T-221-10
SENTENCIA T-221/10
SENTENCIA T-221/10
(23 de marzo;
Bogota D.C.)
FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de lo inicialmente pactado en
el crédito
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto
DERECHO A LA
INFORMACION-Redenominación de créditos hipotecarios
FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de
pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Modificación unilateral a préstamos de vivienda
FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de
créditos hipotecarios
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violación al
debido proceso y principio de la buena fe al variar unilateralmente las
condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda
Referencia:
Expediente T-2.409.418
Accionante:
Manuel Alfonso Castro Cuervo
Accionado:
Fondo Nacional de Ahorro
Fallo
objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, de veintiséis de agosto de 2009, que revocó la decisión
proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá del
veintitrés de julio de 2009.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la demanda.
-. Derechos fundamentales cuya
protección se invoca:
el accionante interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Ahorro
por el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la vivienda digna.
-. Conducta que causa la
vulneración:
haberse adelantado por parte del Fondo Nacional de Ahorro actuaciones con
desconocimiento de lo establecido por la ley, la jurisprudencia, las circulares
y los acuerdos omitiendo emitir una correcta información sobre la readecuación
del crédito y cambiando de manera unilateral sus condiciones de pago y plazos.
-. Pretensión: se conceda la tutela,
se ordene a la entidad demandada cancelar la hipoteca respectiva por el pago
total de la obligación y se eleve a escritura pública.
1.2. Fundamento de la pretensión.
El peticionario solicita la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y a la vivienda digna. Apoya su pretensión en las siguientes afirmaciones y
medios de prueba:
-. Según el accionante, adquirió
vivienda urbana mediante contrato de compraventa e hipoteca a favor del Fondo
Nacional de Ahorro, Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter
financiero de orden nacional, el día 25 de noviembre de 1993, ante la Notaría
Cuarta del Círculo de Bogotá[1].
-. Manifiesta que el objeto del contrato
fue la adquisición de vivienda urbana, ubicada en la calle 22 C Número 19ª –
92. Apto. 603 y expresa que la actual nomenclatura es la calle 22 C Número 18B
– 92, Apto. 603, en la ciudad de Bogotá con matrícula inmobiliaria Número
050-0266225[2].
-. Señala que el precio pactado de
conformidad con la cláusula tercera del contrato fue de $8.500.000 de pesos
moneda corriente, de los cuales $7.900.000, pesos moneda legal colombiana, se
pagaron con el producto del préstamo que el Fondo Nacional de Ahorro por intermedio
de su Junta Directiva aprobó y que se entregó al vendedor[3].
-. Aduce que el crédito contraído por él
se pactó se pagaría en pesos colombianos, por el término de 15 años en 180
cuotas mensuales con un interés del 15% anual[4].
-. Insiste en que hasta la fecha ha
cancelado las 180 cuotas mensuales pactadas con el Fondo Nacional de Ahorro,
dentro del plazo de 15 años y que por consiguiente ha dado cumplimiento al contrato.
Precisa que la última cuota fue cancelada el día 5 de mayo de 2009[5].
-. Enfatiza que canceló la última cuota
en pesos el día 6 de junio de 2002 y afirma que continuó cancelando sus cuotas,
“pero con formatos de UVR, a partir del 2 de agosto de 2002, sin que [se] le
hubiera enterado y explicado el por qué de esta determinación” [6].
-. Hace hincapié en que el Fondo
Nacional de Ahorro le está cobrando 242 cuotas, quedando pendientes 44 cuotas,
cuando ha cancelado todas y cada una de las cuotas pactadas, esto es, 180
cuotas[7].
-. Subraya que el día 25 de febrero de
2009, presentó un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Ahorro con el
objeto de que se le aclarara la razón por la cual habiendo tomado un crédito
con un plazo de 15 años y 180 cuotas mensuales y pese a estar al día en los
pagos y no haber solicitado refinanciación, en las facturas de los cobros
mensuales se “refleja una numeración errónea, esto es: cuota número 176
pendientes 66 y total de cuotas 242”. En este mismo sentido afirma que
exigió se le expidiera una certificación actual especificando el saldo y número
de cuotas pendientes a la fecha[8].
-. Sostiene que, en efecto, el Fondo
Nacional de Ahorro respondió su petición[9].
-. Expresa que su estado de cuenta
arroja un saldo capital de $6.569.960.07 – 35,444,4588 UVRS, con vencimiento
final al 5 de julio del 2014 y acentúa que éste, definitivamente, no es su
crédito y que el Fondo Nacional de Ahorro ha cambiado –como sus funcionarios
mismos lo admiten– todas las condiciones del mismo. Manifiesta que las
cláusulas del crédito inicialmente pactadas fueron quebrantadas y se
desatendieron todos los elementos jurídicos de la contratación al punto de
convertirse en otro contrato diferente al que suscribió[10].
-. Subraya que el Fondo Nacional de
Ahorro no le notificó esos cambios como lo exige la Ley de Vivienda 546 de 1999
y sus decretos reglamentarios y tampoco dio cumplimiento a las resoluciones
emitidas por el Banco de la República[11].
-. Explica que en momento alguno
autorizó cambios en su contrato ni mucho menos ha mediado autorización
judicial. Recalca que esa fue una decisión unilateral del Fondo Nacional de
Ahorro. Puntualiza que tampoco se le puso al corriente de la readecuación del
crédito y hace énfasis en que siempre cumplió con sus pagos por lo que
considera que se le ha desconocido el derecho constitucional fundamental a la
garantía del debido proceso[12].
-. Señala que con las actuaciones
adelantadas sin su conocimiento el Fondo Nacional de Ahorro ha puesto en
peligro su derecho a gozar de una vivienda digna. Insiste en que ha cancelado
cada una de las cuotas pactadas e informa que se encuentra enfermo de la próstata
y que a su edad –67 años– no podría continuar cancelando las cuotas que según
el Fondo Nacional del Ahorra aún debe.
-. Sostiene, por último, que en la
actualidad se encuentra pensionado, subsidia los estudios de una hija y
sostiene a su compañera permanente que tiene 60 años y a la hija mencionada.
Tiene además otras deudas por pagar para satisfacer sus propias necesidades por
lo que se ve impedido para cancelar un crédito que no debe.
-. El accionante adjuntó como
pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos: i) copia del escrito
de petición radicado por el peticionario ante la Oficina de Créditos del Fondo
Nacional de Ahorro el día 24 de febrero de 2009[13];
ii) copia de la respuesta al escrito de petición emitida por el Fondo Nacional
de Ahorro[14]; copia del Estado de
Cuenta del peticionario emitida por el Fondo Nacional de Ahorro –División de
Cartera Hipotecaria–[15]; copia de la cédula de
ciudadanía del peticionario[16]; copia de la escritura
pública No. 7.099 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante la cual
se celebró contrato de compraventa e hipoteca del inmueble apartamento número
603 localizado en el 6º piso del Edificio Lyr ubicado en la calle 22 C Nro.
19ª-92[17]; iii) copia de la
comunicación mediante la cual el FNA le informa al señor Manuel Alfonso Castro
Cuervo sobre las modificaciones en el crédito de vivienda; iv) copia de los
recibos de pago efectuados por el señor Manuel Alfonso Castro Cuervo desde el
día 4 de mayo de 1994 hasta el día 5 de mayo de 2009[18].
2. Respuesta de la entidad
accionada.
El Fondo Nacional de Ahorro respondió la
tutela mediante apoderada y se expresó de la manera que se sintetiza a
continuación[19]:
Respecto de los hechos de la tutela,
relata que, en efecto, el Fondo Nacional de Ahorro le otorgó un crédito al
accionante cuyo valor fue de $8’058.000.oo como consta en escritura pública
7099 de 25 de noviembre de 1993 otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá contentiva
del contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca desembolsado el día 29 de
abril de 1994 “cuyas condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema
en pesos denominado técnicamente ‘Gradiante Geométrico Escalonado en pesos’ el
cual presentaba cuotas crecientes en pesos, plazo de 15 años o 180 cuotas,
incremento anual de cuota del 15% en relación con el año inmediatamente
anterior, tasa de interés y que básicamente significaba que con el valor de la
cuota asignada, no se alcanzaba a cubrir ni siquiera el valor de los intereses
corrientes generados, la diferencia dejada de pagar se sumaba al capital y
sobre este valor se liquidaban los intereses del mes siguiente y así
sucesivamente”.
Menciona que con el fin de ajustar los
créditos a la normatividad, el Fondo tuvo que redenominar los créditos de sus
afiliados de pesos a UVR. Para ese efecto, aplicó el llamado “sistema
Cíclico Decreciente en U. V. R.” pues consideró que era el que más se
adecuaba a las necesidades económicas de los afiliados el cual consistió en
tomar los saldos de los créditos a diciembre 31 de 1999 y convertir dichos
saldos a UVR. Insiste la representante del Fondo Nacional de Ahorro que su
proceder no fue arbitrario ni caprichoso pues actuó efectuando un análisis
financiero complejo que favoreciera los intereses de quienes tenían créditos en
pesos. Insistió en que “mantener el crédito en pesos, implicaba que a partir
del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos
resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso básico mensual del afiliado,
lo cual no es permitido por la Ley y el crédito automáticamente quedaba en
mora”.
Expresa que, por el motivo explicado,
desde mediados de 2000 comenzó a efectuar los ajustes “haciéndoselo saber al
accionante mediante el envío mensual de la factura en la cual se reinforma
sobre las condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora,
saldos entre otras”. Agrega que adicionalmente se le envió al accionante “la
comunicación P. 066381 de fecha 13 de Junio de 2.002 en el cual se le
explicaron las razones y justificaciones que había tenido el Fondo Nacional de
Ahorro, para redenominar su sistema de amortización”. Indica que el cambio
se efectuó con apoyo en una cláusula contemplada en el contrato de mutuo[20]
y se utilizó una comunicación directa entre la Entidad y el afiliado cual es la
“factura que mes a mes le envía indicando el número de crédito, el SISTEMA
DE AMORTIZACIÓN, plazo total, cuota actual, cuotas en mora, intereses
corrientes, interés moratorio, aplicación del pago anterior, total a pagar,
fecha de pago, etc., con la cual el afiliado inmediatamente se enteró del
cambio de amortización realizado”.
Enfatiza que según la jurisprudencia
constitucional existen contratos, como el presente, “en los que no prima la
autonomía de la voluntad sino que son contratos que han de obedecer a la
intervención del Estado, esto es, que son contratos de los que la Doctrina
denomina ‘dirigidos, en los que en aras del interés público y la finalidades
sociales, se restringe la autonomía de la voluntad…”. Agrega, más adelante,
que en este caso se trata de un derecho de orden legal que de conformidad con
el Decreto 2591 de 1991 no puede ser susceptible de ser protegido por vía de
tutela. La controversia es de tipo contractual y el accionante cuenta con otros
mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, por lo que no se cumple
con la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela. Adicionalmente,
establece que en el caso bajo análisis tampoco se cumple con el requisito de
inmediatez por cuanto la supuesta vulneración de los derechos del accionante “tuvo
ocurrencia hace más de cinco años y no da a conocer hechos que evidencien que
actualmente se le está generando un perjuicio”.
En vista de lo expuesto, solicita a la
Corte Constitucional desestimar la acción de tutela de la referencia.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil.
3.1. Primera Instancia. Juzgado
Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
Mediante providencia dictada el día
veintitrés de julio de 2009, el juzgado de primera instancia concedió la tutela
invocada. La jueza a quo apoyó su decisión en los motivos que se
sintetizan a renglón seguido.
Estimó que revisado el trámite
adelantado por el Fondo Nacional de Ahorro pudo constatarse que dicha entidad
incurrió en desconocimiento del debido proceso al cambiar unilateralmente las
condiciones del crédito otorgado al peticionario sin informarle ni consultarle
previamente. No tuvo en cuenta la entidad demandada la jurisprudencia reiterada
de la Corte Constitucional que ha puesto especial énfasis en la necesidad de
informar de manera clara, precisa y comprensible acerca de los cambios en las
condiciones de los créditos. En pocas palabras: el Fondo no sólo incumplió con
su deber de información sino que tampoco contó con el consentimiento del
accionante para el cambio de condiciones del crédito. Dicha determinación se
surtió de manera unilateral y en contravía de lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional[21].
De otra parte, encontró que en el
presente caso no aplica el requisito de la inmediatez pues según lo establecido
en la jurisprudencia constitucional “el tiempo transcurrido desde la
modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso”[22].
3.2. Impugnación.
Mediante escrito de impugnación, la
entidad demandada solicita se revoque el fallo emitido por la jueza a quo.
La entidad demandada retomó los argumentos desarrollados en la contestación de
la acción de tutela.
3.3. Segunda Instancia. Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Esa Corporación decidió el día
veintiséis de agosto de 2009 la impugnación de la sentencia de primera
instancia y resolvió revocarla en todas sus partes. Aportó los motivos que
abajo se exponen en sustento de su decisión.
Para el Tribunal, el accionante no ha
agotado aún los mecanismos que la justicia ordinaria pone a su alcance para
resolver la controversia. Afirma adicionalmente que el peticionario fue
debidamente informado respecto de las modificaciones del crédito en el año
2002, momento en el cual se determinó “nuevo plazo y cobro de unidades de
valor real, sin que obre noticia alguna que indique que no las aceptó (…)”.
Por los motivos señalados decidió
revocar la sentencia proferida por la jueza a quo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión
del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
Auto de Sala de Selección número once de noviembre 20 de 2009.
2. Problema jurídico.
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si el Fondo Nacional de Ahorro, desconoce los
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso al modificar las
condiciones iniciales pactadas en el contrato de compraventa de bien inmueble,
donde se estipulaba que el crédito otorgado era en pesos, a un plazo de quince
(15) años [hasta el 5 de mayo de 2009], para un total de 180 cuotas mensuales
con un interés del 15% anual, para en su lugar cambiarlo por uno en UVR, que se
pagaría en 242 cuotas y se prolongaría hasta el 5 de julio de 2014, con lo cual
estima se vulneró su derecho al debido proceso, pues dicho cambio se hizo sin
que mediara su consentimiento, argumentándose para el efecto que se estaba
adecuando la obligación a los parámetros de la Ley 546 de 1999, y a las
Circulares de la Superintendencia Bancaria.
A
fin de responder el problema jurídico, la Sala se ocupará de examinar preliminarmente
los siguientes temas reiterados por la Corte: i) el principio de buena fe y
respeto a los actos propios; y ii) el deber del Fondo Nacional de Ahorro de
concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las
condiciones de los créditos con ellos pactados.
2.1. Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del
Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobación de las
modificaciones en las condiciones de los créditos con ellos pactados.
Esta
Corporación se ha pronunciado de manera constante en relación con las
modificaciones unilaterales que ha efectuado el Fondo Nacional de Ahorro a los
créditos hipotecarios otorgados para la financiación de la compra de vivienda[23], las que ha sustentado en la necesidad de adecuar los
créditos otorgados a las exigencias de la Ley 546 de 1999, así como a las
directrices fijadas por los entes de control[24] y ha precisado que tal actuación desconoce los
principios de buena fe y del respeto de los actos propios, por cuanto al
otorgar tales créditos lo hizo teniendo en cuenta las condiciones particulares
de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en que las
estipulaciones acordadas se mantendrían durante todo el tiempo de la obligación.
De allí, entonces, que cuando las condiciones pactadas inicialmente son
alteradas sin contar con el consentimiento previo y expreso de los deudores, se
viola su derecho fundamental al debido proceso[25], en la medida que se desconoce el principio de la
buena fe y el respeto de los actos propios que hace procedente el amparo
constitucional.
En
Sentencia T-626 de 2005, esta Corte sostuvo que cuando la entidad acreedora
realiza modificaciones unilaterales sobre las condiciones de los créditos de
vivienda, sin la aprobación del deudor, tal actuación es violatoria del
principio de buena fe, del derecho al debido proceso y de respeto a los actos
propios.
“3.1 La
buena fe, el respeto de los actos propios, y la modificación unilateral de los
contratos: En casos precedentes análogos a los presentes, la Corte ha
considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones
contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteración
unilateral de los términos contractuales prima facie desconoce dicho principio
y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma
Sala de decisión recientemente consideró lo siguiente:
‘3.
Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional
de Ahorro de contar con la aprobación de los deudores para modificar las
condiciones de los créditos que ha otorgado.
‘El
principio de buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, está
consagrado en el artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos:
‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
actuaciones que aquellos adelanten ante éstas’. De allí que haya señalado esta
Corporación que la aplicación de este principio no se limita al nacimiento de
la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su
extinción.
‘La buena
fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente
desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del
procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los
actos[26].
‘Así pues,
la alteración unilateral de los términos contractuales causada por alguna de
las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos
propios, es decir, el desconocimiento de la máxima según la cual a nadie le es
permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta
legítima”[27].
De
igual manera la Corte[28] se ha referido específicamente a las modificaciones que el FNA ha
realizado a los contratos de mutuo y ha concluido que el principio de
buena fe y el respeto de los actos propios, deben ser tenidos en cuenta por
dicha entidad, pues cuando otorga un crédito para la adquisición de vivienda a
largo plazo, crea unas condiciones particulares para cada uno de los deudores
en las que ellos confían legítimamente se mantendrán a lo largo de toda la
obligación; por tanto, si éstas son alteradas por la entidad acreedora de
manera unilateral e inconsulta, se configura una situación que vulnera el
derecho fundamental al debido proceso.
Además,
este Tribunal al resolver casos similares al que aquí se revisa, ha reiterado
la importancia del principio de buena fe, que debe estar presente en todas las
relaciones contractuales, con miras a proteger el debido proceso. Es así como
en sentencia T-207 de 2006, concedió la protección del derecho fundamental al
debido proceso de una persona a quien el Banco Colmena S.A. reliquidó en
Unidades de Valor Real -UVR- el crédito de vivienda del demandante que había
sido pactado inicialmente en moneda legal colombiana, sin que aquél expresara
su consentimiento. Lo anterior, por cuanto analizadas las pruebas aportadas, se
observó que la entidad demandada omitió informar previamente al ciudadano sobre
la redenominación del crédito para compra de vivienda de interés social y, por
tanto, vulneró el derecho al debido proceso de la persona titular del crédito.
En dicha oportunidad esta Corporación precisó, que:
“(iii) La
pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte
de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para
modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena
fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar
en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá
alteraciones provenientes de ninguna de las partes.
“(iv) Así
mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones
iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara
violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto
al acto propio[29].”
De
conformidad con lo expuesto, resulta claro entonces que una entidad financiera
no puede efectuar una reliquidación que no haya sido previamente consentida por
el titular del crédito. Por consiguiente, solamente una vez surtido el
procedimiento de información previa dirigida al deudor, seguido del ejercicio
del derecho de contradicción por el titular de la deuda y la manifestación
expresa de su consentimiento en relación con los cambios surtidos a las
condiciones inicialmente pactadas, la entidad financiera podrá llevar a cabo la
reliquidación de un crédito de vivienda a largo plazo. Lo anterior por cuanto,
para este Tribunal la exigencia de un procedimiento que permita al deudor
manifestar su consentimiento previamente a la reliquidación de un crédito de
vivienda es la única manera de garantizar la vigencia de los derechos de aquél
al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y debido proceso[30].
Sobre
el cambio unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para la
adquisición de vivienda por parte del FNA, bajo el argumento de que se debían
adecuar los contratos de mutuo a la Ley 546 de 1999, la Corte señaló en la
Sentencia T-822 de 2003, lo siguiente[31]:
“...la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe concederse la
tutela porque se violó el debido proceso en los cinco casos, en razón de no
existir información suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por
parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas
las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo.
La Corte
ordenará que en la información que se debe dar a los deudores, el Fondo
Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo
ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria
que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la información
para que se estime suficiente:
- ‘INFORMACION
AL DEUDOR. En cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de
diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán
remitir a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para
vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una información clara,
cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de
manera tal que el usuario conozca suficientemente la operación del
sistema, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito durante su
vigencia y las consecuencias de su incumplimiento”. (Subraya fuera
de texto).
Para lograr
esa información precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 también
recuerda que “en el artículo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad
fue condicionada por la sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte
Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluación de la
solicitud de reestructuración de una obligación de este tipo, deberá verificar
que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la
reestructuración:.... a. Que la primera cuota del crédito una vez
reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente
más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de
2000.....’
Además, se
dará cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de
2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo.
Solamente
cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la
información, sin violación al debido proceso.”
En
armonía con lo expuesto este Tribunal sostuvo en Sentencia T-652 de 2005[32], que “el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de
manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda
otorgados a sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido
proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la
modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser
consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando
existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos”.
2.2. El deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los
deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos
con ellos pactados.
La
Corte en Sentencia T-1092 de 2005 revisó un caso similar al planteado en esta
ocasión, en el que el FNA procedió a la modificación de las condiciones
pactadas en un crédito de vivienda en el cual inicialmente debía ser cancelada
en un plazo de 16 años, es decir en 192 cuotas mensuales sucesivas, sin contar
con el consentimiento expreso del titular de la obligación crediticia. En esa
ocasión, la Corte reiteró la jurisprudencia precedente y estableció que es
“deber de los acreedores concertar con los deudores la aprobación de
las modificaciones en las condiciones de los créditos con ellos pactados”.
En
dicho fallo, la Sala Revisión, resaltó que “el accionante confió en que las
condiciones pactadas al momento de suscribir el crédito de vivienda con el
F.N.A., se mantendrían hasta la cancelación total del mismo. Sin embargo, la
entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha
obligación a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la
Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posición dominante,
modificó las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios
con el tutelante,[33] vulnerando así su derecho al debido proceso pues si
bien dicha entidad al igual de lo ocurrido en el caso resuelto por esta Corte
en sentencia T-626 de 2005 remitió en su momento una comunicación al accionante
en la que expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma
hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su
voluntad acerca de los cambios ocurridos”.
Por
último es importante traer a colación lo afirmado en Sentencia T-611 de 2005,
donde se sostuvo que no basta suministrar información sobre la reliquidación de
los créditos. Sobre el particular dijo textualmente: “independientemente de
las informaciones que en su momento el Fondo suministró a cada uno de los
demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los expedientes prueba alguna
que acredite que la entidad demandada adelantó un proceso tendiente, no sólo a
informar sobre los cambios introducidos, sino también a conocer la voluntad
expresa de los deudores en cuanto a la modificación de sus créditos”.
De
conformidad con lo expuesto, queda claro que la conducta asumida por el Fondo
Nacional de Ahorro de efectuar modificaciones inconsultas a las condiciones
pactadas inicialmente con sus deudores respecto a los créditos otorgados para
la adquisición de vivienda, en decir de la Corte: (i) afectan de manera
flagrante el derecho al debido proceso de los asociados y (ii) denota un
claro abuso de la posición dominante del F.N.A en esta relación contractual,
por cuanto la alteración de las condiciones de los créditos otorgados a los
deudores las debió consultar con ellos de manera previa, máxime cuando existen
diversas opciones financieras que permiten conservar los créditos en pesos[34].
3. Análisis del caso concreto.
3.1.
El señor Manuel Alfonso Castro Cuervo solicita la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional
de Ahorro como consecuencia de la conversión a UVR efectuada sobre su crédito
de vivienda, que inicialmente fue pactado en moneda legal colombiana y la
subsiguiente modificación unilateral de las condiciones iniciales del contrato
de mutuo suscrito por ambas partes.
3.2.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente en el trámite
de la acción de tutela, se encuentra demostrado que el accionante es titular de
un crédito de vivienda otorgado por el FNA en virtud de un contrato de
compraventa con interés y garantía hipotecaria que se encuentra registrado en la
escritura pública No. 7.099 del 25 de noviembre de 1993 de la Notaría Cuarta
del Círculo de Bogotá[35].
3.3.
En consecuencia, por tener la calidad de deudor de un crédito para vivienda, el
demandante es uno de los beneficiarios de las normas sobre financiación
contenidas en la Ley 546 de 1999 y en particular, las destinadas a la
protección de los usuarios de tales créditos.
3.4.
Por este motivo, el Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de entidad
participante en el sistema especializado de financiación de vivienda tenía la
obligación de efectuar en relación con el crédito de vivienda del señor Manuel
Alfonso Castro Cuervo, los cambios necesarios en el sistema de amortización del
crédito otorgado de manera tal que se ciñera a los parámetros contemplados en
la ley –prohibición de la capitalización de intereses, tasa fija de interés durante
todo el plazo del préstamo– e igualmente brindar al actor la posibilidad de ejercer
sus derechos y manifestar su voluntad en relación con el cambio de las
condiciones pactadas al inicio de la relación contractual, frente al plan de
amortización de la deuda tal como fue enunciado en el punto anterior.
3.5.
Ahora bien, según lo afirma el Fondo Nacional de Ahorro reliquidó su crédito y
como resultado de lo anterior, lo extendió de 180 cuotas a 242, pagaderas en un
plazo no de 15 años, como se había pactado, sino de aproximadamente 20 años,
sin consultarle previamente tales cambios y dar su consentimiento. Por lo
anterior, esta Sala advierte que el Fondo Nacional de Ahorro llevó a cabo la
reliquidación del crédito del actor de manera unilateral y en ausencia de un
procedimiento tendiente a brindarle información previa y suficiente sobre el
cambio que sería realizado, en aras de que en su calidad de deudor pudiera
ejercer sus derechos, discutir con la entidad el mantenimiento de las
condiciones pactadas al inicio de la relación contractual y expresar su voluntad
en relación con dicha modificación.
3.6.
Por ello y acorde con lo sostenido por la Corte Constitucional en anteriores
oportunidades[36], la información que en su momento haya suministrado el Fondo Nacional
de Ahorro acerca de la modificación de las circunstancias pactadas inicialmente
en relación con créditos de vivienda otorgados, no exime a dicha entidad de
adelantar un procedimiento dirigido a permitir el ejercicio del derecho de
contradicción del titular del crédito y obtener su consentimiento acerca de la
posible modificación de las circunstancias pactadas. En efecto, como quedó
dicho en el punto anterior, no es suficiente para la entidad financiera
demostrar que comunicó a la persona usuaria de un crédito de vivienda la modificación
de las condiciones pactadas, como en efecto lo realizó el Fondo Nacional de
Ahorro en el caso bajo examen sino que, además, con el fin de sujetar su
actuación al derecho fundamental al debido proceso, debe promover un
procedimiento previo a la modificación que le permita conocer la voluntad del
deudor. Ese procedimiento previo de interlocución con el titular del crédito le
permitirá, de un lado, adelantar la reliquidación y redenominación del crédito,
es decir modificar las condiciones pactadas, si el deudor ha manifestado su
aquiescencia en tal sentido o, de otro lado, acudir ante el juez competente
para que dirima la controversia contractual, en caso de que no se cuente con la
aprobación del deudor.
3.7.
En vista de lo anterior, la Sala considera que el Fondo Nacional de Ahorro
quebrantó el principio constitucional de buena fe y vulneró el derecho fundamental
del señor Castro Cuervo, al debido proceso, toda vez que en concordancia con la
jurisprudencia analizada en las consideraciones de este fallo, al titular de un
crédito de vivienda debe respetársele su confianza legítima en que las
condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo permanecerán y que,
en caso de una modificación, le asiste la posibilidad de discutir con su
contraparte las implicaciones de la misma e incluso oponerse a los cambios
propuestos.
3.8.
De otra parte, esta Sala observa que el señor Castro Cuervo intentó ejercer sus
derechos mediante derecho de petición elevado ante el Fondo Nacional de Ahorro
el día 24 de febrero de 2009 donde solicitó a dicha entidad le explicara –por
cuanto jamás el Fondo le otorgó al accionante información clara precisa y
comprensible al respecto–, por qué motivo “habiendo tomado un crédito
con un plazo de 15 años y 180 cuotas, a pesar de ir al día en los pagos, de no
haber solicitado nunca refinancianción, en las facturas de cobro mensuales,
refleja una numeración errónea, esto es: cuota número 176 pendientes 66 y total
de cuotas 242”[37].
3.9.
Dicha petición fue atendida por el Fondo Nacional del Ahorro quien manifestó lo
siguiente:
“inicialmente
había adquirido un crédito hipotecario bajo el plan de amortización, denominado
sistema de amortización creciente geométrica escalonado en pesos, consistente
en cuotas en un año incrementadas en un porcentaje fijo de %15 y durante quince
años de vida de crédito. Este porcentaje de incremento en el valor de las
cuotas resultó mayor al porcentaje de incremento del valor de los salarios,
razón por la cual, la junta directiva del FNA, tratando de buscar un equilibrio
entre el valor de la cuota y el ajuste del salario, decidió que todos los créditos
aumentaran las cuotas en el mismo porcentaje de incremento de los salarios, o
sea con el IPC actual. La anterior decisión produjo un menor valor de cuotas al
inicialmente pactado, lo que necesariamente se debe compensar con un mayor
plazo o con la realización de abonos extraordinarios a capital, De otra parte,
la ley 546 de 1999 en sus 5 sistemas de amortización permitidos, no contempla
el plan de amortización con la que nació su crédito por lo que el FNA debió
ajustar su crédito al sistema cíclico decreciente en UVR por periodos anuales,
por ser este sistema el más parecido y que mejor se ajusta al ingreso de la
mayoría de nuestros deudores. Como vemos, las decisiones que ha tomado el FNA
han buscado mejorar las condiciones iniciales de su crédito, procurando que los
deudores puedan pagar cumplidamente las cuotas, manteniendo índice de cartera
sana, permitidos y exigidos por la Superintendencia Financiera. Hoy, su crédito
se liquida en unidades UVR a una tasa de interés del 2,2726%, efectiva anual,
tasa que es menor a la del 11% que fue la que se pactó en el contrato de mutuo.
Por otra parte, el papel que juega la UVR (Unidad de Valor Real) no es más que
la corrección monetaria del capital, es decir el capital de un periodo no es
igual al de otro periodo por el efecto de la inflación, en otras palabras es el
reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Así
mismo, con el cambio de sistema de amortización en UVR, se están realizando
abonos a capital por cada pago que usted efectúe desde enero de 2000. Por otra
parte, el plazo actual de su crédito es 242 cuotas de las cuales 180 están
canceladas, por lo tanto, le quedan por pagar 62 cuotas para cancelar
totalmente el crédito. Finalmente, le estamos anexando estado de cuenta con
corte a 15 de abril del 2009”.
Así
las cosas, la Sala advierte que el Fondo Nacional de Ahorro realizó una
modificación unilateral de las condiciones del contrato celebrado en el año de
1993, en ausencia del consentimiento previo del titular del crédito de vivienda
desconociendo el derecho que le asistía al actor para recibir una información clara,
precisa y comprensible al respecto. Como se constata a partir de las
actuaciones del peticionario, él jamás entendió qué había sucedido y obró con
la certeza de continuar sobre las mismas condiciones pactadas inicialmente
apoyado en la confianza legítima. El accionante no dejó de pagar una sola cuota
y lo hizo de manera puntual en los términos convenidos inicialmente pues jamás
comprendió el cambio que de manera unilateral –sin mediar consentimiento de
parte del actor– efectuó el Fondo. Ese cambio no sólo modificó sustancialmente
el plazo –que se extendió de 15 años a aproximadamente 21 años sino que elevó
el número de cuotas que pasaron de 180 a 242, haciendo mucho más gravosa la
situación del accionante.
Que se ordene al Fondo Nacional
de Ahorro volver las cosas a su estado original tal como se pactó en el
contrato de mutuo, esto es: (i) no aumentar el plazo, ni la cuota, ni el saldo
de la obligación; (ii) se mantenga el crédito en pesos abonando a capital los
dineros que se le han cancelado. De igual forma, (iii) se prohíba a esta
entidad la capitalización de intereses tanto corrientes como de mora y (iv) se
ordene que solamente podrá aplicar al crédito el factor de corrección monetaria
calculado con base en el IPC, según se pactó inicialmente, así (v) como,
brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre el
comportamiento del crédito desde su otorgamiento, teniendo en cuenta todos los
pagos que el deudor ha efectuado, los que deberá aplicar al crédito conforme lo
contempla el contrato de mutuo.
En este
orden, se desconoció el principio de la buena fe regulado en el artículo 83
superior, al tenor del cual nadie puede ir en contra de sus propios actos[38];
circunstancia que no solamente se contrae al nacimiento de la obligación, sino
que sus efectos se despliegan en el tiempo hasta la extinción de la misma. Así,
debe mantenerse en el futuro la palabra inicialmente comprometida, pues de su
cumplimiento depende en gran medida la seriedad del procedimiento, la
credibilidad entre las partes y el efecto vinculante de sus actos. De tal
suerte que ante cambios inconsultos de las cláusulas contractuales por
iniciativa de una de las partes, es necesario proteger la confianza legítima de
las personas que han adquirido créditos de vivienda, en razón a su convicción
de que, en principio, la relación contractual no podía ser modificada unilateralmente[39].
Como se
señaló en precedencia, no es suficiente con la notificación que hace la entidad
financiera al deudor hipotecario en la que le informa datos como, el cambio de
las condiciones del contrato de mutuo e indicarle la redenominación que ha
sufrido la obligación adquirida, el nuevo sistema de amortización y la
extensión de los plazos, pues la falta de consentimiento del deudor vulnera
principios como la buena fe y la confianza legítima, así como el derecho
fundamental al debido proceso.
De tal manera
que lo indicado para las entidades financieras, en cumplimiento del principio
de publicidad, es que informen al obligado con antelación, de forma clara,
precisa y comprensible, sobre la variación de las condiciones iniciales del
contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligación a las nuevas
condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su
anuencia, o por el contrario oponerse a la decisión adoptada, presentando
reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permitírsele
interactuar en la toma de la decisión.
En todo caso
de no contarse con la aquiescencia del deudor para proceder a las
modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera cuenta con la
posibilidad de acudir judicialmente para que se dirima la litis contractual[40]
4. Conclusión.
Con
fundamento en lo expuesto, esta Sala, considera que el Fondo Nacional de
Ahorro, vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso, toda vez
que alteró las condiciones contractuales pactadas en relación con su crédito de
vivienda en ausencia de un procedimiento previo que le permitiera comprender de
manera clara, precisa y detallada el cambio de las condiciones del crédito y le
hiciera factible manifestar su aquiescencia con tal modificación. En virtud de
lo anterior y en armonía con la jurisprudencia reiterada por esta Sala en sus
consideraciones, se ordenará al Fondo Nacional de Ahorro restablecer el crédito
en pesos según lo pactado inicialmente con el demandante en el contrato de
compraventa.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
del 26 de agosto de 2009, por la cual negó la tutela promovida por Manuel
Alfonso Castro Cuervo, contra el Fondo Nacional de Ahorro y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. ORDENAR a la
accionada que proceda de conformidad con estas instrucciones:
(i) Que en el término de diez
(10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia
restituya las cosas a su estado original tal como se pactó en el contrato de
mutuo, esto es que: (a) no aumente el plazo, ni la cuota, ni el saldo de la
obligación; (b) mantenga el crédito en pesos abonando a capital los dineros que
se le han cancelado; (c) se abstenga de capitalizar intereses tanto corrientes
como de mora y (d) aplique al crédito el factor de corrección monetaria
calculado con base en el IPC.
(ii) Una vez cumplido lo
anterior, ordenar que, dentro de los quince (15) días siguientes,
suministre al señor Manuel Alfonso Castro Cuervo información clara, completa y
comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo, de llegarse
a convenir en su modificación, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales
y jurisprudenciales en la materia[41].
(iii) En el evento en que sea
necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto
al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante, y que debe
continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia,
y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas en
los términos indicados por el numeral (i) de la presente providencia,
sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez
competente para dirimir la controversia contractual.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria Genera
[1] Expediente, cuaderno
principal a folio 169.
[2] Expediente, cuaderno
principal a folio 169.
[3] Expediente, cuaderno
principal a folio 169.
[4] Expediente, cuaderno
principal a folio 169.
[5] Expediente, cuaderno
principal a folio 169.
[6] Expediente, cuaderno
principal a folio 170.
[7] Expediente, cuaderno
principal a folio 170.
[8] Expediente, cuaderno
principal a folio 170.
[9] Expediente, cuaderno
principal a folios 170-171. Más adelante en el análisis del caso concreto de
transcribe en extenso la respuesta del Fondo al derecho de petición elevado por
el accionante.
[10] Expediente, cuaderno
principal a folio 170.
[11] Expediente, cuaderno principal
a folio 170.
[12] Expediente, cuaderno
principal a folio 170.
[13] Expediente, cuaderno
principal a folio 1.
[14] Expediente, cuaderno
principal a folios 2-7.
[15] Expediente, cuaderno
principal a folios 8-|3.
[16] Expediente, cuaderno
principal a folio 14.
[17] Expediente, cuaderno
principal a folios 15-46.
[18] Expediente, cuaderno
principal a folios 49-166.
[19] En
primer lugar, explica que el Fondo Nacional del Ahorro se transformó, es decir,
pasó de ser un Establecimiento Público del orden Nacional a ser una Empresa
Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden Nacional
mediante lo dispuesto por la Ley 432 de 1998 reglamentada por el Decreto 1453
del mismo año. Informa que mediante Circular Externa del día 27 de enero de
2000 según lo dispuesto por el artículo 17 numeral 7 de la Ley 546 de 1999 que la
Superintendencia Financiera “deberá aprobar sistemas de amortización
utilizados para los créditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen
a partir de la vigencia de la ley, así como de aquellos créditos otorgados con
anterioridad a la ley de vivienda” y exigió que el Fondo debía ajustar los
sistemas de amortización a los criterios determinados por la Ley 546 de 1999.
Recuerda que dada la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro (sentencia C-625
de 1998) la función por él desempeñada debe ponerse en consonancia con los
artículos 51, 67 y 68 de la Constitución Política y en especial con el derecho
de todos los colombianos a tener una vivienda digna y a acceder a la educación.
No obstante, indica que dado el carácter de Empresa Industrial y Comercial del
Estado el Fondo Nacional del Ahorro sujeta su actividad al derecho privado con
las excepciones establecidas por la ley.
[20] Según la cláusula: “el fondo Nacional
podrá variar las condiciones de amortización del crédito modificando como
consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las
nuevas condiciones, decisión que será comunicada por la entidad al deudor por
cualquier medio”.
[21] Corte Constitucional.
Sentencias T-822 de 2003; T-793 de 2004; T-212 de 2005; T-652 de 2005; T- 1092
de 2006; T-315 de 2006; T-207 de 2006; T-419 de 2006.
[22] Corte Constitucional.
Sentencia T-419 de 2006.
[23]
Corte Constitucional. Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004,
T-212, T-611, T-626, T-652 de 2005 y T-1092 de 2005, T-207 y T-391 de 2006,
entre otras.
[24] Superintendencia
Bancaria.
[25]
Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2005.
[26]
Ver Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2004. Cita ésta a su vez la
Sentencia T-475 de 1992.
[27]
Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2004.
[28]
Corte Constitucional. Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004,
T-212 de 2005, T-611, T-626, T-652 y T-1092 de 2005, T-823 de 2008.
[29]
Cfr. Fundamento jurídico 10. Ibíd.
[30] En la sentencia T-212 de 2005, la Corte estimó que “...los
usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la
oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones
pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la
imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la
buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las
actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus
deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad
y al libre desarrollo de la personalidad”. Esta sentencia fue reiterada en
los fallos T-1250 de 2005 y T-1092 de 2005.
[31] Posteriormente en la Sentencia T-793 de 2004, se dijo
sobre el asunto lo siguiente: “Ahora bien, sin profundizar en el tema, no
resultaba necesario para el Fondo Nacional de Ahorro abusar de su posición
dominante y desmotar el crédito sin que el beneficiario de éste pudiese
participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la
entidad, si percibía que existía una indebida forma de amortización, conservar
para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidación de
intereses a los parámetros legales. Además debe tenerse en cuenta que, según lo
transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la
Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tomó la decisión de modificar el
crédito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortización, mas
no a variar los créditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de
valor real, UVR. En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo
Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En
consecuencia ordenará a esta entidad restablecer el crédito en pesos según lo
pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad
demandada deberá verificar si dicho crédito cumple o no con lo que esta misma
Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de
capitalización de intereses. En caso de que se verifique que el crédito del
actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo
Nacional del Ahorro deberá dar al señor Forero Silva información clara, cierta,
comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que éste
conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el
comportamiento del crédito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte
del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el crédito a la prohibición de
capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que
aquel se denominaría en pesos. En el evento en que sea necesario, para ajustar
a la jurisprudencia de ésta Corporación, modificar las condiciones inicialmente
pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos
adquirió el señor Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, será
necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del señor Forero Silva y
en caso de que éste no lo de, se mantendrán las condiciones inicialmente
pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podrá acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia
contractual.”
[32]
Este pronunciamiento fue reiterado en las sentencias T-1092 de 2005, T-1157 de
2005, T-1186 de 2005, T-207 de 2006.
[33]
“En efecto, si se revisa el contenido del documento que obra a folios 80 y
81 del expediente, se advierte claramente que el F.N.A., exponiendo los
argumentos de orden legal que respaldan su decisión, modifica las condiciones
inicialmente pactadas en el contrato de mutuo celebrado con el señor Cuero
Góngora, sin que del contenido de dicho documento se pueda considerar que tal
decisión se tomó previa aquiescencia del deudor. Por el contrario, se observa
que efectuadas las modificaciones a las condiciones del contrato de mutuo, sólo
le quedaba al accionante someterse a ellas y aceptarlas sin más miramientos,
con lo cual es clara la violación del derecho fundamental al debido proceso”.
[34]
Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2005.
[35] Expediente, cuaderno
principal a folio 15.
[36] Ver Corte Constitucional. Sentencias T- 822 de 2003, T- 611 de 2005,
T-626 de 2005 y T- 1092 de 2005. En este último fallo, la Corte afirmó
que si bien el Fondo Nacional del Ahorro remitió en su momento una comunicación
al accionante en la que expuso el cambio en las condiciones inicialmente
pactadas, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un
procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de
los cambios ocurridos.
[37] Expediente, cuaderno
principal a folio 1.
[38] Sentencia T-793 de 2004.
[39] Sentencias T-391 de 2006
y T-141 de 2007.
[40] Sentencia T-419 de 2006.
[41] “Artículo 21 de la Ley 546 de 1999. Deber de
Información. Los establecimientos de crédito deberán
suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión
para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos,
en los términos que determine la Superintendencia Bancaria. Durante el primer
mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos
sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una
información en las condiciones del presente artículo”. En jurisprudencia constitucional reiterada ha dicho la
Corte: Si el Fondo Nacional de Ahorro
otorga créditos para adquisición de vivienda, fundado en las condiciones
económicas de sus afiliados, no es razonable que las mismas sean modificadas de
manera unilateral e impuestas otras que no están de acuerdo con la realidad
económica del deudor que es precisamente el origen de los préstamos que hace el
Fondo Nacional del Ahorro. Así, no puede el Fondo Nacional del Ahorro variar
unilateralmente las condiciones iniciales del crédito, sin ofrecer la
posibilidad a los deudores de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-823 de 2008. En la sentencia T-276 de 2008
mediante la cual se resolvió un caso muy similar al que está bajo examen de la
Sala en la presente ocasión, se dictó una orden similar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.