. Además, constituye un elemento
dinamizador de la efectividad de los demás derechos.
Su reconocimiento implica, ni mas ni
menos, la categoría suprema del ordenamiento y como tal debe ser respetado por
el Estado en todas las circunstancias y con manifiesta prevalencia sobre otras
categorías.
La desestimación de que han sido objeto las
apreciaciones académicas y administrativas del Dr. Dueñas, la obstaculización
de sus funciones como decano, el control sobre sus movimientos para indagar
quien lo visita y quien conversa, la violación de su correspondencia, la
campaña de desprestigio ante la comunidad universitaria, y el menosprecio hacia
sus actividades por parte de colegas y superiores, son todas conductas que
revelan un irrespeto por la dignidad del ser humano, y en consecuencia, también
un atropello contra uno de los fundamentos esenciales de la nación colombiana.
Esto se confirma con diversas pruebas que
obran en el expediente, entre otras, el testimonio de Pedro Quijano Samper,
quien, a folio 42, afirma:
"...
Personalmente me consta el trato que se le ha dado al cuerpo de decanos del
cual hace parte el doctor OSCAR DUEÑAS RUÍZ. En mi concepto no ha sido un trato
respetable y humano hacia personas que llevan laborando con la Universidad
muchos años. Se les ha creado a un gran numero de trabajadores de la
Universidad una situación insostenible de temor puesto que constantemente se
les recuerda a quien deben serle fieles y que puede ocurrirles en caso de
disentir o de opinar diferente dentro del ámbito de las posiciones. "
Igualmente, las declaraciones de Carlos
Arturo Romero Jiménez (Folio 164),
"Sí a pesar de
que el doctor Dueñas, según mi opinión se caracteriza por ser un hombre
discreto y prudente en sus relaciones personales y políticas, hubo momentos en
que comunicó en la dirección Nacional de la Unión Patriótica las dificultades
que tenía para ejercer libremente y sin traba su actividad política...A la
situación de dificultades que tenía por problemas de seguridad por motivo de la
guerra sucia, se agregaba ciertos gestos de intimidación y de amenazas que se
proferían contra él y su dignidad como hombre de estudio desde la misma
dirección de la Universidad. No tengo la menor duda de que este trato afectó
anímicamente a OSCAR DUEÑAS..."
permiten concluír a esta Sala que los
atropellos a la dignidad humana del Dr. Dueñas eran graves y constantes, lo
cual, además vulnera también otros derechos fundamentales, que se estudian a
continuación.
D. La imagen
Es el derecho que tiene el sujeto sobre
todo cuanto concierna a su apariencia física y moral lo cual conlleva el
reconocimiento de una consiguiente facultad de autodeterminación sobre dicha
apariencia.
Posee, por tanto, una clara independencia
funcional con referencia a derechos tales como la intimidad.
El hecho que, en virtud de los desplantes
contra la dignidad y la intimidad de que ha sido objeto el peticionario, hayan
desembocado en comentarios generalizados al interior de la comunidad
universitaria, según los cuales se le minimiza y se le impide mostrar sus
realizaciones concretas, afecta, en los términos que lo hemos definido, su
derecho a la imagen.
E. El buen nombre
Este derecho ha sido consagrado
expresamente en el artículo 15 de la Carta fundamental de 1991, junto a la
intimidad. Lo que ya de por sí es indicativo de que el Constituyente quiso
también reconocerle un espacio autónomo.
En el derecho colombiano es dominante la
tendencia a identificarlo con la honra o integridad moral, vale decir,
"con el acervo de cualidades que conforman éticamente a cada uno y que, al
ser reconocidas, le comunican la admiración, el respeto y la consideración de
las gentes"[2]
Paralelo con la lesión a la propia imagen,
se vulnera el buen nombre del peticionario, cuando todo lo que el peticionario
realiza en su actividad académica y laboral, es minimizado, desestimado y se
limita la posibilidad de que la comunidad universitaria conozca sus logros y
resultados concretos.
F. El libre desarrollo de la personalidad
También este derecho ha sido consagrado de
manera expresa por el Constituyente de 1991 siguiendo en buena medida la pauta
del art. 2 de la constitución vigente de Alemania Federal.
Se quiere garantizar con él la libertad
general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por
tanto, se inscribe en el amplio ámbito de la libertad y en todas aquellas
manifestaciones en que el ser humano se proponga autónomamente realizar las más
diversas metas.
Su compleja naturaleza hace que la protección
que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo
social, político, económico y afectivo, entre otras.
En virtud de este derecho el Estado no
puede interferir el desarrollo autónomo del individuo sino que, por el
contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como
persona.
Las actitudes de las directivas de la
Universidad INCCA hacia el peticionario, indican un afán de impedirle
desarrollar su personalidad, de acuerdo a lo que estime más conveniente. Con
ese tipo de actitudes se limita de manera ostensible la posibilidad de que
establezca las relaciones y los vínculos que desee y desarrolle así su
personalidad libre y autónomamente.
G. El derecho al trabajo
El artículo 6 del "Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" lo concibe como el derecho
de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado.
En la Carta del 91 se observa un bien
significativo cambio de carácter cualitativo en relación con el trabajo. En
efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye,
al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento
fundamental del nuevo orden estatal. (Artículo 1).
Cuando el Constituyente de 1991 decidió
garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo
requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia
laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción
de la nueva legalidad.
Así se desprende claramente del texto de la
propuesta formulada en la Asamblea Constituyente y acogida finalmente por ella,
en el sentido de reconocerle en forma expresa al trabajo la categoría del
fundamento esencial de la República unitaria.
En dicha propuesta se pone de presente que:
"...se trata de
superar, con todas sus consecuencias, la concepción que ve en el trabajo
únicamente un derecho humano y una obligación individual y social...
"No se trata,
como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosmético o
terminológico. Se pretende señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la
construcción de una nueva legitimidad para la convivencia democrática, que debe
nutrir el espíritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas
condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado ético-político
necesario para la interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y
deberes incluídos en la carta así como factor indispensable de integración social."
[3]
Las barreras impuestas por parte de las
directivas de la INCCA al Dr. Dueñas para el normal desempeño de sus funciones
y el ambiente injustificadamente hostil que rodea su labor, significan
vulneraciones a su derecho al trabajo, que es, como vimos, valor fundante de la
nueva legalidad. Estas conductas del patrono configuran también inejecución de
sus obligaciones contractuales.
La presentación esquemática que hemos hecho
de los diversos derechos constitucionales fundamentales que el peticionario
estima vulnerados en su caso, nos permite afirmar que ellos tienen claramente
un ámbito, una naturaleza, un contenido que les confiere una especificidad y
autonomía que obviamente se traduce también en los instrumentos de protección
de cada uno de ellos que el derecho vigente consagra.
En consecuencia, en la hipótesis de existir
un medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela para proteger uno
de tales derechos, como pudiera ser aquí el caso del derecho al trabajo, ello
no implica necesariamente que la eficacia protectora de tal instrumento se
extienda a los demás derechos en virtud de un singular fenómeno de absorción
que conduciría a la exclusión de la acción de tutela.
Cuando lo cierto es, precisamente, lo
contrario. Que una correcta aplicación del principio de la efectividad de los
derechos determina que la protección otorgada a ellos sea tan inmediata y
efectiva, al menos como la que les ofrece la tutela.
Es claro entonces que el otro medio de
defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Carta debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que hoy le reconoce la
Carta a la acción de tutela. No basta, pues, con la existencia en abstracto de
otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de
tutela.
En el caso sub-examine el
peticionario podría tal vez utilizar los instrumentos protectores de los
derechos que se derivan de su contrato de trabajo. Pero es claro que ellos
serían manifiestamente insuficientes para proteger los demás derechos
vulnerados por las razones que se derivan de su naturaleza, contenido y formas
de desconocimiento.
De otra parte, en el caso que esta Sala
analiza no se concreta simplemente la inejecución de un contrato de trabajo por
parte del patrono. Esto es apenas una faceta del problema global. Existen
desconocimientos de otros derechos atrás mencionados que hacen que en este caso
la acción de tutela reuna los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley.
Por tanto, esta Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado 47 de
Instrucción Criminal porque los hechos aducidos por el peticionario constituyen
no sólo indebida ejecución del contrato de trabajo por parte del patrono, pues
son actos que desconocen no sólo sus derechos de trabajador y su dignidad sino
también su buen nombre y su derecho al desarrollo autónomo de la personalidad.
En cuanto a los perjuicios morales y
materiales que el peticionario alega que le fueron inferidos, se ordenará en el
presente fallo la indemnización en abstracto del daño emergente causado, así
como el pago de las costas del proceso.
SENTENCIA
En mérito de las consideraciones
precedentes, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido
por el Juzgado 47 de Instrucción Criminal mediante el cual se resolvió en el
fondo la acción de tutela instaurada por el doctor Oscar José Dueñas Ruíz, en
el sentido de acceder a la tutela, como quiera que se han vulnerado no solo los
derechos de intimidad y libre desarrollo de la personalidad, sino también los
de respeto a la dignidad humana, imagen, buen nombre y derecho al trabajo, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ACEPTAR el desistimiento presentado por el
peticionario, en cuanto a lo ordenado en el numeral segundo de dicho fallo.
TERCERO-. CONDENAR a la Universidad INCCA de Colombia a la
indemnización del daño emergente causado al peticionario en el monto que se
compruebe ante las autoridades competentes, siempre que no haya sido
indemnizado en la conciliación del conflicto laboral de que da cuenta la parte
motiva de la presente providencia.
CUARTO.- CONDENAR a la Universidad INCCA de Colombia al pago
de las costas de este proceso.
QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Juez 47 de Instrucción Criminal, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional ,
cúmplase,
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Presidente
-Salvamento de Voto-
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Sentencia aprobada por acta No 3 de la Sala
Séptima de Revisión, en Santafé de Bogotá a los diecisiete ( 17 ) días de
Junio de mil novecientos noventa y dos
(1992)
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA No.
T-222/92
ACCION DE TUTELA-Objeto (Salvamento de voto)
La sentencia aprobada por mayoría desconoce
sin recato que la acción de tutela tiene un marcado fin restitutorio o de
restablecimiento y, solo en casos muy extremos, lo tiene resarcitorio o de
indemnización y que su función no es tampoco definir derechos controvertidos
sino restablecer la situación al estado anterior a la violación o amenaza de un
derecho constitucional fundamental para asegurar su goce. Aquí, por el
contrario, se asumió la competencia para determinar violaciones y para
sancionarlas a la manera de los jueces ordinarios y especiales de plena
jurisdicción.
Se olvidó por completo, en efecto, que la
situación fáctica había cambiado en un todo y que ya eran inútiles,
extemporáneos e ilógicos los pronunciamientos admonitorios que para el
comportamiento futuro de las partes había hecho el juez, dado que las
relaciones conflictivas de las mismas habían cesado por alteración sustancial
de las circunstancias que ya habían terminado. A mi manera de ver, la sentencia
debió haberse limitado a reconocerlo así.
ACCION DE TUTELA-Pruebas
(Salvamento de voto)
La valoración probatoria que hace la
sentencia es caprichosa y desafortunada, pues no hay en el expediente
comprobación suficiente de los hechos que alega el accionante y que la mayoría
sin más ni más acepta.
La sentencia pierde de vista que todos los
episodios -probados o simplemente alegados- se desarrollaron en el marco de un
contrato de trabajo y dentro de una institución que como tal tiene su
estructura organizativa; no que la relación laboral sea excluyente y absorba
todo lo demás, pero sí que el entendimiento y evaluación de todos los hechos
deben hacerse teniendo en cuenta esta circunstancia englobante.
ACCION DE TUTELA/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL (Salvamento
de voto)
La parte más increíble del fallo consiste
en la condenación a la Universidad y en favor del ex-decano del pago del daño
emergente no cubierto por la conciliación laboral y al pago de las costas. Ya
se ha dicho que solamente en casos extremos y muy particulares, la acción de tutela
tiene carácter indemnizatorio e inclusive es dudoso que desde un punto de vista
estrictamente constitucional pueda tenerlo.
Me permito comedidamente salvar el voto con
relación a la sentencia No. 222 de la Sala Séptima de Revisión que resolvió la
acción de tutela interpuesta por el señor OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ contra las
directivas de la Universidad INCCA de Colombia.
1. La sentencia aprobada por mayoría
desconoce sin recato que la acción de tutela tiene un marcado fin restitutorio
o de restablecimiento y, solo en casos muy extremos, lo tiene resarcitorio o de
indemnización y que su función no es tampoco definir derechos controvertidos
sino restablecer la situación al estado anterior a la violación o amenaza de un
derecho constitucional fundamental para asegurar su goce. Aquí, por el
contrario, se asumió la competencia para determinar violaciones y para
sancionarlas a la manera de los jueces ordinarios y especiales de plena
jurisdicción.
Se olvidó por completo, en efecto, que la
situación fáctica había cambiado en un todo y que ya eran inútiles,
extemporáneos e ilógicos los pronunciamientos admonitorios que para el
comportamiento futuro de las partes había hecho el juez, dado que las
relaciones conflictivas de las mismas habían cesado por alteración sustancial
de las circunstancias que ya habían terminado. A mi manera de ver, la sentencia
debió haberse limitado a reconocerlo así.
No sucedió de esta manera, sin embargo, y
después de acceder a una tutela ya superada, la providencia entra sin
competencia a declarar la violación de unos derechos ya decretar una
responsabilidad, de la cual se hablará un poco más adelante.
En este sentido, la ponencia original que
no fue aprobada por mayoría decía: "Finalmente, de todas maneras, a la
presente altura del proceso y en el estado actual de los hechos, como la
situación jurídica sobre la que versaba la acción de tutela ha cesado y no se
trata de imponer sanciones por pasadas violaciones sino, en su caso, de
restablecer el derecho conculcado e impedir su transgresión futura, lo cual
ahora en estos autos no es posible, no es pertinente -tampoco por ello- hacer
ningún pronunciamiento de fondo".
2. Cabe anotar también que la valoración
probatoria que hace la sentencia es caprichosa y desafortunada, pues no hay en
el expediente comprobación suficiente de los hechos que alega el accionante y
que la mayoría sin más ni más acepta. La prueba puede llegar a establecer que
el ambiente que se vive en el claustro mencionado es tenso y particularmente
difícil y de hostilidad entre distintos grupos, pero no demuestra que en
concreto y en singular se hubiesen cometido actos inconstitucionales contra el
actor, quien aparece, también él, más que todo como parte muy activa del
conflicto.
Además, la sentencia pierde de vista que
todos los episodios -probados o simplemente alegados- se desarrollaron en el
marco de un contrato de trabajo y dentro de una institución que como tal tiene
su estructura organizativa; no que la relación laboral sea excluyente y absorba
todo lo demás, pero sí que el entendimiento y evaluación de todos los hechos
deben hacerse teniendo en cuenta esta circunstancia englobante.
Es así como el petente no era una rueda
suelta y loca en el desempeño de su labor y tuviese todas las prerrogativas de
quien sólo es responsable ante sí mismo; como empleado, por el contrario, así
fuese de tanta altura como la de decano, hacía parte de una organización a la
que debía respeto y subordinación y hacia la cual tenía deberes que cumplir. El
libre desarrollo de su personalidad, por ejemplo, estaba sujeto al cumplimiento
de tales deberes y esto, que en la Constitución no es absoluto, es cabal
resultado del respeto al orden jurídico y a los derechos de los demás, tal como
la misma Carta lo indica.
De otro lado, no se ve de donde salga el
increíble privilegio que se le concede al señor Dueñas de que su trabajo no sea
criticado, ni sus iniciativas analizadas, ni sus programas estudiados, ni su
comportamiento evaluado, como si se tratara de una persona que no debe nada a
nadie, ni responde ante nadie ni por nada, algo así como un espíritu puro y
absoluto.
3. Pero la parte más increíble del fallo
consiste en la condenación a la Universidad y en favor del ex-decano del pago
del daño emergente no cubierto por la conciliación laboral y al pago de las
costas.
Ya se ha dicho que solamente en casos
extremos y muy particulares, la acción de tutela tiene carácter indemnizatorio
e inclusive es dudoso que desde un punto de vista estrictamente constitucional
pueda tenerlo; de todas maneras, el artículo 25 del Decreto 2591,91 exige los
siguientes presupuestos:
a. Que "el afectado no disponga de
otro medio judicial" para obtener la indemnización, se entiende, pues el
problema similar que se plantea al estudiar la acción de tutela ya ha sido
resuelto; se trataría en este caso de una acción civil por perjuicios, pues los
laborales ya fueron conciliados. Este primer requisito, entonces, no se cumple.
b. Que "la violación del derecho sea
manifiesta", lo cual está muy lejos de ocurrir aquí, aún dando como
probado lo apenas alegado.
c. Que sea "consecuencia de una acción
clara e indiscutiblemente arbitraria", lo cual niego rotundamente en este
caso.
d. Que la condenación sea necesaria
"para asegurar el goce efectivo del derecho", cosas, estas dos, la
condenación en el daño emergente y el goce efectivo de los derechos a la
intimidad, imagen, etc., que aquí no aparecen como ligados, pues lo uno es
compensación patrimonial, dineraria, de un daño y lo otro es el
restablecimiento en especie de un derecho que fue violado para que vuelva a
gozarse, esto es, son antípodas y excluyentes.
Es de advertir que esta condenación no
mereció ninguna fundamentación en la sentencia y menos se hizo alusión siquiera
a que la Universidad hubiese observado temeridad durante el trámite de la
acción de tutela.
Fecha ut supra.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
[1](Cfr. Roux André La protection de la vie privée dans les
rapports entre L'etat et les particuliers. Económica, París 1983, p.13)
[2]Pérez ,Luis Carlos.Derecho Penal. Editorial Temis, Bogotá,
1984, pag.439
[3] Perry Gullermo. Serpa Horacio y Verano Eduardo. El trabajo
como valor fundamental . Proyecto de acto reformatorio de la Constitución
Política de Colombia . Gaceta Constitucional No 63 pag.2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.