Sentencia T-221 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-221-21 Sentencia T-221/21 DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS-Vulneración por cuanto se omitió dar respuesta a la solicitud de miembros de la comunidad indígena ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto al Resguardo ACCION DE TUTELA-Mecanismo adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección de los derechos de la comunidad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección AUTONOMIA INDIGENA-Límites (…) al Estado le está vedado intervenir en las decisiones de los pueblos indígenas, so pena de anular su autonomía, su identidad cultural y, con ellas, el carácter plural y multicultural del Estado. Sin embargo, estas garantías constitucionales no pueden leerse como facultades absolutas y, en caso de conflicto con los derechos deben ser armonizadas y, en ocasiones, pueden ceder en relación con otras normas superiores. DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación (…) en cada uno de los miembros de una comunidad tribal, individualmente considerados, confluyen dos calidades. La primera es la de titulares de derechos étnicos y diferenciales, debido a su pertenencia a la colectividad cultural. La segunda, es la condición de ciudadanos colombianos, en virtud de la cual también les asisten los derechos fundamentales plasmados en la Constitución. LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse (…), no toda controversia entre las comunidades indígenas y sus integrantes por la afectación de aquellos puede ser dirimida por el juez de tutela. Por el contrario, su intervención debe ser proporcional y razonable para armonizar los derechos y la multiculturalidad que impone el texto superior. DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA Y DE SUS MIEMBROS-Reglas para la solución de conflictos internos a) Maximización de la autonomía de las comunidades indígenas… b) Mayor autonomía para resolver conflictos internos… c) A mayor conservación mayor necesidad de diálogo intercultural. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICIÓN EJERCIDO POR PERSONAS INDÍGENAS ANTE SUS AUTORIDADES TRADICIONALES-Jurisprudencia constitucional (…), de cara a los principios que rigen la intervención del juez de tutela en los escenarios en los que la autonomía indígena pueda resultar comprometida, es preciso forjar esquemas de resguardo del derecho de petición que sean compatibles con los usos, costumbres, tradiciones y organización interna del grupo étnico. En esas situaciones, la remisión a las normas generales que han sido concebidas desde la sociedad mayoritaria puede ser lesiva de los esquemas culturales específicos de una comunidad y de la autonomía que tiene para dirigir su dinámica interna. Referencia: Expediente T-8.047.080. Acción de tutela instaurada por Iván Darío Galindo y José Omar Rojas[1] contra los cabildantes de la comunidad indígena Yaporogos. Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal. Asunto: Multiculturalidad, autonomía de los pueblos indígenas y derecho de petición. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia del 4 de noviembre de 2020 adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, que confirmó el fallo del 25 de septiembre del 2020, que emitió el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad y que había concedido el amparo invocado. El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16 de febrero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos lo escogió para su revisión. I. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2020[2], Iván Darío Galindo y José Omar Rojas promovieron acción de tutela contra los cabildantes de la comunidad indígena Yaporogos[3], por considerar que tales autoridades lesionaron su derecho fundamental de petición, pues no respondieron de fondo una solicitud escrita que los actores presentaron el 11 de agosto de 2020, en la que solicitaban información sobre algunos aspectos del manejo interno del cabildo y la expedición de copias de documentos de la comunidad. Por ese motivo, ellos le solicitaron al juez de tutela ordenar que se emitiera una contestación de fondo a dicha comunicación. A. Metodología de la exposición Para exponer los antecedentes de este asunto, la Sala enunciará en forma preliminar y sucinta, el contexto en el que se enmarca la discusión que aquí se presenta, en atención a la información aportada durante todo el trámite constitucional. Es necesario iniciar con dicha presentación preliminar del contexto del caso, en la medida en que la situación en la que se funda este debate constitucional tiene circunstancias previas relevantes, que deben ser destacadas, para su mayor comprensión y entendimiento de la decisión final. Así, se presentarán separadamente, luego del informe inicial del contexto: (i) los hechos, en la forma en que los actores los plantearon en el escrito de tutela; (ii) el trámite de instancia; acápite en el cual se destacará la contestación de la parte demandada; (iii) las decisiones de instancia por revisar; y (iv) las actuaciones en sede de revisión. En ese último apartado, la Sala enunciará las decisiones tomadas en sede de revisión con el propósito de lograr la vinculación de las personas interesadas en el proceso, así como la descripción de las comunicaciones recibidas de parte de los juzgados, de las partes involucradas y de las instituciones pertinentes, en virtud de las pruebas recabadas en esta etapa del trámite procesal y los aspectos ligados con su contradicción. Finalmente, la Sala describirá algunas solicitudes de la comunidad indígena relacionadas con la fuente de las comunicaciones. B. Algunas precisiones sobre el contexto que enmarca el presente asunto La comunidad indígena Yaporogos, de la cual hacen parte tanto los peticionarios como los accionados, atraviesa dificultades internas en la actualidad, asociadas a una profunda división política que se originó desde el año 2017, y que continúa vigente en el presente. En ese contexto, los peticionarios en este trámite de tutela, afirman ser parte del grupo minoritario de la comunidad, mientras que los demandados, se identifican como miembros del grupo mayoritario. En primer lugar, la Asamblea General - que es el máximo órgano de la organización tribal- y que congrega a todos los indígenas que integran al grupo étnico, entre los que se incluyen a los jóvenes de 15 años, quienes a partir de esa edad tienen voz y voto en la comunidad. En segundo lugar, el cabildo, que tiene entre sus funciones la de convocar a la Asamblea a sesiones ordinarias y extraordinarias, y la de “ejerce[r] justicia”[4]. Y. por último, se encuentra el Consejo de Ancianos (Mohanes), que es un comité elegido por el Cabildo sobre el cual no se precisan atribuciones específicas en el reglamento. El Cabildo indígena se elige para un periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad[5]. Entre los cabildantes, se encuentra, además, la figura del Gobernador, quien varía año a año. Con todo, en el año 2017, la comunidad tuvo dos (2) gobernadoras. La primera de ellas fue Mónica Lizeth Alape Rodríguez, quien ocupó ese cargo hasta el 4 de septiembre de 2017 y no culminó su periodo, al ser destituida por la Asamblea General. Desde entonces, esa labor la asumió una segunda gobernadora, María Esther López, quien culminó finalmente, ese periodo anual. En el 2019, la gobernadora fue Katherine Stefanni Lozano Ospina, quien también terminó su periodo de manera tradicional, el 31 de diciembre de ese año. Para el año siguiente, esto es el 2020, dadas las dificultades internas y las medidas de aislamiento previstas para enfrentar la pandemia por la propagación del COVID-19, la comunidad no pudo elegir un cabildo, por lo que de manera Ad-hoc algunas funciones del organismo tradicional fueron asumidas por miembros del cabildo del año anterior. Ya para 2021, fue designado finalmente como gobernador indígena, José Dumit Garnica Guayara, quien opera como autoridad tradicional en el año en curso. C. Hechos 1. Según los demandantes, la comunidad indígena Yaporogos del Pueblo Pijao, se ubica en el municipio de El Espinal (Tolima). Fue reconocida por el Ministerio del Interior a través de la Resolución N° 069 del 14 de julio de 2011 y para el momento de la interposición de la acción de tutela, estaba representada -según los actores-, por Katherine Stefanni Lozano Ospina, como gobernadora. 2. Los demandantes afirman tener la condición de miembros de la Asamblea General de dicha comunidad. Aseguran que desde el año 2017, el cabildo accionado administra “los designios y recursos”[6] del grupo étnico. Varias familias que integran el grupo han solicitado información a los cabildantes en diferentes oportunidades, sobre la labor que realizan, con la finalidad de identificar el manejo que ellos le han dado al patrimonio de la colectividad[7]. Sin embargo, sostienen que el cabildo se ha negado a suministrarles la información requerida en varias oportunidades y a cumplir con su deber de rendir cuentas. Para los peticionarios, en consecuencia, dicha actuación desconoce el reglamento interno de la parcialidad. En efecto, el artículo 17 de esa normativa prevé entre las funciones del gobernador, la presentación de informes al cabildo y a la asamblea, de conformidad con las solicitudes que se le hagan al respecto. Por su parte, el artículo 19 ejusdem, señala que el tesorero debe colaborar en la función del gobernador de presentar un informe mensual sobre las cuentas y el estado financiero del colectivo. Los demandantes afirman que dicha obligación no se ha cumplido, por la negativa del gobernador y del tesorero. 3. En vista de lo anterior, mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2020 y a través de apoderado, los accionantes y otras cuatro personas[8] elevaron una petición dirigida a: (i) el Cabildo de la comunidad indígena Yaporogos del Pueblo Pijao y, además, (ii) a Katherine Stefanni Lozano Ospina, en calidad de gobernadora, a fin de solicitar información sobre la gestión del Cabildo y copias de documentos. Esa solicitud tenía como finalidad acceder a información y documentos relacionados con: (i) la gestión de la gobernadora y el cabildo con respecto a agentes externos a la comunidad, entre octubre de 2017 y agosto de 2020; (ii) las actas de la asamblea desde el 2017 hasta agosto de 2020; (iii) el manejo de las cuentas bancarias de la comunidad y de las cuotas de sostenimiento que aportan los comuneros; (iv) el contrato ANG-62 suscrito con el Consorcio AUTOVIA; y (v) el cumplimiento de obligaciones tributarias -IVA-, sin especificar el periodo gravable al que corresponden. La siguiente tabla describe los requerimientos generales en materia de información y las solicitudes puntuales de copia de documentos presentadas por los accionantes: Materia Información Copia de documentos Gestiones de la gobernadora y el cabildo Toda la gestión ante terceros y las instituciones[9], entre octubre de 2017 y el 11 de agosto de 2020. Actas de asamblea Actas y sus anexos desde el año 2017 hasta la fecha”. Manejo de recursos Personas autorizadas para retirar dinero de una cuenta bancaria específica al momento de la formulación de la petición. Documento que autoriza a cada persona a retirar el dinero de esas cuentas. Personas que han sido autorizadas para el retiro de dinero de dicha cuenta, con nombres y periodos en los que estuvo vigente cada autorización. Extractos bancarios que detallen los movimientos financieros de cada una de las personas que los llevaron a cabo y su valor. Pidieron que el cabildo y la gobernadora solicitaran la información pertinente a la entidad bancaria. Precisar qué persona cerró la cuenta de ahorros de la comunidad e informar con qué quorum se aprobó que lo hiciera. Si no existiese acta que aprobó el cierre de la cuenta, informar la razón. Suministrar copia del acta que autorizó el cierre de la cuenta. Relación “del detalle y soporte del valor del 40% y 60% de los pagos realizados al grupo focal, igualmente se informe por escrito quien (sic) fue el responsable de realizar dichos pagos”[10]. Soportes de estos pagos. Copia de recibos de caja de la cuota de sostenimiento pagada por las familias aportantes desde 2017 y adjuntar los soportes de pago correspondientes. Especificación de la forma en que se manejaron los ahorros asociados a las cuotas de sostenimiento[11]. Persona responsable del manejo de esos recursos. Detalles del manejo de esos recursos, con indicación de “en donde (sic) y como (sic) se conservaba dicho recurso, si en efectivo, en una cuenta de ahorros y quien (sic) es el responsable de dichos manejos”. Documentos que sirven de soporte a esta información. Relación de los gastos de los aportes de sostenimiento desde el año 2017 Soportes de los gastos aludidos, esto es, los recibos de caja menor. Contrato ANG-62 suscrito con el Consorcio AUTOVIA Relación de los pagos efectuados en el marco del contrato, por parte del cabildo que sucedió a Mónica Lizeth Alape Rodríguez. Soportes bancarios de los pagos asociados al contrato. Relación de los pagos que Mónica Lizeth Alape Rodríguez no logró efectuar y que quedaron pendientes, por el bloqueo (sobre el que no se dan más datos) que tuvo lugar en octubre de 2017. Monto del pago previsto para Aurora Prada, el valor que le fue efectivamente pagado y, en caso de diferencia entre valores, explicarla. Soportes de los pagos efectuados a Aurora Prada y al ingeniero civil. Documentos que justifiquen una eventual diferencia entre los pagos previstos y los efectivamente hechos Monto de pago previsto para el ingeniero civil, suma efectivamente pagada y, en caso de haber diferencia explicarla. Obligaciones y gestión tributaria Petición del cabildo a AUTOVIA Neiva Girardot sobre el pago del IVA asociado al contrato suscrito con ella y la respuesta obtenida. Todos los correos electrónicos intercambiados con esa persona jurídica. Razón por la que, para 2017, “la fiscal Katherin Lozano y el tesorero Pedro Bucurú no quisieron asistir al banco para realizar el pago de la retención en la fuente del mes de septiembre y octubre” de esa anualidad, pese a ser “notificados para asistir” y con el conocimiento de que su inasistencia generaría una multa, que finalmente se impuso. Información sobre el motivo por el cual la gobernadora no ha emitido las facturas para el cobro del impuesto del IVA al consorcio AUTOVIA, cuando aún se encuentra pendiente su cobro. Explicación por la que el cabildo que sucedió a la administración de Mónica Lizeth Alape declaró renta y en ella se reflejó el impuesto de IVA, sin haberlo cobrado. 4. La anterior petición fue contestada el 24 de agosto de 2020, a través de un escrito firmado por varios de los miembros del cabildo elegido para el año 2019[12]. En su respuesta, ellos negaron el acceso a la documentación y a la información requerida, bajo la premisa de que “esta comunidad tiene establecida como manera de rendir y rebatir cualquier gestión, [el hacerlo] a través de las asambleas generales (…) y es en ese escenario donde deben ventilarse las solicitudes, peticiones especiales y en general las cuestiones que incumban a todos los miembros de la etnia”[13]. Además, destacaron que los comuneros deben someterse a la ley indígena y a las costumbres del colectivo, por lo que advirtieron que, una vez se supere la contingencia generada por el COVID-19, se hará la convocatoria correspondiente a la asamblea, en la que los interesados podrán debatir los asuntos que sean de su interés. 5. En oposición a esta postura, los peticionarios aseguraron que la negativa a responder la solicitud del 11 de agosto de 2020, sobre la base del aparente deber de dar cumplimiento a los procesos internos de la comunidad, compromete sus derechos fundamentales. D. Trámite de la acción de tutela Por Auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal admitió la tutela. Consideró que el amparo estaba dirigido contra la representante legal del Cabildo Yaporogos. Por tal razón, a la gobernadora elegida para 2019 le ordenó informar si se había dado o no una respuesta a la solicitud presentada. Respuesta de las autoridades demandadas Los cabildantes que atendieron la solicitud del 11 de agosto de 2020, de manera conjunta[14], informaron que, contrario a lo manifestado por los peticionarios, el cabildo del que hacen parte no administró la parcialidad en el 2017. Para ese entonces, aquella estaba a cargo de dos gobernadoras diferentes[15]. Sostuvieron que las funciones del gobernador y del tesorero de la comunidad relacionadas con la presentación de informes de gestión están previstas en la norma interna. Sin embargo, se encuentran establecidas en favor del cabildo y de la Asamblea General y no están consagradas respecto de algunos comuneros, para satisfacer su “capricho”[16]. En esa medida, pese a que las autoridades adujeron estar dispuestas a rendir cuentas, sostuvieron que lo harán en los términos concebidos por la norma indígena. Esa regulación tiene como objetivo la contradicción de la gestión administrativa en el seno de las asambleas. En aquellas se debaten “las solicitudes, peticiones especiales y en general las cuestiones que incumban a todos los miembros de la comunidad”[17]. Las autoridades adujeron que las peticiones como la del 11 de agosto de 2020, son ajenas a los usos y costumbres y a la organización institucional del colectivo étnico. En todo caso, resaltaron que la Asamblea General no había podido desarrollarse, en la medida en que durante el 2020 se impuso un aislamiento generalizado para evitar los contagios por COVID-19. Explicaron además, que las peticiones en el seno de la comunidad se presentan en forma oral y ante la Asamblea General. Por ende, los accionados resaltaron que la actuación de los solicitantes de la tutela contradice las normas internas y la autonomía del grupo étnico. Esta última, le confiere a la comunidad la facultad de diseñar su proyecto integral de vida, según sus usos, costumbres, su pasado cultural y su realidad actual. También, la libertad de organizar y dirigir su dinámica interna, en el marco constitucional del Estado del que hace parte. Por ende, las autoridades de la cultura mayoritaria están en el deber de respetar esa garantía y de abstenerse de intervenir en sus dinámicas internas. Con base en lo expuesto, los demandados solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, porque se dio respuesta a la petición y, en segundo, por estimar necesario que se asegure en estos casos el respeto por la autonomía indígena. Finalmente, los miembros del cabildo accionado pidieron que se valore si la primera gobernadora del 2017[18] - quien fuere cuestionada en su momento por la asamblea y aparece sin rúbrica en el encabezado de esta tutela -, abusó de los recursos jurídicos y ha congestionado la administración de justicia con la presentación del amparo de la referencia. Lo anterior, por cuanto según informaron los accionados, aquella ya había promovido una solicitud de amparo similar, que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal. E. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal amparó el derecho de petición de los accionantes. El fallador circunscribió el problema jurídico a establecer si “la Comunidad Indígena Yaporogos de El Espinal, representada por Katherine Stefanni Lozano Ospina está vulnerando el derecho de petición de los accionantes”[19]. Para resolver la inquietud, el a quo se refirió al derecho a la libertad de asociación de los cabildos y de las autoridades tradicionales como una garantía que asegura la diversidad étnica y cultural del Estado colombiano, mediante la participación de las comunidades indígenas. Además, precisó la naturaleza del derecho de petición y lo describió como la posibilidad de que los ciudadanos conozcan y estén “al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal”[20], de modo que es un elemento trascendental para el funcionamiento de la democracia participativa y para la reivindicación de otros derechos fundamentales. Sobre este último, consideró que el “núcleo esencial” del derecho se fundamenta “en la pronta respuesta que se le (sic) brinde a las solicitudes presentadas”[21], así como en la necesidad de que aquella sea de fondo y comunicada al interesado. Señaló que dicha garantía está normada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concretó el juzgado destacó que la respuesta a la solicitud del 11 de agosto de 2020 “no es explícita”[22] porque: (i) no precisa el día y la hora en que se convocará a la Asamblea General; y, (ii) tampoco especifica la razón para no suministrar lo pedido. Entonces, si bien los cabildantes contestaron la solicitud en forma oportuna, “los argumentos dados para resolver los interrogantes planteados por los accionantes, no son suficientes ni efectivos”[23]. La autoridad judicial consideró entonces que, aunque las comunidades indígenas están amparadas por el derecho a la autonomía, “el reglamento interno sobre el cual se rige la comunidad (…) no debe ir en contra de la Constitución”[24]. Bajo ese entendido, dado que “la autonomía incluye la relación con el Estado y en este evento la Gobernadora como autoridad reconocida en dicha comunidad, está facultada para resolver la petición aquí planteada (…) este despacho ordena (sic) La Comunidad Indígena de Yaporogos representada legalmente por la señora KATHERINE LOZANO, [o quien haga sus veces[25]] para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados (sic) a partir de la notificación de esta sentencia, conteste y notifique en debida forma a los peticionarios”[26]; el juez no precisó la forma (oral o escrita) en que debía resolverse la petición. Además, le ordenó a la comunidad presentar un informe sobre el cumplimiento de esa medida. Informe de cumplimiento a la sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2020, los demandados presentaron el informe de cumplimiento solicitado por el juez de tutela[27]. Se trata de una comunicación dirigida a los accionantes y suscrita por los miembros del cabildo elegido por la comunidad para el año 2019[28]. En él, además de controvertir algunas de las aseveraciones sobre los hechos expuestos en la sentencia de primera instancia, se dedica un apartado a dar “Respuesta de peticiones”[29]. Bajo ese título, los cabildantes enlistan las fechas en que se registraron las gestiones correspondientes desde el 8 de octubre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2020, sin dar ningún detalle sobre ellas. Precisaron que del 1° de enero al 4 de septiembre de 2017 hubo una primera gobernadora[30] que también figura en el encabezado de la acción de tutela como demandante, sin rubricar el amparo. Según lo enuncian, ella conoce los pormenores de la gestión del tiempo en el que ocupó el cargo y los pagos efectuados en el marco del contrato ANG-62, de modo que la respuesta sobre estos aspectos, se limitaron a citar el informe entregado por aquella exgobernadora. Respecto de las personas autorizadas para retirar el dinero, la respuesta sostiene que lo está quien ostente el cargo de gobernador, tesorero o fiscal, y advirtieron que los peticionarios en esta tutela, junto con quien se desempeñó como primera gobernadora del año 2017, cambiaron las firmas asociadas a la cuenta de la comunidad en una entidad bancaria el 22 de octubre de ese mismo año, sin el aval de la asamblea. Los cabildantes suministraron información sobre el saldo de la cuenta a diciembre de 2017 y anunciaron aportar copia de los extractos bancarios. En el documento del 30 de septiembre de 2020, se informó que la cuenta bancaria de la comunidad se cerró en forma efectiva en enero de 2018 y desde ese momento la titular de la cuenta fue la segunda gobernadora para el 2017[31]; de modo que es ella quien debe efectuar la solicitud al banco, conforme lo peticionado por los accionantes. Adicionalmente, en el escrito de 30 de septiembre de 2020 se anuncia que se anexa la relación de las familias que aportaron la cuota de sostenimiento a la comunidad, pero solo para los años 2017 a 2019, pues para la fecha de emisión de la comunicación, el recaudo del año 2020 aún estaba en proceso. En esos periodos, se especificó que se contó con dos tesoreros y las sumas recaudadas anualmente por ellos. Al respecto se advirtió que los accionantes “deben cuotas de sostenimiento, lo cual constituye como (sic) una falta a las obligaciones con la comunidad”[32] por lo que han incurrido en una falta leve, y en una grave, por ser reincidentes de la primera, sin especificar los periodos en los que se ha presentado el incumplimiento. También, sostuvieron que el envío de los recibos de pago al consorcio con el que la comunidad suscribió el contrato ANG-62, sin el cobro del impuesto sobre las ventas fue efectuado por la gobernadora que fungió como tal hasta el 4 de septiembre de 2017. Ella firmó el acta de liquidación del mencionado contrato el 15 de noviembre de 2017, cuando ya no era parte de las autoridades tradicionales de la comunidad, en una conducta que tildaron de suplantación. Insistieron permanentemente en que “la entrega de actas, firmas y demás documentos, debe ser sometido a consideración de la asamblea y avalada por la misma, ya que es en este lugar donde se discuten y resuelven estas peticiones”[33]. Impugnación Inconformes con la decisión, los cabildantes accionados – esto es, los elegidos para el periodo 2019[34]– impugnaron el fallo de primera instancia. En su criterio, la decisión afecta su derecho a la autonomía y desconoce la jurisdicción especial indígena. Sostienen que la respuesta presentada se emitió con arreglo al reglamento interno, a sus tradiciones y a las instituciones de la comunidad. Por tal razón, la sentencia contradice sus reglas internas y “desplaza de manera TOTAL nuestra autoridad”[35]. Recordaron que conforme el principio de mayor autonomía para las comunidades indígenas, dicha garantía se amplía ante controversias que involucran a los miembros de una misma colectividad, como se verifica en este asunto. De tal suerte, que solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Sentencia de segunda instancia El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal confirmó íntegramente la decisión del a-quo. Argumentó que la autonomía indígena tiene límites, por lo que las comunidades “no pueden aplicar sus normas y procedimientos a sus miembros, desconocién[do] los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Colombia”[36]. Al revisar el reglamento interno del grupo étnico, el juez concluyó que aquel tiene cláusulas abstractas y no prevé un procedimiento específico para resolver y atender las peticiones que presentan los miembros de su propia comunidad. Por ello y “contrario a lo afirmado por los impugnantes, la comunidad indígena no cuenta con un mecanismo predeterminado específico que ante esa jurisdicción se pueda emplear para que se proteja el derecho fundamental invocado”[37]. Al analizar el caso concreto (lo que incluyó el estudio del escrito del 30 de septiembre de 2020, aportado por los cabildantes, luego de la emisión de la decisión de primera instancia para acreditar su cumplimiento), el fallador encontró que se emitió respuesta de fondo sobre la mayor parte de las solicitudes. No obstante, en lo relativo a la expedición de las copias de las actas de las asambleas llevadas a cabo desde el 2017, los accionados mencionaron que su suministro depende de la autorización y del aval de la Asamblea General. Según el ad quem, esa respuesta no expresó cuándo sería convocada la mencionada asamblea, por lo que la petición no fue resuelta de forma íntegra. Esta situación, junto con la idea de que la respuesta emitida por las autoridades tradicionales contraría el núcleo esencial del derecho de petición, motivó la confirmación del fallo de primera instancia. F. Actuaciones de la Corte Constitucional en el trámite de revisión Vinculación de personas interesadas Durante el proceso de selección de la tutela de la referencia, las autoridades indígenas accionadas, solicitaron la elección del presente asunto para efectos de su revisión por parte de la Corte[38]. En el documento, también pidieron vincular al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), así como a la primera gobernadora de la comunidad en el año 2017 y al Consorcio Autovía Neiva Girardot. Este último, con ocasión del contrato ANG-62 en el que los accionantes estuvieron involucrados. Además, adujeron que dicha exgobernadora y los peticionarios de la tutela tuvieron dificultades con la comunidad por hechos relacionados, entre otros, con un cambio de firmas de los responsables de una cuenta bancaria. Por tal razón, solicitaron que la entidad financiera involucrada[39] también fuera convocada a este trámite constitucional. Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, la Magistrada Sustanciadora resolvió prescindir de la vinculación solicitada porque no encontró mérito suficiente para entender que la decisión podría proyectarse sobre todas estas personas. Lo anterior, porque no están directamente relacionadas con la petición o la respuesta pretendida en el proceso tutelar. En esa misma providencia, el despacho consideró pertinente vincular a todos los cabildantes de la comunidad étnica que fungieron como tales al momento de presentarse la petición y a aquellos que ostentan hoy esa dignidad en el 2021. Lo anterior, debido a que para el momento en que se profirió la decisión mencionada, no era claro quiénes eran todos los miembros oficiales del cabildo incluidos en el trámite procesal correspondiente. De hecho, en aquel momento, la Corte desconocía el nombre de cada uno, por lo que se efectuó la vinculación por intermedio del gobernador electo para el año 2021. Aquel manifestó haber llamado telefónicamente a cada una de esas personas (los cabildantes elegidos para 2019[40] y 2021[41]) a fin de poner en conocimiento de cada uno, la decisión de la Magistrada, pues los interesados no disponen de correo electrónico. De este modo, se les hizo saber que, solo en caso de que no hubiesen sido notificados previamente del curso de este asunto, podrían solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso. Además, se les advirtió que podían pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela si era de su interés hacerlo, pero ninguno de los cabildantes convocados estuvo interesado en ello y, a excepción del gobernador electo para 2021, todos guardaron silencio. Ahora bien, en respuesta a las pruebas solicitadas y practicadas en sede de revisión (que se describirán más adelante), los accionantes -esta vez mediante apoderado judicial- insistieron en la vinculación al proceso de tutela de la primera gobernadora que tuvo la comunidad para el año 2017[42]. No obstante, éste no especificó las razones que sustentan la petición. Con respecto a este asunto, en comunicación electrónica del 4 de junio de 2020, el gobernador de la comunidad para 2021 solicitó no efectuar tal vinculación en el expediente de la referencia, sin explicar adicionales sobre su postura. Solicitud de pruebas La Magistrada Sustanciadora mediante los Autos del 14 de abril y del 18 de mayo de 2021 decretó una serie de pruebas a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver este asunto. Los elementos probatorios requeridos y aportados al proceso, se destacan a continuación. a) Comunicaciones recibidas con ocasión del Auto del 14 de abril de 2021 Esta primera providencia ofició a los cabildantes de la comunidad indígena Yaporogos[43] para que: (i) precisaran la forma en que la comunidad resuelve las peticiones de sus miembros y las solicitudes de rendición de cuentas; (ii) aportaran las normas en que se apoya el colectivo para ello; (iii) informaran la existencia de mecanismos internos de solución de conflictos originados a partir de una petición que es negada y (iv) señalaran si, en razón de las medidas adoptadas por los jueces de instancia, ya se había resuelto la petición presentada el 11 de agosto de 2020. En respuesta a lo anterior, el gobernador de la comunidad para la vigencia 2021 adujo que el grupo étnico experimenta en la actualidad, un conflicto interno que se ha agudizado con el tiempo. Surgió con ocasión de posiciones enfrentadas en relación con un proceso de consulta previa surtido en 2017 y liderado por la primera gobernadora que tuvo la comunidad en ese año. En tal sentido, los accionantes en esta tutela son de aquellos que aprueban la gestión de la exgobernadora y, forman parte de ese un grupo minoritario. Expresó que ese mismo año (2017), toda la comunidad se constituyó en Asamblea General y, una vez escuchados los descargos correspondientes, resolvió sancionar a varios de los comuneros por haber incurrido en faltas contra la parcialidad. La medida fue controvertida por los afectados, quienes se opusieron a ella, -según lo afirmó el gobernador- en desconocimiento de los usos y costumbres del grupo. No obstante, en el 2019 y con la presencia de la alcaldía, de la personería Municipal y del Ministerio de Interior, el grupo étnico ratificó la decisión sancionatoria. Los accionantes en este proceso, y sus familias se encuentran entre las personas que fueron sancionadas por la Asamblea General[44]. A su juicio, las actuaciones de los solicitantes contrarían los usos y costumbres de la comunidad, pues -insistió el gobernador- la Asamblea General es el conducto para hacer y resolver las peticiones de los comuneros. Sin embargo, manifestó que la mencionada sanción limita su participación en dicha institución, al quitarles voz y voto. También precisó que: (i) a causa de las discrepancias entre los miembros de la comunidad y debido a la pandemia, en el año 2020 no se eligió un cabildo. Pese a lo cual los actores, con pleno conocimiento de la situación, resolvieron interponer la petición y la acción de tutela. Adujo que: (ii) con ocasión de los fallos de tutela, la petición del 11 de agosto de 2020 fue resuelta finalmente mediante comunicación del 30 de septiembre de ese mismo año. De otro lado, en el mismo Auto del 14 de abril de 2021, se le pidió a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) conceptuar de manera genérica sobre el trato que se les da a las peticiones por parte de las comunidades indígenas y su régimen interno, así como sobre la forma en que “se resuelven las peticiones de información presentadas por los miembros del sujeto colectivo, al cabildo de la Comunidad Indígena Yaporogos de El Espinal”, pero no se obtuvo ninguna respuesta sobre estos asuntos. b) Comunicaciones recibidas con ocasión del Auto del 18 de mayo de 2021 Posteriormente, se profirió el Auto del 18 de mayo de 2021 en el que, con ocasión de la información recibida hasta ese entonces, se solicitaron pruebas adicionales. Pruebas solicitadas a los juzgados involucrados A los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal, ambos de El Espinal se les pidió aportar copia del expediente completo de este asunto, con el fin de acceder a todas las piezas procesales que lo componen. Ambos procedieron de conformidad[45]. Al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal la Magistrada Sustanciadora le solicitó remitir copia digital del expediente de una acción de tutela anterior promovida por quien fuera la primera gobernadora de la comunidad en el 2017, contra el cabildo de la comunidad indígena Yaporogos, por tratarse aparentemente de una acción dirigida a obtener respuesta también de una petición presentada ante el cabildo, así como de los incidentes de desacato derivados de esa decisión. Esa sede judicial aportó lo solicitado[46]. En ese proceso, la accionante buscó efectivamente el amparo de su derecho de petición por falta de respuesta a dos comunicaciones electrónicas que ella remitió el 11 de septiembre de 2019 y el 22 de enero de 2020. Dicha acción fue admitida por auto del 9 de marzo de 2020, en el que se vinculó a varias personas entre las cuales no se encuentran los accionantes[47]. En esa oportunidad, el 17 de marzo de 2020, el juzgado requerido emitió sentencia de primera instancia en la que negó la protección, pues la accionante no agotó los mecanismos internos previstos por la comunidad para asegurar sus derechos. En segunda instancia, el 28 de abril de 2020, la decisión fue revocada y el amparo concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal. Pruebas solicitadas a las partes De la misma forma, la Corte les solicitó a los accionantes responder preguntas específicas[48]. Las respondieron a través de apoderado judicial, a quien le otorgaron poder especial para atender los requerimientos de esta Corporación[49]. Ambos actores, quienes se identifican como miembros de la comunidad indígena y hacen parte de dos de las familias que la componen se pronunciaron a través de audios independientes, en los que hicieron precisiones sobre la materia en debate. Coincidieron en la idea de la existencia de conflictos al interior de la comunidad. Bajo esa problemática, la participación de los accionantes se ha visto ampliamente comprometida. Junto con varias familias -para un total de diez- han pedido información sobre la administración de la comunidad y aducen que no se les ha dado respuesta. Afirman, que la comunicación del 30 de septiembre de 2020 que fue puesta a conocimiento del juzgado, no les fue enviada al correo electrónico y, que los anexos de aquella “no venían al tema”[50]. En lo que atañe al conflicto interno, los accionantes precisaron que es producto de un proceso de consulta previa en el que se registró un desvío de dinero. A causa de ese debate interno, se han elegido cabildos sin que los actores y sus familias sean tenidos en cuenta, como minoría, por falta del pago de las cuotas de sostenimiento, que les impide postularse y ser elegidos y tampoco tienen habilitada su voz y su voto para elegir, en el marco de las asambleas. Pese a que han hecho solicitudes a la comunidad y presentado tutelas en forma individual, las respuestas han sido evasivas. Manifestaron que la mayoría de los miembros de la comunidad ha pretendido burlarse de ellos y desconocer sus derechos, en la medida en que la cantidad de familias que agrupan les da ventaja numérica. Así, según cuenta, sus solicitudes y reclamos para con las autoridades indígenas han implicado represalias en su contra. Los accionantes relataron que la controversia ha llegado a tal punto que, hace dos meses, ellos impugnaron la asamblea, lo que impidió la posesión de las autoridades tradicionales elegidas en ella. Con todo, hace un mes se efectuó otra de las asambleas, en la que se eligió al cabildo, esta vez, sin tenerlos en cuenta. Alegan que, pese a que han tratado de establecer el diálogo, los demás aducen tener la razón, al ser la mayoría y la máxima autoridad. Por su parte, a la comunidad indígena Yaporogos se le pidió resolver un cuestionario particular[51]. Su gobernador, elegido para el año 2021[52], respondió a las inquietudes y precisó que para el año 2020 la comunidad no eligió cabildo y no contaba con él[53], por dos razones principales: los conflictos internos y la emergencia sanitaria asociada a la propagación el COVID-19. Esa situación era de conocimiento de los accionantes, quienes no obstante la situación, optaron por efectuar la petición del 11 de agosto de 2020 y formular esta acción de tutela. Ante la contingencia descrita, los cabildantes elegidos para la vigencia 2019 -que ya no ejercían sus funciones en 2020- respondieron la solicitud de los actores y contestaron la presente acción de tutela, en razón de la interinidad de las autoridades indígenas en el 2020. El gobernador informó que, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la comunidad, el cabildo está conformado por el gobernador, el suplente del gobernador, el tesorero, la secretaria, el fiscal, el alcalde, el comisario, el alguacil mayor y la doncella. En el 2021, la comunidad eligió el cabildo salvo la doncella, porque no hubo postulaciones para ese cargo. Con todo, aquel no ha sido reconocido por el Ministerio del Interior, aunque ya lo fue por parte de la Alcaldía de El Espinal[54]. Para el cabildante, la tutela está enmarcada en un conflicto al interior de la colectividad. Según cuenta, en el año 2017 se llevó a cabo una consulta previa entre el Consorcio Autovía Neiva Girardot y la comunidad Yaporogos. La entonces gobernadora, convocó a un grupo de asesores y pese a que la comunidad había dispuesto que este estuviera conformado por profesionales de la propia colectividad, ella hizo caso omiso de tales acuerdos. Esa autoridad, además, tampoco socializó la información relacionada con el proceso de consulta previa, ni con los contratos o subcontratos suscritos en virtud de ella. Indico que la funcionaria se incluyó a sí misma como parte de la nómina del proceso e hizo cobros por la representación del grupo étnico. Este proceso y las irregularidades que la comunidad advirtió en la administración de sus recursos, fueron el origen del fraccionamiento interno. Producto de ello, surgieron dos grupos en el colectivo: uno minoritario vinculado a la gestión de la exgobernadora y al que pertenecen los peticionarios, y otro mayoritario, que se opuso a su administración. Los miembros de la colectividad se percataron de la existencia de un segundo proceso de consulta previa, en el que únicamente participaba la gobernadora y su grupo cercano. La comunidad, al advertir la situación, se constituyó en Asamblea General -órgano máximo de dirección del grupo- y luego de oír los descargos de la minoría, destituyó a la gobernadora y nombró una nueva. Posteriormente, en una nueva Asamblea General, “las familias y personas que atentaron contra la comunidad y sus intereses”[55] fueron sancionadas. Dichas medidas fueron desconocidas por el grupo minoritario. Aquel se manifestó en desobediencia civil (figura ajena al derecho propio) respecto de los usos y costumbres del grupo, y la señora ex gobernadora resolvió proseguir con el proceso de consulta previa, e incluso cambió las firmas de la cuenta bancaria de la comunidad sin la autorización de la Asamblea y con la ayuda de otros comuneros. Ya destituida, suscribió acta de liquidación del contrato celebrado con Autovía Neiva Girardot. En ese documento, declaró al consorcio a paz y salvo en el pago de las obligaciones derivadas del negocio jurídico. Ello tuvo implicaciones tributarias para la comunidad, pues no se facturó ni recaudó el IVA y aquel no fue declarado ni pagado ante la DIAN, lo que generó una obligación tributaria incumplida para el colectivo. En consecuencia, los accionantes hacen parte de aquellos comuneros a favor de la gestión de la exgobernadora, que participaron en los contratos asociados a los procesos de consulta previa referenciados y, tanto ellos, como algunos de los miembros de sus familias, fueron contratistas o subcontratistas. Dicho grupo minoritario, a juicio del gobernador indígena, usa un correo previsto para la comunicación de la colectividad que no ha desactivado, pese a que se les ha solicitado hacerlo. Refirió que, en enero del 2020 la exgobernadora y ocho personas más, entre las cuales se encuentra uno de los accionantes, presentaron una primera petición, ante la comunidad, que es ajena a este trámite constitucional. En esa oportunidad también se promovió una acción de tutela por el presunto desconocimiento del derecho de petición, pero la accionante fue esa vez la exgobernadora en mención, a quien en segunda instancia se le falló favorablemente. Luego, el 11 de agosto del 2020, se le remitió la petición que ahora se discute a la comunidad en un correo electrónico enviado por el apoderado de varios comuneros[56], entre los que se encontraban los dos accionantes. Pese a que varias de las preguntas ya habían sido resueltas con ocasión de la petición de enero de 2020, ellos interpusieron esta acción y al hacerlo -según el gobernador- pasaron por alto “sus usos y costumbres, los procesos internos de la comunidad y trata de distorsionar la realidad de nuestra cosmovisión a su conveniencia”[57], al punto que, según lo aseguró el gobernador, “han perdido su identidad étnica”[58]. De hecho, los accionantes de esta tutela según se indica, tampoco han efectuado los aportes dinerarios que les corresponde hacer y su conducta afecta en general, la armonía del grupo. En relación con la sanción impuesta a los tutelantes, el gobernador actual de la comunidad precisó que aquella fue impuesta por la Asamblea General. Ello ocurrió el 2 de diciembre de 2017, cuando ese órgano adoptó una decisión que ratificó posteriormente, el 27 de septiembre de 2019. El motivo fue la suplantación de las firmas asociadas a la cuenta bancaria de la comunidad, las actitudes groseras para con los demás miembros del grupo tribal, el intento de “atropellar a un miembro de la comunidad con un taxi, [y] por amenazar a miembros de la comunidad”[59]. A Iván Darío Galindo se le dejo sin voz y sin voto por tres años, lapso en el que no le es posible participar en los proyectos, y en el que enfrenta una “inhabilidad de ocupar cargo como cabildante”[60]. Por su parte, José Omar Rojas quedó sin voz y sin voto por cinco años, se le impuso una multa de tres salarios mínimos legales vigentes y una “inhabilidad de 15 años para ocupar cargo como cabildante y no participar en los proyectos de la comunidad”[61]. Los tutelantes se rehúsan a acatar esa determinación mayoritaria[62]. Explicó que la sanción impuesta por la Asamblea General a los peticionarios consiste en que “los accionantes pierden su derecho a debatir sobre temas que se sometan a consideración ante asamblea y su pérdida de voto hace referencia a la pérdida de la capacidad para que se contabilice su opinión a favor o en contra de una situación que se someta en votación en asamblea. Por lo que ellos pueden expresar y ventilar sus inquietudes y peticiones a la asamblea sin que su sanción se lo impida, todos los comuneros deben de ventilar sus peticiones a través de este escenario y es aquí donde deben ser discutidos”[63] (Énfasis agregado). Aclaró que la restricción a su participación en las asambleas no implica que por la sanción pierdan o se les niegue “la palabra”[64]. La sanción por sí misma, no implica la exclusión de la posibilidad de acceder a información o documentación a través de la asamblea. Tan solo supone que la petición será abordada por la comunidad con mayor rigurosidad y que sus alegaciones no serán tenidas en cuenta para efectos de votación. En materia de rendición de cuentas, además, los actores podrán solicitar dicha rendición, aunque será la Asamblea General la que determine si es pertinente hacerla en los términos solicitados o no. Bajo estos supuestos, la autoridad indígena considera que la Asamblea General es una institución en la que “se ventilan dudas e inquietudes, también (…) se discuten ideas y se solicita información bien sea a un comunero o cabildante”. Por lo tanto “[todas] las peticiones se tramitan a través de asamblea general”[65]. Sobre el trámite de las peticiones, aclaró que ellas solo pueden formularse en el seno de la asamblea, por los miembros activos[66] de la comunidad. La Asamblea General evalúa la solicitud, aprueba y emite la respuesta que sea del caso. Una vez aprobada la contestación y el suministro de información, es posible que, debido a su naturaleza, se acceda en forma inmediata a lo requerido o, en su defecto, se acuerde un plazo para ello. No obstante, existen tres eventos en los cuales la petición será negada. El primero es cuando la petición no verse sobre aspectos de interés general de la comunidad y, por el contrario, se concentre en información privada de terceros, es decir, de otros comuneros. Tampoco se accederá a la petición cuando el solicitante haya sido sancionado y la pena impuesta consista en la restricción a la misma información específica a la que pretende acceder. Y, por último, no se suministrarán datos de “alta sensibilidad”[67] para los intereses de la comunidad, tales como números de cuentas y contraseñas. Si bien la convocatoria de Asamblea General ha constituido un desafío para el grupo étnico, como consecuencia de la pandemia, con el paso del tiempo, sus miembros se han organizado para desarrollarla en condiciones de bioseguridad. De tal suerte que “[s]e han citado reuniones de asamblea general en la que solo puede asistir un miembro por familia, en la que este debe de contar con los elementos de protección personal y guarda[r] el distanciamiento social [y], cuando se cita asamblea general se emplea[n] alocuciones radiales o [se acude a la] vía telefónica”[68]. A su vez, el gobernador adujo que el cumplimiento de las sanciones impuestas a los comuneros tiene una gran relevancia para el colectivo. Su propósito es correctivo y disuasivo, y en ellas el grupo encuentra un mecanismo para “evitar la réplica de comportamientos que atenten contra la misma, [y] la comunidad se beneficia de estas sanciones al fortalecer los usos y costumbres de los comuneros, al crear consciencia en cada uno de los miembros sobre la cosmovisión de la comunidad”[69]. Adicionalmente, la inhabilidad es un mecanismo que evita que la administración del grupo sea cooptada por intereses individuales y, a quienes son sometidos a ella “les brinda la oportunidad de reflexionar sobre sus actuaciones y corregir su aptitud y actitud”[70]. En esa medida, el desconocimiento de las sanciones impuestas por la comunidad “desencadena una división y desbalance de la armonía (…), como es el caso en que nos encontramos, ya que los sancionados, se resisten a cumplir lo decidido en asamblea general e interponer trabas para el desarrollo de la comunidad, por la sed de saciar caprichos personales”[71]. A la Defensoría del Pueblo se le ofició en su momento, con el objetivo de solicitar su colaboración en el proceso de respuesta a los interrogantes de esta Sala de Revisión, del modo más congruente con las tradiciones étnicas de ambas partes. En acatamiento de ello, la entidad se acercó a la comunidad, pero solo logró comunicación con el gobernador[72], a quien, en efecto, le brindó asistencia a través de la Defensoría delegada para Grupos Étnicos[73]. A esa entidad, el despacho sustanciador le pidió un informe sobre los hechos relacionados con este asunto. Como resultado de la situación, manifestó su imposibilidad de presentar su apoyo en los términos enunciados a causa de la situación sanitaria y de orden público actual. Lo anterior, sumado a la premura de los términos fijados, le impidieron desplazarse a la zona para hacer las constataciones correspondientes[74]. Pruebas solicitadas a otras entidades Por último, se ofició al Ministerio del Interior y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICAHN) para caracterizar a la comunidad indígena comprometida. Al primero, también, se le pidió aportar los estudios hechos hasta el momento sobre la mencionada comunidad y certificar cuáles son sus autoridades, según sus bases de datos. En su respuesta, el Ministerio del Interior manifestó que “la Comunidad Indígena Yaporogos pertenece al Pueblo Indígena Pijao, el cual en términos generales se encuentra en un proceso de recuperación y fortalecimiento de sus usos y costumbres propias, debido a los grandes impactos sufridos desde la colonización”[75]. En el concepto etnológico, la entidad precisó que la comunidad Yaporogos se ubica en el Tolima, donde se asienta en varios municipios. En El Espinal se concentra en las veredas la Caimanera, Guadualejo, Aguablanca Alta, Santana, Talura Puerto Peñón, Cardonal y Patio Bonito. La primera de ellas es el epicentro de su organización territorial y cultural. Se organiza en familias, nucleares o extensas, con un fuerte vínculo solidario entre sí y con “una conciencia clara de identidad, con el pasado amerindio del pueblo indígena Pijao”[76]. Sus nexos internos se soportan en “la solidaridad, la consanguinidad, el respeto, la autoridad, la amistad e identidad”[77]. Se manejan recursos colectivos, que se recaudan a través de colectas que la comunidad organiza. Su propósito puede ser específico, para actividades concretas, o para el mero funcionamiento del grupo. Adicionalmente, la organización indígena percibe ingresos mediante una cuota mensual para su financiación y para la promoción de sus actividades económicas conjuntas. De conformidad con el perfil de los indígenas tolimenses, entre ellos “el cabildo (…) [es] una forma representativa de tipo político que se ejerce débilmente”[78]. Pero, en ese contexto, los Yaporogos se distinguen por el liderazgo de jóvenes adultos profesionalizados y por un “alto nivel de respeto por sus representantes, ellos en términos generales] (…) acatan los reglamentos internos y los mandatos de las asambleas”[79]. Incluso, para el Ministerio, “[e]n sus relaciones de autoridad y en su correspondiente estructura organizativa, demuestran mucha coherencia interna y un liderazgo que representa adecuadamente las expectativas y designios de una comunidad, que viene superando la carga de muchas décadas de discriminación, pobreza y marginalidad”[80]. No obstante, desde 2019, el Ministerio ha reconocido la existencia de controversias internas asociadas a “a. Inconformidades en el manejo de los recursos provenientes de una consulta previa realizada con el Consorcio Autovía Neiva Girardot, // b. El ejercicio de autoridad de sus representantes, // c. La imposición de algunas sanciones internas en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, y // d. La designación de miembros de la junta directiva del cabildo”[81]. Tales desavenencias han implicado limitaciones en la participación de algunos comuneros. En vista de esa situación, esa cartera ministerial ha hecho recomendaciones sobre la autonomía indígena y sus límites, así como también en relación con el “respeto y la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad y [de] cada uno de sus integrantes, los cuales no pueden desconocerse por parte de la Asamblea General (…), especialmente teniendo en cuenta que el reglamento interno es bastante ambiguo y presenta algunos vacíos”[82]. Para la entidad, en materia organizativa y respecto a los mecanismos de la justicia propia existen ambigüedades en el reglamento interno. El Ministerio compartió una comunicación del 2 de febrero de 2021, suscrita por dos personas ajenas a este proceso[83], entre las cuales está la primera gobernadora de la comunidad para el año 2017, quienes manifiestan que la comunidad registra una serie de conflictos que dificultan el cumplimiento de su reglamento y restan garantías a quienes se oponen a la gestión de los actuales cabildantes. Según el criterio de quienes la suscribieron, las autoridades no han rendido informes y algunos comuneros se han abstenido de efectuar los pagos de sostenimiento, ante la incertidumbre sobre la destinación de los recursos. Todo ello, para solicitarle al Ministerio del Interior que “no se otorgue acta de posesión y que es (sic) su lugar se le informe a la comunidad que teniendo en cuenta lo estipulado en el reglamento (…) se realice nuevamente elección de cabildantes”[84], pues los elegidos han sido denunciados por malos manejos en los recursos. Como anexos, los interesados aportaron copia de varios documentos relacionados con la Asamblea General llevada a cabo el 24 de enero de 2021. En aquella, la comunidad eligió un nuevo cabildo, por el método de planchas. Además, aportó el acta correspondiente a la sesión, en la que consta que varios comuneros cuentan con voz, pero no con voto en ella al no encontrarse al día con las cuotas de sostenimiento que les correspondía asumir. En total se registraron 12 comuneros con voz y voto, y se dejó constancia de que 10 no asistieron pese a haber sido convocados (la asistencia estaba restringida a una persona por cada una de las 24 familias que la componen[85], en vista de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir el contagio del COVID-19[86]). La convocatoria también se hizo en relación con los dos accionantes[87]. Finalmente, indicó que ninguna autoridad tradicional de la comunidad indígena Yaporogos se encuentra registrada para la vigencia 2021. Lo anterior, porque hay personas que consideran que su elección fue ilegítima por las restricciones a la participación con respecto a algunos de los miembros de la colectividad. El Ministerio aguarda el pronunciamiento del otro sector de la comunidad, para adoptar una decisión. Por su parte, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICAHN) no efectuó ningún pronunciamiento sobre la información requerida en el Auto del 18 de mayo de 2021. Contradicción de las pruebas recaudadas en sede de revisión Por último, conviene precisar que todos los documentos efectivamente recibidos en el trámite de revisión del expediente de la referencia fueron puestos a disposición de las partes, para efecto de su contradicción. Inicialmente se presentó un problema de acceso a algunos documentos remitidos tanto por los accionantes[88] como por los...

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