T-220-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-220/06
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento no cubierto en POS-S/DERECHO
A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar terapias
prescritas
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-No puede alegar que sólo puede reconocer
tratamientos posteriores derivados de patologías naturales y no del hecho de un
tercero
La actora manifiesta que a raíz de una
herida de bala que sufrió - que fue tratada por urgencias por la ARS de la cual
es beneficiaria -, presentó una patología en su hombro derecho. Ante lo cual el
neurólogo y el ortopedista que la atendieron, procedieron a remitirla a
terapias con un médico Fisiatra. La ARS negó el reconocimiento del tratamiento en
mención por cuanto la patología que lo originó, la produjo la acción de un
tercero (la herida de bala), luego no es una patología de origen natural, lo
que la excluye de la cobertura del POS-S.
Referencia: expediente T-1244070
Acción de tutela
instaurada por Nedis Esther Ríos Atencio contra COOSALUD Seccional Unguía-Choco
y DASALUD Chocó.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo de Unguía Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
Promiscuo de Unguía-Chocó, del 30 de agosto de 2004.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
La señora NEDIS ESTHER RIOS ATENCIO se encuentra
afiliada a COOSALUD Seccional Unguía-Chocó, dentro del Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado (POS-S), desde 1996.
2.
El 26 de febrero de 2004 sufrió una herida de
bala en el hombro derecho.
3.
Recibió atención de urgencias en el Hospital
Local de Unguía como beneficiaria de COOSALUD, y posteriormente sufragó con sus
recursos la asistencia a un neurólogo y a un ortopedista en la ciudad de
Medellín.
4.
El médico Ortopedista le prescribió terapias con
un médico Fisiatra, como tratamiento necesario para evitar un procedimiento
quirúrgico (Fls, 11 y 12).
5.
La señora RIOS ATENCIO acudió a las terapias con
el Fisiatra pero sólo pudo costear dos (2) sesiones, y por ello acudió a
COOSALUD en donde le manifestaron que el tratamiento no estaba cubierto por el
POS-S, sino por el servicio de salud de la entidad territorial respectiva,
DASALUD. COOSALUD manifestó que la patología de la actora no está catalogada
como patología de origen natural, pues se produjo por la acción de un tercero.
En dicho sentido no puede ser asumida por la ARS sino por la Dirección Seccional
de Salud del Chocó
6.
A su turno DASALUD se ha negado prestar el
servicio y no ha respondido a múltiples solicitudes de la actora y de la
Alcaldía Municipal de Unguía que la ha coadyuvado en dichas solicitudes.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
1.
Remisión del Hospital
San Vicente de Paul, en la que se ordena que la actora se le practiquen
terapias por parte de un médico Fisiatra (Fls. 10 a 14).
2.
Solicitudes suscritas
por la tutelante dirigidas a DASALUD para que emita la autorización para las
mencionadas terapias (Fls 16, 17 y 18).
3.
Recibo de pago de las
dos (2) terapias que la actora sufragó (Fl. 15).
4.
Escrito de la demanda
de tutela del 8 de julio de 2004 (Fls 1 a 8).
5.
Escrito de la
sentencia de tutela dictada por el Juzgado Promiscuo de Unguía-Chocó, del 30 de
agosto de 2004, en el caso de la referencia (Fls. 29 a 33).
Fundamentos de la acción de tutela
La
ciudadana NEDIS ESTHER RIOS ATENCIO interpone acción de tutela contra COOSALUD Seccional Unguía-Choco y DASALUD Chocó, porque considera
vulnerado su derecho a la dignidad y a la salud. La actora argumenta que la
necesidad de las terapias requeridas está respaldada
por las distintas prescripciones médicas que así lo han dispuesto, y por la
imposibilidad para trabajar que la falta de mejoría en su hombro le ha
ocasionado. Agrega que su situación económica no le permite costear las
terapias en mención, por lo que solicita al juez de
tutela que ordene a DASALUD autorizarlas lo antes posible. Según relata, la
urgencia deriva también de la valoración de los médicos en el sentido que el
tratamiento requerido podría evitar la realización de una cirugía.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera y
única instancia
El juez de primera y única instancia denegó
el amparo por considerar que según las normas vigentes, a saber Acuerdos 72 y
74 de 1997, no es responsabilidad de las ARS hacerse cargo del tratamiento de
la demandante. El juez de tutela acoge los argumentos de DASALUD, según los
cuales el tratamiento ordenado está excluido del POS-S porque se originó en una
patología ocasionada por la acción de un tercero (no-natural).
Remitido el expediente a esta Corporación,
la Sala de Selección Número once, mediante Auto del 03 de noviembre de 2005
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso concreto y presentación del problema
jurídico.
2.- La señora RIOS ATENCIO se encuentra
afiliada a COOSALUD, como beneficiaria del Plan Obligatorio en Salud del
régimen Subsidiado (POS-S).
A raíz de una herida de bala le fue
prescrito por parte del médico neurólogo de la Fundación Hospitalaria San
Vicente de Paul, el tratamiento consistente en terapias practicadas con un
médico Fisiatra. La actora solicitó a COOSALUD la autorización respectiva para
dicho tratamiento, y esta Entidad negó la prestación del servicio argumentando
que la naturaleza de la causa de la patología (herida con arma de fuego
ocasionada por un tercero) correspondía a eventos en los que la obligación de
los tratamientos posteriores a la atención de urgencias, no era de las ARS sino
del servicio de salud de la entidad territorial correspondiente, que en este
caso es DASALUD-Chocó. La demandante, se practicó dos sesiones de terapias que
costeó ella misma, pero relata que no cuenta con recursos para seguir el
tratamiento.
El juez de tutela acogió el argumento de la
ARS – COOSALUD -, en el sentido de ratificar que por el tipo de patología que
originó la necesidad del tratamiento, no era obligación de la mencionada ARS
sino del servicio de salud de la entidad territorial – DASALUD -. Pero, no
ordenó en el fallo de tutela, de manera explícita a DASALUD a autorizar el
tratamiento, sino que resolvió no conceder el amparo, exonerando a la ARS de la
prestación, y declaró en el numeral segundo del fallo en cuestión, que de
conformidad con los acuerdos 72 y 74 de 1997 la obligación de reconocer el
tratamiento era de DASALUD –Chocó-.
Problema
Jurídico
3.- En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la obligación de reconocer el tratamiento a la demandante,
consistente en terapias con un médico Fisiatra, en virtud tanto del reglamento
de su afiliación, como del tipo de tratamiento requerido, es de la ARS
–COOSALUD -, o del Servicio Seccional de Salud del Chocó DASALUD.
Derecho a la salud como derecho
fundamental. Obligación de continuidad en la prestación del servicio.
Reiteración de Jurisprudencia.
Derecho fundamental a la salud.
4.- La Corte ha sostenido que el artículo
49 de la Constitución Política, establece que la salud es, en favor de todos
los habitantes del territorio Nacional, tanto un derecho como un servicio
público[1]-.
Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[2].
Con todo, se ha explicado por parte de este
Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho
fundamental prima facie. Su carácter de derecho prestacional obliga al
Estado a racionalizar, por un lado la asignación de inversión suficiente para
que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de
sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de
un contexto de recursos escasos como el colombiano. En este escenario, por otro
lado debe igualmente por ello racionalizar su prestación satisfactoria a cargo
del Estado sólo en casos en que su falta de reconocimiento (i) afecte
directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii)
se pregone de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) no de
cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga mínima que implica
garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades básicas en
salud.
Que el derecho a la salud resulte
fundamental por conexidad, significa que otros derechos que la misma
Constitución ha definido como fundamentales, resultarían vulnerados si no fuera
garantizada la prestación del servicio de salud en forma inmediata.[3]
Además, el derecho a la salud puede
adquirir lo que la Corte Constitucional ha denominado, carácter de derecho
fundamental autónomo.[4]
Esto, en atención a que la Constitución Política establece cláusulas que
identifican sujetos de especial protección constitucional, y frente a ellos la
protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de
vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la población
infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros.
También, la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental
autónomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente está
dirigido a lograr la dignidad humana, y que se traduce en un derecho subjetivo[5]. En efecto la Corte ha
señalado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y
obligados) el derecho a la salud no es fundamental por que no es un derecho
subjetivo[6].
Sin embargo, “ (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo[7]”.
De ahí, que la naturaleza de derecho fundamental autónomo como garante de la
dignidad de las personas, se enmarque dentro de las prestaciones en salud
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio del Salud Subsidiado y de las derivadas de las obligaciones básicas
definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Derecho a la continuidad en la prestación
del servicio de salud.
5.- Ha sostenido esta Corporación que tanto
el Estado como las entidades privadas que lo tengan dentro de sus funciones,
deben garantizar la prestación eficiente del servicio de salud. Este principio
se ha denominado de continuidad, e implica que dicho servicio debe prestarse de
manera ininterrumpida, constante y permanente. En tanto el servicio de salud es
considerado un servicio público esencial, éste no debe ser interrumpido, sin
justificación constitucionalmente admisible. Así lo ha aseverado la
Corte Constitucional en múltiples ocasiones.
En la T-1198 de 2003 se dijo que formaba
parte del contenido del derecho a la salud, igualmente “…el derecho de los ciudadanos a no sufrir
interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de
los tratamientos en salud que reciben.” De ahí que se considere que una vez iniciada la
intervención médica, el paciente adquiere prerrogativas tales que su situación
está ligada al servicio que ha comenzado a recibir, de manera que no resulta
válida cualquier justificación para terminar o suspender la atención médica. En
la citada T- 1198/03 se fundamentó lo anterior en: “(i) las prestaciones en
salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz,
regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo
la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de
omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados.”
También,
en la sentencia T–170 de 2002 la Corte dispuso que en el ámbito de la salud, es
necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad humana o a la integridad física. En este sentido, señaló que “no
sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la
disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe
considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter
necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y
gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene
continuar con el servicio.”
Incluso en la Sentencia T-060 de 1997 se
identificó un proceso común y racional a algunos eventos en que la prestación
del servicio de salud termina. “Primero debe ser la valoración médica y
luego la exclusión del sistema, si es que da lugar a ello. Pero no al revés:
quitarle el servicio y luego obligarla a trámites burocráticos para
readquirirlo, ya que esto atenta contra la continuidad del servicio de salud
(...). Para saber si tiene derecho o no a la atención médica por parte de (la
EPS), la carga de la prueba para la suspensión del servicio le corresponde a
quien lo suspende porque debe justificar la no prestación que se venía dando”.
Caso concreto
y beneficios excluidos del POS-S
6.- En el caso bajo revisión, la señora
RIOS ATENCIO, fue atendida por el servicio de urgencias de la ARS –COSALUD-,
ante la herida de bala que recibió en el hombro. Pero, luego de ello la
atención y tratamiento para la recuperación satisfactoria de su patología, fue
negada por la ARS bajo el argumento que correspondían dichos tratamientos
posteriores al servicio de salud a la entidad territorial respectiva. Esto se
fundamentó por parte de la ARS, en que supuestamente la lesión producida por
acción de un tercero “no está catalogada como patología de origen natural y
por lo tanto no hace parte de las actividades y procedimientos del POS-S”.
Sobre lo anterior debe aclarar esta Sala de
Revisión, que la justificación que esgrime la ARS para negar la prestación del
servicio, vulnera tanto el derecho a la continuidad en la prestación del
servicio de salud, como el principio de lealtad y de buena fe en el manejo del
cumplimiento de los beneficios que efectivamente tiene obligación de reconocer
y aquellos que no. Pues, las disposiciones normativas que regulan cuáles
procedimientos y tratamientos reconoce el POS-S y cuáles deben ser prestados
por el servicio de salud de las entidades territoriales, no contemplan un
supuesto como el que le sirve de sustento a la ARS para negar la prestación del
servicio.
Vulneración de los derechos fundamentales
7.- De acuerdo con las normas que reglan
los procedimientos y tratamientos cubiertos por el POS-S, no es acertada la
afirmación de la ARS según la cual sólo tratamientos posteriores derivados de
patologías de origen natural pueden ser reconocidos por las mencionadas ARS. De
ahí, que COOSALUD, como ARS de la tutelante haya faltado a su deber de seguir
prestando el servicio y por tanto haya vulnerado el derecho de la actora a la
continuidad en la prestación del derecho a la salud.
8.- Tal como se ha relatado a lo largo de
la presente sentencia, la actora manifiesta que a raíz de una herida de bala
que sufrió - que fue tratada por urgencias por la ARS de la cual es
beneficiaria -, presentó una patología en su hombro derecho. Ante lo cual el
neurólogo y el ortopedista que la atendieron, procedieron a remitirla a
terapias con un médico Fisiatra. La ARS negó el reconocimiento del tratamiento
en mención por cuanto la patología que lo originó, la produjo la acción de un
tercero (la herida de bala), luego no es una patología de origen natural, lo
que la excluye de la cobertura del POS-S.
La Sala encuentra que contrario a lo que
argumenta la ARS, el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud (CNSSS), que contempla el Plan de Beneficios del Régimen
Subsidiado, establece en el inciso cuarto del numeral tercero del literal C del
artículo 1º lo siguiente:
“La cobertura de riesgos y servicios a que
tienen derecho los afiliados al Régimen Subsidiado es la siguiente:
(…)
C. Acciones de recuperación en salud:
(…)
3. Atención ambulatoria en el segundo y
tercer nivel de atención. Garantiza:
(…)
§ Atención en Fisiatría y terapia física para
los casos de Traumatología y Ortopedia que lo requieren como parte de su
atención integral, incluyendo consulta, procedimientos y suministro de
medicamentos y material medicoquirúrgico. (…)”
A su turno, el artículo 1º del Acuerdo 74
de 1997 del CNSSS, que adiciona el artículo 1º del Acuerdo 72 citado, dispone
que:
“Adiciónese a los contenidos del plan
obligatorio de salud del régimen subsidiado los siguientes beneficios:
§ Atención necesaria para la rehabilitación funcional de
las personas, en cualquier edad, con deficiencia, discapacidad y/o minusvalía,
cualquiera que haya sido la patología causante, de acuerdo con lo dispuesto en
la Resolución 5261 de 1994, artículo 84.[8]
(…)”
De conformidad con lo anterior, la Sala
concluye que la remisión al médico Fisiatra, ordenada en favor de la
demandante, debe ser asumida por la ARS – COOSALUD- de la cual es beneficiaria.
Esto por cuanto el mencionado tratamiento está garantizado sin limitación
alguna por razón de la patología que lo origina.
9.- La negativa en la prestación del
servicio de salud, derivada del no reconocimiento del tratamiento a que se ha
hecho alusión, configura un vulneración al derecho fundamental a la salud de la
señora RIOS ATENCIO. Pues como se consignó más arriba, no basta que la ARS haya
tratado la patología de la demandante por urgencias, sino que ésta tiene derecho
a que el servicio de salud se le preste de forma integral, efectiva y en
consecuencia, de manera continua.
10.- De otro lado, la naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos de su contenido
esencial, tal como se explica en el fundamento jurídico número 4 de esta
sentencia, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el POS-S, se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la
vida u otro derecho fundamental, para satisfacer la procedibilidad de la acción
de tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo
de Unguía-Chocó, del 30 de agosto de 2004, dentro del proceso de tutela
instaurado por la señora Nedis Esther Ríos Atencio contra COOSALUD Seccional
Unguía-Choco y DASALUD Chocó. En su lugar, CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
integridad física de la señora Nedis Esther Ríos Atencio.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la ARS COOSALUD que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, emita la autorización requerida en favor de la señora Nedis
Esther Ríos Atencio, para que de manera efectiva se le practiquen las terapias
con el médico Fisiatra, ordenadas por los médicos del Hospital Universitario
San Vicente de Paul de Turbo Antioquia.
TERCERO.- ORDENAR a la ARS COOSALUD que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de ser
necesario, autorice las valoraciones indispensables en favor de la señora Nedis
Esther Ríos Atencio, para que se determine el tratamiento que requiere la
patología de la que padece, y de la que se habla en la parte motiva de esta
sentencia.
CUARTO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2]
Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3]
En el caso específico de la salud, ver entre otras la Sentencia T-491 de 1992.
[4] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[5]
Sentencia T-697 de 2004.
[6]
Ibidem.
[7]
Sentencia T-859 de 2003.
[8]
El artículo 84 de la resolución 5261 de 1994, establece un listado de
procedimientos, y no dispone limitación alguna en razón del origen de la
patología.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.