T-220-22
Sentencia T-220/22
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración del estado de invalidez
(…), de conformidad con la jurisprudencia constitucional
acerca de la capacidad residual de las personas que sufren una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita que establece que, para efectos del análisis
del requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez,
deben contabilizarse los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de
estructuración, … la accionante cumple con los requisitos de calificación de la
pérdida de capacidad superior al 50% y el número de semanas exigidos por la
ley.
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional/ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia
PENSION DE INVALIDEZ-Marco Legal/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas
por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la
invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter
progresivo y degenerativo de la enfermedad
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las
administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual
que conserva una persona
(…), las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha
de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral
residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de
seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los
requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además,
para efectuar el cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos
temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última
cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial
de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia
constitucional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la
pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien
cumple requisitos
Referencia: Expediente T-8.612.153
Acción de tutela
interpuesta por Lizeth contra la Administradora de Fondos
Pensiones y Cesantías Protección.
Procedencia:
Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Pereira.
Asunto: Contabilización
del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración para el reconocimiento de una pensión de invalidez por
enfermedad catastrófica y crónica.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de
dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 15
de diciembre de 2021, que revocó la decisión de primera instancia, adoptada por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira el 2 de noviembre de 2021, en la
que se declaró improcedente la tutela para reconocer la pensión solicitada y la
concedió respecto del derecho de petición en el proceso promovido por Lizeth
contra la Administradora de Fondos y Cesantías Protección (en adelante,
Protección).
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de marzo
de 2022 la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Aclaración previa
En razón a que en el
presente caso se hace referencia a datos específicos de la historia clínica de
la accionante, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad,
es necesario ordenar que su nombre se suprima de esta providencia y de toda
futura publicación de la misma para reservar su identidad.
En consecuencia, para
efectos de identificar a la actora, y para mejor comprensión de los hechos que
dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, su nombre real ha sido
reemplazado por uno ficticio[1], que se escribirá en
letra cursiva.
I.
ANTECEDENTES
El 21 de octubre de
2021, Lizeth, a través de apoderada judicial[2], interpuso acción
de tutela contra Protección por considerar que esa administradora de pensiones vulneró sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en
condiciones dignas y al mínimo vital. Esto, porque la accionada negó el
reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la accionante.
Hechos
1. Lizeth tiene 43 años de
edad, realizó estudios técnicos y desde abril de 2007 está afiliada al sistema
general de pensiones en el fondo privado Protección[3].
2. El 1º de abril de
2020, la accionante fue diagnosticada con carcinoma escamocelular vaginal en
estadio IV[4]. El cáncer hizo
metástasis al colon. Por esa razón, le fue practicada una colostomía.
3. La abogada afirma
que su representada acude a controles regulares con médicos especialistas, debe
realizarse exámenes periódicos y recibe terapia paliativa[5].
4. Así mismo, en el
escrito de tutela la apoderada indicó que desde que su representada inició el tratamiento
médico “ella y su familia han subsistido del pago de las incapacidades hasta
mayo de 2021”[6]. Sin embargo, a
partir de junio de 2021, la EPS no ha otorgado más incapacidades a favor de la
señora Lizeth porque el fondo de pensiones emitió “concepto de
rehabilitación no favorable y haberse iniciado el proceso de reconocimiento de
pensión ante el fondo de pensiones (sic)”[7].
5. El 12 de noviembre
de 2020, la señora Lizeth le solicitó a Protección que efectuara la
calificación de pérdida de capacidad laboral[8]. El fondo de
pensiones realizó la calificación solicitada. El 2 de junio de 2021, la entidad
determinó que la pérdida de capacidad laboral era de 71.26 %, con ocasión de
una enfermedad de origen común, y fijó como fecha de estructuración el 1º de
abril de 2020[9].
6. El 16 de julio de
2021, la accionante solicitó a Protección el reconocimiento de la pensión por
invalidez[10]. Mediante escrito
del 30 de julio de 2021, Protección dio respuesta a la solicitud de la actora y
reconoció a su favor la prestación económica de devolución de saldos. Según la
entidad, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez porque no acreditó “50 semanas cotizadas en los últimos 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo cotizó 41”[11], de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
7. Ante esta
situación, la señora Lizeth acudió a Protección en búsqueda de asesoría.
Una trabajadora de la administradora de pensiones le recomendó que “esperara
dos meses para radicar nuevamente la solicitud de pensión”[12]. Por esta razón,
la accionante radicó nuevamente la solicitud de pensión de invalidez, sin
embargo, “la entidad se negó en [sic] radicar por haberse resuelto ya dicha
prestación económica”[13].
8. La abogada sostiene
que la accionante cuenta con un total de 460 semanas cotizadas en su historia
laboral[14]. Por esa razón,
estima que la decisión de Protección desconoció el precedente de la Corte
Constitucional, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, cuando se
trata de enfermedades crónicas, degenerativas o catastróficas.
9. Con fundamento en la
Sentencia SU-588 de 2016, la apoderada argumentó que en este caso se debían
contabilizar las semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de
calificación de la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora. Es decir, tres
años antes del 2 de junio de 2021. Indicó que a partir de esta fecha la
accionante acredita 100.8 semanas cotizadas y, por lo tanto, cumple con el
requisito previsto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la
pensión de invalidez.
10.
La apoderada agrega que la señora Lizeth es madre cabeza de
familia, pues de ella dependen sus dos hijos de 25 y 23 años de edad, y su
madre de 71 años. Además, hasta mayo de 2021, subsistieron con dinero
proveniente del pago de incapacidades. Sin embargo, dejaron de recibir esos
ingresos. Por lo tanto, su situación económica es crítica “pues les ha
tocado depender de familiares y conocidos para cubrir sus gastos de
subsistencia”[15].
Solicitud
11. La apoderada solicitó
al juez de tutela: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante a la
seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo
vital, y (ii) ordenar a Protección “reconocer y pagar en forma inmediata y
definitiva la pensión de invalidez a la señora Lizeth”[16].
Actuaciones
en sede de tutela
Mediante auto del 21
de octubre de 2021[17], el Juzgado Primero
Civil Municipal de Pereira avocó el conocimiento de la tutela y ordenó
notificar a Protección, en calidad de accionada.
Contestación de Protección
Mediante escrito del 29 de octubre de 2021[18], el representante
legal de Protección solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
En primer lugar, indicó que la afiliada
no demostró las razones por las cuales el medio judicial ordinario de defensa
era ineficaz para lograr la protección de sus derechos presuntamente afectados.
En particular, explicó que la tutela no es el escenario dispuesto por el
ordenamiento jurídico para el reconocimiento de asuntos pensionales,
patrimoniales o económicos, pues ese tipo de prestaciones deben ser reconocidas
a través de la jurisdicción ordinaria.
En segundo lugar, manifestó que la tutela
tenía una pretensión netamente económica, y que “no representa desde ningún
punto de vista vulneración actual a un derecho fundamental de la accionante,
pues no se evidencia algún perjuicio irremediable”[19].
Al respecto, precisó que había puesto a su disposición la prestación
subsidiaria de devolución de saldos por un monto de $17.614.152 pesos. Por lo
tanto, no estaba ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tercer lugar, resaltó que en este caso
no se cumplían los requisitos establecidos en la Sentencia SU-588 de 2016.
Concretamente, indicó que en esa decisión se estableció que para que se
reconozca una pensión de invalidez cuando los aportes se han realizado con
posterioridad a la fecha de estructuración, es preciso que tales aportes se
hayan realizado en ejercicio de la capacidad residual efectiva y probada del
afiliado. En contraste, en el caso concreto, no podría predicarse la capacidad
residual de la actora porque los aportes realizados entre febrero de 2020 y
mayo de 2021 eran producto del pago de incapacidades. En consecuencia, la
señora Lizeth “no [había] desempeñado
una labor u oficio propio de su cargo desde el año 2020 hasta la fecha, dado [que
permaneció] incapacitada por lo menos entre febrero de 2020 a mayo de 2021”[20].
Además, informó que precisamente Protección había asumido el costo de las
incapacidades emitidas entre el 22 de septiembre de 2020 y el 31 de mayo de
2021.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de primera
instancia
Mediante sentencia del 2 de noviembre de
2021[21], el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira declaró improcedente la acción de
tutela.
En primer lugar, manifestó
que la acción de tutela no era el medio idóneo para obtener el reconocimiento
de la pensión de invalidez. En efecto, “esta clase de litigios están
atribuidos a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la
seguridad social, consagradas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social”[22].
En segundo lugar, resaltó
que, sin desconocer la gravedad de la patología, las pruebas del expediente
demostraban que la señora Lizeth no estaba ante la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Lo anterior por dos razones: (i) porque contaba con
el apoyo económico de su familia. En efecto, de las declaraciones
extraprocesales que anexó a la tutela se constató que “la accionante [dependía]
económicamente de su señora madre y de un inmueble dado en arrendamiento y que [era]
su señora madre la que le [colaboraba] para la alimentación, dado que no
[trabajaba] desde marzo de 2020”[23], y (ii) porque los
hijos de la demandante eran mayores de edad. Por lo tanto, consideró que debía
ser el juez ordinario laboral quien definiera si había lugar o no al
reconocimiento de la pensión de invalidez.
En tercer lugar, resaltó
que Protección generó una expectativa legítima de volver a estudiar la
solicitud de la demandante. Concretamente, señaló que una asesora de la
administradora del fondo de pensiones le recomendó a la afiliada que, después
de dos meses de la respuesta a su primera petición, radicara una nueva
solicitud para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin
embargo, la demandada no tramitó la solicitud debido a que la prestación
económica solicitada ya había sido negada[24].
En relación con
esta actuación de Protección, el a quo amparó el derecho fundamental de
petición de la accionante. En particular, consideró que era necesario proteger la
expectativa que la demandada generó en la actora al asegurarle que era posible
realizar un nuevo estudio de sus condiciones para otorgar la pensión de
invalidez. Por lo tanto, le ordenó a Protección que iniciara los trámites para
recibir y analizar nuevamente la documentación que radicara la señora Lizeth
cuando solicitara nuevamente el reconocimiento de esa prestación.
Impugnación
El 8 de noviembre de 2021[25],
la apoderada impugnó la decisión del a quo. Primero, manifestó que la
acción de tutela era procedente, por las siguientes razones: (i) porque
involucra a un sujeto que merece especial protección constitucional. Al
respecto, manifestó que el caso involucraba a una persona con un diagnóstico de
cáncer en etapa terminal; (ii) debido a que la negación de la pensión afectaba el
derecho al mínimo vital de la actora, quien dejó de percibir el monto que
recibía por concepto de incapacidades; (iii) por cuanto el hecho de recibir el
apoyo económico de su madre no demostraba que efectivamente su derecho al mínimo
vital estuviera garantizado. Por el contrario, a pesar que la peticionaria percibía
un canon de arrendamiento por $400.000 pesos, tenía otros gastos que superaban
ese monto, pues debía pagar arriendo, medicinas, servicios públicos y
transportes, entre otros. Así mismo, resaltó que las responsabilidades y cargas
que ella asumía no se podían trasladar a su familia.
Por lo anterior, resaltó que la tutela era el
mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales de la
actora. En efecto, se trata de una persona que merece especial protección
constitucional y que requiere de la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En ese sentido, recalcó que no podía exigírsele que acudiera “a
la Justicia Ordinaria Laboral para el reconocimiento de su prestación, pues un
trámite de este tipo estaría tardándose entre 3 y 4 años, momento para el cual
la accionante seguramente ya [estaría] muerta y no [podría] gozar
de la protección de su mínimo vital, una vida tranquila en condiciones dignas
ni siquiera dependiendo de la caridad y ayuda de terceros”[26].
Segundo, indicó que la orden de realizar un nuevo
estudio de su solicitud no garantizaba la protección de sus derechos
fundamentales. A su juicio, esa decisión tendría como efecto “alargar la
incertidumbre, preocupación, empeorar el estado emocional y físico” de la
actora[27]. En concreto, resaltó
que Protección impuso cargas y trabas injustificadas en el trámite de solicitud
de la pensión pues, a pesar de que la demandante ya había finalizado el trámite
administrativo, la demandada le recomendó solicitar un nuevo estudio que posteriormente
no tramitó.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021[28],
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira revocó la decisión del a
quo. En su lugar, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la
señora Lizeth.
El ad quem estableció que la jurisprudencia
constitucional ha protegido los derechos fundamentales de personas que padecen
de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. Consideró que en
algunas ocasiones los fondos de pensiones se niegan a reconocerles la pensión
de invalidez al tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del
diagnóstico. Sin embargo, al hacerlo desconocen que las personas con estas patologías,
pueden continuar desempeñando labores, en ejercicio de su capacidad laboral
residual.
Sin embargo, evidenció que en este caso concreto ni
Protección ni el juez de primera instancia tuvieron en cuenta el criterio
fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016 al
decidir sobre la solicitud presentada por la señora Lizeth. En
consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que “[emitiera] un nuevo
pronunciamiento acorde a las consideraciones vertidas en esta providencia”[29].
Actuaciones en sede de revisión
Auto de pruebas
Por
medio de Auto del 5 de mayo de 2022[30], la Magistrada
sustanciadora vinculó a Droguerías Profamiliar S.A.S. (empleadora de la actora)
al proceso y decretó la práctica de algunas pruebas. En concreto, formuló una
serie de preguntas a la accionante, a Droguerías Profamiliar S.A.S., a
Protección y a la EPS Servicio Occidental de Salud[31].
A continuación se resumen las intervenciones
recibidas en cumplimiento del Auto del 5 de mayo de 2022.
Respuesta de la actora
Mediante oficio recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2022[32], la señora Lizeth informó lo
siguiente:
-
Su hogar está compuesto por sus hijos de 25 y 24 años
de edad y su madre de 72 años de edad. Además, informó que ella y su familia
dependen económicamente del pago de incapacidades, pero que la EPS no ha vuelto
otorgarlas. Sin embargo, “el empleador sigue efectuando el pago del salario
en valor equivalente al mínimo”[33] mientras que Protección
define su situación pensional.
Por otra parte,
indicó que su madre recibe una pensión y que de esta deriva los recursos para
sostenerse por sí misma y para apoyar con algunos gastos del hogar que
comparten.
-
Su situación económica actual es crítica, pues debe
cubrir los gastos de transporte para asistir a las citas médicas, comprar medicamentos
y sufragar otros gastos relacionados con su enfermedad. Así mismo, resaltó que
sus dos hijos dependen económicamente de ella. De esta manera, relacionó sus
gastos y los de sus dependientes que suman $ 2.427.000 pesos[34].
-
Debido a su condición de salud, “pasa la mayor
parte de su tiempo en cama, pues los fuertes dolores no le permiten hacer
absolutamente nada, para lo único que sale de casa es para asistir a algunas
citas médicas”[35]. Además,
indicó que actualmente es tratada con morfina y analgésicos, y recientemente le
practicaron exámenes médicos para determinar si el cáncer ha hecho metástasis a
otras partes del cuerpo y si es necesario retomar los tratamientos de
quimioterapia o radioterapia.
-
El 13 de enero de 2020, fue vinculada a Droguerías
Profamiliar S.A.S.[36] mediante
contrato de trabajo a término fijo. Este contrato fue renovado y actualmente
está vigente. La actora desempeñaba funciones de “administradora, cuadre de
caja, realizar pedidos e inventario y ventas”[37].
-
En la actualidad no está en condiciones físicas para
desempeñar ninguna actividad laboral, pues “los dolores que presenta son tan
fuertes que debe permanecer todo el día en cama”[38].
-
La accionante reseñó su historial laboral de la
siguiente manera:
Empleador
Periodo laborado
Hospital
Santa Sofía de Manizales
Abril de 2007
a mayo de 2010
Hospital
Santa Teresita de Pácora
Mayo de 2010 a
junio de 2012
Fundación
Cardiovascular
Diciembre de
2014 a abril de 2016
Centro médico
de especialistas
Julio de 2016
a diciembre de 2016
Droguería
Zapata
Enero de 2019
a marzo de 2019
Droguerías
Profamiliar
Agosto de
2019 a diciembre de 2019
Droguerías Profamiliar
Enero de 2020 hasta la actualidad
- En cumplimiento
de la sentencia de segunda instancia en el trámite de esta tutela, Protección
volvió a estudiar su solicitud de pensión. Sin embargo, “se ratificó en sus
argumentos y negó nuevamente la prestación”[39].
Respuesta de Droguerías Profamiliar S.A.S.
Mediante escrito recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2022[40], el
representante legal de Droguerías Profamiliar S.A.S. informó:
- La señora Lizeth ha tenido dos
vinculaciones laborales con la empresa. La primera, mediante contrato a término
fijo del 15 de agosto de 2019 al 13 de noviembre de 2019[41]. La segunda,
mediante contrato a término fijo desde el 13 de enero de 2020 hasta la fecha[42].
- La accionante
está vinculada laboralmente a la empresa “teniendo en cuenta su estado de
salud y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral”[43]. Sin embargo,
la Droguerías Profamiliar S.A.S. está a la espera del trámite de reconocimiento
pensional para definir su situación laboral. Lo anterior, “teniendo en
cuenta que la trabajadora no puede cumplir con las funciones del cargo ya que
por su estado de salud se le imposibilita desempeñar cualquier trabajo
resultando imposible una reubicación laboral”[44].
Agregó que, en caso de que no se otorgue
la pensión de invalidez, la empresa iniciará los trámites legales para
desvincular a la señora Lizeth pues “no [está] en la obligación legal de tener a
un trabajador que no puede cumplir con la prestación personal del servicio y
que tampoco se encuentra con incapacidad médica vigente”[45].
-
Por último, indicó que durante toda la relación
laboral ha realizado los aportes a la seguridad social de la señora Lizeth. Para probar
esta afirmación anexó el pago de los aportes a pensiones de los últimos seis meses.
Respuesta de la EPS Servicio Occidental
de Salud
Mediante memorial recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2022[46], la EPS Servicio
Occidental de Salud informó lo siguiente:
- En el año 2020
la señora Lizeth presentó
acción de tutela en contra de esa EPS con el fin de que se concedieran los
servicios para el tratamiento diagnóstico de tumor maligno de exocervix. La
tutela fue fallada a favor de la actora.
-
La EPS ha asegurado el tratamiento y las pruebas
diagnósticas que han sido requeridos por la afiliada.
-
La última nota de la historia clínica de la accionante
revela que del “(…) examen físico se evidencia aumento progresivo en el
tamaño de las lesiones”[47]. Además, la
resonancia magnética “(…) documenta progresión de la enfermedad”[48]. Sin embargo,
en el momento no tiene tratamiento activo. Los médicos están a la espera de los
resultados de una tomografía y un control de valoración por radioterapia para
definir la necesidad de presentar el caso en junta médica.
- En la
actualidad, la accionante no tiene incapacidades radicadas en el portal de
prestaciones económicas de la EPS ni ha sido valorada por temas relacionados
con medicina laboral por parte de esa EPS.
Respuesta de Protección
Mediante memorial recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de mayo de 2022[49], Protección
informó:
- La señora Lizeth está afiliada
a Protección desde el 2 de agosto de 2007, fecha en la que se vinculó por
primera vez al sistema general de pensiones[50]. Desde que
está afiliada al sistema, ha tenido cotizaciones esporádicas, así: (i) en 2012
cotizó de enero a junio, (ii) en 2013 no cotizó, (iii) en 2014 solo cotizó alrededor
de 20 días, (iv) en 2017 y 2018 no cotizó[51].
-
La última cotización al sistema general de pensiones
se realizó en abril de 2022[52]. Sin embargo, estas cotizaciones no se
han hecho en ejercicio de una capacidad laboral residual, porque la trabajadora
ha estado incapacitada. Concretamente, recibió el pago de incapacidades “desde
el 14/02/2020 hasta 02/11/2020, según reporte dado por la EPS”[53].
Posteriormente, Protección cubrió el pago de las incapacidades desde el “22/09/2020
hasta el 31/05/2021”[54]. Esto “por lo que los aportes los
realiza el empleador cumpliendo obligación legal”[55].
- En cumplimiento
del fallo de segunda instancia, el 18 de enero de 2022, Protección le comunicó
a la señora Lizeth que ratificaba
la decisión de negar la pensión de invalidez. En primer lugar, la entidad
señaló que la demandante no tenía 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con el artículo 1º de
la Ley 860 de 2003. En efecto, la actora tenía 41 semanas cotizadas en ese
periodo.
En segundo lugar, manifestó que no
concurrían los requisitos para acceder a la pensión por invalidez bajo los
parámetros de la Sentencia SU-588 de 2016. Esto, por dos razones.
Primero, porque con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez,
la accionante solo cotizó 34.58 semanas. Segundo, porque los aportes realizados
al sistema entre febrero de 2020 y mayo de 2021 fueron producto de
incapacidades, esto quiere decir que no hubo una prestación personal del
servicio por parte de la señora Lizeth [56].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2.
La
señora Lizeth fue diagnosticada
con carcinoma
escamocelular vaginal en estadio IV. El 2 de junio de 2021, fue calificada con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 71.26 % y fijó fecha de
estructuración el 1º de abril de 2020. Por lo anterior, el 16 de julio de 2021
solicitó a Protección el reconocimiento de una pensión de invalidez. El fondo
de pensiones le negó la prestación, al considerar que no acreditó el requisito
de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Sin embargo, la accionante y el fondo de
pensiones reconocieron que el empleador cotizó al sistema general de seguridad
social con posterioridad a la fecha de estructuración.
3. El 21 de octubre de
2021, a través de apoderada judicial, la señora Lizeth interpuso acción de tutela con el fin de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la
vida en condiciones dignas y al mínimo vital. En consecuencia, solicita que se
ordene a Protección el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la
que considera que tiene derecho.
4.
La situación fáctica
exige a la Sala examinar, en primer lugar, si en este caso la acción de tutela
es procedente para controvertir las decisiones mediante las cuales el
fondo privado de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez
solicitada por la accionante.
En caso de superar los requisitos de
procedencia general de la acción de tutela,
la Sala analizará el fondo del asunto, el
cual plantea el siguiente problema jurídico: ¿Protección desconoció los
derechos fundamentales de la actora a la igualdad, a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital al negarse a reconocerle la pensión de invalidez
debido a que (i) la accionante no acreditó el requisito de 50 semanas dentro de
los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez exigido por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y (ii) las semanas cotizadas con posterioridad
a la estructuración de la invalidez fueron aportadas como consecuencia del pago
de incapacidades?
Para resolver la cuestión planteada, es
necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la
procedencia formal de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo,
el contenido del derecho a la seguridad social, en particular, en lo que tiene
que ver con la pensión de invalidez y sus requisitos; tercero, la fecha
de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado
laboral; y cuarto, con fundamento en tales consideraciones, se resolverá
el caso concreto.
A continuación se estudiarán los requisitos generales de
procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de la decisión,
y finalmente se resolverá el fondo del asunto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación activa
5.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para
interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos
fundamentales cuya protección o restablecimiento persigue quien está legitimado
para interponer la solicitud de amparo.
La legitimidad para interponer la acción
de amparo está regulada por el artículo 10[57] del Decreto
2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i)
directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso[58].
El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los
personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
6.
En este caso, la
actora está legitimada para presentar la solicitud de amparo. En efecto,
Protección le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y ella es
titular de los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, cuya
protección solicita por medio de esta acción constitucional. Así mismo,
confirió poder especial a la abogada para presentar acción de tutela contra la entidad
demandada[59].
Legitimación pasiva
7.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela puede promoverse en
contra de cualquier autoridad pública, ante la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo también puede
presentarse en contra de particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal
de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en caso de que la
transgresión de estos derechos resulte probada[60]. Además, mediante
la Sentencia C-134 de 1994[61], la Corte Constitucional indicó que debe
entenderse que la acción de tutela procede siempre contra particulares que
presten cualquier servicio público.
8. En este caso, la acción se presenta en contra del
fondo privado de pensiones Protección. El artículo 4º de la Ley 100 de 1993[62]
dispone que las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio
público de la seguridad social. Protección es una entidad privada encargada de
administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y
cesantías. La accionante está afiliada a este fondo de pensiones, que decidió negarle
el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo tanto, Protección es la
entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
En consecuencia, la entidad demandada está legitimada por pasiva en el caso que
se analiza.
Inmediatez
9. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este
requisito responde al propósito de “protección inmediata” de los
derechos fundamentales, que implica que, pese a no existir un término específico
para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y
presentar la acción tutela en un tiempo razonable.
Es
por esto que el requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto,
de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[63].
10.
En el caso objeto de revisión, la accionante radicó ante
Protección la solicitud de pensión de invalidez el 16 de julio de
2021. El 30 de julio de 2021, el fondo de pensiones le informó que no tenía
derecho al reconocimiento de la prestación solicitada y le reconoció la
devolución de saldos. Ante esta situación, el 21 de octubre de 2021, la
apoderada interpuso la tutela. Es decir que la acción se presentó dos meses y
veintiún días después de que la actora hubiera sido notificada de la respuesta negativa
al reconocimiento de la pensión, esto es, de la acción que se identifica como
vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante. Este término se
considera razonable, en tanto no se colige una tardanza en la interposición
del amparo. Así pues,
se cumple el presupuesto de inmediatez.
Subsidiariedad
11.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra
el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que,
si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude
a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las
del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su
competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia[64].
Sin embargo, aún cuando existan
mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si
se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz, o (ii)
que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se
configure un perjuicio irremediable[65].
12. El primer escenario descrito se refiere a
la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la
jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que
depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las
características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado[66].
Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela
cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[67].
13. El segundo escenario se refiere a la
interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte
Constitucional ha establecido que, en ese caso, debido a que existe un medio
judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez
constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[68].
Tal perjuicio debe tener las siguientes
características:
“(i) debe ser inminente, es decir, que se
trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto
es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad [69]”.
14. De este modo, cuando exista otro medio de
defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez
constitucional deberá evaluar si este es idóneo y eficaz para resolver el
problema jurídico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo
idóneo, deberá verificar si en el caso particular la tutela es procedente
excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo
tanto, si existe un mecanismo principal, la acción de tutela será procedente
solamente cuando se configure alguna de las dos hipótesis mencionadas.
15. Adicionalmente, la jurisprudencia ha
reconocido el proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para
la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios
de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de
conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
16. Sin embargo, esta Corporación ha señalado
que su idoneidad debe ser valorada de cara a las circunstancias específicas del
accionante[70]. Así, en varias
oportunidades, este Tribunal ha concluido que el mecanismo judicial ante la
jurisdicción laboral no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección
oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión
de invalidez.
Por ejemplo, en la Sentencia T-350 de
2018[71], la Corte estudió el
caso de un hombre de 34 años que estaba afiliado a Colfondos. Desde los siete
años de edad, el peticionario fue diagnosticado con hemofilia B severa, y
trauma medular con paraplejia. En noviembre de 2016, la Junta Regional de
Calificación de Boyacá calificó un porcentaje de pérdida de capacidad del
66.91% por enfermedad de origen común, estructurada el 9 de octubre de 1991. Colfondos
negó el reconocimiento y pago de la pensión porque la fecha de estructuración
de la invalidez (9 de octubre de 1991) fue anterior a la celebración del
contrato de seguro, motivo por el cual éste no cubría ese riesgo.
En ese caso, esta Corporación determinó
que se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el proceso ordinario
laboral no resultaba idóneo ni eficaz para obtener la protección de sus
derechos fundamentales, por tres razones. Primero, porque dada la condición de
salud del accionante, la espera de un proceso ante la jurisdicción ordinaria
laboral resultaba gravosa y desproporcionada para él. Segundo, porque el actor
dependía de otras personas y debía incurrir en gastos onerosos de transporte
para desarrollar sus actividades cotidianas. Tercero, porque su situación
económica era precaria y no le permitía atender el monto de sus gastos.
Así mismo, en la Sentencia T-046 de
2019[72], la
Corte analizó la acción de tutela presentada por una mujer afiliada a Porvenir.
La demandante había sido diagnosticada con porfiria intermitente y fue
calificada con pérdida de capacidad laboral de 58,20 % estructurada el 13 de
julio de 2015. La actora solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez el 7 de febrero de 2018. La prestación fue negada por
el fondo de pensiones debido a que no cotizó el mínimo de 50 semanas dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Al estudiar el requisito de
subsidiariedad, este Tribunal concluyó que el proceso ordinario laboral no era
idóneo ni eficaz para proteger los derechos de la accionante. Esto, porque el
término de duración del proceso judicial ordinario y el término prolongado en
el que se decidiría definitivamente la pretensión pensional, resultaban
gravosos para la peticionaria. Lo anterior, por tres razones, a saber: (i)
porque el tiempo transcurrido en el proceso judicial contribuiría al menoscabo
de su salud y de su calidad de vida y frustraría el disfrute eventual de su
pensión de invalidez, (ii) porque no tenía ingresos suficientes para cubrir sus
necesidades básicas y las de sus hijos, por lo cual la falta de reconocimiento
de la pensión afectaría su mínimo vital, y (iii) porque desplegó un mínimo de
diligencia para obtener el reconocimiento de la pensión.
17. En caso sub iudice, el juez de primera
instancia concluyó que la tutela era improcedente porque la demandante podía acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la pensión
de invalidez. Sin embargo, la Sala considera que dicho mecanismo no resulta
idóneo ni eficaz. Esto porque la prolongación de los procedimientos judiciales
ante la jurisdicción laboral y el término en el que se decidiría el
cuestionamiento de las razones esgrimidas por Protección para negar la pensión,
resultan gravosos y desproporcionados para la peticionaria.
En primer lugar, la historia clínica
allegada por la demandante demuestra que su condición de salud ha empeorado de
manera constante y que está en la fase avanzada de una enfermedad catastrófica.
En efecto, la señora Lizeth relata que la mayor parte de su día está en
cama. Además, por los fuertes dolores que le causa la enfermedad debe recibir
morfina y otros analgésicos. De igual modo, debe acudir constantemente a
controles médicos, e incluso, está a la espera de que se defina por parte de
los médicos si el cáncer hizo nueva metástasis. De lo anterior, se concluye que
el estado de salud de la accionante es gravísimo, por cuanto la enfermedad
progresiva que padece está en etapa avanzada.
En segundo lugar, a pesar de que la actora
está vinculada laboralmente, no puede trabajar. En la actualidad, el empleador
realiza el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social. Además, en
sede de revisión el empleador manifestó que en caso de que no se otorgue la
pensión de invalidez la empresa deberá desvincularla. De otra parte, indicó
que, además de sufrir los efectos físicos de la enfermedad, debe cubrir los
gastos asociados a su situación de salud y los de sus dependientes.
En tercer lugar,
cabe resaltar que tanto la accionante como el empleador indicaron que la señora
Lizeth no está en
condiciones de realizar ninguna labor, dada la condición avanzada de su
enfermedad.
Por lo anterior, la
Sala observa que la actora merece una especial protección constitucional, en la
medida en que se encuentra en situación de discapacidad por tener una
enfermedad en una etapa que le impide trabajar. A pesar de que el empleador
afirmó que le pagaba un salario mínimo, sostuvo que iba a desvincularla. Asimismo,
en respuesta al auto de pruebas, la accionante afirmó que sus gastos ascienden
a $2.427.000 pesos y no cuenta con otros ingresos para cubrirlos y satisfacer
su mínimo vital. Aunque la actora no aportó los documentos que sustentaran tal
afirmación, la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas a las partes
y la entidad accionada no controvirtió la suma de expensas relacionadas por la actora[73]. Todas estas
características la hacen acreedora de un cuidado especial por parte del Estado.
En ese orden de ideas, la duración del
proceso ordinario demuestra la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo
principal para proteger los derechos de la peticionaria. Tal y como lo afirmó
la apoderada en su escrito de impugnación, la demandante podría fallecer en el
trámite del proceso ordinario laboral. Además, el empleador manifestó su
intención de desvincularla ante su total incapacidad para trabajar.
Respecto al término de duración de los
proceso ordinarios laborales, un estudio de tiempos procesales realizado en el
año 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia
en la Justicia[74] determinó que de un
total de 460 procesos estudiados en primera instancia “la duración nacional
de esta etapa fue de 366 días corrientes, lo que equivale a 167 días hábiles de
la Rama Judicial”[75]. Esto
quiere decir que, solo en primera instancia, un proceso ante la jurisdicción
ordinaria laboral puede tardar más de un año.
Así pues, es
desproporcionado exigirle que acuda al proceso ordinario laboral para
reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto, en este caso las
características del mecanismo principal demuestran que la tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados.
Por consiguiente, en caso de que se reconozca la pensión solicitada, la tutela
se concedería como mecanismo definitivo.
Las consideraciones expuestas
previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala
analizará el problema jurídico de fondo anunciado en el fundamento jurídico 4
de esta sentencia. Por lo tanto, se
referirá al derecho fundamental a la seguridad social y al marco normativo de la pensión de invalidez.
El derecho a
la seguridad social y la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[76]
18.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra el
derecho a la seguridad social y, específicamente, se refiere a la seguridad
social en pensiones. De conformidad con esta disposición, la seguridad social
tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público de carácter
obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde
desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se
garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la
dignidad humana[77].
En su faceta de
servicio público, el mismo artículo constitucional dispone que los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación y, en
particular, la pensión de invalidez, son los establecidos por las leyes del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
19. El artículo 48 superior y el artículo 2º de la
Ley 100 de 1993 establecen que el servicio público de seguridad social se debe
prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Para el caso que se analiza, resulta relevante el segundo de estos
principios.
El principio de universalidad supone que
se proteja a todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las
etapas de la vida. Este precepto se ve reflejado en el objeto del Sistema
General de Pensiones, que tiene como finalidad: (i) garantizar a la población
el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii)
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones[78].
20. Toda la regulación referente a la pensión
de invalidez está contenida en la Ley 100 de 1993. Esta establece la noción
jurídica de invalidez, define los requisitos y el monto de la pensión de
invalidez, y señala las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los
regímenes del sistema.
En cuanto a la definición de invalidez,
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que es “inválida” la “persona
que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Conforme a los artículos 42 y 43 de la
Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del sistema (COLPENSIONES, ARL,
EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez evaluar la pérdida de capacidad laboral de
conformidad con los criterios contenidos en el Manual Único para la
Calificación de Invalidez[79]. El dictamen expedido
por aquellas entidades contiene la calificación del porcentaje de la pérdida de
capacidad laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con más del 50%
de pérdida de capacidad laboral, la determinación de la fecha en la que se
estructuró el estado de invalidez.
La estructuración de la invalidez
consiste en el momento en que se produce la pérdida de capacidad y es definida
en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014[80] como:
“(…) la fecha en que una persona pierde
un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier
origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con
base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de
invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona
evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad
laboral u ocupacional.”
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, refiere a los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez. Específicamente, la norma establece que
para que una persona acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen
común debe acreditar una pérdida de capacidad superior al 50 % y haber cotizado
50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración.
En síntesis, de conformidad
con las normas descritas, para obtener la pensión de invalidez, el afiliado
debe: (i) tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje igual o
superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Aclarada la naturaleza del derecho a la seguridad
social y el marco normativo de la pensión de invalidez, a continuación, la Sala
se ocupará de analizar las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de
esta prestación cuando la fecha de estructuración de la
invalidez por una enfermedad degenerativa, crónica o congénita es anterior al
retiro material y efectivo del mercado laboral.
Fecha de estructuración de la
invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral[81]
21.
El artículo 3º del Decreto
1507 de 2014 establece la forma en que debe declararse la fecha en que acaeció
para el calificado, de manera permanente y definitiva, la pérdida de su
capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar el personal calificado
y especializado, a partir del análisis integral de la historia clínica y
ocupacional, los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se
requieran.
En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben
contener los fundamentos de hecho y de derecho con los que se declara el
origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de
estructuración de la invalidez. De conformidad con el artículo 51 del Decreto
1352 de 2013[82], los fundamentos de
hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada
contingencia, esto es, las historias clínicas, reportes, valoraciones o
exámenes médicos periódicos y, en general, los que puedan servir de prueba para
certificar una determinada relación causal.
El artículo 33 del Decreto 1352 de 2013 enlista distintos documentos
que sirven de fundamento de hecho de la solicitud, como son el certificado de
cargos y labores, realización de actividades y subordinación, las evaluaciones
médicas ocupacionales de ingreso, periódicas o de egreso o retiro, y la
certificación del estado de rehabilitación integral o de su culminación o la no
procedencia de la misma, entre otros.
Así pues, la calificación integral de la invalidez, de la que hace
parte la fecha de estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos
funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad
es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su
fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e intelectuales[83].
22.
En ese sentido, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que una persona
es considerada “inválida” “(…) desde el día en que le sea imposible
procurarse los medios económicos de subsistencia”[84],
situación que no puede ser ajena a la valoración probatoria integral que deben
realizar los expertos.
Así las cosas, es razonable exigir la valoración integral de todos los
aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado, al momento de
establecer la fecha de estructuración de la invalidez, debido al impacto que
tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su
relevancia constitucional[85].
23.
Ahora bien, generalmente
la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador;
sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en el tiempo y
no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, existe
una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y
el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el
accidente según sea el caso[86].
La falta de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento
en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede
explicarse por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga
duración o enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se
manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica
que la pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[87]
en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues en
los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció
la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.
Esta situación puede llevar a la violación de los derechos
fundamentales de las personas que, a pesar de tener una invalidez que se agrava
de manera progresiva, se han integrado al mercado laboral y han realizado los
aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En efecto, después de haber ejercido una labor que les permitió integrarse al
mercado laboral, su situación de salud puede desmejorar al punto de que ya no
pueden trabajar, y al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez, los fondos de pensiones aplican el artículo 1º de la Ley
860 de 2003 y no tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad
a la fecha de estructuración, por lo que niegan el reconocimiento de sus
derechos pensionales.
24.
Para esta Corporación
tales prácticas son reprochables por dos razones. En primer lugar, constituyen
un enriquecimiento sin justa causa, debido a que: “(…) no resulta
consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión”[88].
25.
En segundo lugar,
comportan la violación del derecho fundamental a la igualdad de las personas en
condición de discapacidad, porque desconocen que el Estado tiene la obligación
de poner a disposición todos los recursos necesarios para la protección de este
grupo poblacional. En efecto, cuando se niega el reconocimiento de una pensión
de invalidez a una persona en condición de discapacidad, se desconoce el
mandato constitucional de lograr la igualdad material entre este grupo
poblacional y el resto de las personas, pues a pesar de haber hecho factible su
integración laboral, se impide que en el momento en que resulte imposible
continuar en el empleo con ocasión del agotamiento de su capacidad laboral
residual, accedan al amparo contra la contingencia derivada de la invalidez.
26.
Conforme a lo expuesto,
para la Corte la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el
tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a
los casos ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer la pensión
de invalidez con fundamento en todas las semanas cotizadas por el usuario hasta
el momento en que presente su solicitud de reconocimiento pensional.
En particular, en la Sentencia T-710 de 2009[89],
este Tribunal estableció que existen casos en los que, a pesar del carácter
progresivo y degenerativo de la enfermedad, la persona conserva sus capacidades
funcionales, continúa con su trabajo y realiza aportes al sistema de seguridad
social por un periodo de tiempo posterior a la fecha señalada como de
estructuración de invalidez. En aquella oportunidad, la Corte constató que el
accionante se mantuvo activo en el mercado laboral, realizó las cotizaciones a
seguridad social y sólo ante el progreso de la enfermedad tuvo la necesidad de
solicitar la pensión de invalidez y realizar la correspondiente calificación de
pérdida de capacidad laboral. Bajo ese entendido, esta Corporación estableció
que la negativa de la administradora de pensiones a reconocer los aportes
realizados con posterioridad a la determinación de la invalidez genera, de una
parte, la falta de reconocimiento de su derecho pensional y, de otra, un
beneficio injustificado para la administradora de pensiones que efectivamente
recibió los aportes del usuario.
Posteriormente, en la Sentencia T-163 de 2011[90],
esta Corporación señaló que cuando una entidad estudia la solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, a la que se le ha determinado una fecha de
estructuración de forma retroactiva, se deben tener en cuenta los aportes
realizados al Sistema durante el periodo comprendido entre dicha fecha y el
momento en que el usuario pierde su capacidad para trabajar de forma permanente
y definitiva.
Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-420 de 2011[91],
en la que este Tribunal concluyó que la falta de correspondencia entre la fecha
de estructuración de la invalidez y el momento en que se da la pérdida de
capacidad laboral ante la existencia de una enfermedad degenerativa, puede
acreditarse por: (i) el paso del tiempo entre el presunto día en que se generó
la incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensión; y (ii) la cotización
con posterioridad al supuesto hecho incapacitante realizada por el usuario y el
desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de
salud se lo permitieron.
De igual manera, en la Sentencia T-158 de 2014[92],
la Corte estableció que en el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez
de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se
debe tener como fecha real y efectiva el momento en que le fue imposible
continuar activo en el mercado laboral, producto de la progresión de sus
padec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.