T-221-98
Sentencia T-221/98
Sentencia
T-221/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales futuras
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de primas e
intereses
Referencia:
Expediente T-150534
Procedencia:
Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó
Accionante: Elías
José Valencia
Tema:
Reiteración de
jurisprudencia sobre pago de mesadas
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Fabio Morón Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES
1.- El 3 de
septiembre de 1997, señor Elias José Valencia Mendoza instauró acción de tutela
contra el Departamento del Chocó para que se ordenara a dicha Entidad
Territorial el pago inmediato de las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de julio a diciembre de 1996 y de enero a agosto de 1997 . Además
solicitó el pago de la prima de navidad de 1996 y la prima semestral de 1997
mas los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de
1993.
2.- Como razón para
sus peticiones, afirma el solicitante que en reiteradas oportunidades ha
pedido, en su condición de jubilado, que se le cancelen las mesadas, pero el
Departamento del Chocó ha sido moroso.
3.- Dijo, en declaración
ante el a-quo, que nació el 28 de junio de 1922, tiene por consiguiente 75
años ; que su sustento proviene única y exclusivamente de su pensión y que
para poder sobrevivir ha necesitado sacar plata prestada al 10% mensual.
4.- Considera que se
le han violado los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución.
5.- De la solicitud
de tutela se dio traslado al Gobernador del Departamento quien no hizo ninguna
manifestación al respecto.
SENTENCIAS QUE SE
REVISAN
a- Fallo del Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó
El 17 de septiembre
de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, concedió la tutela y
le ordenó al Gobernador de dicho Departamento que en el término de diez dias,
contados a partir de la notificación del fallo, debía cancelársele a Elías José
Valencia Mendoza no solo las mesadas debidas sino las premias de navidad de
1996 y la semestral de 1997, con los intereses previstos en el artículo 141 de
la ley 100 de 1993.
Para tomar tales
determinaciones el Tribunal consideró que si bien es cierto el pago oportuno de
la pensión de jubilación no es un derecho fundamental, de todas maneras guarda
una estrecha relación con el derecho a la vida de las personas de la tercera
edad, y, además, “constituye un atentado contra la dignidad humana de los
ancianos”.
b-
Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda
El 6 de noviembre de
1997, el Consejo de Estado revocó la sentencia que había sido impugnada porque,
según el ad-quem, “lo indicado es que el señor Valencia Mendoza ejerza la
acción ejecutiva ante la justicia ordinaria, con el objeto de obtener la
satisfacción de sus intereses”.
F U N D A M E N T
O S J U R I D I C O S
A-
COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B-
JURISPRUDENCIA QUE SE REITERA:
Ha dicho la Corte Constitucional, en la sentencia
T-160 de 1997:
“Los fallos de
instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo
judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace
improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos
reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno
para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez
de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591
de 1991)”.
Hecha la anterior
precisión, la Corte Constitucional resalta la protección especial a las
personas de la tercera edad:
“En los procesos
que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la
doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una
situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección
especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara”.
Otro punto analizado
en la sentencia en mención es el del mínimo vital:
“Además, en los
tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de
sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno
de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
“Además, si bien
los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz).[1]”
B-
EL CASO CONCRETO
El señor Elias José
Valencia, de 75 años de edad, está jubilado por la Caja de Previsión del
Departamento del Chocó, recibe mesadas de $249.553,oo que no se le han
cancelado desde julio de 1996 hasta el momento de instaurar la tutela. Expresa
dicho señor que vive de su pensión y que por lo mismo el no pago afecta su
mínimo vital. No necesita demostrar que la mesada es su único sustento porque
tratándose de personas de la tercera edad que obviamente se encuentran por
fuera del mercado laboral, la ausencia de ese mínimo vital constituye una
violación que afecta el derecho a la vida y a la dignidad.
Por supuesto que el
reclamo que también hace de las primas (navidad y semestral) no puede prosperar
mediante tutela porque no hacen parte del mínimo vital protegible mediante
tutela. Y respeto a los intereses, la pretensión de pagarse mediante tutela
escapa a esta clase de acción y debe ser reclamado mediante juicio ejecutivo
laboral.
Significa lo
anterior que la decisión del ad-quem, en cuanto no concedió la tutela, debe ser
revocada. Pero, eso no quiere decir que automáticamente se confirma el fallo de
primera instancia porque en éste no solo se concedió lo referente a las mesadas
sino también lo referente a las primas y a los intereses y por estos dos rubros
no puede invocarse el amparo tutelar ; por consiguiente también será
revocado pero parcialmente.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia de segunda instancia, en su totalidad, y la de primera instancia
parcialmente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consencuencia, se CONCEDE la tutela, pero solo en cuanto se afectó el
mínimo vital del solicitante, y se ORDENA al Gobernador del Departamento
del Chocó y al Gerente de la Caja de Previsión de dicho Departamento que
reanude el pago de las mesadas pensionales de ELIAS JOSE VALENCIA en el término
máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el decreto 2591
de 1991 para el desacato. No se concede la tutela en los otros aspectos.
Segundo: Por
Secretaría se librará de inmediato la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese,
codifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-160/97, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.