Sentencia T-220 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-220-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución El Tribunal demandado incurrió en tres clases de defectos. Primero, la autoridad judicial desconoció el precedente horizontal, ya que decidió dos casos similares por los mismos hechos, con una valoración diferente e injustificada acerca del valor probatorio de las declaraciones que rindió el (accionante) ante el Gaula y en su indagatoria. Segundo, el Tribunal Administrativo desconoció directamente la Constitución, pues interpretó en un sentido inconstitucional la regulación sobre la culpa exclusiva de la víctima y no aplicó el derecho fundamental a no ser obligado a declarar contra sí mismo. Tercero, el demandado cometió dos defectos fácticos, ya que dejó de valorar, como era debido, las pruebas que evidenciaban que el actor fue obligado a declarar contra sí mismo, y las que demostraban que la Fiscalía –sin la mínima averiguación—dejó que continuara la detención del accionante después de que este declarara que fue víctima de abusos para forzarlo a auto incriminarse. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Carácter vinculante CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia penal constituye prueba documental PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-La persona no puede ser compelida a la aceptación de un hecho delictuoso RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Interpretación constitucional de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, culpa exclusiva de la víctima REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-220 de 2023 Referencia: expediente T-8.961.583 Acción de tutela interpuesta por René Barrero Sánchez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA La decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, el 20 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, y en segunda instancia, el 14 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Este trámite se origina en la acción de tutela promovida por el señor René Barrero Sánchez contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual negó, en segunda instancia, la reparación directa solicitada por el hoy tutelante. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, en el Auto del 28 de octubre de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. Por reparto, la sustanciación y la ponencia del asunto se le asignaron a la magistrada Natalia Ángel Cabo. I. ANTECEDENTES 1. El 7 de abril de 2022, el señor René Barrero Sánchez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. A juicio del demandante, el mencionado tribunal le vulneró sus derechos al debido proceso, con la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2021. En esa decisión, el tribunal demandado confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de febrero de 2020, mediante el cual negó las pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad formuladas por el ahora accionante. Según la tutela, el Tribunal accionado desconoció que el demandante fue detenido injustamente en el proceso penal adelantado en su contra, pues para ello la justicia penal se basó en declaraciones que él mismo efectuó bajo coacción ilegítima de agentes del Gaula. Hechos anteriores a la acción de tutela: el proceso penal contra el actor, el proceso penal contra los agentes del Gaula y los procesos contencioso administrativos de otros investigados y del hoy accionante. i. El proceso penal contra el señor René Barrero Sánchez 2. El 11 de agosto de 2002, unas personas secuestraron al señor Luis Felipe Ramos Ramírez, en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima. Ese hecho se denunció ante la Unidad Investigativa de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (en adelante, Gaula), seccional Ibagué, y dicha denuncia originó el proceso penal con radicación 93-727, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto de vehículo. Para el momento los actores de los hechos no habían sido identificados. 3. El 27 de agosto de 2002, el sargento viceprimero Jaime Enrique Pérez Rivera, el teniente Armando Moreno Chávez y el mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela, agentes del Gaula, pusieron a disposición de la Fiscalía al señor René Barrero Sánchez, e indicaron que presuntamente estaba involucrado en el secuestro del señor Ramos Ramírez. Ese día, en un documento radicado con el No. 451 Coman Gaula[1], los agentes dejaron las siguientes tres anotaciones: (i) que el hoy accionante “en ningún momento estuvo en calidad de detenido si no que es dejado a disposición para investigación de los (sic) expuesto, ya que [é]l voluntariamente se presentó ante el funcionario investigador del caso que nos ocupa”; (ii) que el día anterior, 26 de agosto de 2002, el Gaula efectuó un operativo para rescatar al secuestrado señor Ramos, basado en la información que supuestamente proporcionó René Barrero Sánchez; y (iii) que en ese operativo participaron René Barrero y José Reyes, pero que este último falleció, presuntamente, en una emboscada[2]. 4. El 28 de agosto de 2002, René Barrero Sánchez fue escuchado en indagatoria dentro del proceso con radicación 93-727. En la diligencia, según lo expuesto por el juez penal de primera instancia, Barrero Sánchez manifestó que trabajaba como tractorista en la finca del señor Luis Felipe Ramos y que, por su conocimiento de la víctima, se vio comprometido en el secuestro, pues le ofrecieron diez millones de pesos para no revelar nada sobre los hechos y los supuestos responsables. Sin embargo, unos días después del secuestro del señor Ramos, René Barrero decidió acudir ante el Gaula para delatar a los presuntos autores del delito, dentro de los cuales mencionó al señor José Reyes, como cabecilla. El señor Barrero Sánchez dijo también en la indagatoria que los agentes del Gaula iniciaron un operativo en el que participaron él y el señor José Reyes, pero que este se fugó y se lanzó por un barranco[3]. Al final de su declaración, según el juez penal de primera instancia, René Barrero Sánchez aclaró “que a él no lo capturaron, que se presentó voluntariamente ante la Policía”[4]. 5. El 5 de septiembre de 2002, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica del procesado René Barrero Sánchez, mediante la imposición en su contra de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Dentro de la relación fáctica de esa decisión, la Fiscalía narró que el señor Barrero Sánchez acudió ante las autoridades de Policía e informó al sargento viceprimero Pérez Rivera que “sabía qui[é]nes fueron las personas que habían secuestrado al señor Luis Felipe Ramos Ramírez”.[5] En esta actuación, la Fiscalía afirmó que el señor Barrero participó en el secuestro como “el encargado de dar aviso a las autoridades de lo ocurrido, procediendo a contar todos los pormenores del plagio[,] y las circunstancias en que se plane[ó]”.[6] Agregó el Fiscal que el señor René, bajo la gravedad de juramento, informó sobre los demás partícipes del delito y sobre otros punibles que fueron ejecutados o planeados por los incriminados[7]. 6. En el acto que definición de la situación jurídica del actor, el ente acusador determinó que se cumplían los presupuestos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal -vigente para la época de los hechos- para decretar la detención preventiva, pues obraban indicios de su responsabilidad en los hechos, provenientes de (i) el informe de policía judicial, elaborado por los funcionarios del Gaula, identificado con el No. 451 Coman Gaula, (ii) la diligencia de indagatoria rendida por el señor René Barrero 28 de agosto de 2002, y (iii) una interceptación telefónica entre uno los implicados, el señor Ortegón García, y una tercera persona, en la cual Ortegón García (quien resultó finalmente absuelto) solo decía que conocía a Barrero Sánchez. Con base en ello, la entidad concluyó que la conducta del señor René se adecuó típicamente al delito de secuestro extorsivo[8]. 7. Posteriormente, en el mes de octubre de 2002, el señor René realizó dos ampliaciones de la diligencia de indagatoria, en las cuales se retractó de la primera declaración y dio una versión completamente diferente de los hechos[9]. En contra de lo anotado por los servidores del Gaula en el documento radicado con el No. 451 Coman Gaula, antes citado, el señor René Barrero Sánchez manifestó que entre el 25 y el 27 de agosto de 2002: (i) fue retenido y coaccionado por los agentes del Gaula la noche del 25 de agosto de 2002 para forzarlo a suministrar información sobre el paradero del señor José Reyes; (ii) el 26 de agosto de 2002, junto con el señor José Reyes, fue obligado a participar en un operativo que el Gaula efectuó para rescatar al secuestrado señor Luis Felipe Ramos; (iii) en esa presunta operación, falleció el señor José Reyes por hechos atribuidos a agentes del Gaula; y por último, (iv) fue obligado a auto incriminarse e incriminar a otros como responsables del secuestro del señor Luis Felipe Ramos. Inicialmente, el relato de lo ocurrido en esos días, lo ofreció el señor Barrero Sánchez en las ampliaciones de la diligencia de indagatoria. 8. En las ampliaciones a la diligencia de indagatoria, el señor René Barrero Sánchez declaró que en la realidad, los agentes del Gaula, antes de llevarlo ante la Fiscalía, lo maltrataron y lo coaccionaron para declarar contra sí mismo y contra otros procesados. En la primera diligencia de ampliación, realizada el 7 de octubre de 2002, relató que, contrario a lo que había señalado, él no se presentó voluntariamente ante las autoridades. El señor René Barrero informó en esta oportunidad que el 25 de agosto de 2002, mientras se dirigía a cumplir una actividad de su trabajo, lo interceptaron personas armadas, quienes lo secuestraron. Durante el cautiverio dichas personas lo torturaron para obligarlo a incriminarse y a incriminar a otros y después lo condujeron forzosamente a declarar ante la Fiscalía. Según el señor Barrero Sánchez, mientras él rendía su indagatoria, varios agentes del Gaula circundaron el lugar para asegurarse de que seguía sus indicaciones. Por la relevancia que puede tener esta declaración para el proceso, la Corte la citará textualmente: “[c]uenta que […] el 25 de agosto […] él arrancó en el tractor y como a los 500 o 600 metros lo alcanz[ó] un taxi con placas 388, y de la puerta de adelante donde va el chofer sacaron una pistola y le dijeron que se bajara del tractor, iban cuatro personas, entonces […] otro lo espos[ó], lo bajaron y lo echaron en el taxi, le colocaron una bolsa negra, le dijeron que lo iban a llevar a hablar con el jefe, [é]l se imagin[ó] que eran paramilitares, el carro arranco con él atrás y como al minuto lo pasaron a un camión o furgón cerrado y lo metieron, […] luego procedieron a quitarle las botas y le amarraron con unas cintas los pies y luego le amarraron unos chiros en las muñecas y le encintaron las manos por separado y le colocaron las esposas, imaginándose que la cinta era para que no se le allagaran (sic) las manos o sea para que no presentara signos de tortura. Señala que le dijeron que lo habían cogido por el caso de Luis Felipe Ramos, […] que no quería hablar por las buenas tenía que hablar por las malas y procedieron a meterle la cabeza en una bolsa negra y le dijeron que cuando quisiera hablar que batiera duro los pies, y cuando ya estaba asfixiado con la bolsa les decía que sí, y le preguntaban que si aceptaba que Raúl y Diana habían participado en el secuestro, pero él les insistía que no y ellos le decían que tenían que dejarlo otro ratico con más intensidad porque no quería aceptar, entonces de tanto que lo maltrataron con la bolsa desgonzó la cabeza y entonces le dijeron quítenle eso de la cabeza que el man se desmayó, y después le dieron un Gatorade y le echaron agua de bolsa en la cabeza, al fin de tanto hacerle lo mismo, el acept[ó] y dijo que ellos habían participado. […] me tomaron la indagatoria y habían como cuatro funcionarios del Gaula y me decían que dijera como habíamos quedado y entonces pues yo aceptaba todo porque me daba miedo que me volvieran a joder que me jodieron antes y ya diciendo el mayor que el otro no volvía a este mundo (refiriéndose a Reyes), y seguimos la indagatoria y yo hablaba y los del Gaula me decían acuérdese que usted dijo que era otra cosa, que por eso me ayudaron a decir que yo me había presentado y no capturado”[10]. 9. La segunda ampliación a la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 11 de octubre de 2002. En esta ocasión, el tutelante reiteró que los agentes del Gaula, bajo intimidación, le dieron los nombres de las personas a las que debía inculpar. Según dijo entonces Barrero Sánchez, los agentes del Gaula lo visitaron en la cárcel, cuando estaba detenido, para recordarle que debía mantener la versión que ellos le indicaron. 10. El 21 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué profirió resolución de calificación del mérito de la investigación, mediante la cual acusó al señor René Barrero Sánchez de secuestro extorsivo agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, además, hurto agravado y calificado. Para fundamentar su decisión, dio por cierta la confesión que hizo el tutelante sobre su participación en la comisión de los delitos investigados[11] y descartó la credibilidad de la retractación efectuada por el tutelante en las diligencias de ampliación de la indagatoria. En concepto de la Fiscalía, la retractación no resultaba creíble por varias razones: por su “extemporaneidad”, por su falta de base probatoria y porque no era verosímil que el Gaula tuviera toda esa información que el procesado le atribuía. Explicó la intención de retractarse de Barrero Sánchez, más bien, como el producto de la presión que ejercieron sobre él las demás personas que el demandante involucró en su indagatoria, pues todos estaban detenidos en la misma cárcel. 11. El 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, absolvió en primera instancia a René Barrero Sánchez y, en consecuencia, el 4 de enero de 2005 se libró en su favor Boleta de libertad No. 0004. En las consideraciones de la sentencia, el Juzgado manifestó que en el proceso no existió “ningún elemento de convicción del que se pueda inferir sin lugar a equívocos”[12] la responsabilidad penal de las personas investigadas en el proceso penal por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez. En cambio, la autoridad judicial expresó que en la actuación de los agentes del Gaula hubo múltiples irregularidades[13]: (i) no lo pusieron a disposición de la Fiscalía el mismo día que supuestamente se presentó a declarar; (ii) iniciaron un operativo de rescate y labores de averiguación; (iii) usaron a Barrero Sánchez para dar con el paradero del señor Reyes y aprehenderlo; (iv)privaron de su libertad a Barrero Sánchez; y (v) cometieron en su contra un “sin número de atropellos”. Al respecto, el juez consignó expresamente lo siguiente: “La actividad desplegada por los miembros del grupo GAULA REGIONAL IBAGUE, en procura de establecer los hechos de liberar al señor Luis Felipe Ramos y la de capturar a sus plagiarios resulta a todas luces irregular, pues si en verdad el acusado RENE BARRERO SANCHEZ voluntariamente se presentó a delatar y a colaborar con la justicia el 25 de agosto, lo más lógico era que ese mismo día hubiera sido colocado a disposición de la fiscalía especializada de Ibagué, cumpliendo el conducto regular de que habla el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y formalizando la captura conforme al artículo 352, ejusdem (sic) no estaban autorizados para iniciar a motu propio un operativo para tratar de rescatar al secuestrado aun para efectuar entrevistas de quienes presuntamente estaban ligados con el hecho, puesto que con ello usurpaban la potestad atribuida exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Pero vemos que los señores del Gaula no solo utilizaron a esa persona […] con el fin de efectuar la liberación del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMIREZ sino también para llegar hasta la ciudad de Girardot y aprehender a JOSE HENRY REYES ALVAREZ señalado como jefe de la organización […] Una gestión como esta no podría tener tinte diferente a la de un[a] inadecuada e irregular actuación de los funcionarios del Gaula, […] no les interesó mantener en su poder desde el 25 hasta el 28 de agosto de 2002 a RENE BARRERO SANCHEZ con el que ejecutaron un sin número de atropellos que la Fiscalía instructora pasa desapercibidos y en cambio pretende avalar ese procedimiento impregnado de malicias […]. […] lo que se extracta de la evidencia procesal es que los funcionarios del Gaula que asumieron la investigación en la intención por encontrar responsables, ejercieron actos indecorosos que no se compadecen con la verdadera gestión que debían cumplir como miembros de la fuerza pública, pues más allá de haber aprehendido a RENE BARRERO SANCHEZ, lo obligaron a autoincriminarse e incriminar a quienes hoy lo acompañan en el banquillo de los acusados, sin que sus acciones hubieran conducido a esclarecer la verdad real de lo acontecido y los verdaderos autores del hecho”[14]. 12. El 24 de mayo de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión absolutoria. En dicho fallo, el Tribunal indicó, como se había hecho en primera instancia, que las conductas de los agentes del Gaula eran irregulares[15]. Tras valorar las circunstancias en las cuales se surtió la diligencia inicial de indagatoria, el Tribunal concluyó que los agentes del Gaula obligaron a René Barrero Sánchez a seguir un libreto en sus declaraciones. Sobre esto, expresamente señaló la Sala Penal: “2.2. Si se analiza con detenimiento la diligencia de indagatoria rendida por René Barrero Sánchez el 28 de agosto de 2002 se advierte con facilidad que la misma sigue fielmente el libreto trazado en los “informes de conocimiento” antes mencionados. (…) Si se tiene en cuenta que esta versión la entregó el procesado Rene Barrero Sánchez, […] en momentos en que los agentes del Gaula se encontraban en la Fiscalía, resulta entendible que no se saliera del referido libreto e hiciera énfasis en que su acercamiento al Gaula sucedió de manera voluntaria y por iniciativa propia, circunstancia esta que aparece claramente desvirtuada, como se demostró en precedencia pues fueron agentes el Gaula quienes de manera arbitraria e ilegal lo retuvieron el 25 de agosto de 2002 cuando se le atravesaron en un taxi y lo hicieron bajar del tractor, llevándoselo a la fuerza y dejando abandonado la referida maquinaria, manteniéndolo ilegalmente privado de la libertad hasta el 27 de agosto siguiente, cuando fue puesto a disposición de la Fiscalía, como claramente se indica en el informe Nº 451 de dicha fecha, con lo cual abierta y claramente reconocen tal situación, así no lo quisieran reconocer, pues sólo se deja a disposición a una persona cuando esta ha sido retenida o capturada, pues si se tratara de alguien que voluntariamente ha ayudado con el suministro de información, simplemente se le menciona con su nombre y lugar donde pueda ser ubicado, mas no se le lleva a la Fiscalía, como en este caso […]. Contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez de primer grado no se limitó a darle crédito a lo afirmado por el procesado René Barrero Sánchez en su ampliación de indagatoria sino que al encontrar acreditado que lo manifestado por aquel en su primera injurada había sido producto de la irregular presión ejercida por los agentes del Gaula en contra de René Barrero, como se evidencia de su ilegal retención del hecho que lo mantuvieron en esa situación por más de 72 horas y, además, porque el contenido del informe de los agentes el Gaula y la supuesta “confesión” rendida por el citado procesado en su primera indagatoria no contaba con ningún soporte probatorio”[16]. ii. El proceso penal en contra de los agentes del Gaula que intervinieron en la actuación penal contra el señor Barrero Sánchez 13. En contra de uno de los agentes del Gaula mencionados, Víctor Hugo Díaz Orjuela, y de otro que no fue referido antes, Luis Fernando Soto Guillén, también se inició un proceso penal. En ese proceso, la Fiscalía precluyó la investigación en contra de ellos y de otros servidores del Gaula por el delito de tortura. Pero el ente investigado acusó a los dos mencionados por el homicidio del señor José Henry Reyes Álvarez, quien supuestamente participó, junto con el tutelante Barrero Sánchez, en el operativo de rescate del señor Luis Felipe Ramos Ramírez. En primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, mediante sentencia del 11 de julio de 2013, los condenó por el homicidio doloso del señor Reyes. En las consideraciones de dicha providencia, el juez penal expuso toda la situación fáctica del ilícito que cometieron los agentes del Gaula e identificó las inconsistencias que surgían del cotejo entre los medios de prueba y la primera versión de indagatoria del señor René Barrero. Esas inconsistencias, según el Juzgado, se superaron cuando el señor René Barrero se retractó de ellas. Explícitamente, indicó que: “No es como dice la defensa que René Barrero fue presionado por esa banda peligrosa de la cual hacían parte, porque ni siquiera se comprobó que ellos participaron en el hecho. Teniendo todo este marco irregular de la detención de René Barrero Sánchez sobre los hechos (…) son los diferentes medios probatorios los que nos están dando la certeza de las afirmaciones que hiciera René Barrero, quien estuvo con el occiso y Luis Hernando Rodríguez Muñoz la noche de los hechos y es quien inculpa a los miembros del Gaula que dirigían el operativo”[17]. 14. En esa decisión, el juez concluyó que: “no existe duda alguna que Víctor Hugo Diaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillen fueron los causantes de la muerte de esta persona”[18]. Esta condena fue confirmada mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2019 que dictó el Tribunal Superior de Ibagué. 15. La decisión de segunda instancia contra los agentes Orjuela y Soto fue recurrida en casación. El 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, pero mantuvo la pena principal de 17 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, impuesta a Víctor Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén, como coautores del delito de homicidio. En la citada decisión de casación la Corte Suprema retomó y validó algunos elementos de las valoraciones probatorias efectuadas por los jueces penales de primera y segunda instancia acerca de la credibilidad de la retractación del hoy tutelante y la configuración de irregularidades del Gaula[19], en la siguiente forma: “[a]l revisar la sentencia, la Sala advierte que el Tribunal declaró probado que: (i) los integrantes del grupo Gaula de la Policía, comandados por el entonces mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela, capturaron ilegalmente a José Henry Reyes Álvarez, René Barrero Sánchez y Luis Hernando Rodríguez Muñoz; (ii) posteriormente y en contra de su voluntad, llevaron a Reyes Álvarez y Barrero Sánchez al operativo de rescate del secuestrado Luis Felipe Ramos, efectuado en zona rural del municipio de Purificación-Tolima; (iii) dichas conclusiones son congruentes con la imputación que por el delito de homicidio agravado les fue realizada a los procesados. (…) En tales términos, la Sala advierte, en primer lugar, que el Tribunal no incurrió en los errores señalados por el apoderado de Soto Guillén, pues atribuyó responsabilidad a los procesados con fundamento en el testimonio de Barrero Sánchez, y no a partir de la captura ilegal que llevó a cabo el grupo Gaula de Barrero Sánchez, Reyes Álvarez y Rodríguez Muñoz”[20]. iii. Los procesos contencioso administrativos de reparación directa - Procesos contencioso administrativos iniciados por otros sujetos investigados en la misma causa penal 16. En virtud de los hechos referidos previamente, varias personas investigadas y detenidas bajo la misma causa penal en la que fue sindicado el señor René Barrero, luego de que fueran absueltas por la justicia ordinaria, iniciaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo acciones de reparación directa. Puntualmente, antes del proceso de reparación directa que promovió el señor Barrero Sánchez, habían interpuesto acciones de reparación directa, por los referidos hechos, el señor Adolfo Ortegón García y la familia del fallecido señor Marino Calderón Ule, con el fin de obtener indemnización por la privación injusta de la libertad. Las decisiones del Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de dichos procesos, para ambos casos, fue favorable a los accionantes y, en ambas decisiones, se declaró responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los accionantes. 17. En la acción instaurada por la privación injusta de la libertad del señor Marino Calderón Ule, los argumentos y hechos que allí resultaron probados guardan estrecha relación con el presente caso. En primer lugar, el Tribunal[21] refirió que el señor Calderón Ule fue detenido con base en (i) las declaraciones que dio el señor Barrero Sánchez ante el Gaula, (ii) la indagatoria que este rindió en la que se auto incriminó e inculpó a otros y (iii) un presunto reconocimiento en fila que hizo una persona[22]. En segundo lugar, el Tribunal en su decisión expuso que las declaraciones que rindió en la indagatoria el señor Barrero Sánchez “no constituían ningún indicio o medio de prueba de responsabilidad dentro del sumario de la acción penal”[23] debido al procedimiento irregular del que se derivaron. Finalmente, el Tribunal consideró que las dos primeras fuentes de información precitadas no eran bases legítimas de indicios graves para decidir privarlo de la libertad porque estaban contenidas en informes de policía judicial, documentos que bajo la Ley 600 de 2000 se consideran meros criterios orientadores de la actividad probatoria[24]. Tras ello, el Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación y ordenó el pago de la indemnización respectiva. - Proceso de reparación directa interpuesto por el señor René Barrero Sánchez 18. El 14 de julio de 2014, luego de que su absolución penal quedara en firme, el señor René Barrero interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la falla judicial, por privarlo de la libertad en forma injusta durante 28 meses y 4 días[25]. El actor se refirió de manera expresa a los apartes puntuales en los cuales el juez penal de primera instancia lo absolvió. En particular, el demandante resaltó que en las consideraciones del fallo se determinó que los agentes del Gaula ejercieron actos contrarios a sus deberes, pues lo aprehendieron y lo obligaron a auto incriminarse y a otros, lo cual extravió el esclarecimiento de la verdad. 19. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a quien le correspondió conocer del medio de control, decretó una única prueba de oficio, consistente en allegar al trámite el poligrama Nº 702 de la Dirección de Antisecuestro del Gaula. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, desfavorable a los intereses del tutelante. El Juzgado encontró probada la excepción de mérito propuesta por la Fiscalía General de la Nación, porque en su opinión la privación de la libertad se produjo en estricto cumplimiento de un deber legal. En sus motivaciones, transcribió amplia y extensamente apartes del fallo absolutorio penal de primer grado, incluso aquellos donde se advirtieron las irregularidades de los agentes del Gaula. No obstante, señaló que la detención se debió a la concurrencia de indicios graves en contra de Barrero Sánchez, obtenidos de sus propias declaraciones auto incriminatorias, y a que no era creíble –a su juicio– la tesis de una supuesta coacción ilegítima para producirlas, pues no había pruebas de su captura ilegal y, finalmente, a que la retractación obedeció a la presión que ejercieron sobre el declarante sus compañeros de detención.[26] En palabras del juez: “[…] la decisión del ente investigativo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto participe del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, tuvo como sustento la existencia de indicios graves de la responsabilidad del señor BARRERO SÁNCHEZ, dado que ello se relacionaba directamente del análisis de su propio relato […] No pasa por alto el Despacho, que si bien antes de calificar el mérito del sumario, el señor BARRERO SÁNCHEZ se retractó de lo manifestado en su injurada inicial, bajo la existencia de presuntas presiones por parte del Gaula, lo cierto es, que ésta última […] en su sentir obedeció a que era compañero de cautiverio de sus copartícipes, quienes lo presionaron para ello. […] De otro lado, y en atención a que en la sentencia absolutoria se hace alusión a una presunta retención ilegal por parte del Gaula, lo cierto es, que conforme a las piezas procesales arrimadas a este expediente, tenemos que el señor René Barrero Sánchez fue puesto a disposición de la autoridad competente (Fiscalía Primera Especializada de Ibagué – Tolima), […] sin que se aprecie prueba alguna que realmente evidencie que el señor Barrero Sánchez no se haya acercado de manera voluntaria a la policía con el fin de colaborar con la investigación y que por el contrario, hubiere sido retenido en contra de su voluntad y hubiere sido objeto de tortura […]. Todas estas situaciones conllevan a este Despacho a concluir, que si bien el señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ fue privado de la libertad por un lapso de tiempo y que soportó un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, las actuaciones de las demandadas fueron acordes a derecho y basadas en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en su momento, y que si con ello se le causó un daño, éste sólo puede ser atribuible al proceder equivocado del señor BARRERO SÁNCHEZ, quien con sus mismas declaraciones se auto incriminó de forma directa con los delitos por los cuales fue investigado”[27]. 20. El apoderado del señor Barrero Sánchez interpuso recurso de apelación contra esta decisión. El tutelante, en su escrito de impugnación, resaltó las irregularidades de los servidores del Gaula y expresamente soportó la apelación en dos aspectos fácticos relevantes: (i) la falta de pronunciamiento del juez de primera instancia acerca de las responsabilidad de la Rama Judicial y la Policía Nacional por el daño que sufrió, al limitarse únicamente a resolver la responsabilidad y excepciones presentadas por parte de la Fiscalía General de la Nación; y (ii) la omisión de lo probado ante el Juez Primero Penal Especializado de Ibagué, autoridad que no sólo lo absolvió por el delito de secuestro sino que, además, se refirió a las maniobras fraudulentas adelantadas por los agentes del Gaula. En el escrito de apelación, el apoderado del accionante informó sobre la existencia de condena penal en contra de los agentes del Gaula, Víctor Hugo Díaz y Fernando Soto Guillen, por su responsabilidad en el homicidio del señor José Reyes y explicó que ésta decisión no se allegó a la demanda porque en su momento no la conocía.[28] 21. El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó la sentencia ahora cuestionada en la acción de tutela. En esa providencia, confirmó el fallo apelado[29], que negó las pretensiones de reparación directa, por cuanto encontró que la detención se produjo por “la culpa exclusiva de la víctima al haberse auto incriminado”, con lo cual dejó “grandes dudas sobre su efectiva participación en el secuestro”. No fue la Fiscalía, entonces, la responsable del daño, y no se cuestionó la responsabilidad patrimonial del Gaula en la detención del actor. En palabras del Tribunal: “[…] el señor René Barrero Sánchez, estuvo, inicialmente, en poder del Gaula de la Policía Nacional por un lapso de dos días, durante los cuales fue utilizado para intervenir en dos operativos tendientes a lograr la liberación del secuestrado y la captura de algunos de los miembros de la banda de secuestradores, sin éxito, porque el informante no contaba con la información necesaria para llegar hasta el sitio donde se encontraba aquella persona. Luego de dicho término, el Gaula puso a disposición al señor Barrero Sánchez, ante la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, es decir, el día 27 de agosto de 2002, señalándolo como partícipe de los hechos investigados. Si bien el Gaula de la Policía ha sido señalado de haber tenido recluido a aquel, también es cierto que lo puso a disposición de la Fiscalía dentro del término legal. De todas formas, si alguna responsabilidad se deriva de la detención del actor, la misma ha debido cuestionarse a los miembros del Gaula; en ese sentido, la demanda, así como la gestión probatoria, ha debido dirigirse contra esa institución, y no contra la Fiscalía”[30]. […] En tal sentido, se evidencia la culpa exclusiva de la víctima al haberse auto incriminado el hoy demandante, dejando grandes dudas sobre su efectiva participación en el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, lo que brindaba sustento al ente acusador para imponerle la medida de aseguramiento. Por tal razón, se reitera, no es viable imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación”[31]. La acción de tutela 22. El 7 de abril de 2022, el señor René Barrero Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. A su juicio, dicho tribunal violó su derecho al debido proceso en la providencia proferida el 23 de septiembre de 2021, que confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, y en el que se le negaron las pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad. El accionante fundamentó su acción en la violación de su derecho fundamental al debido proceso, porque la medida de aseguramiento se soportó en declaraciones que él efectuó “bajo presión, tortura e intimidación por parte de los miembros de la Policía Nacional del Gaula- Tolima”[32], de las cuales se retractó. También refirió que, por esas circunstancias, fue absuelto de todos los cargos imputados. 23. El accionante sostuvo, en primer lugar, que la justicia penal decidió absolverlo de toda responsabilidad, en los fallos en los que se encontraron irregularidades en las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional del Gaula- Tolima. Como sustento de esta afirmación, transcribió apartes de la decisión penal absolutoria de primera instancia, en los que el juez penal determinó que no existió prueba de la participación del señor Barrero Sánchez en los delitos investigados y que lo realmente probado es la actuación irregular de los agentes del Gaula[33]. 24. En segundo lugar, el tutelante puntualizó que los agentes del Gaula responsables de su aprehensión “fueron investigados y condenados penalmente en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado No. 73268310400120100008502 por el delito de desaparecimiento forzado y homicidio, por la muerte del señor José Henry Reyes Álvarez”[34]. El demandante enfatizó en que al señor José Henry Reyes Álvarez lo mataron el día 26 de agosto de 2002 en presencia suya, para intimidarlo y lograr que diera información falsa. El actor adujo que su retractación debió ser valorada por la justicia contencioso administrativa, pues el fallador no puede considerar como verídica la primera declaración, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. El juez penal del caso, cuando efectuó el respectivo análisis de las versiones entregadas por el señor Barrero Sánchez, concluyó que la segunda versión, es decir, la retractación, gozaba de veracidad[35]. 25. En tercer lugar, el peticionario manifestó que otras personas procesadas y absueltas en la misma causa penal en la cual él fue absuelto, también fueron injustamente involucradas por sus declaraciones, pero ya fueron reparadas. En respaldo de esta aseveración, allegó dos decisiones[36], ambas del Tribunal Administrativo del Tolima: (i) la sentencia de reparación, dictada en segunda instancia el 27 de enero de 2017, en el caso del señor Adolfo Ortegón García,[37] y (ii) la sentencia de reparación, proferida en segunda instancia el 12 de septiembre de 2019, por la privación injusta de la libertad del señor Marino Calderón Ule. En esta última providencia, el Tribunal analizó puntualmente la declaración de indagatoria del señor René Barrero Sánchez, en la cual formuló aseveraciones incriminatorias en contra de otras personas, entre ellas del señor Marino. En ese contexto, también halló irregularidades en el procedimiento de los agentes del Gaula. El mismo Tribunal del Tolima indicó, en ese caso: “[…] En cuanto a las manifestaciones "libres y voluntarias" efectuadas por el señor RENE BARRERO SÁNCHEZ también sindicado, dentro de la diligencia de indagatoria adelantada el 28 de agosto del año 2002, se tiene que éstas igualmente no constituían ningún indicio o medio de prueba de responsabilidad dentro del sumario de la acción penal que se analiza, toda vez que, y como lo estableció el juez de conocimiento, la captura de éste estuvo precedida de un procedimiento irregular e ilegal: por no contar con orden judicial previa, y que por el contrario, éste fue sujeto de aprehensión y retención por parte de los agentes del Gaula- Regional Ibagué, quienes a mutuo propio decidieron adelantar un operativo para tratar de rescatar al secuestrado — LUIS FELIPE RAMOS, y adelantar entrevistas a quienes presuntamente estaban ligados a los hechos delictivos, usurpando la potestad atribuida exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo indicado era que si Barrera Sánchez estaba colaborando con la justicia y había decidido entregarse, dicha autoridad debía haberlo puesto a disposición de la Fiscal asignada al caso, el mismo día en que presuntamente acudió ante los agentes, y en tal sentido se hubiere procedido a formalizar su captura, a fin de cumplir con el conducto regular dispuesto en los articulo 349 y 352 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que el señor Barrero Sánchez, posteriormente, en diligencia de ampliación de indagatoria — 7 de octubre de 2002 y en audiencia pública, se encargó de colocar en entre dicho lo manifestado en un principio e indicó que los señalamiento dirigidos en contra de Marino Calderón Ule y otros, fueron producto de la coacción, amenazas y tortura irrogada por los funcionarios del grupo Gaula, desvirtuándose con esto el segundo presunto indicio qué sirvió de soporte de la medida de aseguramiento impuesta”. 26. Finalmente, René Barrero Sánchez sostuvo que la autoridad judicial accionada, al negarse a acceder a sus pretensiones de reparación, vulneró su derecho al debido proceso por dos razones: (i) por el trato desigual que recibió, en relación con los demás procesados que estuvieron privados de la libertad dentro del mismo proceso penal y luego fueron absueltos (Raúl Fernando Gamboa Palma, Gustavo Adolfo Ortegón García y Marino Calderón Ule), ya que en estos casos sí hubo condena patrimonial; y (ii) por “la falta de diligencia” en el “recaudo y efectividad de la prueba”, ya que existían evidencias suficientes de que fue coaccionado para declarar contra sí mismo, las cuales obraban en el expediente del proceso o podían ser recaudadas; pese a ello el Tribunal no las tuvo en cuenta, debidamente. Por ende, el accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, requirió al juez de tutela ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que “profiera una nueva sentencia que garantice mis derechos y los de mi familia [en] la que revoque el fallo proferido por Juzgado 7 administrativo del Tolima”[38]. Contestación de las entidades accionadas[39] 27. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, solicitó su desvinculación del proceso de tutela. La entidad adujo que las pretensiones del actor no están ligadas a sus actuaciones y, por ende, no ha vulnerado los derechos que invocó el señor René Barrero Sánchez. 28. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué pidió desestimar la tutela. El Juzgado dijo que denegó la demanda de reparación directa porque la detención del actor se basó en indicios serios de responsabilidad y, por tanto, cumplió con los artículos 355 y 356 previstos en la Ley 600 de 2000. En específico, la autoridad judicial señaló que fue el señor Barrero Sánchez quien relató las circunstancias en que ocurrieron los hechos e involucró a otras personas en el secuestro del señor Felipe Ramos Ramírez. La autoincriminación del tutelante fue la que llevó a declarar probada la excepción de estricto cumplimiento de un deber legal y, así, la detención se configuró por culpa exclusiva de la víctima. Por último, el Juzgado adujo que las decisiones se adoptaron en el marco de la ley, conforme a las pruebas aportadas, y acorde a los precedentes jurisprudenciales, en especial la sentencia SU-072 de 2018. Dicho juzgado concluyó que la tutela pretende reabrir el debate probatorio. 29. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar la acción de tutela porque, a su juicio, no se cumplen las condiciones de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por una parte, la Fiscalía indicó que el actor no sustentó el presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad accionada, a pesar de que tenía la carga de hacerlo y, por otra, dijo que los fallos proferidos dentro del proceso administrativo estaban ajustados al precedente judicial vigente. 30. Las demás autoridades y personas integradas o vinculadas al proceso guardaron silencio. Fallos de tutela revisados 31. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de fallo del 20 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En criterio de ese tribunal, la parte accionante no justificó por qué dejó trascurrir “seis meses y un día” entre la notificación del fallo discutido (5 de octubre de 2021) y la interposición de la acción de tutela (7 de abril de 2022), sin que sustentara la ocurrencia de una situación particular que lo eximiera del cumplimiento de la inmediatez. 32. El accionante impugnó la decisión porque consideraba que se desconoció que en diciembre de 2021 se interrumpieron los términos por vacancia judicial. 33. La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de julio de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. En su concepto, el Tribunal no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente[40]. La Subsección A señaló que no toda detención preventiva seguida de absolución implica que la privación de la libertad haya sido injusta. El Consejo de Estado argumentó que la detención del señor René Barrero Sánchez no fue una privación injusta de la libertad, ya que su absolución se fundó en el principio in dubio pro reo, y el juez contencioso administrativo, en este contexto, debe revisar si la medida de aseguramiento fue “adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso”.[41] En este caso lo hizo, con base en las pruebas, y la tutela no está dispuesta para reabrir el debate probatorio como, en su parecer, lo pretendió el accionante. Actuaciones en sede de revisión y pruebas 34. Mediante auto del 25 de enero de 2023, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se ordenó vincular a este proceso a los señores Víctor Hugo Díaz Orjuela, Luis Fernando Soto Guillen, Armando Moreno Chávez y Jaime Enrique Pérez Rivera, para garantizar su derecho al debido proceso. Sin embargo, los vinculados no se pronunciaron en esta sede. II. CONSIDERACIONES Competencia 35. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados en virtud de las normas que regulan el trámite de las acciones de tutela (artículos 86 y 241.9 C.P., 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991). Planteamiento del problema jurídico 36. En este caso, el accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima le desconoció su derecho al debido proceso, esencialmente, por dos razones. En primer lugar, porque a otras personas detenidas y luego absueltas en el mismo proceso penal, ese mismo Tribunal les reconoció el derecho a la reparación directa por privación injusta de la libertad, pero a él no, a pesar de que se encontraban en condiciones similares. En segundo lugar, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que las declaraciones auto incriminatorias que ofreció durante la investigación penal fueron efecto de la coacción ilegítima ejercida en su contra por agentes estatales, tal como lo acreditan distintos fallos judiciales en firme. Frente a estos cuestionamientos el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué argumentó culpa exclusiva de la víctima (es decir, del tutelante) en su propia detención preventiva y la Fiscalía General de la Nación se limitó a declarar que no hubo defectos en la decisión judicial del Tribunal. 37. En vista de lo anterior, aunque el accionante plantea dos cuestionamientos, ambos pueden agruparse en un solo problema jurídico, que luego se desarrollará en un análisis de los defectos judiciales, para resolver cabalmente los reparos del tutelante. Por ende, después de examinar la procedencia del amparo, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce un Tribunal los derechos al debido proceso y a la igualdad de una persona, cuando le niega la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad con fundamento en que hubo culpa exclusiva de la víctima porque se auto incriminó en sus declaraciones, en un contexto en el que diferentes fallos en firme, incluidos los de otros procesados en la misma causa penal, previamente consideraron probado que la auto incriminación se dio a causa de la coacción ilegítima que ejercieron en contra de la persona integrantes de la Fuerza Pública? La acción de tutela contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Tolima es procedente 38. La acción de tutela contra la providencia judicial del Tribunal del Tolima procede en este caso, por las razones que se exponen en seguida: 39. Este caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Toda persona puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). La tutela de la referencia fue promovida directamente por el señor René Barrero Sánchez, quien es la misma persona que reclamó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reparación directa por el daño que le causó la detención preventiva impuesta en su contra en el proceso penal. En esa actuación le fueron negadas las pretensiones al ser el señor Barrero Sánchez, quien interpone la acción en defensa de su derecho al debido proceso. Por ende, se cumple la legitimación en la causa por activa[42]. 40. Se cumple también, en esta oportunidad, con la legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela procede contra “cualquier autoridad pública”, por las acciones o las omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas (CP art 86). En este proceso, la tutela se dirige esencialmente contra el Tribunal Administrativo del Tolima, y también contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, por las decisiones que adoptaron el 23 de septiembre de 2021 y el 25 de febrero de 2020, respectivamente, mediante las cuales le negaron al demandante la pretensión de reparación directa. Las partes demandadas son autoridades públicas y, además, son las responsables de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante. Por ende, se verifica el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva. 41. Sobre la inmediatez, debe precisarse que según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, este texto constitucional sí prevé que la solicitud de amparo persigue una protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Por esta razón, y para evitar que con el proceso de tutela se afecten situaciones consolidadas en el tiempo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la solicitud debe formularse en un plazo razonable, contado en principio desde el momento en el que se produjo el hecho que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales[43]. En consecuencia, es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control mediante la actividad del juez constitucional. 42. La acción de tutela en esta ocasión se interpuso en un término razonable. En este proceso, la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la decisión que adoptó en el proceso de reparación directa el 23 de septiembre de 2021. La notificación de este fallo se les envió a las partes por correo electrónico el 1º de octubre de ese mismo año y quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2021[44]. Por su parte, la acción de tutela se instauró el 7 de abril de 2022. Eso significa que entre la providencia cuestionada, una vez en firme, y la interposición del amparo trascurrieron seis meses menos un día. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos como este, un término de alrededor de seis meses para interponer la tutela, contados desde la expedición del fallo, es en principio razonable[45]. 43. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[46] En este asunto, la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales del accionante no se deriva de una irregularidad procesal, sino del contenido de la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, denegó las pretensiones de reparación directa que formuló el actor. 44. Identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados, y alegación de tal vulneración en el proceso judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito no implica que se le exija una carga ritualista al accionante, sino que busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda[47]. En el presente caso, el demandante señaló con claridad el contenido de la decisión judicial cuestionada y expuso con suficiencia por qué –en su criterio—con ella le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. El tutelante declaró que el Tribunal no tuvo en consideración, debidamente, los actos de coerción ilegítimos que cometieron contra él los agentes del Gaula, pues fueron estos los que lo obligaron a declarar contra sí mismo. También adujo que el Tribunal decidió su demanda de un modo diferente a como resolvió las otras demandas de reparación de personas procesadas en la misma causa penal, quienes –como él– fueron detenidas y posteriormente absueltas, y sí recibieron una reparación. 45. Además, en el proceso de reparación directa, el actor ya había expuesto, como fundamento de sus pretensiones, estos mismos argumentos. En efecto, en ese proceso el tutelante adujo, en primer lugar, que fue víctima de tratos indebidos por parte de los agentes del Gaula y que estos lo forzaron a declarar contra sí mismo, razón por la cual no podía asumirse que la detención hubiera sido responsabilidad suya. En segundo lugar, el señor René Barrero Sánchez también expuso en el proceso contencioso administrativo que otros procesados en la misma causa penal, igualmente detenidos y luego absueltos, habían recibido una sentencia favorable a sus pretensiones de reparación directa. En tercer lugar, el apoderado del señor René en el escrito de apelación, dentro del procedimiento judicial ordinario, informó la existencia de la decisión penal condenatoria contra algunos de los agentes del Gaula que participaron en los actos irregulares de los que fue víctima, providencia judicial en la cual se narran hechos íntimamente relacionados con su causa[48]. 46. El requisito de subsidiariedad también se verifica. La Constitución establece que la acción de tutela procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El accionante interpuso los recursos ordinarios procedentes para oponerse a la decisión de fondo que hoy se cuestiona, a saber, presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de reparación directa dictada en primera instancia[49], la cual fue confirmada en segunda instancia mediante la providencia que ahora es objeto de debate. Sumado a ello, contra esta última decisión no proceden recursos ordinarios[50] y frente al recurso extraordinario de revisión, si bien la Ley 1437 de 2011 lo establece, no se observa que el presente asunto pudiera configurar alguna de sus causales[51]. La legislación también prevé el recurso de unificación de jurisprudencia, para “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[52]. En este caso, sin embargo, no se ha demostrado que exista una sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre un caso estrictamente análogo al presente y que haya sido contrariada por la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. Por ende, el recurso de unificación no es procedente. 47. El asunto tiene, para terminar, relevancia constitucional manifiesta. Primero, porque la reparación del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables es un mandato constitucional expreso (CP art 90). Ese deber constitucional es relevante en este caso, en la medida en que se discute, justamente, si el Estado debe responder por la privación de la libertad a la que fue sometido el accionante. Segundo, porque en todo proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad –de personas absueltas mediante sentencia ejecutoriada—debe garantizarse el debido proceso de las partes. En el presente asunto, ese derecho es relevante también, pues el actor sostiene en su tutela que el Tribunal Administrativo del Tolima lo vulneró, por una parte, al no tener en cuenta debidamente los elementos de juicio que indicaban que fue coaccionado para declarar contra sí mismo. Por otra parte, se debate si se desconoció dicha garantía al pasar por alto que otros procesados en la misma causa penal, también detenidos y posteriormente absueltos, recibieron un fallo favorable de reparación directa por privación injusta de la libertad. 48. Finalmente, la acción de tutela no se interpuso contra otra sentencia de tutela o contra una decisión del proceso de nulidad por inconstitucionalidad[53]. 49. Por las anteriores razones, la Sala ahora realizará un examen de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias a partir de los defectos alegados en la acción por el señor René Barrero Sánchez. Configuración de requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia cuestionada en el presente caso 50. Una vez superado el examen de requisitos generales, la Sala pasará a verificar si hubo una vulneración de derechos fundamentales en la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Tolima, como consecuencia de la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, ausencia de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). Sin embargo, antes de exponer en qué consisten las causales pertinentes para este caso y si alguna de ellas concurre, es necesario identificar cuáles hechos están probados en este proceso. 51. Sobre el particular, está suficientemente acreditado, por diferentes autoridades judiciales en distintos procesos penales y contencioso administrativos, que el señor René Barrero Sánchez fue coaccionado ilegítimamente por agentes del Gaula, en el año 2002, para obligarlo a declarar contra sí mismo y contra otros dentro de la investigación penal por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez. A continuación se retoma la síntesis de lo que obra en las diversas providencias judiciales hoy en firme que han examinado el trato que los servidores del Gaula le dieron al tutelante: 52. En primer lugar, inicialmente, distintos documentos recogieron las declaraciones del señor Barrero Sánchez, desde el mes de octubre del año 2002, cuando amplió su indagatoria y se retractó de manera consistente de lo que había declarado en la indagatoria de agosto anterior. En sus retractaciones, René Barrero Sánchez manifestó que los agentes del Gaula lo aprehendieron ilegalmente, lo amarraron de manos y pies, lo asfixiaron para forzarlo a declarar y, además, lo conminaron a que declarara ante la Fiscalía en un sentido previamente determinado por ellos. 53....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 806 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informació...

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