T-220-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-220/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Violación directa de la Constitución
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de garantías
fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constitución de 1991 con
efectos hacia el futuro
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones
causadas antes de 1991 determina la contabilización del término de prescripción
La indexación de la primera mesada pensional
también se reconoce para prestaciones causadas antes de la Constitución
Política de 1991, no sólo porque así lo ha reconocido pacíficamente la
jurisprudencia constitucional, sino especialmente porque el derecho a la
actualización periódica es universal y cobija a todas aquellas personas cuyos
beneficios pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a la variación de
precios al consumidor.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y
MINIMO VITAL-A la accionante le
calcularon su salario base de liquidación sin considerar el fenómeno
inflacionario, en perjuicio de su derecho a la indexación y el mínimo vital
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por violación
directa de la Constitución
DEFECTO
SUSTANTIVO-Cuando una autoridad judicial niega
injustificadamente la indexación del salario base de liquidación, incurre
en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago
retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de
expedición de la sentencia SU1073/12
La
garantía de indexación de la primera mesada pensional se extiende
retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, incluso con respecto a
aquellas no prescritas causadas antes de la Constitución de 1991. Se entiende
que son las comprendidas en los tres (3) años anteriores contados desde la
sentencia que estudia el caso actual.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA
PENSION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO-Orden Colpensiones EICE indexar la primera mesada
pensional
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA
PENSION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones pagar el retroactivo de la
indexación de las mesadas pensionales que no estén prescritas
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12
Referencia: expediente T-4041663
Acción
de tutela instaurada por Bercelia Rojas Villavicencio contra el Juzgado 27
Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de
dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos, en primera instancia, por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el treinta y uno (31) de mayo de dos
mil trece (2013), y en segunda instancia, por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el primero (1º) de agosto de dos mil
trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Bercelia Rojas
Villavicencio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil
trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once (11).
I.
ANTECEDENTES
Bercelia Rojas Villavicencio, quien
tiene 88 años de edad,[1]
presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,
y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, porque considera que con sus
decisiones dentro del proceso ordinario que instauró contra el Instituto de
Seguros Sociales (hoy Colpensiones EICE)[2] en procura de
la indexación de la primera mesada pensional, le vulneraron sus derechos al
debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social. En su concepto, las
autoridades judiciales demandadas incurrieron al proferir sus fallos en un
defecto por violación directa de la
Constitución, al negarle la actualización monetaria de su pensión.
1. Hechos
1.1. El ISS le reconoció a Bercelia
Rojas Villavicencio una pensión vitalicia por vejez, mediante Resolución No.
000806 de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).[3]
Ese beneficio fue otorgado a partir del veintiocho (28) de mayo de mil
novecientos ochenta y seis (1986) por un monto de veintisiete mil cuatrocientos
cincuenta y un pesos ($27.451), correspondiente al 75% del salario base causado
en las últimas 100 semanas desde la reclamación, esto es, entre mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro (1984) y mayo de mil novecientos ochenta y seis
(1986).[4]
1.2. La accionante manifiesta que su
salario base de liquidación no fue indexado, por lo cual acudió a la justicia ordinaria
laboral en defensa de sus derechos.[5]
La demanda se basó en los siguientes hechos: (i) la primera mesada pensional se
causó en mil novecientos ochenta y seis (1986), y fue liquidada con base en un
promedio de ingresos que incluía los salarios de los años mil novecientos
ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y cinco (1985), los cuales
no fueron actualizados; (ii) el valor de su ingreso base perdió valor durante
ese lapso debido al fenómeno inflacionario y la variación de precios al
consumidor; y (iii) en la actualidad debería recibir una pensión más alta, pues
al momento de presentar la demanda laboral percibía una pensión cercana a un
salario mínimo legal,[6]
a pesar de que en mil novecientos ochenta y seis (1986) el 75% de sus ingresos
cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($54.630) ascendían a 2,43
salarios mínimos de la época.[7]
1.3. En primera instancia conoció del
proceso ordinario el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que decidió “absolver
al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante”,
en audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil
once (2011). Dicha autoridad basó su decisión en que Bercelia Rojas
Villavicencio no tenía derecho a la indexación porque su prestación se causó
antes de que entrara en vigencia la
Constitución Política de 1991, y las normas de la
Constitución no producen efectos retroactivos. Señaló además que en este caso no
había lugar a la actualización monetaria, porque la pensión de la actora se
causó a partir de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), y para
calcular el salario base de liquidación se tuvieron en cuenta ingresos
percibidos durante ese mismo año, por lo que en su concepto la mesada no había
perdido poder adquisitivo en el tiempo.
1.4. Esa decisión fue impugnada por la
parte demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral. En audiencia de juzgamiento celebrada el dos
(2) de noviembre de dos mil once (2011) dicha autoridad judicial decidió confirmar
el fallo de primera instancia, absolviendo al ISS. Se sostuvo que sin importar
la forma en que se liquidó la pensión, en este caso no procedía la
actualización del salario base, porque las personas que adquirieron su
prestación antes de la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991 no son titulares de ese derecho, según lo
dispuesto por la jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[8] Al respecto se
dijo lo siguiente: “(…) lo alegado por la recurrente respecto a la
indexación (…) carece de visos de prosperidad, puesto que la referida
indexación es aplicable a todas las prestaciones siempre que sean reconocidas
en vigencia de la Constitución de 1991, y como la reconocida en el presente
asunto lo fue a partir del 28 de mayo de 1986, no resulta procedente aplicar el
procedimiento aritmético [reclamado].”
1.5. Inconforme con los fallos
mencionados, Bercelia Rojas Villavicencio decidió instaurar la acción de tutela
que ahora es objeto de revisión. En ella alegó que las autoridades judiciales demandadas
incurrieron en un defecto por violación directa de la
Carta Política, en tanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido
pacíficamente que no se puede excluir de la indexación a quienes adquirieron la
prestación antes de la entrada en vigencia de la
Carta de 1991, pues se incumpliría con los principios superiores de igualdad y
favorabilidad porque el fenómeno de la inflación afecta a todos los ciudadanos
por igual.
Por tanto, la accionante pidió que se
ampararan sus derechos al mínimo vital y el debido proceso y, en consecuencia,
se dejaran sin efecto las sentencias del siete (7) de septiembre de dos mil
once (2011) proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y del dos
(2) de noviembre de dos mil once (2011) emitida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral
instaurado por ella contra el ISS. Así mismo, solicitó que se ordenara a
Colpensiones “indexar la primera mesada pensional cumpliendo los criterios
establecidos mediante la sentencia SU-1073 de 2012.”
[9]
2. Respuestas de las entidades
demandadas
2.1. El Juzgado 27 Laboral del Circuito
de Bogotá intervino en el proceso de tutela para informar que la sentencia
censurada fue emitida por una persona que ya no es titular del despacho. Pero no
se pronunció sobre el fondo del asunto.
2.2. La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, solicitó que se
denegaran las pretensiones de la acción de tutela. En su concepto, la sentencia
censurada “fue adoptada con base en los presupuestos probatorios legales y
jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya
desconocido derecho fundamental alguno.” Además, advirtió que la acción es
improcedente porque la accionante “cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados”,
señalando que puede acudir nuevamente a Colpensiones EICE para reclamar la
indexación.
3. Decisiones que se revisan
3.1. La
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, resolvió en primera instancia
declarar improcedente la acción de tutela presentada por Bercelia Rojas
Villavicencio, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil
trece (2013). Argumentó que no podía estudiarse de fondo el asunto, porque (i)
la accionante nunca presentó recurso extraordinario de casación; y (ii) la acción
no cumplía el presupuesto de inmediatez en tanto “transcurrieron más de 18
meses” desde la emisión del fallo ordinario de segunda instancia y la
presentación de la tutela.
3.2. La decisión fue impugnada por la
accionante, porque, en su criterio, sí cumple con el presupuesto de inmediatez en
tanto presentó la tutela apenas tuvo conocimiento de “(…) las sentencias
SU-1073 y T-193 de diciembre de 2012, mediante las cuales la
Corte Constitucional modificó su precedente”, y desde ese momento transcurrió
un tiempo razonable de 5 meses. Además, señaló que en su momento desistió de
presentar el recurso extraordinario de casación, porque “(…) el precedente
que se aplicaba para dicha fecha era desfavorable debido (…) a que solo
permitía indexar las mesadas pensionales que habían sido reconocidas con
posterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991”, y además la cuantía en discusión no
permitía que el recurso de casación prosperara.
3.3. La
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, conoció en segunda instancia el proceso
de tutela, y mediante sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013)
confirmó el fallo de primera instancia, recogiendo plenamente sus argumentos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente
para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. La accionante pretende que se dejen
sin efecto dos decisiones judiciales que negaron en un proceso ordinario la
indexación del salario base para la liquidación de su pensión. Estima que tales
fallos incurrieron en un defecto sustantivo por violación directa de la
Constitución, porque la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar que inclusive las
prestaciones causadas con anterioridad a la
Constitución tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los principios de
igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP).
Por su parte, las autoridades demandadas
señalan que la actora no tiene derecho a la indexación reclamada, pues la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha negado constantemente la actualización monetaria
de aquellas pensiones causadas antes de la entrada en vigor de la
Constitución Política de 1991. Además, advierten que en este caso no se presenta
una ruptura en el tiempo que haya hecho perder poder adquisitivo a la pensión
de la accionante, ya que para la liquidación del salario base se tuvieron en
cuenta ingresos percibidos en años anteriores, pero incluso de mil novecientos
ochenta y seis (1986), año en que se reconoció la pensión.
2.2. En este contexto, la
Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad
judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de una persona de la
tercera edad, al negarle la indexación de los ingresos tomados en cuenta para calcularle
el salario base de liquidación, argumentando que (i) la actualización monetaria
no se aplica a pensiones reconocidas antes de la
Carta Política de 1991, y (ii) de todas formas en su caso no procede la
indexación porque la mesada se calculó tomando en cuenta salarios causados en
el mismo año del reconocimiento pensional, además de los ingresos de otros años
previos?
2.3. Para resolver el problema jurídico,
la Sala (i) examinará si la acción de tutela es procedente para atacar las
providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) verificará si efectivamente las autoridades
judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la
accionante, partiendo de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
3. La acción de tutela presentada por
Bercelia Rojas Villavicencio es procedente para atacar las providencias
judiciales referenciadas
3.1. Condiciones de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la
Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando
los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus
acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas
se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente
para solicitar la protección de los mismos.
Desde la sentencia C-543 de 1992,[10]
la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad
que la profirió incurrió en una vía de hecho.[11]
Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,
dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[12]
se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según esta doctrina, la tutela contra
providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga
todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir
con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la
problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos
los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos
que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se
cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de
irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión
cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;
(v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,
así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la
providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[13]
Sólo después de superados los requisitos
anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se configura
alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales
especiales de procedibilidad.[14]
En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en
alguno de los siguientes yerros: (i) defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)
defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la
Constitución.[15] Además, debe definir si el haber
incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos
fundamentales.
3.2. En este caso se verifica el
cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad
La Sala observa que en
este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados,
por lo que la acción de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio es
apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Se pasará a
explicar por que:
3.2.1. En efecto, (i)
la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda
vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso de la accionante al negarle la indexación
del salario base de liquidación de su primera mesada pensional. De la
definición de ese punto no sólo depende el alcance del derecho reclamado, sino
posiblemente también la protección del derecho a la seguridad social y el
mínimo vital de la peticionaria, quien además es sujeto de especial protección
constitucional debido a su avanzada edad, ochenta y ocho años (88). El
mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna
indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.
3.2.2. Igualmente,
(ii) la accionante agotó todos los recursos eficaces para la protección
de sus derechos fundamentales. Ella impetró una demanda ordinaria laboral buscando
específicamente la indexación de su ingreso base de liquidación, la cual
correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá,
que no accedió a sus peticiones. Luego interpuso recurso de apelación ante la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la decisión de
primera instancia. Posteriormente, la accionante contempló la idea de presentar
recurso extraordinario de casación en la
Corte Suprema de Justicia, pero se abstuvo de hacerlo porque “el precedente
jurisprudencial que se aplicaba para dicha fecha era desfavorable (…), debido a
que sólo permitían indexar las mesadas pensionales que habían sido reconocidas
con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991.” La Sala estima que esa argumentación es válida para
este caso.
En primer lugar,
porque la cuantía de la controversia no permitía que el recurso de casación
prosperara, pues para la fecha en que se expidió la sentencia de segunda
instancia (2 de noviembre de 2011) la cuantía mínima para acudir al recurso
extraordinario era de sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil
pesos ($64.272.000),[16]
y la pretensión de la accionante se limitaba a la actualización de una
prestación de un salario mínimo. Por tanto, puede afirmarse que la actora no
estaba obligada a acudir a casación para presentar la acción de tutela, toda
vez que conforme a la pretensión, la cuantía no era susceptible del citado
recurso.
Pero además, en
diversas oportunidades la
Corte Constitucional ha señalado que las personas que reclaman la indexación
de su primera mesada pueden excusarse de presentar el recurso extraordinario de
casación, en tanto para la época en que debían hacerlo la
Corte Suprema de Justicia negaba sistemáticamente ese derecho, lo que convertía
ineficaz el trámite ante dicha autoridad. En la sentencia SU-1073 de 2012,[17]
la Sala Plena de esta Corporación declaró procedentes dos acciones de tutela
contra providencias judiciales mediante las cuales se pretendía la indexación,
a pesar de que los peticionarios no habían acudido al recurso extraordinario de
casación, ya que “(…) el único recurso
judicial efectivo al alcance de los accionantes es la interposición de la
presente acción de tutela, pues es claro que de haber interpuesto recurso
extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, la misma no habría prosperado.”
En
igual sentido se pronunció recientemente la
Sala Tercera de Revisión en las sentencias T-885 de 2012[18]
y T-688 de 2013;[19] la
Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-228A de 2013;[20]
y la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-255 de 2013.[21]
En todas estas providencias, la Corte sostuvo que el recurso extraordinario de
casación era ineficaz para censurar fallos emitidos en los años dos mil once (2011)
y dos mil doce (2012) por los respectivos Tribunales Superiores, en tanto la
Corte Suprema de Justicia denegaba la pretensión de indexación.
En
este contexto jurisprudencial, puede afirmarse que Bercelia Rojas Villavicencio
podía acudir a la tutela sin antes presentar el recurso de casación en defensa
de sus derechos, ya que para el momento en que se profirió en su caso el fallo
de segunda instancia (2 de noviembre de 2011) la cuantía vigente para la
interposición del recurso era sesenta y cuatro millones doscientos setenta y
dos mil pesos ($64.272.000);[22]
pero además, la Corte Suprema de Justicia denegaba sistemáticamente la pretensión
de actualización monetaria de las pensiones causadas antes de la
Constitución Política de 1991, y dicho trámite se tornaba ineficaz.[23]
3.2.3.
En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la
Corte ha sostenido que dado el carácter imprescriptible de las mesadas
pensionales, la vulneración que se presente en relación con el tema, siempre es
actual. En la sentencia SU-1073 de 2012,[24] la
Sala Plena señaló que todas las acciones estudiadas cumplían con el
presupuesto general de inmediatez (inclusive una presentada luego de 10 años),
puesto que “(…) tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y
habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la
jurisdicción ordinaria, (…) en este caso se debe entender que la afectación al
derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.”
En el
caso objeto de estudio, la Sala Primera de Revisión encuentra que la acción de
tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues de comprobarse una violación
a los derechos fundamentales de la actora, tendría que decirse que la misma es
actual. No interesa analizar en este punto si los dieciocho (18) meses
transcurridos entre la emisión de la sentencia que se acusa vulneradora de los
derechos fundamentales y el día que se presentó la acción de tutela es un
tiempo razonable, ya que en la actualidad la actora podría estar percibiendo
mesadas pensionales no indexadas, causándole en el tiempo presente una merma
considerable en el goce efectivo de su derecho al mínimo vital. Además, esta
interpretación del requisito de inmediatez se acompasa con la doctrina
constitucional desarrollada al respecto.[25]
3.2.4.
Por lo demás, la Sala observa que (iv) la accionante no alega una irregularidad
procesal como fundamento de su solicitud, sino más bien que las sentencias
censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por violación directa de la
Constitución. Además, (v) ella señaló dentro del proceso ordinario que no
podía negarse la indexación de sus mesadas por el carácter preconstitucional de
su pensión, porque eso desconocía el derecho universal a la actualización
periódica de las prestaciones sociales y el precedente constitucional. En
consecuencia, la accionante no pretende
esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los
que se expusieron en el proceso ordinario. Por último, (vi) en este caso está
claro que la providencia impugnada no es
una sentencia de tutela.
De esta forma, cumplidos los
presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y
de conformidad con la metodología propuesta, la
Sala examinará el problema jurídico planteado.
4. Las
autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por
violación directa de la Constitución, en consecuencia vulneraron el derecho al
debido proceso de la accionante
En esta oportunidad la
Sala debe establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y el mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones de Bercelia Rojas Villavicencio, al negarle la
indexación de la primera mesada pensional bajo el argumento (i) de que tal
figura no estaba consagrada en la época en que se causó su derecho
prestacional, y porque (ii) en su caso el ingreso base de liquidación se
calculó tomando en cuenta salarios causados en el mismo año del reconocimiento,
además de los ingresos de otros años previos.
Al respecto, la
Sala estima que las autoridades demandadas no podían negar la indexación de la
primera mesada pensional con base en esos argumentos, y al hacerlo incurrieron
en un defecto sustantivo por violación directa de la
Carta Política en contravía del derecho al debido proceso de la demandante.
4.1. La indexación de la primera mesada pensional también
se reconoce para prestaciones causadas antes de la
Constitución Política de 1991
Las autoridades judiciales demandadas no
podían fundamentar su negativa en el hecho de que la pensión de la accionante
se consolidó antes de la expedición de la
Constitución Política de 1991.
4.1.1. La doctrina constitucional ha
sostenido pacíficamente que todos los beneficiarios del sistema
pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus pensiones,
y esto incluye, por supuesto, a las personas que causaron su pensión con
anterioridad a la
Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.[26]
La Carta Política dispone expresamente que las mesadas deben reajustarse
periódicamente a fin de conservar su poder adquisitivo constante (arts. 48 y
53, CP). Y en concepto de esta Corporación, todos los beneficiarios del sistema
pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno
inflacionario, pues en desarrollo del principio de igualdad (art. 13. CP) no es
viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con base en el
tiempo en el cual se perfeccionó su derecho, mucho menos tratándose de
prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco constitucional
actual.[27]
4.1.2. Por ejemplo en la sentencia T-457 de 2009,[28]
la Sala Novena de Revisión indicó en el caso de una persona que reclamaba la
indexación de una pensión causada antes de la
Constitución Política de 1991, que “(…) el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron
esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 y de la
Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al respecto,
la Corte ha precisado que la situación relativa a los cambios en el
ordenamiento jurídico, así como el reconocimiento de dicho fenómeno, no pueden
confundirse con el hecho de que sólo a partir de la expedición de la
Carta y especialmente de las sentencias de esta Corporación SU-120 de 2003,
C-862 y C-891 A de 2006, es que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la administración.”
En la sentencia T-906
de 2009,[29] la
Sala Quinta de Revisión sostuvo en el caso de una persona a la cual le habían
reconocido su derecho pensional en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988),
que tenía derecho a la indexación de sus mesadas porque la doctrina
constitucional ha sostenido que “(…) el reajuste de la primera mesada
pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y
cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron
reconocidas en normas que no contemplaban el referido mecanismo.”
Inclusive la
Sala Plena de esta Corporación señaló en la sentencia de unificación de
jurisprudencia SU-1073 de 2012,[30]
que “(…) son
inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse
consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en
futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y
como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.” Por lo que,
negar la actualización monetaria de esta prestación a quienes consolidaron su
derecho con anterioridad a la expedición de la
Constitución de 1991 sería inconstitucional, porque la negativa “(…) se
encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que
mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen
derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida
productiva.”
Y
recientemente en la sentencia T-255 de 2013,[31] la Sala Séptima de Revisión ordenó
la indexación de la primera mesada de una pensión causada en el año mil
novecientos ochenta y nueve (1989). Allí se reiteró la jurisprudencia relativa
a la actualización monetaria de pensiones preconstitucionales, y se indicó que “(…)
el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base
en un ingreso que no fue actualizado, contraría el mandato constitucional del
derecho a recibir una pensión mínima y vital, calculada teniendo en
consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder
adquisitivo de la moneda (artículo 53 Constitucional), tal como se reconoció en
la Sentencia SU-1073 de 2012. || Entonces, el derecho a la indexación, como ya
se explicó, se aplica a todas las categorías de pensionados, incluso a aquellos
que les fue reconocido su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991.”
4.1.3. Esta postura además se acompasa
con los principios de universalidad, equidad y favorabilidad que irradian al
sistema pensional. La universalidad del derecho a la indexación significa que
ésta se aplica a las prestaciones reconocidas en cualquier tiempo sin que
importe su origen, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo
como consecuencia de la inflación afecta por igual a todos los jubilados, y no
es dable realizar tratos diferenciales que no están justificados
constitucionalmente.[32]
Así mismo, la protección al poder adquisitivo mediante la indexación es una
medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el
principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del
trabajador.[33]
Específicamente, esta lectura señala que ante la duda de si procede o no la
actualización monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretación más
beneficiosa para el trabajador, y en este tipo de asuntos “(…) la solución más favorable es el mantenimiento del
valor económico de la mesada pensional.”[34]
4.1.4. Bajo estas consideraciones, es
válido afirmar que la indexación de la primera mesada pensional también se
reconoce para prestaciones causadas antes de la
Constitución Política de 1991, no sólo porque así lo ha reconocido
pacíficamente la jurisprudencia constitucional, sino especialmente porque el
derecho a la actualización periódica es universal y cobija a todas aquellas
personas cuyos beneficios pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a
la variación de precios al consumidor. En consecuencia, las autoridades
demandadas negaron la pretensión de indexación de la actora con base en
argumentos contrarios a la doctrina constitucional, y al mandato superior
expreso de reajuste periódico de las pensiones.
4.2. A la
accionante efectivamente le calcularon su salario base de liquidación sin
considerar el fenómeno inflacionario, en perjuicio de su derecho a la
indexación y el mínimo vital
La demandada vulneró
los derechos fundamentales de la accionante porque, como ya se dijo, la
jurisprudencia reiterada de la Corte ha sostenido que la indexación de la
primera mesada pensional procede en relación con pensiones causadas y
reconocidas incluso antes de la
Constitución de 1991. Pero además, porque al señalar que la respectiva mesada
no estaba desactualizada en tanto se tuvo en cuenta el salario de mil
novecientos ochenta y seis (1986) como parte del promedio sobre el cual se
calculó el salario base de liquidación de la señora Bercelia Rojas
Villavicencio, se desconoció que para la liquidación se computó teniendo en
cuenta ingresos de años previos, los cuales no fueron indexados.
4.2.1. El Juzgado 27
Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del de Bogotá sostuvieron
en sus sentencias que la peticionaria no tenía derecho a la indexación porque
su pensión se reconoció a partir de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986),
y para calcular su salario base de liquidación se tuvieron en cuenta ingresos
percibidos en ese mismo mes y ese mismo año, por lo que no había afectación al
poder adquisitivo de las mesadas.
Sin embargo, de
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la
Sala observa que (i) el valor de la primera mesada no sólo se estimó con base
en los salarios percibidos en mil novecientos ochenta y seis (1986), sino que también
se tuvieron en cuenta aquellos de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil
novecientos ochenta y cinco (1985).[35]
Ello, por cuanto la normatividad aplicable exigía calcular el salario base de
liquidación a partir de la “suma de los salarios semanales sobre los cuales
cotizó en las últimas cien (100) semanas”.[36] Adicionalmente, (ii)
los ingresos de esos años previos no fueron actualizados para el cálculo del
salario base de liquidación, porque la norma no consagraba ese mecanismo de
actualización monetaria, y las disposiciones posteriores que sí lo hacían ‘no
podían aplicarse retroactivamente’.[37]
Como puede verse, la
primera mesada de la actora se causó en mil novecientos ochenta y seis (1986)
pero fue liquidada con base en un promedio de ingresos que incluía salarios de
los años mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y
cinco (1985), los cuales no fueron indexados. Así, la suma recibida
mensualmente por la accionante como mesada pensional no corresponde al monto
sobre el cual realizó sus aportes y cotizaciones. De hecho, ella afirma que en
la actualidad debería recibir una pensión más alta, pues al momento de
presentar la demanda laboral percibía una pensión cercana a un salario mínimo
legal,[38]
a pesar de que en mil novecientos ochenta y seis (1986) el 75% de sus ingresos,
cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($54.630) ascendían a 2,43
salarios mínimos de la época.
4.2.3. No se puede desconocer la
necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, menos aún en este
caso, que se está frente a una mujer sujeto de especial protección
constitucional en tanto persona de la tercera edad (88 años), y para quien la
actualización de su mesada pensional no sólo es un medio para reestablecer su
derecho a recibir una prestación que corresponda a los aportes y cotizaciones
efectuadas en la vida laboral, sino que también se constituye en un vehículo
para desarrollar efectivamente su mínimo vital en condiciones dignas.
En este caso la
negativa de indexar la prestación de la accionante genera serias consecuencias
que limitan el goce de su derecho al mínimo vital. La señora Bercelia Rojas
Villavicencio informó en el proceso de tutela que sus ingresos periódicos son
insuficientes para cubrir los gastos mínimos que demanda su subsistencia en
condiciones dignas.[39]
4.2.4. En este caso entonces a la
accionante se le calculó su salario base de liquidación sin protección del
fenómeno inflacionario, en perjuicio de sus derechos a la indexación y el
mínimo vital.
4.3. Cuando una
autoridad judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de
liquidación, incurre en un defecto sustantivo por violación directa de la
Constitución
Como
se explicó en los apartados anteriores de esta sentencia, las razones que
esgrimieron las entidades demandadas para negar la indexación en cuestión son
infundadas. Es contrario a la
Carta Política y la doctrina constitucional autorizada negar la indexación por
el hecho de que la pensión se reconoció antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991, y porque supuestamente no se presenta pérdida del poder
adquisitivo de las mesadas cuando se toman en consideración los aportes del
último año, como parte del tiempo comprendido para el calculo del salario base.
Dicha
situación configura un defecto sustantivo por violación directa de la
Constitución, toda vez que, como se explicará a continuación, la obligación de
indexar la primera mesada pensional es un mandato superior directo desarrollado
suficientemente por la jurisprudencia constitucional.
4.3.1. Un defecto por
violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando
el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente postulados de
la Carta Política, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los
ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de
aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación
claramente contraria a la
Constitución;[40] o cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la
Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes
en el proceso.[41]
Las providencias que
incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso
de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la
supremacía de la
Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se
apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este
respecto, cabe señalar que “el
actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los
preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[42]
4.3.2. En materia de indexación
de la primera mesada pensional, la
Corte Constitucional ha establecido en diferentes oportunidades que cuando una
autoridad judicial niega ese derecho alegando el carácter preconstitucional de
la prestación, se incurre en un defecto por violación directa de la
Carta Política. Los artículos 48 y 53 superiores consagran expresamente el
derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones,[43]
y esta Corporación ha interpretado que dicha protección no se limita a la
actualización de las prestaciones causadas en vigencia de la
Constitución de 1991, sino también de aquellas cuyo reconocimiento se efectuó
con anterioridad. Entonces, si una autoridad judicial resuelve un caso en
contra de esta interpretación constitucional, que está fundamentada en mandatos
expresos de la Carta, incurre en una violación directa de la
Constitución en su providencia.
Por ejemplo, en la ya citada
sentencia SU-1073 de 2012,[44]
la Sala Plena de la Corte señaló que un grupo de providencias judiciales
habían incurrido en un defecto por violación directa de la
Constitución, al negar la actualización del salario base de liquidación de
unas pensiones, precisamente porque se habían reconocido antes de la
Carta Política de 1991. En su concepto, el derecho a la indexación “(…) es aplicable a todas las categorías de los pensionados
inclusive a aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la
vigencia de 1991. || Por ello, las decisiones proferidas dentro de los
procesos judiciales que negaron el derecho a los pensionados a la indexación de
su primera mesada pensional, incurren en una de las causales específicas de
procedencia de la acción contra providencia judicial, específicamente vulneración
directa de la Constitución.” Y de igual forma decidió
recientemente la Sala Plena en la sentencia SU-131 de 2013,[45]
cuando en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, señaló que la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una “violación
directa de la Constitución.”
Como se explicó en al apartado
4.1. de esta providencia, las prestaciones causadas antes de la
Constitución de 1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese
derecho apelando a criterios temporales sería contrario a los postulados
superiores de igualdad y favorabilidad. Así lo reconocieron las sentencias de
unificación mencionadas al estudiar dos asuntos similares al actual, en los
cuales se negó la actualización monetaria de la primera mesada pensional por
haber sido causadas antes de la
Constitución de 1991. De conformidad con la
SU-1073 de 2012,[46]
“(…) son
inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse
consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en
futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y
como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.” Por lo que
negar la indexación con base en el tiempo del reconocimiento sería
inconstitucional, en tanto la negativa “(…) se encuentra produciendo graves
efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma
significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con
el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.” Y en la
sentencia SU-131 de 2013,[47] se sostuvo que
la negativa de indexar una pensión causada antes de 1991 “(…) contraría el mandato superior del derecho a percibir una
pensión mínima vital, calculada teniendo en consideración los fenómenos
inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, así como desconoce los derechos fundamentales del pensionado
a la igualdad, la seguridad social y la vida digna.”
Esta doctrina constitucional
también ha sido reiterada por diferentes salas de revisión de la
Corte, entre otras, en las sentencias T-1086 de 2012,[48]
T-1095 de 2012,[49]
T-007 de 2013,[50]
y T-255 de 2013.[51]
En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces
ordinarios laborales, sobre la base de que habían violado directamente la
Constitución al negarle a los demandantes la protección del poder adquisitivo
de sus pensiones. En concepto de las respectivas salas, la
Carta Política consagra expresamente el derecho a la indexación de las
prestaciones sociales sin hacer distinciones entre beneficiarios, por lo que
era violatorio del debido proceso excluir de la protección a quienes obtuvieron
su derecho antes de la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991.
4.3.3. Bajo estas
consideraciones, la Sala Primera de Revisión concluye que en el caso bajo
examen el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de
Bogotá incurrieron en una violación directa de la
Constitución en sus sentencias, en perjuicio del derecho al debido proceso de
Bercelia Rojas Villavicencio.
Las autoridades judiciales
demandadas negaron la pretensión de indexación de la accionante principalmente
porque su reconocimiento pensional ocurrió en mil novecientos ochenta y siete
(1987), cuando no existía alguna disposición que consagrara ese derecho. Sin
embargo, como ya se explicó, existe un mandato superior que ordena el “reajuste
periódico de las pensiones legales” y el mantenimiento de su “poder
adquisitivo constante” (arts. 48 y 53, CP), el cual, de conformidad con la
interpretación pacífica de la
Corte Constitucional, protege a todos los usuarios del sistema
pensional sin que al respecto puedan hacerse distinciones basadas en el tiempo
de reconocimiento.
La Corte
Constitucional, en ejercicio de su función como máxima intérprete
de la Carta, delimitó el alcance de dichos mandatos superiores y reconoció que
los principios de igualdad y universalidad conllevan a que la indexación de la
primera mesada pensional sea una garantía constitucional para pensiones
reconocidas en cualquier tiempo, sin importar si son de naturaleza legal,
convencional o de cualquier otro tipo, por cuanto el fenómeno inflacionario
afecta negativamente a todos los ciudadanos por igual.
Y es
que sería contrario al principio de igualdad (art. 13, CP) efectuar
diferenciaciones injustificadas entre la accionante y las demás personas
beneficiarias del sistema, atendiendo a criterios temporales como la fecha en
que se consolidó su derecho pensional. Bercelia Rojas Villavicencio se
encuentra en las mismas condiciones de aquellos que percibieron su derecho
pensional luego de la entrada en vigor de la
Constitución Política. No puede aceptarse entonces que perciba una pensión
desactualizada, como si no fuera agente de un sistema económico en el cual
fluctúan constantemente los precios de los bienes y servicios, pues se hace
necesario que ella participe del mercado en condiciones de igualdad de acuerdo
a sus capacidades financieras.
Por tanto, las demandadas en sus
sentencias actuaron en contra de la doctrina constitucional relativa a la
indexación sin alguna justificación razonable, y dejaron de aplicar al caso de
Bercelia Rojas Villavicencio el mandato de actualización monetaria de las
pensiones contenido expresamente en los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política. En consecuencia, incurrieron en un defecto por
violación directa de la Carta, vulnerando el derecho al debido proceso de la
parte demandante.
4.4. Cuando se verifica una violación
del derecho a la indexación debe ordenarse el pago retroactivo de aquellas
mesadas no prescritas, de conformidad con lo establecido en la sentencia
SU-1073 de 2012
En la sentencia SU-1073 de 2012, la
Sala Plena de esta Corporación dispuso que verificada una violación del
derecho a la indexación respecto de pensiones causadas antes de 1991, debía
ordenarse el pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas. Sostuvo
el Tribunal Constitucional que debía tenerse en cuenta que el término de
prescripción de tres (3) años se contabiliza a partir del momento en que se
profirió el fallo.[52]
En concepto de la Corte, eso se justificó porque (i) sólo hasta la emisión de la
SU-1073 de 2012 se dio “(…) claridad sobre
la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la
Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la
exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su
reconocimiento”; (ii) si se contara
el término de prescripción desde el momento en que se reclama la indexación, “(…)
se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando
la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por
ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de
todos los colombianos”; y finalmente, porque (iii) eso “(…) se encuentra
en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que
señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este
código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de
prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en
el presente estatuto.” (Resaltado original del texto).
La regla establecida en esa sentencia de
unificación fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[53]
Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con
anterioridad a la
Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años
anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” En esa providencia se explicó que tal determinación
se tomaba con base en lo sostenido en la
SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexación de prestaciones
causadas antes de la
Constitución Política de 1991 y la forma de contabilizar el término de
prescripción.[54]
Por tanto,
puede afirmarse que la garantía de indexación de la primera mesada pensional se
extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, incluso con
respecto a aquellas no prescritas causadas antes de la
Constitución de 1991. Se entiende que son las comprendidas en los tres (3) años
anteriores contados desde la sentencia que estudia el caso actual.
4.5. Conclusión
La Sala Primera de Revisión concluye
que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, el mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital de Bercelia Rojas
Villavicencio, porque (i) la garantía de indexación se extiende a las
prestaciones causadas antes de la vigencia de la
Constitución Política de 1991, en tanto la protección al poder adquisitivo de una
pensión cobija a todos los usuarios del sistema, porque la inflación es un
fenómeno que afecta sin excepción este derecho; (ii) no reconocer la
actualización de esa primera mesada configura la causal especial de
procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, específicamente, un
defecto sustantivo por violación directa de la
Constitución; y finalmente (iii), la garantía de indexación de la primera
mesada pensional se extiende retroactivamente para todas las mesadas no
prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores contados desde el
momento en que se profirió la sentencia que estudia el caso.
5. Órdenes a proferir
5.1. Con base en las consideraciones
precedentes, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del primero (1º)
de agosto de dos mil trece (2013) proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que confirmó el fallo del treinta y uno
(31) de mayo de dos mil trece (2013) emitido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual declaró improcedente la
acción de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio contra el Juzgado
27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, concederá el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones y al mínimo vital de la accionante.
5.2. En consecuencia, se dejarán sin
efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de
Bogotá en audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos
mil once (2011), y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en audiencia
de juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que
denegaron la pretensión de indexación pensional dentro del proceso ordinario
laboral presentado por Bercelia Rojas Villavicencio contra el ISS, en cuanto
incurrieron en un defecto por violación directa de la
Constitución, como se expuso en esta providencia.[55]
5.3. Así mismo, se ordenará a
Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación de esta providencia, indexe la primera mesada pensional de
Bercelia Rojas Villavicencio, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia
constitucional. En concreto, deberán actualizar los salarios tomados en cuenta
para calcular el valor del salario base de liquidación.
5.4. Igualmente, le reconocerán a Bercelia
Rojas Villavicencio el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén
prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de
expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la
jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia
de la Constitución Política de 1991.[56]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del primero (1º) de agosto
de dos mil trece (2013) proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que confirmó el fallo del treinta y uno
(31) de mayo de dos mil trece (2013) emitido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual declaró improcedente la
acción de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio contra el Juzgado
27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones y al mínimo vital de la accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las
sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá en
audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil once
(2011), y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en audiencia de
juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que
denegaron la pretensión de indexación pensional dentro del proceso ordinario
laboral presentado por Bercelia Rojas Villavicencio contra el ISS, en cuanto
incurrieron en un defecto por violación directa de la
Constitución.
Tercero.- ORDENAR a
Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación de esta providencia, indexe la primera mesada pensional de
Bercelia Rojas Villavicencio, de conformidad con lo establecido en la
jurisprudencia constitucional. En concreto, deberán actualizar los salarios
tomados en cuenta para calcular el valor del salario base de liquidación.
Cuarto.- ORDENAR a
Colpensiones EICE que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia, paguen a Bercelia Rojas Villavicencio el
retroactivo de la indexación de las mesadas pensionales que no estén
prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de
expedición de esta sentencia.
Quinto.- PREVENIR a
Colpensiones EICE, para que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexación
de la primera mesada pensional en casos similares al de Bercelia Rojas
Villavicencio.
Sexto.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Según la
Cédula de Ciudadanía de Bercelia Rojas Villavicencio, ésta nació el 26 de
enero de 1926. (Folio 24 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga
alusión a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] El
Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto
2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la
obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de
prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de
administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35).
[3] Resolución No. 000806 de marzo de 1987 del ISS, “por la cual se
concede una prestación del Seguro de vejez”. (Folio 13).
[4] Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes
precisiones: (i) la liquidación se realizó de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 2879 de 1985,
que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales;
(ii) el salario base de liquidación sobre el cual se extrajo el monto inicial
de la pensión fue de $36.601, según informó el ISS a la accionante en
comunicación del 4 de febrero de 1988 (folio 32 del cuaderno de revisión); y
(iii) los salarios de las últimas 100 semanas tenidos en cuenta para calcular
el ingreso base de liquidación fueron los comprendidos entre mayo de 1984 y
mayo de 1986. Ese lapso corresponde a los últimos aportes de la accionante
desde su reclamación, según consta en la planilla de cotizaciones al sistema.
(Folios 33 al 35 del cuaderno de revisión).
[5] Antes de acudir a la justicia ordinaria laboral, la accionante
solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante el ISS, según se
menciona en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral. (Folio
20).
[6] Tal afirmación se soporta en el Comprobante de Pago a Pensionados
del ISS con fecha de abril de 2010, momento en el cual la accionante planteó la
acción ordinaria laboral. Allí se informa que Bercelia Rojas Villavicencio
percibe una mesada de “$594.873”. (Folio 25).
[7] Ciertamente,
de conformidad con el Decreto 3754 de 1985, el salario mínimo para 1986 se
estableció en $16.811.
[8] En la audiencia de juzgamiento se hizo alusión, entre otros, a los
siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: sentencia del
20 de noviembre de 2007, expediente No. 31277 (MP. Eduardo López Villegas);
sentencia del 10 de febrero de 2009, expediente No. 33531 (MP. Eduardo López
Villegas); y sentencia del 17 de febrero de 2009, expediente No. 36194 (MP.
Eduardo López Villegas). (Folio 20).
[9] (Folio 42).
[10] (MP.
José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón,
Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la
Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las
disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia
fijadas por la
Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de
tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en
circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.
[11] La misma regla ha sido reiterada po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.