T-221-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-221/06
ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS A TERMINO
FIJO
Ha sostenido esta Corporación que aun en
los contratos a término fijo debe respetarse el principio de estabilidad
laboral consagrado en la Carta Política, de tal suerte que los trabajadores que
han sido vinculados bajo esta modalidad contractual y que tengan una
expectativa racionalmente fundada de permanencia en el empleo, vean dicha
expectativa correspondida con la prórroga del contrato. La racionalidad se
predica, para estos efectos, tanto de la viabilidad del trabajo en términos de
tiempo, lugar y labores desempeñadas, entre otras condiciones, como del
desempeño de las funciones en debida forma, todo lo cual permite colegir que si
se sigue requiriendo la prestación de un servicio y éste se presta de manera
idónea, no hay lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con
previo aviso, sin que se vulnere el principio de estabilidad laboral. Si bien
es cierto que la señora se encontraba padeciendo una enfermedad pulmonar, no
consta en ninguna de las manifestaciones de las partes que ello haya influido
directamente en el rendimiento laboral; es decir, no existe afirmación alguna
dirigida a sostener que el motivo de la desvinculación laboral fue la
incapacidad de la accionante para desempeñar sus funciones. De ello se
desprende que la decisión tomada por el empleador atendió únicamente a su
liberalidad y por tanto, transgredió la expectativa de la trabajadora de
permanecer en el trabajo. A la accionante le asistía la legítima expectativa de
encontrar la renovación de su contrato toda vez que el puesto de trabajo
persistía bajo las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar con que se
pactaron originariamente y ella se encontraba realizando sus labores en debida
forma. No obstante, el empleador de manera inmotivada dio por terminado el
contrato de trabajo en enero de 2005 dando el aviso de no prórroga que exige la
Ley laboral con el término de anticipación correspondiente. Sin embargo, como
ha sido expuesto, no basta con presentar dicho aviso para que el empleador
quede investido de facultades legítimas para terminar la relación laboral
regida por un contrato a término fijo.
DERECHO AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL EN
CONTRATOS A TERMINO FIJO-No
se puede dar orden de reubicación laboral por avanzada edad y por pérdida de
capacidad laboral
La Corte considera que aunque se concreta
una vulneración del derecho fundamental al trabajo, existen otras piezas del
elemento fáctico que permiten concluir que el restablecimiento del derecho en
el sentido de impartir una orden al empleador de reubicar a la señora en su
puesto de trabajo no consigue concretar la justicia material, por cuanto la
accionante por su avanzada edad y su pérdida de capacidad laboral arriesgaría
su salud y vida en desarrollo de la actividad laboral.
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
La Seguridad Social ha sido entendida por esta
Corporación como el "conjunto de medios de protección institucionales
frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los
individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una
subsistencia digna"; de igual forma, puede ser calificada como el conjunto
de instituciones orientadas de manera armónica y sistemática a la realización
de los derechos de las personas con miras a amparar la dignidad humana y en
procura de un desarrollo integral de la persona.
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de segunda generación/ SEGURIDAD
SOCIAL-Naturaleza asistencial o prestacional
Centrando la atención en la calidad de
derecho que le es inherente a la seguridad social, debe sostenerse que éste ha
sido reconocido en el Estado colombiano, así como en la legislación comparada,
como un derecho de segunda generación, un derecho de naturaleza asistencial o
prestacional que debe ser garantizado de manera progresiva.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL-Son los que
coadyuvan a la materialización del derecho
De acuerdo con el artículo 48 Superior,
existen unos principios fundamentales que coadyuvan a la materialización del
derecho a la seguridad social, dentro de los que se destacan la eficiencia,
universalidad, solidaridad y progresividad.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD
SOCIAL
El principio de progresividad, inherente a
los derechos de segunda generación y predicable del derecho a la seguridad
social por expreso mandato del artículo 48 constitucional, ha sido desarrollado
in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación; así, la misma ha
sostenido que "existen unos contenidos mínimos o esenciales de
satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas.
Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones
mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales
prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento
del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas
universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte
ya lo había reconocido con anterioridad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SEGURIDAD SOCIAL-Límites
En materia de configuración legislativa en torno a la
seguridad social, la Carta Política le reconoce al legislador un amplio margen
de configuración política, al sostener en el artículo 48 que su prestación será
de acuerdo a la Ley, radicando así en cabeza del Congreso la tarea de procurar
la materialización de los principios de acuerdo a su criterio, en el entendido
de que por ser un órgano colegiado y de representación política, puede
materializar la voluntad general y acometer de manera progresiva los fines del
Estado. Dicha libertad de configuración del legislador, no obedece a una
interpretación amplia de sus facultades generales, sino al tenor de la
Constitución que en su artículo 48 sostiene que la seguridad social deberá
prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, "en los términos que establezca la Ley"; otorgando
así una competencia específica al legislador y reconociéndole un amplio margen
de libertad de configuración para regular la materia. No obstante, la libertad
de configuración del legislador en ese campo no es absoluta sino que, por el
contrario, encuentra límites sustanciales que delimitan su actuación en aras de
proteger los principios fundantes del Estado Social de Derecho, de tal suerte
que se le impone un alto grado de responsabilidad social y política.
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos en Ley 100/93 y en
Ley 860/03
Para tener derecho a la pensión deben reunirse los
requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Este artículo
en su versión original disponía que el acceso a la pensión se sujetaba a la
calificación de la situación de invalidez aunada al cumplimiento de uno de dos
requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Ahora bien, por virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, los
requisitos para acceder a la pensión se tornaron más estrictos, lo cual se
advierte no sólo al hacer una comparación con la legislación precedente, sino
también con cuerpos normativos que regulan la materia en otros países. Así, a
la luz de la normatividad vigente, se exige además de la calificación de
invalidez, que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
del estado de invalidez y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE
INVALIDEZ- Inexistencia
Es preciso anotar que esta Corte, al resolver una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en
su versión original, destacó que a diferencia de lo ocurrido con el sistema de
pensión de vejez, el legislador de 1993 no previó en materia de pensión de
invalidez un régimen de transición para garantizar su reconocimiento a las
personas que estaban próximas a obtenerla en el sistema anterior. Esta
Corporación encontró justificado el hecho de no crear un régimen de transición
para el sistema de pensión de invalidez y consideró que el legislador tomó tal
determinación "muy seguramente porque la Ley 100, en cuanto amplía sustancialmente
la cobertura de la prestación, puede decirse que favorece, en términos
generales, a las personas afectadas con la disminución o pérdida de su
capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%". Complementa esta
consideración, en el sentido de encontrar justificable la falta de creación de
un régimen de transición en la pensión de invalidez. Corolario de esta posición
jurisprudencial es que el legislador, al gozar de un amplio margen de
configuración, puede prescindir de la creación de un régimen de transición en
materia de pensiones, cuando la reforma legislativa implica una medida
favorable para las personas, es decir, cuando se está en presencia de una
regulación progresiva.
LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de
invalidez
Resulta contrario a la lógica propia de los derechos
económicos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como
parece ocurrir con el artículo primero de la Ley 860 de 2003, que impone
requisitos más exigentes a las personas para acceder a la pensión de invalidez,
sin crear mecanismos que protejan a quienes venían haciendo parte del régimen
de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para
causar a su favor el derecho a la pensión. La Corte encuentra que la norma que
ha sido aplicada al caso que suscitó la presente acción de tutela es regresiva
en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de
requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar
del beneficio de la pensión de invalidez. Si bien es cierto que no toda
regulación más exigente puede ser catalogada como regresiva, es claro que en el
presente caso, por virtud de las condiciones particulares de la accionante, que
serán evaluadas en acápite posterior, la norma, aplicada al caso concreto,
vulnera la vida, la subsistencia y la dignidad humana de la actora.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Del Artículo 39 de la ley 100/93 subrogado
por el artículo 1 de la ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ-Norma que
establece requisito de fidelidad/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Violación
por artículo 1 de ley 860/03
Resulta claro que la aplicación del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, a la situación fáctica concreta de la accionante, es inconstitucional
por contrariar el mandato de la progresividad, habida cuenta de que se trata de
una persona que pertenece a la tercera edad y que por fuerza de su situación
económica y social se vio compelida a ingresar tardíamente al mercado laboral
y, de contera, al sistema de seguridad social. Debe recalcarse, para efectos de
hacer explícita la precaria situación económica de la actora, que la
vinculación de la accionante al sistema de seguridad social sucedió en edad
posterior a la que el sistema de pensiones tiene como modelo de referencia para
el acceso a la pensión de vejez, bajo el presupuesto de que existe una
exigencia de cotización de 1000 semanas y se establece como edad mínima para
acceder a la pensión de invalidez la de 55 años para las mujeres y 60 años para
los hombres, de lo cual se colige que el sistema da por supuesto que las
personas deben vincularse a éste entre los 25 y los 40 años, para poder acceder
al pleno de beneficios que de él se derivan, teniendo que el caso de la actora
es atípico en relación con este modelo ideal de cotización al sistema, por
cuanto la accionante se vinculó al mismo tan solo con posterioridad a la edad
considerada para el acceso a la pensión, esto es, después de los 60 años de
edad. Así las cosas, la norma tiene entre sus destinatarios a personas que
deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado por el Estado y a una
protección reforzada, de tal suerte que una vulneración al principio de
progresividad afectaría en gran medida a este específico grupo poblacional,
tornándose la norma inconstitucional para el caso concreto y requiriéndose la
actuación del juez de tutela en el sentido de amparar los derechos
fundamentales vulnerados inaplicando la norma en referencia. La norma, para el
caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al vulnerar los
artículos 13, 46 y 48 de la Carta Política relativos, en su orden, a la
especial protección que merecen las personas en circunstancia de debilidad
manifiesta, a la protección y asistencia que merecen las personas
pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social.
CULTURA DE FIDELIDAD AL SISTEMA DE
PENSIONES-Resultó
penalizando a personas que carecen de un hábito en ese sentido
Se desprende que la consideración para la adopción de
la norma giró en torno a la premisa de construcción de una cultura de fidelidad
al sistema de pensiones. Así las cosas, resulta paradójico que, so pretexto de
promover la cultura de afiliación, se penalice a aquellas personas que carecen
de un hábito en tal sentido. La norma jurídica en revisión establece un
incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda
vez que solo así podrán gozar de las garantías propias en materia de seguridad
social en pensiones; pero resulta contrario a la lógica jurídica que una norma
posterior que establezca nuevos requisitos para acceder a la pensión de
invalidez bajo el prurito del fomento de la cultura de afiliación, castigue a
quienes se comportaron de acuerdo a la legislación imperante hasta antes de la
entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. La cultura de afiliación al sistema
no se puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella. No
puede por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliación
desprotegiendo a ciertos sectores de la población, sin crear un régimen de
transición o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes
condiciones venían cotizando al sistema. Si bien el legislador comprendió que
la reforma redundaría en beneficio de las personas de mayor edad, por cuanto
tendrían más semanas cotizadas, merced a la cultura que se pretende crear con
la norma, tal efecto debe ser entendido como una proyección y, por tanto, no es
predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la
norma ya hacían parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellos ya no puede
recaer la pretendida "culturización". La especial protección que el
Estado debe ofrecer a las personas con discapacidades y de la tercera edad se
torna inocua a la luz de este precepto legal, en la medida en que se abandona a
su suerte a las personas de avanzada edad que no tuvieron la fidelidad
requerida por el sistema para causar a su favor la pensión de invalidez.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CON
EFECTO INTER PARTES
La Corte encuentra que para el caso
concreto de la accionante, la norma contraría de forma ostensible la Carta
Política y por tanto debe ser inaplicada; es pertinente, por consiguiente, dar
una revisión del caso concreto para dar lugar en éste, con efecto inter partes,
a la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
La inaplicación que el funcionario
competente haga de una norma por encontrar palmaria su incompatibilidad con la
Constitución Política no excluye del ordenamiento jurídico la norma inaplicada,
porque ello solo compete al juez constitucional en sede de control abstracto de
constitucionalidad del precepto normativo, que se despliega como consecuencia
del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad o del
control automático y previo en los casos expresamente consagrados en la
Constitución. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el
operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad
es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución
política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja
para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se
encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores. La
administradora de fondos de pensiones, Colfondos S.A., negó la concesión de la
pensión de invalidez sustentando su decisión en la aplicación del artículo 39
de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Con
dicha actuación Colfondos S.A. vulneró los derechos fundamentales alegados por
la accionante, toda vez que aplicó una norma que de acuerdo a los hechos
concretos de la presente acción de tutela resulta ostensiblemente inconstitucional.
Ello es así dado que, de acuerdo a los fundamentos expuestos en los acápites
anteriores, la norma aplicada vulnera de manera directa los artículos 13, 46 y
48.
INCAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA
TERMINAL A QUIEN NO SE LE RECONOCIO PENSION DE INVALIDEZ
La Corte encuentra que la accionante se encontraba en
estado de debilidad manifiesta por su condición económica, dado que ella alega
en la acción de tutela, sin que exista controversia al respecto, que requería
del ingreso proveniente de su trabajo para mantener su propia existencia y la
de personas a su cargo. Esta afirmación es de recibo por esta Corporación, en
la medida en que de los hechos que fueron relatados en el trámite de la acción
de tutela se desprende que la accionante no tenía ninguna persona que pudiera
responder por ella. A tal conclusión se arriba bajo el entendido de que de
haber tenido a quien reclamar alimentos legalmente la actora no se hubiera
visto en la necesidad de trabajar a la edad de 73 años, exponiendo su salud e
integridad personal.
LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de
invalidez
Retomando el punto de la vulneración de la
Carta por parte de la Ley 860 de 2003 por contener una regulación que puede ser
considerada como regresiva en materia de pensión de invalidez, es pertinente
reiterar lo dicho en líneas precedentes en el sentido de que tal
inconstitucionalidad se predica respecto del caso en concreto por cuanto la
medida afecta a una persona que se encuentra dentro de un grupo poblacional
objeto de protección reforzada, esto es, la señora es una persona con pérdida
de capacidad laboral, por motivo del cáncer pulmonar que la aqueja, y por tal
virtud, se encuentra en condiciones económicas y físicas que concretan su
debilidad manifiesta, además de ser una señora que pertenece a la tercera edad,
al contar con 73 años de vida.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE INVALIDEZ
El punto de la progresividad es
altamente relevante para la inaplicación de la norma por inconstitucional; la
Corte ha sostenido que “el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese
paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional".
Referencia: expediente T-1225522
Accionante: Isolina Trillos de Pallares
Demandado: Sociedad Agrícola del Toribio
S.A., Compañía Colombiana administradora de Fondos de pensiones y cesantías
Colfondos S.A. e Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis
(2006)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de
tutela instaurada por Isolina Trillos de Pallares contra la Sociedad Agrícola
del Toribio S.A., el Instituto de Seguro Social y Colfondos S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 29 de marzo de 2005 la señora Isolina
Trillos de Pallares, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela
contra la Sociedad Agrícola del Toribio S.A., la Compañía Colombiana
administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y el Instituto
de Seguros Sociales, con motivo de la presunta vulneración de los derechos a la
salud, a la vida, al trabajo y a la subsistencia, por los hechos que a
continuación se sintetizan.
Reseña la accionante que por el término de
ocho[1] años sostuvo una
relación laboral con la Sociedad Agrícola del Toribio S.A., por virtud de
contratos de trabajo a término fijo prorrogados de manera sucesiva e
ininterrumpida hasta enero de 2005.
Señala la actora que en vigencia del
contrato de trabajo sufrió un cáncer pulmonar como enfermedad profesional que
comprometió gravemente su sistema respiratorio, lo que condujo a que el
empleador decidiera no otorgar nueva prórroga del contrato de trabajo, dejando
de tal forma a la accionante en estado de indefensión toda vez que quedó sin
ingreso salarial y sin acceso al sistema de seguridad social.
Tras haber sido desvinculada del trabajo,
la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Magdalena con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,6% por
riesgo común, razón por la cual elevó petición ante Colfondos para que le fuera
otorgada la pensión de invalidez, que no obstante sus condiciones le fue
negada.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La accionante considera que la
desvinculación laboral y la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez
son actuaciones lesivas de derechos y principios constitucionales tales como la
salud, la vida, el trabajo, la solidaridad y el mínimo vital y móvil, entre
otros.
Sustenta su consideración en el hecho de
que es una persona de 73 años que además de soportar los quebrantos de salud
propios de su edad, tiene una disminución de su capacidad laboral y debe velar
por su familia, todo lo cual la hace pertenecer a un grupo especial de la
sociedad merecedor de una protección reforzada.
Sustenta normativamente su acción en los
artículos 11, 25, 46 y 23 Superiores, en el Código Sustantivo del Trabajo que
en su artículo 62 numeral 5to, establece la imposibilidad del empleador de
despedir al trabajador incapacitado y en jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se determina la estabilidad laboral en los contratos
de trabajo a término fijo y se indica la procedencia de la acción de tutela en
asuntos laborales respecto de enfermos terminales.
Concreta la vulneración de las normas
esgrimidas en el hecho de haber sido desvinculada del trabajo, dejando de
percibir remuneración mensual y no habiéndosele reconocido pensión de
invalidez, por lo cual solicita que se tutelen los derechos mencionados y se
ordene a la Sociedad Agrícola del Toribio S.A. reconocer el derecho al trabajo
y a la seguridad social, ordenando el reintegro laboral o en su defecto el
reconocimiento y pago inmediato de la pensión por invalidez.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1. Oposición de la Sociedad Agrícola del
Toribio S.A.
La Sociedad Agrícola del Toribio S.A.,
mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la accionante, reseñando los
hechos que en su parecer llevarían al juez de tutela a la indefectible
conclusión de inexistencia de hechos violatorios de los mandatos
constitucionales.
En primer lugar señala que entre la
Sociedad demandada y la accionante existía una relación laboral regida por un
contrato de trabajo a término fijo, que por virtud de las prórrogas a que fue
sometido, comprendió el término entre el 2 de enero de 2000 y el 1 de enero de
2005, llegando a su fin conforme a las disposiciones legales, dado que el aviso
de no prórroga fue notificado en noviembre de 2004.
Manifiesta que el 14 de enero de 2005 la
sociedad canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que
durante todo el tiempo de vigencia del contrato cumplió con su obligación de
afiliación al sistema de seguridad social.
Finalmente indica que tras la
desvinculación de la accionante y luego de conocer su pérdida de capacidad
laboral, la sociedad ofreció asesoría respecto del trámite necesario para
acceder a la pensión de invalidez, sin que pueda dar constancia de si la actora
adelantó el trámite pertinente ante la administradora de fondos de pensiones.
3.2. Comunicación de Colfondos
El representante legal de la Compañía
Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. COLFONDOS,
mediante oficio, dio respuesta al requerimiento del Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito en el sentido de comunicar si había otorgado o no la pensión de
invalidez.
Para tal efecto, establece que la señora
Isolina Trillos de Pallares se vinculó a Colfondos como trasladada de régimen
en fecha primero de marzo de 2000, efectuando cotizaciones por concepto de
pensión obligatoria en el período comprendido entre abril de 2000 y diciembre
de 2004.
Señala que la Junta Regional de
Calificación del Magdalena dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral de 58,6%, por riesgo común, indicando como fecha de estructuración de
la invalidez el día 24 de septiembre de 2004. Establece que el 16 de marzo de
2005, Colfondos rechazó la solicitud de pensión que hiciere la accionante por
cuanto ella no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, norma que aplica para el
caso en comento.
Para sustentar la negativa al requerimiento
de pensión de invalidez, hace un recuento de las normas aplicables, destacando
los requisitos para acceder a ella consagrados en el artículo 1º de la Ley 860
de 2003, en virtud del cual se requiere que el afiliado que sea declarado inválido
acredite la cotización de cincuenta semanas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y la fidelidad de
cotización para con el sistema de por lo menos el veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Ulteriormente, se pronuncia sobre el caso
concreto señalando que la señora Isolina Trillos de Pallares cumple con el
requisito de las cincuenta semanas de cotización, pero no con la fidelidad
requerida, razón por la cual procedió bajo el amparo legal al denegar la
solicitud de pensión, informando a la accionante el derecho que le asiste a la
devolución de saldos. Por ello solicita al juez que tenga en consideración los
hechos señalados para arribar a la conclusión de la inexistencia de vulneración
a los derechos y principios constitucionales.
Finalmente sostiene que la acción de tutela
no es un mecanismo viable para dar solución al conflicto planteado, toda vez
que ésta no sustituye las vías ordinarias para aclarar la controversia.
4. Pruebas que obran en el expediente
La accionante aporta los siguientes
documentos:
a.
Prórroga del contrato
de trabajo, del 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2005 (folio 7).
b.
Carta de aviso de no
prórroga del contrato de trabajo fechada de 1 de diciembre de 2004 (folio8).
c.
Prórroga del contrato
de trabajo del 1 de enero de 2003 hasta el 1 de enero de 2004 (folio 9).
d.
Liquidación definitiva
de prestaciones sociales (folio 10).
e.
Dictamen de Junta
Regional de Calificación de Invalidez en el que se establece una pérdida de
capacidad laboral equivalente a 58,6% por riesgo común (folios 11 a 13).
f.
Cartas contentivas de
comunicaciones entre la accionante, Colfondos y la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, conforme al proceso de solicitud de pensión de invalidez
(folios 14 a 16).
g.
Historia Clínica de la
accionante en la que se diagnostica hemoptisis persistente, hemoptisis activa
procedente del segmento apicoposterior del lóbulo superior izquierdo, mucosa
infiltrada que obstruye en un 100% la luz del bronquio del lóbulo superior
izquierdo y sospecha de cáncer broncogénico lóbulo superior izquierdo (folios
17 a 23).
La Sociedad Agrícola del Toribio S.A. anexó
las siguientes pruebas:
a.
Certificado de
existencia y representación legal (folios 37 a 39).
b.
Copia del contrato de
trabajo a término fijo pactado originalmente entre enero de 2000 y el dos de
julio de 2000 (folio 40).
c.
Copias de contrato de
afiliación al sistema de salud y de pensiones al Seguro Social y a Colfondos,
respectivamente (folios 43 a 44).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Marta, mediante providencia del catorce (14) de abril de 2005, resolvió
la acción de tutela denegando las pretensiones de la accionante bajo las
siguientes consideraciones.
Sostiene el juez de conocimiento que el
decreto 2591 de 1991 en su artículo sexto establece como causal de
improcedencia del recurso de amparo la existencia de otros recursos o medios de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Señala que no toda disputa puede ser
resuelta en los estrados judiciales invocando la acción de tutela como único
mecanismo de solución cuando existen procedimientos que ofrecen posibilidades
suficientes para discernir cual es la solución a la controversia. Refiere, con
base en jurisprudencia de la Corte, que no cabe la acción de tutela para
alcanzar propósitos susceptibles de ser logrados por los procedimientos
ordinarios.
Concluye que como en el caso estudiado
existe el proceso ordinario laboral, no es acertado el uso de la acción de
tutela y por tanto procede a rechazar la solicitud.
2. Impugnación del Fallo.
El apoderado de la señora Isolina Trillos
de Payares solicita que se revoque el fallo proferido por el juzgado cuarto
laboral del circuito de Santa Marta, recordando que la accionante es una señora
que pertenece a la tercera edad, que se encuentra padeciendo una enfermedad
terminal y que ha quedado sin el sustento necesario para atender su
alimentación y servicios médicos.
Establece que Colfondos asumió el riesgo
común al afiliar a la accionante sin hacer ninguna consideración respecto de su
estado de salud, de lo cual se colige que al momento de surtirse la afiliación,
ella se encontraba sin el padecimiento que hoy la aqueja. De otra parte, señala
que Colfondos pretende abstraerse de su responsabilidad aduciendo la
aplicabilidad de una norma que no tiene cabida en el caso concreto.
Finalmente considera que sí es dable la
procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para amparar
los derechos presuntamente vulnerados en el caso concreto.
3. Fallo de Segunda Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Marta confirma la decisión del A-quo sosteniendo en
igual sentido que la acción de tutela es de carácter subsidiario o residual,
salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Del caso concreto concluye que al accionante le asisten otros
mecanismos de defensa y por tanto la acción no está llamada a prosperar,
precisando que tampoco procede como mecanismo transitorio porque no se
acreditaron las condiciones para ello.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte, en esta
oportunidad, pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos a la
vida, a la salud y al trabajo por parte de las entidades demandadas, conforme a
los hechos reseñados.
Para tal efecto, es pertinente que la
Corporación aborde en primer lugar la situación jurídica de la accionante
frente a su empleador, y en segunda instancia, la relación frente a la
administradora de fondos de pensiones.
En cuanto al primer asunto objeto de
análisis la Corte debe determinar la forma en que se ha entendido el principio
de estabilidad en los contratos a término fijo, para establecer si a la
accionante se le ha vulnerado el derecho al trabajo.
De otra parte, en materia de pensiones,
deberá la Corte establecer los principios que irradian el Sistema General de
Seguridad Social y concretamente al sistema de pensiones, para determinar si la
negación en el otorgamiento de la pensión de invalidez constituye una violación
a los principios legales y constitucionales que sirven de sustrato a la seguridad
social en Colombia.
3. Estabilidad en los contratos a término
fijo.
El trabajo, entendido en nuestra
legislación como "toda actividad humana libre, ya sea material o
intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta
conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre
que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo", ha sido
reconocido a partir de la Constitución de 1991 como un principio fundante del
Estado Social y como un derecho fundamental y una obligación social, objeto de
una especial protección.
El constituyente estableció una serie de
principios mínimos fundamentales sobre los cuales reposa la protección jurídica
en materia laboral y que coadyuvan a la materialización del derecho al trabajo,
dentro de los que se destacan la remuneración mínima vital y móvil, la
irrenunciabilidad a beneficios mínimos y la estabilidad en el empleo.
La libertad para elegir profesión u oficio,
el derecho al trabajo y la libertad de empresa, entre otros derechos de
raigambre constitucional, determinan el escenario del mercado laboral en el que
las personas pueden concurrir libremente para establecer vínculos laborales
bajo distintas modalidades contractuales, dentro de las que se destaca la de
los contratos a término fijo.
Estos contratos se sustentan en el
principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pero encuentran
limitaciones de orden legal y de creación jurisprudencial que adecuan la
configuración contractual a los fines del Estado colombiano. Así, los contratos
a término fijo según el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo deben
constar siempre por escrito; de lo contrario se entiende que se ha pactado un
contrato de trabajo a término indefinido. De otra parte, de acuerdo con el mismo artículo, los contratos a término
fijo pueden pactarse por un tiempo inferior a un año. En este caso, son
renovables sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores al
inicialmente pactado, al cabo de los cuales no podrán ser renovados por un
término inferior a un año.
Ahora bien, por vía
jurisprudencial se ha señalado que si bien los contratos de trabajo a término
fijo se pactan, como su nombre lo indica, para regular la relación entre
empleador y trabajador por un período limitado en el tiempo, esto no significa
que el principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de
la Constitución, no les sea aplicable. Al respecto, la Corte ha señalado que:
"es obvio que el
contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad del empleo, porque
aun cuando las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan
libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la
relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más
aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las
causas que le dieron origen al contrato. En otros términos, más que la fijación
de espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo,
lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el
empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del
empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener
el contrato".[2]
Con base en esta última consideración de la
Corte, debe precisarse que la disposición legal que articula la estabilidad
laboral con el contrato a término fijo es el artículo 46 del Código Sustantivo
del Trabajo, que en su numeral primero establece que "si antes de la
fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un
período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente".
Una lectura preliminar de este precepto
legal lleva a dos conclusiones básicas: En primer lugar, se desprende de la
norma que si el empleador no presenta oportunamente aviso de no prórroga al
trabajador, el contrato de trabajo se entiende prorrogado automáticamente; de
otra parte, se colige del artículo en cita que al empleador y al trabajador les
asiste la posibilidad legal de no prorrogar el contrato de trabajo dando aviso
con un término de antelación de 30 días a la fecha de terminación del período
pactado.
Esta última conclusión que se deriva de la
norma es legalmente acertada y no comporta la inconstitucionalidad de la misma;
no obstante, al establecer una ponderación entre el principio de la autonomía
de la voluntad y el de estabilidad laboral, la Corte encuentra que el primero
debe ceder frente al último. Por tanto, la interpretación del precepto en
comento no puede ser de tal entidad que torne al principio de estabilidad
laboral en una categoría ilusoria, sino que debe permitir su materialización.
Así las cosas, ha sostenido esta
Corporación que aun en los contratos a término fijo debe respetarse el
principio de estabilidad laboral consagrado en la Carta Política, de tal suerte
que los trabajadores que han sido vinculados bajo esta modalidad contractual y
que tengan una expectativa racionalmente fundada de permanencia en el empleo,
vean dicha expectativa correspondida con la prórroga del contrato. La
racionalidad se predica, para estos efectos, tanto de la viabilidad del trabajo
en términos de tiempo, lugar y labores desempeñadas, entre otras condiciones,
como del desempeño de las funciones en debida forma, todo lo cual permite
colegir que si se sigue requiriendo la prestación de un servicio y éste se
presta de manera idónea, no hay lugar a la terminación unilateral del contrato
de trabajo con previo aviso, sin que se vulnere el principio de estabilidad
laboral.
Así, en sentencia C-016 de 1998 esta
Corporación sostuvo que el principio de estabilidad laboral era inherente a los
contratos a término fijo cuando se configuraban los siguientes presupuestos: "Cuando
el trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo,
en la medida en que subsista la materia de trabajo y él haya cumplido
satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador,
motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato"[3].
De esta manera, si subsisten las
condiciones materiales del trabajo y el empleado ha cumplido con las cláusulas
contractuales, no bastará con el vencimiento del término pactado para que el
empleador quede investido de facultades legítimas para dar por terminada la
relación laboral, toda vez que se imponen los principios de estabilidad y de
primacía de la realidad sobre la forma.
Con base en el primero se garantiza la
materialización de la expectativa cierta y fundada del trabajador de mantener
su empleo[4]
y, con sustento en la segunda, se tiene que “más que las palabras usadas por
los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma
que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato
expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus
características y los hechos que en verdad la determinen”[5].
El marco de libertad que el legislador
otorga a los trabajadores y empleadores para concurrir al mercado mediante
contratos que se ajusten a las expectativas y necesidades de cada caso
concreto, no faculta a las partes a desconocer principios superiores que
irradian la materia laboral y que compelen a los empleadores, por la naturaleza
tuitiva del derecho laboral, a respetar la vocación de permanencia que pueda
razonablemente desprenderse de una situación de trabajo, en la medida en que
subsistan las condiciones que sirvieron de sustento a la vinculación preliminar
mediante el contrato de trabajo a término fijo.
De esta forma, la interpretación adecuada
que debe darse a la norma contenida en el artículo 46 del Código Sustantivo del
Trabajo, es aquella en virtud de la cual, bajo el amparo del principio de la
estabilidad, el trabajador tiene derecho a que el contrato de trabajo le sea
renovado sin solución de continuidad si no existiere una notificación con la
precedencia que la Ley exige; y que en el caso de que exista dicha notificación
de no prórroga ella estuviere debidamente justificada, lo cual se entiende en
los eventos en que desaparecen las condiciones que le dieron origen a la
relación laboral, o que persistiendo estas características, el trabajador haya
bajado su rendimiento a tal punto que no cumpla con las expectativas iniciales
que dieron lugar a su contratación.
Corolario de lo anterior es la
interpretación que la Corte ha venido adoptando para los contratos a término
fijo que consiste en que siempre que "subsistan la materia de trabajo y
las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus
obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación"[6].
Por lo anteriormente expuesto es dable
afirmar que los contratos a término fijo aun cuando están diseñados para regir
la relación laboral por el término inicialmente pactado, abren la puerta a la
renovación de forma continua del vínculo jurídico mientras subsistan las
condiciones que le dieron origen, de tal manera que se ampare al trabajador su
derecho al trabajo y por consiguiente su mínimo vital y la vida digna; así lo
ha reconocido esta Corporación:
"El principio de la estabilidad en
el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que
sirvan al Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar
de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se
romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma
permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio
sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono"[7].
4. Caso concreto: Ineficacia de la solución
por vía de restablecimiento del empleo.
La accionante, Isolina Trillos de Pallares,
sostuvo por el término de cinco años una relación laboral con la Sociedad
Agrícola del Toribio S.A., a través de contratos a término fijo inferiores a un
año renovados de manera consecutiva hasta el año 2005.
Con la anticipación legal requerida esto
es, 30 días, el empleador notificó a la accionante la no prórroga del contrato
de trabajo y la consecuente terminación del mismo a partir de enero de 2005. La
desvinculación del trabajo fue inesperada por parte de la señora Isolina
Trillos de Pallares, dado que de acuerdo al sustento fáctico, la prórroga del
contrato de manera sucesiva por el término de cinco años, la subsistencia
material de las condiciones del empleo y su rendimiento acorde con las
expectativas propias del empleador en relación con las funciones laborales,
solidificaban la expectativa cierta y fundada de la accionante en el sentido de
continuar laborando para la empresa.
Si bien es cierto que la señora Isolina
Trillos de Pallares se encontraba padeciendo una enfermedad pulmonar, no consta
en ninguna de las manifestaciones de las partes que ello haya influido
directamente en el rendimiento laboral; es decir, no existe afirmación alguna
dirigida a sostener que el motivo de la desvinculación laboral fue la
incapacidad de la accionante para desempeñar sus funciones. De ello se
desprende que la decisión tomada por el empleador atendió únicamente a su
liberalidad y por tanto, transgredió la expectativa de la trabajadora de
permanecer en el trabajo.
De esta forma, se puede concluir que a la
accionante le asistía la legítima expectativa de encontrar la renovación de su
contrato toda vez que el puesto de trabajo persistía bajo las mismas
condiciones de modo, tiempo y lugar con que se pactaron originariamente y ella
se encontraba realizando sus labores en debida forma.
No obstante, el empleador de manera
inmotivada dio por terminado el contrato de trabajo en enero de 2005 dando el
aviso de no prórroga que exige la Ley laboral con el término de anticipación
correspondiente. Sin embargo, como ha sido expuesto, no basta con presentar
dicho aviso para que el empleador quede investido de facultades legítimas para
terminar la relación laboral regida por un contrato a término fijo.
En desarrollo de los principios de
estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre la forma, se impone, al
empleador, el deber de conservar la relación laboral si subsisten las
condiciones de trabajo que dieron lugar a la contratación inicial y si el
trabajador se comporta de tal forma que satisfaga las cláusulas que rigen la
relación de trabajo.
Tales circunstancias se presentan en el
caso concreto por lo que se impone la conclusión de que el empleador ha
vulnerado el derecho fundamental al trabajo y por tanto la Corte debe entrar a
restablecer la situación determinando las medidas necesarias para garantizar el
derecho y salvaguardar la vida, salud y subsistencia de la accionante, que se
ven amenazados al carecer de un ingreso mensual para satisfacer sus necesidades
mínimas vitales.
La Corte, sin embargo, encuentra que la
condición de la señora Isolina Trillos de Pallares, en el sentido de padecer
una enfermedad respiratoria grave como consecuencia del cáncer pulmonar que la
aqueja, hace que el amparo del derecho fundamental al trabajo pueda ser
ineficaz en el caso concreto.
Así, dado que la accionante ha sido
calificada por la junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con
una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,6%, es claro que la señora
Isolina Trillos del Pallares no puede continuar con la prestación de sus
servicios sin que ello afecte de manera significativa su estado de salud.
Por tanto, la Corte considera que aunque se
concreta una vulneración del derecho fundamental al trabajo, existen otras
piezas del elemento fáctico que permiten concluir que el restablecimiento del
derecho en el sentido de impartir una orden al empleador de reubicar a la
señora en su puesto de trabajo no consigue concretar la justicia material, por
cuanto la accionante por su avanzada edad y su pérdida de capacidad laboral
arriesgaría su salud y vida en desarrollo de la actividad laboral.
Es por tanto necesario dar paso al análisis
de la relación de la accionante con la administradora de fondos de pensiones,
para dilucidar si existe en tal vínculo una vulneración a los derechos fundamentales
de la actora y un mecanismo idóneo para salvaguardarlos y garantizar su
efectividad.
5. Seguridad Social en Colombia
A partir de 1991 Colombia asume la calidad
de Estado Social de Derecho, adquiriendo de esta forma un compromiso activo con
los asociados en el sentido de garantizar la efectividad de los principios y
derechos consagrados en la Carta Política, ejerciendo una protección, no
solamente desde la arista negativa, esto es procurando que no se vulneren los
derechos consagrados para las personas, sino desde el punto de vista activo, es
decir, garantizando de manera universal, eficiente y progresiva la
materialización de las libertades y derechos conferidos por mandato
constitucional a todos los habitantes del territorio.
Así las cosas, se tiene que es papel
determinante del Estado colombiano, por virtud de su definición como Estado
Social de Derecho, el de garantizar la efectividad de los principios y derechos
consagrados en la Carta Fundamental, con el fin de asegurar la prosperidad general
de los asociados. Para tal fin, respecto de la materia que compete revisar,
surge el deber del estado de garantizar la prestación de una "Seguridad
Social integral, que proteja a las personas ante las distintas contingencias
que puedan menguar su estado de salud y su capacidad económica, con afectación
de sus medios de subsistencia o los de su núcleo familiar"[8].
La Seguridad Social ha sido entendida por
esta Corporación como el "conjunto de medios de protección
institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y
oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos
suficientes en orden a una subsistencia digna"[9]; de igual forma, puede
ser calificada como el conjunto de instituciones orientadas de manera armónica
y sistemática a la realización de los derechos de las personas con miras a
amparar la dignidad humana y en procura de un desarrollo integral de la
persona.
La seguridad social bebe de las fuentes de
la solidaridad y el altruismo social como filosofías fundantes del Estado,
guarda relación con los principios esenciales del Estado y propugna por la
conservación de la calidad de vida de las personas; en este sentido, la Corte
ha sostenido que "[e]n un Estado social de derecho como el nuestro, la
seguridad social adquiere una trascendental importancia pues con ella se busca
no sólo la protección de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza,
edad, condición social, etc., sino también contribuir a su desarrollo y
bienestar, con especial énfasis a las personas marginadas y a las de los
sectores más vulnerables de la población para que puedan lograr su integración
social"[10].
De acuerdo con el artículo 48
Constitucional, la seguridad social es, de una parte, un servicio público que
debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los
particulares autorizados para tal fin y, de otra, un derecho que debe ser
garantizado a todos los habitantes[11],
de tal suerte que puede asegurarse que ella goza de doble naturaleza: "En
nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble
connotación. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas,
que adquiere el carácter de fundamental por conexidad, "en la medida en
que con su vulneración resultan comprometidos otros derechos que participan de
esa naturaleza" vr. gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio público, de
carácter obligatorio, que pueden prestar las entidades públicas o privadas,
según lo establezca la Ley, bajo la dirección, coordinación y control del
Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. (arts. 48 y 49 C.P.)"[12].
Desde la perspectiva del servicio público,
debe anotarse que la Constitución encomienda al Estado la tarea de dirigir,
coordinar y controlar la prestación del servicio público de seguridad social,
sin que ello implique que el Estado se erija en único prestatario del mismo,
toda vez que el artículo 48 Superior en su inciso tercero sostiene que la
prestación de los servicios se hará conjuntamente con los particulares,
procurando la universalidad y la cobertura progresiva del mismo. En este
sentido, tanto el Estado como los particulares pueden desarrollar, bajo el
amparo legal, la actividad económica destinada a la prestación del servicio
público de la seguridad social, obteniendo por tal razón, un beneficio propio.
No obstante, la prestación de la seguridad
social no puede ser entendida únicamente como una actividad empresarial en la
que concurren el Estado y los particulares, sino que debe comprenderse como una
actividad solidaria desplegada por todos los asociados en procura del bienestar
general; así, se concluye que "La seguridad social es un asunto que
"no sólo interesa a los fines del Estado, entendido éste como la
institución organizada para lograr sus objetivos sociales, sino que debe
comprometer a la sociedad en general, en la búsqueda de los objetivos de
brindarle al hombre la protección contra todos los riesgos de carácter social y
contra las distintas cargas familiares (…).”[13]"[14]
Ahora bien, centrando la atención en la
calidad de derecho que le es inherente a la seguridad social, debe sostenerse
que éste ha sido reconocido en el Estado colombiano, así como en la legislación
comparada, como un derecho de segunda generación, un derecho de naturaleza
asistencial o prestacional que debe ser garantizado de manera progresiva. Así
lo ha sostenido esta Corporación:
"Tal como lo entendieron el
Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la
seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que la Carta sitúa
en su capítulo 2o. del título II, de los derechos sociales, económicos y
culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta
como de la Segunda Generación; tiene además por su contenido material una
naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola
existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentación que lo
organice y una agencia pública o privada autorizada que le suministre los
bienes y servicios que lo hacen realidad. Adicionalmente, un aspecto
relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la
asistencia o prestación, le da a este derecho a la seguridad social un carácter
temporo-espacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones sentadas
por la propia Carta (art. 48), lo viene a diseñar con una cobertura progresiva
que comprenda todos los servicios que, como parte de él, determine la Ley”[15].
De acuerdo con el artículo 48 Superior,
existen unos principios fundamentales que coadyuvan a la materialización del
derecho a la seguridad social, dentro de los que se destacan la eficiencia,
universalidad[16],
solidaridad[17]
y progresividad, los cuales han sido desarrollados por esta Corte en los
siguientes términos:
"El servicio público se prestará,
por mandato superior, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que definirá,
como en efecto lo hace, la Ley. EFICIENCIA, es la mejor utilización social y
económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles
para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en
forma adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD, es la garantía de la
protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida. SOLIDARIDAD, Es la práctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil;
es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad
social mediante su participación, control y dirección del mismo; los recursos
provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de
todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en
general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada
quien contribuye según su capacidad y recibe lo necesario para atender sus
contingencias; UNIDAD, es la articulación de políticas, instituciones,
regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la
seguridad social; PARTICIPACION, es la intervención de la comunidad a través
de los beneficios de la seguridad social en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Estos
conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el legislador en la
Ley que se revisa, aportan una mejor comprensión de los alcances que de los
mismos se fija en las disposiciones de la Carta sobre seguridad social"[18].
Este último principio, el de progresividad,
implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del
derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores
beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en
principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan
reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.
El principio de progresividad, inherente a
los derechos de segunda generación y predicable del derecho a la seguridad
social por expreso mandato del artículo 48 constitucional, ha sido desarrollado
in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación; así, la misma ha
sostenido que "existen unos contenidos mínimos o esenciales de
satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas.
Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones
mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales
prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el
incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible,
coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como
esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad[19]"[20].
(negrilla fuera de texto).
Ahora bien, en materia de
configuración legislativa en torno a la seguridad social, la Carta Política le
reconoce al legislador un amplio margen de configuración política, al sostener
en el artículo 48 que su prestación será de acuerdo a la Ley, radicando así en
cabeza del Congreso la tarea de procurar la materialización de los principios
de acuerdo a su criterio, en el entendido de que por ser un órgano colegiado y
de representación política, puede materializar la voluntad general y acometer
de manera progresiva los fines del Estado. Así, lo ha sostenido esta
Corporación:
"Teniendo
en cuenta su naturaleza de derecho prestacional, la Constitución no optó por un
único modelo en esta materia sino que confió al Legislador la tarea de
configurar su diseño, por ser éste el foro de discusión política y democrática
por excelencia donde deben ser analizadas reposadamente las diferentes
alternativas a la luz de las condiciones económicas, los esquemas
institucionales y las necesidades insatisfechas (entre otros factores),
teniendo siempre como norte su realización progresiva en cuanto a calidad y
cobertura se refiere"[21]
Dicha libertad de configuración del
legislador, no obedece a una interpretación amplia de sus facultades generales,
s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.