T-221-01
Sentencia T-221/01
Sentencia
T-221/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesada pensional por
no afectación del mínimo vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-350350
Acción de tutela
instaurada por Hernando José Vargas Estrada contra el Instituto Financiero y de
Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL - en
liquidación -.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle y
por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Hernando José Vargas Estrada contra el Instituto Financiero y de
Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL - en
liquidación -.
I. ANTECEDENTES.
El señor Hernando
José Vargas Estrada interpuso acción de tutela contra el Instituto Financiero y
de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos “INFIPAL” en
liquidación, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la vida y a la seguridad social. Señaló que mediante resolución No. 001405 de
noviembre 28 de 1994, le fue reconocida su pensión de jubilación, la cual le
era pagada puntualmente por Empresas Públicas Municipales de Palmira “EMPALMIRA”.
Sin embargo a partir del mes de mayo de 1999 hasta la fecha de interposición de
la presente acción (mayo 10 de 2000), dichas mesadas pensionales no le han sido
cancelada, así como tampoco se han pagado los aportes correspondiente a
seguridad social, motivo suficiente por el cual el Instituto de Seguros
Sociales le ha negado toda atención médica. Ante tal situación, el actor se ha
dirigido a la empresa accionada, la cual se ha negado rotundamente a
solucionarle su problema.
Por su parte la
entidad demandada en escrito de mayo 18 de 2000, confirmó la deuda que tienen
con el accionante, y justificó dicha omisión en los pagos en la difícil
situación económica por la que está atravesando la entidad. Aún así, señaló que
viene haciendo ingentes esfuerzos para conseguir recursos que le permitan
cancelar las mesadas adeudadas.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal
Administrativo del Valle mediante sentencia de mayo 19 de 2000, concedió el
amparo solicitado. Consideró el Tribunal que el no pago de las mesadas a que
tiene derecho el actor, atenta contra su derecho fundamental a la vida. Por
ello, ordenó al representante legal de “INFIPAL” proveer lo necesario para que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
dicha sentencia, cancelara al actor todas las mesadas adeudadas desde mayo de
1999.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia la Subsección “A” de la Sección
Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el cual en
sentencia del 29 de junio de 2000, revocó la decisión de primera instancia y en
su lugar rechazó por improcedente. Para ello, consideró que el accionante
cuenta con otro medio de defensa judicial.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Séptima de
Revisión, consideró necesario obtener algunas pruebas, para verificar los
supuestos de hecho de la presente tutela. Por tal motivo ordenó mediante Auto
de noviembre 20 de 2000, que la Secretaria General de esta Corporación oficiará
al Gerente del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y
de Servicios Públicos “INFIPAL” -en Liquidación-, a fin de informar a la Sala
de Revisión, si dicha empresa ya se encontraba al día en el pago de las mesadas
pensionales y los aportes por concepto de salud respecto del señor Hernando
José Vargas Estrada.
Vencido el
término probatorio no se recibieron las pruebas solicitadas, de acuerdo con el
informe secretarial de fecha diciembre 13 de 2000. Posteriormente, el 15 de
diciembre del mismo año, fueron recibidas las pruebas, en las cuales el Gerente
Liquidador de INFIPAL manifestó que esa entidad realizó todos los esfuerzos
necesarios tendientes a cumplir con el pago de sus obligaciones pensionales,
pero ante la imposibilidad de conseguir los recursos, se determinó que la única
solución posible a dicha problemática era el traslado de todos los activos y
pasivos al Municipio de Palmira, situación que fue entendida por el Concejo
Municipal de la ciudad. Indicó que a la fecha se encontraban elaborando los
diferentes documentos que permitieran legalizar el mencionado traspaso, por lo
que, corresponderá al Municipio de Palmira asumir el pago de las mesadas
adeudadas a la fecha y las futuras de todos y cada uno de los jubilados de la
Entidad que él gerencia.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Improcedencia
de la acción de tutela para lograr el pago de acreencias laborales por no
demostrarse la afectación del mínimo vital.
Esta Corporación ha
manifestado en sus decisiones judiciales que el mínimo vital ha sido
considerado como aquellos ingresos mínimos necesarios e insustituibles que
requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así
una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su
familia.
Así lo ha señalado
la Corte:
“El Estado social
de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de
potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar
efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la
alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios
para desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene derecho a un mínimo de
condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho
a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de
los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la
organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo
de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento
constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de
desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero
que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los
beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de
condiciones materiales para una existencia digna.” (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).”
En el presente caso, el actor es una
persona nacida el 18 de julio de 1957, lo que significa que al momento de
proferirse la presente decisión tiene tan sólo 43 años de edad, lo que lo ubica
por fuera del grupo social de las personas de la tercera edad, personas que de
conformidad con los preceptos constitucionales merecen una especial protección
por parte del Estado. Sin embargo, el actor es una persona que en razón a su
edad, se encuentra dentro del sector de la población económicamente activa,
situación que lo excluye automáticamente de la protección especial que se puede
otorgar al pensionado que depende exclusivamente de su mesada pensional, que
además de ser una persona de la tercera edad ve afectado su mínimo vital. Por
otra parte, en ningún momento el actor demuestra, ni señala someramente que el
no pago de su mesada pensional haya afectado su mínimo vital, ni que sus
condiciones de vida no sean dignas y justas.
Evidentemente, el pretender que por vía de
tutela se ordene el pago de una acreencia de carácter laboral, desvirtúa por
completo el verdadero sentido para el cual fue creado dicho mecanismo judicial.
La excepcionalidad de la tutela, no implica que ésta se pueda considerar como
una tercera instancia, o como una vía judicial alternativa, sustitutiva o
complementaria a todas aquellas vías judiciales ordinarias que el legislador ha
previsto para resolver el tipo de conflictos como el que es objeto de
reclamación por parte del tutelante.
En vista de las anteriores consideraciones
y dado que la condición personal del accionante le permite acudir ante la
justicia laboral a través de un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago
de las mesadas causadas y no canceladas, esta Sala de Revisión procederá a
confirmar la decisión de segunda instancia, con base en las consideraciones
aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.