T-221-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-221/02
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas
Referencia: expediente: T-533222
Actora: Ulises Antonio Estupiñan León
Procedencia: Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la tutela T-533222, en la acción instaurada por el señor Ulises
Antonio Estupiñan León contra Acerías Paz del Río
S.A. y respecto de las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal
de Bogotá de fecha 17 de septiembre de 2001 y Octavo Penal del Circuito de
Bogotá de fecha 24 de octubre de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1. El
accionante es pensionado de la entidad Acerías Paz del Río S.A., empresa que ha
estado incumpliendo con los pagos de las mesadas pensiónales.
1.2. La
empresa accionada le adeuda al tutelante el pago de las mesadas pensiónales de
los meses de octubre, noviembre y diciembre, las primas adicionales de junio y
diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto del 2000 y julio
y agosto del 2001.
1.3. El
actor es una persona que vive de su pensión y con la cual mantiene a su
familia.
1.4. Afirma
el accionante que debido a que no recibe su pensión puntualmente, se ha visto
obligado a hacer préstamos con intereses, deudas que a la fecha no ha podido
cancelar.
1.5.El
accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la dignidad,
solidaridad, discriminación y pago oportuno de las mesadas pensiónales.
2. CONTESTACION
DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Presidente (e) de
la empresa accionada, hace unas precisiones de orden técnico y fáctico, en
relación al incumplimiento del pago de las mesadas pensiónales. Considera que
lo anterior obedece a problemas económicos y financieros de la empresa
ocasionados por la situación que atraviesa el país. Aduce que el incumplimiento
no es deliberado ni mucho menos con el fin de causarle daño o perjuicio a los
pensionados y tampoco por negligencia de parte de la administración.
Aclara que por la
situación económica que esta pasando la empresa y por tratar de mejorar dicha
situación, se acogió al trámite de recuperación económica consagrado en la Ley
550 de 1999, donde existen reglas especiales para el reconocimiento y pago de los
créditos oportunamente reconocidos, al igual que un acuerdo de reactivación e
igualmente se estableció que el pago de los créditos debe ajustarse al acuerdo
celebrado. Asimismo, cita la sentencia T-1394/00, que estableció que "se
presume la afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de
salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo" y expresa que no es
el caso de la empresa, pues en la medida en que existe flujo de caja, de las
mesadas que están por fuera del acuerdo de reestructuración, la empresa ha
venido cancelando por lo menos una mesada de las atrasadas. Además, añade que
el accionante tiene otro medio de defensa judicial por lo que la tutela resulta
improcedente.
3. PRUEBAS
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia de la
cédula de ciudadanía del accionante
- Fotocopia del
carnet de pensionado
- Fotocopia del
comprobante de nómina Nº 822 de fecha 30 de junio de 2001
- Certificado de la
Cámara de Comercio de Bogotá de la existencia y representación legal de la
Empresa Acerías Paz del Río S.A.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
Primera instancia
El fallo emitido por
el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, de fecha 17 de septiembre de 2001,
negó la tutela por cuanto "el incumplimiento al que se refiere el
accionante implica créditos amparados por el acuerdo de reestructuración y
otros causados con posterioridad a su vigencia, que pueden ser exigidos por el
demandante en tanto tienen un carácter preferente, por la vía ordinaria
adecuada, no representa la omisión una afectación a derechos fundamentales
derivados de la relación de exigencia del mínimo vital, en tanto que su no pago
puede ser discutido por otros medios y que el proceder de la empresa demandada
no reviste una actuación arbitraria sino que obedece al desarrollo sistemático
del flujo de pérdidas y ganancias, dado su estado económico y financiero
crítico que le llevaron a acogerse a un acuerdo de reestructuración.
…dado el amplio
lapso temporal que ha transcurrido desde la primera omisión en el pago hasta
los reclamados ahora, circunstancia indicativa que durante el mismo el
accionante ha podido sobrellevar su carga sin que la mesada pensional haya sido
imperiosa cuando no ha sido cancelada oportunamente, lo cual lleva a concluir
que al no comportar un daño más grave, y disponiendo de otros medios de defensa
judicial para hacer efectivos los créditos, las acreencias debidas por la
entidad accionada no revisten el necesario atributo de estructurarse como
mínimo vital y, por lo tanto, no son objeto de protección por el mecanismo de
tutela".
Segunda instancia
El Juez Octavo Penal
del Circuito de Bogotá, con fecha 24 de octubre de 2001, decidió confirmar
íntegramente el fallo de primera instancia en todas sus partes.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
1. Procedencia de
la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación
De acuerdo con el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de
subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de
análisis, el demandante se encuentra en estado de subordinación, en la medida
en que depende económicamente de la pensión a él reconocida por la empresa
Acerías Paz del Río S.A.
Esta Corporación, en
reiteradas oportunidades ha dicho que el pago oportuno, periódico y completo de
las pensiones adeudadas, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un
derecho de los accionantes y una correspondiente obligación por parte de la
entidad demandada.
En la sentencia
T-368/01[2], se dijo que:
"… el
incumplimiento por parte de esta última advierte una flagrante violación de
derechos fundamentales constitucionales, por poner en riesgo la remuneración
mínima vital y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el
trabajo según lo previsto por los artículos 25 y 53 de la Constitución. Es mas,
en la sentencia T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la
seguridad social respecto de los ancianos, se dijo:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales" (T-347/94) y que, yendo un poco mas allá, en reiteradas
jurisprudencias se dijo que "el derecho a la seguridad social, asume el
carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la
violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la
integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la
tercera edad y la dignidad humana".
2. Prueba del no pago de las mesadas pensiónales
Con
respecto a este tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-368/01[3], ha dicho que la sola
afirmación del demandante es valida, salvo prueba en contrario. Lo anterior
tiene respaldo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece
lo siguiente:
"Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba."
Al
respecto, esta Corporación expresó en la sentencia T-1088/00[4]:
"En lo tocante a la prueba, se considera que la no
cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma
sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe,
pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento
inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden
informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22
(convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).[5]
O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se
tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez
deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente
al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas,
la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge
del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace
presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un
principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera
genérica para varios trabajadores.”
3. La situación
económica de la empresa no puede servir de disculpa para violar los derechos
fundamentales
En la sentencia
T-458 de 1997[6], se dijo en relación con las pensiones que
están a cargo de empresas que se encuentran en concordato o liquidación, lo
siguiente:
"De otra
parte no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la
protección de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las
condiciones de edad y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le
genera un daño irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas
depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional"[7].
"8. En
suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga
pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo
obligatorio deja de cancelar las mesadas pensiónales, se concreta la violación
del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los
pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la
necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con
ocasión de la situación antes descrita.
"No sobra
reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una
violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de
una especial protección por parte de las autoridades estatales (C.P., artículos
13 y 46), cuya única fuente de subsistencia está representada por los recursos
que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculación al
mercado laboral es del todo incierta en razón de su edad."
En conclusión,
existe una especial protección a las personas que tienen derecho a una pensión
por vejez y que cumplen con los requisitos exigidos por la ley. Además, la
prueba del mínimo vital, se deduce del hecho mismo de que se trata de personas
de la tercera edad, motivo por el cual muy difícilmente tendría otros ingresos
a los cuales pudieran acudir para sostenerse él y su familia.
CASO CONCRETO
En el
presente caso, el accionante, Ulises Estupiñan Leon, afirma que él y su familia
están pasando por una situación precaria, debido a que no se le han cancelado
las mesadas pensiónales y por tal motivo se le están afectando sus condiciones
mínimas de vida, pues dicho pago constituye la única fuente de medios
económicos con los cuales podía suplir sus necesidades básicas.
De conformidad con
lo anterior, ésta Sala de Revisión, considera que la situación del actor, a
quien no se le ha cancelado las mesadas pensiónales de los meses de octubre,
noviembre y diciembre y las primas adicionales de junio y diciembre de 1999,
los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto del 2000 y julio y
agosto del 2001, es apremiante, pues ante el cese prolongado e indefinido en el
pago de la única fuente de recursos económicos que posee, se presume la
afectación de su mínimo vital, lo que atenta a su vez contra otros derechos
fundamentales como la vida y el pago oportuno de mesadas pensiónales.
Por lo
anterior, debe señalarse que con el fin de garantizar el pago futuro de las
mesadas pensiónales del accionante, y en razón a que la empresa se encuentra en
el trámite de un proceso de reestructuración, se hace primordial tomar las
medidas necesarias que aseguren hacia el futuro el pago de las mesadas
pensiónales a que tiene derecho el actor.
Por lo
anterior, debe recordarse que la iliquidez del ente accionado no es excusa
aceptable que logre desvirtuar la obligación de pagar oportunamente las mesadas
pensiónales. La jurisprudencia de esta Corporación, afirma, que aún en
situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de
administración, con prevalencia en su pago.[8]
Por lo anterior, esta Sala de Revisión,
revocará el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá,
al resolver sobre la acción de tutela instaurada por el señor Ulises Estupiñan
Leon y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital y al pago de las mesadas
pensiónales a que tiene derecho el accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida del Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bogotá, de fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual no se
concedió la acción de tutela del señor Ulises Estupiñan Leon.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela a la señor Ulises Estupiñan Leon, por las
razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se ORDENA
al Presidente de Acerías Paz del Río S.A. o a quien haga sus veces que, dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, se paguen las mesadas pensiónales hasta la fecha y que
han dado lugar a la presente tutela. En caso de que ello no se haya efectuado,
deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las
mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de
tres (3) meses.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]
Ibídem
[4]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000.
[6]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] ST-323/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.