T-221-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-221/08
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y
residual por existencia de otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Casos de procedencia
excepcional a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa
judiciales a disposición del actor
FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepción la
pueden ejercer las autoridades administrativas
AUTORIDAD DE POLICIA-Función
jurisdiccional
VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Configuración
de causales genéricas y específicas para que prospere la acción tuitiva
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes no ejercen los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa ante la Inspección Municipal de Policía
Referencia: expediente T-1.772.110
Acción de tutela instaurada por Vicente Palacio Merchán contra la
Policía Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la
Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo,
UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merchán.
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de marzo de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Apulo el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) y por el Juzgado
Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de dos mil siete
(2007), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Vicente Palacios Merchán interpuso acción de tutela el
veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) contra la Policía
Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la Personería
Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo, la UMATA de
Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merchan por considerar que los accionados
vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y debido proceso.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
1. Aduce que desde hace más de veinticinco años “[es] propietario
de una finca localizada en la vereda Naranjitos del Municipio de Apulo (…)”.
Donde hace aproximadamente 15 años se construyó un acueducto veredal.
2. Indica que de común acuerdo entre los fundadores y aportantes del
acueducto, se convino que éste pasaría por varias fincas. Uno de dichos predios
es actualmente administrado por el señor Silverio Roa.
3. Desde hace varios años ha tenido conflictos con el señor Silverio
Roa. Así, “el mentado señor en el mes de abril o mayo de este año, decidió
[romperle] la manguera que conecta al Acueducto Veredal (sic) y lleva el
liquido a [su] predio, para luego romper la conexión, chicotear la manguera y
luego entrar a [su] casa y romper los vidrios de la ventana”.
4. Ante ese hecho acudió a la policía, quienes le informaron que
debía ir a la inspección de policía.
5. “En la Inspección [le] dijeron que tenía que ir a la
Alcaldía, y allí la Secretaría (sic) [le] dijo que fuera a la Personería y
luego que volviera a la Inspección y luego a la Alcaldía y así comenzó un
peloteo para allí y para allá”.
6. Acudió de nuevo ante el comandante de la Policía, quien le dijo
que “(…) no tenía nada que hacer[,] que tenía que ir a donde un Juez (sic).”
7. Señala que habló con el presidente del acueducto para que el
servicio de agua fuera reestablecido, mas no fue posible ingresar al predio a
efectuar las reparaciones ante amenazas.
8. Acudió ante el comandante de la Policía a poner en conocimiento
ese hecho, pero le informaron que no podían brindar protección alguna.
9. Así mismo, manifiesta el actor que el señor Silverio Roa, con el
objetivo de causarle daño, quitó la corteza de un árbol para que enfermara,
muriera y cayera sobre su casa.
10. Ante la posible caída del árbol, acudió a la UMATA y al CLOPAD “(…)
y les puso en conocimiento el caso, pero de la misma manera tampoco se toma
(sic) ningún correctivo, poniendo en eminente peligro s[u] vida (…) y la de
[su] familia”.
11. Ha acudido ante la Alcaldía, la Inspección de policía, la
Fiscalía, a la defensoría, pero nadie le ha ayudado a resolver la situación.
12. Hace dos meses que no llega el agua a su predio y no cuenta con
recursos para comprarla.
13. Es una persona de 75 años de edad.
2. Solicitud de tutela
Considerando transgredidos sus derechos
fundamentales a la vida, salud y debido proceso, el señor Palacio Merchán
solicitó al juez de tutela que:
a. Ordenara al señor Silverio Roa
abstenerse de perturbar el normal funcionamiento del acueducto veredal.
b. Ordenara a la Alcaldía de Apulo, a la
Inspección de Policía y al Comandante de Policía de Apulo, que brindaran la
protección necesaria para que el servicio de acueducto fuera reconectado.
c. Ordenara a la Personería Municipal de
Apulo que ejerciera vigilancia y tomara las medidas correspondientes para que
los funcionarios, que han omitido sus deberes, los cumplan.
d. Ordenara a la Policía, a la UMATA y
CLODEP tomar las medidas necesarias frente al árbol que amenaza caer sobre su
casa.
3.
Intervención de las partes demandadas
3.1 Estación de Policía de Apulo
El patrullero
Fair Fabián Guzmán Bermudez y el intendente Harvey Medina Arcila manifestaron
que el día catorce (14) de abril de dos mil siete (2007) se desplazaron a la
vereda Naranjalito, donde, tras dialogar con los señores Silverio Roa Merchan,
Vicente Palacio Merchán y Luís Alberto Palacio, se coordinó la forma para que
asistieran ante la Inspectora el día diecinueve (19) de abril de dos mil siete
(2007) y expusieran sus quejas respecto a un conflicto de tierras y linderos.
“Posteriormente[,]
días después se acercó [a las] instalaciones un señor quien manifestó ser el
Fontanero (sic) de la Vereda Naranjalito con el fin de informarnos y
solicitarnos que lo acompañáramos a reconectar el agua en el Predio (sic) al
parecer del señor VICENTE PALACIOS[,] ya que supuestamente se la había suspendido
el señor SILVERIO ROA MERCHAN y que cuando el fue por primera vez a instalar el
servicio fue objeto de amenazas por parte de ellos.”
Ante este hecho,
informaron al fontanero que debía “(…) dirigirse primero ante una Autoridad
(sic) Competente (sic) para que adelantara el Procedimiento (sic) de Reconexión
del Agua (sic), ya que se trataba de un Predio de Una Finca y en vista que
ambas partes aducían ser Lo (sic) Propietarios podíamos incurrir en la
Violación de Un Domicilio o Predio. (…) La señora Personera Municipal le
manifestó al señor intendente ANGEL MARÍA CHICANGANA MUÑOZ que fuéramos
nosotros y que [no] interviniéramos en ese caso, por tanto la Policía Nacional
no es Autoridad Competente Judicial para adelantar estos casos. (…)Por lo anterior
señor Juez estamos dispuestos a cumplir cualquier falló (sic) que su despacho
lo amerite y como es nuestra funciona (sic) a acompañar a cualquier Autoridad
Competente para que realice el Procedimiento de la Reconexión en dicha finca.”
3.2 Inspección Municipal de Policía de Apulo
La Inspectora
Municipal de Policía de Apulo manifestó que el siete (7) de mayo de dos mil
siete (2007) el accionante interpuso querella por perturbación a la servidumbre
de agua en contra de Silverio Roa Merchán. Ésta no reunía los requisitos de ley,
por lo que se le confirieron tres días para que se subsanara. Al no haberse
subsanado, fue rechazada la querella el veinticuatro (24) de mayo de dos mil
siete (2007).
Mediante
apoderado, el señor Palacio Merchán, interpuso el veintidós (22) de mayo de
2007 querella de amparo a la posesión. La cual fue inadmitida el veintiocho
(28) del mismo mes “por no reunir los requisitos de ley”. Al no haber
subsanado la querella, fue rechazada el siete (7) de junio de dos mil siete
(2007), “dejando al querellante en libertad de acudir a la justicia
ordinaria”.
Concluye
indicando que el accionante y el señor Silverio Roa Merchán se han denunciado
mutuamente por delitos de tentativa de homicidio, hurto y violación de
habitación durante varios años.
3.3 Oficina de Desarrollo Social y Ambiental
El señor Harold
Mauricio Rosillo, profesional universitario de la Oficina de Desarrollo Social
y Ambiental, adujo que el señor Palacio Merchán dirigió una carta al CLOPAD
del Municipio manifestando que un árbol había sido maltratado por el señor
Silverio Roa con el fin de que cayera sobre su vivienda. De igual forma, manifestó
que el accionante adujo verbalmente que el señor Roa había cortado una manguera
de agua. Sin embargo indicó que no tenía pruebas al respecto.
Señaló que en
vista de esta situación, se le informó al señor Palacio Merchán, que “(…)
trajera copia de la denuncia y citación de la inspección ya que no se puedo
(sic) culpar y hacer responder al señor Silverio Roa sin una prueba escrita.”
El accionante no presentó dichos documentos.
Manifestó que se
le informó sobre la necesidad de ser autorizado para la poda del árbol, y que
sólo se puede efectuar la poda en las ramas que se encuentren en su predio.
3.4 Personería Municipal de Apulo
La Personera
Municipal de Apulo adujo que “(…)[c]on la colaboración de la defensora le
elaboramos una querella por perturbación a la servidumbre de agua, la cual él
presento (sic) ante la Inspección de Policía de este Municipio, el mismo día 7
de mayo de 2007. Como quiera que esta (sic) fue inadmitida, y debía ser
subsanada, se le elaboro (sic) el documento requerido, pero el día 14 de mayo
de 2007, el señor Palacio Merchán, se presento (sic) con un abogado, el cual
traía otra querella, por lo cual el mencionado señor manifestó que mejor el
presentaba la nueva demanda a través de su abogado. (…)”.
De igual forma, el
siete (7) de junio de 2007 el accionante se presentó en la personería y se le
elaboro una petición dirigida a la Administración Municipal.
3.5 Alcaldía Municipal
La Alcaldesa
Municipal encargada del Municipio de Apulo manifestó que la acción de tutela
debía ser declarada improcedente, pues “(…) trata de situaciones que vienen
ocurriendo desde tiempo atrás, las cuales no son susceptibles protección (sic)
por este medio, toda vez que el accionante dispone de otros medios judiciales
para obtener una solución de fondo.”
Concluyó
indicando que el accionante, mediante apoderado, interpuso una querella por
perturbación de servidumbre de agua. La cual fue inadmitida y rechazada al no
haber sido subsanada. Por ende, a su juicio, “(…) mal puede el demandante
pretender que por intermedio de la acción de tutela se le dé solución a
problemas que por negligencia de su abogado no pudieron ser ventilados por el
procedimiento que el código Nacional de policía (sic) establece para tal fin”.
3.6 Silverio Roa
El señor
Silverio Roa se opuso a las pretensiones del accionante, indicando que la
acción de tutela debe ser declarada improcedente por la existencia de otros
recursos legales.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Copia de memorial de subsanación de querella por
perturbación a la servidumbre de agua, presentada ante la Inspección Municipal
de Apulo el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007) por el
apoderado del señor Vicente Palacios Merchán. Donde se lee: “(…) me permito
anexar a la subsanación de la Querella, el certificado de libertad de la finca
RISARALDA, VEREDA DE NARAMJALITO (sic), donde constan los linderos originales
del predio, con lo cual esperamos haber dejado subsanado los linderos
solicitados. (…)” (Cuad. 1, folio 10).
2.
Copia de petición presentada a CLOPAD Apulo con fecha
19 de junio de 2007, donde se informa sobre la existencia de un árbol a punto
de precipitarse. En la margen derecha se observa nota de solicitud de copia de
denuncia a Inspección y citación por parte de la misma. (Cuad. 1, folio 11)
3.
Copia de anotación en libro de la estación de
Policía de Apulo con fecha catorce (14) de abril de dos mil siete, donde se lee
que el señor Vicente Palacio Merchán y su hijo Luis Alberto Palacio
manifestaron “(…) que en horas de la noche anterior llego (sic) alguien a su
residencia y le rompieron el vidrio de una ventana. Se observa un vidrio roto,
pero no saben quien fue concretamente. A los mencionados se les cita
verbalmente , una vez coordinado con la señora inspectora por línea telefónica,
para el día jueves a las 08:00 horas en la inspección municipal (…)” (cuad.
1, folio 29)
4.
Formato Único de Noticia Criminal con fecha
veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Donde el señor Silverio Roa
Merchán señaló que ha tenido conflictos con Vicente Palacio desde 1987. Sin
embargo, no se manifiesta el delito acaecido (Cuad. 1, folios 31 a 35).
5.
Copia de querella por perturbación a la
servidumbre de agua, instaurada por el señor Vicente Palacio el siete (7) de
mayo de dos mil siete (2007). Se indica en la querella que “[es] poseedor de
parte del predio denominado Risaralda, predio ubicado en la Vereda Naranjalito,
Finca denominada Risaralda, municipio de Apulo, (…) los linderos de la posesión
son; Por la cabecera con carretera que de la Virgen conduce al Alto del Trigo;
baja por linderos de Alfonso Rodríguez, por otro costado con Baldomero Díaz, y
por el pie don (sic) la misma finca Risaralda que es una sucesión de la familia
Roa y encierra. El predio por el cual pasa la servidumbre, también hace parte
del predio Risaralda y los linderos son: por la cabecera con la carretera que
de La Virgen conduce al Alto del Trigo, por el pie con camino antiguo que
conducía a Apulo, por otro lado colinda con predios que hace unos años eran de
Gregorio Robayo[,] hoy Baldomero Díaz y por el otro costado con Alfonso
Rodríguez y encierra (…)”. (Cuad. 1, folios 40 y 41).
6.
Auto de inadmisión de la querella por
perturbación a la servidumbre de agua con fecha del catorce (14) de mayo de dos
mil siete (2007). La inadmisión se sustenta indicando que “(…) el numeral 1º
del artículo 102 de la Ordenanza No. 14 de 2005 (Reglamento de Pol., y
Convivencia Ciudadana, de C/marca), que al tenor dice: el funcionario de
Policía declarará inadmisible la querella, en los siguientes casos: 1-. Cuando
no reúna los requisitos establecidos en éste reglamento. Según el artículo 99,
de la precitada norma, la querella mediante la cual se inicia el proceso civil
ordinario de policía por perturbación a la servidumbre, deberá contener entre
otros: “…Especificación del inmueble por su ubicación, linderos y demás
circunstancias que lo identifiquen, en caso de perturbación al ejercicio de
servidumbre, se deberá indicar la ubicación y linderos de los predios sirviente
y dominante” Ubicar el sitio exacto, objeto de perturbación; especificar con
claridad si es una servidumbre de aguas ó (sic) de acueducto. (…)”. (Cuad.
1, folio 43)
7.
Copia de querella por perturbación a la posesión
con fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), presentada por el
doctor Julio Celestino Fuentes Agamez, abogado del accionante Palacio Merchán. Como
hecho perturbador de la posesión se indica “(…) la suspensión del servicio
de agua, e impedimento por la fuerza para su reconexión (…)”. (Cuad. 1,
folios 46 y ss.).
8.
Memorial presentado por el doctor fuentes Agamez
el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), apoderado de Vicente
Palacio Merchán, donde solicita “(…)una INSPECCIÓN OCULAR, a la vereda de
NARANJALITO, FINCA RISARALDA, la cual como hemos dicho, no tiene una ubicación
determinada por linderos claros o específicos, debido a su conformación en un
terreno inclinado, que desde la carretera o vía de acceso al mismo, comienza a
elevarse en un área disforme como se podrá comprobar en la visita solicitada.
(…)” (Cuad. 1, folio 52)
9.
Auto de inadmisión de querella del veintiocho
(28) de mayo de dos mil siete, proferido por la Inspección Municipal de
Policía. (Cuad. 1, folio 53)
10.
Copia de memorial presentado por el doctor
Fuentes Agamez el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), donde se buscan
subsanar la querella presentada el veintidós (22) de mayo de dos mil siete
(2007). Se indica que “(…) efectivamente, no existe una escritura pública
conocida (…), que (…) determine dichos linderos[.] (…) Hoy le manifiesto bajo
la gravedad del juramento,(…) que ni mi Mandante (sic) ni yo, conocemos otros
linderos, ya que el terreno es rural no urbano, además por los motivos
anteriormente mencionados, que los linderos y ubicación determinados en el
plano hecho a mano, y que hace parte de la Querella inicial. Cualquier vecino
de la vereda llegaría con la indicación de los planos, e inclusive un Juez de
la República, con solo (sic) esa indicación practicó diligencia en el lugar,
para identificar plenamente el predio en posesión, dentro del Juicio de
Pertenencia, que se adelanta ante el Juzgado del Circuito de la Mesa (…) Nota:
Por ahora lo que se requiere es la normalización del servicio de agua (…).”
(Cuad. 1, folios 54, 55 y 56)
11.
Planos a mano de la posesión del señor Palacio Merchán
(Cuad. 1, folios 42 y 49)
12.
Copia de memorial presentado el 31 de mayo de
dos mil siete (2007), con el cual se anexa “(…) certificado de libertad de
la finca RISARALDA, VEREDA DE NARANJALITO (…)”. (Cuad. 1, folios 57 y 58)
13.
Auto del siete (7) de junio de dos mil siete
(2007) proferido por la Inspección Municipal de Policía. En el cual se
resuelve rechazar la querella presentada el veintidós (22) de mayo de dos mil
siete (2007). Como fundamento de la providencia se indica que “(…) se le
hizo alusión, (…) que si los hechos eran los mismos a los que hacía alusión la
anterior querella (21), ésta será rechazada. (…) [S]e desprende que los hechos
descritos en la presente querella, hacen alusión a los de la querella anterior
(021), máxime si lo que se pretende, es que de de (sic) trámite a la
servidumbre de agua. Cuando la primer querella se idnamitió (sic), para
subsanarse, y no se hizo dentro del termino (sic) legal, por lo que se rechazó,
por el contrario lo que se hizo fue instaurar otra querella pretendiendo lo
mismo que en la anterior, sin ni siquiera observar, los motivos de haberse
idnamitido (sic), y nuevamente idnamitirse (sic) por los no cumplir (sic) con
los requisitos que ordena la ley. Como es la especificación del predio
sirviente, y del predio dominante en caso de perturbación al ejercicio de la
servidumbre, requisito específico, para admitir la querella, el cual no se
especifica ni en el memorial querella (sic), ni en la oportunidad para
subsanarla. Pero lo más importante es que ya que había (sic) rechazado la
querella por no haberse subsanado dentro del término legal.” De igual
forma, en el auto se manifiesta que “contra el presente, procede los
recursos de reposición y en subsidio o directamente el de apelación, los cuales
deberán interponerse y sustentarse dentro de los dos y tres días
respectivamente, siguientes a la notificación de este auto (…)”. (Cuad. 1,
folios 59 y 60).
14.
Copia de Petición elaborada por la Personería
Municipal y presentada por el señor Vicente Palacio Merchán ante el Alcalde Municipal
el doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Donde se pide al alcalde que “(…)
se digne ordenar a quien corresponda, en su calidad de primera autoridad del
municipio, intervención en la instalación del servicio de agua (…) (Cuad.
1, folio 72).
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de
Apulo, que mediante providencia del catorce (14) de agosto de dos mil siete
(2007) resolvió denegar el amparo solicitado.
El A quo consideró
que la legislación colombiana establece ciertos requisitos para que la acción
tuitiva de derechos fundamentales sea procedente frente a particulares; ninguno
de los cuales se presenta en el caso concreto, pues no avizoró subordinación o indefensión
por parte del accionante frente al accionado.
El juez de
instancia indicó que el perjuicio que puede estar sufriendo el accionante no es
causado por una acción u omisión de las autoridades públicas demandadas. Encontró
que la Policía de la localidad de Apulo actuó de acuerdo a la Constitución y a
la Ley, pues al tratarse de “(…) una perturbación a la servidumbre de agua o
a la posesión, cuya competencia para su conocimiento se encuentra asignada en
primer lugar a la Inspección de Policía, (…) hasta tanto las autoridades
correspondientes no decidan de fondo sobre el asunto, no pueden actuar [la
policía] por petición del fontanero de la vereda o del mismo perjudicado.”
Para el A quo,
la Personería asesoró y brindó la colaboración necesaria frente a los hechos
acaecidos; juicio que sustentó analizando la querella y la petición elaborada
por dicha entidad. Frente a las actuaciones debidas para evitar la caída del árbol,
la Oficina de Desarrollo Social y Ambiental solicitó al accionante copia de
denuncia y citación de la Inspección de Policía; documentos que no fueron
presentados por el accionante, por lo que, para el juez de instancia, no es
aceptable endilgarle la responsabilidad a dicha entidad.
Continuó su
argumentación aduciendo que el debido proceso acarrea la imposibilidad del
Alcalde de Apulo de ordenar la reconexión del agua sin que se adelanten los
procedimientos establecidos en la ley. De igual forma, para el juzgador de
instancia, la Inspección de Policía ha actuado conforme a los principios del
debido proceso, pues, aún cuando las querellas impetradas son de su
competencia, “(…) no tuvieron prosperidad alguna por negligencia o descuido
(…) atribuible (…) de manera directa al propio perjudicado y su mandatario judicial
quienes no acudieron a subsanar las querellas en los términos contentivos en
los autos que las inadmitieron, tampoco ejercieron el derecho a la impugnación
en ningún momento.”
Manifestó el
juez que la tutela no es un medio alternativo o supletorio de defensa judicial;
por el contrario, se trata de un mecanismo excepcional de amparo de los
derechos fundamentales, sometido a reglas específicas de subsidiaridad,
residualidad, idoneidad y eficacia. Concluyó la providencia aduciendo que no
existe perjuicio irremediable alguno, ya que el accionante cuenta con la
posibilidad de acudir a las instancias judiciales ordinarias pertinentes.
2.
Recurso de apelación
Inconforme con
la decisión adoptada por el A quo, el accionante interpuso el recurso de alzada
manifestando que el suministro de agua es necesario para que sus derechos
fundamentales no se vean afectados.
Haciendo énfasis
en la necesidad de que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio adujo
que“(…) no se puede pretender que ele (sic) suscrito adelante un proceso,
que no deb[e] adelantar y esper[e] años una solución (…). Están equivocados
quienes pretenden que se trata de un caso policivo, o que se trata de una
servidumbre por que el hecho es que [se le] quitó el agua y las autoridades
deben hacer todo para que el servicio [le] sea restablecido”.
3.
Sentencia de segunda instancia
Correspondió
conocer del recurso de alzada al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que
mediante sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil siete
(2007) resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
Adujo el Ad quem
que la procedencia de la acción de tutela contra particulares es excepcional.
Por tanto, sólo procede en determinados casos específicos. “(…) [E]xcluidas
las circunstancias de la persona o entidad privada que preste un servicio
público o que asume una conducta con grave repercusión en el interés colectivo,
que no corresponde al caso aquí debatido, solo (sic) queda entrar a analizar
como presupuesto de la acción contra particulares los eventos de subordinación
o indefensión del solicitante frente al demandado.” Concluye este argumento
indicando que no se observa una relación de dependencia, pues lo único que se
sabe es que se trata de vecinos. De igual forma, no encuentra la existencia de
un estado de indefensión, pues el accionante ha acudido a las autoridades para
proteger sus derechos.
Encontró el Ad
quem que las autoridades demandadas “(…) cumplieron a cabalidad con sus
funciones (…)” con similares argumentos a los establecidos por el juez de
primera instancia. Así mismo indica que no evidencia “(…) un perjuicio
grave, actual, inminente e irremediable que sea fruto de decisiones ilegítimas
o arbitrarias de las autoridades demandadas (…).”
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Doce, mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007),
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
Una vez
analizados los elementos probatorios aportados al proceso y las intervenciones
de las diferentes partes, esta Sala de Revisión encuentra que deberá analizar
si la tutela puede ser empleada como mecanismo subsidiario para dilucidar el
presente conflicto policivo.
Para resolver el
anterior problema, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones
adoptadas en procesos policivos y (ii) la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, se resolverá el caso en
concreto.
2.1 Procedencia excepcional de la
tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos.
Reiteración de jurisprudencia.
El numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela será
improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de
defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en
que para el caso concreto existan otros mecanismos
judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer
uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se
encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos.
En este orden de ideas, la acción de tutela no puede ser entendida
como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los
mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los
derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir términos
vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad
injustificada del actor. Sin embargo, es preciso
señalar que ésta Corporación ha admitido de forma excepcional la procedencia de
la acción de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y
recursos de defensa judiciales a disposición del actor, (i) se constate que
tales mecanismos no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los
derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de
un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado
como mecanismo transitorio de protección[1].
Ahora bien, la
Constitución de 1991 estableció la posibilidad excepcional de que órganos
diferentes a la rama judicial administren justicia. Así, el inciso tercero del
artículo 116 de la Carta consagro que “(…) la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas
(…)”. Por su parte, el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 “Por el
cual se dictan normas sobre policía” estableció la competencia de las
inspecciones de policía para conocer de los hechos que perturben la posesión.
En efecto, dicho artículo dispuso que “La policía sólo puede intervenir para
evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga
sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y
preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la
perturbación”.
De esta forma,
ante el acaecimiento de un hecho que perturbe la posesión se debe iniciar un
proceso policivo. Respecto a la naturaleza jurídica de dichos procesos, esta
Corporación -en sentencia T-149 de 1998- manifestó:
“Esta consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha
admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos
policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las
autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que
dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.
En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos
jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la
tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de
las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que
aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los
términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de
procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias,
están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a
los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la
función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su
consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de
los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia,
pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una
instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía,
porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y
desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por
consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación
policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar
el restablecimiento del debido proceso.”
En conclusión, las autoridades de
policía, al momento de dirimir conflictos entre particulares que versan sobre
perturbaciones a la posesión, servidumbre o tenencia, ejercen una función
jurisdiccional excepcional. Por tanto, cuando se alega por vía de tutela una
transgresión al debido proceso frente a dichas actuaciones, es necesario que se
configure alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción tuitiva
de derechos fundamentales –genéricas y específicas- para que aquella prospere.[2]
2.2 Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
2.2.1 Aunque la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en principio la acción de tutela no procede para
atacar providencial judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
que de manera excepcional el ámbito de aplicación de la acción de tutela
incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones.[3]
Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través
de sus providencias, incurran en un vía de hecho, esto es, en el
desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o ante la
ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, la acción de tutela
constituye un medio idóneo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia,
para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por la decisión.[4] Sobre este punto, esta
Corporación, en sentencia T-363 de 2006, expresó:[5]
“En este orden de ideas, la admisión de la
tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones
político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que,
aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela
frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos
superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la
cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la
prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio
admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados,
tienden a su consagración, (…).[6]”
2.2.2 En este orden de ideas, con el objetivo
de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias judiciales
para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y
a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores
constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e
independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha
insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos
jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.
2.2.3 De esta manera, la Corte ha
desarrollado un criterio jurisprudencial relativo a la doctrina de las vías de
hecho que distingue entre causales genéricas y específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.[7]
2.2.4 Este Tribunal ha indicado los
siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales:[8]
(1) Que el caso
cumpla el requisito de subsidiariedad, esto es, que el
actor haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, salvo cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[9]
(2) Que el caso
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela haya sido interpuesta en un término
prudencial y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que
originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.[10]
(3) Que no se
trate de sentencias de tutela, pues las controversias que se susciten respecto
de la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida.[11]
2.2.5 Con relación a las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte ha clasificado los
tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial, con
fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisión de
esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. Así, para que la acción de tutela proceda contra
una providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos,
en uno de los siguientes defectos:[12]
(1) Defecto
orgánico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal
que profirió la providencia cuestionada, carece por completo de competencia
para surtir dicha actuación.[13]
(2) Defecto
procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial
adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento
establecido en las normas correspondientes.[14]
(3) Defecto
fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material
probatorio allegado al proceso.[15]
(4) Defecto
sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial,
no son aplicables al caso concreto, o la interpretación
que de ellas hace el juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales
del actor.[16]
2.2.6 En
conclusión, sólo de manera excepcional procede la acción de tutela contra
providencias judiciales. Para que esto ocurra, el juez de tutela debe
determinar (i) que el caso puesto a su consideración cumple las causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela; y, (ii) que la providencia
judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y
por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la
jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta
Corporación.
3.Análisis
del caso en concreto
El veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), el señor
Vicente Palacio Merchán interpuso acción tuitiva de derechos fundamentales
contra la Policia Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de
Apulo, la Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de
Apulo, la UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merchán.
Adujo en su momento que su vecino, el
señor Silverio Roa Merchán, destruyó parte del acueducto veredal y le retiró la
corteza a un árbol para que éste cayera sobre su propiedad. Ante estos hechos,
acudió ante las entidades demandadas para que le ayudaran a solventarlos, mas,
según él, ninguna de aquellas le brindó la asistencia requerida. Entre las
acciones iniciadas se encuentran dos querellas presentadas ante la Inspección Municipal
de Policía de Apulo: una por perturbación a la servidumbre de aguas el siete
(7) de mayo de dos mil siete (2007), y otra por perturbación a la posesión el
veintidós (22) de mayo del mismo año.
Por su parte, la Inspección Municipal de
Policía de Apulo manifestó que la accionante interpuso dos querellas contra el
señor Silverio Roa Merchán; siendo la primera por perturbación a la servidumbre
de aguas y la segunda por perturbación a la posesión. Ambas fueron inadmitidas
el catorce (14) y veintiocho (28) de mayo respectivamente, por no reunir los
requisitos establecidos en la Ordenanza número 14 de 2005 “Por la cual se
expide el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento de
Cundinamarca”. Toda vez que no fueron subsanadas las deficiencias
indicadas, las querellas fueron rechazadas el veinticuatro (24) de mayo y el
siete (7) de junio. Así mismo, indicó que el accionante y el señor Silverio Roa
Merchán han tenido durante años conflictos y se han denunciado mutuamente por múltiples
delitos.
De la improcedencia de la acción de tutela.
Como
anteriormente fue señalado, las autoridades de policía ejercen función
jurisdiccional excepcional cuando dirimen conflictos en torno a la posesión, a
la servidumbre o a la tenencia. Por tanto, sólo cuando se configuran las
causales de procedencia excepcional de la acción de tutela - tanto genéricas
como específicas- prospera la acción tuitiva de los derechos fundamentales ante
vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos deben ser cumplidos
de forma estricta, pues existen otros valores, como la cosa juzgada y la
independencia y autonomía judicial, que deben ser protegidos.
3.1.1 Encuentra la Sala de Revisión que no se satisface el requisito
de subsidiariedad, pues el actor, contando con los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa, no los ejerció dentro del término procesal.
3.1.2 La Ordenanza 14 de dos mil cinco (2005) “Por la cual se
expide el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento de
Cundinamarca” estableció en el artículo 28 que el proceso civil ordinario
de policía “(…) es el que se origina en la perturbación a la posesión, a la
mera tenencia o al ejercicio de una servidumbre, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 125 del Decreto Nacional 1355 de 1970, Código Nacional de
Policía”.
Sobre la oportunidad para ejercer la acción en los procesos civiles
ordinarios de policía, dicha Ordenanza, en el artículo 47, estableció dos alternativas
que lógicamente se excluyen entre sí. Bien puede iniciarse “(…) dentro de
los treinta (30) días siguientes, contados desde el primer acto de perturbación
o desde el día en que el querellante tuvo conocimiento del hecho (…)”. De
igual forma, dicha Disposición Departamental estableció, en los artículos 75 y
78, como oportunidad para el ejercicio de los recurso de reposición y
apelación, “(…) dos días siguientes a la notificación del auto o verbalmente
en la diligencia en que se profiera(…)”[17] y “(…) en
el acto de (…) notificación [de la providencia,] o por escrito dentro de los
(3) días siguientes, u oralmente en la diligencia en que se profirió”[18]
respectivamente.
3.1.3 Sea lo primero indicar que el accionante interpuso dos
querellas en el mes de mayo de dos mil siete (2007). Ambas fueron inadmitidas
y, al no haber sido subsanadas, rechazadas el veinticuatro (24) de mayo y el
siete (7) de junio respectivamente. (Cuad. 1, folios 44, 59, 60)
Del acervo probatorio se desprende que la Inspección Municipal de
Policía de Apulo rechazó el siete (7) de junio de dos mil siete (2007) la
querella interpuesta por el accionante, mediante apoderado judicial, el
veintidós (22) de mayo del mismo año. En el mismo auto se manifestó que “contra
el presente, procede los recursos de reposición y en subsidio o directamente el
de apelación, los cuales deberán interponerse y sustentarse dentro de los dos y
tres días respectivamente, siguientes a la notificación de este auto (…)”
(Cuad. 1, folios 59 y 60); ninguno de los cuales fue interpuesto por el
accionante en término.
Es menester indicar que el auto del siete (7) de junio de dos mil
siete (2007) fue notificado personalmente al señor Vicente Palacio Merchán el
doce (12) del mismo mes, quince días antes de que éste interpusiera la presente
acción de tutela. Tiempo que estima la Sala suficiente para que las autoridades
competentes estudiasen los recursos existentes de haber sido presentados.
Sobre este punto, es menester indicar que el amparo de las garantías
propias del debido proceso corresponde, en primera medida, al propio
funcionario o autoridad a cuyo cargo esté el conocimiento de la causa, pues el
saneamiento de los vicios que atenten contra el debido proceso puede ser
ejercido por iniciativa del propio funcionario –por ejemplo las nulidades, que
pueden ser declaradas oficiosamente dentro del proceso-, o bien en ocasión de
la interposición de los recursos previstos en las normas, mediante las cuales,
las partes involucradas pueden procurarse la protección a dicho derecho
fundamental –por ejemplo los recursos de reposición y apelación-.
3.1.4 Encuentra
la Sala que el accionante y su apoderado judicial fueron negligentes frente a
otras actuaciones que las autoridades demandadas les solicitaron para
desarrollar las peticiones deprecadas. Así, en la petición que el señor Palacio
Merchán dirigió al CLOPAD, comunicándoles “(…) sobre un árbol que se
encuentra en la parte de arriba de [su] vivienda, [al que le] cortaron una
parte de la corteza para que se secara [y se derrumbara] sobre [su] casa (…)”,
se escribió: “(…) se solicita copia de la denuncia a inspección y citación
por parte de la inspección.” (Cuad. 1, folio 64). En su intervención, el
representante de la Oficina de Desarrollo Social y Ambiental adujo que el
accionante no presentó los documentos solicitados; punto que en ningún momento
fue desvirtuado por el actor en el recurso de apelación presentado dentro de la
presente acción de tutela. Por lo que no es aceptable que se predique una
vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades estatales si
la persona no ha sido diligente en entregar los documentos solicitados.
3.1.5 En
conclusión, observa la Sala la necesidad de confirmar la sentencia proferida
por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de
dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia, por cuando la tutela no es
el mecanismo idóneo para suplir procesos policivos como el que acá se discute.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de dos mil siete
(2007) en la causa instaura por el señor Vicente Palacios Merchan contra la
Policía Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la
Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo,
UMATA de Apulio, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merchán.
SEGUNDO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-221 de 2008
Referencia: expediente T- 1.772.110
Acción de tutela instaurada por Vicente Palacio Merchán contra la
Policía Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la
Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo,
UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merchán.
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
En esta
oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o
salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi
posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla
públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre
las opiniones disidentes.
A diferencia de
lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe
una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la
magistratura.[19] Esta se refleja en tres
aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en
un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la
posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los
magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su
rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta
accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la
Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la
correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los
magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además,
la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un
interesado así lo solicita.
Estos cuatro
aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial
- son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[20]
O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero
deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo,
hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera
más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución
judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la
Constitución con sólida autoridad.
Habrá, por
supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una
opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo
estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006),
la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia
para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de
dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la
materia, no para criticar la sentencia.[21] En cambio, en
la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del
mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar
de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a
las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre
bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.
Lo mismo hice en
temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la
posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi
orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a
admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen
ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el
procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las
leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay
cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe
anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente
sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que
propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto,
antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del
magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos
declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución
de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la
Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte
Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.
Fue este
espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el
mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006)
a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de
cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[22].
Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas
acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una
opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo
hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque
diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU-
813 de 2007).
Ahora bien, las
sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el
significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una
opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial:
articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha
sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada
o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare
su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que
no esta de acuerdo con la Corte.
Así interpretó
el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes,
en un artículo publicado en 1953[23]. Para Roscoe Pound la
actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que
creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era
contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso
destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la
vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual
que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA,
1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y,
adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el
magistrado difiere.
Frecuentemente
se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa,
existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios
magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza
del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover
la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia
Brown v. Board of Education – mediante la cual se puso fin a la segregación
racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo
escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de
la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control
constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para
decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional.
Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con
las cuales estaba en desacuerdo.[24]
Además, en este
caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido
después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones
separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los
juristas admirados por la claridad, elocuencia, pertinencia y seriedad de sus
opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez,
en escribir de manera individual la posición que expresaron en las
deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No
se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente -
sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto
debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando
con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a
señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión
disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito
correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.
No se trata de
seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo
caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo
esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte
Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que
despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de
manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.
Entonces, honro
esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de
ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer
pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir
una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a
esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto
por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla.
Fecha ut
supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609
de 2005.
[2] Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias T-1023
de 2005, T-009 de 2004 y T-878 de 1999
[3] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación sostuvo: “Una lectura simple de este artículo
[86 de la Constitución Política] permite concluir, sin mayor dificultad, que
el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela
contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades
judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia
de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos
fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción
u omisión de los jueces de la República.”
[4] Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de
2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004.
[5] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[6]
Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005.
[7] En la sentencia T-639 de 2006 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), la Corte explicó este criterio jurisprudencial en los
siguientes términos: “En nutrida jurisprudencia éste
Tribunal ha enfatizado el carácter excepcional en la procedencia de la acción
de tutela contra sentencias judiciales. Según la cual, la invocación de la
protección del juez constitucional goza de justificación en eventos sumamente
específicos en los que haya existido algún defecto relevante en la actuación
judicial (Sentencia
T-258 de 2006). Esta situación fue
inicialmente definida como vías de hecho y en forma reciente se ha
reconceptualizado por ésta Corporación con la noción de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción
Mientras que para que una providencia
judicial ocasionara una vía de hecho se requería una grave calificación en la
actividad del juez, catalogada como arbitraria, grosera, caprichosa o en suma
como “una burda trasgresión
de la Constitución” (Sentencia
T-401 de 2006). Las
causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción contemplan
situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial
ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela
contra decisiones judiciales.” (Negrilla fuera del texto original).
En el mismo sentido, sobre la evolución
jurisprudencial de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se puede consultar la
sentencia T-774 de 2004. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[8] Adicionalmente a las causales señaladas, en la
sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte indicó las
siguientes: “a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia 173 de 1993). (…) d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencias T-008 de
1998 y SU-159 de 2000). No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998). (…).” (Negrilla fuera del texto original).
[9] Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia T-059 de 2006. M.P. Álvaro Tafúr Galvis.
[12] Adicionalmente a los defectos indicados
anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la
Corte señaló los siguientes: que una providencia judicial incurre en una vía de
hecho que haría admisible su consideración en sede de tutela, cuando “[e]l juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.