T-221-21
Sentencia T-221/21
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS-Vulneración por cuanto se omitió dar
respuesta a la solicitud de miembros de la comunidad indígena
ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO
INDIGENA/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e
indefensión respecto al Resguardo
ACCION DE TUTELA-Mecanismo adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los
miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades
tradicionales, como para la protección de los derechos de la comunidad
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Pluralismo
y multiculturalidad en el Estado Colombiano
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA
IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la
comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro
y fuera del territorio tradicional
DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección
AUTONOMIA INDIGENA-Límites
(…) al Estado
le está vedado intervenir en las decisiones de los pueblos indígenas, so pena
de anular su autonomía, su identidad cultural y, con ellas, el carácter plural
y multicultural del Estado. Sin embargo, estas garantías constitucionales no
pueden leerse como facultades absolutas y, en caso de conflicto con los
derechos deben ser armonizadas y, en ocasiones, pueden ceder en relación con
otras normas superiores.
DERECHO A LA AUTONOMIA DE
COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos
de aplicación
(…) en cada
uno de los miembros de una comunidad tribal, individualmente considerados,
confluyen dos calidades. La primera es la de titulares de derechos étnicos y
diferenciales, debido a su pertenencia a la colectividad cultural. La segunda,
es la condición de ciudadanos colombianos, en virtud de la cual también les
asisten los derechos fundamentales plasmados en la Constitución.
LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte
Constitucional
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y
DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios
para solución de conflictos que puedan presentarse
(…), no toda
controversia entre las comunidades indígenas y sus integrantes por la
afectación de aquellos puede ser dirimida por el juez de tutela. Por el
contrario, su intervención debe ser proporcional y razonable para armonizar los
derechos y la multiculturalidad que impone el texto superior.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD
INDIGENA Y DE SUS MIEMBROS-Reglas para la solución
de conflictos internos
a)
Maximización de la autonomía de las comunidades indígenas… b) Mayor autonomía
para resolver conflictos internos… c) A mayor conservación mayor necesidad de
diálogo intercultural.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE PETICIÓN EJERCIDO POR PERSONAS INDÍGENAS ANTE SUS AUTORIDADES
TRADICIONALES-Jurisprudencia
constitucional
(…), de cara a
los principios que rigen la intervención del juez de tutela en los escenarios
en los que la autonomía indígena pueda resultar comprometida, es preciso forjar
esquemas de resguardo del derecho de petición que sean compatibles con los
usos, costumbres, tradiciones y organización interna del grupo étnico. En esas
situaciones, la remisión a las normas generales que han sido concebidas desde
la sociedad mayoritaria puede ser lesiva de los esquemas culturales específicos
de una comunidad y de la autonomía que tiene para dirigir su dinámica interna.
Referencia: Expediente T-8.047.080.
Acción de tutela instaurada por Iván Darío Galindo
y José Omar Rojas[1] contra los cabildantes
de la comunidad indígena Yaporogos.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de
El Espinal.
Asunto: Multiculturalidad, autonomía de los pueblos indígenas y derecho
de petición.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
decisión de segunda instancia del 4 de noviembre de 2020 adoptada por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, que confirmó el fallo del 25
de septiembre del 2020, que emitió el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa
misma ciudad y que había concedido el amparo invocado.
El asunto llegó a esta Corporación
por remisión del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32
del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16 de febrero de 2021, la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos lo escogió para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 11 de septiembre de 2020[2],
Iván Darío Galindo y José Omar Rojas promovieron
acción de tutela contra los cabildantes de la comunidad indígena Yaporogos[3],
por considerar que tales autoridades lesionaron su derecho fundamental de
petición, pues no respondieron de fondo una solicitud escrita que los actores presentaron
el 11 de agosto de 2020, en la que solicitaban información sobre algunos
aspectos del manejo interno del cabildo y la expedición de copias de documentos
de la comunidad. Por ese motivo, ellos le solicitaron al
juez de tutela ordenar que se emitiera una contestación de fondo a dicha
comunicación.
A.
Metodología de la exposición
Para exponer los antecedentes de este
asunto, la Sala enunciará en forma preliminar y sucinta, el contexto en el que
se enmarca la discusión que aquí se presenta, en atención a la información
aportada durante todo el trámite constitucional. Es necesario iniciar con dicha
presentación preliminar del contexto del caso, en la medida en que la situación
en la que se funda este debate constitucional tiene circunstancias previas
relevantes, que deben ser destacadas, para su mayor comprensión y entendimiento
de la decisión final.
Así, se presentarán separadamente, luego
del informe inicial del contexto: (i) los hechos, en la forma en que los
actores los plantearon en el escrito de tutela; (ii) el trámite de instancia;
acápite en el cual se destacará la contestación de la parte demandada; (iii)
las decisiones de instancia por revisar; y (iv) las actuaciones en sede de
revisión. En ese último apartado, la Sala enunciará las decisiones tomadas en
sede de revisión con el propósito de lograr la vinculación de las personas
interesadas en el proceso, así como la descripción de las comunicaciones
recibidas de parte de los juzgados, de las partes involucradas y de las
instituciones pertinentes, en virtud de las pruebas recabadas en esta etapa del
trámite procesal y los aspectos ligados con su contradicción. Finalmente, la
Sala describirá algunas solicitudes de la comunidad indígena relacionadas con
la fuente de las comunicaciones.
B.
Algunas precisiones sobre el contexto que enmarca el presente
asunto
La comunidad indígena Yaporogos,
de la cual hacen parte tanto los peticionarios como los accionados, atraviesa
dificultades internas en la actualidad, asociadas a una profunda división política
que se originó desde el año 2017, y que continúa vigente en el presente. En ese
contexto, los peticionarios en este trámite de tutela, afirman ser parte del
grupo minoritario de la comunidad, mientras que los demandados, se identifican
como miembros del grupo mayoritario.
En primer lugar, la Asamblea General
- que es el máximo órgano de la organización tribal- y que congrega a todos los
indígenas que integran al grupo étnico, entre los que se incluyen a los jóvenes
de 15 años, quienes a partir de esa edad tienen voz y voto en la comunidad. En
segundo lugar, el cabildo, que tiene entre sus funciones la de convocar
a la Asamblea a sesiones ordinarias y extraordinarias, y la de “ejerce[r]
justicia”[4].
Y. por último, se encuentra el Consejo de Ancianos (Mohanes), que es un
comité elegido por el Cabildo sobre el cual no se precisan atribuciones
específicas en el reglamento.
El Cabildo indígena se elige para un
periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad[5].
Entre los cabildantes, se encuentra, además, la figura del Gobernador, quien
varía año a año.
Con todo, en el año 2017, la comunidad
tuvo dos (2) gobernadoras. La primera de ellas fue Mónica Lizeth Alape Rodríguez, quien ocupó ese cargo hasta el 4 de
septiembre de 2017 y no culminó su periodo, al ser destituida por la Asamblea
General. Desde entonces, esa labor la asumió una segunda gobernadora, María
Esther López, quien culminó finalmente, ese periodo anual. En el 2019, la gobernadora fue Katherine Stefanni Lozano Ospina,
quien también terminó su periodo de manera tradicional, el 31 de diciembre de
ese año. Para el año siguiente, esto es el 2020, dadas las dificultades
internas y las medidas de aislamiento previstas para enfrentar la pandemia por
la propagación del COVID-19, la comunidad no pudo elegir un cabildo, por lo que
de manera Ad-hoc algunas funciones del organismo tradicional fueron asumidas
por miembros del cabildo del año anterior. Ya para 2021, fue designado
finalmente como gobernador indígena, José Dumit Garnica Guayara, quien
opera como autoridad tradicional en el año en curso.
C.
Hechos
1. Según los demandantes, la comunidad
indígena Yaporogos del Pueblo Pijao, se ubica en el municipio de El
Espinal (Tolima). Fue reconocida por el Ministerio del Interior a través de la
Resolución N° 069 del 14 de julio de 2011 y para el momento de la interposición
de la acción de tutela, estaba representada -según los actores-, por Katherine Stefanni Lozano Ospina, como gobernadora.
2. Los demandantes afirman tener la condición de miembros de
la Asamblea General de dicha comunidad. Aseguran que
desde el año 2017, el cabildo accionado administra “los designios y
recursos”[6] del
grupo étnico. Varias familias que integran el grupo han solicitado información
a los cabildantes en diferentes oportunidades, sobre la labor que realizan, con
la finalidad de identificar el manejo que ellos le han dado al patrimonio de la
colectividad[7]. Sin
embargo, sostienen que el cabildo se ha negado a suministrarles la información
requerida en varias oportunidades y a cumplir con su deber de rendir cuentas.
Para los peticionarios, en consecuencia, dicha actuación desconoce el reglamento interno de la parcialidad. En efecto, el artículo 17
de esa normativa prevé entre las funciones del gobernador, la presentación de
informes al cabildo y a la asamblea, de conformidad con las solicitudes que se
le hagan al respecto. Por su parte, el artículo 19 ejusdem, señala que
el tesorero debe colaborar en la función del gobernador de presentar un informe
mensual sobre las cuentas y el estado financiero del colectivo. Los demandantes
afirman que dicha obligación no se ha cumplido, por la negativa del gobernador
y del tesorero.
3. En vista de lo anterior, mediante correo electrónico del 11 de
agosto de 2020 y a través de apoderado, los accionantes y otras cuatro personas[8] elevaron una petición dirigida
a: (i) el Cabildo de la comunidad indígena Yaporogos del Pueblo Pijao y,
además, (ii) a Katherine Stefanni Lozano Ospina, en calidad de gobernadora, a
fin de solicitar información sobre la gestión del Cabildo y copias de
documentos.
Esa solicitud tenía
como finalidad acceder a información y documentos relacionados con: (i) la
gestión de la gobernadora y el cabildo con respecto a agentes externos a la
comunidad, entre octubre de 2017 y agosto de 2020; (ii) las actas de la
asamblea desde el 2017 hasta agosto de 2020; (iii) el manejo de las cuentas
bancarias de la comunidad y de las cuotas de sostenimiento que aportan los
comuneros; (iv) el contrato ANG-62 suscrito con el Consorcio AUTOVIA; y (v) el
cumplimiento de obligaciones tributarias -IVA-, sin especificar el periodo
gravable al que corresponden. La siguiente tabla describe los requerimientos
generales en materia de información y las solicitudes puntuales de copia de
documentos presentadas por los accionantes:
Materia
Información
Copia de
documentos
Gestiones de
la gobernadora y el cabildo
Toda la gestión ante terceros
y las instituciones[9],
entre octubre de 2017 y el 11 de agosto de 2020.
Actas de
asamblea
Actas y sus anexos desde el
año 2017 hasta la fecha”.
Manejo de
recursos
Personas autorizadas para
retirar dinero de una cuenta bancaria específica al momento de la formulación
de la petición.
Documento que autoriza a cada
persona a retirar el dinero de esas cuentas.
Personas que han sido
autorizadas para el retiro de dinero de dicha cuenta, con nombres y periodos
en los que estuvo vigente cada autorización.
Extractos bancarios que
detallen los movimientos financieros de cada una de las personas que los
llevaron a cabo y su valor.
Pidieron que el cabildo y la
gobernadora solicitaran la información pertinente a la entidad bancaria.
Precisar qué persona cerró la
cuenta de ahorros de la comunidad e informar con qué quorum se aprobó
que lo hiciera.
Si no existiese acta que
aprobó el cierre de la cuenta, informar la razón.
Suministrar copia del acta que
autorizó el cierre de la cuenta.
Relación “del detalle y
soporte del valor del 40% y 60% de los pagos realizados al grupo focal,
igualmente se informe por escrito quien (sic) fue el responsable de realizar
dichos pagos”[10].
Soportes de estos pagos.
Copia de recibos de caja de la
cuota de sostenimiento pagada por las familias aportantes desde 2017 y
adjuntar los soportes de pago correspondientes.
Especificación de la forma en
que se manejaron los ahorros asociados a las cuotas de sostenimiento[11].
Persona responsable del manejo
de esos recursos.
Detalles del manejo de esos
recursos, con indicación de “en donde (sic) y como (sic) se conservaba
dicho recurso, si en efectivo, en una cuenta de ahorros y quien (sic) es el
responsable de dichos manejos”.
Documentos que sirven de
soporte a esta información.
Relación de los gastos de los
aportes de sostenimiento desde el año 2017
Soportes de los gastos
aludidos, esto es, los recibos de caja menor.
Contrato
ANG-62 suscrito con el Consorcio AUTOVIA
Relación de los pagos
efectuados en el marco del contrato, por parte del cabildo que sucedió a
Mónica Lizeth Alape Rodríguez.
Soportes bancarios de los
pagos asociados al contrato.
Relación de los pagos que
Mónica Lizeth Alape Rodríguez no logró efectuar y que quedaron pendientes,
por el bloqueo (sobre el que no se dan más datos) que tuvo lugar en octubre
de 2017.
Monto del pago previsto para
Aurora Prada, el valor que le fue efectivamente pagado y, en caso de
diferencia entre valores, explicarla.
Soportes de los pagos
efectuados a Aurora Prada y al ingeniero civil.
Documentos que justifiquen una
eventual diferencia entre los pagos previstos y los efectivamente hechos
Monto de pago previsto para el
ingeniero civil, suma efectivamente pagada y, en caso de haber diferencia
explicarla.
Obligaciones y
gestión tributaria
Petición del cabildo a AUTOVIA
Neiva Girardot sobre el pago del IVA asociado al contrato suscrito con ella y
la respuesta obtenida.
Todos los correos electrónicos
intercambiados con esa persona jurídica.
Razón por la que, para 2017, “la
fiscal Katherin Lozano y el tesorero Pedro Bucurú no quisieron asistir al
banco para realizar el pago de la retención en la fuente del mes de
septiembre y octubre” de esa anualidad, pese a ser “notificados para
asistir” y con el conocimiento de que su inasistencia generaría una
multa, que finalmente se impuso.
Información sobre el motivo
por el cual la gobernadora no ha emitido las facturas para el cobro del
impuesto del IVA al consorcio AUTOVIA, cuando aún se encuentra pendiente su
cobro.
Explicación por la que el
cabildo que sucedió a la administración de Mónica Lizeth Alape declaró renta
y en ella se reflejó el impuesto de IVA, sin haberlo cobrado.
4. La anterior petición fue contestada el 24 de agosto de 2020, a
través de un escrito firmado por varios de los miembros del cabildo elegido
para el año 2019[12]. En su
respuesta, ellos negaron el acceso a la documentación y a la información
requerida, bajo la premisa de que “esta comunidad tiene establecida como
manera de rendir y rebatir cualquier gestión, [el hacerlo] a través de las
asambleas generales (…) y es en ese escenario donde deben ventilarse las
solicitudes, peticiones especiales y en general las cuestiones que incumban a
todos los miembros de la etnia”[13].
Además, destacaron que los comuneros deben someterse a la ley indígena y a las
costumbres del colectivo, por lo que advirtieron que, una vez se supere la
contingencia generada por el COVID-19, se hará la convocatoria correspondiente
a la asamblea, en la que los interesados podrán debatir los asuntos que sean de
su interés.
5. En oposición a esta postura, los peticionarios aseguraron que la
negativa a responder la solicitud del 11 de agosto de 2020, sobre la base del
aparente deber de dar cumplimiento a los procesos internos de la comunidad,
compromete sus derechos fundamentales.
D.
Trámite de la acción de tutela
Por Auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal admitió la tutela.
Consideró que el amparo estaba dirigido contra la representante
legal del Cabildo Yaporogos. Por tal razón, a la gobernadora elegida
para 2019 le ordenó informar si se había dado o no una respuesta a la solicitud
presentada.
Respuesta de las autoridades
demandadas
Los cabildantes que atendieron la solicitud del 11 de agosto de
2020, de manera conjunta[14],
informaron que, contrario a lo manifestado por los peticionarios, el cabildo
del que hacen parte no administró la parcialidad en el 2017. Para ese entonces,
aquella estaba a cargo de dos gobernadoras diferentes[15].
Sostuvieron que las funciones del gobernador y del tesorero de la
comunidad relacionadas con la presentación de informes de gestión están
previstas en la norma interna. Sin embargo, se encuentran establecidas en favor
del cabildo y de la Asamblea General y no están consagradas respecto de algunos
comuneros, para satisfacer su “capricho”[16]. En esa medida, pese a que las
autoridades adujeron estar dispuestas a rendir cuentas, sostuvieron que lo
harán en los términos concebidos por la norma indígena. Esa regulación tiene
como objetivo la contradicción de la gestión administrativa en el seno de las
asambleas. En aquellas se debaten “las solicitudes, peticiones especiales y
en general las cuestiones que incumban a todos los miembros de la comunidad”[17]. Las autoridades adujeron que
las peticiones como la del 11 de agosto de 2020, son ajenas a los usos y
costumbres y a la organización institucional del colectivo étnico. En todo
caso, resaltaron que la Asamblea General no había podido desarrollarse, en la
medida en que durante el 2020 se impuso un aislamiento generalizado para evitar
los contagios por COVID-19.
Explicaron además, que las peticiones en el seno de la comunidad
se presentan en forma oral y ante la Asamblea General. Por ende, los accionados
resaltaron que la actuación de los solicitantes de la tutela contradice las
normas internas y la autonomía del grupo étnico. Esta última, le confiere a la
comunidad la facultad de diseñar su proyecto integral de vida, según sus usos,
costumbres, su pasado cultural y su realidad actual. También, la libertad de
organizar y dirigir su dinámica interna, en el marco constitucional del Estado
del que hace parte. Por ende, las autoridades de la cultura mayoritaria están
en el deber de respetar esa garantía y de abstenerse de intervenir en sus
dinámicas internas.
Con base en lo expuesto, los demandados
solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar,
porque se dio respuesta a la petición y, en segundo, por estimar necesario que
se asegure en estos casos el respeto por la autonomía indígena. Finalmente, los
miembros del cabildo accionado pidieron que se valore si la primera gobernadora
del 2017[18] - quien fuere cuestionada en su momento por la asamblea y aparece
sin rúbrica en el encabezado de esta tutela -, abusó
de los recursos jurídicos y ha congestionado la administración de justicia con
la presentación del amparo de la referencia. Lo anterior, por cuanto según
informaron los accionados, aquella ya había promovido una solicitud de amparo
similar, que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal.
E.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El
Espinal amparó el derecho
de petición de los accionantes. El fallador
circunscribió el problema jurídico a establecer si “la Comunidad Indígena
Yaporogos de El Espinal, representada por Katherine Stefanni Lozano Ospina está
vulnerando el derecho de petición de los accionantes”[19]. Para resolver la inquietud, el
a quo se refirió al derecho a la libertad de asociación de los cabildos
y de las autoridades tradicionales como una garantía que asegura la diversidad
étnica y cultural del Estado colombiano, mediante la participación de las
comunidades indígenas.
Además, precisó la
naturaleza del derecho de petición y lo describió como la posibilidad de que
los ciudadanos conozcan y estén “al tanto de las actuaciones de cualquier
ente estatal”[20], de
modo que es un elemento trascendental para el funcionamiento de la democracia
participativa y para la reivindicación de otros derechos fundamentales. Sobre
este último, consideró que el “núcleo esencial” del derecho se
fundamenta “en la pronta respuesta que se le (sic) brinde a las solicitudes
presentadas”[21],
así como en la necesidad de que aquella sea de fondo y comunicada al
interesado. Señaló que dicha garantía está normada por el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso concretó
el juzgado destacó que la respuesta a la solicitud del 11 de agosto de 2020 “no
es explícita”[22] porque:
(i) no precisa el día y la hora en que se convocará a la Asamblea General; y,
(ii) tampoco especifica la razón para no suministrar lo pedido. Entonces, si
bien los cabildantes contestaron la solicitud en forma oportuna, “los
argumentos dados para resolver los interrogantes planteados por los
accionantes, no son suficientes ni efectivos”[23].
La autoridad judicial
consideró entonces que, aunque las comunidades indígenas están amparadas por el
derecho a la autonomía, “el reglamento interno sobre el cual se rige la
comunidad (…) no debe ir en contra de la Constitución”[24]. Bajo ese entendido, dado
que “la autonomía incluye la relación con el Estado y en este evento la
Gobernadora como autoridad reconocida en dicha comunidad, está facultada para
resolver la petición aquí planteada (…) este despacho ordena (sic) La Comunidad
Indígena de Yaporogos representada legalmente por la señora KATHERINE LOZANO, [o
quien haga sus veces[25]]
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados (sic) a partir
de la notificación de esta sentencia, conteste y notifique en debida forma a
los peticionarios”[26]; el
juez no precisó la forma (oral o escrita) en que debía resolverse la petición. Además,
le ordenó a la comunidad presentar un informe sobre el cumplimiento de esa
medida.
Informe de
cumplimiento a la sentencia de primera instancia
El 30 de septiembre de
2020, los demandados presentaron el informe de cumplimiento solicitado por el
juez de tutela[27]. Se
trata de una comunicación dirigida a los accionantes y suscrita por los
miembros del cabildo elegido por la comunidad para el año 2019[28]. En él, además de controvertir algunas
de las aseveraciones sobre los hechos expuestos en la sentencia de primera
instancia, se dedica un apartado a dar “Respuesta de peticiones”[29]. Bajo ese título, los
cabildantes enlistan las fechas en que se registraron las gestiones correspondientes
desde el 8 de octubre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2020, sin dar ningún
detalle sobre ellas. Precisaron que del 1° de enero al 4 de septiembre de 2017
hubo una primera gobernadora[30] que también
figura en el encabezado de la acción de tutela como demandante, sin rubricar el amparo. Según lo enuncian, ella
conoce los pormenores de la gestión del tiempo en el que ocupó el cargo y los
pagos efectuados en el marco del contrato ANG-62, de modo que la respuesta
sobre estos aspectos, se limitaron a citar el informe entregado por aquella exgobernadora.
Respecto de las
personas autorizadas para retirar el dinero, la respuesta sostiene que lo está
quien ostente el cargo de gobernador, tesorero o fiscal, y advirtieron que los
peticionarios en esta tutela, junto con quien se desempeñó como primera
gobernadora del año 2017, cambiaron las firmas asociadas a la cuenta de la
comunidad en una entidad bancaria el 22 de octubre de ese mismo año, sin el
aval de la asamblea. Los cabildantes suministraron información sobre el saldo
de la cuenta a diciembre de 2017 y anunciaron aportar copia de los extractos bancarios.
En el documento del 30 de septiembre de 2020, se informó que la cuenta bancaria
de la comunidad se cerró en forma efectiva en enero de 2018 y desde ese momento
la titular de la cuenta fue la segunda gobernadora para el 2017[31]; de modo que es ella quien debe
efectuar la solicitud al banco, conforme lo peticionado por los accionantes.
Adicionalmente, en el
escrito de 30 de septiembre de 2020 se anuncia que se anexa la relación de las
familias que aportaron la cuota de sostenimiento a la comunidad, pero solo para
los años 2017 a 2019, pues para la fecha de emisión de la comunicación, el
recaudo del año 2020 aún estaba en proceso. En esos periodos, se especificó que
se contó con dos tesoreros y las sumas recaudadas anualmente por ellos. Al
respecto se advirtió que los accionantes “deben cuotas de sostenimiento, lo
cual constituye como (sic) una falta a las obligaciones con la comunidad”[32] por lo que han incurrido en una
falta leve, y en una grave, por ser reincidentes de la primera, sin especificar
los periodos en los que se ha presentado el incumplimiento.
También, sostuvieron
que el envío de los recibos de pago al consorcio con el que la comunidad
suscribió el contrato ANG-62, sin el cobro del impuesto sobre las ventas fue
efectuado por la gobernadora que fungió como tal hasta el 4 de septiembre de
2017. Ella firmó el acta de liquidación del mencionado contrato el 15 de
noviembre de 2017, cuando ya no era parte de las autoridades tradicionales de
la comunidad, en una conducta que tildaron de suplantación. Insistieron
permanentemente en que “la entrega de actas, firmas y demás documentos, debe
ser sometido a consideración de la asamblea y avalada por la misma, ya que es
en este lugar donde se discuten y resuelven estas peticiones”[33].
Impugnación
Inconformes con la
decisión, los cabildantes accionados – esto es, los elegidos para el periodo
2019[34]– impugnaron el fallo de primera instancia. En su criterio, la
decisión afecta su derecho a la autonomía y desconoce la jurisdicción especial
indígena. Sostienen que la respuesta presentada se emitió con arreglo al
reglamento interno, a sus tradiciones y a las instituciones de la comunidad.
Por tal razón, la sentencia contradice sus reglas internas y “desplaza de
manera TOTAL nuestra autoridad”[35].
Recordaron que
conforme el principio de mayor autonomía para las comunidades indígenas, dicha
garantía se amplía ante controversias que involucran a los miembros de una
misma colectividad, como se verifica en este asunto. De tal suerte, que
solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar
improcedente el amparo.
Sentencia de
segunda instancia
El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de El Espinal confirmó íntegramente la
decisión del a-quo. Argumentó que la autonomía indígena tiene límites,
por lo que las comunidades “no pueden aplicar sus normas y procedimientos a
sus miembros, desconocién[do] los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución de Colombia”[36]. Al
revisar el reglamento interno del grupo étnico, el juez concluyó que aquel
tiene cláusulas abstractas y no prevé un procedimiento específico para resolver
y atender las peticiones que presentan los miembros de su propia comunidad. Por
ello y “contrario a lo afirmado por los impugnantes, la comunidad indígena
no cuenta con un mecanismo predeterminado específico que ante esa jurisdicción
se pueda emplear para que se proteja el derecho fundamental invocado”[37].
Al analizar el caso concreto (lo que incluyó el
estudio del escrito del 30 de septiembre de 2020, aportado por los cabildantes,
luego de la emisión de la decisión de primera instancia para acreditar su
cumplimiento), el fallador encontró que se emitió respuesta de fondo sobre la
mayor parte de las solicitudes. No obstante, en lo relativo a la expedición de
las copias de las actas de las asambleas llevadas a cabo desde el 2017, los
accionados mencionaron que su suministro depende de la autorización y del aval
de la Asamblea General. Según el ad quem, esa respuesta no expresó
cuándo sería convocada la mencionada asamblea, por lo que la petición no fue
resuelta de forma íntegra. Esta situación, junto con la idea de que la respuesta
emitida por las autoridades tradicionales contraría el núcleo esencial del
derecho de petición, motivó la confirmación del fallo de primera instancia.
F.
Actuaciones de la Corte Constitucional en el trámite de
revisión
Vinculación de personas interesadas
Durante el proceso de selección de la
tutela de la referencia, las autoridades indígenas accionadas,
solicitaron la elección del presente asunto para efectos de su revisión por
parte de la Corte[38]. En el
documento, también pidieron vincular al Ministerio del Interior, a la Autoridad
Nacional de Consulta Previa y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), así
como a la primera gobernadora de la comunidad en el año 2017 y al Consorcio
Autovía Neiva Girardot. Este último, con ocasión del contrato ANG-62 en el que
los accionantes estuvieron involucrados. Además, adujeron que dicha
exgobernadora y los peticionarios de la tutela tuvieron
dificultades con la comunidad por hechos relacionados, entre otros, con un
cambio de firmas de los responsables de una cuenta bancaria. Por tal razón,
solicitaron que la entidad financiera involucrada[39] también fuera convocada a este
trámite constitucional.
Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, la
Magistrada Sustanciadora resolvió prescindir de la vinculación solicitada porque
no encontró mérito suficiente para entender que la decisión podría proyectarse
sobre todas estas personas. Lo anterior, porque no están directamente
relacionadas con la petición o la respuesta pretendida en el proceso tutelar.
En esa misma
providencia, el despacho consideró pertinente vincular a todos los cabildantes
de la comunidad étnica que fungieron como tales al momento de presentarse la
petición y a aquellos que ostentan hoy esa dignidad en el 2021. Lo anterior,
debido a que para el momento en que se profirió la decisión mencionada, no era
claro quiénes eran todos los miembros oficiales del cabildo incluidos en el
trámite procesal correspondiente. De hecho, en aquel momento, la Corte
desconocía el nombre de cada uno, por lo que se efectuó la vinculación por
intermedio del gobernador electo para el año 2021. Aquel manifestó haber
llamado telefónicamente a cada una de esas personas (los cabildantes
elegidos para 2019[40] y 2021[41])
a fin de poner en conocimiento de cada uno, la decisión de
la Magistrada, pues los interesados no disponen de correo electrónico. De este
modo, se les hizo saber que, solo en caso de que no hubiesen sido notificados
previamente del curso de este asunto, podrían solicitar la nulidad de lo
actuado de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso. Además, se les advirtió que podían pronunciarse sobre los hechos
y las pretensiones del escrito de tutela si era de su interés hacerlo, pero
ninguno de los cabildantes convocados estuvo interesado en ello y, a excepción
del gobernador electo para 2021, todos guardaron silencio.
Ahora bien, en respuesta a las pruebas solicitadas y practicadas en
sede de revisión (que se describirán más adelante), los
accionantes -esta vez mediante apoderado judicial- insistieron en la
vinculación al proceso de tutela de la primera gobernadora que tuvo la
comunidad para el año 2017[42]. No
obstante, éste no especificó las razones que sustentan la petición. Con
respecto a este asunto, en comunicación electrónica del 4 de junio de 2020, el
gobernador de la comunidad para 2021 solicitó no efectuar tal vinculación en el
expediente de la referencia, sin explicar adicionales sobre su postura.
Solicitud de
pruebas
La Magistrada Sustanciadora mediante los
Autos del 14 de abril y del 18 de mayo de 2021 decretó una serie
de pruebas a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver este
asunto. Los elementos probatorios requeridos y aportados al proceso, se
destacan a continuación.
a) Comunicaciones
recibidas con ocasión del Auto del 14 de abril de 2021
Esta primera providencia ofició a los
cabildantes de la comunidad indígena Yaporogos[43]
para que: (i) precisaran la forma en que la comunidad resuelve las peticiones
de sus miembros y las solicitudes de rendición de cuentas; (ii) aportaran las
normas en que se apoya el colectivo para ello; (iii) informaran la existencia
de mecanismos internos de solución de conflictos originados a partir de una petición
que es negada y (iv) señalaran si, en razón de las medidas adoptadas por los
jueces de instancia, ya se había resuelto la petición presentada el 11 de
agosto de 2020.
En respuesta a lo anterior, el gobernador
de la comunidad para la vigencia 2021 adujo que el grupo étnico experimenta
en la actualidad, un conflicto interno que se ha agudizado con el tiempo. Surgió con ocasión de posiciones enfrentadas en relación con un
proceso de consulta previa surtido en 2017 y liderado por la primera gobernadora
que tuvo la comunidad en ese año. En tal sentido, los accionantes en esta
tutela son de aquellos que aprueban la gestión de la exgobernadora y, forman
parte de ese un grupo minoritario.
Expresó que ese mismo
año (2017), toda la comunidad se constituyó en Asamblea General y, una vez
escuchados los descargos correspondientes, resolvió sancionar a varios de los
comuneros por haber incurrido en faltas contra la parcialidad. La medida fue
controvertida por los afectados, quienes se opusieron a ella, -según lo afirmó
el gobernador- en desconocimiento de los usos y costumbres del grupo. No
obstante, en el 2019 y con la presencia de la alcaldía, de la personería
Municipal y del Ministerio de Interior, el grupo étnico ratificó la decisión
sancionatoria.
Los accionantes en
este proceso, y sus familias se encuentran entre las personas que fueron
sancionadas por la Asamblea General[44]. A su
juicio, las actuaciones de los solicitantes contrarían los usos y costumbres de
la comunidad, pues -insistió el gobernador- la Asamblea General es el conducto
para hacer y resolver las peticiones de los comuneros. Sin embargo, manifestó
que la mencionada sanción limita su participación en dicha institución, al
quitarles voz y voto.
También precisó que:
(i) a causa de las discrepancias entre los miembros de la comunidad y debido a
la pandemia, en el año 2020 no se eligió un cabildo. Pese a lo cual los
actores, con pleno conocimiento de la situación, resolvieron interponer la
petición y la acción de tutela. Adujo que: (ii) con ocasión de los fallos de
tutela, la petición del 11 de agosto de 2020 fue resuelta finalmente mediante
comunicación del 30 de septiembre de ese mismo año.
De otro lado, en el mismo Auto del 14 de
abril de 2021, se le pidió a la Organización Nacional Indígena de Colombia
(ONIC) conceptuar de manera genérica sobre el trato que se les da a las
peticiones por parte de las comunidades indígenas y su régimen interno, así
como sobre la forma en que “se resuelven las peticiones de información
presentadas por los miembros del sujeto colectivo, al cabildo de la Comunidad
Indígena Yaporogos de El Espinal”, pero no se obtuvo ninguna respuesta
sobre estos asuntos.
b) Comunicaciones
recibidas con ocasión del Auto del 18 de mayo de 2021
Posteriormente, se profirió el Auto
del 18 de mayo de 2021 en el que, con ocasión de la información recibida
hasta ese entonces, se solicitaron pruebas adicionales.
Pruebas solicitadas a los juzgados
involucrados
A los Juzgados Segundo Penal
del Circuito y Tercero Penal Municipal, ambos de El Espinal se les pidió
aportar copia del expediente completo de este asunto, con el fin de acceder a
todas las piezas procesales que lo componen. Ambos procedieron de conformidad[45].
Al Juzgado Tercero Civil Municipal de
El Espinal la Magistrada Sustanciadora le solicitó remitir copia digital
del expediente de una acción de tutela anterior promovida por quien fuera la
primera gobernadora de la comunidad en el 2017, contra el cabildo de la
comunidad indígena Yaporogos, por tratarse aparentemente de una acción
dirigida a obtener respuesta también de una petición presentada ante el
cabildo, así como de los incidentes de desacato derivados de esa decisión. Esa
sede judicial aportó lo solicitado[46]. En ese proceso, la accionante buscó efectivamente
el amparo de su derecho de petición por falta de respuesta a dos comunicaciones
electrónicas que ella remitió el 11 de septiembre de 2019 y el 22 de enero de
2020. Dicha acción fue admitida por auto del 9 de marzo de 2020, en el que se
vinculó a varias personas entre las cuales no se encuentran los accionantes[47].
En esa oportunidad, el 17 de marzo de
2020, el juzgado requerido emitió sentencia de primera instancia en la que negó
la protección, pues la accionante no agotó los mecanismos internos previstos
por la comunidad para asegurar sus derechos. En segunda instancia, el 28 de
abril de 2020, la decisión fue revocada y el amparo concedido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de El Espinal.
Pruebas solicitadas a las partes
De la misma forma, la Corte les solicitó
a los accionantes responder preguntas específicas[48].
Las respondieron a través de apoderado judicial, a quien le otorgaron poder
especial para atender los requerimientos de esta Corporación[49].
Ambos actores, quienes se identifican como miembros de la comunidad indígena y
hacen parte de dos de las familias que la componen se pronunciaron a través de
audios independientes, en los que hicieron precisiones sobre la materia en
debate. Coincidieron en la idea de la existencia de conflictos al interior de
la comunidad. Bajo esa problemática, la participación de los accionantes se ha
visto ampliamente comprometida. Junto con varias familias -para un total de
diez- han pedido información sobre la administración de la comunidad y aducen
que no se les ha dado respuesta. Afirman, que la comunicación del 30 de
septiembre de 2020 que fue puesta a conocimiento del juzgado, no les fue
enviada al correo electrónico y, que los anexos de aquella “no venían al
tema”[50].
En lo que atañe al conflicto interno,
los accionantes precisaron que es producto de un proceso de consulta previa en
el que se registró un desvío de dinero. A causa de ese debate interno, se han
elegido cabildos sin que los actores y sus familias sean tenidos en cuenta,
como minoría, por falta del pago de las cuotas de sostenimiento, que les impide
postularse y ser elegidos y tampoco tienen habilitada su voz y su voto para
elegir, en el marco de las asambleas. Pese a que han hecho solicitudes a la
comunidad y presentado tutelas en forma individual, las respuestas han sido
evasivas. Manifestaron que la mayoría de los miembros de la comunidad ha pretendido
burlarse de ellos y desconocer sus derechos, en la medida en que la cantidad de
familias que agrupan les da ventaja numérica. Así, según cuenta, sus
solicitudes y reclamos para con las autoridades indígenas han implicado
represalias en su contra.
Los accionantes relataron que la
controversia ha llegado a tal punto que, hace dos meses, ellos impugnaron la asamblea,
lo que impidió la posesión de las autoridades tradicionales elegidas en ella.
Con todo, hace un mes se efectuó otra de las asambleas, en la que se eligió al
cabildo, esta vez, sin tenerlos en cuenta. Alegan que, pese a que han tratado
de establecer el diálogo, los demás aducen tener la razón, al ser la mayoría y
la máxima autoridad.
Por su parte, a la comunidad
indígena Yaporogos se le pidió resolver un cuestionario
particular[51]. Su gobernador,
elegido para el año 2021[52],
respondió a las inquietudes y precisó que para el año 2020 la comunidad no
eligió cabildo y no contaba con él[53], por
dos razones principales: los conflictos internos y la emergencia sanitaria
asociada a la propagación el COVID-19. Esa situación era de conocimiento de los
accionantes, quienes no obstante la situación, optaron por efectuar la petición
del 11 de agosto de 2020 y formular esta acción de tutela. Ante la contingencia
descrita, los cabildantes elegidos para la vigencia 2019 -que ya no ejercían
sus funciones en 2020- respondieron la solicitud de los actores y contestaron
la presente acción de tutela, en razón de la interinidad de las autoridades
indígenas en el 2020.
El gobernador informó que, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la comunidad, el cabildo está
conformado por el gobernador, el suplente del gobernador, el tesorero, la
secretaria, el fiscal, el alcalde, el comisario, el alguacil mayor y la
doncella. En el 2021, la comunidad eligió el cabildo salvo la doncella, porque
no hubo postulaciones para ese cargo. Con todo, aquel no ha sido reconocido por
el Ministerio del Interior, aunque ya lo fue por parte de la Alcaldía de El
Espinal[54].
Para el cabildante, la tutela está
enmarcada en un conflicto al interior de la colectividad. Según cuenta, en el
año 2017 se llevó a cabo una consulta previa entre el Consorcio Autovía
Neiva Girardot y la comunidad Yaporogos. La entonces gobernadora, convocó
a un grupo de asesores y pese a que la comunidad había dispuesto que este
estuviera conformado por profesionales de la propia colectividad, ella hizo
caso omiso de tales acuerdos. Esa autoridad, además, tampoco socializó la
información relacionada con el proceso de consulta previa, ni con los contratos
o subcontratos suscritos en virtud de ella. Indico que la funcionaria se
incluyó a sí misma como parte de la nómina del proceso e hizo cobros por la
representación del grupo étnico. Este proceso y las irregularidades que la
comunidad advirtió en la administración de sus recursos, fueron el origen del
fraccionamiento interno. Producto de ello, surgieron dos grupos en el
colectivo: uno minoritario vinculado a la gestión de la exgobernadora y al que
pertenecen los peticionarios, y otro mayoritario, que se opuso a su
administración.
Los miembros de la colectividad se
percataron de la existencia de un segundo proceso de consulta previa, en el que
únicamente participaba la gobernadora y su grupo cercano. La comunidad, al
advertir la situación, se constituyó en Asamblea General -órgano máximo de
dirección del grupo- y luego de oír los descargos de la minoría, destituyó a la
gobernadora y nombró una nueva. Posteriormente, en una nueva Asamblea General, “las
familias y personas que atentaron contra la comunidad y sus intereses”[55] fueron sancionadas. Dichas medidas fueron
desconocidas por el grupo minoritario. Aquel se manifestó en desobediencia
civil (figura ajena al derecho propio) respecto de los usos y costumbres del
grupo, y la señora ex gobernadora resolvió proseguir con el proceso de consulta
previa, e incluso cambió las firmas de la cuenta bancaria de la comunidad sin
la autorización de la Asamblea y con la ayuda de otros comuneros. Ya
destituida, suscribió acta de liquidación del contrato celebrado con Autovía
Neiva Girardot. En ese documento, declaró al consorcio a paz y salvo en el pago
de las obligaciones derivadas del negocio jurídico. Ello tuvo implicaciones
tributarias para la comunidad, pues no se facturó ni recaudó el IVA y aquel no
fue declarado ni pagado ante la DIAN, lo que generó una obligación tributaria
incumplida para el colectivo.
En consecuencia, los accionantes
hacen parte de aquellos comuneros a favor de la gestión de la exgobernadora,
que participaron en los contratos asociados a los procesos de consulta previa
referenciados y, tanto ellos, como algunos de los miembros de sus familias,
fueron contratistas o subcontratistas. Dicho grupo minoritario, a juicio del
gobernador indígena, usa un correo previsto para la comunicación de la
colectividad que no ha desactivado, pese a que se les ha solicitado hacerlo.
Refirió que, en enero del 2020 la
exgobernadora y ocho personas más, entre las cuales se encuentra uno de los
accionantes, presentaron una primera petición, ante la comunidad, que es ajena
a este trámite constitucional. En esa oportunidad
también se promovió una acción de tutela por el presunto desconocimiento del
derecho de petición, pero la accionante fue esa vez la exgobernadora en
mención, a quien en segunda instancia se le falló favorablemente.
Luego, el 11 de agosto del 2020, se
le remitió la petición que ahora se discute a la comunidad en un correo
electrónico enviado por el apoderado de varios comuneros[56], entre los que se encontraban los dos
accionantes. Pese a que varias de las preguntas ya habían sido resueltas con
ocasión de la petición de enero de 2020, ellos interpusieron esta acción y al
hacerlo -según el gobernador- pasaron por alto “sus usos y costumbres, los
procesos internos de la comunidad y trata de distorsionar la realidad de
nuestra cosmovisión a su conveniencia”[57],
al punto que, según lo aseguró el gobernador, “han perdido su identidad
étnica”[58].
De hecho, los accionantes de esta tutela según se indica, tampoco han efectuado
los aportes dinerarios que les corresponde hacer y su conducta afecta en
general, la armonía del grupo.
En relación con la sanción impuesta a los
tutelantes, el gobernador actual de la comunidad precisó que aquella
fue impuesta por la Asamblea General. Ello ocurrió el 2 de diciembre de 2017,
cuando ese órgano adoptó una decisión que ratificó posteriormente, el 27 de
septiembre de 2019. El motivo fue la suplantación de las firmas asociadas a la
cuenta bancaria de la comunidad, las actitudes groseras para con los demás
miembros del grupo tribal, el intento de “atropellar a un miembro de la
comunidad con un taxi, [y] por amenazar a miembros de la comunidad”[59]. A Iván Darío Galindo se le dejo sin
voz y sin voto por tres años, lapso en el que no le es posible participar en
los proyectos, y en el que enfrenta una “inhabilidad de ocupar cargo como
cabildante”[60].
Por su parte, José Omar Rojas quedó sin voz y sin voto por cinco años, se le
impuso una multa de tres salarios mínimos legales vigentes y una “inhabilidad
de 15 años para ocupar cargo como cabildante y no participar en los proyectos
de la comunidad”[61].
Los tutelantes se rehúsan a acatar esa determinación mayoritaria[62].
Explicó que la sanción impuesta por
la Asamblea General a los peticionarios consiste en que “los accionantes
pierden su derecho a debatir sobre temas que se sometan a consideración ante
asamblea y su pérdida de voto hace referencia a la pérdida de la capacidad para
que se contabilice su opinión a favor o en contra de una situación que se
someta en votación en asamblea. Por lo que ellos pueden expresar y
ventilar sus inquietudes y peticiones a la asamblea sin que su sanción se lo
impida, todos los comuneros deben de ventilar sus peticiones a través
de este escenario y es aquí donde deben ser discutidos”[63] (Énfasis agregado). Aclaró que la
restricción a su participación en las asambleas no implica que por la sanción
pierdan o se les niegue “la palabra”[64].
La sanción por sí misma, no implica la exclusión de la posibilidad de acceder a
información o documentación a través de la asamblea. Tan solo supone que la
petición será abordada por la comunidad con mayor rigurosidad y que sus
alegaciones no serán tenidas en cuenta para efectos de votación. En materia de
rendición de cuentas, además, los actores podrán solicitar dicha rendición,
aunque será la Asamblea General la que determine si es pertinente hacerla en
los términos solicitados o no.
Bajo estos supuestos, la autoridad
indígena considera que la Asamblea General es una institución en la que “se
ventilan dudas e inquietudes, también (…) se discuten ideas y se solicita
información bien sea a un comunero o cabildante”. Por lo tanto “[todas]
las peticiones se tramitan a través de asamblea general”[65]. Sobre el trámite de las
peticiones, aclaró que ellas solo pueden formularse en el seno de la asamblea,
por los miembros activos[66] de la
comunidad. La Asamblea General evalúa la solicitud, aprueba y emite la
respuesta que sea del caso. Una vez aprobada la contestación y el suministro de
información, es posible que, debido a su naturaleza, se acceda en forma
inmediata a lo requerido o, en su defecto, se acuerde un plazo para ello.
No obstante, existen tres eventos en
los cuales la petición será negada. El primero es cuando la petición no verse
sobre aspectos de interés general de la comunidad y, por el contrario, se
concentre en información privada de terceros, es decir, de otros comuneros.
Tampoco se accederá a la petición cuando el solicitante haya sido sancionado y
la pena impuesta consista en la restricción a la misma información específica a
la que pretende acceder. Y, por último, no se suministrarán datos de “alta
sensibilidad”[67] para
los intereses de la comunidad, tales como números de cuentas y contraseñas.
Si bien la convocatoria de Asamblea
General ha constituido un desafío para el grupo étnico, como consecuencia de la
pandemia, con el paso del tiempo, sus miembros se han organizado para
desarrollarla en condiciones de bioseguridad. De tal suerte que “[s]e han
citado reuniones de asamblea general en la que solo puede asistir un miembro
por familia, en la que este debe de contar con los elementos de protección
personal y guarda[r] el distanciamiento social [y], cuando se cita asamblea
general se emplea[n] alocuciones radiales o [se acude a la] vía telefónica”[68].
A su vez, el gobernador adujo que el
cumplimiento de las sanciones impuestas a los comuneros tiene una gran
relevancia para el colectivo. Su propósito es correctivo y disuasivo, y en
ellas el grupo encuentra un mecanismo para “evitar la réplica de
comportamientos que atenten contra la misma, [y] la comunidad se beneficia de
estas sanciones al fortalecer los usos y costumbres de los comuneros, al crear
consciencia en cada uno de los miembros sobre la cosmovisión de la comunidad”[69]. Adicionalmente, la inhabilidad es un
mecanismo que evita que la administración del grupo sea cooptada por intereses
individuales y, a quienes son sometidos a ella “les brinda la oportunidad de
reflexionar sobre sus actuaciones y corregir su aptitud y actitud”[70]. En esa medida, el desconocimiento de las
sanciones impuestas por la comunidad “desencadena una división y desbalance
de la armonía (…), como es el caso en que nos encontramos, ya que los
sancionados, se resisten a cumplir lo decidido en asamblea general e interponer
trabas para el desarrollo de la comunidad, por la sed de saciar caprichos
personales”[71].
A la Defensoría del Pueblo se
le ofició en su momento, con el objetivo de solicitar su colaboración en el
proceso de respuesta a los interrogantes de esta Sala de Revisión, del modo más
congruente con las tradiciones étnicas de ambas partes. En acatamiento de ello,
la entidad se acercó a la comunidad, pero solo logró comunicación con el
gobernador[72], a
quien, en efecto, le brindó asistencia a través de la Defensoría delegada para
Grupos Étnicos[73]. A esa
entidad, el despacho sustanciador le pidió un informe sobre los hechos
relacionados con este asunto. Como resultado de la situación, manifestó su
imposibilidad de presentar su apoyo en los términos enunciados a causa de la
situación sanitaria y de orden público actual. Lo anterior, sumado a la premura
de los términos fijados, le impidieron desplazarse a la zona para hacer las
constataciones correspondientes[74].
Pruebas solicitadas a otras
entidades
Por último, se ofició al Ministerio
del Interior y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia
(ICAHN) para caracterizar a la comunidad indígena comprometida. Al primero,
también, se le pidió aportar los estudios hechos hasta el momento sobre la
mencionada comunidad y certificar cuáles son sus autoridades, según sus bases
de datos.
En su respuesta, el Ministerio del
Interior manifestó que “la Comunidad Indígena Yaporogos pertenece al
Pueblo Indígena Pijao, el cual en términos generales se encuentra en un proceso
de recuperación y fortalecimiento de sus usos y costumbres propias, debido a
los grandes impactos sufridos desde la colonización”[75].
En el concepto etnológico, la entidad
precisó que la comunidad Yaporogos se ubica en el Tolima, donde se
asienta en varios municipios. En El Espinal se concentra en las veredas la
Caimanera, Guadualejo, Aguablanca Alta, Santana, Talura Puerto Peñón, Cardonal
y Patio Bonito. La primera de ellas es el epicentro de su organización
territorial y cultural. Se organiza en familias, nucleares o extensas, con un
fuerte vínculo solidario entre sí y con “una conciencia clara de identidad,
con el pasado amerindio del pueblo indígena Pijao”[76]. Sus nexos internos se soportan en “la
solidaridad, la consanguinidad, el respeto, la autoridad, la amistad e
identidad”[77]. Se
manejan recursos colectivos, que se recaudan a través de colectas que la
comunidad organiza. Su propósito puede ser específico, para actividades
concretas, o para el mero funcionamiento del grupo. Adicionalmente, la
organización indígena percibe ingresos mediante una cuota mensual para su
financiación y para la promoción de sus actividades económicas conjuntas.
De conformidad con el perfil de los
indígenas tolimenses, entre ellos “el cabildo (…) [es] una forma
representativa de tipo político que se ejerce débilmente”[78]. Pero, en ese contexto, los Yaporogos
se distinguen por el liderazgo de jóvenes adultos profesionalizados y por un “alto
nivel de respeto por sus representantes, ellos en términos generales] (…)
acatan los reglamentos internos y los mandatos de las asambleas”[79]. Incluso, para el Ministerio, “[e]n sus
relaciones de autoridad y en su correspondiente estructura organizativa,
demuestran mucha coherencia interna y un liderazgo que representa adecuadamente
las expectativas y designios de una comunidad, que viene superando la carga de
muchas décadas de discriminación, pobreza y marginalidad”[80].
No obstante, desde 2019, el
Ministerio ha reconocido la existencia de controversias internas asociadas a “a.
Inconformidades en el manejo de los recursos provenientes de una consulta
previa realizada con el Consorcio Autovía Neiva Girardot, // b. El ejercicio de
autoridad de sus representantes, // c. La imposición de algunas sanciones
internas en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, y // d. La
designación de miembros de la junta directiva del cabildo”[81]. Tales desavenencias han implicado
limitaciones en la participación de algunos comuneros. En vista de esa
situación, esa cartera ministerial ha hecho recomendaciones sobre la autonomía
indígena y sus límites, así como también en relación con el “respeto y la
garantía de los derechos fundamentales de la comunidad y [de] cada uno de sus
integrantes, los cuales no pueden desconocerse por parte de la Asamblea General
(…), especialmente teniendo en cuenta que el reglamento interno es bastante
ambiguo y presenta algunos vacíos”[82].
Para la entidad, en materia organizativa y respecto a los mecanismos de la
justicia propia existen ambigüedades en el reglamento interno.
El Ministerio compartió una comunicación
del 2 de febrero de 2021, suscrita por dos personas ajenas a este proceso[83],
entre las cuales está la primera gobernadora de la comunidad para el año 2017,
quienes manifiestan que la comunidad registra una serie de conflictos que
dificultan el cumplimiento de su reglamento y restan garantías a quienes se
oponen a la gestión de los actuales cabildantes. Según el criterio de quienes
la suscribieron, las autoridades no han rendido informes y algunos comuneros se
han abstenido de efectuar los pagos de sostenimiento, ante la incertidumbre
sobre la destinación de los recursos. Todo ello, para solicitarle al Ministerio
del Interior que “no se otorgue acta de posesión y que es (sic) su lugar se
le informe a la comunidad que teniendo en cuenta lo estipulado en el reglamento
(…) se realice nuevamente elección de cabildantes”[84],
pues los elegidos han sido denunciados por malos manejos en los recursos.
Como anexos, los interesados aportaron
copia de varios documentos relacionados con la Asamblea General llevada a cabo
el 24 de enero de 2021. En aquella, la comunidad eligió un nuevo cabildo, por
el método de planchas. Además, aportó el acta correspondiente a la sesión, en
la que consta que varios comuneros cuentan con voz, pero no con voto en ella al
no encontrarse al día con las cuotas de sostenimiento que les correspondía
asumir. En total se registraron 12 comuneros con voz y voto, y se dejó
constancia de que 10 no asistieron pese a haber sido convocados (la asistencia
estaba restringida a una persona por cada una de las 24 familias que la
componen[85], en
vista de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir el
contagio del COVID-19[86]). La
convocatoria también se hizo en relación con los dos accionantes[87].
Finalmente, indicó que ninguna
autoridad tradicional de la comunidad indígena Yaporogos se encuentra
registrada para la vigencia 2021. Lo anterior, porque hay personas que
consideran que su elección fue ilegítima por las restricciones a la
participación con respecto a algunos de los miembros de la colectividad. El
Ministerio aguarda el pronunciamiento del otro sector de la comunidad, para
adoptar una decisión.
Por su parte, el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (ICAHN) no efectuó ningún
pronunciamiento sobre la información requerida en el Auto del 18 de mayo de
2021.
Contradicción de las pruebas
recaudadas en sede de revisión
Por último, conviene precisar que todos
los documentos efectivamente recibidos en el trámite de revisión del expediente
de la referencia fueron puestos a disposición de las partes, para efecto de su
contradicción. Inicialmente se presentó un problema de acceso a algunos
documentos remitidos tanto por los accionantes[88] como
por los...
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