Sentencia T-220 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-220-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-220/12 Bogotá DC, marzo 20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 FUERO SINDICAL-Definición El fuero sindical es una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores. En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa. Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acción especial de reintegro por fuero sindical como se explicará a continuación. FUERO SINDICAL-Alcance GARANTIA DEL FUERO SINDICAL EN EL CASO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS-No podrán ser despedidos sin autorización judicial previa PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Necesidad de autorización judicial para el despido de los empleados públicos con fuero sindical PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza La jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. ACCION ESPECIAL DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Naturaleza En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio. Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia en acción especial de reintegro por fuero sindical Referencia: expedientes T-3.259.562, T-.3.262.525 y T-3.262.555. Accionante: Municipio de Palmira Accionados: T-3.259.562 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrado Ponente, Donald José Dix Ponnefts; T-.3.262.525 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrada Ponente Maria Matilde Trejos Aguilar; T-3.262.555 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrado Ponente Germán Varela Collazos. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. Conducta que causa la vulneración: En el expediente T-3.259.562 la sentencia 101 del 4 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia 067 del 21 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del señor Raúl Alfredo Arboleda; En el expediente T-3.262.525 la sentencia 137 del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia 135 del 23 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro de la señora Maria Helena Escobar Rivera; En el expediente T-3.262.555 la sentencia 074 del 24 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia 170 del 19 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del señor Nelson Mendoza Rioja. Pretensiones: En el expediente T-3.259.562 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 101 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante; En el expediente T-.3.262.525 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 137 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante; En el expediente T-3.262.555525 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 074 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante Fallos de tutela objeto revisión: Expediente T-3.259.562: Sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Expediente T-3.262.525: Sentencia del 5 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, que confirmó sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Expediente T-3.262.555: Sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES 1. Vulneración del derecho fundamental 1.1. Demanda de los accionantes 1.1.1. Expediente T-3.259.562 El señor Raúl López Cardona formuló acción de reintegro por fuero laboral contra el Municipio de Palmira esgrimiendo tener fuero sindical como miembro de la junta directiva del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría” SINTRAEMPAL en calidad de suplente, como vocal 5, el cual no habría sido respetado por la entidad territorial que lo retiró del servicio sin autorización judicial. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 21 de mayo de 2010, absolviendo al Municipio al declarar probada la excepción de “inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y no hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL”. Dicha decisión fue revocada por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 4 de noviembre de 2010, que con base en las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el demandante sí se encontraba cobijado con la garantía foral ya que el despido ocurrió el 20 de enero de 2009, pero días antes, según consta en el acta de la asamblea general del sindicato del 13 de enero de 2009, se varió la composición de la Junta Directiva, y quedó nombrado como vocal 5, y por ende como suplente, el señor Raúl López. De lo anterior se desprende que el Municipio no podía despedirlo sin la autorización del juez laboral. En la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro. 1) Con relación a la excepción por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello se pretende demostrar la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998, y porque dos magistrados de la misma Sala que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para poder ser protegido por dicha garantía y, por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organización SINTRAEMPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. 2) Con respecto a la excepción de inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, se alega, (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de norma legal y de sentencia con efecto erga omnes; (ii) defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto fáctico por omisión de valoración de pruebas, lo anterior porque la sentencia del Tribunal omitió de manera absoluta y total todo análisis y argumentación frente a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el cumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, analizado por la sentencia C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir estas organizaciones para fundarse con sujeción a la ley. Agrega que la errónea valoración de las pruebas, consistió en no apreciar en las actas imprecisiones relativas al nombre del Sindicato, las fechas y el tipo de sindicato que se quería constituir. 3) En relación con la excepción de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente. (4) En cuanto a la excepción de inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL se alega: (i) Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo porque la norma es clara al establecer que quienes gozarán de fuero son los cinco miembros principales y los cinco suplentes, pero que el cargo de vocal no ostenta la calidad de suplente. Asimismo el art. 407 determina que gozaran de fuero solo quienes “expresamente se indiquen como principales y como suplentes”; (ii) Defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas, porque el operador jurídico no valoró apropiadamente los estatutos de SINATREAEMPAL; (iii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal, ya que en una sentencia fallada por el mismo Tribunal se valoró un caso en el que se concluyó que el cargo de “secretario de asuntos estatales y derechos humanos” no existe en los estatutos de esa organización, por lo que aquel no hace parte de su junta directiva y carece de fuero sindical. Lo mismo ocurrió con otra sentencia del Tribunal en el que se cuestionó el cargo de “secretario de asuntos laborales y culturales recreativos”. 1.1.2. Expediente T-3.262.525 La señora Maria Helena Escobar Rivera inició proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro alegando que era miembro de la Comisión de Reclamos del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, y que fue retirada del servicio por la entidad territorial sin que se levantara judicialmente el fuero sindical que la accionante argumentaba tener. En la contestación de la demanda, el Municipio reconoció que no fue solicitado el levantamiento del fuero sindical porque la demandante no estaba legalmente cubierta por esta figura, advirtiendo que en este tipo de procesos se parte del reconocimiento de la existencia del fuero por parte del empleador, mientras que en la acción de reintegro el empleador puede discutir su existencia teniendo el trabajador la carga de demostrar que su fuero sindical es cierto, existente, vigente y adquirido legalmente. Acorde con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para argumentar que el fuero de la demandante era inexistente: 1) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del servicio de una reestructuración administrativa; 4) Inexistencia de fuero derivada de la nulidad e inexistencia de la elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos; 5) Inexistencia del fuero sindical por la inexistencia misma de la Junta Directiva que tiene la facultad de designar la Comisión de Reclamos; 6) Error en la acción propuesta que no debió ser de reintegro por fuero sindical sino la acción ordinaria laboral de indemnización plena; 7) Inexistencia del fuero de la demandante por superar el límite de miembros en la Comisiones de Reclamos de una empresa, señalado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el reintegro de la parte actora. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de 2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accediendo a las pretensiones de la demandante. En la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro: 1) Con relación a la excepción por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma Sala que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para estar protegido por dicha garantía, y por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organización SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violación directa de la Constitución porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. (v) Defecto sustantivo por desconocimiento de la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical y por omisión en la valoración de las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual lleva al defecto de omisión de valoración de las pruebas, que de haber sido estimadas habrían llevado a la conclusión del incumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) Con respecto a la excepción de “inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos”. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente. 1.1.3. Expediente T-3.262.555 El señor Nelson Méndez Rioja inició proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro alegando que era miembro principal de la Junta Directiva en su condición de Fiscal del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, y que fue retirado del servicio sin justa causa y sin haberse previamente levantado el fuero mediante sentencia judicial. Acorde con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para argumentar que el fuero del demandante era inexistente: 1) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del servicio de una reestructuración administrativa; 4) Error en la acción propuesta que no debió ser la de reintegro por fuero sindical, sino la acción ordinaria de indemnización plena. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el reintegro de la parte actora. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de 2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accediendo a las pretensiones del demandante. En la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro. 1) Con relación a la excepción por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma Sala que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para estar protegido por dicha garantía, y por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organización SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violación directa de la Constitución porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. (v) Defecto sustantivo por desconocimiento de la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical y por omisión en la valoración de las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual lleva al defecto de omisión de valoración de las pruebas, que de haber sido estimadas habrían llevado a la conclusión del incumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) Con respecto a la excepción de inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, se alega, (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de norma legal y de sentencia con efecto erga omnes; (ii) defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto fáctico por omisión de valoración de pruebas, lo anterior porque la sentencia del Tribunal omitió de manera absoluta y total todo análisis y argumentación frente a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el cumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, analizado por la sentencia C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir estas organizaciones para fundarse con sujeción a la ley. 3) En relación con la excepción de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente. 2. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.1. Expediente T-3.259.562 2.1.1. Sentencia de primera instancia El 26 de julio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de tutela en primera instancia, en la que denegaron las pretensiones por no constatarse que el despacho judicial en entredicho, haya actuado de manera arbitraria, ya que valoró de manera razonable las pruebas allegadas al proceso, en el marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución. Tampoco consideró la Sala que se hubiese vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por el supuesto desconocimiento del precedente horizontal, ya que en el asunto analizado, salvo el magistrado que en este caso fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala del Tribunal por los mismos miembros, “de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho”. 2.1.2. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 5 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia al constatar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que el Tribunal analizó de manera razonable y objetiva las pruebas aportadas al proceso explicando los motivos que, de conformidad con las disposiciones aplicables al caso, le permitían revocar el fallo de primera instancia. No fue arbitraria ni caprichosa la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica. También descartó de plano el cargo por violación del principio de igualdad en la medida en la que el accionante no acreditó a qué otra persona que ostente la calidad de vocal de SINTRAEMPAL, los despachos judiciales accionados le hayan avalado el despido si contar con el permiso de la autoridad competente, recordando que de acuerdo con el artículo 13 superior, esta garantía constitucional solo puede invocarse cuando exista identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar. 2.2. Expediente 3.262.525 2.2.1. Sentencia de primera instancia El 26 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia se negaron las pretensiones del accionante al considerar que no se observó negligencia por parte del despacho judicial puesto en entredicho, ni se constató que su decisión haya obviado el deber de análisis de las realidades fácticas y judiciales sometidas a su criterio, ni las mínimas reglas de razonabilidad jurídica, en el marco de la autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y resultantes de la labor hermenéutica propia del juez. Por lo tanto, el accionante no podía acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para debatir nuevamente sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto, sobretodo cuando las conclusiones a las que llegó el Tribunal se basaron en el análisis de las pruebas aportadas al expediente. Con relación al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, en vista de que existen otras decisiones proferidas por el mismo Tribunal contra el Municipio de Palmira que fueron falladas de manera diferente, el a quo consideró, remitiéndose a jurisprudencia de la misma Sala de Casación, que no podían proponerse este tipo de alegatos si la Sala del Tribunal no había sido integrada por los mismos miembros. 2.2.2 Sentencia de segunda instancia En sentencia del 5 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas no 2, profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia. El ad quem consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, las autoridades judiciales accionadas actuaron de manera razonable señalando las razones fácticas y normativas que sustentaron sus decisiones. Por lo anterior se desestimaron los argumentos del accionante reiterando que “el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados, solo porque la parte actora no los comparte”. En efecto, el Tribunal dejó demostrada en el proceso la existencia jurídica y el registro de SINTRAEMPAL, así como la de su junta directiva y la comisión de reclamos, en la cual consta que María Elena Escobar es miembro. Asimismo indicó que cuando se presente una causa para despedir a un trabajador aforado, así sea por razones de reestructuración de la planta de personal, la administración debe solicitar permiso al juez el trabajo. Se advirtió que cuando un juez profiere una sentencia contraria a los intereses de una parte, esta no puede alegar la violación de sus derechos fundamentales si la providencia atacada cuenta con una motivación suficiente y razonable. Por último fue desestimada la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por los fallos proferidos con anterioridad por el Tribunal Superior de Buga en los que negaba el reintegro de empleados asociados a SINTRAEMPAL. 2.3 Expediente T-3.262.555 2.3.1 Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, profirió el 2 de agosto de 2011 sentencia de primera instancia negando las pretensiones del accionante, argumentando que el Tribunal que falló la sentencia “se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso”. En cuanto al cargo por igualdad, se consideró que las decisiones fueron proferidas con relación a distintos supuestos fácticos y jurídicos, ya que en las providencias que utiliza el accionante para fundamentar su cargo, se discutió la calidad del aforado mientras que en la del asunto de la referencia, se cuestionó la existencia de la organización sindical. Por regla general, el juez de tutela no puede interferir en asuntos de resorte de los jueces naturales para examinar los juicios hermenéuticos que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la más plausible entre diferentes interpretaciones posibles, ni puede el juez constitucional convertirse en una tercera instancia de decisión. Es improcedente entonces el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de la decisión de un juez en el marco de su autonomía. 2.3.2 Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profirió fallo de segunda instancia el 13 de octubre de 2011, confirmando el fallo del a quo, argumentando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso para valorar las pruebas y decidir el asunto bajo estudio. Agregó que “en este caso no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a la que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial”. En este sentido, se advirtió que el accionante en su tutela se limitó a cuestionar la interpretación del juez a partir de sus consideraciones personales sin que se lograra plantear un asunto de estricto contenido constitucional. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial -tanto vertical como horizontal-, consideró que para corroborar la configuración de esta irregularidad, es necesario constatar la existencia de una línea jurisprudencial, pero como sea, éste no puede ser un argumento expuesto de manera aislada y debe contar con suficiente carga argumentativa en vista del amplio margen de apreciación con el que cuentan los jueces, especialmente tratándose de cargos por desconocimiento del principio de igualdad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de noviembre de 2011 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional que ordenó la acumulación de los expedientes T-3.259.562, T-3.262.525 y T-262.555. 2. Problema jurídico En el presente caso, la Sala tratará de establecer si las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en las que se falló a favor de tres trabajadores pertenecientes al “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, en una acción de reintegro por fuero sindical contra el Municipio de Palmira, la autoridad judicial incurrió en una serie de defectos fácticos, sustantivos, de desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y desconocimiento de la Constitución, según alega el accionante. Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (1) Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales; (2) La noción de fuero sindical; (3) El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro por fuero sindical; (3) Análisis de los casos concretos. 3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. En reiterada jurisprudencia[1], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales[2] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos[3] y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. Se estableció de esta manera que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10]. 3.2. En el presente caso, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente, por las siguientes razones. 3.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional. Efectivamente, es un asunto relacionado con el fuero sindical que constituye una garantía constitucional consagrada expresamente en el artículo 39 de la Carta Política, y cuyo análisis no ha sido ajeno a las sentencias de esta Corte. 3.2.2. En segundo lugar, es claro que en los asuntos que se someten a consideración de la Sala, se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a disposición del actor. En efecto, el Municipio de Palmira a través de apoderado judicial interpuso las acciones de tutela que se analizan contra los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el marco de acciones especiales de reintegro por fuero sindical, que en dos casos confirmaron y en uno revocaron los fallos de primera instancia, adoptando decisiones contrarias a las pretensiones del actor. 3.3.3. Con relación al requisito de inmediatez, la Sala considera que se cumple en los tres procesos: (1) En el expediente T-3.259.562 la tutela fue presentada el 28 de junio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 4 de noviembre de 2010, es decir aproximadamente siete meses después, siendo éste un término razonable para impetrar esta acción; (2) En el expediente T-3.262.525 la tutela fue presentada el 1 de julio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 16 de diciembre de 2010, es decir aproximadamente siete meses después, siendo éste un término razonable para impetrar esta acción; (3) En el expediente T-3.262.555 la tutela fue presentada el 13 de julio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 24 de marzo de 2011, es decir aproximadamente cuatro meses después, siendo éste un término razonable para impetrar esta acción. 3.3.4. De otro lado, los casos que se analizan no tienen que ver con irregularidades procesales por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante. 3.3.5. También se evidencia que la parte actora ha identificado de manera razonable en cada uno de los asuntos que se someten a consideración de la Sala, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados habiendo alegado tal vulneración en el proceso judicial. 3.3.6. Finalmente, resulta probado que las sentencias contra las que se dirigen las tres acciones de tutela, son sentencias emitidas en el marco de procesos laborales de reintegro por fuero sindical y no en fallos de tutela. 3.4. Con relación a la prosperidad de la protección de derechos fundamentales contra una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos que configuran causales específicas o especiales de procedibilidad[11]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13]. i. Violación directa de la Constitución”[14]. Con respecto al requisito específico de desconocimiento del precedente, la sentencia T-838 de 2007 precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.” 3.5. Determinada la procedencia de esta acción de tutela y enunciadas los defectos que determinan la prosperidad del amparo contra una decisión judicial, se analizará si los hechos que inspiraron la presente acción de tutela configuran alguna de las causales que ameritan la protección de los derechos fundamentales invocados. 4. La noción del fuero sindical 4.1. El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual están investidos los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión[15]. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT. 4.2. Asimismo el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. De este modo, el derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran cobijados por esta garantía en los términos del artículo 406 del C.S.T., supone una serie de obligaciones correlativas para el empleador el cual deberá abstenerse de despedir, o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, a menos de que medie una justa causa previamente autorizada por el juez laboral. Tal y como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, estas disposiciones obedecen a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los países miembros de la misma, se comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido[16]. Lo anterior no significa, como lo ha manifestado la Corte en otras ocasiones[17], que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el patrono despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido. 4.3. La jurisprudencia de la Corte ha analizado en numerosas sentencias el alcance de la garantía foral. En este contexto, la sentencia C-381 de 2000 señaló lo siguiente, “La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos[18].” En una reciente sentencia de tutela, se resaltó la relación entre el fuero sindical y la libertad de asociación, y se señalaron las finalidades de esta garantía que mediante la protección de las directivas, logra el amparo del grupo organizado, “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados[19]. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado[20], mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.“[21] 4.4. La garantía del fuero sindical protege igualmente a los empleados públicos a los cuales la Constitución reconoce el derecho de asociación sindical[22] a excepción de los miembros de la fuerza pública[23]. La sentencia C-593 de 1993 en la que se declaró la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 409 del C.S.T. por desconocer el artículo 39 constitucional, expresó lo siguiente en relación con el fuero sindical de este tipo de trabajadores, “El Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. Los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión." La sentencia SU-036 de 1999, señaló que desde la vigencia de la Constitución de 1991, tampoco los servidores públicos aforados serán despedidos sin autorización judicial previa. Si bien durante algún tiempo se reconoció que los despidos de empleados públicos cobijados por fuero sindical, exigían un acto de motivación expresa sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, luego de la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997 derogada por la Ley 712 de 2002[24], es claro que también este tipo de empleados aforados no podrán ser despedidos sin autorización judicial previa[25], y que podrán hacer uso de la acción de reintegro cuando hayan sido despedidos sin la mencionada calificación, “Así, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo Trabajo, se entendía que un servidor público no podía ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez, pues es ésta la esencia del fuero sindical. (…) La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación”. 4.5. Sin embargo, la garantía foral no es absoluta, y está sujeta a restricciones, como en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, aspecto ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional[26], la cual ha reconocido que las limitaciones a los derechos sindicales que sean consecuencia de procesos de esta naturaleza, deben ser razonables y proporcionados. En todo caso se requerirá autorización previa del juez laboral[27]. En la sentencia T-203 de 2004, se reconstruye la línea jurisprudencial en esta materia en los siguientes términos, “El interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir previamente ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones que pasan a explicarse. Con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical de los empleados públicos. Más recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró lo siguiente: “Al respecto es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz ), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores.” (Subrayado fuera de texto) En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, razón por la cual, en la actualidad, existe una clara línea jurisprudencial en la materia”. Entonces también en los casos de despido sin previa autorización judicial de empleados públicos por procesos de reestructuración, el Juez deberá ordenar el reintegro, “Por ello incurre en vía de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión”[28]. Inclusive cuando en el marco de un proceso de reestructuración el Ministerio del Trabajo autoriza despidos colectivos, la Corte ha considerado que la autorización previa del juez laboral garantiza el derecho de asociación a través de la acción de levantamiento del fuero, En otros términos,...

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