T-220-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-220/07
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Personas
con limitación físicas
ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Imposición de
mandatos constitucionales
DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE
LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretación del artículo 18 de la Ley
446/98/SENTENCIA-Excepciones al orden para proferirla
MORA JUDICIAL-Dilación injustificada/MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral
MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar
DERECHOS DEL DISMINUIDO FISICO-Protección a parapléjico en extrema pobreza
DEMANDA DE REPARACION DIRECTA-Congestión judicial en el Consejo de Estado
vulnera derechos de disminuído físico en extrema pobreza
ACCION DE TUTELA-Alteración del orden para fallar acción de
reparación directa
Para la
Corte existen pruebas acerca de las condiciones de salud por las que atraviesa
el actor, que es disminuido físico debido al proyectil que recibió en su
cuerpo, lo que motivó su demanda de reparación directa, así como sobre la
precaria situación económica que es de extrema pobreza, por lo que si la
sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus pretensiones, redundará en
forma notable en la salud y en las condiciones de vida del accionante, circunstancias
estas que hacen que el actor se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta. De otra parte existe una gran congestión judicial en la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que
se traduce en que la decisión a tomar en la resolución de la segunda instancia
de la referida acción de reparación directa, solo se producirá en un lapso que
puede superar los siete años. Por las anteriores razones resulta viable
proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones
dignas y a un real acceso a la administración de justicia, por lo que se
ordenará que se altere el orden para fallo de la acción de reparación directa
que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado.
Referencia: expediente T-1444914
Acción de Tutela instaurada por José Ámbito
Alarcón contra Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Tercera
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
marzo de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
S E N T E N C I A
en la revisión de los fallos de tutela
proferidos por la Sección Cuarta y Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el veintiséis (26) de julio y el
veinticuatro(24) de Agosto de dos mil seis (2006).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos de la demanda.
- El día 15 de marzo de 1993, el accionante
quedó inválido por acción de unos soldados del ejército nacional, cuando
laboraba en una finca del Municipio de Suaza en el Departamento del Huila.
- Habiéndose
interpuesto acción de Reparación Directa, ésta fue fallada en primera instancia
y en forma favorable al accionante, por el Tribunal Administrativo del Huila en
el año de 2004.
- Contra esa
decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual conoce actualmente la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
- Afirma que
se encuentra en una situación muy difícil, pues el padre es muy anciano y lo
que gana es para sostenerse, además ya no cuenta con una silla de ruedas,
debido a que la que posee se está acabando y nadie le da trabajo porque se
encuentra inválido.
- Teniendo en
cuenta que su abogado le indicó que el fallo de segunda instancia se demora
siete años y aunado a la circunstancia relativa a la incapacidad para trabajar
derivada de las lesiones, así como la incapacidad económica, considera que la
no resolución en forma oportuna del recurso interpuesto le viola sus derechos
fundamentales.
2. Petición.
El demandante
solicita mediante acción de tutela que se ordene la resolución en una forma
oportuna del recurso interpuesto ante la Sección Tercera de la Sala de lo
contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
3.
Contestación de la demanda.
En escrito del
12 de julio del año próximo pasado el Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en su
condición de integrante de la Sección Tercera, dio contestación a la demanda y
consideró que no se ha violado derecho alguno al accionante teniendo en cuenta
las previsiones del artículo 228 de la CP., concordante con lo preceptuado en
el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Refiere que,
una vez ha ingresado el proceso para fallo se establece un turno, el cual no puede
ser alterado sino por causas expresamente contempladas en la norma indicada, a
saber: “(….) a) sentencia anticipada, b) prelación legal, c) naturaleza del
asunto y, d) solicitud del Ministerio Público por importancia jurídica y
trascendencia social.”
Concluye que,
habiendo ingresado el proceso al Despacho para sentencia el 23 de enero de
2006, en la actualidad se encuentra bajo el turno 1380 y que la demora en su
resolución se debe a la congestión de los despachos judiciales.
4.
Sentencia de primera instancia.
La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
providencia de Julio 26 de 2006, rechazó por improcedente el amparo solicitado,
tomando como base las exculpaciones efectuada por el Dr. Ramiro Saavedra Becerra,
Magistrado de la Sección Tercera. Fundamentó la decisión en que el término
para proferir la sentencia no ha vencido y además, la congestión judicial no
tiene la entidad suficiente para considerarse como mora judicial, que de
alterarse el turno se violaría el derecho a la igualdad de las personas que,
encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidas con una
decisión.
5.
Impugnación.
Inconforme con
la decisión, el demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de
apelación. A su juicio, la mora judicial tratada en el fallo no tiene
aplicación en el caso concreto, pues la actuación del Magistrado Ramiro
Saavedra Becerra no fue acusada de morosa ni negligente; a lo que aspira el
actor es a que se le dé prelación en el fallo de la Segunda Instancia a la
acción que, en su condición de discapacitado, interpuso.
6.
Sentencia de segunda instancia.
La sección
quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
providencia de agosto 24 de 2006, modifica la decisión impugnada y en su lugar
deniega las pretensiones de la demanda, con argumentos similares a los
expuestos por el juez de primera instancia. Considera comprensible la situación
del accionante, pero señala que, como no se dan las circunstancias taxativamente
señaladas por la ley para alterar el turno en que se encuentra el proceso para
proferir el respectivo fallo, no puede acceder al pedimento efectuado.
7.
Insistencia de la Defensoría del Pueblo.
En escrito
presentado en forma oportuna, la Defensoría del Pueblo insiste en la selección
del presente expediente con el fin de que sea revisado por esta Corporación,
para lo cual argumenta que:
“Se plantea en
el presente caso si, la grave discapacidad física, los problemas de salud y la
situación económica por la que atraviesa el señor JOSE AMBITO ALARCON, es razón
suficiente para alterar el turno de llegada del proceso de reparación directa y
ordenar al Consejo de Estado dictar sentencia, en aras de preservar los
derechos fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas, a la vida y
a la salud.
Según concepto
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , regional Sur Oriente –
Neiva, el actor cuenta con 54 años de edad, quien “(…) sufrió herida por
proyectil arma de fuego en región paravertebral izquierdo a nivel de T.10,
décima vértebra torácica. Consecuencia de ello presentó:
a.-
Laceración de piel y músculos paravertebrales izquierdos. b.- Fractura de 8ª.
Vértebra torácica. C.- sección de médula espinal a nivel de T89-T10; por ello
presenta: paraplejia espástica de miembros inferiores; Schock medular, con
compromiso sensitivo (hiperestesia y anestesia) con nivel de T10; pérdida de
control de esfínteres y aneflexia” (…) “Sale del hospital parapléjico, sin
control de esfínteres lo cual crea serios problemas al tener que usar
intermitentemente (Sic) catéter vesical para evacuar la orina, anestesia, e
hiperflexia de miembros inferiores.
(…)
Que como secuelas de la lesión presenta:
“a.-
deformidad física de carácter permanente. b.- Pérdida funcional del órgano de
la ambulación de carácter permanente. c.- Perturbación funcional de carácter
permanente del órgano de la excreción urinaria y del aparato digestivo. d.-
Perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la reproducción.
e. Perturbación funcional de carácter permanente del sistema nervioso central.
f.- Las secuelas psicológicas deben ser valoradas por psiquiatría forense.
El Instituto
indica que para la rehabilitación el señor AMBITO ALARCON requiere de la asistencia
de un grupo multidisciplinario (servicio de rehabilitación y psiquiatría,
soporte emocional y psicológico, terapia ocupacional que permita readaptarlo
laboralmente y soporte familiar”
Luego de hacer
referencia a los contenidos de las sentencias T-429 de 2005 y T-708 de 2006,
concluye la Defensoría del Pueblo que: “ (…) los jueces de Tutela
desconocieron el precedente constitucional, ya que de lo expuesto se desprende
que el señor JOSE AMBITO ALARCON presenta paraplejía, perturbación funcional
permanente de los órganos urinario, digestivo y de la reproducción, que carece
de recursos económicos para sufragar el tratamiento médico integral que
requiere, así como para proveerse de una silla de ruedas, que subsiste de la
caridad pública y de la ayuda que recibe de las hermanas de la caridad ; y la
pronta resolución del proceso, en caso de ser favorable, mejora las condiciones
de salud y de vida del actor”.
Dicha
solicitud fue aceptada mediante auto de Sala de Selección Número Once, de fecha
noviembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).
8.
Actuación adelantada en sede de Revisión.
Para establecer algunos elementos fácticos
dentro del proceso que es objeto de revisión, por auto de enero 25 de 2005, la
Sala ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Neiva (Huila) para que,
previa comunicación al accionante señor JOSE AMBITO ALARCON, se le efectuara
una valoración con el fin de determinar el grado de invalidez del mismo y de
disminución de su capacidad laboral, así como el tratamiento a seguir;
igualmente se ordenó oficiar al accionante para que, en el término de diez (10)
días hábiles, contados a partir la notificación del auto respectivo, acreditara
su condición económica mediante prueba documental o testimonial indicando si
posee ingresos o bienes de fortuna y cuales son sus egresos mensuales.
Finalmente se ordenó oficiar al Dr. Ramiro Saavedra Becerra en su condición de
Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado a fin de que se
sirviera informar cuál era el turno en que se encontraba el proceso de
Reparación Directa en Segunda Instancia interpuesto por JOSE AMBITO ALARCON.
Habiéndose obtenido respuesta por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur – Neiva,
se sugirió por parte de dicha entidad, solicitar la valoración a la Junta
Regional Calificadora de Invalidez de Neiva .
Mediante providencia de febrero 7 del año
en curso se solicitó, a la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Neiva,
la valoración del accionante, para los fines antes indicados.
En escrito
recibido vía Fax en la secretaría de esta Corporación el 6 de Febrero del año
en curso, el Despacho del H. Magistrado Ramiro Saavedra Becerra de la
Secretaría de la SecAción Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, informa que el expediente de la referencia ingresó para
fallo el 23 de enero de 2006, encontrándose en el turno 1335 y que actualmente
se encuentra fallando los procesos que entraron para elaborar proyecto de
sentencia en el segundo semestre de 1998. Finalmente manifiesta que se dictará
sentencia cuando al expediente le corresponda el turno.
En escrito recibido el 8 de febrero del año
en curso en la Secretaría General de esta Corporación, el accionante por
intermedio de apoderado allegó, en original, declaraciones extraproceso de los
señores Antonio María Becerra Alarcón, Elvia Aguirre Correa, Saúl Montero
García y Nelson Trujillo Vargas, quienes al unísono dan fe de las condiciones socioeconómicas
del mismo y uno de ellos, el médico tratante, se refiere al estado de salud y
la discapacidad que lo afecta, así como a los tratamientos que debe recibir.
II. CONSIDERACIONES.
1.Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2006,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.
2. Problema
jurídico.
De acuerdo a los
presupuestos fácticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de
tutela y a la decisión adoptada en las respectivas instancias, corresponde a
esta Sala determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado al no darle
prelación, alterando el turno, en el fallo de la acción interpuesta por el
accionante que en segunda instancia se tramita ante dicha Corporación, viola
los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y
justas y de acceso a la administración de justicia.
Con el
propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta
sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura:
En primer
lugar, la Corte se referirá al trato especial que merecen las personas
discapacitadas, en seguida se referirá a la congestión y mora judicial, luego a
la normatividad existente y relativa al orden para proferir sentencias y
teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema
planteado en el caso concreto.
3. De los
sujetos de especial protección.
La Corte Constitucional al hacer una interpretación
con autoridad de los principios, valores constitucionales y de los derechos
fundamentales, ha señalado que existe una protección especial reforzada,
prodigada por el Constituyente a ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad. Esto es, personas de la tercera edad, los niños, las
madres cabeza de familia, los disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres
embarazadas, grupos étnicos o minoritarios, etc.
Es decir, esta clase de personas, hacen parte de un
sector de la población, que por cuestiones que escapan a su control, se
encuentran en circunstancias objetivas de marginación o de debilidad al momento
de satisfacer sus derechos fundamentales, motivo por el cual, con la finalidad
de hacer efectiva la igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores a una
especial protección constitucional[1].
La existencia de esta clase de sujetos, es de una gran
significación en el Estado Social de Derecho, pues impone a las autoridades el
deber de procurar el respeto y promoción de sus derechos, en razón a que las
normas superiores dispensan un grado de protección diverso. Significando
entonces que las autoridades deben obrar frente a ellos, de manera
especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con
un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la
intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos
constitucionales fundamentales[2].
En este orden, los
mandatos constitucionales imponen al Estado: (i) la obligación de otorgar un
trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las
personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en
condiciones de igualdad con los demás, a fin de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2
CP); (ii) la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran (art. 47 CP)[3].
Ahora bien, uno de los fines esenciales del Estado es
garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las
personas (art. 2 C.P.), sin discriminación debido a la condición económica,
física o mental (art. 13 C.P.). Sin embargo, para que se haga efectiva esa
igualdad material, se insiste, el Estado tiene el deber de brindar una
protección significativa y específica a aquellas personas que por su condición
física o mental se encuentren en una situación de fragilidad. Protección que
para esta clase de personas, se desprende igualmente de lo regulado en los
artículos 47, 54 y 68 de la Constitución Política[4].
4. Del orden para proferir sentencias.
Conforme a lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación del juez dictar las
sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes
al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los
casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Cuando se incumplen los
términos procesales los procesos son resueltos, por lo general, muchos meses y
años después del término indicado en las normas procesales debido a la
congestión judicial, por lo que el acceso a la administración de justicia no es
efectivo, siendo que el ciudadano tiene derecho a que se le fallen sus procesos
en forma oportuna.
Al respecto en sentencia T-708 de 2006,
esta Corporación al referirse al tema,[5] en un caso similar al que
hoy es objeto de estudio, expresó:
“No se le escapa a la Sala que, en la práctica,
la situación de las personas que están pendientes de una decisión judicial
puede ser muy distinta, en atención a la naturaleza del asunto y a las
particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible que el
atraso judicial tenga un impacto más severo en algunas personas que en otras.
Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a
la Constitución, ha estimado que la solución que más se acerca a los ideales de
justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que
deba el juez, en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderación entre
situaciones muy disímiles y complejas, para establecer un orden que responda a
su apreciación sobre el grado de afectación que el atraso puede tener sobre las
partes en los distintos procesos. Se trataría de un proceso muy dispendioso,
altamente subjetivo y que podría significar que la decisión de aquellos
procesos que, en la evaluación del juez, no revistan particular urgencia, se
desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha señalado que el
sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las
sentencias se proferirán en el mismo orden en el que entraron los expedientes
al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las
partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos.[6]
Esa regla, prosigue la Corte, “… desarrolla las garantías del debido proceso y
el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda
anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la
administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren
impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias
que son de su resorte.”[7] En ese contexto,
concluyó la Corte, “… se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con
los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la
Constitución.”[8] Agregó que, “[p]or
consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto
que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo
desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos,
con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que
permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de
administrar justicia.”[9]
De esta manera puede concluirse que el
sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo
que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del
caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constitución,
porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la
Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación
del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia
del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma
pueda supeditarse a una apreciación subjetiva de las circunstancias de cada
cual. Por tal razón, como se ha señalado, la Corte declaró la exequibilidad
del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para
determinar el orden de los fallos.
4.2. Por otra parte, la Corte ha
precisado que la prohibición de alterar turnos para fallo tiene excepciones de
orden legal y constitucional.[10] En el mismo artículo 18
de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepción a la regla sobre el turno para
fallar, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
adicional a las que se prevén de manera general para los casos de sentencia
anticipada o prelación legal. Señala la norma que en los procesos de
conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el orden para
dictar sentencia también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los
asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público motivada en la
importancia jurídica y trascendencia social de los mismos.
A este respecto, la Corte, en la citada
Sentencia C-248 de 1999, expresó que el hecho de que el legislador haya
considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila,
aplicables exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que,
en todo caso, deben estar justificadas, responde a la idea de que en los
procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera
general los intereses de la comunidad que conforma el Estado y que permitir
que, de manera general, la regla se inaplique en las otras jurisdicciones
podría conducir a la inoperancia práctica de la misma.
En este contexto, para la Sala es claro
que, pese al carácter altamente indeterminado de las pautas que se fijan en la
norma para la inaplicación del criterio de la fila -la naturaleza del asunto,
su trascendencia social o su importancia jurídica-, se trata de una posibilidad
excepcionalísima, que debe estar claramente justificada, al punto que, en la
misma disposición, se establece que la alteración del turno para fallo
constituye falta disciplinaria y que el Consejo Superior de la Judicatura o los
Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la
explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.
Para fijar el alcance de esa excepción debe
tenerse en cuenta que ella remite a criterios objetivos vinculados a la
especificidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -naturaleza
del asunto e importancia y trascendencia social del mismo-, y que por consiguiente
no resulta aplicable en función de una ponderación de los intereses
individuales que se encuentren en juego. En todo caso, ha señalado la Corte que
no le corresponde al juez constitucional fijar el criterio de interpretación de
la norma, su alcance o los eventos en los que deba aplicarse, pues eso hace
parte del fuero del juez del conocimiento, que es a quien corresponde
calificar, en forma independiente y autónoma, “… si una situación individual y
concreta lleva consigo un interés para la comunidad de tal naturaleza o
importancia que alcanza la connotación de tener la trascendencia social o
jurídica de la que trata el artículo 18 en mención, y, por consiguiente,
resulta procedente la alteración de los turnos.”[11]
4.3. No obstante que, conforme a lo que
se ha expresado, la excepción prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,
no resulta aplicable para ponderar los intereses individuales de las partes en
los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, en
todo caso, la valoración sobre la procedencia de la misma corresponde al juez
del conocimiento, la Corte ha señalado que es posible identificar una hipótesis
de inaplicación de la regla sobre el turno de los fallos que se deriva directamente
de la Constitución. Se trata, tal como ha sido configurada por la
jurisprudencia constitucional, de una hipótesis igualmente restrictiva, para no
hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia
constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso
judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección
constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.
Como quiera que uno de los presupuestos
para que proceda esa inaplicación de origen constitucional de la regla sobre
turnos para fallar, en orden a la protección de derechos fundamentales, es la
existencia de un atraso judicial de cierta magnitud, pasa la Sala a examinar
esa cuestión.”.
Corolario de lo anterior se tiene que si bien la norma
consagra la invariabilidad o invulnerabilidad del turno para proferir
sentencia, determina que pueden existir o presentarse algunas excepciones, en
la alteración del turno para proferir sentencia, como la prelación legal, las
cuales se pueden dar siempre y cuando se cumplan los requisitos enunciados.
5. De la
congestión y la mora judicial.
Quien presenta una demanda, interpone un recurso,
formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los
términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que
se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para
ello. De lo contrario, se le desconoce su derecho fundamental al debido
proceso, así como el acceso a la administración de justicia.
Sobre la mora judicial o la dilación
injustificada en resolver diferentes actuaciones, esta Corporación ha
manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los
derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, pues es
nuestra propia Constitución la que señala que “los términos judiciales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228 de
la Carta Política).
En sentencia T-1249/04 y al efectuarse
un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso:
“ 4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó
que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las
autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y
oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación
injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la
vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un
medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir
un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus
derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se
infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que
determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero
incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una
violación al debido proceso[12], salvo
que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así
entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a
pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones
"imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no
le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se
concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o
inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las
justifiquen o razón que las fundamenten”.
4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló
que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela,
no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso
adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo
anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e
independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230
superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la
solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene
justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y,
además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó
entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el
incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que
debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de
diligencia de la autoridad pública.
4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró
que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está
justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a
la administración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar
la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez
constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o
despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si
es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de
definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez
desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según
la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.
4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte
determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por
parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho
fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la
misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y
represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la
Sala que:
“Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en
varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una
grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No
obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta
Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y
razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte
Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin
analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.”
4.4. En la
sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede
frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su
competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y
probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de
fundamento que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho
al debido proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a
la administración de justicia. Finalmente señaló la Corte:
“el eventual ejercicio de la acción de
tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su
consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha
expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de
ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada,
es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo
para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229
C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo
229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado'.
4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la
Corte anotó que en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho
fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29
C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la
vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los
plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos,
de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica,
oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados
para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante
instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora
injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca, continúa la Sala, en
la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento
de mecanismos privados de justicia. Recordó, igualmente, que la garantía de
acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica
simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del
particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean
reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario
entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que
tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido
-imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que
la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que
lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatizó que:
“Las situaciones, para que configuren
justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso
específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el
juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin
laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas
convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y
eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera
de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar
oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia
se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del
argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que
pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez
correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de
sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en
decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado
que se constituya en motivo insuperable de abstención.”
4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiteró
que si la dilación en la resolución de un caso concreto es debida a la excesiva
carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la
diligencia en el trámite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con
los términos procesales, no procede la acción de tutela. Enfatizó también que
de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que
profiera decisión judicial en el caso concreto del peticionario, sería vulnerar
de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y
estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el
prescrito por la decisión de tutela.
4.7. En
conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina
sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en
la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
(ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a
circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el
punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte
del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones
en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir
de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre
incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del
funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo
sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el
respeto estricto de los términos judiciales”.
De lo anterior
se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido
al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido
proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias
especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de
congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de
su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su
conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso
procesal.
6. Del Caso
concreto.
Según las
pruebas aportadas al proceso, el demandante es una persona que se encuentra
“parapléjico, es decir, padece de pérdida absoluta de la movilidad de los
miembros inferiores, a causa de una herida que recibió en su columna vertebral
por un proyectil de arma de fuego, lo que le causó la paraplejia, con un
compromiso sensitivo que le hizo perder el control de los esfínteres, tiene que
usar de manera permanente sonda o catéter para evacuar la orina, con secuelas
de orden físico y psicológico”[13]
Está
demostrado igualmente que existe una gran congestión judicial en la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al
punto que puede inferirse de la comunicación enviada a esta Corporación por el
Consejero Ponente, que el expediente –Acción de Reparación Directa- cuya
segunda instancia se tramita allí, será resuelto en un plazo no menor a siete
años, pues el mismo se encuentra bajo el turno 1335 y actualmente se encuentra
proyectando las decisiones en los procesos que ingresaron en el segundo
semestre de 1998.[14]
Con respecto a
la situación económica del accionante y los bienes de fortuna que posee, se
allegaron al proceso declaraciones de Antonio María Becerra Alarcón (primo del
accionante) quien da cuenta de la situación socioeconómica de aquél durante los
años de 1996 y 1997 cuando lo cuidó, habiéndolo enviado posteriormente a donde
las “monjitas del ancienato (sic) para que ellas lo cuidaran, le dieran comida,
lo cuidaran y el duró como dos años viviendo de las monjitas, actualmente el
vive en un ranchito donde una sobrina que los cuida, pero ella se va a
trabajar y lo deja solo, porque ella tiene que salir a trabajar” Igualmente
manifiesta en su declaración : “(…) El no tiene nada, además que va a tener una
persona indefensa, inválida como él, ya que el vive de limosnas y lástimas ,
por allí calle arriba y calle abajo, a ver quien le da algo, yo soy como
familia de el , por ser primo… el tiene que rebuscar ayuda de la gente para
poder comer, tamben (sic) tiene que comprar los pañales que el tiene que
ponerse y las sondas desechables que le colocan todos los días para poder
orinar ….”
Concluye su
declaración insistiendo en que el demandante no devenga salario alguno debido a
su estado de invalidez y que vive de las limosnas de la caridad pública.[15]
Igualmente se
allegó declaración extraproceso de la Superiora de la Congregación Camiliana,
Elvia Aguirre Correa, quien en tal condición manifiesta que conoce al
accionante porque vivió bajo el cuidado de la congregación que regenta desde
1998 hasta el año de 2003, en virtud de estar abandonado, minusválido y no
poderse valer por sí mismo. Refiere que le prestaron ayuda en forma humanitaria
y gratuita, pues no contaba con recursos para sufragar los gastos de
manutención y estadía. Manifiesta que no tiene recursos y vive de la caridad
pública, de las limosnas que recibe. Que no posee bienes de fortuna y no recibe
salario alguno y que no lo pudieron seguir ayudando por ser una persona menor
de 60 años y los estatutos de la congregación no permiten tener personas de
menor edad.[16]
Finalmente se
allega declaración extraproceso del Doctor Nilson Trujillo Vargas, quien
manifiesta conocer al demandante por vivir en el Municipio donde ejerce la
profesión de abogado y da cuenta de las condiciones de pobreza en las que
vive; manifiesta no constarle que posea bienes de fortuna o que reciba salario
alguno, solo recibe lo que le dan por limosnas o venta de dulces que no supera
los $2.000.oo diarios; da fe, igualmente, de los gastos que debe hacer
diariamente en razón de su incapacidad relacionados con las sondas o pañales
que debe usar.[17]
De acuerdo con
lo anterior, para la Corte existen pruebas acerca de las condiciones de salud
por las que atraviesa el actor, que es disminuido físico debido al proyectil
que recibió en su cuerpo, lo que motivó su demanda de reparación directa, así
como sobre la precaria situación económica que es de extrema pobreza, por lo
que si la sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus pretensiones,
redundará en forma notable en la salud y en las condiciones de vida del
accionante, circunstancias estas que hacen que el actor se encuentre en una
situación de debilidad manifiesta. De otra parte existe una gran congestión
judicial en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que se traduce en que, de acuerdo a lo informado por la
citada Corporación, la decisión a tomar en la resolución de la segunda
instancia de la referida acción de reparación directa, solo se producirá en un
lapso que puede superar los siete años.
Por las
anteriores razones y reiterando la jurisprudencia de la Corte, no es
constitucionalmente admisible la aplicación al actor de un trato igual al de
las demás personas que esperan un turno de sentencia en la corporación
accionada, por lo que resulta viable proteger los derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la
administración de justicia, por lo que se ordenará que se altere el orden para
fallo de la acción de reparación directa que en segunda instancia cursa ante
el despacho judicial accionado.
La prelación que se ordenará dar para
proferir el fallo del actor, es independiente de la decisión a tomar, la cual
deberá ser en consonancia con lo probado en el proceso, pues lo que aquí se
protege es el derecho de una persona que se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, para se le resuelva en forma definitiva, pronta y cierta, la
situación jurídica correspondiente, pues el ad quem goza de plena
independencia sobre el contenido y el sentido de la determinación a adoptar, de
acuerdo con el artículo 230 de la Constitución.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sección
Cuarta y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el veintiséis (26) de julio y el veinticuatro(24) de Agosto
de dos mil seis (2006), y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo. Para el cumplimiento de esta sentencia, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la misma, la Sección
Tercera del Consejo de Estado, respetando los mecanismos de orden interno para
el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley le han atribuido al
Consejo de Estado, adoptará las medidas pertinentes para darle prelación a la
sentencia que debe proferir en la acción de reparación directa iniciada por el
señor José Ámbito Alarcón contra Ministerio de Defensa Nacional.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
Comuníquese y Cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA
T-220 DE 2007
ACCION DE TUTELA-No es la vía para inaplicar las reglas del
artículo 18 de la Ley 446/98 (Salvamento de voto)
MORA JUDICIAL-Factores que la generan (Salvamento de voto)
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Respeto a la
igualdad en cuanto al orden para fallar los procesos (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1444914
Acción de tutela de José Ámbito Alarcón
contra Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
Tercera.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones que me
llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.
Mi disentimiento estriba en que no
considero acertado que por vía de tutela se acepte inaplicar las reglas
establecidas en la ley (artículo 18 de la Ley 446 de 1998) relativas al orden
en que deben fallarse los procesos puestos a consideración de un determinado
despacho judicial, reglas que por lo demás, fueron declaradas exequibles por
esta corporación mediante sentencia C-248 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), no obstante haber contemplado y reconocido, de manera franca y directa,
la permanente posibilidad de que se presenten situaciones como las que en el
caso concreto justificaron la protección otorgada por la mayoría de integrantes
de la Sala.
Encontrándose vigente dicha norma, de
exequibilidad reconocida, considero que los jueces de la República no pueden
hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como
violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular, al
punto de justificar la protección tutelar.
En relación con este tema es necesario
comenzar por reconocer que la congestión de los despachos judiciales y la mora
que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque
indeseables, resultan también inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se
originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en nuestro
país, entre los cuales se destacan el espíritu litigioso que caracteriza a
muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados
procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la
insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama
judicial del poder público.
En otras palabras, y como lo destacan
varios reconocidos autores[18], el problema de la mora
judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver los procesos,
que es la premisa tácita que parece justificar decisiones como la adoptada en
el presente caso.
Sobre la multicausalidad de estos problemas
es particularmente ilustrativa la exposición de motivos del proyecto de Ley
Estatutaria 023 de 2006 (Senado)[19] “por medio de la cual
se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión
judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administración
de justicia”, que a la fecha se encuentra en trámite en el Congreso de la
República, documento en el que se analizan de manera detallada las causas que
han hecho crítica la congestión de los despachos judiciales, y el por qué ella
es aún mas aguda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por todo lo anterior, adhiero a los
planteamientos que en su momento hizo esta Corte como sustento de la decisión
adoptada en la citada sentencia de constitucionalidad. En esa ocasión,
considerando los factores que generan la mora judicial así como la desigual
afectación que ella causa en los distintos ciudadanos y sujetos procesales, la
Corte consideró que la fórmula adoptada por la ley es la que, dentro de lo
posible, mejor garantiza la igualdad entre todas las personas cuyo caso se
encuentra a conocimiento de un mismo juez.
Ello por cuanto, teniendo en cuenta que
este grave problema afecta por igual a todas las personas que acuden a la
administración de justicia, la única forma en que resulta posible mantener la
igualdad entre ellas es aplicando una fórmula que distribuya de manera
equitativa la afectación que pudiera generarse a partir de este problema. Tal
como allí se expresó, el derecho de los ciudadanos a acceder a la
administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, sino
que debe garantizarse a todos ellos por igual, más allá de sus circunstancias
particulares.
Al declarar exequible la norma comentada,
dijo esta Corte sobre el tema:
“Como se ha indicado, todas las personas
tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por
la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los
juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de
atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de
igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar
que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho
para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila -
respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina
que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender
a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de
las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos
inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el
criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del
orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos
al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos
deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los
procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la
providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien
evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.”
Advierto que mi postura frente al presente
caso no implica desconocer la gravedad de las circunstancias particulares en
que se encuentra el ciudadano que promovió la acción de tutela, ni tampoco el
hecho de que existen en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
antecedentes de situaciones en las que se aceptó que por vía de tutela, y en
circunstancias semejantes a las de este caso, se hicieran excepciones a la
aplicación de esta norma.
Sin embargo, la principal razón que
justifica mi disentimiento en este punto es la inevitable subjetividad de todas
las decisiones que en este sentido pudieran tomarse, lo que de manera
igualmente inseparable, lesiona la igualdad y el derecho de acceder a la
administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentra a
conocimiento del mismo juez con un número de turno anterior al de la persona
favorecida por la sentencia de tutela, ya que sus procesos sufren un atraso
cada vez mayor como resultado de estas decisiones de protección individual.
Por ello no puedo compartir una decisión
como la adoptada mediante la sentencia T-220 de 2007, tal como hubiera tenido
que discrepar también de las demás decisiones de tutela en las que, frente a
circunstancias consideradas especiales, se aceptó inaplicar la regla que se
viene comentando.
Finalmente, y de otra parte, no debe
ignorarse el hecho de que este mismo artículo 18 contiene una única excepción a
la regla, aplicable precisamente dentro de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, excepción que fue así mismo encontrada exequible por esta
corporación mediante la sentencia C-248 de 1999. Por ello, considero que en el
caso concreto debió entonces intentarse la aplicación de esta excepción por
parte del juez competente, alternativa cuya disponibilidad lleva a concluir,
además, que existía otro medio de defensa judicial, lo que debió conducir
también a la negación del amparo solicitado.
Son estas razones las que explican el
sentido de mi voto negativo en relación con la sentencia T-220 de 2007, a que
alude el presente salvamento de voto.
Con mi habitual respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Sentencia C-707 de 2005.
[2] Sentencia T-719 de 2003.
[3] Sentencia T-043 de 2005.
[4] Sobre la marginalización
y discriminación de las personas que padecen de alguna disminución de su
capacidad psicofísica, se puede consultar entre otras la sentencia T-1182 de
2005.
[5] En este mismo
sentido puede consultarse la sentencia T 429 de 2005
[6] Sentencia T-429 de 2005
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] En la Sentencia T-429
de 2005 la Corte se refirió a la prelación legal prevista en el mismo artículo
18 de la Ley 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil; a la excepción
que la misma norma establece para la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y a la que resulta aplicable en materia penal para los casos más
graves y delicados –con detenido-. Como excepción de orden constitucional
enunció la que se deriva de la prelación que de acuerdo con el artículo 86
Superior tiene la acción de tutela.
[11] Sentencia T-429 de
2005
[12] Ver sentencia T-604 de
1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[13] Ver declaración
rendida en forma extraproceso por el Médico Saúl montero García, quien ha tratado
al accionante como paciente. Folios 49 y 50. Información que es corroborada por
la Defensoría del Pueblo, que en el escrito de solicitud de insistencia,
transcribe un concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
Regional Sur Oriente – Neiva, vista a folios 4 y 5 del cuaderno de actuación de
la Corte.
[14] Ver folio 29 y 55.
[15] Ver folios 45 y 46.
[16] Ver folios 47 y 48.
[17] Ver folios
[18] Cfr. sobre este tema, entre otros,
Miguel Revenga Sánchez “Los retrasos judiciales: ¿Cuándo se vulnera el
derecho a un proceso son dilaciones?”, Ed. Tecnos, Madrid, 1992 (pág. 18) y
Plácido Fernández-Viagas Bartolomé “El derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas”, Ed. Civitas, Madrid, 1994 (pág. 98).
[19] Ver Gaceta del Congreso 245 de 25 de
julio de 2006 (págs. 21 a 27).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.