T-221-14
Sentencia T-221/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS
CARGOS-Procedencia
La Corte Constitucional ha señalado que
el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir
los actos administrativos, es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante,
en relación con los funcionarios públicos
nombrados en provisionalidad que han sido retirados sin la motivación del acto
administrativo de desvinculación, la Corte ha adoptado diversas formas de
proteger los derechos fundamentales de dichos funcionarios por vía de tutela,
dependiendo de las particularidades de cada caso.
CARGO DE
CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad
laboral relativa
Los funcionarios públicos que desempeñan
cargos de carrera nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral
relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del
cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener
las razones de la decisión, lo cualconstituye
una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido
proceso y del principio de publicidad.
ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO EN PROVISIONALIDAD CUANDO NO HAN SIDO
MOTIVADOS-Alcance
ACTOS DE
RETIRO-Deber de motivar los
actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargo de
carrera
En cuanto al retiro de servidores
vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha indicado “el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha
señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los
numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a
la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección
aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas”.
DESVINCULACION
EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Debe ser
motivado/ACTOS DE RETIRO-Derecho a conocer cuáles fueron las razones que
motivaron la decisión
A la persona nombrada en provisionalidad
le asiste el derecho de conocer las razones por las cuales se les desvincula
del servicio (i) como garantía derivada del derecho fundamental al debido
proceso, el respeto al Estado de derecho, el principio democrático y el
principio de publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos
administrativos; (iii) la posibilidad que le asiste a los administrados de
conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejercen un
cargo en provisionalidad; (iv) el derecho que le asiste a quienes ocupan un
cargo de carrera en provisionalidad de motivar el acto de insubsistencia, como
garantía mínima del derecho fundamental al debido proceso y del control de la
arbitrariedad de la administración, a diferencia de quienes ocupan un cargo de
libre nombramiento y remoción para los cuales tiene cabida la excepción de la
motivación del acto de retiro.
REINTEGRO A
CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a la Registraduría
reintegrar a la accionante al cargo que se encontraba desempeñando al momento
del retiro, si éste no ha sido provisto por concurso de méritos
REINTEGRO A
CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a Registraduría
reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de la
desvinculación, si la titular continúa suspendida del ejercicio del cargo o ha
sido destituida e inhabilitada
Referencia: expediente T-4043466 y T-4157105
(Acumulados)
Expediente
T-4043466. Acción de tutela presentada por Rosa María Barrios Palomino,
mediante apoderado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Registrador Municipal de Los Córdobas
Expediente
T-4157105. Acción de tutela presentada por María Eugenia Rivas Rivas, mediante
apoderado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos
mil catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), y en
segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), dentro de la
acción de tutela promovida por Rosa María Barrios Palomino contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil; y en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Montería, Córdoba, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013),
y en segunda instancia, por la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería, el quince (15) de julio de dos mil trece (2013),
dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Rivas Rivas contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
El expediente T-4043466 fue seleccionado
para revisión por medio de auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil
trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez. Y mediante Auto
del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de
Selección Número Doce, el expediente T-4157105 fue seleccionado para revisión y
se dispuso acumular al expediente T-4043466.
I. ANTECEDENTES
Las señoras Rosa María Barrios Palomino y
María Eugenia Rivas Rivas presentaron acción de tutela con el objeto de obtener
protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
mínimo vital, los cuáles, consideran han sido vulnerados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en virtud de la falta de motivación de los actos
administrativos por medio de los cuales se ordenó la desvinculación de los
cargos de Registradora Municipal que ocupaban en provisionalidad.
A continuación
se realizará una exposición de los antecedentes de cada caso, la respuesta de
las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.
1. Caso de la señora Rosa María Barrios
Palomino contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expediente
T-4043466
1.1. Hechos
y argumentos jurídicos presentados en la demanda
1.1.1. La señora Rosa María Barrios
Palomino estuvo vinculada a la Registraduría Municipal de Los Córdobas desde
el veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el veinticuatro (24)
de enero de dos mil trece (2013),[1]
ocupando como último cargo el de Registradora Municipal en provisionalidad de Los
Córdobas.
1.1.2. Expuso que el veinticuatro (24) de
octubre de dos mil doce (2012) fue nombrada en provisionalidad en el cargo de
Registradora Municipal 4035-05 de la Registraduría Municipal de Los Córdobas
por el término de tres (3) meses, mediante Resolución No. 235 proferida por los
Delegados Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado
Civil. [2]
1.1.3. Posteriormente, mediante Resolución
No. 012 del nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) se dio dió por
terminado el nombramiento de la peticionaria en provisionalidad, circunstancia
de la que fue informada mediante oficio 061 del diez (10) de enero de dos mil
trece (2013).[3]
A juicio de la peticionaria, su desvinculación contradice el precedente
establecido por la Corte Constitucional sobre la forma en que se debe llevar a
cabo la terminación de los nombramientos realizados en provisionalidad.
1.1.4. Agregó que esta circunstancia le ha
causado un grave perjuicio, pues es madre cabeza de familia, y tiene a cargo a
su madre de ochenta y seis (86) años de edad, como a su hija, la cual pese a
ser mayor de edad depende económicamente de ella.[4]
1.1.5. Con fundamento en lo anterior, la
tutelante presentó acción de tutela invocando la protección inmediata de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia,
solicitó se “ordene a la entidad accionada que en un término que no exceda
de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo se sirva reintegrar [la]
al mismo cargo o a uno superior, del cual fue desvinculada, sin solución de
continuidad, y cancele todos los salarios dejados de percibir hasta el día en
que se efectúe su reintegro, así como el pago de la seguridad social integral
por el tiempo en que estuvo desvinculada del cargo”.[5]
1.2. Intervención de las autoridades
accionadas o vinculadas al trámite
1.2.1. La Registraduría Nacional del Estado
Civil, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la
señora Barrios. Señaló que desde que se efectuó el nombramiento de la peticionaria
en el cargo de Registradora Municipal de Los Córdobas se estableció que la
duración de su nombramiento como provisional era por tres (3) meses, esto es
del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el veinticuatro (24)
de enero de dos mil trece (2013), por lo que su desvinculación por medio de la Resolución
No. 012 de dos mil trece (2013) corresponde a una determinación adoptada desde
el momento mismo del nombramiento. Adicionalmente, señaló que la peticionaria puede
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto
administrativo acusado, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2.2. El Registrador Municipal de Los
Córdobas solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia,
tras considerar que la acción constitucional no era la vía judicial idónea para
resolver controversias relativas a los derechos laborales.
1.3. De las
sentencias objeto de revisión
1.3.1. En primera instancia, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del diecisiete
(17) de junio de dos mil trece (2013), declaró improcedente la protección
constitucional solicitada. Consideró que la acción interpuesta por la señora Rosa
María Barrios no es procedente, en tanto: en primer lugar, no se encontró
ninguna prueba que acreditara que la accionante hubiese interpuesto los recursos
ordinarios contra el acto administrativo acusado (Resolución No. 012 de 2013). En segundo lugar, no se advirtió
la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio.
1.3.2. La decisión fue impugnada
por la accionante sin presentar argumentos adicionales.
1.3.3. En segunda instancia, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25)
de julio de dos mil trece (2013), confirmó el fallo impugnado. Para tal efecto,
resaltó que no se está en presencia de un sujeto de especial protección
constitucional ni se evidencia afectación al mínimo vital de la peticionaria.
Así mismo, consideró lo siguiente:
“En el presente
caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada ha quebrantado derecho
fundamental alguno a la libelista, porque la Registraduría Nacional del Estado
Civil desde el momento en que profirió la resolución a través de la cual nombró
en provisionalidad fue explícita en indicarle que éste sería hasta el 24 de
enero de 2013, además antes que se cumpliera ese término le hizo saber dicha
circunstancia, actos administrativos que le fueron comunicados personalmente a
la ciudadana Rosa María Barrios Palomino, sin que hubiera interpuesto los
recursos que le ofrecía la Ley, situación que aleja el proceder de la entidad
accionada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos
fundamentales de la actora”.[6]
Finalmente, el juez de instancia afirmó que
la señora Barrios cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para
resolver la controversia propuesta, tales como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
2. Caso de María Eugenia Rivas
Rivas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expediente T-4157105
2.1. Hechos
y argumentos jurídicos presentados en la demanda
2.1.1. La señora María Eugenia Rivas estuvo
vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el veintiséis (26)
de abril de dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de enero de dos mil trece
(2013),[7]
ocupando como último cargo el de Registradora Municipal en provisionalidad de
Planeta Rica, Córdoba.[8]
2.1.2. Indicó que el dieciocho (18) de
octubre de dos mil doce (2012), mediante resolución No. 229,[9] fue nombrada de
manera provisional en el cargo de Registradora Municipal 4035-06 de la
Registraduría Municipal de Planeta Rica, designación que se realizó en virtud
de la orden de suspensión provisional dictada en un proceso disciplinario contra
la señora Edna Margarita Callejas, quien es la titular del cargo.[10]
2.1.3. Mediante Resolución No. 015 de
enero catorce (14) de dos mil trece (2013) se ordenó la desvinculación de la
señora María Eugenia Rivas como Registradora Municipal 4035-06 de la
Registraduría Municipal de Planeta Rica. [11]
2.1.4. Manifestó la peticionaria que mediante
Resolución No. 020 de dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013),[12]
fue nombrada la señora Aura Rosana Jaramillo en el cargo de Registradora Municipal
de Planeta Rica 4035-06, debido a que a la señora Edna Margarita Callejas,
titular del cargo, le había sido prorrogada por tres (3) meses más la suspensión
provisional del cargo.
2.1.5. Indicó que tiene a cargo a su madre
y a su padre, este último, de setenta (70) años de edad, quien padece diabetes
mellitus, con insuficiencia renal crónica no especificada, neuropatía autonómica
en enfermedades y endocrinas.[13]
Ambos dependen económicamente de la peticionaria.[14] En este
contexto, la señora María Eugenia Rivas, presentó acción de tutela invocando la
protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
mínimo vital. En consecuencia, solicitó se “ordene a la entidad accionada
que en un término que no exceda de 48 horas contados a partir de la
notificación del fallo se sirva reintegrar al mismo cargo o a uno superior, del
cual fue desvinculada mi mandante, sin solución de continuidad, y cancele todos
los salarios dejados de percibir hasta el día en que se efectúe su reintegro,
así como el pago de la seguridad social integral por el tiempo en que estuvo
desvinculada del cargo”.[15]
2.2.
Intervención de la autoridad accionada
2.2.1. La
Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar improcedente la
acción de tutela. Sostuvo que la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución No.
015 de enero catorce (14) de dos mil trece (2013), por medio de la cual se dio
por terminado su nombramiento en provisionalidad. Señaló que la decisión de desvinculación,
se fundamentó en lo resuelto en el artículo 2º de la Resolución No. 229 del dieciocho
(18) de octubre de dos mil doce (2012)[16]
y en lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.[17]
Adicionalmente,
la accionada desvirtuó los cargos elevados por la señora Rivas tras considerar que:
“La accionante
cuando fue nombrada provisionalmente en el cargo de Registradora Municipal
4035-06 de la Registraduría Municipal de Planeta Rica-Córdoba, conocía de
antemano que la duración de su nombramiento provisional sería mientras duraba
la suspensión del titular del cargo; igualmente que la provisionalidad podría
darse por terminada en cualquier tiempo”.[18]
2.2.2. Los
Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a su
turno, pidieron declarar improcedente la acción de tutela objeto de estudio. Señalaron,
que la peticionaria no es madre cabeza de familia. Además de que consideran que
los hermanos de la actora pueden hacerse cargo económicamente de sus padres.
Por el otro lado, señalan que si bien la peticionaria tiene cuatro (4) hijos,
estos son mayores de edad.
Recuerdan que
por medio de la Resolución No. 229 de octubre dieciocho (18) de dos mil doce (2012),
se llevó a cabo el nombramiento de la accionante como Registradora Municipal
del Estado Civil de Planeta Rica, sin embargo, este se dio dió por
terminado mediante la Resolución No. 015 del catorce (14) de enero de dos mil
trece (2013), la cual fue debidamente motivada. En tanto se expuso que el nombramiento
de la señora Rivas dependía de la suspensión provisional de su titular, la
señora Edna Margarita Callejas Martínez, contra quien se había iniciado proceso
disciplinario, mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).[19]
Al respecto, sostuvo lo siguiente:
“Es cierto que
la Registraduría no ha realizado convocatoria para efectuar concurso público de
mérito para proveer los cargos que son de carrera en la Registraduría; sin
embargo, no es cierto que el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de
Planeta Rica se encuentra vacante, toda vez que en el mismo se encuentra la
señora Edna Margarita Callejas Martínez, quien había sido suspendida
provisionalmente en el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de
Planeta Rica y por haberse cumplido el término de la suspensión, hoy día se
encuentra fungiendo como tal, en el cargo que pretende la accionante”.[20]
Finalmente
argumentaron que las razones por la cuales se dio dió por terminado el
nombramiento en provisionalidad de la peticionaria son las mismas que dieron
origen a su nombramiento como Registradora Municipal de Planeta Rica, esto es:
“Las
establecidas en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, que
determina que el nombramiento provisional es de carácter discrecional,
procedente excepcionalmente y solo por especiales razones del servicio;
situación esta que se superó con la asignación de funciones hecha a la señora
Aura Rosana Jaramillo Fernández, a través de la Resolución No. 020 de 18 de
enero de 2013 (…)”.[21]
2.3. De las
decisiones judiciales objeto de revisión
2.3.1. El Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Montería, Córdoba, mediante sentencia proferida el siete (7) de
junio de dos mil trece (2013), declaró improcedente el amparo solicitado por la
señora María Eugenia Rivas. Explicó que la peticionaria cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Razón por la que el juez constitucional no puede invadir la esfera del juez
ordinario.
2.3.2. El catorce (14) de junio de dos mil
trece (2013), la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, sin
presentar argumentos adicionales.
2.3.3. La Sala Constitucional Ad-Hoc del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de quince (15) de
julio de dos mil trece (2013) confirmó en su integridad la sentencia de primera
instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo
de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º
de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y esquema de resolución
En este contexto, le corresponde a la Sala
Primera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿Viola la Registraduría Nacional del Estado
Civil los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de una
funcionaria (Rosa María Barrios) designada en provisionalidad para desempeñar
un cargo de carrera, al desvincularla luego de tres meses, mediante acto
administrativo sin motivación?
(ii)
¿Viola la Registraduría Nacional del Estado
Civil el derecho fundamental al debido proceso de una funcionaria (María
Eugenia Rivas) nombrada en provisionalidad por el término de tres meses, para
cubrir una suspensión provisional de quien es titular del empleo, al desvincularla
del cargo una vez cumplido el término inicial, pese a que la suspensión provisional
de la titular del cargo fue prorrogada por tres meses?
Para resolver
el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que
desvinculan a empleados públicos de sus cargos; (ii) la estabilidad intermedia de los trabajadores nombrados en
provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa; y, por último, (iii) se resolverán los casos concretos.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos que desvinculan a empleados públicos de sus cargos
3.1. Teniendo en cuenta que en las
sentencias objeto de revisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales
de las accionantes, entre otras razones, porque podían acceder a la
jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de la resolución
mediante la cual se les desvinculó del cargo que ocupaban en provisionalidad
como Registradoras Municipales de Planeta Rica y Los Córdobas, respectivamente,
es necesario abordar en primer término el asunto de la procedencia de las acciones
interpuestas.
3.2. El inciso 1º
del artículo 86 de la Constitución Política consagró que la acción de tutela
puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en
su nombre.[22]
Esto fue desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que
estableció que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes
se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).”
Adicionalmente, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de
tutela procede cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; (ii) o
cuando existan tales medios pero no sean eficaces o idóneos[23] para
salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del
caso concreto y las condiciones personales del peticionario; [24]
(iii) o cuando sea imprescindible la intervención del
juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
En este último caso, el juez constitucional
debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i)
actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii)
grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el
haber jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere medidas
urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento
del orden social justo en toda su integridad.
3.3. La Corte Constitucional ha señalado
que el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para
controvertir los actos administrativos, es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho,[25]
ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, en relación con los funcionarios públicos nombrados en
provisionalidad que han sido retirados sin la motivación del acto
administrativo de desvinculación, la Corte ha adoptado diversas formas de
proteger los derechos fundamentales de dichos funcionarios por vía de tutela,
dependiendo de las particularidades de cada caso.
3.3.1. En algunas oportunidades, la Corte
ha accedido a la solicitud de reintegro de funcionarios
públicos como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando han sido
desvinculados del cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad sin
motivación del acto administrativo. Por ejemplo, en la sentencia T-752 de 2003[26]
la Corte Constitucional concedió el amparo transitorio de los derechos
fundamentales de una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogotá que había
sido desvinculada sin motivación alguna del cargo que venía ocupando en
provisionalidad, por cuanto se trataba de una madre cabeza de familia que
dependía de su salario para satisfacer las necesidades básicas de ella y su
hijo.[27]
3.3.2. En otras ocasiones la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de
tutela procede con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso,
pese a no estar en presencia de un perjuicio irremediable, cuando la autoridad
nominadora no motivó el acto administrativo de desvinculación de un funcionario
público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, con el fin de
que este pueda oponerse a la decisión,[28] con pleno conocimiento de las razones que conllevaron a su
desvinculación y así poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa
y ejercer su derecho de contradicción y defensa.[29]
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-1240 de 2004
consideró:
“En ese contexto, es claro que no hay
mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la
Administración produzca esa motivación, que, como ha dicho la jurisprudencia,
resulta indispensable para establecer si ha habido una lesión de los derechos
fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como
mecanismo definitivo, porque la decisión que resuelva que hay lugar al amparo,
conduciría a una actuación de la Administración que es autónoma de los procesos
contencioso administrativos que podrían suscitarse a partir del acto de
desvinculación. En efecto, la orden de protección, en el evento de resultar ella
procedente, se orientaría a obtener que la Administración motive el acto de
desvinculación, si existe una razón para la misma, caso en el cual se abriría
la puerta para que, si la afectada lo considera del caso, acuda a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario la
Administración puede omitir motivar el acto, evento en el cual cabría ordenar
el reintegro con carácter definitivo, por desconocimiento del derecho de
raigambre constitucional a la motivación del acto de desvinculación. Es claro
que, en un evento tal, la negativa de la Administración a motivar el acto de
desvinculación, no obstante la conminación del juez de tutela, equivale a la
aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio
del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el
reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la
desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada.
De este modo,
no obstante que, como se ha señalado, el acto de desvinculación de un empleado
que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivación
alguna es susceptible de controversia en la vía contencioso administrativa, la
jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho de raigambre
constitucional la motivación del acto de desvinculación de un empleo de carrera
que se ocupa en provisionalidad, razón por la cual el mismo es susceptible de
protección autónoma por la vía de la acción de tutela”.[30]
Ahora bien, para que proceda el
amparo del derecho al debido proceso por falta de motivación del acto
administrativo de desvinculación, la Corte Constitucional ha señalado que deben
cumplirse los siguientes requisitos: (i) que se trate de un
funcionario nombrado en provisionalidad; (ii) que el cargo que se ocupe sea de
carrera administrativa; (iii) que sea posteriormente desvinculado mediante un
acto administrativo no motivado; (iv) que se haya remplazado por un funcionario
también nombrado en provisionalidad.[31]
3.4. En la
SU-917 de 2010,[32]
la Sala Plena de esta Corporación conoció varios procesos de tutela acumulados,
los cuales fueron interpuestos por funcionarios que desempeñaban
cargos de carrera en provisionalidad contra diferentes
entidades públicas, tras haber sido desvinculados de
sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados por sus
nominadores. Con ocasión del examen de estos procesos de tutela la Corte fijó unas reglas en aras de que la Administración, los ciudadanos y
los operadores jurídicos en general, puedan determinar el alcance de la acción
de tutela frente a los actos de desvinculación de servidores públicos nombrados
en provisionalidad sin la previa motivación del acto. Al respecto, indicó que
no se trata de reglas nuevas, ya que las mismas han venido siendo aplicadas por
la jurisprudencia constitucional desde el año 1998, que
debido a su pertinencia conviene citar in extenso:
“(i) La
jurisprudencia ha sostenido que la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial no implica por sí misma que la tutela pueda ser decretada
improcedente. Por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999 la Corte sostuvo lo
siguiente:
“En cada caso,
el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le
otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si
los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede
otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que
se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente
amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente
expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este
caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras
se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es
que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera
integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa,
como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.
En relación con
la idoneidad y eficacia, la Corte ha sostenido que en ciertas ocasiones los
mecanismos ordinarios se reflejan como desproporcionados para quien debe
incoarlos, dados los costos que representan y la duración promedio de los
procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, no resultando entonces
idóneos para garantizar en forma inmediata la efectividad de los derechos
constitucionales que se anuncian como vulnerados, cuando no son lo
suficientemente expeditos para brindar dicha garantía.
(ii) Ahora bien, cuando lo que se reclama es la nulidad del acto y el
consecuente reintegro, en principio existe otro mecanismo de defensa judicial:
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo,
como la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa debe valorarse en
cada caso concreto, atendiendo con su eficacia material y las circunstancias
especiales de quien invoca el amparo, la Sala considera que, tratándose de la
omisión al deber de motivación de los actos de retiro de cargos ocupados en
provisionalidad, es procedente acudir a la acción de
tutela por constituir éste el mecanismo idóneo y materialmente eficaz para
asegurar la protección oportuna de los derechos fundamentales. En este sentido,
la posibilidad de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no es incompatible ni excluye el ejercicio de la acción de tutela, lo
cual se explica por las siguientes razones:
- La posición
del Consejo de Estado, según la cual el nominador puede declarar la
insubsistencia sin la obligación de hacer explicitas las razones para ello, ha
sido abiertamente contraria a la postura sólida y reiterada que por más de una
década ha sostenido la Corte Constitucional, según la cual existe un
inexcusable deber de motivación de los actos de retiro.
- Esta abierta
discrepancia trae como resultado previsible, con detrimento patrimonial del
erario público, el trámite de procesos ante la jurisdicción contencioso
administrativa, en los que aun siendo evidente que el acto está viciado por la
falta de motivación y por tanto da lugar a su nulidad, la reclamación sea
nugatoria en tanto que no obtienen la protección concreta y el restablecimiento
del derecho que se considera violado, debiendo entonces acudirse a la acción de
tutela contra providencias judiciales, como en efecto ha ocurrido en los asuntos
que ahora son objeto de revisión.
- Sumado a ello, resultaría inequitativo y
desproporcionado exigir al ciudadano la activación y agotamiento del mecanismo
judicial ordinario, puesto que frente al acto inmotivado de insubsistencia se
halla impedido para controvertir ante el juez administrativo, con la plena
garantía del debido proceso, las razones que llevaron al nominador a su
desvinculación, en tanto que no las conoce al momento de iniciar la respectiva
acción ordinaria. En tal medida, no dispone de todos los elementos de juicio
necesarios y suficientes para ejercer una plena defensa de sus derechos,
precisamente ante la ausencia de motivación del acto de retiro.
Por lo anterior, la Sala estima que si bien el
ciudadano tiene a su disposición la acción contencioso administrativa y puede
hacer uso legítimo de ella, éste mecanismo judicial no resulta materialmente
eficaz para la protección de sus derechos, lo que hace posible acudir al amparo
constitucional como instrumento idóneo para asegurar la defensa de sus derechos
por vía de tutela. En efecto, el administrado tiene derecho a conocer de manera
puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión, como garantía
derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado de
derecho, al principio democrático y al principio de publicidad, por tratarse de
una garantía mínima de control de la arbitrariedad de la administración”.
3.5. La Sala Primera de Revisión, siguiendo la línea
establecida por la Corte Constitucional, considera que las accionantes gozan de
legitimación para instaurar la presente acción de tutela, en tanto son las
directamente afectas con la decisión contenida en los actos administrativos
acusados. Adicionalmente, es el mecanismo judicial definitivo para proteger los
derechos fundamentales vulnerados ante la falta de motivación del acto
administrativo de desvinculación de los funcionarios nombrados en
provisionalidad para ocupar cargos de carrera.[33]
3.6. Ahora bien, el presupuesto de la
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, exige
que la acción de tutela sea interpuesta de
manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La razón de ser de esta exigencia se encuentra en la
tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de
tutela “en todo momento” y el deber de respetar la
configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de
derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un
término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición
oportuna.
3.7.
Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el
tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de
la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida
que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender
darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con
fundamento en el paso del tiempo.[34] De
tal modo que, si bien el plazo para interponer la
acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la
obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para
evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
A
este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de
dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso
prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de
interposición de la acción. Estos son (i) que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que
si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del
actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la
especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.
La Sala estima que el requisito de la
inmediatez se satisface en los casos objeto de análisis. En primer lugar, se
encuentra que la señora Rosa María Barrios Palomino fue desvinculada del cargo
de Registradora Municipal de Los Córdobas que ocupaba en provisionalidad, el
veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), mediante Resolución No.
012 de 2013. Y el dieciséis (16) de mayo de (2013),[35] la accionante
presentó la tutela.
En segundo lugar, la señora María Eugenia
Rivas Rivas fue desvinculada del cargo de Registradora Municipal de Planeta
Rica, Córdoba el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), mediante
Resolución No. 015 de 2013. Y el veintitrés (23) de mayo de (2013),[36]
la peticionaria interpuso la acción.
De lo expuesto, se advierte que transcurrieron
cuatro (4) meses entre el hecho generador y la interposición de las acciones de
tutela por parte de las peticionarias, razón por la cual la Sala considera que ese
lapso de tiempo no es desproporcionado, por el contrario es razonable y pone de
presente el interés de ambas accionantes en acudir oportunamente ante el juez
constitucional.
4. La
estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en
provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. La Constitución Política estableció en
el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el
ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado,
salvo las excepciones constitucionales y legales,[37] y los
regímenes especiales de creación constitucional.
Sin embargo, como el procedimiento para
la provisión de los cargos de carrera puede tomar más tiempo, el Legislador ha
autorizado, como medida transitoria la vinculación a estos cargos mediante
funcionarios públicos nombrados en provisionalidad.[38] Respecto de la situación de estos servidores,
la Corte Constitucional ha señalado que su vinculación
ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las
necesidades del servicio, ante la presencia de vacancias temporales o
definitivas mientras estos se asignan en propiedad mediante el respectivo
concurso de méritos.
4.2. En cuanto al
retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha indicado “el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha
señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los
numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a
la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección
aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas”.[39]
Se resalta que los cargos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera
administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, y tampoco a aquellos cargos
ocupados por funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.[40]
Esto, en tanto, existen marcadas diferencias entre los funcionarios públicos de
libre nombramiento y remoción, los funcionarios inscritos en carrera
administrativa y los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en
cargos de carrera. En relación con los primeros, se trata de funcionarios que
ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, por lo que su permanencia
en el cargo depende, de la discrecionalidad del nominador y no se requiere que
el acto administrativo de desvinculación sea motivado.
Ahora bien, respecto de los funcionarios de
carrera administrativa, esto es, aquellas personas que acceden a estos cargos mediante
el concurso de mérito, su permanencia en el cargo implica mayor estabilidad al
haber superado las etapas propias del concurso. De ahí, que el acto
administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera
administrativa deba ser motivado, además de otros requisitos que debe cumplir,
para que la decisión sea ajustada a la Constitución.[41] Finalmente,
los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera nombrados en
provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que
implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su
desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la
decisión, lo cual constituye una garantía mínima
derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del
principio de publicidad.
4.3. Si bien la Constitución Política
estableció en el artículo 125 que el ingreso y desempeño de cargos públicos
debe realizarse por concurso de méritos, para que los cargos sean ocupados por
personas vinculadas a la carrera administrativa, en la práctica estos han sido
provistos de manera transitoria por funcionarios en provisionalidad mientras se
lleva a cabo el respectivo concurso.[42]
Debido a esta situación, existe una línea jurisprudencial consolidada sobre el
deber de motivación de los actos de desvinculación, la cual fue sentada desde
la sentencia T-800 de 1998[43] y ha permanecida inalterada como lo detalló la Corte en la sentencia
de unificación SU-917 de 2010.[44]
Por ejemplo, en la sentencia de unificación
SU-250 de 1998,[45]
la Corte accedió a la protección solicitada por una persona que ocupaba el
cargo de notaria en provisionalidad y fue desvinculada por medio de un acto
administrativo sin motivación. En esta ocasión la Corte resaltó la
importancia del principio de publicidad contenido en el artículo 209 Superior,
del cual se desprende la obligación de motivar los actos proferidos por la
administración y consideró:
“La Constitución
de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus
consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la
motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una
información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre
dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los
fines señalados en el mismo. || Necesariamente debe haber motivación para el
retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación
provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre
nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatuto de libre
nombramiento y remoción."
Asimismo, en la sentencia C-279 de 2007 la
Corte hizo un resumen de las sentencias que han desarrollado el asunto en mención
y reiteró la línea trazada por la amplia jurisprudencia afirmando:
“En múltiples
oportunidades, la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los
actores han manifestado que se desempeñaban en provisionalidad en un cargo de
carrera en la Fiscalía General de la Nación y que habían sido desvinculados de
la entidad mediante un acto administrativo sin motivación, sustentado en la
discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el
derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha
verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la
declaración de insubsistencia sin motivación alguna. (…)
La estabilidad
de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser
desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de
insubsistencia. Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los
actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad
deben contener las razones del servicio por las cuáles se separa del cargo al
funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de
discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad”.[46]
Luego, en la sentencia SU-917 de 2010, esta
Corporación (i) reiteró la posición sentada por la Corte desde el año mil
novecientos noventa y ocho (1998) referente a la falta de motivación de los
actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera, y (ii) resaltó la estrecha relación que
guarda la exigencia de motivar los actos administrativos con importantes preceptos de orden constitucional como lo son el principio democrático,[47] la cláusula
del Estado de Derecho,[48]
el debido proceso[49]
y el principio de publicidad.[50]
En la citada providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló con
relación al contenido de la motivación lo siguiente:
“El acto de
retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias
mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente
con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la
jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del
CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en
detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con
precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente
podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.
Es por lo
anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón
suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en
general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad,
donde “deben constar las circunstancias particulares y
concretas, de hecho y de derecho, por las cuáles se decide remover a un
determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas
justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican
directamente de quien es desvinculado”. En otras palabras, de acuerdo con la
jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo
de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara,
detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de
los servicios del funcionario en cuestión”.”[51]
Posteriormente, en la sentencia SU-691 de
2011,[52]
la Sala Plena de esta Corporación al conocer varios procesos de tutela
interpuestos por funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera en
el SENA y la Fiscalía General de la nación, y que fueron desvinculados sin la
debida motivación del acto administrativo, reiteró las reglas fijadas en la
sentencia SU- 917 de 2010, así como las órdenes adoptadas en la misma.
4.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de
considerar que los funcionarios nombrados en provisionalidad
gozan de una estabilidad laboral relativa, razón por la cual aunque pueden ser
desvinculados del cargo, el acto administrativo por medio del cual se adopte
tal decisión, debe ser motivado por la autoridad nominadora, con el fin de
garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y poder controvertir
las razones y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en el evento
de estar en desacuerdo con la motivación del mismo. Y, Habiendo
dado el retiro de servidores en provisionalidad sin la motivación del acto cabe que en sede de tutela se ordene el
reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la
desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada.[53]
5. Casos concretos
5.1. Expediente T-4043466. Los Delegados
Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora
Rosa María Barrios Palomino, al desvincularla del cargo para el cual había sido
nombrada en provisionalidad, al no haber motivado el acto administrativo de
desvinculación.
5.1.1. En el caso objeto de estudio, se
encuentra probado lo siguiente: (i) la peticionaria se desempeñó en
provisionalidad en el cargo de Registradora Municipal 4035-05 de la
Registraduría Municipal de Los Córdobas desde el veinticuatro (24) de octubre
de dos mil doce (2012) hasta el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013),
fecha en que fue desvinculada mediante Resolución No. 012 de dos mil trece (2013),
sin motivación alguna.[54]
(ii) la señora Barrios tiene a su cargo a su madre de ochenta y seis (86) años
de edad.[55]
Por su parte, la Registraduría Nacional del
Estado Civil señaló que “los efectos de la Resolución No. 235 del 24 de
octubre de 2012 [por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la
peticionaria]se agotaron el 24 de enero de 2013, por mandato de la ley,
conforme lo estipula el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009”,[56]
pues el nombramiento se realizó por el término de tres meses y a la fecha de
comunicación de la desvinculación ya había transcurrido dicho término. Además,
afirmó que la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento
para controvertir la legalidad del acto administrativo de desvinculación.
5.1.2. Sin embargo, en la acción de tutela
afirma la actora que los Delegados Departamentales de Córdoba de la
Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron su derecho fundamental al
debido proceso al no haber motivado la Resolución por medio de la cual se dió
por terminado su nombramiento en provisionalidad y efectivamente en el acto
administrativo correspondiente, aportado al proceso por la actora no se observa
motivación alguna. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, los
funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad gozan de una estabilidad
relativa, que implica que al momento de la terminación del vínculo, en el acto administrativo
de desvinculación deben constar de forma clara, precisa y detallada las razones
por las cuales se prescinde de los servicios del funcionario en cuestión. Pues estos funcionarios tienen derecho a saber cuáles fueron las
razones que motivaron la desvinculación, como garantía derivada del derecho
fundamental al debido proceso, el respeto al Estado de Derecho, el principio
democrático y el principio de publicidad; además de la posibilidad que les
asiste a los administrados de conocer cuáles son las razones que se invocan
para el retiro de un servidor público cuando ejerce un cargo en provisionalidad,
por ser esta una garantía del control de la arbitrariedad de la administración.
5.1.3. Ahora bien, teniendo en cuenta que
el caso concreto gira en torno a una funcionaria pública perteneciente a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala reitera que la naturaleza de
los empleos de dicha entidad, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1350 de
2009, por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial, son
por regla general de carrera. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
C-230 A de 2008 indicó:
“Evidentemente
los cargos de Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
de registrador departamental, distrital o municipal, de clavero o de encargado
de la verificación de los escrutinios no son de elección popular y, por lo
tanto, cabe afirmar que, en principio, el acceso a su desempeño sólo debe estar
sujeto a los requisitos indispensables para asegurar el cabal cumplimiento de
las funciones propias del cargo mas no a la adscripción del ciudadano a un
partido o movimiento político”.[57]
Sin embargo, debido a que aún no se ha
llevado a cabo el respectivo concurso para proveer los cargos en la entidad
accionada, ésta se ha visto en la obligación de proveerlos con funcionarios
nombrados en provisionalidad.[58]
5.1.4. De la información suministrada por
la autoridad accionada, la Sala encuentra que con fundamento en el literal c
del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, los Delegados Departamentales de
Córdoba nombraron a la señora Barrios en provisionalidad en el cargo de
Registradora Municipal 4035-05 por el término de tres (3) meses conforme se
extrae de la Resolución No. 235 de dos mil doce (2012). En este orden
de ideas, y siguiendo la ratio de la sentencia C-553 de 2010,[59]
para la desvinculación de la actora, que desempeñaba un cargo de carrera en
provisionalidad, que no iba a ser ocupado por una persona que hubiese
presentado concurso, porque este no se había llevado a cabo, debió expedirse un
acto administrativo motivado.
5.1.5. En esta medida, la actuación
desplegada por la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de la peticionaria, en tanto la señora Barrios al ocupar un cargo de
carrera en provisionalidad tenía derecho a que en el acto administrativo de
desvinculación se plasmaran las razones por las cuales se había adoptado tal
determinación. Pues, si bien la Registraduría tiene la potestad en virtud del
literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de dos mil nueve (2009), de realizar
nombramientos provisionales, ello no la exime de la obligación de motivar el
acto de desvinculación, con mayor razón al tratarse de una vinculación que se había
realizado por especiales razones del servicio, como lo invocó la autoridad
accionada en el acto de nombramiento. Teniendo en cuenta, además, que la
accionante era funcionaria en provisionalidad o como supernumeraria en
distintos cargos en la Registraduría desde el año dos mil siete (2007).
5.1.6. Entonces, en el caso de la señora Barrios, se debe tener en
cuenta que además de que su desvinculación se llevó a cabo sin motivar el acto
administrativo, estamos en presencia de una situación de afectación del mínimo
vital. Toda vez que según lo ha expresado la actora su vinculación aproximada
por seis (6) años en la Registraduría, ha constituido su única fuente de
ingresos de ella y la de su núcleo familiar constituido por su anciana madre a
quienes mantiene. Aunado a eso, la accionante no recibe ayuda de un tercero
para el sostenimiento de las personas que dependen de ella.
Por lo que siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la
Corte Constitucional, la acción de tutela es el instrumento idóneo para
asegurar la defensa de los derechos de la peticionaria, en tanto la señora
Barrios tiene derecho a conocer de manera concreta las razones que motivaron la
decisión de desvinculación, como garantía derivada del derecho fundamental al
debido proceso, del respeto al Estado de derecho, al principio democrático y al
principio de publicidad, por tratarse de una garantía mínima de control de la
arbitrariedad de la administración.[60]
Dado entonces que la desvinculación se hizo en contravía de la
jurisprudencia constitucional sobre motivación del acto administrativo, y que
se presume la afectación del mínimo vital de la accionante y su familia, la
entidad deberá reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de la
desvinculación, si este no ha sido provisto por concurso a la fecha de esta
sentencia, o a un cargo vacante en provisionalidad.
5.1.7. La Sala Primera de Revisión
considera que con la actuación desplegada por los Delegados Departamentales de
Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil se vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Rosa
María Barrios, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares – en tanto se
trata de un mujer que es madre cabeza de familia y que su madre anciana depende
del salario mensual por ella devengado-.
Por lo que en aplicación de la
jurisprudencia constitucional,[61]
la Sala procederá a revocar el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de dos
mil trece (2013) por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio
de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería, que declaró improcedente la tutela promovida por la accionante
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en
su lugar concederá como mecanismo definitivo la tutela
de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, para lo cual se dejará sin
efectos el acto que dio por terminado el nombramiento y se ordenará su
reintegro al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro
en la Registraduría Municipal de Los Córdobas, siempre que este no haya sido
provisto por concurso, pues de darse lo anterior la peticionaria deberá ser
reintegrada a un cargo vacante en provisionalidad, sin considerar que ha existido solución de
continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir
desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
5.2. Expediente T-4157105. Los Delegados
Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de
María Eugenia Rivas, al desvincularla del cargo para el cual había sido
nombrada en provisionalidad, en tanto no se motivó el acto administrativo de
desvinculación de manera clara, precisa y detallada.
5.2.1. En el caso objeto de estudio, se
encuentra que la peticionaria se desempeñó en provisionalidad en el cargo de
Registradora Municipal 4036-06 de la Registraduría Municipal de Planeta Rica
desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14)
de enero de dos mil trece (2013), fecha en que fue desvinculada del empleo
mediante resolución No. 015 del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).[62]
En dicho acto administrativo, se anotó que la señora María Eugenia Rivas fue
nombrada en provisionalidad mientras duraba el término de suspensión
provisional de la titular del cargo, que había sido suspendida provisionalmente.[63]
Manifestó la peticionaria que cuatro (4)
días después de su desvinculación, mediante Auto del dieciséis (16) de enero de
dos mil trece (2013) fue prorrogada por tres (3) meses más la suspensión
provisional de la señora Edna Margarita Callejas, y en vez de prorrogarle su
nombramiento, mediante resolución No. 020 del dieciocho (18) de enero de dos
mil trece (2013),[64]
la autoridad accionada nombró otra persona en provisionalidad por tres (3)
meses.
Indicó la señora Rivas que sus padres
dependen económicamente de ella,[65]
y que su progenitor, de setenta (70) años de edad, padece diabetes mellitus,
con insuficiencia renal crónica no especificada, neuropatía autonómica en
enfermedades y endocrinas.[66]
Por su parte, los delegados departamentales
del registrador nacional del estado civil señalaron que al parecer uno de los
hermanos de la accionante puede hacerse cargo económicamente de sus padres, por
lo que es una responsabilidad que no solo le compete a ella.[67] También
indicaron, respecto de la Resolución 015 del catorce (14) de enero de dos mil
trece (2013), por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento de la
peticionaria, que el acto está debidamente motivado, ya que en él se explica
que la suspensión de la funcionaria titular era por noventa (90) días, de tal
forma que el nombramiento de la accionante estaba sujeto a la decisión de
suspensión provisional dictada dentro del auto de apertura de investigación
disciplinaria de fecha del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).[68]
5.2.2. Afirma la actora que los Delegados
Departamentales de Córdoba del Registrador Nacional del Estado Civil vulneraron
su derecho fundamental al debido proceso al no haber motivado en forma clara,
precisa y detallada la resolución por medio de la cual se dio por terminado su
nombramiento en provisionalidad.
En efecto, en el expediente obra copia del
acto administrativo correspondiente y en este sim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.