T-220-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-220/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de apelación en
proceso laboral
Esta Sala
advierte que aunque la tutela es excepcionalmente procedente para impugnar la
providencia judicial constitutiva de vía de hecho, resulta indispensable que el
tutelante haya agotado los recursos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento
jurídico. En caso contrario, la procedencia se desvirtúa y no es viable acudir
a la acción constitucional del artículo 86 para impugnar la decisión. el
tutelante pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo de
protección de su derecho al debido proceso, a pesar de no haber agotado los
recursos ordinarios que el régimen laboral le ofreció para impugnar la decisión
que ahora considera ilegítima. Para la Sala no existe una explicación razonable
que permita entender la razón por la cual el abogado de la misma no ejerció a
tiempo el recurso de alzada, ni aparece probada la excusa que impidió presentar
en tiempo la apelación. A este respecto, obsérvese que el artículo 66 del
Código Procesal del Trabajo regula la manera de apelar las sentencias de
primera instancia, admitiendo la impugnación en estrados, cuando la
notificación se hace en la audiencia, o por escrito, dentro de los tres días
siguientes a la providencia. Aunque el episodio del computador calificaría como
un hecho anómalo dentro del proceso, que eventualmente impidió apelar la
sentencia oralmente en la audiencia de juzgamiento, al abogado de la empresa le
quedaba una alternativa igualmente efectiva, cual era la de presentar la
impugnación por escrito, dentro de los tres días siguientes a la providencia,
cosa que omitió hacer sin justificación probada ni razonable. En este sentido,
las providencias judiciales que denegaron la pretensión del incidente de
nulidad no son constitutivas de vías de hecho, pues se limitaron a reconocer lo
que aquí se ha puesto de manifiesto: que el demandante había perdido, sin haber
justificado su conducta, la opción de impugnar la providencia judicial en
comento. La demanda de la referencia no es procedente, por no haberse
aprovechado la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado Laboral
PROCESO LABORAL Y VIA DE HECHO-Inexistencia
en caso en que no se aplazó audiencia de juzgamiento y se dictó sentencia
Referencia: expediente T-1008999
Peticionario: ECOPETROL S.A.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el
proceso de tutela adelantado por Kenneth May Dulcey, apoderado general de
ECOPETROL S.A., en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 19 de noviembre de 2004 por Auto de la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de
la demanda
El demandante
plantea los hechos del libelo del siguiente modo:
ECOPETROL S.A.
fue demandada por Bernardo Acevedo Pico en un proceso laboral ordinario por
despido ilegal. Luego de varios aplazamientos, el Juzgado Laboral del Circuito
de Barrancabermeja programó audiencia de juzgamiento para el 12 de marzo de
2003, a las diez (10:00) de la mañana.
Siendo las 10:33
del 12 de marzo, se hizo presente en el despacho judicial el abogado de
ECOPETROL, Javier Darío Contreras, pero el secretario le informó que la juez no
se encontraba porque, debido a un problema técnico con el computador, no había
sido posible concluir la audiencia en el despacho, por lo que, a las 10:15 del
día, la funcionaria se había trasladado a su casa de residencia para culminar
allá la actuación.
El apoderado
judicial de ECOPETROL había asistido al despacho judicial, no sólo para atender
la audiencia de juzgamiento en el caso de Bernardo Acevedo Pico, sino para
recibir la de Libardo Nuñez Ramírez, que se celebraría a las 10:30 de la misma
fecha.
Durante la
recepción de la declaración del último, que se extendió hasta las 12:30 del
día, la juez no regresó ni ocurrió evento alguno del que pudiera presumirse
renovada la audiencia de juzgamiento, por lo que el apoderado de ECOPETROL
abandonó el lugar.
ECOPETROL afirma
que las dificultades narradas imponían la obligación a la señora juez de fijar
nueva fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento, pese a lo cual
el abogado estuvo pendiente los días siguientes de los estados, pero como no
halló ninguna anotación, decidió preguntar, enterándose de la existencia de un
Acta de Sentencia, dictada en la hora y fecha señaladas.
ECOPETROL
asegura que se enteró de la existencia de la sentencia cuando ya había vencido
el término del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, no obstante lo
cual, pensando que se trataba de un olvido involuntario, presentó el recurso de
apelación, mismo que fue denegado en desconocimiento de que la sentencia no se
produjo en la audiencia pública y que, por tanto, había sido imposible notificarse
por estrados de la providencia.
Ya que la
apelación fue desatendida y que resultaba impracticable alegar la nulidad en el
recurso de alzada, ECOPETROL inició incidente de nulidad que fue resuelto
desfavorablemente por el propio Juzgado Laboral del Circuito y confirmado por
el Tribunal Superior de Bucaramanga. En el trámite incidental –dice ECOPETROL-
la juez laboral se negó a decretar la prueba testimonial de Libardo Nuñez,
persona que asistió a la audiencia que inició a las 10:30 de la mañana del 12
de marzo, y admitió haberse ausentado del Despacho para terminar la diligencia
en su casa; además de que sostuvo que el apoderado de ECOPETROL debió poner de
presente las irregularidades al hacerse presente en el recinto judicial,
admitiendo con ello la ocurrencia de tales irregularidades y exigiendo un
requisito que no se encuentra contemplado en la ley.
La empresa
petrolera asegura que su caso ha sido tratado “coloquialmente” en los estrados
judiciales y que la violación a sus derechos ha sido abordada con cierta
intrascendencia. Por ello, el actuar de la funcionaria judicial ha quebrantado
las reglas del debido proceso y debe ser corregido. En particular, la empresa
asegura que de no haberse presentado el abogado, habría sido obligación del
mismo acudir al despacho dentro de los tres días siguientes a la audiencia.
Pero como la situación fue distinta y la audiencia se interrumpió a las 10:15,
lo correcto habría sido dictar auto de trámite en el que se fijara nueva fecha
y hora para continuar con la diligencia. Advierte que al resolver el incidente
de nulidad el Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de corregir el yerro
judicial, limitándose a citar tratadistas para contradecir las razones del
incidente.
La empresa
demandante sostiene que la conducta de la juez demandada quebrantó el debido
proceso al desconocer que las providencias judiciales en materia laboral deben
producirse en audiencia pública, requisito que no se cumplió en el sub
judice; advierte que, contrario a lo sostenido por la juez, a las 10:15 sí
había personas en el despacho judicial, entre quienes se encontraba Libardo
Nuñez, a quien iba a tomársele interrogatorio de parte en audiencia programada
para las 10:30; señala que es imposible que el escribiente hubiera digitado 12
hojas en 15 minutos, que era el número de hojas con las que se encontró cuando
llegó a la audiencia; indica que no se entiende cómo la juez no narró el
episodio de la dificultad técnica con el computador en la sentencia; cuestiona
el hecho de que se haya notificado por estrados la sentencia, cuando la misma
no se dictó en audiencia pública; pone en entredicho la firma del Secretario
del Despacho, que no se encontraba presente en la audiencia pública, por
haberse realizado ésta en la casa de residencia de la juez, y entiende que no
se subsana el error judicial por haberse enterado ECOPETROL de la sentencia a
tiempo, pues el representante legal de la misma no fue notificado de la
providencia.
En resumen, el
demandante sostiene que en el procedimiento de emisión de la sentencia laboral
se incurrió en violación del debido proceso, pues la sentencia no se produjo
dentro de la audiencia pública, como era exigido, lo cual también es
irrespetuoso del principio de oralidad, consagrado en el artículo 42 del Código
Procesal Laboral.
Como medida
provisional, solicita que se suspenda el cumplimiento de la sentencia acusada,
ya que no existe mecanismo judicial apto para atacar la decisión en comento.
Además, solicita la suspensión de la decisión judicial pues, a su juicio,
existe un acto administrativo que ordena la desvinculación de Bernardo Acevedo
Pico y que entraría en contradicción con la decisión judicial que ordena su
reintegro.
2. Intervención de Bernardo Acevedo
Pico
El demandante en
el proceso laboral ordinario adelantado contra ECOPETROL, Bernardo Acevedo
Pico, intervino en el proceso en su calidad de tercero que podría resultar
afectado por la decisión, y manifestó que, según testimonio de Javier Darío
Contreras y Efraín Antonio Herrera Serrano, abogados y miembros de la
Coordinación Jurídica de ECOPETROL, el segundo se acercó al despacho judicial
el 13 de marzo de 2003 con el fin de tomar las copias de la decisión, las que
ese mismo día fueron entregadas. En este sentido, afirma que ECOPETROL conocía
de la existencia y contenido de la sentencia laboral, por lo que era su deber
presentar el recurso de apelación a tiempo; conducta que se asemeja a otro
olvido procesal por el cual se presentó extemporáneamente la solicitud de nulidad
contra la asunción de competencia del caso por parte de la jurisdicción
ordinaria. Indica que el demandante tuvo oportunidad de revisar el contenido de
los folios de la providencia que se dejaron impresos antes de que la juez
abandonara el despacho, por lo que se deduce que conocía de la iniciación de la
audiencia, a la cual llegó tardíamente.
3. Sentencia
de única instancia
Por Sentencia del 6 de octubre de 2004, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no acceder a la demanda de
tutela de la referencia. A juicio de la Corte, al juez de tutela no le
corresponde invadir la competencia de los jueces ordinarios, ni decidir puntos
en derecho que han sido reservados a los mismos. Por ello, insiste, no le
corresponde a la Corte, como juez de tutela, modificar las sentencias dictadas
por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de
Bucaramanga, pese a que la entidad accionante considere que las mismas vulneran
sus derechos fundamentales.
La Sentencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, por la cual se resolvió en única instancia la tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
En esta oportunidad, la Sala debe resolver si tanto el Juzgado
Laboral del Circuito de Barrancabermeja como el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bucaramanga incurrieron en vía de hecho al negarse a decretar la
nulidad de la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario adelantado
por Bernardo Acevedo Pico en contra de ECOPETROL. En principio, a la Sala le
corresponde determinar si dichas providencias judiciales desconocieron el
derecho al debido proceso del demandante, que es el derecho fundamental
invocado en esta tutela.
3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa. La
improcedencia de la acción para revivir oportunidades procesales no
aprovechadas y para impugnar providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
La Carta Política en su artículo 86 indica que la acción de tutela
es un mecanismo al que puede acudirse para amparar los derechos fundamentales
cuando no existan otros medios judiciales de defensa o cuando, a pesar de su
existencia, los mismos resultan insuficientes para evitar la concreción de un
perjuicio irremediable. En este caso, lo dice la norma, la tutela actúa como
instrumento provisional de protección.
De acuerdo con esta definición, la reiterada jurisprudencia
constitucional viene indicando que la tutela es una vía judicial subsidiaria de
protección de los derechos fundamentales, que debe utilizarse únicamente ante
la inexistencia de las vías ordinarias de defensa o, provisionalmente, frente a
su ineficacia. Sobre esta base, la Corte pretende evitar que el juez de tutela
se inmiscuya en las competencias de los jueces ordinarios, precaviendo con ello
la confusión de las decisiones judiciales, la contradicción de los fallos y la
pretermisión de las instancias regulares. Sobre dicho particular, la Corte dijo
en reciente pronunciamiento.
“En ese orden de ideas, es claro que la acción de tutela sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para
proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo algún mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos
derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que
alega la vulneración o amenaza, frente a un perjuicio irremediable.”(Sentencia
T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
Ahora bien, desde que la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, por
el cual se permitía la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la jurisprudencia de la Corporación ha predicado reiteradamente
que, en desarrollo de una interpretación armónica de la Constitución y sólo de
manera excepcional, la tutela procede para enervar los efectos jurídicos de una
decisión jurisdiccional. De acuerdo con esto, el principio general es el de que
la tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar providencias judiciales,
a menos que quien solicita la protección denuncie la existencia de una vía de
hecho, fenómeno que se estructura sobre la base de una providencia judicial
aparente, que encubre una arbitrariedad por desconocimiento flagrante de las
normas jurídicas o de los hechos sometidos a estudio del juez.
Esta consecuencia se impone porque, también en el trámite de los
procesos ordinarios, los jueces naturales están obligados a proteger los
derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales,
cuando la decisión judicial encarna una afrenta grave, injustificada y
desproporcionada del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela para impugnar
la vía hecho.
No obstante lo anterior -esto es, que la tutela proceda de manera
excepcionalísima para contrarrestar los efectos de providencias judiciales
constitutivas de vías de hecho- la Corte Constitucional ha sido enfática al
advertir que la tutela se vuelve improcedente cuando quien tuvo a mano los
recursos ordinarios de defensa dejó de usarlos por inercia o descuido.
En efecto, frente a la necesidad de preservar el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, la Corporación sostiene que aquella es
improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias
de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar
a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia
pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de
protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente
para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo
subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Así, mediante Sentencia T-1217 de 2003, la Sala Novena de Revisión
de tutelas de la Corte explicó por qué es válido considerar improcedente la
acción constitucional cuando quien la solicita a su favor lo hace para enmendar
el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que
se le concedieron para defender sus derechos fundamentales.
En primer lugar,
para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya
en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la
esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar
o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador,
característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la
tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la
gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente
cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela
no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades
vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso. (Sentencia T-1217 de
2003 M.P. Clara Inés Vargas)
En el mismo sentido, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional señaló:
Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias
judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta
ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la
medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los
medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de
sus derechos[1].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos
los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se
susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta
Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede
por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las
partes” [2]
de manera tal que recursos como la apelación o el de la casación,
permiten precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y
la uniformidad de las decisiones, bajo la función supervisora y de garantía del
juez superior. De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los
recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de
tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga
evidente. (Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas
fuera del original)
Y en otra providencia, cuando se analizó el caso de una peticionaria
que no había agotado los recursos legales para impugnar la decisión que
pretendió atacar por vía de tutela, la Sala Segunda de Revisión de tutelas
dijo:
En consecuencia, no ha habido violación del debido proceso en este
caso, ni hay prueba en este sentido en el expediente. Además, la demandante
siempre tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que se profirieron en
las distintas etapas de los procesos. Si no lo hizo, no puede pretender que, a
través de la acción de tutela, se revivan etapas de procesos ya concluidos,
etapas que, por su propia decisión o negligencia en comparecer, dejó pasar.
Esta es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto de
los límites de la acción de tutela, para revivir términos o recursos
procesales. (Sentencia T-282 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
Finalmente, en otra oportunidad, la Corte Constitucional aseguró:
“si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él
y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde
apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un
derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer
como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un
medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva
el agravio o lesión constitucional.” (Sentencia SU-111/97 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz)
Así entonces, a manera de conclusión, esta Sala advierte que aunque
la tutela es excepcionalmente procedente para impugnar la providencia judicial
constitutiva de vía de hecho, resulta indispensable que el tutelante haya
agotado los recursos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico. En caso
contrario, la procedencia se desvirtúa y no es viable acudir a la acción
constitucional del artículo 86 para impugnar la decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a estudiar el caso
concreto de esta demanda.
4. Caso
concreto
El demandante de
esta oportunidad, representante judicial de ECOPETROL, sostiene que las
decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja y el
Tribunal Superior de Bucaramanga son constitutivas de vía de hecho, pues al
negarse a decretar la nulidad configurada en el proceso ordinario laboral
adelantado contra ECOPETROL, desconocieron las previsiones del Código Procesal
del Trabajo que obligan a que las decisiones judiciales se adopten en audiencia
pública.
Las providencias
judiciales atacadas son la del 16 de mayo de 2003, del Juzgado Laboral de
Circuito de Barrancabermeja, y la del 9 de agosto de 2004, del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió la apelación.
Ciertamente,
mediante Auto del 16 de mayo de 2003, la juez de primera instancia declaró no
probada la nulidad alegada por el apoderado judicial de ECOPETROL, al advertir
que el funcionario judicial nunca negó haberse ausentado del despacho para
continuar el trámite de la diligencia en su casa, pero que, pese a que la
sentencia se dictó en fecha y hora señaladas, y el incidentante conocía los
detalles del caso, no presentó reclamo oportuno, sino que esperó hasta el 19 de
marzo para manifestar su inconformidad, cuando ya había precluido la
oportunidad para impugnar la decisión.
El tribunal de
segunda instancia es de la misma posición. En su providencia, sostiene que no
existe violación a los principios de oralidad y al derecho al debido proceso,
pues al incidentante se le garantizó la oportunidad de defenderse del contenido
de la sentencia laboral, oportunidad que desperdició al hacer el reclamo
después de la ejecutoria de la providencia. Agrega que no se dio la vulneración
del derecho de defensa, pues la sentencia estuvo a disposición de las partes,
sin que se propusiera recurso alguno, y que la intención del juez laboral no
fue la de entorpecer el proceso, sino, por el contrario, la de agilizar el
proferimiento de la sentencia que ya varias veces se había pospuesto.
Finalmente, advierte, apoyado en la opinión autorizada de un tratadista, que “si
la sentencia tiene recursos como el de apelación o casación, habrá que alegar la
nulidad originada en sentencia mediante esos recursos”, lo cual indica que
la ocasión para controvertir el contenido del fallo era en el recurso de
alzada.
Teniendo en
cuenta lo anterior, el demandante hace consistir la vía de hecho en que las
autoridades judiciales accionadas no admitieron que en el proceso laboral
iniciado por Bernardo Acevedo Pico, la Juez Laboral del Circuito de
Barrancabermeja desconoció el debido proceso, el principio de publicidad y el
principio de oralidad al haberse negado a suspender y aplazar la audiencia de
juzgamiento como consecuencia de los defectos técnicos que impidieron seguir
utilizando el computador para elaborar la providencia de juzgamiento; por haber
dictado –en consecuencia- la sentencia pertinente por fuera de la audiencia
programada para las 10:00 a.m.; por haber notificado la providencia por fuera
de la oportunidad procesal para hacerlo y por no haber incluido en la sentencia
la nota sobre el incidente con el computador, que le impidió culminar la
diligencia en el despacho judicial. Para el demandante, el hecho de que la
sentencia haya sido producida de la manera en que lo fue y que se haya
notificado en estrados, sin haberlo sido durante una audiencia pública, impidió
a la empresa presentar oportunamente el recurso de apelación, por lo que no le
quedaba otra alternativa que iniciar el incidente de nulidad que fue resuelto
desfavorablemente mediante las providencias que se cuestionan.
Presentado así
el panorama y al margen de las acusaciones de la demanda, para la Sala es claro
que el tutelante pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo de
protección de su derecho al debido proceso, a pesar de no haber agotado los
recursos ordinarios que el régimen laboral le ofreció para impugnar la decisión
que ahora considera ilegítima.
En efecto, tal
como lo advirtieron la juez demandada y el Tribunal Superior de Bucaramanga en
las providencias demandadas, de conformidad con la crónica de los hechos que
motivaron este debate, el 12 de marzo de 2003, el abogado de ECOPETROL, Javier
Darío Contreras, asistió a la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario
laboral incoado por Bernardo Acevedo Pico y se enteró, luego de media hora de
haber iniciado la audiencia, que la juez laboral había tenido que trasladarse a
su casa para continuar con la diligencia judicial, pues el equipo de
computación del juzgado se había descompuesto y era imposible seguir trabajando
en él. El traslado de la juez es reconocido por la misma funcionaria, que acepta
que, debido al defecto del computador, decidió finalizar la diligencia en su
residencia, pero quien asegura que cuando dio inicio a la audiencia de
juzgamiento no estaba presente el apoderado de ECOPETROL.
Ahora bien,
admitido que la juez laboral se ausentó del juzgado a las 10:15 y que el
apoderado de ECOPETROL llegó al despacho alrededor de las 10:30, hora en la que
se enteró del hecho, resulta inevitable concluir que aquél ha debido realizar
gestiones para poner de presente lo que consideraba era una irregularidad
procesal.
En primer lugar,
habiendo tenido conocimiento del hecho de que la juez se llevó el expediente a
su casa para terminar de digitar allí la sentencia y que, en consecuencia, no
dictó auto de aplazamiento de la audiencia, si el abogado consideraba que la
conducta de la funcionaria era inadecuada y que debió suspenderse la audiencia,
entonces es claro que aquél debió manifestarlo inmediatamente en el despacho,
en donde se encontraba el secretario del mismo. Recuérdese que el apoderado de
ECOPETROL estaba presente en el despacho el día de la audiencia, porque también
asistió a la diligencia de interrogatorio de parte de Libardo Nuñez Ramírez;
así que durante el trámite del interrogatorio y hasta el final del mismo, el
abogado fue consciente de que la audiencia de juzgamiento en el caso de
Bernardo Acevedo Pico no se había suspendido y que continuaba desarrollándose.
De otro lado, en
su declaración rendida ante la Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja,
dentro del incidente de nulidad promovido por el apoderado de ECOPETROL, el
abogado Javier Darío Contreras reconoció que el abogado Efraín Antonio Herrera,
miembro del equipo jurídico de la empresa –compañero de trabajo de la misma-
recogió la fotocopia de la sentencia y la llevó hasta la coordinación jurídica.
Además, en la propia declaración del abogado Efraín Antonio Herrera, recogida a
folio 88 del expediente, y ante la pregunta “¿A nivel de la coordinación
jurídica estaban enterados ustedes que se había señalado como nueva fecha para
proferir sentencia en el proceso ordinario que Bernardo Acevedo Pico adelantaba
contra ECOPETROL en este juzgado? aquél contestó: “El abogado que lleva
el proceso, doctor Javier Darío Contreras sí tenía conocimiento de la fijación
de la fecha para audiencia de sentencia, recuerdo que para el día 13 de marzo
del presente año en las horas de la mañana él me indicó que averiguaba (sic) en
el juzgado acerca de si se había proferido un fallo en el proceso del señor
Bernardo Acevedo Pico. En las horas de la mañana me comuniqué con el juzgado
vía telefónica y se me informó que efectivamente hubo sentencia. Posteriormente
como alrededor de las ocho y cuarto de la mañana me presenté a la secretaría
del despacho y solicité el favor de sacar fotocopia a dicha sentencia, lo cual
muy gentilmente el señor Hernando Thomas me facilitó la sentencia y procedí a
sacar las copias”. En el mismo sentido, a la pregunta: “sírvase
indicarnos doctor Herrera una vez obtenida la copia cuanto y a quien le fue
entregada”, el abogado respondió: “Luego de obtener las copias de la
sentencia retorne a las oficinas de la coordinación jurídica de ECOPETROL El
Centrol (sic) alrededor de las 10 de la mañana del día 13 de marzo de este año,
y una vez llegue a mi sitio de trabajo entregué personalmente copia de la
Sentencia al doctor Javier Darío Contreras”.
En relación con
su conducta, el abogado de ECOPETROL señala que “por hechos que no vale la
pena mencionar dentro de este testimonio por cuanto no hacen referencia exacta
a la petición consagrada en el incidente, relacionada específicamente con la no
realización de la audiencia pública, ECOPETROL no pudo apelar en tiempo el
documento denominado sentencia, ésta apelación es total y absolutamente
ineficaz puesto que sin sentencia dictada en audiencia pública que controvertir
no puede existir un recurso que se vaya a presentar” (folio 94). Sin
embargo, para la Sala no existe una explicación razonable que permita entender
la razón por la cual el abogado de la misma no ejerció a tiempo el recurso de
alzada, ni aparece probada la excusa que impidió presentar en tiempo la
apelación.
A este respecto,
obsérvese que el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo regula la manera
de apelar las sentencias de primera instancia, admitiendo la impugnación en
estrados, cuando la notificación se hace en la audiencia, o por escrito, dentro
de los tres días siguientes a la providencia. Así dice la norma en cita:
Art. 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán
también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo,
de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días
siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará
inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.
Por lo anterior,
para la Sala, aunque el episodio del computador calificaría como un hecho
anómalo dentro del proceso, que eventualmente impidió apelar la sentencia
oralmente en la audiencia de juzgamiento, al abogado de la empresa le quedaba
una alternativa igualmente efectiva, cual era la de presentar la impugnación
por escrito, dentro de los tres días siguientes a la providencia, cosa que
omitió hacer sin justificación probada ni razonable.
En este sentido,
las providencias judiciales que denegaron la pretensión del incidente de
nulidad no son constitutivas de vías de hecho, pues se limitaron a reconocer lo
que aquí se ha puesto de manifiesto: que el demandante había perdido, sin haber
justificado su conducta, la opción de impugnar la providencia judicial en
comento.
Por todo lo
anterior, atendiendo a la jurisprudencia previamente citada, para la cual la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se desvirtúa si
el tutelante ha dejado de utilizar los recursos que le ofrece la vía ordinaria
para la defensa de sus intereses, esta Sala considera que la demanda de la
referencia no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de
ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Laboral de Barrancabermeja.
Tal como se dijo “Cuando se interpone una acción de tutela contra
providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de
subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de
la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya
agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la
protección de sus derechos”[3]
En consecuencia,
esta Sala confirmará la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en
esta providencia. Además, como la tutela resulta improcedente, esta Sala no se
pronunciará sobre los alegados efectos contradictorios de la sentencia judicial
laboral con el acto administrativo de desvinculación de Bernardo Acevedo Pico.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 6
de octubre de 2004, dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por la cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el apoderado
judicial de ECOPETROL en el proceso ordinario iniciado por Bernardo Acevedo
Pico, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaria General, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y
T-742 de 2002, entre otras.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[3] Sentencia T-698/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.