T-221-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-221/03
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento de derechos pensionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento
y pago de pensión de sobrevivientes
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
pago de pensión que no ha sido reconocida
Referencia: expediente T-693122
Peticionario: Esther Yolanda Restrepo de Nova
Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Sesenta y Siete Penal _dministr de Bogotá, el 11 de diciembre de 2002.
I.
HECHOS
1.
La señora ESTHER YOLANDA RESTREPO DE NOVA
interpuso acción de tutela a nombre de su nieta menor de edad, YIRLEY TATIANA
SALINAS NOVA por considerar que el Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE le
está vulnerando sus derechos a la igualdad, la salud, la seguridad social y la alimentación
equilibrada. Es ella quien se ha hecho cargo del cuidado personal de la niña
desde que la madre de ésta, Carmenza Nova Restrepo, su hija, falleció el 8 de
junio de 2001.
2.
La señora Carmenza Nova Restrepo suscribió el 26
de enero de 2001, ante la entidad accionada, una solicitud de vinculación al
fondo de pensiones obligatorias que ella administra.
3.
Manifiesta la accionante que el padre de su
nieta es el señor José Alberto Salinas Parra, quien nunca se ha preocupado por
ella y del cual ni siquiera se conoce su paradero.
4.
La accionante SOLICITA que la accionada le
asigne de manera transitoria la administración de la pensión de sobreviviente a
que considera tiene derecho su nieta, mientras se define la patria potestad y
los derechos sucesorales de la niña.
II. PRUEBAS
1.
Registro de nacimiento de Yirley Tatiana Salinas
Nova. La fecha de nacimiento es el 10 de septiembre de 1994, en Santafé de
Bogotá, Colombia, y los padres son Carmenza Nova Restrepo y José Alberto
Salinas Parra. f.5
2.
Registro civil de defunción de Carmenza Nova
Restrepo. Falleció el 8 de junio de 2001.f.7
3.
Solicitud de traslado del Instituto de los
Seguros Sociales al fondo de pensiones y cesantías obligatorias Horizonte, de
Carmenza Nova Restrepo, con fecha de diligenciamiento el 26 de enero de 2001,
para pertenecer la régimen de ahorro individual con solidaridad. El nombre del
empleador es Socy Compañía Ltda, de Bogotá. Los beneficiarios son Yirley
Tatiana Salinas Nova, Esther Yolanda Restrepo de Nova, y Nova Restrepo Jaiber
Daivison. f.8
4.
Edicto emplazatorio con fecha del 5 de abril de
2002, para citar y emplazar al señor José Alberto Salinas Parra, de quien se
ignora el domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo o paradero, y
además no figura en el directorio telefónico, a fin de que dentro del término
de fijación del edicto y cinco días más, compareciera personalmente o mediante
apoderado a recibir notificación del auto admisorio del veinte de marzo de
2002, por medio del cual se admitió la demanda dentro del proceso de custodia y
cuidado personal instaurado en su contra por la señora Esther Yolanda Restrepo
de Nova, en su condición de abuela materna de Yirley Tatiana Salinas Nova.f.9
5.
Constancia expedida el 21 de octubre de 2002 por
el Centro Piloto de Educación Nueva Tibabuyes, de Bogotá, en la que se señala
que Yirley Tatiana Salinas Nova es estudiante del grado segundo de educación
básica primaria, jornada única, en el año lectivo 2002. Dice también que se
encuentra matriculada a nivel privado, cancelando por concepto de pensiones por
un valor de $39.7000 mensuales, y que tiene como acudiente y responsable de los
pagos a la señora Yolanda Nova Restrepo.f.10
6.
Acta de declaración bajo juramento con fines
extraprocesales de los adultos Maria Etelvina Carrillo de Vanegas, Anastasia
Alonso Yepes y María Sara Romero Sequera, dada el 20 de noviembre de 2002,
quienes manifestaron que procedieron a declarar de conformidad con las normas
legales vigentes, que conocieron en vida de vista, trato y comunicación durante
diez años a la señora Carmenza Nova Restrepo, quien era madre soltera de la
menor Yirley Tatiana Salinas Nova, de ocho años de edad, quien vivía con su
madre bajo el mismo techo hasta el día que aquella murió, y siempre dependió
económicamente de su madre, ya que su padre nunca les colaboró. Declararon
también que la menor siempre estaba bajo la responsabilidad de la abuela
materna, y que actualmente vive con sus abuelos maternos y que actualmente está
bajo su protección y depende económicamente de ellos. f.11
7.
Acta de declaración extraprocesal de Esther
Yolanda Restrepo de Nova, del 21 de octubre de 2002, en la que dice que su
nieta Yirley Tatiana Salinas Nova siempre ha vivido con ella bajo el mismo
techo, estando en vida su hija y ahora que ha fallecido, y que depende
económicamente de ella ya que no saben nada del paradero de su padre, razón por
la cual solicita la privación de la patria potestad y custodia que tiene el padre
de su nieta. f.12
8.
Diligencia de declaración rendida por Esther
Yolanda Restrepo de Nova el 2 de diciembre de 2002, en la que señala que tiene
bajo su cuidado a su nieta Yirley Tatiana Salinas Nova, ya que su hija Carmenza
Nova Restrepo se la dejó a su cuidado antes de morir, aunque incluso antes de
morir ella ya estaba bajo su cuidado permanente. Señala que al morir su hija
solicitó la custodia de la niña y la privación de todos los derechos la papá ya
que lo único que le ha dado en la vida es el apellido, y ni siquiera se sabe
donde está. Manifiesta que en el fondo Horizonte le dijeron que hasta que no se
sepa quien se va a quedar con la niña no le van a dar ni pensión ni salud, y en
la Caja de Compensación Colsubsidio le dijeron lo mismo. Dice que ya interpuso
una demanda solicitando la patria potestad de la niña. Afirma que hace 10 años
que su hija cotizaba, primero en el Seguro Social y luego en el fondo
Horizonte. Dice que con la demanda pretende que su nieta acceda a la protección
en salud y en pensiones, y que sea afiliada a Salud Total ya que su madre
estaba afiliada. f15
9.
Edicto emplazatorio sobre la privación de la
patria potestad de José Alberto Salinas Parra sobre Yirley Tatiana Salinas
Nova, en la demanda adelantada por Esther Yolanda Restrepo de Nova, publicado
en el periódico El Nuevo Siglo y en la emisora Mariana, ambos de la ciudad de
Bogotá. f.17;18,19
10. Certificado radial
del edicto emplazatorio en el que se informa sobre el auto del 22 de marzo de
2002, en el que se ordena citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de
la guarda de la menor Yirley Tatiana Salinas Nova, en especial a los parientes
más cercanos por vía paterna y materna. f.20
11. Respuesta con
fecha del 5 de diciembre de 2002 del Fondo de Pensiones y Cesantías
Obligatorias Horizonte al oficio enviado por el Juez Sesenta y Siete Penal
Municipal de Bogotá, en el que informa que la señora Carmenza Restrepo Nova
(q.e.p.d), suscribió el 26 de enero de 2001 un formulario de solicitud de
vinculación al fondo de pensione obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTIAS S.A, que revisada la base de datos de las solicitudes de
pensión de sobreviviente que actualmente está tramitando, pudo establecer que
no existe radicada ninguna solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión
del fallecimiento de la señora Carmenza Restrepo Nova, trámite absolutamente
indispensable para que cualquier administradora del Sistema General de
Pensiones pueda pronunciarse sobre el reconocimiento de una pensión. Pone de
manifiesto que hasta tanto la señora Esther Yolanda Restrepo de Nova no les
presente toda la documentación requerida para realizar le estudio pensional y
se verifique el cumplimiento de los requisitos correspondientes al tiempo
mínimo de cotización y la calidad de beneficiario de quien reclama la pensión,
no podrá decidir sobre el reconocimiento pensional, toda vez que no cuenta con
los elementos de juicio necesarios para decidir si hay o no derecho a la
prestación reclamada. Añade que la accionante deberá acreditar que detenta la
representación legal de la menor, pues mientras viva su padre, como se
desprende de la declaración juramentada rendida ante el Juez, éste es quien
detenta la patria potestad de la niña y se encuentra legalmente habilitado para
administrar sus bienes. Concluye diciendo que por todo lo anterior se deduce
que no ella no ha violado a la actora ningún derecho fundamental. f.21
12. Constancia
expedida el 9 de diciembre de 2002 por el fondo de Pensiones y Cesantías BBVA
Horizonte, de que la señora Carmenza Restrepo Nova (q.e.p.d) se encuentra
afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías, y que sus beneficiarios no han realizado el trámite de
pensión de sobreviviencia por no cumplir con los requisitos necesarios para
ello, entre los cuales falta la presentación de la custodia de la niña Yirley
Tatiana Salinas Nova, hija de la fallecida. f.27
III.
DECISIONES JUDICIALES
Única Instancia
En sentencia del 11 de diciembre de 2002, el Juez Sesenta y Siete
Penal Municipal de Bogotá decidió no conceder la tutela interpuesta por la
señora Carmenza Restrepo Nova en contra del Fondo de Pensiones Horizonte.
Consideró el juzgador las siguientes dos razones:
La primera, que según se corrobora de la demanda, de la declaración
de la actora, de la respuesta suministrada por la entidad, y de los documentos
aportados al proceso, el accionado no ha tenido un actuar negligente, puesto
que a él jamás se le ha elevado petición escrita de reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente a la que supuestamente tiene derecho la menor Yirley
Tatiana Salinas Nova. Manifiesta que lo primero que debe hacer la actora es
acercarse a las oficinas de la accionada y solicitar y acreditar los requisitos
para acceder a la pensión. Dice no ser competente para entrar a decidir si la
menor es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues es necesario
adelantar un trámite administrativo, practicar pruebas de ser pertinentes, y
cumplirse con los presupuestos legales.
La segunda razón para negar la tutela es que mientras no se declare
judicialmente lo contrario, la representación legal de la niña la sigue
teniendo su padre, señor José Alberto Salinas Parra, quien se encuentra
legalmente facultado para administrar sus bienes, y no la abuela de ésta.
Encontró el juez que ordenar que a la demandante se le reconozca de manera
transitoria la pensión mientras se define el trámite que ha iniciado la
privación de la patria potestad, sería un total desatino jurídico y atentaría
contra el orden legal. Respecto a lo relativo a la salud, aclara que Horizonte
únicamente se encargaba de administrar la pensión de la señora Carmenza
Restrepo Nova, de modo que era ajena por completo a las contingencias en salud
de la afiliada o su beneficiaria. Concluye que no existe transgresión o peligro
a los derechos fundamentales de la menor, ya que la accionada ser ciñó al
ordenamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problema jurídico
El problema jurídico que deberá estudiarse en el presente caso
consiste en determinar si puede la Corte Constitucional ordenar, como medida
transitoria, el pago de la pensión de sobreviviente que no ha sido reconocida
aún.
b. La pensión de sobreviviente
La pensión de sobreviviente es aquella destinada a las personas que
dependían, o que se presume que dependían económicamente, de la persona
fallecida que cotizaba en pensiones. A dichas personas se les otorgará el monto
de la pensión del causante según lo dispuesto por la ley. El Artículo 46 de la
Ley 100 de 1993 contiene los requisitos para obtener la Pensión de
Sobrevivientes: "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o
invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,
siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca la muerte."
El artículo 47 indica quienes son beneficiarios de la Pensión de
Sobreviviente:
"a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde
el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una
pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el
fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,
salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las
condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste."
No es posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por
medio de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que es "ajeno
a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos
jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden
de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas
instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo
contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela
como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos
fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor
de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos
que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[1] de
competencia de otras jurisdicciones.[2]"
En sentencia T-038 de 1997[3]
se dijo que "al Juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este
sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal”.
La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un
derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del
ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté baja la
amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea
urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración
irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva
el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.
Del caso en concreto
El caso en estudio trata sobre la solicitud de la señora ESTHER
YOLANDA RESTREPO DE NOVA, quien interpuso acción de tutela a nombre de su nieta
menor de edad, YIRLEY TATIANA SALINAS NOVA, hija de su hija CARMENZA NOVA
RESTREPO, quien falleció el 8 de junio de 2001, para que le sea reconocida a la
menor la pensión de sobreviviente de su madre.
Carmenza Nova Restrepo suscribió el 26 de enero de 2001, ante el
Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE una solicitud de vinculación al fondo
de pensiones obligatorias que ella administra.
Manifiesta la accionante que el padre de la menor es el señor José
Alberto Salinas Parra, quien nunca se ha preocupado por ella y del cual ni
siquiera se conoce su paradero, razón por la cual ella desea tener la patria
potestad de su nieta, ya que es ella quien se ha hecho cargo del cuidado
personal de la niña desde que la madre de ésta falleció.
La presente tutela no podrá ser concedida, ni siquiera como medida
transitoria, por cuanto la Corte no puede ordenar el pago de una pensión que no
ha sido reconocida. Tampoco encuentra la Corte que la entidad accionada haya
violado derecho fundamental alguno a la accionante, pues es deber del
interesado adelantar los trámites necesarios para solicitar el reconocimiento y
pago de una pensión. Tampoco es clara la legitimación de la señora Esther
Yolanda Restrepo Nova para interponer la acción de tutela a nombre de su nieta,
pues la legitimación para actuar está claramente en cabeza del padre, quien es
quien tiene la patria potestad de la menor. La definición de la patria potestad
y de los derechos sucesorales de Yirley Tatiana Salinas Nova deberán
adelantarse en procesos que escapan a la competencia de esta Corte
Constitucional.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia
del 11 de diciembre de 2002, proferida por el Juez Sesenta y Siete Penal
Municipal de Bogotá.
SEGUNDO : Para los efectos
del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver la Sentencia T-528/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
Sentencia T-1726 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz
[3]
Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.