T-220-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-220/16
ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en
circunstancias especiales/SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE
PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales sobre la prueba
ATENCION
DOMICILIARIA-Orden a EPS-S realizar valoración médica en la que
especialista tratante determine si el accionante requiere o
no servicio médico domiciliario
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden a EPS suministrar silla de ruedas
SERVICIO
DE CUIDADOR PERMANENTE-Improcedencia de tutela por cuanto el cuidado domiciliario de
la paciente representa una carga soportable para sus familiares
Referencia: expediente T-5327087 (AC)
Acciones de tutela instauradas de forma
separada por Heriberto Miguel Carrera Mendoza contra la Asociación Mutual
Barrios Unidos de Quibdó EPS; Roger de Jesús Rivero Velázquez contra Caprecom
EPS; Maritza Pedraza Montoya contra Cafesalud EPS; Blanca García de Maldonado
contra Comparta EPS-S y Martha Novita Palomo de Ulloa contra Cruz Blanca EPS.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-5327087
Única Instancia: sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre.
T-5339937
Única Instancia: sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba.
T-5344958
Única instancia: sentencia del 29 de diciembre de 2015, proferida
por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Bogotá.
T-5345360
Única instancia: sentencia del 08 de octubre de 2015, proferida por
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander.
T-5347589
Única instancia: sentencia del 4 de diciembre de 2015, proferida por
el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
La Corte Constitucional acumuló entre sí los
expedientes T-5327087, T-5339937, T-5344958, T-5345360 y T-5347589 para que fueran
fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de
materia.
1.
Expediente T-5327087
Acción de tutela instaurada por Heriberto
Miguel Carrera Mendoza contra Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S.
De los hechos y la demanda
1.1. El señor Heriberto Miguel Carrera Mendoza, adulto
mayor de 77 años de edad y residente en el municipio de Sucre (Sucre), indica
que hace varios años sufrió un accidente cerebrovascular que le produjo serias
secuelas que lo obligan a utilizar silla de ruedas, le impide realizar
actividades cotidianas y lo imposibilitan para desplazarse por sus propios
medios.
1.2. La EPS-S AMBUQ, a la que se encuentra afiliado,
ha autorizado los tratamientos ordenados por el médico tratante. Sin embargo, debido
a su estado de salud y las dificultades económicas que soporta, no ha podido asistir
a todas las citas programas por los especialistas.
1.3. Asevera que carece de recursos económicos y
depende de su compañera permanente, la cual se encuentra desempleada. Manifiesta
que “con el transcurrir del tiempo mi estado de salud se ha desmejorado por
no contar con el servicio médico y de fisioterapias domiciliarias”.
1.4. En consecuencia, pide al juez constitucional que proteja
su derecho fundamental a la salud y ordene a la accionada que “en un término
perentorio no mayor a 48 horas me autorice y lleve a cabo los servicios médicos
domiciliarios requeridos para una atención integral de mi enfermedad,
principalmente los servicios de fisioterapia, que son importantes para
recuperar mi movilidad”.
Intervención de la entidad accionada
1.5. El Director Administrativo Nacional
de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “Eps-s Ambuq Ess” se opuso a
las pretensiones de la demanda. El interviniente manifestó que la EPS ha
prestado los procedimientos dispuestos por el médico tratante del actor, sin
que se encuentre pendiente solicitud alguna de servicio domiciliario ordenado
por este. Finalmente, sostuvo que el peticionario debía dirigirse a la EPS para
que el médico general determinara la necesidad o no del servicio requerido.
Del fallo de única instancia
1.6. El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Sucre negó la tutela solicitada, a través de sentencia del 25 de junio
de 2015. Para el juez, la EPS demostró que ha cumplido con la atención en salud
del demandante de acuerdo con las órdenes del médico tratante. En relación con
la atención médica domiciliaria, señaló que esta no ha sido autorizada por el
galeno de la entidad, por lo que no es posible disponer su suministro por vía
de tutela.
2.
Expediente T- 5339937
Acción de tutela instaurada por Roger de
Jesús Rivero Velázquez contra Caprecom EPS.
De los hechos y la demanda
2.1. El señor Roger de Jesús Rivero Velázquez, persona
de 46 años de edad y residente en el municipio de Cereté (Córdoba), afirma que hace
15 años recibió un impacto de bala en su fémur izquierdo, por lo cual le
incrustaron una serie de clavos y platinos para mejorar su movilidad.
2.2. Señala que la EPS Caprecom, entidad que atiende
su dolencia, se ha negado a suministrarle el transporte necesario para
trasladarse hasta la ciudad de Medellín para recibir el tratamiento ordenado
por el médico tratante y autorizado por la EPS en esa ciudad, consistente en el
retiro de los clavos y platinos, cuya extracción es necesaria para eliminar el
dolor que estos le producen.
2.3. El actor asegura que carece de los medios
económicos necesarios para sufragar el trasporte ida y vuelta entre las ciudades
de Cereté y Medellín, así como para costear los gastos de alojamiento para él y
un acompañante, pues hace parte del nivel 1 del Sisben.
2.4. En consecuencia, solicita al juez constitucional
que ordene a la EPS accionada garantizar su traslado entre los mencionados
municipios con un acompañante durante el tiempo que dure el tratamiento.
Intervención de las entidades
accionadas y vinculadas
Respuesta de Caprecom EPS
2.5. A través de apoderado judicial Caprecom
EPS se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela. Asegura que ha
prestado la atención necesaria para atender la patología del actor. Manifestó,
además, que de conformidad con la legislación vigente la Secretaría de Salud
Departamental de Córdoba debe asumir los servicios y procedimientos no
contemplados en el plan obligatorio de salud frente a la población de escasos
recursos.
Respuesta de la Secretaría
Departamental de Salud de Sucre
2.6. Por medio de escrito presentado por
el Secretario de Desarrollo de Salud del Departamento de Córdoba, la entidad se
opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó, en síntesis, que el tratamiento
integral del actor debía garantizarlo la EPS a la que se encontraba afiliado.
En todo caso, señaló que el transporte pedido por el demandante no se encuentra
incluido en los artículos 2º de la Resolución 5261 de 1994 y 125 de la
Resolución 5522 de 2013, por lo que debía ser asumido por el paciente.
Del fallo de única instancia
2.7. En sentencia del 21 de agosto de 2015 el Juzgado Promiscuo
de Familia de Cereté negó la tutela solicitada. En criterio del juez, no se
demostró que el actor contara con orden del médico tratante para realizar un
procedimiento en la ciudad de Medellín, pues únicamente anexó oficio en el que
se autoriza una consulta de control de seguimiento por medicina especializada
sin especificar en qué ciudad.
3.
Expediente T-5344958
Acción de tutela instaurada por Maritza
Pedraza Montoya contra Cafesalud EPS.
De los hechos y la demanda
3.1. La señora Maritza Pedraza Montoya, persona de 57
años de edad y residente en la ciudad de Bogotá, señala que se encontraba
afiliada en calidad de beneficiaria en la EPS Saludcoop, pero debido a su
liquidación fue trasladada a Cafesalud EPS. A comienzos del año 2015, al ser
valorada por endodoncia, la especialista tratante diagnosticó compromiso
periodontal y ordenó la práctica de “cirugía apical y colocación de
hueso para regeneración”.
3.2. Toda vez que la anterior orden de procedimientos
no fue aceptada por la EPS en tanto la beneficiaria en ese momento solo tenía
atención por urgencias, el 23 de septiembre de 2015 la especialista nuevamente
emitió solicitud de consulta de odontología para tratamiento de endodoncia,
cirugía apical y regeneración ósea.
3.3. Sin embargo, el 21 de octubre del mismo año, la
EPS negó la autorización de los procedimientos pedidos, al estimar que estos no
se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud, y porque encontró que
no existía riesgo para la salud y vida de la paciente.
3.4. La demandante considera que la actuación de la
EPS vulnera su derecho fundamental a la salud. Por ello, solicita que el juez
de tutela conceda el amparo constitucional y ordene a la EPS accionada la
autorización de los servicios dispuestos por la especialista tratante.
Intervención de las entidades
accionadas y vinculadas
3.5. El Ministerio de Salud intervino en el
trámite a través del director jurídico de la entidad. En su comparecencia manifestó
que el Ministerio no es el responsable directo de la prestación del servicio de
salud de la accionante, por lo que no le corresponde asumir el servicio
solicitado por esta. Además, señaló que la petición de la actora debía ser
tramitada por el comité técnico científico de la EPS, en cumplimiento de lo
normado en la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 0019 de 2012. Finalmente, pidió al
juez de tutela que en el evento de conceder el amparo, se abstuviera de ordenar
el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud de Colombia.
3.6. A su turno, durante el término de
traslado de la demanda, la EPS Cafesalud se abstuvo de contestar el informe
solicitado por el juez de tutela.
Del fallo de única instancia
3.7. Por medio de sentencia del 29 de
diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá negó la tutela solicitada. Para la autoridad judicial, la
demandante no logró acreditar la ausencia de recursos económicos para sufragar
el tratamiento, pues ni siquiera alegó la falta de estos.
3.8. En ese sentido, advirtió que no se
reunían los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional para
autorizar por vía de tutela el suministro de procedimientos no contemplados en
el plan obligatorio de salud, por lo que las pretensiones de la demanda no
estaban llamadas a prosperar.
4.
Expediente T- 5345360
Acción de tutela instaurada por Blanca
García de Maldonado contra Comparta EPS.
De los hechos y la demanda
4.1. Ana Oliva Eslava Maldonado, actuando como agente
oficiosa de su abuela Blanca García de Maldonado, interpone acción de tutela
contra Comparta EPS con base en los siguientes hechos:
4.2. La señora Blanca García de Maldonado, persona de 86
años de edad, afiliada al régimen subsidiado de salud y residente en la vereda
Pamplonita en el municipio de San Miguel (Santander), padece discapacidad
funcional y disfunción de esfínter vesical.
4.3. Debido a la avanzada edad de doña Blanca y su
condición de salud, el médico tratante de la EPS Comparta prescribió el uso de
pañales desechables de forma permanente, para mantener su cuerpo en condiciones
higiénicas y evitar su movilidad.
4.4. La agente oficiosa manifiesta que su familia no
cuenta con los recursos para costear el valor de los pañales desechables de su
abuela, pues “nuestro medio de subsistencia se basa en el jornal diario en
trabajo agrícola, lo cual tan solo alcanza para nuestro sustento, que dada las
condiciones del diagnóstico de mi abuela y su avanzada edad se necesita un
cuidado y atención permanente que en muchas ocasiones incluso impide que desempeñemos
otro trabajo”.
4.5. Por los anteriores hechos, la señora Ana Oliva
Eslava solicita al juez de tutela la protección de los derechos de su abuela y,
en consecuencia, ordene a la EPS Comparta que autorice el suministro de “los
insumos necesarios como son pañitos, crema antipañalitis, guantes, tapabocas y
pañales formulados por el médico”, así como la entrega de una “silla de
ruedas necesaria para el desplazamiento” de la paciente.
Intervención de las entidades
accionadas y vinculadas
Respuesta de Comparta EPS
4.6. La EPS accionada se opuso a las
pretensiones de la solicitud de tutela. En su criterio, la entidad ha
garantizado los procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante de la
actora y por ello no se le puede endilgar vulneración ius fundamental
alguna. Igualmente, sostuvo que los insumos pedidos en la demanda no hacen
parte del plan obligatorio de salud, por lo que deben ser garantizados por la
Secretaría de Salud de Santander.
Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental
de Santander
4.7. En escrito presentado luego de
proferida la sentencia de única instancia, la Secretaria de Salud indicó que los
elementos pedidos por la accionante se encuentran excluidos del plan
obligatorio de salud. Por ese motivo, “es responsabilidad de la EPS
autorizar y suministrar dichos servicios con recobro al ente competente por lo
NO POS”.
Del fallo de única instancia
4.8. En sentencia del 08 de octubre de 2015 el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Miguel concedió la tutela solicitada. En el fallo,
la autoridad judicial encontró acreditados los presupuestos que la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado para ordenar el suministro de
procedimientos que no se encuentran consagrados en el plan obligatorio de salud,
por lo que dispuso su entrega de acuerdo con las recomendaciones del médico
tratante.
4.9. Así mismo ordenó que la EPS debía otorgar tratamiento
integral a la paciente, pero negó la pretensión de entrega de una silla de
ruedas por no contar con autorización del médico tratante.
5.
Expediente T-5347589
Acción de tutela instaurada por Martha
Novita Palomo de Ulloa contra Cruz Blanca EPS.
De los hechos y la demanda
5.1. John Eduard Varela Palomo, actuando como agente
oficioso de su tía Martha Novita Palomo de Ulloa, interpone acción de tutela
contra Cruz Blanca EPS con base en los siguientes hechos:
5.2. La señora Martha Novita Palomo, persona de 70
años de edad y residente en la ciudad de Bogotá, padece miolopatía toráxica
y paraparesia espástica secuelar. Debido a sus problemas de salud, el
médico tratante ordenó el suministro de atención domiciliaria de enfermería durante
las 24 horas del día. Sin embargo, la EPS solo prestó el servicio durante dos
meses, luego de lo cual interrumpió la atención domiciliaria.
5.3. El pasado 2 de noviembre de 2015, el señor Julio
Sain Ulloa, esposo de la paciente, la movilizó en el hogar ante la falta de
enfermera domiciliaria. No obstante, debido a su avanzada edad e impericia, se
presentó un accidente que ocasionó la fractura de la tibia de la pierna
izquierda de la paciente.
5.4. Finalmente, el agente oficioso manifiesta que la
señora Martha Novita depende económicamente de su familia próxima, pues carece
de una pensión u otra forma de ingresos. Atendiendo a estos hechos, en la
demanda de tutela se solicita la protección del derecho a la salud de la
reclamante y, en consecuencia, se ordene a la EPS Cruz Blanca que suministre de
manera permanente el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día.
Intervención de la entidad accionada
Respuesta del Ministerio de Salud
5.5. El director jurídico del Ministerio
de Salud manifestó que dicho organismo no es responsable directo de la
prestación del servicio de salud de la accionante. Igualmente, resaltó que el
juez de tutela debe verificar la concurrencia de los requisitos plasmados en la
jurisprudencia constitucional para la autorización de procedimientos que no
están incluidos en el plan obligatorio de salud.
5.6. En relación con la atención médica
domiciliaria, señaló que solicitaba “respetuosamente al juez que verifique
si en el presente caso (1) se trata de una atención domiciliaria en salud, en
cuyo caso se debe ordenar su provisión a la EPS con cargo a los recursos de la
UPC; (2) si lo que requiere es una adecuación del domicilio para hacer viable
una atención domiciliaria ordenada por el médico tratante, en cuyo caso también
es responsabilidad financiera de la EPS; o si (3) se trata de un caso en el que
la solicitud de atención domiciliaria corresponde a una necesidad social que ha
sido valorada por la familia. En este último caso no resulta procedente ordenar
su suministro con cargo a los recursos del Fosyga”.
Respuesta de la Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá
5.7. La jefe de la oficina asesora
jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indicó que existía falta
de legitimación en la causa por activa en relación con los hechos y las
pretensiones de la demanda, pues la accionante se encuentra afiliada al régimen
contributivo de salud. Además, el asunto no guarda relación con aspectos
fácticos o jurídicos que vinculen la responsabilidad de la entidad.
5.8. Por su parte, la EPS Cruz Blanca
dejó vencer en silencio el término de traslado dispuesto por el juez de única
instancia para dar respuesta a la solicitud de tutela.
Del fallo de única instancia
5.9. A través de sentencia del 4 de
diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó la
tutela solicitada. En criterio de la autoridad judicial, la procedencia del
servicio pedido se limita a situaciones en que el paciente necesita atención médica
en su casa y no solo cuando requiere cuidado. En este último caso, el mismo debe
ser prestado por sus allegados y solo excepcionalmente es posible ordenar su suministro
por vía de tutela cuando estos no pueden asumir esa carga.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
6. Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones en sede de revisión de tutela
7. Por medio de auto del 29 de marzo de
2016 el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas. En
consecuencia, ordenó a la accionante Maritza Pedraza Montoya, que dentro de los
tres días siguientes a la comunicación de la providencia, presentara informe
escrito ante la Corte en el cual i) refiera los ingresos económicos recibidos
en los últimos tres meses; ii) individualizara los bienes inmuebles de su
propiedad y los muebles de valor considerable; iii) efectuara una relación de
sus gastos mensuales; iv) indicara su condición de empleo y el monto de dinero
que recibe como retribución de su trabajo; v) señalara el costo particular del
tratamiento médico que solicitó a las EPS Saludcoop y Cafesalud, cuya negación
motivó la presentación de la acción de tutela y vi) anexara copia simple de un
recibo de servicio público del lugar de residencia, en el cual figurara el
estrato socioeconómico.
Problema jurídico planteado
8. Con fundamento en la reseña fáctica
expuesta le compete a la Sala Novena de Revisión analizar si las EPS demandadas
vulneraron el derecho fundamental a la salud de los actores de la siguiente
manera:
i. Del señor Heriberto Miguel Carrera Mendoza al no
suministrarle atención médica domiciliaria para realizar sus fisioterapias.
ii. Del señor Roger de Jesús Rivero Velázquez al no
suministrarle el servicio de transporte entre las ciudades de Cereté y Medellín
para acceder al procedimiento de extracción de clavos y platinos de su pierna
izquierda.
iii. De la señora Maritza Pedraza Montoya al no practicarle
el procedimiento “cirugía apical y colocación de hueso para regeneración”.
iv. De la señora Blanca García de Maldonado por
entregarle una silla de ruedas para facilitar su recuperación y movilidad.
v. De la señora Martha Novita Palomo de Ulloa al no
suministrarle el servicio de enfermería domiciliaria.
9. Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de los servicios de atención
médica y cuidador domiciliario; ii) la cobertura del servicio de transporte y
alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en
salud y iii) la orden de autorización de procedimientos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba de la incapacidad económica. Reiteración
de jurisprudencia. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el
caso concreto.
Solución del problema jurídico
La procedencia de los
servicios de atención médica y cuidador domiciliario en circunstancias
especiales. Reiteración de jurisprudencia[1].
10. El artículo 8 de la Resolución 5521 de 2013 que fijó
el plan obligatorio de salud, señala que la atención médica domiciliaria es una
“modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca
brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y
que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la
salud y la participación de la familia”. Este servicio, en consecuencia, se
encuentra cubierto por el POS, de acuerdo con lo que dictamine el médico
tratante.
11. Por otro lado, el cuidador de personas en
situación de dependencia, es una figura distinta “que se entiende como aquel
que realiza una actividad social, de ayuda y acompañamiento a quienes se hallan
en total situación dependencia”[2].
La sentencia T-154 de 2014[3]
sistematizó las características de los cuidadores de la siguiente manera:
(i) Por lo general son sujetos no
profesionales en el área de la salud, (ii) en la mayoría de los casos resultan
ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación
de dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida
el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e
instrumentales de la vida diaria[4]
de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la
condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del
afectado[5],
y por último, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo
emocional al sujeto por el que velan.
12. No obstante lo anterior, el artículo 23 de la
Resolución 5521 de 2013 excluyó del plan obligatorio de salud, taxativamente,
el servicio de cuidador al establecer que la atención domiciliaria no cubre “recursos
humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de
cuidadores”. Frente a este aspecto, la Corte ha señalado que “en
términos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse
por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con
ella, en virtud del principio constitucional de solidaridad, que se hace mucho
más fuerte tratándose de personas de especial protección y en circunstancias de
debilidad” [6].
13. Igualmente, esta corporación en sentencia T-801 de
1998[7] señaló que “dentro
de la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una
serie de deberes especiales de protección y socorro reciproco, que no existen
respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto,
los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los
familiares más próximos tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que
han de subsistir más allá de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5,
42, 43, 44, 45, 46)”.
14. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha
precisado que “no siempre los parientes con quien convive la persona
dependiente se encuentran en posibilidad física, psíquica o emocional de
proporcionar el cuidado requerido por ella. Pese a que sean los primeros
llamados a hacerlo, puede ocurrir que por múltiples situaciones no existan
posibilidades reales al interior de la familia para brindar la atención
adecuada al sujeto que lo requiere, a la luz del principio de solidaridad, pero
además, tampoco la suficiencia económica para sufragar ese servicio. En tales
situaciones, la carga de la prestación, de la
cual pende la satisfacción de los derechos fundamentales del sujeto necesitado,
se traslada al Estado” [8].
15. En armonía con lo expuesto, la
sentencia T-154 de 2014[9]
indicó que la responsabilidad de atención del paciente es de los familiares,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(i) que efectivamente se
tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una
persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y
comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus
actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los
familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a
la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de
apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y
seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de
verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que
sí debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en
situación de dependencia[10].
16. Por el contrario, si
alguna de las condiciones antes señalas no se reúne, en particular, porque los
que rodean al paciente no se encuentran en capacidad de atenderlo de forma
constante ni de asumir el costo del servicio, se activa el principio de
solidaridad en cabeza del Estado. En suma, “compete
en primer lugar a la familia solidarizarse y brindar la atención y cuidado que
necesita el pariente en situación de indefensión. En virtud de sus estrechos
lazos, la obligación moral descansa en primer lugar en el núcleo familiar,
especialmente de los miembros con quien aquél convive. Con todo, si estos no se
encuentran tampoco, principalmente, en la capacidad física o económica de
garantizar ese soporte, el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestación
compromete la vida digna de quien lo necesita, debe ser proporcionado por el
Estado”.
La cobertura del servicio de transporte y alojamiento
de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud.
Reiteración de jurisprudencia[11].
17. De acuerdo
con la sentencia T-671 de 2013[12]
“El artículo 48 de la Constitución Política le atribuye a la seguridad
social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria
prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un
derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el
legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de
1993[13].
|| Esta norma consagró, entre otros temas, la obligación de garantizar a los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la atención de los
servicios del Plan Obligatorio de Salud[14],
que comprende un modelo integral de protección “con atención preventiva,
médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”[15].
Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el
conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el
Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento”.
18. La sentencia T-760 de 2008[16] señaló que “si bien
el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos
eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean
financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le
pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que
se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los
servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado”[17].
19.
La Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud “Por
la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de
Salud (POS)”, regula en los artículos 124 y 125 los aspectos relativos al
transporte o traslado de pacientes de los regímenes contributivo y subsidiado,
en relación con los procedimientos cubiertos por el POS.
20.
El artículo 124, relativo al “Transporte o traslado de pacientes”,
establece que “El
Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en
ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de
pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma
hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de
apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de
servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,
teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución
en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no
disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está
cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de
traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde
se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico
tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad
vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido
para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.
21. A su turno, el artículo 125
se refiere al “Transporte del paciente ambulatorio”. Al respecto
establece que “El servicio de transporte en un medio diferente a la
ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de
Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto
con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. ||
PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente
ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su
residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta
resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los
hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto
aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC
diferencial”.
22.
Entonces, el transporte o traslado de pacientes es una prestación consagrada en
el Plan Obligatorio de Salud, en los términos previstos en los artículos 124 y
125 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud[18].
23. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha
estimado que el otorgamiento de esta prestación, junto con el alojamiento para
el paciente y un acompañante, también debe otorgarse en los eventos no
previstos en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, cuando se
verifique que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.”[19]
24. Adicionalmente, la Corte ha prescrito que la tutela del
derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario
con un acompañante es procedente siempre que: “(i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado”[20]. De esta manera, “cuando
se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el
desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía
para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias
médicas[21].
La orden de autorización de
procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la
prueba de la incapacidad económica. Reiteración de jurisprudencia.
25. Esta
Corporación estableció en su jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse
para ordenar a una EPS el cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan
Obligatorio de Salud. Para ello debe acreditarse que “(i) la falta del
servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no
puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar
la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no
puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[22]
26. En relación con la acreditación de la incapacidad
de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia
constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a
autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los
planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir
el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca
de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o
no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar
si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste
carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de
que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de
tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer
la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no
incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la
buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos
que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin
embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la
información que sea aportada al proceso”[23].
27. La sentencia T-683 de 2003[24] recogió las reglas
aplicables en este tema, en los siguientes términos: “De la revisión de una parte de la
jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero
de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización
de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante
órdenes de tutela, la Corte concluye que: || (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la
regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa,
si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
28. Ahora bien, la jurisprudencia consagra
una regla especial en materia probatoria, la cual dispone que “tratándose de
una persona afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud o de un
participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad económica, ya
que uno de los requisitos para acceder a tal régimen es precisamente la escasez
de recursos que se determina a través de una encuesta en la que tienen
relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situación de vivienda, nivel de
educación y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan”[25].
29. Finalmente, la
sentencia T-017 de 2013[26]
precisó que “el debate sobre la capacidad económica de quien acude a la
tutela para reclamar una prestación médica NO POS no se agota demostrando sus
ingresos netos. En estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio
de ponderación que informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante
puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la prestación que
pidió.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia T-760 de 2008,
que reiteró la necesidad de determinar esa capacidad económica en cada caso
concreto, en función del concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo
recordó que el hecho de que el mínimo vital sea de carácter cualitativo, y no
cuantitativo, permite tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, “siempre y cuando el costo del
servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad
económica de la persona”. También permite exigir que quienes no estén en
capacidad de pagar un servicio cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el
valor de los medicamentos, aun siendo sujetos de especial protección
constitucional, si es claro que cuentan con la capacidad para hacerlo[27].”.
Del caso concreto.
Del caso concreto en la acción de tutela de
Heriberto Miguel Carrera Mendoza contra la Asociación Mutual Barrios
Unidos de Quibdó EPS-S. (T-5327087)
30. El señor Heriberto Carrera
manifiesta que la EPS accionada vulneró su derecho fundamental a la salud al
negarle el servicio de atención domiciliaria que requiere para realizar en su
hogar las fisioterapias ordenadas por el médico tratante. El actor señala que
debido a sus problemas de salud y avanzada edad no ha podido cumplir con el
tratamiento dispuesto, pues tiene serias dificultades para desplazarse hasta
las instalaciones de la IPS.
31. La EPS, por su parte, sostiene
que no existe prescripción alguna de los especialistas en la que soliciten dicha
atención domiciliaria. Así mismo, indica que ha prestado los servicios
requeridos por el solicitante, de acuerdo con las prescripciones de los
especialistas.
32. Bajo esa perspectiva, revisado
el expediente la Sala advierte que, en efecto, no obra copia de la orden de
servicios de fisioterapia domiciliaria en relación con el paciente Heriberto
Carrera, por lo que en principio no se evidencia la vulneración del derecho invocado.
Pese a esto, la Sala observa que el actor es una persona de 75 años de edad en
tratamiento médico por secuelas relacionadas con accidente cerebrovascular que
se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud con ubicación en el nivel
1 del Sisben, por lo que requiere un tratamiento acorde a su especial situación
de vulnerabilidad fisiológica y económica.
33. Por ese motivo, y toda vez
que el servicio médico domiciliario es una modalidad de atención en salud
prevista en el artículo 8 de la Resolución 5521 de 2013 y que la EPS no
desvirtuó las afirmaciones de la demanda alusivas a los problemas de movilidad
del accionante, la Corte tutelará su derecho fundamental a la salud en la
dimensión de acceso al diagnóstico y ordenará a la EPS AMBUQ, que dentro de los
cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, realice una valoración médica del
accionante en su lugar de residencia, en la cual el especialista tratante determine
la necesidad o no de disponer el servicio médico domiciliario para realizar
fisioterapia y demás tratamientos requeridos por el actor.
34. En el evento que la atención
domiciliaria sea ordenada por el profesional de la salud, la EPS deberá disponer
lo pertinente para realizar los procedimientos de acuerdo con la periodicidad
que este disponga.
b. Del caso
concreto en la acción de tutela de Roger de Jesús Rivero Velázquez contra
Caprecom EPS (T-5339937)
35. De acuerdo con los
antecedentes y la jurisprudencia reiterada en esta sentencia le corresponde a
la Sala Novena de Revisión determinar si Caprecom EPS vulneró el derecho
fundamental a la salud del señor Rivero Velázquez al negarle el suministro de
los gastos de transporte y alojamiento que solicitó para trasladarse ida y regreso,
desde la ciudad de Cereté a Medellín, con el objeto de someterse al procedimiento
de extracción de clavos y platinos de su pierna izquierda, prescrito por el
galeno tratante.
36. La EPS, en la contestación
de la acción, se opuso a las pretensiones del peticionario argumentando que de
conformidad con la legislación vigente la Secretaría de Salud Departamental de
Córdoba debe asumir los servicios y procedimientos no contemplados en el plan
obligatorio de salud frente a la población de escasos recursos.
37. Bajo esa perspectiva, la
Sala encuentra que la EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud
de actor, por las siguientes razones:
38. El transporte es un servicio cubierto por el POS en
determinadas hipótesis, que pese a no contar con una naturaleza médica,
constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la
persona. El Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y
actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” de la Comisión de Regulación en Salud, cubría el
transporte del paciente ambulatorio en un medio diferente a la ambulancia, para
acceder a un servicio o atención incluida en el POS, pero únicamente en los
casos en que por dispersión geográfica se reconocía a la EPS una prima
adicional de la UPC ordinaria (Art. 43).
39. Sin embargo, la Resolución 5521 del 27 de
diciembre de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derogó el Acuerdo 029
de 2011 y eliminó el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de
transporte del paciente ambulatorio. De acuerdo con el parágrafo del artículo 125
de la Resolución 5521, “Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del
paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto
a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de
esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS
no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC
diferencial”[28]
40. Bajo tal marco, en criterio de la Sala la EPS
accionada debe garantizar el transporte del actor por las siguientes razones:
i) el paciente debe trasladarse desde su lugar de residencia, en Cereté, a la
ciudad de Medellín para recibir el tratamiento prescrito por el médico de la
EPS y autorizado por la entidad el 24 de julio de 2015 con la descripción “Consulta
de control o seguimiento por medicina especializada”; ii) el demandante
cumple los requerimientos del artículo 10 de la Resolución 5521[29],
ya que el acceso primario se efectuó por los canales indicados en dicha
disposición; iii) en la contestación de la acción la EPS no se refirió a la
existencia de los servicios requeridos en el municipio de residencia del
peticionario y iv) contrario a lo manifestado por el juez de tutela de única
instancia, la orden de servicios de la EPS identifica claramente que el
procedimiento se debe realizar en el “Hospital General de Medellín Luz
Castro de Gutiérrez ESE (…) Antioquia- Medellín”, en armonía con la
recomendación de la IPS que dispuso “Remisión a Medellín Hospital General”.
41. En consecuencia, la Corte tutelará el derecho a la
salud del señor Rivero Velázquez y ordenará a la EPS accionada que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta
providencia, garantice el transporte ida y regreso del paciente entre los municipios de Cereté y Medellín o
la ciudad que la EPS determine, con
el objeto de que pueda acceder a los procedimientos ordenados por su médico
tratante.
Del caso concreto en la acción de tutela de
Maritza Pedraza Montoya contra Cafesalud EPS (T-5344958)
42. De acuerdo con los
antecedentes y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, le corresponde
a la Sala Novena de Revisión determinar si Cafesalud EPS vulneró el derecho
fundamental a la salud de la señora Pedraza Montoya al negarle la práctica del
procedimiento “cirugía apical y colocación de hueso para regeneración”, argumentando
que este no se encuentra cubierto por el plan obligatorio de salud.
43. Aunque la EPS no compareció al proceso de tutela,
en el expediente obra copia de la solicitud de servicios de la IPS Veraguas,
suscrito por la endodoncista Laura Milena González Trujillo el 30 de marzo de
2015 en el que ordena “cirugía apical y regeneración ósea” para la
paciente Maritza Pedraza Montoya. Igualmente, consta copia del “Formato de
negación de servicios de salud y/o medicamentos” de Saludcoop EPS, entidad
que prestaba el servicio de salud a la accionante, antes de su traslado a
Cafesalud por la liquidación de la primera. En el mencionado documento, la
entidad señala que niega el procedimiento por cuanto “no existe riesgo
inminente para la vida de la paciente”.
44. Pese a que el procedimiento fue prescrito por una
profesional adscrita a la IPS que presta servicios a la EPS en que se encuentra
afiliada la accionante, la Sala negará el amparo constitucional por cuanto la
demandante no acreditó en el proceso su falta de capacidad económica para
costear el tratamiento.
45. En efecto, toda vez que en la demanda de tutela la
peticionaria no realizó ninguna afirmación en relación con la presunta carencia
de recursos, el magistrado sustanciador mediante auto del 29 de marzo de 2016 le
ordenó que presentara informe
en el cual i) refiriera los ingresos económicos recibidos en los últimos tres
meses; ii) individualizara los bienes inmuebles de su propiedad y los muebles
de valor considerable; iii) efectuara una relación de sus gastos mensuales; iv)
indicara su condición de empleo y el monto de dinero que recibe como
retribución del mismo; v) señalara el costo particular del tratamiento médico
que solicitó a las EPS Saludcoop y Cafesalud, cuya negación motivó la
presentación de la acción de tutela y vi) anexara copia simple de un recibo de
servicio público del lugar de residencia, en el cual figurara el estrato
socioeconómico.
46. Sin embargo, vencido el término para
dar respuesta a la providencia, la accionante no allegó el informe solicitado
por la Corte. Por ese motivo, y teniendo en cuenta que la demandante no afirmó la
carencia de recursos, la Sala confirmará la sentencia de única instancia que
negó la tutela reclamada, pues no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales
requeridos para ordenar la realización de procedimientos excluidos del plan
obligatorio de salud.
d.
Del caso
concreto en la acción de tutela de Blanca García de Maldonado contra Comparta
EPS (T-5345360)
47. De acuerdo con los
antecedentes y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, le corresponde
a la Sala Novena de Revisión determinar si Comparta EPS vulneró el derecho
fundamental a la salud de la señora Blanca García de Maldonado al negarle el
suministro de una silla de ruedas que la accionante estima necesaria para su
desplazamiento.
48. Teniendo en cuenta que este suministro
se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, la Sala debe analizar si
en el presente asunto se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para
ordenar este tipo de elementos.
49. De entrada, la Sala advierte que en la
valoración médica realizada a la accionante por el Centro de Salud San Miguel
E.S.E. el 21 de septiembre de 2015, se dispone la entrega de pañales
desechables, pañitos húmedos, guantes, tapabocas y crema antipañalitis para la
paciente, pero no se hace mención expresa a la necesidad de contar con una
silla de ruedas. Esta circunstancia, en principio, tornaría improcedente la
tutela reclamada, pues no están satisfechos a cabalidad los requisitos
jurisprudenciales para ordenar la entrega de suministros excluidos del POS.
50. Sin embargo, se advierte que en
relación con la entrega de sillas de ruedas, la Corte excepcionalmente ha
ordenado su entrega, incluso cuando no existe orden del médico tratante. En
estos casos, a partir de la valoración de las pruebas incorporadas al
expediente, la corporación ha determinado que este medio de locomoción resulta
indispensable para salvaguardar la dignidad de las personas afectadas por
problemas profundos de movilidad. Este es un aspecto, que por su notoriedad,
puede ser inferido por el juez de tutela, aún sin necesidad de contar con el
concepto del profesional de la salud.
51. De este modo, en la Sentencia T-503 de
2012[30]
la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de un joven con diagnóstico de “retardo y trastorno de desarrollo por
hipoxia neonatal”
que solicitó por vía de tutela la entrega de una silla de ruedas. Si bien en el
caso no existía orden del médico tratante que precisara la entrega de este
elemento, la Sala valoró una recomendación efectuada por una institución ajena
a la EPS, la cual había conceptuado en favor de la entrega de este suministro
y, en especial, sobre las difíciles condiciones materiales de existencia del
paciente:
Las circunstancias descritas ponen en evidencia la importancia que
tiene el joven De La Cruz Armenta de contar con instrumentos coadyuvantes de
transporte, para trasladarse de un sitio a otro, dada su enfermedad; además se
trata de una persona de 23 años de edad que como consecuencia del peso de su
cuerpo se le dificulta movilizarse tanto por sí sólo como con ayuda de
familiares. || Así las cosas, se tiene que la enfermedad que padece el paciente
requiere de medios de apoyo para mejorar su calidad de vida en condiciones
dignas, facilitándole su desenvolvimiento social y personal. Igualmente, es
importante recordar que por el hecho de ser una persona en estado de
discapacidad goza de protección constitucional.
52. Con base en esas consideraciones, la Sala ordenó la
entrega de la silla de ruedas pedida por el padre del paciente.
53. De forma semejante, en las sentencias T-610 de
2013[31]
y T-160 de 2014[32]
la Sala Sexta de Revisión ordenó a las EPS accionadas el suministro de una
silla de ruedas a los respectivos demandantes, luego de encontrar que pese a la
ausencia de dictamen profesional del médico tratante, estas se advertían indispensables
para facilitar la limitada movilidad de los pacientes accionantes. En
particular, la sentencia T-610 de 2013 indicó:
Con respecto a los pañales desechables y la silla de ruedas,
si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante u
otro, mediante la cual se le hayan prescrito los elementos y procedimientos
pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección
de Leonor Bonilla viuda de Caro, el Juez de tutela, a partir de la certeza
sobre los hechos verificados en la historia clínica (no controla esfínteres y
tiene paralizado medio cuerpo), infiera la necesidad de esos implementos.
Ello, en razón del deber de paliar sus afecciones y de alguna
manera hacer más llevadera su vida, más aún cuando de las explicaciones de la
EPS demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que
padece y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud,
limitándose a justificar su negativa en que los implementos requeridos no
constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.
54. En la misma dirección, la sentencia T-160 de 2014
precisó que “si bien no figura orden médica en la cual se hayan prescrito los
procedimientos y elementos solicitados por la señora Dina Luz Oróstegui a
favor de su hija, ello no impide que, por el severo estado de discapacidad
(92.5 %, cfr. fs. 10 a 18 ib.), se infiera la necesidad de conceder lo
requerido, ante la imposibilidad de ella para desplazarse por sí misma. || Conforme
a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente
todos los presupuestos para la protección constitucional reforzada de los
derechos fundamentales de la agenciada, por lo cual será revocada la sentencia
denegatoria del amparo, no recurrida, proferida en julio 25 de 2013 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá”.
55. En suma, los precedentes analizados dan cuenta de
la posibilidad excepcional de ordenar por vía de tutela la entrega de una silla
de ruedas, requerida por un paciente, incluso si no existe orden del médico
tratante para su suministro. Lo anterior, siempre y cuando se infiera que el
padecimiento soportado por el accionante limita ostensiblemente su capacidad de
desplazamiento, y se acrediten los restantes presupuestos para la autorización
de procedimientos e insumos excluidos del plan obligatorio de salud.
56. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que la falta
de la silla de ruedas pedida por doña Blanca García amenaza su salud, dignidad
y locomoción, por cuenta de los obstáculos que debe sortear sin ese
instrumento. En esa dirección, cabe señalar que el médico tratante de la
paciente consignó en la historia clínica que se trataba de una persona de 86
años de edad con “discapacidad funcional, se aprecia miembros inferiores
atróficos y necesita de familiares para sus actividades diarias (comer,
caminar, bañarse, etc.), además presenta por edad trastorno depresivo mayor y
leve demencia senil”.
57. En la misma dirección, la EPS no demostró que el
elemento requerido pueda ser sustituido por otro suministro incluido en el plan
obligatorio de salud. Por el contrario, la agente oficiosa probó ante el juez
de tutela la necesidad del mismo (Supra 56).
58. Finalmente, la demandante demostró que el núcleo
familiar carece de recursos suficientes para asumir el costo de la mencionada
silla de ruedas. Así, añadió al expediente copia de la afiliación de la
accionante a la EPS Comparta, en la que se acredita su pertenencia al nivel 1
del Sisben bajo la modalidad de “subsidio total”. Igualmente, realizó
afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la accionada, alusivas a las
importantes carencias económicas de la familia (Supra 4.4.).
59. Por estos motivos, la Sala concederá la tutela del
derecho a la salud de la señora Blanca García Eslava de Maldonado y, en
consecuencia, le ordenará a la EPS Comparta que dentro de los cinco días
siguientes a la comunicación de esta providencia, entregue a la actora una
silla de ruedas apta para su adecuada movilidad. En lo restante, se confirma la
sentencia de única instancia.
e.
De la acción de tutela de Martha
Novita Palomo de Ulloa contra Cruz Blanca EPS (T-5347589)
60. De acuerdo con los
antecedentes y la jurisprudencia reiterada en este caso, le corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar si Cruz Blanca EPS vulnera el derecho
fundamental a la salud de la señora Martha Novita Palomo de Ulloa al negarle la
autorización del servicio de cuidador domiciliario.
61. Teniendo en cuenta que este servicio se
encuentra excluido del plan obligatorio de salud, la Sala debe analizar si en
el presente asunto se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para
ordenar este tipo de elementos.
62. De entrada, analizadas las pruebas
obrantes en el expediente la Sala advierte que la tutela no está llamada a
prosperar, pues el cuidado domiciliario de la paciente representa una carga
soportable para sus familiares. En efecto, el hijo de la señora Martha Novita,
ante requerimiento oficioso del juez de tutela de única instancia, manifestó
que sus padres se encuentran en condición de discapacidad y no perciben pensión
alguna. Empero, indicó que devenga “un salario de $3.500.000 mensual, y
estos son los egresos: pago por canon de arrendamiento donde residen mis padres
la suma de $450.000, pago a la señora de servicio doméstico la suma de $700.00,
pago cuota del vehículo la suma de $700.000, pago pensión escolar de dos (2)
niños la suma de $1000.000 y respecto de servicios públicos pago la suma de
$300.000, en total pago la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos
m/cte (3.150.000).”.
63. Así las cosas, aunque la situación actual
del hijo de la accionante es ajustada económicamente -de acuerdo con lo
manifestado ante el juez de única instancia-, lo cierto es que, en criterio de
la Sala, esta se enmarca en la hipótesis jurisprudencial en la que el cuidado domiciliario
de los familiares cercanos no representa una carga insoportable. Por esa razón,
la Sala negará la tutela del derecho a la salud de la accionante, en su
dimensión de cuidado solidario en el hogar por parte del Estado.
64. No obstante, teniendo en cuenta el
accidente que la demandante sufrió en su residencia al ser movilizada por su
esposo, la Sala le ordenará a la EPS que dentro de los veinte (20) días
siguientes a la comunicación de esta sentencia, le brinde a la familia cercana de
la señora Martha Novita y a sus cuidadores, el entrenamiento que sirva de apoyo
para su atención en el hogar y sus traslados fuera de este.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 25 de junio
de 2015 por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Sucre en el expediente T-5327087, en tanto negó la
tutela solicitada por el señor Heriberto Miguel Carrera Mendoza y, en su lugar,
TUTELAR el derecho fundamental a la salud del peticionario.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S
en el expediente T-5327087, que dentro del término de los cinco (05) días
siguientes a la comunicación de esta providencia, realice una valoración médica del paciente
Heriberto Miguel Carrera Mendoza en su lugar de residencia, en la cual el
especialista tratante de la EPS determine
si este requiere o no servicio médico domiciliario para fisioterapia y el
tratamiento de su enfermedad.
En el evento que la atención
domiciliaria sea ordenada por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.