T-221-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-221/12
Bogotá, DC, marzo
20 de 2012)
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ-Entidades responsables del reconocimiento no pueden oponer
a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los aportes antes de
promulgación de Ley 100/93
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento, deben tener en
cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad
Social en Pensiones
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago por vulneración del mínimo vital
Referencia: expedientes T 3.255.239, T-3.256.715,
T-3.256.712, T-3.259.461.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del
Tribunal Superior del distrito Judicial – Sala Civil de Bogotá D.C., del 27
de septiembre de 2011[1]
-segunda instancia-, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. – Sala Laboral – del 19 de septiembre de 2011[2] -segunda instancia-, Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. del 26 de
septiembre de 2011[3]
-segunda instancia- y sentencia del Juzgado dieciséis de Familia de Bogotá,
D.C. del 29 de agosto de 2011[4]
-única instancia-.
Accionantes: Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de
Monzón, Jorge Gaitán Gómez, Álvaro Rojas Garavito.
Accionados: Caja Nacional de Previsión Social
Cajanal EICE en liquidación; Instituto de Seguro Social;
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Luis Enrique Claros
1.1. Demanda de tutela[5]
1.1.2. Elementos
El señor Luis Enrique Claros, interpuso acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación.
1.1.2.1. Derechos
fundamentales invocados: vida digna, mínimo vital y seguridad social;
1.1.2.2. Conducta que causa la vulneración:
Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[6].
1.1.2.3. Pretensión: Se ordene a la Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, a reconocer y pagar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez;
1.2. Hechos aducidos
Manifiesta el accionante que
es una persona de la tercera edad[7],
realizó aportes pensionales desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 15 de
septiembre de 1989[8],
para un total de 1628 días; motivo por el cual solicitó a la Caja Nacional de
Previsión[9]
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
1.3. Respuesta de la
accionada
Cajanal E.I.C.E. en liquidación
manifiesta que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, ya que,
el accionante cuenta por una parte, con la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, y por otra, con acciones laborales para el reconocimiento y pago
de lo pretendido.
Al ser la pretensión principal
de carácter económico basado en el reconocimiento de derechos prestacionales,
se desnaturaliza el amparo constitucional, sacándolo de las competencias
propias de un juez constitucional, lo que respalda la declaratoria de improcedencia
de la tutela.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 2011[10]
-primera instancia-
El juez de
instancia concedió el amparo solicitado al considerar que al ser el accionante
un sujeto de la tercera edad, goza de especial protección constitucional; esto
determina que un proceso ante la justicia contenciosa administrativa resultaría
ineficaz y demorada para proteger y garantizar una adecuada calidad de vida y
su autosostenimiento, el cual depende de su pensión, o en este caso, de la
indemnización a la que tiene derecho. Así sostuvo que:
“En el caso concreto, salta a la vista que el actor es
persona de la tercera edad (76 años) afectado por la negativa de la accionada
en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a que considera tiene
derecho, lo cual afecta entre los demás derechos invocados su mínimo vital.
Esto junto con la manifestación consignada documental aportada a la entidad
para tal reconocimiento de la indemnización (Folios No. 18 y 19) permite
inferir que efectivamente no se encuentra laborando ni percibiendo ingreso
económico alguno encontrándose en riesgo el sostenimiento propio y de su núcleo
familiar.” [11]
1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del distrito
Judicial – Sala Civil de Bogotá D.C., del 27 de septiembre de 2011[12] -segunda
instancia-
Presentado el recurso de apelación por parte de la
representante legal de Cajanal E.I.C.E. en liquidación[13], el juez de segunda
instancia revocó el fallo del A Quo argumentando que aún es posible acudir a
los mecanismos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico posee; esto en
virtud del insuficiente acervo probatorio allegado al expediente que acredite
debilidad manifiesta e imposibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa o
laboral, según lo anterior el Juez estipuló:
“Si bien es cierto que el actor es una persona de avanzada
edad que se encuentra padeciendo de algunas enfermedades degenerativas como
osteoporosis e hipertrofia articular tal como consta en las copias de los exámenes
obrantes a folios de 59 y 60, no demostró que se encuentra en una situación
económica especial que permita inferir que la tutela es su único medio de
protección, en tanto dentro del expediente no hay material probatorio del cual
se infiera que el no pago de la prestación económica solicitada produce una
real afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, carga probatoria
mínima que le corresponde asumir.” [14]
2. Ligia Moreno de Monzón
2.1. Demanda de tutela[15]
2.1.2. Elementos
La señora Ligia Moreno de Monzón[16] de 74 años de edad, interpuso
demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en
liquidación.
2.1.2.1. Derechos
fundamentales invocados: vida digna, mínimo vital y seguridad
social;
2.1.2.2. Conducta que causa la vulneración:
Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez[17]
con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 decisión que fue confirmada por
la accionada[18]
quedando agotada la vía gubernativa.
2.1.2.3. Pretensión: Se ordene a Cajanal E.I.C.E. –
Pensiones reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez;
2.2. Hechos aducidos
Como antecedente, manifiesta el accionante haber realizado
aportes pensionales desde el 16 de diciembre de 1958 hasta el 20 de septiembre
de 1967[19],
completando un total de 3.145 días; motivo por el cual solicitó a la Caja
Nacional de Previsión[20]
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2.3. Respuesta de la
accionada[21]
Expresa la representante de la
Caja Nacional de Previsión que la tutela no es procedente porque se configuró
al fenómeno jurídico del hecho superado, ya que la entidad dio respuestas a
todas y cada una de las solicitudes presentadas por la accionante relacionadas
con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de
vejez.
2.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
2.4.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. del 08 de agosto de 2011[22] -primera
instancia-
El juez de instancia declaró
la improcedencia de la tutela al no configurarse un perjuicio irremediable que
pueda activar el mecanismo constitucional y contar con otros mecanismos
ordinarios idóneos para garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales alegados para el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
2.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral – del 19 de septiembre de 2011[23] -segunda
instancia-
La señora
Ligia Moreno de Monzón, presentó recurso de apelación[24] ante el fallo del juez
de primera instancia, ante el cual el Ad Quem decidió confirmar la decisión del
Juez de primera instancia argumentando lo siguiente:
“…El artículo 86 de la Constitución Política estableció que
la acción constitucional de tutela solo precederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de
tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución a la ley a otra de
las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su
órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponde a sus precisas
atribuciones legales.” [25]
3. Álvaro Rojas Garavito
El señor Álvaro Rojas Garavito, interpuso demanda de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación.
3.1. Demanda de tutela[26]
3.1.1. Elementos
3.1.1.1. Derechos
fundamentales invocados: Dignidad humana, mínimo vital y seguridad
social.
3.1.1.2. Conducta que causa la vulneración:
Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[27].
3.1.1.3. Pretensión: Se ordene a Cajanal E.I.C.E. –
Pensiones reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez;
3.2. Hechos aducidos
3.2.1. Como antecedente,
manifiesta el accionante que es un adulto mayor, que cuenta con 71 años de edad[28], realizó
aportes pensionales entre el 01 de septiembre de 1956 y 18 de marzo de 1981,[29] como
trabajador al servicio del Estado, para un total de 616 semanas de cotización;
motivo por el cual solicitó a la Caja Nacional de Previsión[30] el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
3.3. Respuesta de la accionada
3.3.1. La tutela se torna
improcedente por cuanto el accionante no interpuso los recursos contra las
actuaciones administrativas proferidas por esta entidad, intentando revivir
términos caducados por vía constitucional. Además, cuenta con la vía ordinaria
laboral para debatir el tema en discusión, ya que en últimas de lo que se trata
es de un tema netamente prestacional el cual escapa de las competencias de un
juez constitucional[31].
3.4. Decisión de tutela objeto de revisión
3.4.1. Sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito Bogotá, D.C. del 05 de agosto de 2011[32]
-primera instancia-
Concede el amparo respecto del derecho fundamental de
petición, considerando que no existió un pronunciamiento de fondo que diera
respuesta a la solicitud de devolución de aportes a pensión realizada por el
accionante.
Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la
indemnización, el Juez sostiene que existe carencia actual de objeto por hecho
superado, ya que se comprueba que se dio respuesta a dicha solicitud, negando
el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
3.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C. del 26 de septiembre de 2011[33] -segunda
instancia-
Adicionó la sentencia impugnada, con el fin de negar el
amparo, argumentando la existencia de otro medio judicial para dirimir el
conflicto aquí suscitado, así argumentó:
“Dada la existencia de la acción ordinaria dentro del
proceso judicial colombiano, la H. Corte Constitucional ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales –dentro
de los que se encuentra la indemnización sustitutiva-, únicamente cuando se
adelanta respecto de sujetos de especial protección constitucional, afectados
con una vulneración a los derechos fundamentales que pueda causar de un
perjuicio irremediable.
Como el accionante no es un sujeto de especial protección
constitucional, en cuanto tiene menos de 72 años de edad –no pertenece a la
tercera edad conforme al criterio que para el afecto tiene fijado la Corte
Constitucional-, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio alegado, ni que
concurran los elementos de inminencia y urgencia de las medidas para conjurarlo
en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, se debe
negar el amparo deprecado.”[34]
4. Jorge Gaitán Gómez
1.1. Demanda de tutela[35]
1.1.2. Elementos
El señor Jorge Gaitán Gómez, interpuso demanda de tutela
contra el Instituto de los Seguros Sociales y/o a quien corresponda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna,
mínimo vital y seguridad social.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: negación por parte del Instituto de Seguro Social[36], del
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, con fundamento en la
inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.1.3. Pretensión: ordenar al Instituto de Seguros
Sociales y/o a quien corresponda, el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva.
1.2. Hechos aducidos
4.1.2. Como antecedente
manifiesta el accionante ser una persona de la tercera edad[37], haber realizado aportes
pensionales desde el 19 de diciembre de 1964 al 31 de marzo de 1965, y, del 01
de abril de 1965 al 15 de enero de 1976[38],
completando un total de 2.312, equivalente a 317 semanas; motivo por el cual
solicitó al ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez[39].
4.2. Respuesta de la
accionada
4.2.1. La entidad accionada
fue notificada de la tutela el 19 de agosto de 2011[40] para que en el término
de 48 horas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones presentadas en el
escrito; sin embargo, dicha entidad guardó silencio[41].
4.3. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia del
Juzgado dieciséis de Familia de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 2011[42] -única
instancia-
Negó el
amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de
inmediatez[43];
adicionalmente concluye, que no se hizo uso de las acciones propias al
agotamiento de vía gubernativa y por tanto, siguiendo los parámetros del
Decreto 2591 de 1991, no es viable proteger derechos fundamentales
presuntamente violados, cuando por negligencia de los peticionarios no se ha
acudido a las herramientas legales que el ordenamiento jurídico otorga; así
sustentó:
“se observa
que las peticiones que el señor JORGE GAITÁN GÓMEZ elevara ante la entidad
accionada, referentes al reconocimiento de pensión e indemnización sustitutiva,
fueron resueltas en forma desfavorable mediante los actos administrativos
números 012612 del 03 de julio de 1996 y 018932 del 25 de junio de 2010, sin
que el referido ciudadano hubiese hecho uso de los recursos oponibles a los
citados actos.”[44]
Además, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales
ordinarios para dirimir el conflicto que versa sobre ésta tutela, la cual es
improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[45].
2. Procedencia de la demanda
de tutela
2.1. Luis Enrique Claros
2.1.1. Alegación de
afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a
la seguridad social pensional. En principio, se trata de un derecho
constitucional no fundamental; pero cuando de su reconocimiento y satisfacción
depende la realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la
vida en condiciones de dignidad. En el presente caso, se trata de una persona
perteneciente a la tercera edad, que carece de ingresos para su sostenimiento,
padece de arterioesclerosis, osteopenia, escoliosis lumbar y se encuentra en
condiciones básicas de subsistencia[46].
2.1.2. Legitimación activa.
La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del
derecho presuntamente vulnerado[47].
2.1.3. Legitimación pasiva: La Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, es entidad pública y como tal, es
demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42),
2.1.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la
accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, el accionante
interpuso el recurso de apelación, agotando la vía gubernativa. Si bien el
actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus
derechos, éstos se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas las condiciones
objetivas del accionante[48]
permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.
2.1.5. Inmediatez:[49] En el asunto
que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela[50] fue interpuesta cinco
(5) meses después de haber sido resuelto el recurso de reposición[51] contra la
resolución que negó la indemnización sustitutiva, lapso que encuentra la Sala
como razonable para la interposición de la tutela.
2.2. Ligia Moreno de Monzón
2.2.1. Alegación de
afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a
la seguridad social en pensiones, derecho que si bien no es fundamental,
cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del mínimo
vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
En el caso subexamine, se trata de una persona perteneciente a la tercera edad,
de 74 años, que manifiesta la afectación de su mínimo vital[52].
2.2.2. Legitimación activa.
La demanda fue presentada personalmente por la accionante como titular del
derecho presuntamente vulnerado[53].
2.2.3. Legitimación pasiva: La Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación – Patrimonio Buen Futuro, es
entidad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D
2591/91, art 42),
2.2.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada
de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, la accionante interpuso el
recurso de apelación, agotando la vía gubernativa. Si bien la accionante cuenta
con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, éstos
se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas las condiciones objetivas del
accionante[54]
haciendo procedente la demanda de tutela.
2.2.5. Inmediatez:[55] En el asunto
que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela[56] fue interpuesta veintiún
(21) días después de haber sido resuelto el recurso de reposición[57] contra la
resolución que negó la indemnización sustitutiva, lapso que encuentra la Sala
más que razonable para la interposición de la tutela.
2.3. Álvaro Rojas Garavito
2.3.1. Alegación de
afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a
la seguridad social, derecho que en principio, no es un derecho constitucional
fundamental; pero que cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la
realización del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones de dignidad. En el presente caso, se trata de una persona de 72 años
de edad, que padece de enfermedad coronaria y no posee ningún tipo de ingresos
económicos que le permitan su sostenimiento y el pago de las medicinas que
requiere[58],
lo que torna en procedente la acción de tutela.
2.3.2. Legitimación activa.
La demanda fue presentada a través de apoderado judicial, señor Juan Bautista
Rivas Ramos, según poder especial otorgado[59]
por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado[60].
2.3.3. Legitimación pasiva: La Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, es entidad pública y como tal, es
demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42),
2.3.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la
accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, el actor no
interpuso ningún recurso, quedando por lo tanto agotada la vía gubernativa. No
obstante, si bien el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la
protección de sus derechos, éstos se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas
sus condiciones objetivas[61]
permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.
2.3.5. Inmediatez:[62] En el asunto
que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela[63] fue interpuesta ocho (8)
meses después de haber sido emitida la resolución[64] que negó la
indemnización sustitutiva, lapso que encuentra la Sala como razonable para la
interposición de la tutela.
2.4. Jorge Gaitán Gómez
2.4.1. Alegación de
afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de derecho a
la seguridad social en pensiones, que si bien es un derecho constitucional no
fundamental, cuando de su reconocimiento y satisfacción depende la realización
del mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de
dignidad. El presente caso, se trata de una persona de 80 años[65], quien expresa
encontrarse enfermo, sin recursos económicos y sin ningún tipo de seguridad[66].
2.4.2. Legitimación activa.
La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del
derecho presuntamente vulnerado[67].
2.4.3. Legitimación pasiva: Instituto de los Seguros
Sociales, es entidad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela
(CP, art 86; D 2591/91, art 42),
2.4.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la
accionada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, el accionante no
interpuso recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. Si bien el actor
cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos,
éstos se tienen por inidóneos o ineficaces, dadas las condiciones objetivas
del accionante[68]
permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.
2.4.5. Inmediatez:[69] En el asunto
que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela[70] fue interpuesta 14 meses
(14) meses después de haber sido emitida la resolución que negó la
indemnización sustitutiva, lapso que dadas las condiciones de edad y salud del
accionante encuentra la Sala como admisible para la interposición de la tutela.
3. Problema jurídico constitucional
Entrará la Corte a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el derecho al mínimo vital y en consecuencia a la seguridad social, la
negativa de las entidades accionadas del reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de quienes cotizaron antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993?
4. Cargo único: vulneración del derecho a la seguridad
social y al mínimo vital con negativa del pago de la indemnización sustitutiva-
. (El caso concreto)
4.1. La Constitución Política de
1991, reconoce a la seguridad social relevancia para la realización de los
fines del Estado social de derecho, consagrándola en sus artículos 48, 49 y 53,
como un servicio público obligatorio, un derecho irrenunciable y un principio
de garantía a toda persona y definida como el conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[71].
4.2. Conforme al mandato
constitucional del artículo 48, el Legislador procedió a establecer con la
expedición de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral,
dentro del que estableció un Sistema General de Pensiones que persigue
garantizar a toda la comunidad la debida protección frente a las contingencias
producto de la invalidez, vejez y muerte, a través del oportuno reconocimiento
de las pensiones y prestaciones. Por ello, creó los regímenes de prima media
con prestación definida[72]
y el de ahorro individual con solidaridad[73],
como dos regímenes coexistentes y solidarios pero excluyentes, cuya afiliación
a uno u otro es libre y voluntaria,[74]
y los afiliados habiendo hecho ya una selección, tienen la posibilidad de
trasladarse de un sistema pensional a otro, siempre y cuando reúnan las
condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la mencionada
regulación.
4.3. Por otra parte, la citada
ley, estableció que las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la
pensión de vejez, pero no cuenten con el número de semanas exigidas y declaren
la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, “tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado”[75].
4.4. Frente a esta última opción,
las instituciones administradoras de pensiones han interpretado en algunas
ocasiones que para tener derecho a ella, las cotizaciones deben haber sido
realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, motivo
por el cual han negado de manera reiterada el reconocimiento y pago de las
indemnizaciones sustitutivas de quienes habiendo cotizado con antelación a su
vigencia, no cuentan con el numero de semanas requeridas y manifiestan la
imposibilidad de seguir cotizando a pensiones.
4.5. En este punto conviene
resaltar que conforme con la posición adoptada por esta Corporación, la
finalidad de la indemnización sustitutiva (en el régimen de prima media) o la
devolución de saldos (en el régimen de ahorro individual), no es otra que la de
permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y
que no hayan alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensión
mínima o no hayan cotizado el número de semanas necesarias para alcanzar el
status de pensionado, puedan solicitar la devolución de los dineros aportados
al sistema o lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado
a entidades públicas de cualquier orden[76].
4.6. Sobre este aspecto, la
Corte en Sentencia T-972 de 2006, precisó el alcance del contenido del artículo
37 de la Ley 100 de 1993, indicando que la consagración de la figura jurídica
de la indemnización sustitutiva de la pensión, implicaba que no existe la
obligación de seguir trabajando hasta completar el tiempo mínimo de cotización
exigido para alcanzar la prestación, ni tampoco el tener que renunciar a la
expectativa de completar dicho tiempo, una vez alcanzada la edad mínima para acceder
a la pensión de vejez.
Al respecto esta Corporación en la
Sentencia T-850 de 2008, señaló:
“El derecho a reclamar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de
aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema
Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de
1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no
cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación.
Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el
accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra
en un enriquecimiento sin causa”.
Así pues, es inválida
cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como
requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado
haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al
momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad
exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera
directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia
un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron
los aporte y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad”.
4.7. En sentencia T-529 de 2009, se indicó que “
En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos
en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en
vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta
normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a
todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren
consolidado.”
La sentencia 849A de 2009, indicó: “Nótese como en este
caso la Corte al invalidar cualquier restricción que establezca algún
requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva, está
recurriendo al “principio de hermenéutica laboral “in dubio pro
operario”, es, ni más ni menos la estricta aplicación del “principio
constitucional de la favorabilidad” a dos situaciones concretas
relacionadas con la indemnización sustitutiva: 1)
Que es ilegal y no se puede establecer como requisito adicional para
acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema
a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2) Que
el trabajador haya cumplido la edad exigida para la pensión de vejez al momento
de desvincularse.”
4.8. Igualmente, en Sentencia T-059/11, esta Corporación se
pronunció sobre la indemnización sustitutiva, cuando dijo: “Otra connotación importante que
esta Corte ha dado a la aplicación de las normas contenidas en la ley 100 de
1993, especialmente al artículo 37 y a fin de hacer efectiva la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, ha sido la procedencia de la misma en
aquellos casos en que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados
a una entidad pública, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia
de la ley de seguridad social integral[77].
Al respecto, esta Corporación estableció que dicha normatividad se aplica a
todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que
al momento de su expedición no se hubieren consolidado”[78].
4.9. De lo antes expuesto, se
puede concluir que no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de
1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello
conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes
de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio
constitucional de favorabilidad en materia laboral.
4.10. En los casos objeto de
examen en la presente providencia, los señores Luis Enrique Claros[79], Ligia
Moreno de Monzón[80],
Álvaro Rojas Garavito[81]
y Jorge Gaitán Gómez[82],
realizaron aportes pensionales, en los tres primeros casos a la Caja Nacional
de Previsión Social – CAJANAL y en el último caso al Instituto de Seguros
Sociales, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
y las citadas instituciones las negaron, bajo la consideración de que los
aportes al sistema y el tiempo de servicios prestados, se realizaron con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estatuto donde se
contempló la aludida figura.
4.11. De la documentación que
obra en el expediente, encuentra la Sala que los accionantes son en su
totalidad personas pertenecientes a la tercera edad (76, 74, 72 y 80 años de
edad respectivamente), debido a dicha situación no cuentan con una vida laboral
activa, que les permita seguir cotizando al sistema de seguridad social
integral, para de esta manera cumplir con el número de semanas requeridas para
acceder a la pensión de vejez, situación que los ha obligado a optar por la
figura de la indemnización sustitutiva y no cuentan con ingresos económicos que
les permitan atender adecuadamente sus gastos de subsistencia.
4.12. En atención a las
consideraciones expuestas, los argumentos aducidos por las entidades accionadas
para negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de los
accionantes, no resultan de recibo por la Sala, al fundarse en una
interpretación errónea del artículo 37 de la ley 100/93 y contraria a la dada
por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, al exigirles que las
cotizaciones y aportes hayan sido realizados con posterioridad a la entrada en
vigencia de la citada ley, en clara vulneración del principio constitucional de
favorabilidad en materia laboral y atentando contra sus derechos al mínimo
vital, la vida digna y la seguridad social.
4.13. Conclusión
4.13.1. Visto lo anterior,
concluye la Sala que las decisiones de las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales de los señores Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de
Monzón, Álvaro Rojas Garavito y Jorge Gaitán Gómez, al negar el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva, bajo el argumento de que los
accionantes se hubieren retirado del servicio antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100/93 y que no hubieren realizado cotizaciones durante la vigencia
del actual régimen general de pensiones, pues según lo prescrito por el
articulo 37 de la citada ley, quienes hayan cumplido la edad para acceder a la
pensión de vejez, pero no cuenten con el número de semanas exigidas y declaren
la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, tendrán derecho a una
indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, cuya finalidad es permitir la
devolución de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda a lo
causado por el tiempo de servicio prestado a entidades públicas de cualquier
orden, pudiendo ser reclamada frente a cotizaciones realizadas antes de la
entrada en vigencia de la ley 100/93, siempre que se trate de situaciones aún
no consolidadas.
4.13.2. Así las cosas, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera equivocados los
fallos que se revisan a la luz de las consideraciones efectuadas en esta
providencia, y estima del caso revocarlos y, en su lugar, tutelar los derechos
constitucionales fundamentales de los accionantes, ordenando a las entidades
accionadas, o a las que hagan sus veces, expedir un nuevo acto en el que
reconozcan y paguen la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que
tienen derecho los señores Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de Monzón, Álvaro
Rojas Garavito y Jorge Gaitán Gómez, de acuerdo con las semanas de cotización
que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se
hubiere hecho restitución alguna, prestaciones que se deberán liquidar de
acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y
demás normas concordantes.
5. Razón de la decisión
5.1. Si bien el derecho a la
seguridad social, no ha sido considerado un derecho constitucional fundamental,
en la medida que de su reconocimiento y satisfacción depende la realización del
mínimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de
dignidad, motivo por el cual puede ser protegido a través de la acción de
tutela.
5.2. Ahora bien, dadas las
condiciones de los accionantes, relativas a pertenecer a la tercera edad,
carecer de recursos económicos que les permitan su subsistencia y adolecer de
problemas de salud, encuentra la Sala que los otros medios de defensa judicial
con los que cuentan los accionantes para reclamar la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, no son eficaces, ni idóneos, haciendo procedente la
acción de tutela para amparar los derechos fundamentales a la vida digna y el
mínimo vital y la seguridad social.
5.3. En materia de seguridad
social en pensiones, quienes hayan cumplido la edad para acceder a la pensión
de vejez, pero no cuenten con el número de semanas exigidas y declaren la
imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, tendrán derecho a una
indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, pudiendo ser reclamada frente
a cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93,
siempre que se trate de situaciones aún no consolidadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar el fallo de tutela proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Bogotá D.C., del 27
de septiembre de 2011[83]
que revocó el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del
Circuito de Bogotá, y en su reemplazo negó el amparo constitucional invocado
por el señor Luis Enrique Claros.
SEGUNDO.- Conceder, por las razones y en los
términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Luis Enrique Claros,
quien en la actualidad cuenta con 76 años de edad.
TERCERO.- Ordenar a la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL- EICE, en liquidación o a la entidad que haga sus
veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo
acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a que tiene derecho el señor Luis Enrique Claros, de acuerdo con las
semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de
las cuales no se hubiere hecho restitución alguna, prestación que se deberá
liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley
100 de 1993 y demás normas concordantes.
CUARTO.- Revocar el fallo de tutela proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral – del
19 de septiembre de 2011, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por la señora Ligia Moreno de Monzón.
QUINTO.- Conceder, por las razones y en los
términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Ligia Moreno de
Monzón, quien en la actualidad cuenta con 74 años de edad.
SEXTO.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL- EICE, en liquidación o a la entidad que haga sus veces, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca
y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho
la señora Ligia Moreno de Monzón, de acuerdo con las semanas de cotización que
se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere
hecho restitución alguna, prestación que se deberá liquidar de acuerdo
con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás
normas concordantes.
SEPTIMO.- Revocar el fallo de tutela proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Laboral, del
26 de septiembre de 2011, que adicionó la sentencia impugnada del Juzgado
Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de negar la acción de
tutela respecto de los derechos invocados por el señor Álvaro Rojas Garavito.
OCTAVO.- Conceder, por las razones y en los
términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Álvaro Rojas
Garavito, quien en la actualidad cuenta con 72 años de edad.
NOVENO.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL- EICE, en liquidación o a la entidad que haga sus veces, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca
y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho
el señor Álvaro Rojas Garavito, de acuerdo con las semanas de cotización que se
encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho
restitución alguna, prestación que se deberá liquidar de acuerdo con las
reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes.
DECIMO.- Revocar el fallo de tutela proferido por
el Juzgado dieciséis (16) de Familia de Bogotá, D.C. del 29 de agosto de 2011,
que negó el amparo constitucional invocado por el señor Jorge Gaitán Gómez.
DECIMO PRIMERO.- Conceder, por las razones y en los
términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Jorge Gaitán Gómez,
quien en la actualidad cuenta con 80 años de edad.
DECIMO SEGUNDO.- Ordenar al Instituto de los
Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo
acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a que tiene derecho el señor Jorge Gaitán Gómez, de acuerdo con las
semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de
las cuales no se hubiere hecho restitución alguna, prestación que se deberá
liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley
100 de 1993 y demás normas concordantes.
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2.
[2]
Ver Folios 3 al 8 cuaderno 2.
[3]
Ver folios 3 a 7 del cuaderno No. 2.
[4]
Ver folios 15 al 18 del cuaderno No. 1.
[5]
Escrito de tutela de fecha 25 de julio de 2011. (folios 76 a 87 del cuaderno 1).
[6]
Decisión que fue confirmada por el accionado, quedando agotada la vía
gubernativa según manifestación del accionante (folio 77 cuaderno 1), mediante
resolución No. PAP 040265 de 25 de febrero de 2011. (folios 49 al 51 cuaderno
1).
[7]
Persona nacida el 28 de febrero de 1935, que a la fecha de interposición de la
tutela contaba con 76 años de edad. ( folio 7 cuaderno 1)
[8]
Manifestación del accionante y resolución de Cajanal que niega la indemnización
sustitutiva. (folios 77 y 27 del cuaderno 1)
[9]
Radicado 35333 de 2010.
[10]
Ver folios 110 a 113 del cuaderno No. 1.
[11]
Ver Folio 112 del cuaderno 1.
[12]
Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2
[13]
Recurso de apelación Folios número 130 a135 cuaderno 1
[14]
Ver Folio 6 del cuaderno 2.
[15]
Escrito de demanda de tutela de fecha 21 de julio/11.
[16]
Mujer, nacida el 19 de noviembre/38, según consta en la cedula de ciudadanía.
(folio 3 del acuerno 1).
[17]
[17]
Resolución No. PAP 053096 de 11 de mayo de 2011. (folios 11, 12 y 13 cuaderno
1)
[18]
Resolución No. UGM 000456 del 01 de julio de 2011. (folios 16 al 19 cuaderno 1)
[19]
Ver Folio No. 11
[20]
Según manifestación del accionante (Folio No.1 cuaderno 1).
[21]
Ver folios No. 24 y 25, cuaderno 1
[22]
Ver folios 47 al 51 del cuaderno No. 1.
[23]
Ver Folios 3 al 8 cuaderno 2.
[24]
Ver Folios 53 y 54, Cuaderno 1
[25]
Folio 4, cuaderno 2
[26]
Escrito de demanda de tutela de julio de 2011. (folios 12 a 18 del cuaderno 1)
[27]
Resolución PAP 021893 del 26 de octubre de 2010 (Folio No. 2, 3 y 4 del
cuaderno 1).
[28]
Fecha de nacimiento 6 de julio de 1940, según consta en copia de cedula de
ciudadanía. ( folio 5 cuaderno 1)
[29]
Manifestación del accionante y resolución de Cajanal que niega la indemnización
sustitutiva. (folios 2 y 12 del cuaderno 1)
[30]
Radicado 3735 /09, según resolución de Cajanal. (folio 2 del cuaderno 1)
[31]
Escrito de julio 30/11. (folios 40 a 46 del cuaderno 1).
[32]
Ver folios 47 a 49 del cuaderno No. 1.
[33]
Ver folios 3 a 7 del cuaderno No. 2.
[34]
Folio 5, cuaderno 2
[35]
Escrito de demanda de tutela de fecha agosto de 2011. (folios 8 a 10 del cuaderno 1).
[36]
Resolución Número 018932 del 25 de junio de 2010 (Folios 5 y 6 del cuaderno 1)
[37]
Persona nacida el 06 de octubre de 1931, que a la fecha de interposición de la
tutela contaba con 80 años de edad. ( folio 7 cuaderno 1)
[38]
Resolución del ISS que niega la indemnización sustitutiva. (Folios 5 del
cuaderno 1)
[39]
La solicitud la presenta el accionante al ISS el 10 de junio
de 2008 (Folio No 3 del cuaderno 1), sin embargo, esta solicitud nunca se
respondió, por lo que el señor Gaitán Gómez presentó un derecho de petición
solicitando se le diera respuesta a su solicitud de reconocimiento de
indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 14 de mayo de 2010 (Folio No.
4 del cuaderno 1)
[40]
Folio no. 13 del cuaderno 1.
[41]
Folio no. 17 del cuaderno 1.
[42]
Ver folios 15 al 18 del cuaderno No. 1.
[43]
La fecha que data de la resolución del ISS que le negó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es del 25 de
junio de 2010 (Folio No. 5 y 6 del cuaderno 1), mientras que la tutela fue
presentada el 16 de agosto de 2011 (Folio No. 8, 9 y 10 del cuaderno 1), lo que
al parecer del Juez de tutela excede un término prudencial para exigir la
protección inmediata de una posible vulneración de derechos fundamentales.
[44]
Folio No. 17 del cuaderno 1
[45] En Auto del quince (15) de noviembre de 2011, de la Sala de Selección de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión, se procedió a su reparto y se dispuso acumular los
expedientes T-3.255.239, T-3.256.712, T 3.256.715 y T-3.259.461 por presentar
unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo
considera la sala de Revisión.
[46] En
sentencia 232/11, esta Corporación indicó: “Sin embargo, ha de demostrarse que
el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales
de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad
social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada
demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo
deprecado, conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario
de defensa, por no resultar eficaz, En tal medida y oportunidad, frente a las
circunstancias particulares del actor. Así se señaló en sentencia T-180 de
marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio:“… la acción de tutela resulta procedente siempre que
se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la
protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo
cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a
los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se
exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”
[47]
Decreto 2591/1991.
[48] Tener 76 años de edad y carecer de ingresos
económicos que le permitan su congrua subsistencia. (folios 76 a 87 del cuaderno 1).
[49] La Corte
ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se
encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede
resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y, en
segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias
T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la
procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos
fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe
ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual,
sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección
constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad,
indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de
que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean
garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563
de 2005).
[50]
Demanda de tutela fue presentada el 25 de julio de 2011.
[51]
Resolución PAP 040265 del 25 de febrero de 2011. (folio 51 del cuaderno 1)
[52] En sentencia T-281/11,se dijo: “Esta Corporación ha señalado en jurisprudencia
constante, uniforme y reiterada que la acción de tutela no procede, por regla
general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago
de prestaciones económicas derivadas de una pensión, salvo cuando se demuestre
que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital o
cuando la protección es solicitada por personas en condición vulnerable o sujetos
de especial protección constitucional.”
[53]
Decreto 2591/1991.
[54] Tener 74 años de edad y manifestar su afectación al
mínimo vital. (folios 1 a 3 del cuaderno 1).
[55] La Corte
ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se
encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede
resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y, en
segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias
T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la
procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos
fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe
ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual,
sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección
constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad,
indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de
que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean
garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563
de 2005).
[56]
Demanda de tutela fue presentada el 21 de julio de 2011.
[57]
Resolución PAP 053096 del 01 de Julio de 2011. (folio 13 del cuaderno 1)
[58] En
sentencia T 1036/05 esta corporación expresó: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en
determinadas circunstancias. Sin embargo,
reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la
seguridad social es de carácter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta
acción constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o
vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como
los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital etc.”
[59]
folio 1 del cuaderno 1.
[60]
Decreto 2591/1991.
[61] Tener 72 años de edad y carecer de ingresos
económicos que le permitan su congrua subsistencia.(folio 76 del cuaderno 1).
[62] La Corte
ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se
encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede
resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y, en
segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias
T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la
procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales
de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado
de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se
predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las
circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad
manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una
protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas
condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).
[63]
Demanda de tutela fue presentada en junio de 2011.
[64]
Resolución PAP 021893 del 26 de octubre de 2010.
[65]
80 años de edad, según consta en la cedula de ciudadanía aportada.
[66] La sentencia 232/11, dijo: “Lo
anterior significa que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad
del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán
elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad
económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el
medio ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus
derechos.
Igualmente, esta corporación ha sostenido de manera
reiterada que, “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las
entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta
evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de
hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no
se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la
necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias
al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los
derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los
afectados”.
[67]
Decreto 2591/1991.
[68] Tener 80 años de edad, estar enfermo y carecer de
ingresos económicos que le permitan su subsistencia. (folio 8 del cuaderno 1).
[69] La Corte
ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se
encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede
resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y, en
segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias
T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la
procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos
fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe
ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual,
sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección
constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad,
indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de
que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean
garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563
de 2005).
[70]
Demanda de tutela fue presentada en agosto de 2011.
[71]
Ver sentencias C-655/2003, T-471/1992, T-116/1993, SU.039/1998 y 1064/06, entre
otras.
[72]
Su administración le corresponde al ISS. “Las cajas, fondos o entidades de
seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este
régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin
perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales
previstos en esta Ley. // Las cajas, fondos o entidades de seguridad social
existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y
control de la Superintendencia Bancaria.” (Art. 52 ib.).
[73]
Es administrado por sociedades especializadas, sometidas a la inspección y
vigilancia del Estado (art. 90, ib.).
[74]
Los afiliados tienen la opción de cambiarse de un régimen pensional a otro,
siempre y cuando cumplan las condiciones instituidas en el literal e) del
artículo 13 de la citada Ley, es decir: “… Una vez efectuada la selección
inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco
(5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de
la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen
cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez.”
[75]
Art. 37, ib.
[76]
Sentencia 059/11.
[77] Ver sentencias T-972/2006, T-1088/2007, T-286/2008.
[78]
Sentencia 059/11.
[79]
Desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1989, para un total de
1628 días.
[80]
Desde el 16 de diciembre de 1958 hasta el 20 de septiembre de 1967, para un
total de 3.145 días.
[81]
Desde el 01 de septiembre de 1956 y 18 de marzo de 1981, para un total de 616
semanas de cotización.
[82]
Desde el 19 de diciembre de 1964 al 31 de marzo de 1965, y, del 01 de abril de 1965
al 15 de enero de 1976, completando un total de 2.312, equivalente a 317
semanas.
[83]
Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.