T-220-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-220/12
Bogotá DC, marzo 20
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y
procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05
FUERO
SINDICAL-Definición
El fuero
sindical es una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores
y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos,
que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales,
para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses
de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de
represalias por parte de los empleadores. En virtud del fuero sindical, los
empleadores que quieran despedir empleados aforados, deberán invocar una justa
causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de
reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa. Cuando se
despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acción especial
de reintegro por fuero sindical como se explicará a continuación.
FUERO SINDICAL-Alcance
GARANTIA DEL
FUERO SINDICAL EN EL CASO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS-No podrán ser
despedidos sin autorización judicial previa
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Necesidad de autorización
judicial para el despido de los empleados públicos con fuero sindical
PROCESO DE
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza
La jurisprudencia ha precisado que el objetivo del
proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa
que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es
importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para
el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del
patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas
en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por
terminado el contrato.
ACCION ESPECIAL
DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Naturaleza
En la acción de reintegro, el
juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso
judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De
ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la
legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en
virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez
competente, con las formas propias de cada juicio. Si surtido el proceso se
comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en
esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de
indemnización, los salarios dejados de percibir.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia en acción especial de
reintegro por fuero sindical
Referencia:
expedientes T-3.259.562, T-.3.262.525 y T-3.262.555.
Accionante:
Municipio de Palmira
Accionados:
T-3.259.562 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Buga, Magistrado Ponente, Donald José Dix Ponnefts; T-.3.262.525
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
Magistrada Ponente Maria Matilde Trejos Aguilar; T-3.262.555 Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrado Ponente
Germán Varela Collazos.
Derechos
fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.
Conducta
que causa la vulneración: En el expediente T-3.259.562 la sentencia 101
del 4 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirmó la
sentencia 067 del 21 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del señor Raúl
Alfredo Arboleda; En el expediente T-3.262.525 la sentencia
137 del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirmó la
sentencia 135 del 23 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro de la
señora Maria Helena Escobar Rivera; En el expediente T-3.262.555 la sentencia
074 del 24 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal, que confirmó la
sentencia 170 del 19 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del señor
Nelson Mendoza Rioja.
Pretensiones:
En el expediente T-3.259.562 preservar el derecho el debido proceso, la
igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 101 proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera
un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones
propuestas por el accionante; En el expediente T-.3.262.525 preservar el
derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la
sentencia 137 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga
y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas
todas las excepciones propuestas por el accionante; En el expediente T-3.262.555525
preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia
revocando la sentencia 074 proferida por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se
declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante
Fallos
de tutela objeto revisión: Expediente T-3.259.562: Sentencia del 5 de
octubre de 2011 proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la
Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de primera instancia
proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia; Expediente T-3.262.525: Sentencia del 5 de
octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala
de Decisión de Tutelas No. 2, que confirmó sentencia de primera instancia
proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral; Expediente T-3.262.555: Sentencia proferida el 13 de
octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que confirma la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto
de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Vulneración del derecho fundamental
1.1. Demanda de los accionantes
1.1.1.
Expediente T-3.259.562
El
señor Raúl López Cardona formuló acción de reintegro por fuero laboral contra
el Municipio de Palmira esgrimiendo tener fuero sindical como miembro de la
junta directiva del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira,
sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Raúl
Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría” SINTRAEMPAL en calidad de
suplente, como vocal 5, el cual no habría sido respetado por la entidad
territorial que lo retiró del servicio sin autorización judicial.
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el
proceso de reintegro por fuero sindical, el 21 de mayo de 2010, absolviendo al
Municipio al declarar probada la excepción de “inexistencia del fuero sindical
porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y no hace parte de la junta
directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL”. Dicha decisión fue revocada por
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el
4 de noviembre de 2010, que con base en las pruebas aportadas al expediente,
concluyó que el demandante sí se encontraba cobijado con la garantía foral ya
que el despido ocurrió el 20 de enero de 2009, pero días antes, según consta en
el acta de la asamblea general del sindicato del 13 de enero de 2009, se varió
la composición de la Junta Directiva, y quedó nombrado como vocal 5, y por ende
como suplente, el señor Raúl López. De lo anterior se desprende que el
Municipio no podía despedirlo sin la autorización del juez laboral.
En
la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al
analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso
especial de reintegro. 1) Con relación a la excepción por inexistencia del
sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido
proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del
Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no
resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la
existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega
que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello se
pretende demostrar la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por
desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en
cuenta la sentencia T-728 de 1998, y porque dos magistrados de la misma Sala
que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de
acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma
fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien
aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los
requisitos que la ley le exige para poder ser protegido por dicha garantía y,
por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación
de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material
por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un
defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar
el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del
cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 356
del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas
ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la
organización SINTRAEMPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no
ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos
sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los
requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad
en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo
por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por
desconocimiento del precedente vertical porque la consideración del
Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización
a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional
contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. 2) Con
respecto a la excepción de inexistencia del fuero por inexistencia del
sindicato por incumplimiento de los requisitos del artículo 361 del Código
Sustantivo del Trabajo, se alega, (i) un defecto sustantivo por
desconocimiento de norma legal y de sentencia con efecto erga omnes;
(ii) defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto
fáctico por omisión de valoración de pruebas, lo anterior porque la
sentencia del Tribunal omitió de manera absoluta y total todo análisis y
argumentación frente a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el
cumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, analizado por
la sentencia C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir
estas organizaciones para fundarse con sujeción a la ley. Agrega que la errónea
valoración de las pruebas, consistió en no apreciar en las actas imprecisiones
relativas al nombre del Sindicato, las fechas y el tipo de sindicato que se
quería constituir. 3) En relación con la excepción de inexistencia
del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta
directiva y comisión de reclamos. El demandante argumenta que revisada el
acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta
Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la
elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento
por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el
accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de
Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición
se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código
Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal
incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del
Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el
desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis
constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto
fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver
esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes
como prueba documental en el expediente. (4) En cuanto a la excepción de
inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe
estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos
de SINTRAEMPAL se alega: (i) Defecto sustantivo por aplicación indebida
de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo porque la
norma es clara al establecer que quienes gozarán de fuero son los cinco
miembros principales y los cinco suplentes, pero que el cargo de vocal no
ostenta la calidad de suplente. Asimismo el art. 407 determina que gozaran de
fuero solo quienes “expresamente se indiquen como principales y como
suplentes”; (ii) Defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas,
porque el operador jurídico no valoró apropiadamente los estatutos de
SINATREAEMPAL; (iii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal,
ya que en una sentencia fallada por el mismo Tribunal se valoró un caso en el
que se concluyó que el cargo de “secretario de asuntos estatales y derechos
humanos” no existe en los estatutos de esa organización, por lo que aquel no
hace parte de su junta directiva y carece de fuero sindical. Lo mismo ocurrió
con otra sentencia del Tribunal en el que se cuestionó el cargo de “secretario
de asuntos laborales y culturales recreativos”.
1.1.2.
Expediente T-3.262.525
La
señora Maria Helena Escobar Rivera inició proceso especial de fuero sindical en
acción de reintegro alegando que era miembro de la Comisión de Reclamos del “Sindicato
de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas
(IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la
Contraloría”, SINTRAEMPAL, y que fue retirada del servicio por la entidad
territorial sin que se levantara judicialmente el fuero sindical que la
accionante argumentaba tener.
En
la contestación de la demanda, el Municipio reconoció que no fue solicitado el
levantamiento del fuero sindical porque la demandante no estaba legalmente
cubierta por esta figura, advirtiendo que en este tipo de procesos se parte del
reconocimiento de la existencia del fuero por parte del empleador, mientras que
en la acción de reintegro el empleador puede discutir su existencia teniendo el
trabajador la carga de demostrar que su fuero sindical es cierto, existente,
vigente y adquirido legalmente.
Acorde
con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para
argumentar que el fuero de la demandante era inexistente: 1) Inexistencia de
fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los
requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del
sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del Código Sustantivo
del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del
servicio de una reestructuración administrativa; 4) Inexistencia de fuero
derivada de la nulidad e inexistencia de la elección de la Junta Directiva y de
la Comisión de Reclamos; 5) Inexistencia del fuero sindical por la inexistencia
misma de la Junta Directiva que tiene la facultad de designar la Comisión de
Reclamos; 6) Error en la acción propuesta que no debió ser de reintegro por
fuero sindical sino la acción ordinaria laboral de indemnización plena; 7)
Inexistencia del fuero de la demandante por superar el límite de miembros en la
Comisiones de Reclamos de una empresa, señalado en el artículo 406 del Código
Sustantivo del Trabajo.
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el
proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando
no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el
reintegro de la parte actora. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de
2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y
accediendo a las pretensiones de la demandante.
En
la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al
analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso
especial de reintegro: 1) Con relación a la excepción por inexistencia del
sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del
debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo
118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que
no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la
existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega
que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello
pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por
desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en
cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma Sala que
tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción
de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha,
consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la
calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la
ley le exige para estar protegido por dicha garantía, y por ende, este tipo de
acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de
permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación
indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto
fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el
Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del
cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 356
del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las
pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la
organización SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no
ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos
sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los
requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad
en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo
por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por
desconocimiento del precedente vertical y defecto por violación directa de la
Constitución porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o
declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción,
es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de
2008 y C-621 de 2008. (v) Defecto sustantivo por desconocimiento de
la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto fáctico
por desconocimiento del precedente vertical y por omisión en la valoración de
las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del
sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual
lleva al defecto de omisión de valoración de las pruebas, que de haber sido
estimadas habrían llevado a la conclusión del incumplimiento del artículo 361
del Código Sustantivo del Trabajo. 2) Con respecto a la excepción de “inexistencia
del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta
directiva y comisión de reclamos”. El demandante argumenta que revisada el
acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta
Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la
elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento
por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el
accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de
Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición
se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código
Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal
incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del
Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el
desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis
constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto
fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver
esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes
como prueba documental en el expediente.
1.1.3.
Expediente T-3.262.555
El
señor Nelson Méndez Rioja inició proceso especial de fuero sindical en acción
de reintegro alegando que era miembro principal de la Junta Directiva en su
condición de Fiscal del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de
Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul
y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, y que fue retirado
del servicio sin justa causa y sin haberse previamente levantado el fuero
mediante sentencia judicial.
Acorde
con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para
argumentar que el fuero del demandante era inexistente: 1) Inexistencia de
fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los
requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del
sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del Código Sustantivo
del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del
servicio de una reestructuración administrativa; 4) Error en la acción
propuesta que no debió ser la de reintegro por fuero sindical, sino la acción
ordinaria de indemnización plena.
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el
proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando
no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el
reintegro de la parte actora. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de
2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y
accediendo a las pretensiones del demandante.
En
la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al
analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso
especial de reintegro. 1) Con relación a la excepción por inexistencia del
sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del
debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo
118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que
no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la
existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega
que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello
pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por
desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en
cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma Sala que
tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción
de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha,
consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la
calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la
ley le exige para estar protegido por dicha garantía, y por ende, este tipo de
acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de
permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación
indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto
fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el
Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del
cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 365
del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las
pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la
organización SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no
ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos
sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los
requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad
en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo
por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por
desconocimiento del precedente vertical y defecto por violación directa de la
Constitución porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o
declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción,
es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de
2008 y C-621 de 2008. (v) Defecto sustantivo por desconocimiento de
la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto fáctico
por desconocimiento del precedente vertical y por omisión en la valoración de
las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del
sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual
lleva al defecto de omisión de valoración de las pruebas, que de haber sido
estimadas habrían llevado a la conclusión del incumplimiento del artículo 361
del Código Sustantivo del Trabajo. 2) Con respecto a la excepción de
inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los
requisitos del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, se
alega, (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de norma legal y de
sentencia con efecto erga omnes; (ii) defecto fáctico por
desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto fáctico por
omisión de valoración de pruebas, lo anterior porque la sentencia del
Tribunal omitió de manera absoluta y total todo análisis y argumentación frente
a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el cumplimiento del
artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, analizado por la sentencia
C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir estas
organizaciones para fundarse con sujeción a la ley. 3) En relación con
la excepción de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia
de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos. El demandante
argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los
miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna
anotación sobre la elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación
del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por
lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de
Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque
esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo
391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción,
el Tribunal incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo
391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el
desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis
constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto
fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver
esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes
como prueba documental en el expediente.
2.
Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1.
Expediente T-3.259.562
2.1.1.
Sentencia de primera instancia
El 26 de
julio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió
sentencia de tutela en primera instancia, en la que denegaron las pretensiones por
no constatarse que el despacho judicial en entredicho, haya actuado de manera arbitraria,
ya que valoró de manera razonable las pruebas allegadas al proceso, en el marco
de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución. Tampoco consideró
la Sala que se hubiese vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por el
supuesto desconocimiento del precedente horizontal, ya que en el asunto
analizado, salvo el magistrado que en este caso fungió como ponente, no estuvo
integrada la Sala del Tribunal por los mismos miembros, “de ahí que no pueda
predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho”.
2.1.2.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del
5 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema
de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia al constatar que no se
ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que el Tribunal analizó de manera
razonable y objetiva las pruebas aportadas al proceso explicando los motivos
que, de conformidad con las disposiciones aplicables al caso, le permitían
revocar el fallo de primera instancia. No fue arbitraria ni caprichosa la
decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que cumplió con la
labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los
postulados de la sana crítica. También descartó de plano el cargo por violación
del principio de igualdad en la medida en la que el accionante no acreditó a
qué otra persona que ostente la calidad de vocal de SINTRAEMPAL, los despachos
judiciales accionados le hayan avalado el despido si contar con el permiso de
la autoridad competente, recordando que de acuerdo con el artículo 13 superior,
esta garantía constitucional solo puede invocarse cuando exista identidad entre
los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación
que el demandante se abstuvo de demostrar.
2.2.
Expediente 3.262.525
2.2.1.
Sentencia de primera instancia
El
26 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. En
dicha providencia se negaron las pretensiones del accionante al considerar que
no se observó negligencia por parte del despacho judicial puesto en entredicho,
ni se constató que su decisión haya obviado el deber de análisis de las
realidades fácticas y judiciales sometidas a su criterio, ni las mínimas reglas
de razonabilidad jurídica, en el marco de la autonomía y competencia otorgadas
por la Constitución y resultantes de la labor hermenéutica propia del juez. Por
lo tanto, el accionante no podía acudir a la tutela como si se tratase de una
tercera instancia para debatir nuevamente sus tesis jurídicas y probatorias
sobre determinado asunto, sobretodo cuando las conclusiones a las que llegó el
Tribunal se basaron en el análisis de las pruebas aportadas al expediente. Con
relación al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, en vista de que
existen otras decisiones proferidas por el mismo Tribunal contra el Municipio
de Palmira que fueron falladas de manera diferente, el a quo consideró,
remitiéndose a jurisprudencia de la misma Sala de Casación, que no podían proponerse
este tipo de alegatos si la Sala del Tribunal no había sido integrada por los
mismos miembros.
2.2.2
Sentencia de segunda instancia
En
sentencia del 5 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas no 2, profirió sentencia
confirmando el fallo de primera instancia. El ad quem consideró que de
acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, las autoridades judiciales
accionadas actuaron de manera razonable señalando las razones fácticas y
normativas que sustentaron sus decisiones. Por lo anterior se desestimaron los
argumentos del accionante reiterando que “el principio de autonomía de la
función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos
como los cuestionados, solo porque la parte actora no los comparte”. En efecto,
el Tribunal dejó demostrada en el proceso la existencia jurídica y el registro
de SINTRAEMPAL, así como la de su junta directiva y la comisión de reclamos, en
la cual consta que María Elena Escobar es miembro. Asimismo indicó que cuando
se presente una causa para despedir a un trabajador aforado, así sea por
razones de reestructuración de la planta de personal, la administración debe
solicitar permiso al juez el trabajo.
Se
advirtió que cuando un juez profiere una sentencia contraria a los intereses de
una parte, esta no puede alegar la violación de sus derechos fundamentales si
la providencia atacada cuenta con una motivación suficiente y razonable. Por
último fue desestimada la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por
los fallos proferidos con anterioridad por el Tribunal Superior de Buga en los
que negaba el reintegro de empleados asociados a SINTRAEMPAL.
2.3
Expediente T-3.262.555
2.3.1
Sentencia de primera instancia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, profirió el 2 de agosto de 2011
sentencia de primera instancia negando las pretensiones del accionante,
argumentando que el Tribunal que falló la sentencia “se fundó en reflexiones y
consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,
situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una
nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que
rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso”. En cuanto al cargo por
igualdad, se consideró que las decisiones fueron proferidas con relación a
distintos supuestos fácticos y jurídicos, ya que en las providencias que
utiliza el accionante para fundamentar su cargo, se discutió la calidad del
aforado mientras que en la del asunto de la referencia, se cuestionó la
existencia de la organización sindical. Por regla general, el juez de tutela no
puede interferir en asuntos de resorte de los jueces naturales para examinar
los juicios hermenéuticos que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos
para acoger la más plausible entre diferentes interpretaciones posibles, ni
puede el juez constitucional convertirse en una tercera instancia de decisión.
Es improcedente entonces el amparo dirigido a controvertir la valoración
probatoria fundamento de la decisión de un juez en el marco de su autonomía.
2.3.2
Sentencia de segunda instancia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profirió fallo de segunda
instancia el 13 de octubre de 2011, confirmando el fallo del a quo,
argumentando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la
norma que más se ajuste al caso para valorar las pruebas y decidir el asunto
bajo estudio. Agregó que “en este caso no podría afirmarse que los motivos
expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a
la que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se
sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que
le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial”. En
este sentido, se advirtió que el accionante en su tutela se limitó a cuestionar
la interpretación del juez a partir de sus consideraciones personales sin que
se lograra plantear un asunto de estricto contenido constitucional. En cuanto
al desconocimiento del precedente jurisprudencial -tanto vertical como
horizontal-, consideró que para corroborar la configuración de esta
irregularidad, es necesario constatar la existencia de una línea
jurisprudencial, pero como sea, éste no puede ser un argumento expuesto de
manera aislada y debe contar con suficiente carga argumentativa en vista del
amplio margen de apreciación con el que cuentan los jueces, especialmente
tratándose de cargos por desconocimiento del principio de igualdad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de noviembre de 2011 de la Sala
de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional que ordenó la
acumulación de los expedientes T-3.259.562, T-3.262.525 y T-262.555.
2. Problema jurídico
En
el presente caso, la Sala tratará de establecer si las sentencias del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buga en las que se falló a favor de tres
trabajadores pertenecientes al “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio
de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de
Paul y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, en
una acción de reintegro por fuero sindical contra el Municipio de Palmira, la autoridad
judicial incurrió en una serie de defectos fácticos, sustantivos, de
desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y desconocimiento de la
Constitución, según alega el accionante.
Para responder el problema
planteado, se analizarán los siguientes temas: (1) Procedencia de la Acción de
Tutela contra providencias judiciales; (2) La noción de fuero sindical; (3) El
proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro
por fuero sindical; (3) Análisis de los casos concretos.
3. Procedencia de la
Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1.
En reiterada jurisprudencia[1],
la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la
misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales[2]
y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de
procedibilidad de la tutela en estos casos.
La
sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta
materia estableció, además de los requisitos genéricos[3] y concurrentes que deben
ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de
requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción.
Se estableció de esta manera que
la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si
se cumplen los siguientes requisitos generales:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].
3.2. En el presente caso,
esta Sala considera que la acción de tutela es procedente, por las siguientes
razones.
3.2.1.
En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia
constitucional. Efectivamente, es un asunto relacionado con el fuero sindical
que constituye una garantía constitucional consagrada expresamente en el
artículo 39 de la Carta Política, y cuyo análisis no ha sido ajeno a las
sentencias de esta Corte.
3.2.2.
En segundo lugar, es claro que en los asuntos que se someten a consideración de
la Sala, se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial a disposición del actor. En efecto, el Municipio de Palmira a
través de apoderado judicial interpuso las acciones de tutela que se analizan contra
los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Buga, en el marco de acciones especiales de reintegro por fuero
sindical, que en dos casos confirmaron y en uno revocaron los fallos de primera
instancia, adoptando decisiones contrarias a las pretensiones del actor.
3.3.3.
Con relación al requisito de inmediatez, la Sala considera que se cumple en los
tres procesos: (1) En el expediente T-3.259.562
la tutela fue presentada el 28 de junio de 2011 contra la providencia fallada
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 4 de noviembre de
2010, es decir aproximadamente siete meses después, siendo éste un término
razonable para impetrar esta acción; (2) En el expediente T-3.262.525 la tutela
fue presentada el 1 de julio de 2011 contra la providencia fallada por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 16 de diciembre de 2010, es
decir aproximadamente siete meses después, siendo éste un término razonable
para impetrar esta acción; (3) En el expediente T-3.262.555 la tutela fue
presentada el 13 de julio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buga, el 24 de marzo de 2011, es decir
aproximadamente cuatro meses después, siendo éste un término razonable para impetrar
esta acción.
3.3.4. De otro lado, los casos
que se analizan no tienen que ver con irregularidades procesales por lo que no
es un punto que debe ser probado por el accionante.
3.3.5.
También se evidencia que la parte actora ha identificado de manera razonable en
cada uno de los asuntos que se someten a consideración de la Sala, tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados habiendo
alegado tal vulneración en el proceso judicial.
3.3.6.
Finalmente, resulta probado que las sentencias contra las que se dirigen las tres
acciones de tutela, son sentencias emitidas en el marco de procesos laborales de
reintegro por fuero sindical y no en fallos de tutela.
3.4.
Con relación a la prosperidad de la protección de derechos
fundamentales contra una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido
que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o
defectos que configuran causales específicas o especiales de procedibilidad[11]:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
i. Violación
directa de la Constitución”[14].
Con respecto al
requisito específico de desconocimiento del precedente, la sentencia T-838 de
2007 precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser
desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela.”
3.5. Determinada la procedencia de esta acción de tutela y
enunciadas los defectos que determinan la prosperidad del amparo contra una
decisión judicial, se analizará si los hechos que inspiraron la presente acción
de tutela configuran alguna de las causales que ameritan la protección de los derechos
fundamentales invocados.
4. La noción del fuero sindical
4.1. El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía
fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación
establecida en el artículo 38 superior, de la cual están investidos los
representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión[15]. Este
derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos
Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT.
4.2. Asimismo el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define
el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. De este modo, el
derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran cobijados por esta
garantía en los términos del artículo 406 del C.S.T., supone una serie de
obligaciones correlativas para el empleador el cual deberá abstenerse de
despedir, o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, a menos
de que medie una justa causa previamente autorizada por el juez laboral. Tal y
como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, estas disposiciones
obedecen a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo,
acorde con las cuales los países miembros de la misma, se comprometen a adoptar
medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a
los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el
despido[16].
Lo anterior no significa, como lo ha manifestado la Corte en otras ocasiones[17], que no sea
posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el patrono
despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para
hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma
con el fin de autorizar el despido.
4.3. La jurisprudencia de la Corte ha analizado en numerosas
sentencias el alcance de la garantía foral. En este contexto, la sentencia
C-381 de 2000 señaló lo siguiente,
“La Carta de 1991
confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución
puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango
constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de
los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición
constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo
39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que
éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas
asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán
realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a
represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas
ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el
traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda
perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los
sindicatos[18].”
En una
reciente sentencia de tutela, se resaltó la relación entre el fuero sindical y
la libertad de asociación, y se señalaron las finalidades de esta garantía que
mediante la protección de las directivas, logra el amparo del grupo organizado,
“La garantía
constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente
ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya
finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan
ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los
intereses económicos y sociales de sus afiliados[19]. La garantía foral va
dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado[20], mediante la
estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la
organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la
voluntad colectiva.“[21]
4.4. La garantía del fuero sindical protege igualmente a los empleados
públicos a los cuales la Constitución reconoce el derecho de asociación
sindical[22]
a excepción de los miembros de la fuerza pública[23]. La sentencia C-593 de
1993 en la que se declaró la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 409
del C.S.T. por desconocer el artículo 39 constitucional, expresó lo siguiente
en relación con el fuero sindical de este tipo de trabajadores,
“El
Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los
empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que
les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para
su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. Los empleados
públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del
Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan
reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos
representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente
de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión."
La sentencia SU-036 de 1999, señaló que desde la vigencia de la
Constitución de 1991, tampoco los servidores públicos aforados serán despedidos
sin autorización judicial previa. Si bien durante algún tiempo se reconoció que
los despidos de empleados públicos cobijados por fuero sindical, exigían un
acto de motivación expresa sujeto al control de la jurisdicción contencioso
administrativa, luego de la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997 derogada
por la Ley 712 de 2002[24],
es claro que también este tipo de empleados aforados no podrán ser despedidos
sin autorización judicial previa[25],
y que podrán hacer uso de la acción de reintegro cuando hayan sido despedidos
sin la mencionada calificación,
“Así, con la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la declaración de
inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo Trabajo, se entendía que
un servidor público no podía ser despedido ni desmejoradas sus condiciones
de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez,
pues es ésta la esencia del fuero sindical.
(…) La entrada en
vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos
consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir,
desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado
por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación
judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en
los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo
referente a esta autorización. La segunda, que el servidor
público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el
artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido
despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la
mencionada calificación”.
4.5. Sin embargo, la garantía foral no es absoluta, y está sujeta a
restricciones, como en los procesos de reestructuración de las entidades
públicas, aspecto ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional[26], la cual ha
reconocido que las limitaciones a los derechos sindicales que sean consecuencia
de procesos de esta naturaleza, deben ser razonables y proporcionados. En todo
caso se requerirá autorización previa del juez laboral[27]. En la sentencia T-203
de 2004, se reconstruye la línea jurisprudencial en esta materia en los
siguientes términos,
“El
interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de
supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de
reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir previamente
ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, es
decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no
ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia
sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones
que pasan a explicarse.
Con
posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna
sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical
de los empleados públicos. Más recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con
ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró lo
siguiente:
“Al
respecto es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el
permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los
casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el
contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el
artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son
aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se
pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz ), en
la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo,
en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes
fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la
necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero
sindical de esta categoría de trabajadores.” (Subrayado fuera de texto)
En posteriores
fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, razón por la cual,
en la actualidad, existe una clara línea jurisprudencial en la materia”.
Entonces también en los casos de despido sin previa autorización
judicial de empleados públicos por procesos de reestructuración, el Juez deberá
ordenar el reintegro,
“Por ello
incurre en vía de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidación o
reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro
de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral,
porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la
entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la
imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, así
lo considera, pueda contradecir la decisión”[28].
Inclusive cuando en el marco de un proceso de reestructuración el
Ministerio del Trabajo autoriza despidos colectivos, la Corte ha considerado
que la autorización previa del juez laboral garantiza el derecho de asociación
a través de la acción de levantamiento del fuero,
En otros
términos,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.