T-221-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-221/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Necesidad de establecer
periodo de gestación para el pago/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Necesidad de
establecer periodo de gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago
Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación
ha delineado para la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de
una licencia de maternidad son las siguientes: a) En principio se trata de un
derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del
amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con
otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido -tal es el caso
de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el
derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por
conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela. b) Para tener derecho
a la licencia por maternidad remunerada, la trabajadora debe haber cotizado los
nueve meses durante todo el periodo de la gestación. c) Cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la
licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un
tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia
de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. d) La entidad obligada
a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a
los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el
empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los
aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la
prestación económica. e) Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la
entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento
a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia. f) Para que
la afección del mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere
amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación
económica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del
término de la licencia. Si el amparo se solicita una vez vencido el término de
la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requirió del pago de esa
prestación para atender sus necesidades básicas y las del menor; es decir, en
tales hipótesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneración del mínimo vital
y por lo mismo la tutela no procede. g) Si transcurre el término de la licencia
de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se está ante un perjuicio
causado y por ello no es viable la protección constitucional de los derechos.
Referencia: expediente T-1012478
Accionante: Denys María Quintero Durán
Procedencia: Juzgado Primero Municipal de
Aguachica-Cesar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número
T-1012478, acción promovida por la ciudadana Denys María Quintero Duran contra
Coomeva E.P.S. Los fallos fueron proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo
Municipal de Aguachica-Cesar, el 23 de agosto de 2004, y Promiscuo del Circuito
de Aguachica-Cesar, el 1 de octubre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- La señora Quintero Durán en calidad de tutelante y
representante legal de su menor hijo Sergio Mauricio Angarita Quintero, manifiesta
que fue vinculada como socia y trabajadora afiliada de la Cooperativa de
Trabajo Conaltamoc Ltda., a partir del 14 de abril de 2003.
- Para ser atendida en salud fue afiliada por la
cooperativa Conaltamoc Ltda. a la empresa promotora de salud Coomeva E.P.S.
- Como en la localidad donde vive la señora Quintero,
la E.P.S no quiso afiliarla por trabajar para una empresa Asociativa de
Trabajo, la accionante junto con sus compañeros de trabajo se vieron en la
obligación de buscar alternativas para poder cumplir con la norma y de esta
manera poder estar afiliada a un sistema de seguridad social. Por tanto,
decidieron constituirse en Cooperativa de Trabajo Asociado “INTEPSALUD”.
- Para el 15 de julio de 2003, presentaron la
documentación a la Cámara de Comercio de la ciudad de Aguachica Cesar, a partir
de ese momento la Empresa Asociativa de Trabajo se había convertido en
Cooperativa de Trabajo Asociado “INTEPSALUD”.
- Se le informó a la Asesora Comercial de la empresa
Canaltalmoc Ltda. el trámite realizado sobre el cambio de razón social con el
fin de que ella realizara lo pertinente para afiliarla directamente con la
E.P.S. Coomeva S.A., manifestándole la señora Quintero que se encontraba en
estado de embarazo.
- La señora Denys Quintero afirma que trabaja como
promotora de salud en el Municipio de Aguachica y que se encuentra afiliada a
la E.P.S. Coomeva desde el 4 de abril de 2003 a través de la Cooperativa de
Trabajo Asociado Interpsalud. Por lo que, en los días siguientes al parto (17
septiembre de 2003), se presentó en las oficinas de Coomeva E.P.S. en la ciudad
de Bucaramanga para reclamar la licencia de maternidad, donde le fue negada la
misma.
- Afirma la accionante que con el no pago
de la licencia de maternidad la E.P.S. les está vulnerando a ella y a su hijo
los derechos a tener una vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, y
a la protección de la maternidad y del recién nacido. Agrega que no cuenta con
otros recursos para sostener a su familia compuesta por el compañero permanente
y dos hijos.
- Solicita que se le protejan sus derechos
fundamentales y los de su menor hijo, los cuales están siendo vulnerados con la
actuación de la entidad demandada al no cancelarle la licencia de maternidad, y
que se le ordene a la E.P.S. demandada le reconozca y cancele el pago de la
licencia de maternidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Jefe Jurídico de la E.P.S. Coomeva de Bucaramanga,
el 20 de agosto de 2004, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Aguachica, manifestó: “La señora DENNIS MARIA QUINTERO DURAN se
encuentra afiliada a COMEVA EPS S.A. como Cotizante desde 14-04-2003 cuenta con
(54) semanas cotizadas encontrándose activa a la fecha, razón por la cual ha
recibido por parte de la Entidad los servicios de asistencia médica de
conformidad con el Plan Obligatorio de Salud POS, que comprende el conjunto de
servicios de atención en salud y reconocimientos económicos a los cuales tiene
derecho y que, además, debe ofrecerle y garantizarle toda Entidad Promotora en
Salud.
En el caso especifico de la Señora QUINTERO DURAN en
ningún momento se le han negado los servicios médicos hospitalarios que
requirió. Es de aclararle al Despacho en primera instancia que la tutelante no
contaba con los nueve (9) períodos de gestación cotizados al Sistema General de
Seguridad en Salud; presentaba tan solo 18 semanas cotizadas,
correspondientes a cuatro (4) periodos de cotización de treinta (30) días cada
uno y un período de cotización de diecisiete (17) vinculada con la empresa
CONALTAMOC, con Nit. No. 804008799; anexo como prueba certificado de licencia
de maternidad y estado de cuenta del empleador.
Por tal razón la usuaria no cumple con lo
establecido en el Decreto 047 de Enero 19 de 2000 por ende es el empleador
quien debe asumir el pago de la Licencia de maternidad, teniendo en cuenta
que existe una relación contractual la cual no puede evadir.”
3. PRUEBAS
- Copia de Cédula de Ciudadanía de Nº 49.666.380 de
Becerril, Cesar, en donde consta que la accionante tiene 29 años de edad.
- Copia del carné de E.P.S. Coomeva a nombre de la
accionante, con fecha de afiliación 14 de abril de 2003.
- Certificado de Registro Civil de nacimiento del
menor Sergio Mauricio Angarita Quintero, en donde aparece la fecha de
nacimiento 17 de septiembre de 2003.
- Recibo de la Compra-Venta “LA QUINTA”, contrato Nº
14045, con fecha 9 de diciembre de 2003 a nombre de la accionante por valor de
$50.000,oo. Con la siguiente anotación “una cadena sencilla imperfecta...”
- Certificado de incapacidad o licencia de maternidad
con fecha de expedición 31 de enero de 2004, fecha de inicio de la incapacidad
17 de septiembre de 2003 y fecha final de la incapacidad 9 de diciembre de
2003.
- Escrito del 21 de abril de 2004, en el cual la
Cooperativa de Trabajo Asociado “INTEPSALUD”, solicitó a la E.P.S. Coomeva de
Aguachica – Cesar el pago de la licencia de maternidad de la accionante, al
considerar que la Cooperativa se encontraba al día en los pagos de cotización.
- Declaración jurada rendida por la señora Denys María
Quintero Durán, el 19 de agosto de 2004, donde la accionante a lo preguntado
por la Juez respondió así: “PREG/. Sírvase manifestar al Despacho donde
labora, cual es la entidad nominadora y cual la entidad social está adscrita?
CONT/. Estoy afiliada a la Empresa Asociativa de Trabajo INTECSALUD, somos un
grupo de auxiliares de enfermería y pertenecemos a la Cooperativa y socia de
esa cooperativa, la Cooperativa contrató con COOMEVA E.P.S. y nos presta los
servicios de Seguridad Social, yo trabajo en la Búsqueda Activa sintomático
respiratorio, me paga INTECSALUD directamente, me pagan $355.000,oo el problema
es que quedé embarazada, tuve mi bebé, pasé la dieta y los 3 meses de
incapacidad y COOMEVA E.P.S. no me ha pagado, parí el 17 de septiembre de 2003;
a penas me dieron la orden de licencia la llevé a la oficina de COOMEVA, en lo
días que había parido, pero no me cancelaron, se pasó el tiempo y no me
cancelaron porque me decían que “todavía no había llegado la licencia de
maternidad”, después que fui nuevamente a preguntar me dijeron que ya había
llegado y la recibí donde decían que no se pagaba por pagos inoportunos,
habiendo yo cancelado mis mesetas (sic) a tiempo y por adelantado.
PREG/. Sírvase manifestar la tutelante, que razones son las que manifiesta la
entidad E.P.S. COOMEVA a la omisión del pago o cancelación de la licencia de
maternidad que exige y bajo que documentos lo ha requerido. CONT/. Coomeva me
entrego el certificado de incapacidad de Licencia de Maternidad, Coomeva no me
dice nada, ALTAMOC que es la empresa asociativa de trabajo, hizo un derecho de
petición y no lo contestaron. PREG/. Sírvase manifestar al Despacho de qué
manera se sustenta luego del incumplimiento al pago de la incapacidad o
licencia de maternidad que retuvo, qué ingresos obtiene y como hace para la
manutención de usted y el recién nacido y si su estado de salud ha sido bueno,
luego del parto,? CONT/. Cuando entre de la licencia entre a trabajar
nuevamente, ganando $355.000,oo me mantengo yo y el niño con lo poco que gano,
porque mi compañero con quien convivo, trabaja como vendedor ambulante, ya que
a veces gana diariamente $10.000,oo diarios; tengo únicamente al recién nacido,
pero a mi cargo tengo otro que es hijo de mi compañero; no devengo mas nada,
estoy recibiendo el salario que devengo, en estos momentos están atrasados en 2
meses. PREG/. Sírvase manifestar al Despacho por qué razones interpone usted
acción de tutela en esta oportunidad sobre el pago de la maternidad que se le
adeuda, si hasta la fecha han transcurrido 8 meses? CONT/. Estaba esperando que
me contestaran el Derecho de petición y en la Cooperativa me decían que tenía
que esperar que respondieran. PREG/. Díganos que mas desea agregar? CONT/.
COOMEVA tenia que mandar a la cooperativa INTERSALUD, una orden para el pago de
la incapacidad y no la mandó duro como 4 meses para hacerlo, lo hicieron, yo
misma fui a reclamarla, porque no la hicieron a la Oficina, se hizo un Derecho
de Petición a ALTAMOC para los recibos de pago, se tomo también su tiempo y no
lo contesto, por eso (sic) que debido a eso se entablo la tutela, en
este tiempo. Con tiempo me acerque a la Cooperativa, la Gerente de INTERCSALUD,
me respondía que eso se demoraba como un año, pero siempre lo pagaba. Debido a
eso estaba confiada. Así esta mi amiga en las mismas condiciones. Todo lo que
respondía en INTECSALUD me lo decían en forma verbal y en reuniones de socios.
No es más.”
- Coomeva E.P.S. el 19 de agosto, informa lo
siguiente: “DENNIS MARIA QUINTERO DURAN con cédula de ciudadanía número
49.666.380 se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud
Régimen Contributivo, en el Plan Obligatorio de Salud en nuestra entidad en
calidad de Cotizante, desde el día 14 de abril de 2003, encontrándose activo a
la fecha con 54 semanas.”
- Reporte de pagos realizados a Coomeva EPS por la
empresa CONALTAMOC LTDA. en donde aparece a manuscrito la siguiente nota: “al
momento del evento sept. 9/17/04 la empresa presentaba pago fuera de fecha y
mora.”
- Estado de pagos Dependiente a Coomeva
EPS a 19 de agosto de 2004. El pago del mes de septiembre aparece cancelado el
día 26 del mismo mes.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica,
el 23 de agosto de 2004, declaró improcedente el amparo constitucional de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social en
conexidad con la protección de la maternidad y la protección del recién
nacidos, al no encontrar vulnerados y amenazados los derechos invocados por la
accionante por el no pago de la licencia de maternidad en virtud de que su
situación de actual, no se hace indigna a su existencia como ser humano, pues,
su continuidad en la labor de trabajo, oficio que realiza o que desempeña como
Promotora de salud, le permite gozar de recursos para su manutención, más el
aporte diario que hace su compañero permanente trabajando como vendedor
ambulante. No obstante, amparó el derecho de petición, ordenando a la empresa
Promotora de Salud Coomeva E.P.S. de Bucaramanga que en el término de 48
resolviera de fondo la petición respetuosa de la señora Quintero Duran.
En la Impugnación la señora Denys María
Quintero Durán el 30 de agosto de 2004, le manifestó al Juez de instancia: “...
no estoy de acuerdo con su fallo, por lo tanto apelo su decisión de declarar no
procedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al Mínimo
vital, a la seguridad social en conexidad con la protección de la maternidad y
la protección del recién nacido, ya que usted no ha tenido en cuenta que el
mínimo vital de mi hijo lo viola COOMEVA EPS por no entregar a tiempo el
certificado de la licencia de maternidad a pesar de que en varias ocasiones y
en debida oportunidad estuve solicitándole cobro respectivo personalmente en
las oficinas de COOMEVA de la ciudad de Aguachica de mi licencia de maternidad
y se me decía que el Certificado todavía no llegaba donde hace constancia de si
tengo derecho o no al pago de la respectiva licencia de maternidad. COOMEVA EPS,
tiene por costumbre entregar los certificados después que haya pasado los 84
días de licencia de maternidad como en mi caso COOMEVA EPS, entregó el
certificado el día 31 de enero del 2004, o sea después de 123 días, Y/O (sic) 4
meses y 14 días después del parto.
Este atraso en la entrega de los certificados me
perjudico pues soy trabajadora y (sic) social de una Cooperativa y nosotros los cooperados no
contamos si no con el salario mínimo que nos ganamos y no contamos con una
estabilidad laboral, hoy pueden contratar, mañana estamos sin contrato. Coomeva
EPS, en forma alevosa evade la entrega a tiempo de los certificados para que
cuando se demanden haya pasado el tiempo y no se pueda alegar el Mínimo vital,
y así evadir el pago de las licencias de maternidad.
Mi esposo siendo vendedor ambulante no
gana todo los días, esto lo pueden testificar mis compañeras de trabajo (...)
que saben que cuando di a luz a mi bebé, me toco vivir en la casa de mis
padres, pues al encontrarme el LICENCIA DE MATERNIDAD no tenía trabajo y no
contaba con dinero para el pago de arriendo ni para el sustento de mi recién
nacido, es mas en el mes de diciembre del 2003, me toco empeñar una pulsera en
la compra-venta La Quinta, (...) por un valor de $50.000 pesos, para poder
comprar pañales, leche y otros elementos de vital importancia para mi bebé. El
único recurso que contaba era el dinero de la Licencia de maternidad que me
adeuda COOMEVA EPS.”
El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, el 1 de
octubre de 2004, confirmó el fallo, por cuanto la accionante manifestó que se
le estaba vulnerando su mínimo vital y el de su hijo pero no demostró tal
vulneración de manera oportuna. Afirmó el Juez que la señora Quintero interpuso
la acción de tutela 8 meses después de vencida la licencia de maternidad y a
siete meses de recibido el certificado de licencia de maternidad negando el
pago, lo que hizo pensar fundamentalmente que la falta de pago de esa
prestación económica no afectó su mínimo vital y el del recién nacido. Por
último, manifestó el Juez que la accionante tiene otra vía judicial para
defender sus derechos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
TEMA JURIDICO
En el presente caso, la Sala analizará si a la
accionante y a su hijo recién nacido se les vulneraron los derechos a la
seguridad social en conexidad con la protección de la maternidad y la
protección del recién nacido por parte de la empresa Coomeva EPS de
Bucaramanga, al no autorizar el pago de la licencia de maternidad.
1. Período mínimo de cotización para el pago de la
licencia de maternidad
La Corte manifestó que las mujeres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la vigencia del Decreto 806 de
1998, para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada la trabajadora
deberán cotizar, cuando menos, durante todo el periodo de la gestación.
En la Sentencia T-1168 de 2000[1], esta Corporación dijo
al respecto:
“... debe manifestarse por esta
Sala que la duración del periodo de gestación constituye elemento fundamental
para establecer la procedencia de la prestación económica por maternidad de las
madres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la vigencia del Decreto
806 de 1998, conforme al cual, para tener derecho a la licencia por maternidad
remunerada la trabajadora debe cotizar, cuando menos, durante todo el periodo
de la gestación. Además debe resaltarse que, aunque la prestación en
referencia, por conformar uno de los mecanismos de protección de la maternidad,
tiene categoría de derecho fundamental, debido a su conexidad con el derecho al
descanso remunerado, que procede reclamar por vía de tutela, la protección no
es posible, ni siquiera como mecanismo transitorio, cuando no sea clara la
existencia misma del derecho. Lo anterior porque, si bien es cierto que las
madres pueden invocar la especial asistencia del Estado en la época del parto,
con independencia de su situación de mujer trabajadora aportante al Sistema de
Seguridad Social en Salud, para que proceda esta protección resulta necesario
la demostración de la ausencia de recursos que hagan posible su descanso y la
atención a la criatura - Art. 43 C.P.-, empero esta protección no se invocó
como tampoco se probó la necesidad de asistencia por parte de la accionante.”
De donde se concluye, que la protección especial que
tienen las madres y sus recién nacidos, no es posible ni siquiera como
mecanismo transitorio hasta tanto no cumplan como mínimo el pago del período de
gestación.
2. Reglas para el
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad
Las reglas que la jurisprudencia de esta
Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela orientada
al pago de una licencia de maternidad son las siguientes:
a.
En principio se trata
de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por
vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación
inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido
-tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la
salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho
fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela[2].
b.
Para tener derecho a la
licencia por maternidad remunerada, la trabajadora debe haber cotizado los
nueve meses durante todo el periodo de la gestación.
c.
Cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia
de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema
exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela[3].
d.
La entidad obligada a
realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica[4].
e.
Si el empleador canceló
los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron
aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud,
hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la
licencia[5].
f.
Para que la afección
del mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo
constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica se
plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del término de la
licencia. Si el amparo se solicita una vez vencido el término de la licencia,
hay lugar a presumir que la madre no requirió del pago de esa prestación para
atender sus necesidades básicas y las del menor; es decir, en tales hipótesis,
hay lugar a presumir que no hubo vulneración del mínimo vital y por lo mismo la
tutela no procede[6].
g.
Si transcurre el
término de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se
está ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protección
constitucional de los derechos[7].
CASO CONCRETO
La señora Denys María Quintero Durán dio a
luz a su hijo el 17 de septiembre del 2003, por lo que acudió a la E.P.S. de
Coomeva, Seccional Aguachica, con el fin de obtener el pago de la licencia por
maternidad.
Coomeva E.P.S. negó el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, argumentando que la accionante no contaba con los nueve
períodos de gestación cotizados al Sistema General de Seguridad en Salud; sólo
contaba según la E.P.S. Coomeva con 18 semanas cotizadas correspondientes a
cuatro (4) períodos de cotización de treinta días cada uno y un período de
cotización de diecisiete vinculada con la empresa Conaltamoc.
Teniendo en cuenta las reglas que esta Corporación ha
determinado para estos casos, es necesario para tener derecho al pago de la
licencia por maternidad que la trabajadora haya cotizado los nueve meses
durante todo el periodo de la gestación, por lo que observa la Sala en este
caso específico que la accionante, al no haber cotizado durante todo el período
de gestación no le corresponde el pago de la licencia por maternidad.
Por lo anterior, la Sala confirmará los
fallos de instancia que declararon improcedente la
acción de tutela instaurada por la señora Denys María Quintero Durán en
su propio nombre y como representante de su hijo Sergio Mauricio Angarita
Quintero, por las razones dadas en el presente fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los fallos de los Juzgados Primero Promiscuo
Municipal de Aguachica-Cesar, del 23 de agosto de 2004, y Promiscuo del
Circuito de Aguachica-Cesar, del 1 de octubre de 2004,
que declararon improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Denys
María Quintero Durán en su propio nombre y como representante legal de su hijo
contra la E.P.S. Coomeva de Bucaramanga y en consecuencia, NEGAR dicha tutela,
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencias T-175-99, T-210-99, T-362-99, T-496-99, T-497-02 y
T-664-02.
[3] Sentencias T-568-96, T-270-97, T-567-97,
T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02.
[4] Sentencias T-258-00 y T-390-01.
[5] Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00,
T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513-01, T-694/01, T-736/01,
T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y T-996-02.
[6] Sentencias T-568-96, T-466-00, T-1224-01,
T-653-02 y T-996-02.
[7] Sentencias T-075-01, T-1224-01, T-653-02 y
T-996-02.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.