T-221-00
Sentencia T-221/00
Sentencia
T-221/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios
Cuando la
situación es apremiante y el peticionario no dispone de otros recursos para
vivir dignamente, la existencia de otros medios de defensa judicial no excluye
la tutela, toda vez que, en situaciones apremiantes, un proceso engorroso y
demorado no satisface con la eficacia y la inmediatez requeridas las garantías
constitucionales. No debe olvidarse que el salario, como derivación directa y
legítima del derecho al trabajo, implica una necesaria y oportuna compensación
por la actividad personal desarrollada por el trabajador al servicio de una
empresa. Como tal, cuenta con la especial protección del Estado.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Realización
de préstamos y calidad de servidor público que hace incompatible devengar otros
conceptos laborales
Referencia:
expediente T-256839
Acción de tutela
instaurada Por Humberto Castañeda Sarria contra Alcalde Municipal de Belén de
los Andaquíes.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de
Belén de los Andaquíes, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Humberto Castañeda Sarria, contra el Alcalde de ese municipio.
I. ANTECEDENTES
Humberto
Castañeda propuso tutela por violación de sus derechos contenidos en los
artículos 1, 2, 5, 25, 13, 21, 23,42, 51 y 53 de la Constitución Política.
Manifestó
que el Alcalde Municipal ha suspendido el pago de los salarios que le
corresponden en su condición de Personero Municipal, causándole graves
perjuicios económicos y morales, toda vez que ha tenido que vender algunos
sueldos y obtener préstamos con altos intereses.
Ha
ejercido derecho de petición sin obtener respuesta. Además, solicitó vacaciones
pero le fueron negadas. Solicitó entonces el pago de la respectiva
indemnización por vacaciones pero no le respondieron y tampoco le han
cancelado.
Señala
que al vulnerar sus derechos salariales se está violando también la dignidad
del cargo que ostenta, toda vez que el trato por él recibido es indigno y
humillante y da lugar a burla.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de
Belén de los Andaquíes, mediante fallo del 16 de septiembre de 1999, concedió
la tutela al considerar que al peticionario se le habían vulnerado derechos
inalienables y que la existencia de otro medio de defensa judicial debe
sopesarse en cada caso en particular. Manifestó el juez que no se ha vulnerado
el derecho a la igualdad puesto que la crisis económica de la alcaldía la están
viviendo todos los empleados por igual. Tampoco se considera violentado el
derecho a la honra del accionante.
En cuanto al derecho de petición, concluyó
el Juez que sí había sido desconocido pues tan solo se dio respuesta ciento
veintiocho días después y a raíz de la acción de tutela. Destacó además el
juzgado el desorden administrativo que reina en la administración municipal,
pues mientras por un lado aparece certificación del Tesorero en la cual consta
que en esa dependencia no reposa ninguna resolución o documento que legalice el
pago de indemnización de vacaciones al Personero Municipal, por otro se le
informa al accionante que el cheque por ese concepto reposa en esa dependencia
desde el 21 de julio de 1999.
Agregó el juez que al accionante no se le
han vulnerado los derechos contenidos en el artículo 25 de la Carta sobre el
trabajo en condiciones dignas y justas. Concluye el juzgado afirmando que
efectivamente al Personero Municipal se le adeudan cuatro meses de salario, lo
cual lo ha colocado en condiciones precarias, llevando a que se le tutele el
mínimo vital. Se concede entonces la tutela respecto de los derechos contenidos
en los artículos 23 y 53 de la Carta y se rechaza respecto de los otros.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela y el pago de acreencias
laborales. El caso concreto
En relación con el pago de salarios y demás
acreencias laborales, no procede la tutela, a menos que esté comprometido el mínimo
vital. En estos casos, se ha considerado que la falta del pago oportuno de
los salarios, cuando son la única fuente de ingresos, lesiona derechos
fundamentales.
En reciente jurisprudencia, la Corte
Constitucional reconoció que el derecho al pago oportuno de salarios guarda
estrecha relación con el del trabajo, que debe ejercerse en condiciones de
dignidad y justicia. Repugna a tal concepto la idea de una labor sin remuneración
alguna, máxime si es protuberante la necesidad de quien ha prestado sus
servicios.
Y ello implica una norma correlativa que
obliga al patrono.
También ha manifestado la jurisprudencia de
esta Corporación que las dificultades financieras por las que puedan estar
atravesando las entidades, públicas o privadas, no constituye justificación
para el incumplimiento en el pago de los salarios de los trabajadores, pues es
claro que su derecho, inalienable, a ser remunerados es independiente de tales
circunstancias.
Así lo ha expresado la Corte Constitucional
en reciente fallo de unificación:
“De acuerdo con las
anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguentes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(…)
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla
en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de
una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del
9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Es necesario analizar entonces, en cada
caso concreto, si se dan los presupuestos para que proceda excepcionalmente la
tutela para el pago de acreencias laborales, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares en que se encuentra el empleado. Por ello, se ha
considerado que cuando la situación es apremiante y el peticionario no dispone
de otros recursos para vivir dignamente, la existencia de otros medios de
defensa judicial no excluye la tutela, toda vez que, en situaciones
apremiantes, un proceso engorroso y demorado no satisface con la eficacia y la
inmediatez requeridas las garantías constitucionales.
No debe olvidarse que el salario, como derivación
directa y legítima del derecho al trabajo, implica una necesaria y oportuna
compensación por la actividad personal desarrollada por el trabajador al
servicio de una empresa. Como tal, cuenta con la especial protección del
Estado.
Obra en el expediente certificación
expedida por el Tesorero Municipal de Belén de los Andaquíes, según la cual
Humberto Castañeda Sarria, Personero Municipal de esa localidad, se le adeuda
por concepto de salarios lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y
julio de 1999.
Reposan igualmente varias declaraciones de
personas a quienes el peticionario les ha solicitado préstamos de dinero, los
cuales se encuentran vencidos debido a la falta de recursos económicos del
deudor, por el incumplimiento de la administración municipal en el pago de sus
salarios.
Y es evidente, además, que la misma
condición de servidor público del Personero y su estricto régimen de
incompatibilidades impide que devengue por otros conceptos laborales. Como
carece de otros recursos y la falta de pago ha sido tan prolongada, está sin
duda afectado su mínimo vital y el de su familia.
Adicionalmente, como el propio Personero lo
dice, está de por medio la dignidad del cargo.
Las anteriores consideraciones y documentos
son suficientes para que la Sala considere vulnerados derechos fundamentales
del accionante que deberán ser protegidos mediante la presente tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los
Andaquíes, Departamento del Caquetá, el 16 de septiembre de 1999, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Humberto Castañeda Sarria contra la
Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquíes.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde
Municipal de Belén de los Andaquíes que, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las
diligencias necesarias para cancelar en forma inmediata todos los salarios
adeudados al mencionado funcionario.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.