T-221-09
También, encuentra probado esta Corporación que la demandante (i) es una
mujer de 51 años de edad; (ii) que una vez fallecido su compañero no solicitó
la sustitución pensional del mismo por ignorar que contaba con tal derecho, por
lo tanto actualmente no
Sentencia
T-221/09
(Marzo 27,
Bogotá DC)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Regla jurisprudencial/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE
LA ACCION DE TUTELA-Caso en que la demandante solicitó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes siete años después del fallecimiento del asegurado
La regla
jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela
constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para no
haber ejercido los mecanismos judiciales ordinarios en forma oportuna. En la
Sentencia C-543 de 1992, se establecen las circunstancias que el juez debe
verificar cuando procede la tutela pese a no mediar inmediatez. Precisó: “1) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados”. La falta de inmediatez en el ejercicio del medio de defensa
judicial ordinario desvirtúa la irremediabilidad del perjuicio, cuando no existe
justa causa que la justifique.
Referencia:
Expediente
T-2.106.310.
Accionante: Aida Esther Acosta Silva, en nombre propio y en
representación de su hijo menor Adler Shakeel Bruges Acosta.
Accionado: ISS
Seccional Cundinamarca.
Fallo
de tutela objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de septiembre 2 de 2008, confirmatoria
de la sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito, del seis (6) de
agosto del mismo año, que tuteló el derecho de petición y negó el de los derechos de petición, debido proceso, mínimo
vital, igualdad y a la seguridad social.
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Cristina Pardo Schlesinger (E) y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Derechos
fundamentales invocados: derechos
constitucionales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad
y a la seguridad social.
1.2. Conducta causante de la vulneración: omisión de la entidad demandada en resolver
oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto
administrativo que negó a la señora Aida
Esther Acosta Silva, y a su hijo menor Adler Shakeel Bruges Acosta, la calidad
de sustitutos de la pensión de Hernán Anibal Bruges Guerra - compañero
permanente y padre, respectivamente -, en nombre propio y en representación de
su hijo menor.
1.3. Pretensión: reconocer a la
tutelante y a su hijo menor la pensión de sobrevivientes, y ordenarle al ISS realizar
el pago retroactivo de las mesadas desde el 18 de febrero de 2000, fecha en
que falleció el asegurado, junto con los intereses causados y la
indemnización de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 salarios m/l.
Específicamente, se ordene al ISS, Seccional Cundinamarca: (i) resolver
el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2008 contra la Resolución
que negó a la reclamante y a su hijo menor la pensión de sobrevivientes; (ii) expedir
el acto administrativo que reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes
a la tutelante y a su hijo menor a partir del 18 de febrero de 2000, fecha en
que falleció el asegurado; (iii) pagar las mesadas junto con los intereses
moratorios causados; (iv) indemnizarle los perjuicios morales en cuantía
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales.
1.4. Fundamentos de la pretensión.
- La omisión de
los jueces de instancia en valorar las pruebas que demuestran la
irremediabilidad del perjuicio por la afectación del derecho al mínimo vital,
el estado de desprotección en que se encuentra la actora, su condición de
desplazada, encontrarse enferma, carecer de medios de subsistencia y ser el
municipio de Maicao responsable de haber pagado extemporáneamente los aportes
para pensión correspondientes y el ISS de no haber exigido su cobro coactivo.
- Al resolver el
recurso de reposición el ISS perseveró en desconocer que la historia laboral
del causante fue corregida, pues insistió en sostener que el afiliado no se
encontraba cotizando al sistema general de seguridad social a la fecha de su
muerte, por cuanto las cotizaciones correspondientes a los ciclos octubre de 1999
a febrero de 2000 fueron efectuadas con posterioridad a su fallecimiento.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El ISS no contestó el oficio de 01 de agosto de 2008 [1] por el cual se le informó que, mediante
auto de 29 de julio de 2008[2], el
juez de primera instancia ordenó poner en su conocimiento la demanda y le
solicitó informar sobre el trámite dado al recurso de apelación interpuesto el
25 de junio de 2008 contra la Resolución No. 0054405 de 2007 (noviembre 15) - que
negó a la reclamante y a su hijo menor de edad el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes -.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
- Resolución No. 0054405 de 2007 (noviembre 15) [3] que negó a la reclamante y a su hijo menor
de edad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otorgó a este
último indemnización sustitutiva. La negativa se fundamentó en que el
asegurado no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud al momento
de su fallecimiento, y que en el año inmediatamente anterior a la fecha de su
deceso cotizó 21 semanas, requiriéndose 26 semanas, según el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993.
- A la actuación administrativa se allegaron: registro de defunción en
que consta que el asegurado falleció el 18 de febrero de 2000 por causas de
origen no profesional; registro civil de nacimiento del menor Adler shakeel bruges Acosta en que
consta que nació el 28 de agosto de 1996 y que a la fecha tiene 13 años de
edad.
- Historia Laboral actualizada, emitida por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral de la Seccional Cundinamarca del ISS, en la que se establece
que el asegurado cotizó 21 semanas, del 01 de enero de 1999 al 30 de agosto del
mismo año.
- Resolución No. 0020432 de 2008 (mayo 13),[4] que resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución No. 0054405 de 2007 (noviembre 15),
confirmándola en todas sus partes. Se sostuvo que el pago de las
cotizaciones correspondientes a los ciclos octubre de 1999 a febrero de 2000
no puede ser tenido en cuenta, pues la Alcaldía de Maicao lo efectuó el 17 de
diciembre de 2007, o sea con posterioridad al fallecimiento del asegurado.
- Copia del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2008 [5] contra la Resolución 0020432 de 2008 (mayo
13). Se fundamentó en que el ISS no puede negar la pensión de sobrevivientes
argumentando que el pago de las cotizaciones se hizo extemporáneamente ya que
la misma Ley obliga a las Administradoras de Fondos de Pensiones a cobrarlas
coactivamente a los acreedores morosos, tanto más cuando el empleador era el
mismo Estado (Contraloría de Maicao), y a contabilizar las semanas cuyo pago
extemporáneo acepta el Departamento Financiero del ISS, como ocurrió en el
caso presente.
- Declaraciones informales [6] haciendo
constar que la reclamante convivió bajo el mismo techo con el causante en unión
libre por 18 años y que procrearon 5 hijos, que todos dependían económicamente
del causante y a que a la fecha de su fallecimiento, el causante desempeñaba el
cargo de Contralor de Maicao, y que la reclamante se encuentra en estado de
indefensión por afrontar una situación crítica, económica y de salud.
- Copia del oficio [7] de
11 de octubre de 2007 en que el Asesor Jurídico de la Alcaldía de Maicao, en
respuesta a derecho de petición elevado por la reclamante, le informa que la
administración “recientemente efectuó unos pagos al ISS por concepto
de aportes a pensión del difunto HERNÁN BRUFES GUERRA (q.e.p.d.) a Folio 25
consta que se trata de los aportes a pensión correspondientes a febrero,
marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero a diciembre de
2000, y que se efectuaron el 27 de julio de 2007.
- Copia de la historia [8] clínica
No. 72448 de la reclamante que demuestra que la reclamante viene recibiendo
atención médica en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE por padecer Dermatitis
Vesicular y Pustular Intraepidérmica.
- Copia del oficio [9] de
julio 15 de 2008 en que Acción Social hace constar a los Delegados del
Registrador Nacional del Estado Civil que la reclamante se encuentra incluída
en el Registro Único de Población Desplazada y requiere de apoyo para la
expedición de su nueva cédula.
- Constancias informales de acreencias extrabancarias [10]y del colegio del hijo menor.
4. Decisión de
tutela objeto de revisión.
Mediante
sentencia de dos (2) de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito que amparó el derecho de petición ordenando al ISS resolver el recurso
de apelación interpuesto en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Coincidió
en afirmar que el término en que la accionada estaba obligada a resolver de
fondo la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión sustituta, se
encontraba vencido.
Confirmó la
decisión de no tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, pues en el caso presente la
actora no demostró los requisitos de procedibilidad para que, en forma
excepcionalísima, sea procedente el reconocimiento de pensión sustituta
mediante acción de tutela [11] toda vez que no probó (i) haber acudido ante la jurisdicción
ordinaria laboral, (ii) estar en la tercera edad, (iii) sufrir un perjuicio
irremediable. Respecto de este último requisito, consideró que no se probó que
estuviese viviendo de la caridad ajena ni que dependiera exclusivamente de su
compañero permanente.
Puso de presente
que, de admitirse hipotéticamente que se satisfacen los requisitos de
procedibilidad, no habría lugar a reconocer la pensión solicitada pues no se
tienen los elementos de juicio necesarios, habida cuenta de que en el
expediente no obra la historia laboral completa del asegurado. La allegada
únicamente comprueba que el municipio pagó extemporáneamente las cotizaciones de
enero de 1999 a diciembre de 2000.
II. Consideraciones y Fundamentos.
1. Competencia.
La Sala Quinta es competente para la revisión del
presente caso, con fundamento en la Constitución Política - artículos 86 y
241.9 -, desarrollada en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico.
Corresponde a
esta Sala determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de
petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Con tal
fin, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre: la (i) improcedencia
de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales para resolver
sobre el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, salvo casos
excepcionales; (ii) la ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento
de la regla de la inmediatez; y, finalmente resolverá el caso concreto.
3.
Consideraciones generales.
3.1. Improcedencia
de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales de defensa.
3.1.1. El artículo
86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela, en principio,
solo opera ante la ausencia de otros medios judiciales para la protección de
los derechos fundamentales en pugna. Por eso, la Corte Constitucional ha
sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protección
de los derechos fundamentales resulta, inicialmente, improcedente para resolver
las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, ya que el
ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento
de tales derechos.
3.1.2. En
reiterada jurisprudencia Constitucional[12] se ha
definido que la acción de tutela no fue establecida para: (i) promover trámites
alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios; (ii) revivir términos
precluídos o actuaciones judiciales preteridas; (iii) como una tercera
instancia; (iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia.
Esto en virtud no sólo del respeto a la competencia del juez laboral sino
también dada la importancia que reviste la etapa probatoria en el procedimiento
ordinario, donde se garantiza el derecho de defensa de las partes involucradas
en el litigio[13].
3.1.3. Dado lo
anterior, la acción de tutela es improcedente para
resolver sobre el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales,
salvo casos excepcionales: la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado
para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o
reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de
pensiones. En efecto, según lo ha precisado esta Corte[14],
la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales,
bien se trate de pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, pues, por
tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente,
para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada por el ordenamiento
jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso,
siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de
tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Esta
posición reafirma el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese
mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del artículo 86 de la
Carta Política y de la jurisprudencia de esta Corporación, ya que de lo
contrario, se desnaturalizaría “la esencia y finalidad de la acción de
tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los
derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de
la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos
derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de
competencia de otras jurisdicciones.”[15]
3.1.4. No
obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el
reconocimiento del derecho pensional, por la vía del amparo constitucional, como
mecanismo transitorio de protección, caso en el cual es necesario demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable, cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional,
en cada caso particular. En tal sentido esta Corporación ha precisado que la
acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de pensiones,
cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad y, por su
condición económica, física o mental, dada su condición de debilidad
manifiesta, pueden exigir un tratamiento especial y diferencial, respecto del
que se dispensa a los demás miembros de la comunidad[16].
En tales casos, se ha considerado que la tardanza o demora en la definición de
los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión de
vejez, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar
a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la
salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales.
3.1.5. El
criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene
entonces como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le
imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de
concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad...”. No obstante, ha
advertido que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí
misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en
estos casos,[17] pues “la sola y única
circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera
edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que
su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente”[18].
En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar
la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria
acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus
derechos fundamentales -como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la
subsistencia digna-, e igualmente que al tramitar el litigio por el otro
mecanismo de defensa se haría nugatorio el ejercicio y disfrute de los
derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del afectado. [19]
3.2. El
principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad de la
acción de tutela.
3.2.1. La Corte
Constitucional ha insistido en muchos pronunciamientos sobre la importancia del
presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela[20]. Este dicta que la
acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin
de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de
inseguridad jurídica. Este atributo ha sido considerado como característica
propia del mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales.
3.2.2. Sobre el
particular, La Corte, en la sentencia C-543 de 1992[21],
expresó:
“[...]
la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura
en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
(...) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales” (subrayado fuera de texto original).
4. El Caso
concreto.
4.1. Con
fundamento en el criterio general expuesto, según el cual la acción de tutela
es procedente para reconocer derechos pensionales, únicamente cuando el juez
constitucional llegue a la convicción de que es necesario brindar una protección
urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario
de defensa, la jurisprudencia reiterada[22] de esta
Corporación, ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la
acreditación de un perjuicio irremediable,[23] circunstancia
a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos requisitos:[24]
(i) Se trata de
una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial de protección;
(ii) La falta de
pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; [25]
(iii) El
afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y
(iv) El interesado
acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados.
En cada caso
concreto, deberá analizarse si se verifican los requerimientos antes
relacionados, a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional, como
mecanismo transitorio, sin perjuicio de la existencia de una vía judicial
eficaz para controvertir de manera definitiva la vulneración[26].
4.2. La regla
jurisprudencial[27] acerca del principio de
la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido,
entendiéndolo como justa causa, para no haber ejercido los mecanismos
judiciales ordinarios en forma oportuna. En la Sentencia C-543 de 1992, se
establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando procede la
tutela pese a no mediar inmediatez. Precisó: “1) si existe un motivo válido
para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. La falta de
inmediatez en el ejercicio del medio de defensa judicial ordinario desvirtúa la
irremediabilidad del perjuicio, cuando no existe justa causa que la justifique.
4.3. Conforme a
los documentos que se allegaron al trámite de la presente acción, la Sala
concluye que la tutela interpuesta por la señora AIDA ESTHER ACOSTA SILVA no cumple con el requisito de
inmediatez establecido en el artículo 86 de la Carta para que ésta proceda. La
actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 16 de
marzo de 2007, esto es, siete (7) años después del fallecimiento del asegurado,
ocurrido el 16 de febrero de 2000. No esgrimió razón constitutiva de justa
causa que explicara por qué dejó transcurrir más de siete (7) años desde el
fallecimiento del asegurado, para elevar ante el Seguro Social la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Contra lo afirmado por su
apoderado, no es cierto que el trámite administrativo tendiente al
reconocimiento de la pensión lleve “más de ocho años” [28]
pues en el escrito de demanda [29] él mismo admite que la
solicitud fue presentada el 16 de marzo de 2007. El considerando segundo de la
Resolución 00020432 de 2008 (mayo 13) [30] así lo
corrobora.
4.4. La Sala
reitera que la inacción del afectado por períodos indefinidos, salvo que medie
una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca
por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que
requiere urgente solución. Se reitera que la inactividad o la demora del reclamante
en ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela. La falta de ejercicio oportuno de
los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede
ser alegada para beneficio propio.
4.5. Se
confirmará la sentencia objeto de la revisión, pues la Corte comparte las
razones por las que el Tribunal decidió amparar únicamente el derecho de
petición. Así se decidirá.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFÍRMASE la sentencia de dos (2) de septiembre de 2008 del Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Civil
del Circuito el 6 de agosto del mismo año.
SEGUNDO.- PREVÉNGASE al Gerente del ISS Pensiones
–Seccional Cundinamarca para que se abstenga de incurrir en las omisiones que
en el caso presente causaron la afectación del derecho de petición.
TERCERO.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (E)
Magistrada
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Fl. 52
[2] Fl. 51
[3] Fls 19 a 21
[4] Fls 11 a 14
[5] Fls 15 a 17
[6] Fl 47
[7] Fls. 22 a 25
[8] Fls 28 a 41
[9] Fl. 44
[10] Fls 48 y 49
[11] Sentencia T-008/06, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[12] T-001/92, T-575/97, T-1655/00, T-069/01, T-1221/01,
T-1271/01, T-1273/01 y T-135/02, T-047/02 y T-525/07.
[13] Sentencias T-355/00, T-1156/00, T-105/02 y
T-008/04 entre otras.
[14] Ver Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P.,
Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-1089, T-1066, T- 692 y T-487 de 2005 y T- 692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[15] Sentencia T-660/1999. M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[16] T-487 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y
T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[17] Ver, entre otras, la Sentencia T-463 de 2003
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18] Sentencias T-301 de 1997 M.P, José
Gregorio Hernández y T-908 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[19] Sentencia T-083 de 2004.
[20] Cfr. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[21] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[22] En la Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de
ponderación en matera de reconocimiento de derechos pensionales por vía de
tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un
sinnúmero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisión.
[23] En relación con el perjuicio irremediable, la Corte
ha establecido igualmente un mínimo de requisitos para que éste se pueda
configurar:
i) El perjuicio tiene que ser inminente,
es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar
con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la
causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.
ii) el perjuicio debe ser grave,
es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo
para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de
determinación jurídica.
iii), el perjuicio producido o
próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que
conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las
particularidades de cada caso.
vi) la medida de protección debe ser impostergable,
o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y
eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.[23]
[24] Ver sentencia T-432 de 2005 M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[25] Con referencia a la exposición de los alcances de la
protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional,
sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[26] Sentencia T-159/05, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[28] Fls. 4y 5
[29] Fl. 2
[30] Fl. 11
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.