T-221-18
Sentencia
T-221/18
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Este defecto se configura cuando el apoyo
probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es
absolutamente inadecuado. Así, si bien la valoración de las pruebas
corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e
independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios
de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de
evaluación está sujeto a la Constitución y a la ley.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo-
una convivencia simultánea en proceso ordinario laboral para reclamar
sustitución pensional
La
valoración probatoria realizada por el Tribunal es precaria porque simplemente
se basa en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque da a
los medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecen en
el proceso.
Referencia: Expediente T-6.509.980
Ana Clovia Avilés Ramírez contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró
improcedente la acción de tutela
promovida por Ana Clovia Avilés Ramírez, el cual
fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 6 de julio de dos mil 2017, Ana Clovia Avilés Ramírez instauró acción de tutela en contra de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Ibagué; en procura del amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La solicitud se
fundamenta en los siguientes hechos:
1.1. El 18 de diciembre de 2004 falleció el señor Eusebio
Lozano Lozano, quien hasta ese momento era titular de una pensión de jubilación
a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima[1], y de una
pensión gracia pagada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).[2]
1.2. A efectos de reclamar la sustitución de dichas
prestaciones, acudieron las señoras Digna Dolores Fandiño de Lozano (esposa,
con quien el causante tuvo cinco hijos[3]),
Ana Jesús Moreno Agudelo (con quien tuvo tres hijos[4]) y Ana
Clovia Avilés Ramírez (no tuvieron hijos). Las entidades administrativas
competentes decidieron dejar en suspenso el pago de la prestación, mientras la
situación era definida por la justicia ordinaria laboral.[5]
2.
Decisiones judiciales contra las que se promueve la acción de tutela
2.1.
Sentencia de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2008 por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso
ordinario adelantado para definir la sustitución pensional[6]
En primera instancia, en el marco del proceso ordinario
adelantado por Ana Clovia Avilés Ramírez contra Digna Dolores Fandiño de
Lozano, Ana Jesús Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima y Cajanal, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió que las beneficiarias de
la sustitución eran -de acuerdo con los tiempos de convivencia- Digna Dolores
Fandiño de Lozano (en un 23%) y Ana Jesús Moreno Agudelo (en un 77%).
Para fundamentar dicha decisión, a partir de los medios
probatorios recabados (testimonios[7]
-recepcionados directamente o a través de despacho comisorio-, documentos[8] e
interrogatorios[9]),
el Juzgado señaló en relación con las tres implicadas:
(i) Situación de Digna Dolores
Fandiño de Lozano: convivió con el causante desde 1960 (aproximadamente), con
quien contrajo matrimonio católico en 1964 y tuvo cinco hijos, quienes nacieron
en Purificación (Tolima), lugar donde vive. Sin embargo, declaró que el
causante no residió en ese Municipio, aunado a que se probó que no convivió con
el causante hasta el final de sus días, puesto que ignoraba “cuándo se
pensionó y a qué actividades se dedicaba en sus ratos libres, cuáles
eran sus entretenimientos favoritos, entre otras muchas circunstancias o
detalles que solo conoce quien realmente le respira al lado, lo acompaña a
todos lados, propios de una convivencia con visos de estabilidad y permanencia
(…). Refuerza más el hecho de la no convivencia con el causante, las
declaraciones extrajuicio vertidas por María Teresa Lozano L., Obdulia
Gutiérrez Devia y Eduardo Rodríguez (…), a instancias de Digna Dolores
para solicitar la pensión sustitutiva [a Cajanal], cuando en forma clara y
espontánea al unísono expresaron que Eusebio Lozano visitaba el hogar
esporádicamente y que la última vez que visitó el hogar fue en el mes de julio
de 2004 (…)”.[10]
Al respecto, el Juzgado concluyó que Digna
Dolores Fandiño de Lozano y Eusebio Lozano no convivieron hasta el momento de
su muerte, sino hasta el año de 1969, pero precisó que “le asiste el derecho
por ser la esposa a un porcentaje de las pensiones acorde al tiempo realmente
convivido”.[11]
(ii) Situación de Ana Jesús Moreno
Agudelo: El Juzgado afirmó que “[l]uego de leído detenida, detallada y
cuidadosamente el voluminoso expediente, de revisar mas de 52 declaraciones (…)
de observar con igual cuidado y diligencia, la muchedumbre de documentales
de la vida pública y privada del interfecto, (…) cualquiera que también lo
haga, le queda la impresión, después de razonar sobre lo estudiado, que, quien
verdaderamente fungía como esposa, pública y socialmente reconocida, sin serlo,
alrededor al menos de 35 años (1965-2000), fue esta demandante (…)”.[12] Al
expediente se allegaron un gran número de fotos que dan cuenta de la
convivencia desde 1965 hasta el año 2000, en las que “se nota la juventud de
la pareja y el envejecimiento propio del paso de los años.”
A lo anterior, el Juzgado añadió que luego de
fallecer Eusebio Lozano Lozano, el Colegio del que fue rector por muchos años
le hizo un homenaje, en el que le fue entregado un gallardete a Ana Jesús
Moreno Agudelo, quien además decidió -junto con sus hijos- el lugar donde fue
velado, donde se realizaron las honras fúnebres y el sitio en el que fue
inhumado. Además, precisó que, aunque para julio de 2004 la pareja se
encontraba separada[13],
“la familia, encabezada por Ana Jesús, no desatendió al enfermo, existen
evidencias contundentes que muestran estuvieron atentos en el desarrollo de la
grave patología [(cáncer)].” Además, dicha separación no implicó que dejara
de existir la convivencia, a pesar de que vivieran en ciudades distintas.
(iii) Situación de Ana Clovia Avilés
Ramírez: Es indiscutible que fue la persona que terminó acompañando a
Eusebio Lozano Lozano al final de sus días, convivencia que inició -según el
Juzgado- el 9 de noviembre de 2002, “fecha de inauguración de la casa
que adquirieron conjuntamente (…), tiempo insuficiente para
hacerse merecedora en parte de las pensiones que dejó causadas su compañero”[14]
A pesar de que el 30 de abril de 2008, en
primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, en el marco del
proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, reconoció que entre
el causante y Ana Clovia Avilés existió dicho tipo de unión entre 1994 y 2004
(sin que existiera sociedad patrimonial de bienes)[15]; para el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué esa decisión no era vinculante
en tanto se encontraba en apelación.[16]
Además, consideraba que había varios elementos
que apoyaban su postura. Por ejemplo, señaló que en escrituras públicas de
compraventa a través de las cuales Eusebio Lozano Lozano compró inmuebles entre
1994 hasta el año 2000, afirmaba que su estado civil era casado con sociedad
conyugal vigente.[17]
Solo fue hasta el 8 de mayo de 2000 cuando, junto con Ana Clovia Avilés,
adquirieron un inmueble, indicando que “sus estados civiles eran solteros en
unión marital de hecho.”[18]
No obstante, el 7 de mayo de 2002 adquirieron otro inmueble, donde Ana Clovia
manifestó “que su estado civil era soltera domiciliada en El
Guamo, por su parte Eusebio expresó que su estado civil era casado con
sociedad conyugal liquidada y domiciliado en El Espinal.”[19]
(Negrillas originales)
En relación con lo expuesto, y a partir del materia
probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué concluyó que Eusebio
Lozano Lozano convivió con Ana Jesús Moreno Agudelo hasta su muerte, a pesar de
vivir en diferentes ciudades, y que con Ana Clovia Avilés Ramírez empezó a
convivir desde el año 2000, cuando compraron el primer inmueble juntos[20], tiempo
que es insuficiente para que ella sea beneficiaria de la sustitución pensional.
Añadió que “una cosa es la convivencia espontánea, abierta, pública y social
y otra la que carece de estas características y se circunscribe a meras visitas
(…).”[21]
Por tanto, en relación con la convivencia, el Juzgado
determinó (i) que Digna Dolores Fandiño de Lozano fue la esposa de
Eusebio Lozano Lozano hasta su muerte, aunque la convivencia solo se haya dado
hasta 1969 (10 años de convivencia); y (ii) Ana Jesús Moreno Agudelo
tuvo una convivencia absoluta desde 1970 hasta el año 1999 (30 años), y
“coetáneamente con Ana Clovia hasta la fecha del deceso del causante.”[22]
2.2.
Sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de junio de 2011 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el marco del proceso
ordinario adelantado para definir la sustitución pensional[23]
2.2.1. Al resolver la apelación presentada por Digna
Dolores Fandiño de Lozano y Ana Clovia Avilés Ramírez[24], la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó
parcialmente el fallo de primera instancia, pues estimó que existió convivencia
simultánea de las tres señoras durante los últimos cinco años de vida de
Eusebio Lozano Lozano, para lo cual dispuso que el reconocimiento de la
sustitución también debía comprender a Ana Clovia Avilés Ramírez[25] (a quien
se le asignó un 10,75% de las prestaciones), por lo que se modificaron las
cuotas partes de Digna Dolores Fandiño de Lozano[26] (ahora
con un 47,32%) y Ana Jesús Moreno Agudelo[27] (con un 41,93%). En particular, el
Tribunal señaló:
“(…) existió convivencia simultánea
permanente y continua entre la cónyuge y las dos compañeras permanentes al
probarse el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente al
momento de la muerte de Eusebio Lozano, por tanto la decisión recurrida se
reforma y en su lugar se dispone que la pensión ordenada (…) sea pagada
a las señoras DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, ANA DE JESÚS MORENO AGUDELO Y
ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ, en proporción al tiempo de convivencia con el
causante, por tanto, teniendo en cuenta que con la primera convivió desde el
año 1960, dado que el nacimiento de su primer hijo fue el 24 de agosto de 1960,
contrajeron matrimonio el 7 de febrero de 1964, hasta 18 de diciembre de 2004,
adquiriendo el derecho al pago de la pensión de sobreviviente en un 47,32%; a
la señora ANA JESUS MORENO AGUDELO, por haber convivido desde el año 1965 a la
fecha de fallecimiento, la pensión debe ser reconocida en un 41.93% y, ANA
CLOVIA AVILES RAMÍREZ por haber convivido desde el año 1994, el 10.75%, pensión
que debe ser cancelada a partir del 19 de diciembre de 2004.”[28]
Lo anterior, tras considerar que el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 -y declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia C-1035 de 2008-, permitía reconocer la
sustitución pensional a la cónyuge y a las compañeras permanentes, siempre que
se hubiera presentado una convivencia simultánea en los últimos 5 años de vida
del causante, caso en el cual la prestación se dividiría en proporción al
tiempo de convivencia.
2.2.2. Inconforme con la decisión del ad quem, el
14 de diciembre de 2011 el apoderado de Ana Clovia Avilés Ramírez interpuso el
recurso extraordinario de casación[29],
persiguiendo “la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido (…) para que en
subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en
su lugar disponer que el 100% DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL es para la señora ANA
CLOVIA AVILES RAMIREZ (sic).”[30]
Para fundamentar lo anterior, indicó que por la vía
indirecta se presentaron dos errores de hecho, consistentes en (i) dar
por probado que hubo convivencia simultánea, y (ii) no dar por
demostrado que de 1994 a 2004 existió una convivencia singular, única y
exclusiva del causante con su apoderada.
Al desarrollar el cargo, señaló que “la convivencia es
presupuesto ineludible de cualquier pensión de sobrevivientes que reclame una
de estas beneficiarias y, obviamente, que sea otorgada en vigencia de la ley 100
de 1993 o de la 797 de 2001” [31]. Para soportar esto, trajo a colación
un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.[32]
A continuación, resaltó que “la prueba que más muestra
a las claras que en verdad existió una unión de pareja (…) entre la
demandante ANA CLOVIA y el señor EUSEBIO, es la sentencia del Tribunal Superior
de Ibagué, Sala de Familia, en el proceso de existencia de unión marital de
hecho (…) cuyas copias auténticas aparecen a folios 74 a 97 del
Cuaderno de segunda Instancia”[33],
la cual “da cuenta por si (sic) sola y sin motivo de duda alguna, que
en verdad entre la pareja LOZANO AVILÉS, existió una relación de pareja de
manera singular, sin convivencias simultáneas; de lo contrario no podría
haberse declarado la existencia de unión marital de hecho.”[34]
Además de esa providencia, el apoderado indicó que no se
tuvieron en cuenta varias pruebas relevantes, como documentos[35], declaraciones[36],
interrogatorios[37],
inspecciones judiciales[38]
y testimonios[39],
a partir de las cuales se advierten “los yerros del Tribunal en la
apreciación de las probanzas, errores que a más de ostensibles -como se
demostró- son trascendentes porque fueron el motivo para que a la demandante se
le negase el 100% de la sustitución pensional.”[40]
2.2.3. En respuesta al recurso extraordinario de casación
la “apoderada de Ana de Jesús Moreno sostuvo que ninguna de las pruebas, que
se refirieron en el cargo, podían dar al traste con la conclusión del tribunal;
que la sentencia dictada por la Sala de Familia fue aportada de manera
extemporánea sin cumplir con los requisitos del artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil y que, por tanto, no podía ser utilizada en el recurso para
fundar ninguna equivocación; que fue el hijo de Ana de Jesús, el que sufragó
los gastos del fallecimiento de su padre y que, en suma, las afirmaciones de la
acusación son parciales y no responden a la verdad. En similar sentido se
pronunció el apoderado de Digna Dolores Fandiño de Lozano, quien advirtió,
además, que en su calidad de cónyuge radicaba el derecho pensional y que ni
siquiera era viable haberle reconocido la prestación a la aquí recurrente.”[41]
2.3.
Sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado para
definir la sustitución pensional[42]
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia decidió no casar la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al respecto, determinó que lo cuestionado era “que el
sentenciador de segundo grado concluyera que la recurrente no estuvo de manera
exclusiva con el pensionado, en el último periodo de su vida, pese a las
múltiples pruebas, siendo por tanto, desde lo fáctico, inviable el reconocimiento
proporcional, dado que aspira al otorgamiento exclusivo, pues también reprocha
que la cónyuge no compartió el último periodo de la vida con el causante.”[43]
Frente a esto, estimó que el ad quem no erró al
evaluar el material probatorio, a partir del cual encontró demostrada la
convivencia simultánea del causante con las señoras Digna Dolores Fandiño de
Lozano, Ana Jesús Moreno Agudelo y Ana Clovia Avilés Ramírez. Recordó que “no
simplemente son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una
prueba, las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso
extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter
que no sea posible mantenerse (…).”[44]
En general, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué “en momento alguno, desconoció que
Ana Avilés Ramírez tuviera una relación con Eusebio Lozano, lo que corroboró
fue que además, también la mantuvo con Ana de Jesús Moreno y con su cónyuge
Digna Dolores Fandiño de Lozano; (…) pues en la sentencia se recalcó que
el pensionado, también convivió en El Espinal con Ana de Jesús Moreno, y con su
esposa en el municipio de Purificación, en todos ellos de manera intermitente,
pero con vocación de familia que es lo que, finalmente, se protege
normativamente.”[45]
En particular, sostuvo que el Tribunal “halló
que digna Dolores Fandiño de Lozano mantuvo la relación con Eusebio Lozano
Lozano, y que su casa familiar estuvo en Purificación (Tolima), justificando
las ausencias en el hecho de que, por razón de su trabajo, debía mantenerse
fuera de tal domicilio sin que ello implicara una ruptura en su relación de
pareja” y que “Ana de Jesús Moreno, fue su compañera permanente en El
Espinal desde el año de 1965, y que sus vecinos fueron contestes en destacar
sobre dicha realidad, solo que, como la recurrente también demostró haber
tenido un vínculo como compañera permanente, trabajando juntos en el Colegio de
El Guamo, se encontró habilitado en la norma para proceder al pago de manera
proporcional.”[46]
En relación con las pruebas señaladas en la
demanda de casación, la Sala de Casación Laboral indicó que:
(i) el pago del auxilio funerario “nada
indica de la ruptura de la convivencia simultánea, menos si se tiene en cuenta
que (…) este se otorga a quienes comprueben haber sufragado los gastos
funerarios, sin adjudicarle a quien lo haga ninguna calidad y, en todo caso,
tampoco se controvierte la otra estimación del Tribunal, según la cual a uno de
los hijos de Ana de Jesús Moreno, también le cancelaron dicho rubro”[47];
(ii) la “autorización que hace la
propia recurrente a Eusebio Lozano, para el cobro del sueldo del mes de junio
de 1995, [no tiene] la virtualidad para enervar la conclusión del Tribunal”[48];
(iii) los contratos de arrendamiento de
vivienda urbana, los documentos que dan
cuenta de la adquisición conjunta de bienes y los pagarés suscritos para
garantizar el pago de matrícula al posgrado, tampoco desvirtúan la simultaneidad en la convivencia de
Eusebio Lozano Lozano con las tres señoras;
(iv) las declaraciones de María Teresa
Lozano Lozano, Obdulia Gutiérrez Devia y Eduardo Rodríguez (solicitadas por
Digna Dolores Fandiño de Lozano), “no son susceptibles de fundar un error en
sede de casación”[49];
(v) “la sentencia dictada por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué (…) ni siquiera fue
tenida en cuenta para el pronunciamiento, no por descuido sino porque no fue
decretada como prueba, y se aportó luego de las alegaciones de apelación, de
manera que, de haber considerado el censor que era procedente estudiarlas, en
todo caso ese era un debate que no podía propiciarse a través de la vía de los
hechos, por ser estrictamente jurídico, relacionado con las facultades que
tiene el juez de segundo grado para decretar pruebas”[50];
(vi) en relación con los
interrogatorios de parte, “lo que
encuentra la Sala es que Ana de Jesús Moreno afirma que convivió todo el tiempo
con su ‘esposo’ y que si bien en algunas oportunidades estaba en Bogotá, ello
no implicaba que no siguieran juntos, máxime cuando en todo el tiempo de su
enfermedad estuvo presente. Igual
debe predicarse del interrogatorio de parte rendido por Digna Dolores Fandiño
de Lozano (…), en el que
claramente aseveró haber mantenido siempre su vínculo matrimonial y tener su
lugar de residencia en el municipio de Purificación, todo lo cual coincide con
la conclusión del juez de segundo grado que le sirvió para predicar la
convivencia simultánea”[51];
y
(vii) “tampoco desdibuja tal
conclusión el resultado de la inspección judicial (…) en la medida en
que el hecho de haber encontrado pertenencias de Eusebio Lozano Lozano, en la
casa que compartía con la recurrente, no excluía que también tuviera en las que
tenía con Ana de Jesús Moreno y Digna Dolores Fandiño, con quien concluyó,
sostuvo larga vida marital, aunque en distintos municipios.”[52]
3. Contenido
de la acción de tutela promovida por Ana Clovia Avilés Ramírez[53]
Mediante acción de tutela presentada el 6 de julio de
2017, Ana Clovia Avilés Ramírez solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración
de justicia, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quienes
incurrieron en un defecto fáctico, “ya que existe prueba documental y
testimonial suficiente, para llegar a la conclusión, que efectivamente la
señora ANA JESUS MORENO AGUDELO, y DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, no hicieron
convivencia como cónyuge o compañera permanente con EUSEBIO LOZANO, después
1994, y hasta su muerte, debiéndose ordenar una valoración ponderada profunda y
exigente sobre todas las pruebas allegadas, a fin de establecer que
efectivamente la suscrita si (sic) tiene mejor derecho, habida cuenta de
haber hecho convivencia entre 1994, y el 18 de Diciembre de 2004, fecha en que
finó mi compañero, obligando de esta manera a modificar los porcentajes
establecidos en cada una de las decisiones judiciales, sobre la sustitución
pensional a que tengo derecho.”[54]
Para soportar lo anterior, empieza por manifestar que no
cuenta con otro mecanismo de defensa frente al “distanciamiento entre lo
apreciado por el Operador Judicial y lo que realmente enuncia la prueba.”
Esto, porque las autoridades judiciales no realizaron un
análisis profundo, detallado y crítico de la prueba objeto de censura,
“al punto de pasarse por alto toda la documental y testimonial que obra
dentro del plenario, y por el contrario (…) se limitan las partes accionadas
a expresar que la señora ANA JESUS MORENO AGUDELO, si (sic) convivió
durante muchos años y hasta su muerte (…), lo cual es contraevidente a
la realidad probatoria, lo que nos lleva a la firme conclusión, que no hubo un
análisis, ni se sopesó cada una de las pruebas de acuerdo a lo consignado en
ellas (…)”.[55]
A lo anterior, añadió que “no puede desconocerse bajo ningún punto de
vista, la misma condición con la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, pues a
pesar de existir pruebas de que efectivamente con la citada no hubo convivencia
durante los últimos años, permanecía el vínculo legal del matrimonio (…).”[56]
Para precisar lo señalado, la accionante transcribió varias
declaraciones que solicitó oportunamente dentro del proceso ordinario (ver supra,
nota al pie N° 7)[57],
enuncia otras tantas[58],
y hace un análisis detallado de los interrogatorios de parte rendidos por Ana
Jesús Moreno Agudelo[59]
y Digna Dolores Fandiño de Lozano.[60]
Finalmente, reclama que las accionadas desconocieron la
decisión proferida -en el marco del proceso ordinario de existencia de unión
marital de hecho- por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, confirmada por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, en la que
se reconoció que entre Eusebio Lozano Lozano y ella existió una unión marital
de hecho desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004.
4. Admisión y respuesta de las accionadas
4.1. Mediante Auto de 11 de
julio de 2017[61], la Sección Cuarta del Consejo
de Estado declaró que esa Corporación carecía de competencia, por lo que ordenó
remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación
Penal decidió, a través de Auto de 25 de julio de 2017[62],
asumir el conocimiento, vincular a Cajanal, al Departamento del Tolima, a Ana
Jesús Moreno Agudelo, Digna Dolores Fandiño de Lozano y demás intervinientes
del proceso laboral censurado. Además solicitó a las accionadas y vinculadas
que se pronunciaran dentro de la acción de tutela.
4.2. Solo presentaron
respuesta la Gobernación del
Tolima, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP- (que asumió la atención de los usuarios,
pensionados y peticionarios de Cajanal), la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, Digna Dolores Fandiño
de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo.
4.2.1. La Gobernación de
Tolima manifestó[63] que no se vulneró ningún
derecho fundamental de Ana Clovia Avilés Ramírez, y que se atiene a lo que se
demostró como resultado del debate procesal adelantado en el marco del proceso
ordinario. Específicamente, señala que tanto el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué como la Corte Suprema de Justicia realizaron un estudio a
las pruebas que la accionante señala como omitidas, precisando que el hecho “que
no le hayan dado la interpretación pretendida por la señora AVILES no implica
que exista el defecto fáctico alegado.”
4.2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué únicamente
remitió copia de las sentencias cuestionadas por Ana Clovia Avilés Ramírez.[64]
4.2.3. La UGPP solicitó[65] rechazar
por improcedente la acción de tutela, pues “a la tutelante no se le ha
violado el derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tantos las
actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho y en los
que además se surtieron todas las instancias procesales en los que tuvo la
oportunidad de ejercer sus derechos (…).” Subsidiariamente, requirió que se
la desvinculara por no ser la entidad que supuestamente vulneró los derechos
fundamentales de Ana Clovia Avilés Ramírez.
4.2.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia indicó[66] que en la
providencia objetada se encuentran las razones que la llevaron resolver el
problema jurídico planteado. Manifestó que se “desprende una evidente intención
de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la
que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así
obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que
no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto
apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que
distan de ser arbitrarios.”
4.2.5. Digna Dolores Fandiño de Lozano expresó[67] su oposición a las
pretensiones de Ana Clovia Avilés Ramírez, por cuanto la acción de tutela “no
puede convertirse en una instancia más, para controvertir providencias
judiciales debidamente ejecutoriadas, de las cuales la accionante ha agotado
todas las instancias (…).”
4.2.6. En similar sentido se pronunció Ana Jesús Moreno Agudelo.[68]
4.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué no se manifestó.
5. Decisiones objeto de revisión
5.1. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de
agosto de 2017[69],
decidió “negar por improcedente el amparo”, puesto que las providencias
de las autoridades judiciales accionadas “fueron emitidas en el decurso de
un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la
aplicación de la normatividad vigente (…).”[70]
Frente a las inconformidades de la accionante,
la Sala señaló que
“(…) de la lectura
por ejemplo del fallo de casación se puede colegir que sí se analizaron las
pruebas allegadas al plenario, concluyendo que éstas demostraban que el
sentenciador de alzada no ignoró el contenido del artículo 47 original de la
Ley 100 de 1993, ni se rebeló contra sus mandatos, sino que halló con
fundamento en la situación fáctica demostrada en el decurso del proceso, que no
solo la accionante convivió con el causante, pues se probó que éste mantuvo la
relación sentimental con su esposa Digna Dolores Fandiño Lozano, justificando
las ausencias de su casa familiar ubicada Purificación (Tolima), en el hecho de
que, por razón de su trabajo, debía mantenerse fuera de tal domicilio, sin que
ello implicara una ruptura en su relación de pareja.
Igualmente, concluyó que las pruebas determinaron que Ana
de Jesús Moreno, fue su compañera permanente en el Espinal desde el año de 1965 (…).”[71]
Además, resaltó que “la accionante al recurrir en casación no cumplió con las
exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el
Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casación accionada encontró que la
actora incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una
insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la
sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que
pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración de las
pruebas como si se tratase de una instancia adicional.” [72]
5.2. La anterior providencia fue impugnada por Ana Clovia Avilés Ramírez.[73]
5.3. La decisión de primera instancia fue
confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
mediante providencia el 11 de octubre de 2017[74], en la que indicó que “el
colegiado acusado concluyó que el pensionado no mantuvo una relación de pareja,
de manera exclusiva, con la tutelante, pues del material probatorio recaudado
en el litigio se evidenció que aquél también tenía vínculos de familia con
Digna Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno hasta la fecha de su
fallecimiento, razón por la cual la distribución de la pensión de sobreviviente
realizada por el Tribunal se encontraba ajustada a las probanzas y a la
normatividad aplicable al caso concreto; de donde, aunque la Sala pudiera
discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es
motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho.”[75]
6. Pruebas que obran en el expediente
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes
que reposan en el expediente:
- Declaraciones rendidas en febrero de 2007 ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.[76]
- Declaraciones rendidas en junio de 2007 ante el Juzgado Civil
del Circuito de Purificación -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué por María Teresa Lozano Lozano y Fabio
Gómez Preciado (cuaderno 4, folios 120 a 128).
- Declaraciones rendidas entre junio y agosto de 2007 ante el
Juzgado Laboral del Circuito del Espinal -por despacho comisorio ordenado por
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-.[77]
- Audiencia de inspección judicial realizada el 27 de junio de
2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué- por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno
4, folios 35 a 39).
- Audiencia de inspección judicial realizada el 20 de junio de
2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -por despacho comisorio
ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- (cuaderno 4,
folios 71 a 73).
- Declaraciones rendidas entre julio y septiembre de 2007 ante el
Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -por despacho comisorio ordenado
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-.[78]
- Sentencia proferida el 30 de abril de 2008, en primera
instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, en el marco del proceso
ordinario de existencia de unión marital de hecho, instaurado por Ana
Clovia Avilés Ramírez contra José Venancio Lozano Fandiño y herederos
determinados e indeterminados de Eusebio Lozano Lozano (cuaderno 4, folios 255
a 267).
- Sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, en segunda
instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Superior de Ibagué, en el marco del proceso ordinario de existencia de unión
marital de hecho, instaurado por Ana Clovia Avilés Ramírez contra José
Venancio Lozano Fandiño y herederos determinados e indeterminados de Eusebio
Lozano Lozano (cuaderno 4, folios 232 a 250).
- Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco
del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avilés Ramírez contra Digna
Dolores Fandiño de Lozano, Ana Jesús Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima
y Cajanal (cuaderno 2, folios 67 a 77).
- Sentencia proferida el 15 de junio de 2011, en segunda
instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de
Ibagué, en el marco del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avilés
Ramírez contra Digna Dolores Fandiño de Lozano, Ana Jesús Moreno Agudelo, el
Departamento del Tolima y Cajanal (cuaderno 2, folios 68 a 66).
- Demanda de
casación, presentada el 14 de diciembre de 2011 ante la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el apoderado de Ana Clovia Avilés
Ramírez (cuaderno 4, folios 217 a 231).
- Sentencia
proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el apoderado de Ana Clovia Avilés Ramírez, en el marco del
proceso ordinario adelantado por esta contra Digna Dolores Fandiño de Lozano,
Ana Jesús Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima y Cajanal (cuaderno 2,
folios 78 a 87).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto de 15 de diciembre de 2017, expedido por la
Sala de Selección Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar para
su revisión el expediente referido.
En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[79], el
presente caso fue sometido al conocimiento de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, la cual decidió -el 28 de febrero de 2018- que el mismo fuera
resuelto por la Sala Segunda de Revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión
2.1. Con base en los antecedentes expuestos,
la Sala Segunda de Revisión debe determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se
supera el análisis de procedencia, la Sala deberá resolver si la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Ibagué incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada
-sin estarlo- la convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna
Dolores Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano
en los cinco años anteriores a su muerte.
2.2. Para abordar el estudio del problema
descrito, la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en el
defecto fáctico-; (ii) determinará si en el caso concurren los
requisitos generales de procedencia; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii)
estudiará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto
fáctico.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[80]
3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
Constitucional sintetizó las causales genéricas de procedencia, indicando que “la tutela sólo puede proceder
si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de
estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[81] Esta
doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[82]
3.1.1. Señaló que son requisitos
generales de procedencia: (i) que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se
trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-;
y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[83], de constitucionalidad de la Corte
Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad
por inconstitucionalidad.[84]
3.1.2.
En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que
“para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara
que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
menos, uno de los vicios o defectos (…).”[85]
Dentro
de los mencionados requisitos específicos se encuentran (i) el defecto
orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto
fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error
inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el
desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa
de la Constitución.
3.2.
Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un
defecto fáctico, la Sala Segunda de Revisión profundizará en el desarrollo jurisprudencial
que al respecto ha realizado la Corte Constitucional.
En
tal sentido, ha indicado que este defecto se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el
juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado.[86] Así, si
bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los
principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del
proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la
prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la ley.[87] Por esa
razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[88], de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la
ciencia y de la experiencia.[89]
A partir de lo anterior, en la práctica judicial
la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto
fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de
pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una
valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii)
cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.[90]
Estas hipótesis pueden configurarse por
conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto
fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”).[91] La
primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que
aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas
solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por
razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba
sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de
ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el
proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas
ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o
recaudadas.[92]
No obstante, no se trata de cualquier yerro,
por cuanto éste debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad,
que quiere decir que el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii)
trascendencia, que implica que el error alegado debe tener ‘incidencia
directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la
decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado,
la decisión hubiera sido distinta.[93]
De esta manera, se tiene que las
divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto
fáctico.[94]
Esto es así, porque frente a interpretaciones
diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los
criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.[95] En
consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e
independencia judicial[96],
por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas
realizadas por el juez natural es razonable y legítima.[97]
En ese sentido, el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto[98], por lo
que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.[99] Lo
anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como
fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en
ejercicio del principio de inmediación probatoria.[100]
3.3. Vistas
las consideraciones sobre los requisitos generales y específicos de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -en
particular sobre el defecto fáctico-, la Sala Segunda de Revisión pasa a
analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales en el caso
concreto
4.1. En el presente caso se cumplen los requisitos generales
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4.2. En primer lugar, se satisfacen los requisitos de
procedencia de legitimación por activa y por pasiva, puesto que Ana
Clovia Avilés Ramírez es quien considera que las decisiones judiciales atacadas
vulneran sus derechos fundamentales, y porque la acción de tutela se dirige
contra las autoridades judiciales que las profirieron, a saber, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
4.3. Ahora bien, en relación con los requisitos expuestos
(supra, fundamento jurídico Nº 3.1.1.)
se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en cuanto
plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia de Ana Clovia Avilés Ramírez, por
el supuesto error cometido por las autoridades judiciales accionadas al valorar
el acervo probatorio.
(ii) La accionante no cuenta con otro mecanismo de
defensa para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco del
proceso ordinario laboral, pues ya interpuso el recurso extraordinario de
casación, y no es procedente promover un recurso extraordinario de revisión,
pues las razones por las cuales se cuestionan las decisiones judiciales no se enmarcan
en ninguna de las causales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social (artículo 65, modificado por la Ley 712 de 2001).[101]
(iii) La
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue instaurada
el 6 de julio de 2017, y la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue
proferida el 15 de febrero de 2017 y notificada el 4 de abril de 2017. Es
decir, trascurrieron apenas tres meses entre la última decisión judicial y la
presentación del recurso amparo.
(iv) En
el caso no se alega una irregularidad procesal, sino supuestos vicios
predicables en la valoración de las pruebas.
(v) La accionante
identificó con suficiente claridad y extensión los hechos que considera
vulneran sus derechos fundamentales, exponiendo las razones por las cuales
considera que se presenta dicha violación, lo cual fue alegado no solo en la
acción de tutela (supra, antecedente N° 3), sino también en la demanda
de casación (supra, antecedente N° 2.2.2.). En particular, señaló como origen
de esa vulneración, la valoración probatoria realizada por las autoridades
judiciales accionadas.
(vi) Finalmente,
se encuentra que los cuestionamientos de Ana Clovia Avilés Ramírez no se
dirigen contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte
Constitucional ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino
contra las providencias dictadas por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario
laboral en el que se definieron las beneficiarias de la sustitución de las
pensiones de las cuales era titular Eusebio Lozano Lozano.
4.4. Como la acción de tutela instaurada por Ana Clovia
Avilés Ramírez satisface los requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Segunda
de Revisión debe pasar a resolver si la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué
incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- la
convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna Dolores Fandiño de
Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años
anteriores a su muerte.
5. Análisis de los
requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En el caso concreto se configura un defecto fáctico
5.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada
-sin estarlo- la convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna
Dolores Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano
en los cinco años anteriores a su muerte.
5.2. Lo anterior, porque el apoyo probatorio para llegar
a esa conclusión fue absolutamente inadecuado, en tanto se realizó una
valoración defectuosa de los únicos elementos de convicción en los que se basó
para determinar que Digna Dolores Fandiño convivió con Eusebio Lozano Lozano
hasta su fallecimiento (testimonios de María Teresa Lozano Lozano y de Luis
Guillermo Lozano Fandiño).
En efecto, María Teresa Lozano Lozano declaró que “la
pareja convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina
Pérez, nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”.
Por su parte, Luis Guillermo Lozano Fandiño (hijo del causante y Digna Dolores)
señaló que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento (…)
que fue criado con su señora madre en la casa paterna porque desde el año 1962
su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde
laborar, hasta el año 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir
con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser
el último hijo del matrimonio”
(supra, antecedente N°
2.2.1., nota al pie N° 25).
Es evidente que estas declaraciones no tienen el alcance
que les dio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué -y que avaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia-, puesto que simplemente dan cuenta de que Eusebio Lozano Lozano y Digna
Dolores Fandiño de Lozano estuvieron casados y que en algún momento convivieron
en Purificación (debe tenerse en consideración que el último hijo nació el 20
de febrero de 1973. Supra, nota al pie N° 3); más no que hubieran
convivido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de aquel.
5.3. En tal sentido, puede afirmarse que, en algunos
aspectos, la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué es precaria porque simplemente se basa
en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque da a los
medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecen en el
proceso.
Esto fue demostrado por la accionante con base en varias
pruebas -de las que resaltó los interrogatorios de parte rendidos por Digna
Dolores Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo (supra, antecedente
N° 3, nota al pie N° 58 y 59)[102]-,
apreciaciones que se encuentran en consonancia con el análisis más riguroso
realizado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (supra,
antecedente N° 2.1., nota al pie N° 7 a 15).
En este punto, se debe llamar la atención en que también
se presenta una discrepancia entre lo establecido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (supra, antecedente N°
2.2.1.) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (supra,
antecedente N° 2.1.) en relación con el tiempo de convivencia de Eusebio Lozano
Lozano con Ana Jesús Moreno Agudelo, sin que el ad quem contara con un
respaldo probatorio suficiente para apartarse de las consideraciones del a
quo.
5.4. Estos yerros, además de ser evidentes e indudables,
son trascendentes, puesto que de la determinación precisa de los tiempos de
convivencia depende la división adecuada de la sustitución de las pensiones de
las que era titular Eusebio Lozano Lozano.
5.5. Con esta providencia no se niega que pudiera haber
existido una convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna Dolores
Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los
cinco años anteriores a su muerte, lo que se resalta es que las decisiones judiciales
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cuentan con el
debido soporte probatorio que respalde esa conclusión.
5.6. Así, en el proceso ordinario laboral quedó
plenamente demostrado que la sociedad conyugal de Eusebio Lozano Lozano y Digna
Dolores Fandiño de Lozano solo se disolvió con la muerte de aquel, que existió
una unión marital de hecho entre el mismo señor y Ana Jesús Moreno Delgado, y
posteriormente otra con Ana Clovia Avilés Ramírez desde 1994 hasta el 18 de
diciembre de 2004.[103]
Lo que no se deriva de la apreciación de los elementos de convicción efectuada
por las autoridades judiciales accionadas, es que hubiera existido una
convivencia simultánea en los cinco años anteriores al deceso de Eusebio Lozano
Lozano.
No obstante, esta es una tarea que no corresponda al juez
de tutela, pues como se estableció en las consideraciones de esta providencia (supra,
fundamento jurídico N° 3.2.) su intervención debe ser de carácter
extremadamente reducido.
Por tanto, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué la que debe proferir una nueva sentencia en la que,
a partir de una apreciación en conjunto del material probatorio, establezca con
precisión (i) el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano
Lozano con Digna Dolores Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, y (ii)
si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas
señoras y Ana Clovia Avilés Ramírez con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años
anteriores a su fallecimiento, aunque, dicho sea de paso, cuando existe una
sociedad conyugal no liquidada con separación de hecho, se debe demostrar que
la cónyuge convivió con el causante durante al menos cinco años en
cualquier tiempo.[104]
5.7. En consecuencia, se
revocará la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de
Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia -que negó el amparo de los
derechos fundamentales de la accionante-, la cual fue confirmada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de
octubre de 2017; y, en su lugar, se concederá la tutela de los derechos fundamentales
invocados por la señora Ana
Clovia Avilés Ramírez.
Por
lo tanto, se dejarán sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario
adelantado para definir la sustitución pensional; y se ordenará a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el
término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia,
emita una sentencia en la que establezca
con precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- (i)
el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores
Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, y (ii) si
efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras
y Ana Clovia Avilés Ramírez (quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de
diciembre de 2004) con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su
fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de
tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de
la accionante-, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de
2017; y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de
la señora Ana Clovia Avilés
Ramírez.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 15 de junio de 2011 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 15 de
febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avilés
Ramírez contra Digna Dolores Fandiño de Lozano, Ana Jesús Moreno Agudelo, el
Departamento del Tolima y Cajanal para definir la sustitución de las pensiones
de las que era titular Eusebio Lozano Lozano.
TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación
de la presente providencia, emita una sentencia en la que establezca con
precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- (i)
el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores
Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, y (ii) si
efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras
y Ana Clovia Avilés Ramírez -quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de
diciembre de 2004- con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su
fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6
de esta sentencia.
CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
PONENCIA T-6.509.980
SENTENCIA.. 1
I.
ANTECEDENTES. 1
1. Hechos. 1
2. Decisiones judiciales contra las que se promueve la
acción de tutela. 2
2.1. Sentencia de primera instancia, dictada el 19 de
diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el
marco del proceso ordinario adelantado para definir
la sustitución pensional 2
2.2. Sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de junio
de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la
sustitución pensional 5
2.3. Sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la
sustitución pensional 8
3. Contenido de la acción de tutela promovida por Ana
Clovia Avilés Ramírez. 10
4. Admisión y respuesta de las accionadas. 12
5. Decisiones objeto de revisión. 13
6. Pruebas que obran en el expediente. 14
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 16
1. Competencia. 16
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión. 16
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 17
4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. 19
5. Análisis de los requisitos específicos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En el caso concreto se configura un defecto fáctico. 21
III.
DECISIÓN.. 23
RESUELVE.. 23
[1] Reconocida por la Caja de Previsión Social
del Tolima, a través de Resolución Nº 52 del 2 de febrero de 1983, la cual fue
asumida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima en virtud
del Decreto 713 de 1995 (cuaderno 2, folio 71).
[2] Reconocida mediante Resolución Nº 5.872 de
16 de abril de 1997, con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 1986,
reliquidada por Resolución Nº 13.817 de 28 de julio de 2002 (Idem.).
[3] Nacidos
en Purificación (Tolima) el 24 de agosto de 1960, el 31 de octubre de 1961, el
12 de septiembre de 1964, el 12 de octubre de 1966 y el 20 de febrero de 1973 (Ibidem.,
folio 72).
[4] Nacidos
el 15 de octubre de 1966, el 7 de marzo de 1968 y el 22 de enero de 1971. El
segundo hijo nació en Cunday (Tolima), y los dos restantes en El Espinal
(Tolima) (Idem....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.