T-220-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-220/04
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA DE ESTUDIANTE-Señalamiento público de conducta
La debida funcionalidad del derecho a
la dignidad humana implica que el ámbito de su protección se extiende a la
interdicción de conductas que entrañen la afectación de la dimensión individual
y social de la persona. La construcción social de la realidad y la valoración
social de ciertas conductas, desde sus niveles particulares de significado, son
las que en últimas determinan el ámbito de lo prohibido y de lo que resulta
objeto de amparo constitucional. En el contexto escolar, un señalamiento
público operado por la instancia de poder, en la medida en que cifra un
disvalor en cierto tipo de conductas y las muestra como objeto de censura y de
reproche social, tiene la capacidad de afectar el ámbito de protección de la
integridad moral (componente del derecho a la dignidad) de las personas, ya que
no sólo socava la autocomprensión de la persona aludida, sino porque implica la
construcción de referentes sociales para su exclusión, mediante la práctica del
escarnio o del señalamiento público.
DERECHO
A LA INTIMIDAD DE ESTUDIANTE-Deber
de reserva de información privada
Para el presente caso, el ámbito de
protección del derecho a la intimidad está referido al deber de reserva de la
información privada. El manejo público de información personalísima desborda
cualquier ejercicio legítimo de la función correctora u orientadora de las
directivas escolares. Esto está determinado por las circunstancias sociales en
las que se presenta la divulgación de la información personal: la discusión de
ciertos hechos concretos, asociados al nombre de una persona, por parte de la
figura del poder educativo, en el seno de la comunidad académica. Esta
caracterización implica que las conductas expuestas ante la comunidad
académica, pierdan el carácter personal y circunstancial en que la persona
aludida las ha desarrollado, y tomen una dimensión pública, lo cual, en
principio, no ha sido debidamente consentido por la persona concernida. Es
entonces el tipo de la información que se discute (asociada a las relaciones
interpersonales íntimas) y la valoración que en la práctica social e individual
se le otorga a dicha información (privada o personalísima), lo que permite
afirmar que el hecho de su divulgación, sin el consentimiento del sujeto
aludido, trascienda los límites del ejercicio de las facultades de corrección
de las directivas del centro docente, para invadir el ámbito de protección de
la intimidad personal.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE DE ESTUDIANTE–Violación
por calificación pública de conducta
Los referentes axiológicos y de
corrección de la comunidad académica son de diversa índole y tiene diversos
orígenes; así, unos serán los significados atribuidos por los estudiantes a
ciertas conductas por ellos desplegadas, y otros serán los que atribuyan a esas
mismas conductas, los directivos del plantel y el profesorado. Una diferencia
muy marcada entre unos y otros puede incluso llegar a afectar la construcción
de realidades conjuntas y entorpecer la función educativa, sobre todo en lo
relacionado con la disciplina y la corrección de ciertos comportamientos. El
problema empieza cuando tales hechos son socializados por parte de las
directivas (bajo su especial comprensión y juicio) como hechos censurables o
incorrectos y, sobre todo, cuando tal valoración está de la mano de la
identificación y de la calificación pública de la persona que realiza tales
conductas.
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS MENORES DE EDAD-Mayor vulnerabilidad
En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los
ámbitos de protección extienden sus fronteras de tal forma que lo que en
algunos casos puede no considerarse como una afectación del derecho, por
ejemplo, en el ámbito de la protección de la integridad moral en caso de
personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores.
En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra
el menor frente a las agresiones morales, el ámbito de la dignidad se extiende
con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del
menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las
libertades de los terceros que puedan afectarlos.
DERECHO
A LA INTIMIDAD DE LOS MENORES DE EDAD-Medidas correctivas en el contexto escolar deben estar
guiadas pedagógicamente
Conductas con una potencialidad
relativa de incidencia en el ámbito de protección del derecho están excluidas
del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de
intromisión en las esferas privadas son, tratándose de menores, duramente
censuradas por el orden jurídico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto
escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y
de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedagógicamente y de
manera especial, evitando que las mismas por la forma en que se tomen resulten
afectando esferas íntimas del menor. Implica igualmente que, en ciertas
hipótesis, la información que concierne al menor deba mantenerse en reserva de
manera más estricta, teniendo en cuenta que en el caso de los menores las
eventuales repercusiones que traería su publicidad, pueden llegar a afectar de
manera grave su psiquis y generarle penosos traumatismos, o daños
irreversibles. Como se ve, esta situación es especial en consideración al niño
o adolescente, y no es predicable, por lo menos como regla general, cuando el
caso involucra solamente personas mayores de edad.
POLITICA
PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL Y DERECHO A LA EDUCACION-Relación
No pasa por alto la Corporación que tanto la aplicación de los
elementos de la política pública en materia de formación, como el ámbito de
protección del derecho fundamental de educación, no se encuentra restringido a
la valoración de las conductas desarrolladas dentro del aula de clases. Por el
contrario, incorpora otros contextos escolares donde la función educativa del
centro docente se perpetúa como conjunto de comportamientos orientados por los
propósitos de dichas instituciones. La conducta de las directivas de los
centros educativos en el sentido de hacer públicos ciertos hechos relacionados
con el comportamiento sexual de los educandos, y seguidamente, inquirir por el
caso de una estudiante vinculada con esos hechos, desconoce los elementos de la
política pública en materia de educación sexual. Ello es así, en la medida en
que tal conducta no facilita un ambiente de respeto por la autonomía del
estudiante, ni tampoco favorece un ejercicio pedagógico formador, sino
represivo y de censura. Por este camino la actuación de las directivas pierde funcionalidad
y conduce a una eventual vulneración del derecho a la educación.
DERECHO
A LA EDUCACION-Prevención
a Directivas y profesores de institución educativa
Con el tratamiento público del
problema y la alusión a su caso concreto se vulneró el derecho a la educación
de la menor, al no consultarse ningún tipo de estrategia pedagógica en materia
de educación sexual, desconocer la necesidad de respetar la autonomía y demás
derechos, y al no alcanzar una finalidad formadora. Lo que no comparte la Corte
en el presente asunto es la forma como se quiso resolver un problema, al
parecer menor, en la institución educativa. Por esta razón, la Corte hace suyas
las sugerencias de los expertos consultados, en la medida en que si existían
problemas en relación con el despertar de la sexualidad de los adolescente y la
proliferación de caricias, palmadas y roces entre los estudiantes, tales
circunstancias debieron ser discutidas en un contexto privado, con audiencia de
los menores involucrados y con la asesoría respectiva de profesionales expertos
en ese tipo de asuntos (psicólogos y pedagogos). Como en el presente caso la
Corte considera que efectivamente se desconocieron los derechos fundamentales a
la dignidad, intimidad, buen nombre y educación de la menor (…), se revocará la
sentencia objeto de revisión y se concederá el respectivo amparo. Así mismo,
como es bastante probable que por el tiempo transcurrido se haya presentado en
este caso un hecho ya superado, ante la consumación del hecho y la cesación de
sus consecuencias, la Corte dispondrá que por intermedio del representante
legal del Colegio (…) se prevenga a las directivas y a los profesores de dicha
institución, para que en adelante se abstengan de hacer señalamientos públicos
en relación con hechos censurables o inapropiados en que estén involucrados los
estudiantes. En consecuencia, estos asuntos deberán ser resueltos en contextos
privados con el fin de que se respeten los ámbitos de protección de los
derechos fundamentales de los menores de edad, de conformidad con lo dispuesto
en las consideraciones de la presente sentencia.
Referencia: expediente T-775638
Acción de tutela instaurada por - una madre- en
representación de su hija, - contra - el Colegio- donde
estudiaba.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C.,
ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro
Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá en primera y única instancia, en
el expediente de tutela T-775638.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana
(…), en representación de su hija (…), interpuso acción de tutela contra el
Colegio (…), por considerar que una funcionaria de ese establecimiento
educativo, con sus actuaciones, ha vulnerado los derechos fundamentales de su
hija menor a la dignidad, al buen nombre y a la honra.
Hechos que motivaron la solicitud de amparo.
1. A finales del primer semestre del 2003, mientras se
celebraba la reunión general de la comunidad académica del Colegio (…), la
Coordinadora de disciplina señora (…), quien presidía, expresó su preocupación
por el hecho de que algunas estudiantes se dejaban “manosear” por todo el mundo
y que parecían “el tambor del colegio”. Entre líneas, sugirió que este era el
caso de la estudiante (…).
A partir de
estas afirmaciones de la Coordinadora de disciplina, las personas que se
encontraban en la formación voltearon a mirar a la estudiante (…).
Seguidamente, iniciaron los comentarios de la comunidad educativa en torno a
las afirmaciones de la Coordinadora relacionadas con la conducta personal de
(…). Estos hechos han generado en la menor una fuerte depresión de ánimo y la
pérdida de su autoestima.
Por otro lado,
en el mes de junio del año 2003, la Coordinadora le dijo a la madre de la
estudiante (…), que la estudiante (…) y el grupo de compañeras con quien esta
comparte, no eran una buena amistad para su hija. (fl. 1)
Contestación
de la demanda.
2. En escritos
separados se sirvieron contestar la demanda, el señor (…) quien dijo actuar en
calidad de Rector del Colegio demandado y la señora (…), Coordinadora de
disciplina.
3. Indicó el
señor Rector que la señora (…) es la Coordinadora de convivencia y la
Secretaria General de la institución, quien ha trabajado a su lado durante 13
años, y que siempre ha orientado y dirigido el comportamiento de los
estudiantes con ética profesional, delicadeza y apoyo de los compañeros y de
los padres de familia.
Señala
respecto a los fundamentos de hecho de la demanda de tutela, que la señora (…)
hizo observaciones y dio orientaciones sobre el comportamiento dentro y fuera
de la institución, pero no en los términos que plantea la ahora demandante. Que
sobre el punto había sostenido una entrevista previa con la madre y con un
hermano de la estudiante quien se había identificado como funcionario del DAS.
Que le extrañaba la conducta de la madre de la menor (…), pues después de la
formación general, la Coordinadora dialogó con ella sobre la orientación de la
estudiante, y que incluso la madre amigablemente le pidió a la profesora que
hablara con la niña y que ella, en casa, hablaría con el padre con el fin de
que estuviera más pendiente. Que no obstante, con motivo de las reclamaciones
de los familiares de la estudiante (…) , se celebró una reunión de profesores
de la cual se levantó un acta en la que se consignó lo siguiente:
Repetición del
“discurso” de la Coordinadora :
“Encontré a los alumnos formado (sic) y ante tantos comentarios, les
expresé que las alumnas mujeres se dieran a respetar de los mismos compañeros,
me da tristeza, que muchos ya parecen unas guitarras, todo el mundo los toca; y
la mejor manera de ganarse el respeto es no permitiendo ninguna clase de toques
y manipuleó (sic) hacia la persona de uno, por lo general empiezan tocándoles
la cabeza, el cuerpo y a veces encontramos jóvenes que directamente les cogen
la cola y con qué autoridad piden respeto si ya han permitido anteriormente
hacerlo?
En grado sexto hay muchos comentarios, que quisiera saber qué pasa
con una niña llamada (…) de la cual se tienen comentarios de los mismos
compañeros y para los hombres no entiendo porque también lo hacen, deben
recordar que tiene (sic) mamá y hermanas y que no les gustaría que con ellas
hicieran lo mismo que hacen con sus compañeras, así si las niñas no se dan a
respetar tránquenlas y enséñenles que después le pueden faltar al respeto y que
eso no lo quieren hacer”
Se consignaron
así mismo algunas de las opiniones de varios de los docentes:
“La profesora (…) dice que se acuerda que hizo la observación con el
fin de que las chicas hicieran respetar (sic) pero que no vio que en ningún
momento se violara la dignidad como lo afirman.
La profesora (…) dice que más que todo se hizo énfasis por parte de
los valores y que cree que el hacer una observación no sea destructivo y menos
en la forma como se quiere presentar.
El profesor (…) dice que en eso no se vio nada raro, pues en el
caso de él ya había hecho ese tipo de observaciones en repetidas ocasiones y
concretamente a esas niñas de sexto.
La profesora (…) retoma la palabra y dice que los términos que se
utilizaron en ningún momento fueron ofensivos o que atenten contra la
personalidad de alguien, pues realmente nunca vimos que alguien fuera afectado
o que los chicos mostraran inconformidad.”
Finalmente,
señalan los profesores y el señor rector que el hecho de que este asunto se
haya desbordado se debe, en buena parte, a la conducta adelantada por una
exprofesora del plantel llamada (…). De quien afirman, “asesora” a los
estudiantes y “se ha valido de quienes tienen debilidades disciplinarias y
quienes no conocen la formación y la filosofía de la institución”, para afectar
el buen funcionamiento del plantel. (fls. 9, 10 y 13 a 17)
4. Por su parte, la Coordinadora de disciplina
contestó la demanda de tutela afirmando que su interés, en 17 años que lleva
trabajando con jóvenes, nunca ha sido el de “empobrecer” a un estudiante y que
por el contrario, siempre ha querido formar niñas y niños para el futuro.
Frente a los hechos, indica que en ningún momento
utilizó la palabra “tambor”, que lo que había dicho era que “le daba tristeza
que había alumnas que ya parecían una guitarra pues todo el que pasaba las
tocaba”, indica que les solicitó a los estudiantes varones “que si las niñas no
se daban a respetar que recordaran que tenían mamá y hermanas”. En seguida,
señala que, “muy aparte, les dije que en todos los cursos habían comentarios de
una niña llamada (…) que por favor tuvieran la bondad de respetarse como
mujeres”.
Respecto del segundo de los hechos de la demanda,
afirma que se había comunicado con la madre de una compañerita de la hija de la
actora y que le había dicho que tenía que hablar con ella, pues la niña estaba
llegando tarde con la estudiante (…) , y que “era seguido que necesitaba que le
pusieran atención pues a veces las amistades no eran las mejores y que las
alumnas independientemente podrían ser excelentes pero en compañía ya no
funcionaba.” Finalmente, indica que todo esto ha sido un “montaje” de la ex
profesora (…), quien había prometido vengarse por haber salido del Colegio.
(fls 11 y 12).
Declaración de la señora (…) exprofesora del plantel.
5. Ante el despacho del Juzgado Primero Penal
Municipal de Bogotá compareció (…), antigua docente del Colegio. La Sala
procede a resumir los apartes más importante de su declaración.
Indica la ex
profesora que en la última reunión para entrega de notas, que se celebró el 14
de junio de 2003 y una vez presentada su renuncia, les explicó a los padres de
familia que se retiraba voluntariamente del Colegio, puesto que no estaba de
acuerdo con algunas prácticas de las directivas, especialmente, con aquella de
llamar la atención a los estudiantes en la formación general cuando alguno de
ellos ha cometido una falta. Trae a colación la declarante el caso de la
estudiante (…), y afirma que la Coordinadora (…) durante una formación
general, afirmó que (…) era el tambor de todo el Colegio.
Relata la
declarante que después de la formación, llamó aparte a la estudiante (…) y le
preguntó por lo que la señora (…) había referido en la formación, si eso era
cierto o no, y que por qué la “rectora” había dicho eso; le sugirió que debía
hacerse respetar y que debía hablar con su madre. Sin embargo, afirma que la
niña le indicó que su madre no le creía nada de lo que ella le contaba porque
la rectora hablaba muy mal de ella, ante lo cual la profesora le sugirió que si
era el caso ella hablaría directamente con su madre. Al día siguiente, la
estudiante (…) le contó a la exprofesora, que su madre estaba de muy mal genio,
pues la Coordinadora la había llamado. Igualmente, indicó la declarante que
cuando conversaba con la estudiante (…), se acercó la estudiante (…) y le
comentó que la Coordinadora había llamado a su madre y le había sugerido
indicarle a su hija que no se juntara con (…).
Frente a la
pregunta de si conocía los motivos por los cuales la señora (…) realizó el
referido comentario en la formación, la declarante respondió que desconocía las
razones, que era más bien una costumbre en dicha institución, consistente en
que ella (la Coordinadora) con su esposo (el Rector) “van diciendo a cuatro
vientos en público, sin antes hacer un llamado o escuchar el muchacho que tenga
algún problema o alguna falla”.
Frente a la
pregunta de si consideraba que el comentario de la rectora había perjudicado a
la estudiante (…), contestó “cómo no la va a afectar o la ha afectado, si todos
los estudiantes le han hecho mofa, o algunos estudiantes le han hecho mofa, por
los comentarios que me hicieron a mi personalmente.”
Por último,
frente a la pregunta de cómo era la relación de (…) con los compañeros después
del incidente de la formación general, contestó: “Normalmente, es una niña que
no se le escuchan malas palabras y los compañeros hacia ella la tratan bien con
cariño, con respeto, incluso los compañeros la defienden y hablan bien de ella,
y los compañeros que no les gustó el comentario de la rectora, y ninguno de los
compañeros me llegó a comentar algo desagradable de (…) , y el resto de los
alumnos del colegio ninguno me ha hecho mal comentario...” (fls 23 a 26)
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
Decisión de
instancia
6. El Juzgado
Primero Penal Municipal de Bogotá decidió negar el amparo. Consideró la Juez
que de las pruebas allegadas al expediente se desprendían algunas dudas en
torno a la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. Para la juez,
no es absolutamente claro que el día de la formación general, en el cual se
realizaron algunas observaciones sobre la disciplina en el establecimiento
educativo, se haya efectuado un “señalamiento directo” a la estudiante (…) como
persona que se dejaba tocar del estudiantado. Por el contrario, para la juez lo
que ocurrió fue que “se hizo una observación en forma general al estudiantado,
solicitando la docente explicación sobre los comentarios que se hacían de (…) e
invitándolos al respeto mutuo”. Esto además es corroborado por el cuerpo de
profesores, quienes, según su entendido, afirmaron que el día de los hechos la
coordinadora de disciplina hizo una observación general convidando al respeto,
sin que con sus afirmaciones se violara la dignidad de persona alguna.
Por otro lado,
consideró la Juez que la declaración de la ex profesora debe desestimarse por
presentar algunas inconsistencias, como la de la oportunidad de su conversación
con la estudiante (…) acerca de la prohibición, inducida por la señora (…) y
prescrita por su madre, de compartir con (…), pues según la Coordinadora,
afirma la juez, tal conversación tuvo lugar el día de la entrega de notas 14 de
junio y no antes. Y por otro lado, no era posible que la exprofesora estuviera
en el plantel pues, como lo afirmara en su declaración, había renunciado desde
el 10 de junio.
Respecto del
fondo del asunto, consideró la juez que:
“el no hacer observaciones y orientaciones al alumnado sobre su
comportamiento sería tanto como permitir la indolencia de directivos y maestros
escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan
esencial como el respeto que se debe tener para con su integridad personal y
trato entre sí, pues de no adoptarse los correctivos frente al irrespeto sería
frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la
desfiguración de la personalidad y por consiguiente de la disciplina e imagen
de la institución, pues aunque la expresión de la profesora (…) al decir que
las niñas parecían “tambores” no fue la más adecuada, de su decir se precia que
su ánimo no era otro diferente que el de llamar la atención del alumnado y más
precisamente de las mujeres para que se hicieran respetar a cabalidad, pero con
tal dicho de manera alguna se puede edificar la vulneración a la honra e
intimidad de persona alguna, ya que como se anotó tal aseveración no fue
dirigida en contra de persona determinada, ni mucho menos en contra de (…)”
Frente al
segundo de los hechos alegados como vulneradores, la Juez consideró que en
manera alguna el hecho de sugerir atención a los padres frente a ciertos
comportamientos irregulares de los estudiantes, como por ejemplo llegar tarde a
clase, constituye vulneración a derecho fundamental alguno, ya que entre las
funciones del educador está la de advertir a los padres sobre el particular.
Ahora, la relación que se estableció entre la compañía de las estudiantes (…)
y (…) y las llegadas tarde, no estuvo dirigida a censurar a las estudiantes
por su personalidad, pues, la misma Coordinadora indicó que a veces las
amistades no eran las más propicias y que las estudiantes son, individualmente,
excelentes.
Finalmente,
para la juez, en aquellos casos en que se discute sobre la vulneración del
derecho a la honra y al buen nombre, es necesario establecer si el supuesto
hecho vulnerador tuvo alguna implicación posterior en el desarrollo personal y
social del afectado. En el presente caso, tal implicación posterior no se
presentó ya que no hubo ningún daño emocional, ni se afectó la relación de (…)
con sus demás compañeros, tal y como da cuenta de ello la declaración de la
exprofesora, en el sentido de que los compañeros no han marginado a (…) y las
relaciones se fundan en el aprecio y el respeto recíproco.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
7. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
Pruebas
decretadas por la Corte.
8. En el
presente asunto, la Sala advirtió la necesidad de practicar algunas pruebas, en
especial la solicitud de algunos informes y de dictámenes técnicos, con el fin
de determinar la adecuación, oportunidad, impacto y efectos de las conductas
desplegadas por las directivas del Colegio (…) en relación con la disciplina y
el respeto mutuo entre los estudiantes, y sobre todo, con la especial relación
que guardan este tipo de conductas institucionales con el tema de la educación
sexual en los establecimientos de educación básica y media.
Facultad de
Ciencias Humanas de la Universidad Nacional.
9. El director
del Departamento de Psicología de la UN remitió a este despacho el concepto,
“Implicaciones psicológicas del señalamiento público de situaciones de ‘manoseo
sexual’ entre adolescentes en el contexto escolar”, elaborado por la profesora
María Elvia Domínguez Blanco.
La tesis de la
profesora Domínguez es que el señalamiento público a partir de rumores de casos
de manoseo sexual entre adolescentes, por parte de representantes del
profesorado, es una medida inadecuada para tratar este tipo de situaciones en
las instituciones educativas.
Indica la
profesora que entre los 11 y 14 años de edad, las niñas redefinen su identidad
sexual a partir de nuevas experiencias con sus pares masculinos y femeninos;
así mismo, viven una etapa de fuertes tensiones internas producto de sus
cambios corporales y sienten una especial necesidad de aprobación. Señala
igualmente que en las instituciones educativas de carácter mixto es frecuente
que se presenten rumores o comunicaciones anónimas sobre el comportamiento
sexual del estudiantado. Además de la frecuencia, a veces el problema llega a
ser verdaderamente grave, pues no ha sido tratado con prudencia en nuestro
medio, y la única forma de control institucional efectivo por parte del Estado
se da en los casos extremos de violencia sexual comprobada. Para la profesora
es normal que se presenten situaciones de acoso sexual como empujones, pellizcos
y mordiscos en las zonas erógenas.
Según la
profesora, el comentario de la Coordinadora partió de comentarios no
verificados respecto de la situación particular de la estudiante (…), lo que a
su juicio constituye una situación “de humillación pública y deterioro de su
imagen social a partir de rumores sobre su comportamiento sexual.” Esto en
razón a que: (i) “presenta a la estudiante como una persona incapaz de
autocontrol en su excitación sexual, (ii) lesiona su sentido de autovaloración
positiva como mujer, caricaturizándola como ser pasivo, sin voluntad (tambor,
guitarra), (iii) desconoce las circunstancias en las cuales se han producido
las posibles situaciones de manoseo sexual entre adolescentes, (iv) viola el
derecho a la intimidad y confidencialidad ante situaciones que involucran actos
sexuales ‘debidos’ o ‘indebidos’ los cuales en ningún caso deben ser tratados
públicamente, y (v) la coloca en situación de ser vulnerable al acoso sexual.”
Según la
profesora de la UN para no lesionar la autoestima de la estudiante, y su imagen
social ante el alumnado, la directora debió: “(i) Consultar la opinión de la
estudiante (...), ante los comentarios de sus compañeros. Se debió verificar
si se trataba de un caso de abuso sexual, (ii) tratar este asunto en forma
confidencial en el Consejo académico de la institución, para sugerir
estrategias de orientación y acompañamiento a la estudiante por personal
experto en el tema, (iii) mantener un tratamiento académico de la situación,
evitando expresiones o comparaciones que ridiculicen o denigren al
estudiantado, que refuercen las situaciones sociales de acoso sexual.”
Por otro lado,
es importante que las directivas de instituciones educativas distingan entre el
acoso sexual y el coqueteo entre adolescentes. Aquél es degradante y
unilateral, por lo que no se puede concluir que las personas que se ven
expuestas al mismo sientan agrado y placer de ser ‘tocadas’. Y en este (el
coqueteo) se dan manifestaciones de mutua atracción, elogio y reconocimiento
entre los estudiantes que, según la profesora, “constituyen expresiones
justificables en la convivencia de un colegio mixto.”
Por último, la
profesora de la UN indica que en la presentación del problema que realiza la
Coordinadora se advierte una discriminación entre géneros, en la medida en que
presenta a “las estudiantes, que participan en situaciones de manoseo
sexual, son seres carentes de capacidad de autocontrol, incitadoras y
provocadoras del coqueteo, y a los estudiantes, como ‘víctimas potenciales’ del
asedio femenino. En sus palabras ‘si las niñas no se dan a respetar,
tránquelas, y enséñenles que después pueden faltar al respeto, y que eso no lo
quieren hacer’. Son ellos, los que deben controlar a este tipo de estudiantes,
para que no produzcan situaciones posteriores de ‘irrespeto’. En esta
evaluación, las estudiantes aparecen juzgadas como ‘victimarias’ del manoseo
sexual, y no se muestra cuál es la responsabilidad de los estudiantes. Si se
trata de un caso de coqueteo, es una situación de reciprocidad para ambas
partes (sic). Y en el caso del abuso sexual, no es suficiente exigir ‘respeto’,
puesto que la víctima en muchos casos siente vergüenza de ser asediada y sufre
en silencio esta situación.”( fls. 66 a 69)
Facultad de
Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana.
10. El Decano
Académico de la PUJ remitió a este despacho el concepto, “Adecuación de conducta
de directivas de establecimientos educativos en relación con la discusión
pública de posibles actos sexuales de estudiantes”, elaborado por la Doctora
Nubia Torres.
La tesis de la
Doctora Torres es que no existe una única respuesta a la pregunta por los
efectos de la discusión pública de eventuales actos sexuales entre estudiantes
adolescentes, ya que las repercusiones sobre las personas suelen ser múltiples
y variadas. No obstante, indicó que si es posible señalar los elementos
característicos de la situación, así como algunos de los riesgos.
Para
desarrollar la tesis es importante determinar tres factores básicos: (i) la
situación vital de la persona aludida, (ii) la relación y el asunto, entre lo
público y lo privado, y (iii) la relación de simetría o asimetría entre las
personas vinculadas.
En el presente
caso se trata de una persona en la etapa de la adolescencia. En consecuencia,
afirma la doctora, es necesario tener en cuenta que esta etapa comporta un
periodo crítico en el desarrollo humano, ya que en la misma se reorganizan
muchas de las dimensiones de la personalidad: hay un florecimiento de la
sexualidad, se exacerba la curiosidad de los jóvenes (lo que implica que se
recurra a los extremos en busca de identidad), y se experimenta una lucha y
una revisión de los valores preestablecidos. En esta edad las personas no
cuentan con la fortaleza suficiente para afrontar dicha etapa sin fisuras, lo
que hace necesario un acompañamiento “seguro, respetuoso y contendor” de
los adultos.
En relación
con el tema de lo público y lo privado, señala que es importante considerar las
implicaciones de ventilar públicamente aspectos de la vida privada de una
persona frente a sujetos que hacen parte de su grupo de referencia. “Las
enunciaciones que se hacen públicas tienen un carácter mucho más importante en
la medida en que el significado de las mismas adquiere mayor fijeza debido a
que adquieren una característica colectiva y compartida por los demás; esto
conlleva una menor posibilidad de modificación del significado atribuido social
y personalmente, y de hecho atrapan al individuo impidiendo el desarrollo de
aspectos más genuinos y saludables en las personas. Esto es, tiene mayor
efecto cuando se trata de un joven en formación. Los diagnósticos sobre las
personas deben tener un carácter privado, de manera que se pueda evitar los
malos entendidos o distorsiones ligeras o mal intencionadas que pueden dar
lugar cuando se establecen de manera inapropiada.”
Al describir
el impacto de las relaciones asimétricas, como ocurre en el presente caso, la
Doctora afirma que “una descalificación pública hecha por una persona de
rango superior y desde su lugar de poder es una fuente de malestar y de
sufrimiento psicológico mucho mayor, sobretodo si se ventilan aspectos de la
vida privada. Este ejercicio del poder es intrusivo y violento para el sujeto
adolescente.”
Por último, la
doctora señala que en el presente caso, al aplicar los tres elementos
indicados, la conducta de las directivas no es formativa ni terapéutica y
encarna en cambio la eventualidad de un “daño potencial” para la
persona adolescente. (fls. 73 a 75)
Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica
Nacional.
11. El Decano
de la UPN, Gerardo Andrés Perafán, remitió a este despacho concepto relacionado
con los hechos del caso. Indicó el Decano que “una de las funciones que
deben cumplir las directivas de los establecimientos educativos debe ser la de
orientar y acompañar a los jóvenes en todo el proceso de formación integral,
como agentes educativos generadores de cambios. Este aspecto constituye lo que
denominamos el fuero pedagógico de los maestros el cual no puede ser
delegable. Cada institución educativa debe tener la claridad acerca de la
manera como aplica sus principios formadores a fin de que las futuras
generaciones puedan asumir con altos ideales el valor de la condición humana.”
Para el
Decano, en los establecimientos educativos deben existir instancias decisorias
especiales en las que, gracias a un contexto de respeto por la personalidad y
la individualidad, puedan discutirse y resolverse los problemas que se generen
con ciertos comportamientos inadecuados de los jóvenes, ya que estos espacios “garantizan
la confianza y seguridad” de los estudiantes.
Por último,
indica el Decano, las acciones correctivas relacionadas con la discusión
pública de las conductas de los estudiantes “pueden ser contraproducentes y
por lo tanto inadecuadas, toda vez que expone al señalado a la sanción no
informada de los grupos sociales. Se debe, por lo tanto, enjuiciar y analizar
públicamente las conductas como objetos de reflexión pedagógica más no a los
individuos concretos. Los sistemas educativos han superado desde hace mucho
tiempo las prácticas de señalamiento. Hoy asistimos a un cambio en el cual se escucha,
se dialoga, se respeta la diferencia para llegar a conciliar y establecer
acuerdos, para pensar acerca del entorno y de sí mismo, que se hacen patentes
en un amplio rango del contexto profesional, educativo, institucional y
personal. No obstante lo anterior, si la información sobre la conducta
improcedente de un estudiante en particular se rinde en el marco de un consejo
de profesores o de directivos, cuya función sea la de velar por la formación
integral de los estudiantes… (…) entonces, en ese caso, a mi manera de ver ya
no se trataría de la ventilación pública de un problema sino de la acción de
brindar información en una instancia pertinente.” (Fls. 169 y 170)
Colegio (…).
12. El señor rector del Colegio (…), informó a este
despacho que en el plantel que dirige si existe una estrategia pedagógica
relacionada con la educación sexual de los estudiantes; que dicha estrategia
tiene sus fundamentos en la ley 115 de 1994 (ley general de educación) y en la
resolución 3353 de 1993 (por la cual se establece el desarrollo de programas y
proyectos institucionales de educación sexual). Indica que en la actualidad, el
proyecto de educación sexual es dirigido por la profesora de Biología, (…) (se
adjunta el informe de la docente y dos álbumes sobre el trabajo adelantado con
estudiantes del grado sexto).
A
la pregunta sobre cuál era la relación entre la estrategia pedagógica en
materia de sexualidad, el mantenimiento de la disciplina en el plantel y los
llamados de atención particulares, respondió que la práctica en el plantel ha
sido la de inculcar los valores del respeto y del buen comportamiento entre los
miembros de la comunidad educativa de conformidad con el PEI. Indica que los
llamados de atención particulares, se hacen de manera privada a través de la
Rectoría o del Comité de convivencia. Que de manera pública solamente se hacen
observaciones y orientaciones generales. (fls. 84 a 125).
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
13.
El jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá informó
que en la página WEB pagina,sedbogota.edu.com/Ley679/ campana Ley679/htm.,
es posible consultar la información relacionada con la sensibilización y
recomendaciones en materia de educación sobre sexualidad y actos sexuales.
Igualmente, indicó que en la actualidad existe un proyecto se salud sexual y
reproductiva para el sector educativo, del cual se envía una copia. Así mismo
señaló que el proyecto de educación sexual tiene cinco objetivos principales: “(i)
Propiciar cambios en los conocimientos, actitudes y comportamientos relativos a
la sexualidad, de acuerdo con la ciencia y el humanismo, (ii) replantear los
roles sexuales tradicionales basados en los principios de igualdad social,
jurídica y económica de ambos sexos, (iii) promover modificaciones de la vieja
estructura familiar, con el fin de buscar una mayor equidad en las relaciones
entre padres e hijos, (iv) lograr que de una manera responsable, los hombres y
las mujeres decida cuál es el momento en que pueden traer hijos al mundo, (v)
fomentar la salud sexual y reproductiva de los educandos tanto física como
mental.”
A
partir de este marco la Secretaría Distrital viene trabajando en el programa
“por una sexualidad sana, segura, placentera y responsable en la institución
educativa”, el cual busca principalmente dar apoyo técnico a las instituciones
frente al fortalecimiento de los PES, y capacitar en temas de salud sexual y
reproductiva a adolescentes, estudiantes, padres y madres de familia. Indicó
igualmente que la Secretaría ha implementado este programa como una asignatura
de clase, sin embargo, la misma no es obligatoria en los colegios privados, ya
que la Secretaría respeta la autonomía institucional de tales planteles.
Ministerio
de Educación Nacional.
14.
La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, Gloria Amparo
Romero, informó que el Ministerio de Educación Nacional estableció directrices
para que todos los establecimientos educativos del país realizaran proyectos
institucionales de Educación Sexual con carácter obligatorio, de conformidad
con lo dispuesto en la resolución 3353 de 1993 “por la cual se establece el
desarrollo de Programas y proyectos Institucionales de educación sexual”.
Así
mismo, indicó que el Ministerio diseñó, editó y distribuyó tres separatas en
todo el país, con el objeto de dar a conocer los antecedentes, los objetivos,
las propuestas para desarrollar el proyecto de educación sexual, así como los
lineamientos para la construcción de proyectos pedagógicos. Informó igualmente,
que la difusión de los mismos se hizo mediante las secretarías de educación
departamentales, municipales y distritales.
Informó
también que en el año de 1995 el Ministerio editó 2000 ejemplares de la
colección cuadernos de sexualidad, en donde se consignaron elementos de
reflexión sobre los énfasis propuestos para el desarrollo del proyecto de
educación sexual, y que, a principios del año 2001, como parte del seguimiento
al proyecto, se realizó un Foro de educación sexual con el fin de evaluar los resultados
de la política y el estado actual de cosas en la materia.
Por
último, indicó que una de las prioridades actuales del Ministerio es el tema
relacionado con la salud sexual y reproductiva de los jóvenes, para lo cual se
adelanta un proyecto piloto en cooperación con la UNFPA. El objetivo de la
propuesta, según la asesora, está orientado a “consolidar lineamientos y una
propuesta pedagógica (conceptual y metodológica) desde un enfoque integral de
los derechos humanos, sexuales, reproductivos y con perspectiva de género,
aplicable en ámbitos escolarizados y no escolarizados.”
Presentación
del caso y problemas jurídicos.
15. La madre
de la estudiante considera que las directivas del Colegio desconocieron los
derechos a la dignidad, al buen nombre y a la intimidad de su hija menor (13
años de edad), con los siguientes hechos: (i) la censura pública de las
conductas de los y las estudiantes, consistentes en toques, roces y caricias de
contenido sexual entre ellos, (ii) la afirmación de que algunas de las
estudiantes del Colegio parecían unas guitarras, y en especial (iii) el haber
sugerido en la formación general del Colegio que tal era el caso de su hija.
Las directivas
del Colegio indican que a pesar de que se llamó la atención de manera pública
sobre tales conductas, el ánimo que inspiró tal recomendación era el de proveer
a la correcta formación de los estudiantes, y jamás el de afectar los derechos
de alguno de ellos o de ellas en particular. Y que a pesar de haber referido en
público el caso de (…), esta alusión se hizo de manera independiente y separada
del llamado de atención general antes descrito.
El Juez de
instancia consideró que no se presentó vulneración de derechos fundamentales,
con base en dos circunstancias (i) la alusión pública al nombre de la
estudiante, no se hizo con relación a la llamada de atención general respecto
de las conductas de toques, roces y caricias entre escolares, y (ii) se pudo
establecer que después de lo sucedido, el comportamiento de la estudiante (…) (y
de sus compañeros hacia ella) continuó siendo normal, sin que se evidenciara la
pérdida de su autoestima, la discriminación hacia ella, o alguna situación
especial no favorable.
Antes de
plantear los problemas jurídicos del caso, la Sala considera importante
advertir que, con el fin de salvaguardar la intimidad de la menor involucrada
en los hechos del presente caso, en esta providencia no se mencionará su
nombre. Igualmente, con el propósito de garantizar mayor sigilo al respecto,
en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas
a las partes y a las autoridades vinculadas, deberán omitirse los nombres de la
institución demandada y de las demás personas involucradas en los hechos del
caso.
16. Visto lo
anterior corresponde a la Corte resolver en el presente asunto, los siguiente
problemas jurídicos:
(i) Si las
observaciones generales de las directivas hacia los estudiantes sobre la
supuesta incorrección de hechos que tienen relación con el despertar de la
sexualidad de los adolescentes, seguidas de la asociación discursiva de tales
observaciones con la situación particular de un estudiante, es violatorio de
los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre de la
estudiante aludida; o por el contrario, puede considerarse como un desarrollo
plausible de la labor docente, en el sentido de que con ello se persigue
garantizar la formación en valores como el respeto y la disciplina.
(ii) Si la
ventilación y la censura pública de conductas relacionadas con el despertar de
la sexualidad de los adolescentes (toques, roces y caricias de contenido sexual
entre ellos) sumado al señalamiento de estudiantes en particular, puede
considerarse como una conducta violatoria del derecho a la educación de la
estudiante aludida, o por el contrario se trata de una conducta que se
desarrolla dentro de los marcos jurídicos y teóricos permitidos por la política
nacional de educación sexual para estudiantes de educación básica primaria y
media.
Con el
propósito de resolver los problemas jurídicos indicados, la Corte señalará de
manera breve cuáles son los ámbitos de protección de los derechos fundamentales
a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre; así mismo, cualificará dichos
contenidos bajo la perspectiva de su titularidad por parte de menores de edad;
posteriormente, abordará la relación entre la política pública en materia de
educación sexual y el derecho fundamental a la educación, para así, con estos
elementos, proceder a resolver el caso concreto.
Ámbitos de
protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al
buen nombre.
El
derecho fundamental a la dignidad humana.
17. El derecho
fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica funcional, por
un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito de la
autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y moral. Su
cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias
disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el
ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de
derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres
elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto
debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su
protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de
la prestación: toda persona pública o privada. Estos elementos del derecho
fundamental a la dignidad humana fueron desarrollados con suficiencia en la
sentencia T-881 de 2002.
Entre las
consideraciones que guiaron la decisión en dicha oportunidad, y del intento de
definir los ámbitos de protección del derecho, se puede retomar lo siguiente:
“...integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de
la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto
en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.
Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y
con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades
del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de
desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera
autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales
indispensables que permitan su cabal desarrollo.
Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (en el
ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y
efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a
todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y
calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de
desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo
de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de
manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el
reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que
por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real
incardinación en la sociedad.
El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva
interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana (en
el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona
concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de
que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que
conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un
desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se
encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados
normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado
como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para
conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover
políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos
de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a
los mismos.”
Para la Corte,
la debida funcionalidad del derecho a la dignidad humana implica que el ámbito
de su protección se extiende a la interdicción de conductas que entrañen la
afectación de la dimensión individual y social de la persona. La construcción
social de la realidad y la valoración social de ciertas conductas, desde sus
niveles particulares de significado, son las que en últimas determinan el
ámbito de lo prohibido y de lo que resulta objeto de amparo constitucional.
En diversas
circunstancias una misma conducta puede no acarrear responsabilidad
constitucional, en la medida en que socialmente no esté llamada a operar la
dimensión protectora del derecho. Con esto se deshecha un juicio de protección a
priori o con pretensiones concretas de universalidad y se le da paso a la
necesaria interacción entre la valoración de la realidad y los contenidos
normativos de la Constitución.
Así por
ejemplo, en el contexto escolar, un señalamiento público operado por la
instancia de poder, en la medida en que cifra un disvalor en cierto tipo de
conductas y las muestra como objeto de censura y de reproche social, tiene la
capacidad de afectar el ámbito de protección de la integridad moral (componente
del derecho a la dignidad) de las personas, ya que no sólo socava la
autocomprensión de la persona aludida, sino porque implica la construcción de
referentes sociales para su exclusión, mediante la práctica del escarnio o del
señalamiento público.
Una situación
distinta sería la de la discusión de tales asuntos pero en un ámbito privado.
En estas nuevas circunstancias, el manejo del problema, incluso bajo la guía
del mismo propósito (finalidad correctiva), no sería vulneratorio del derecho a
la dignidad de la persona, en la medida en que se modifican los medios, la
funcionalidad y las repercusiones de la medida correctiva, y se amplían las
posibilidades de éxito para el tratamiento de una conducta considerada, en
principio, como disciplinable. Este nuevo contexto permite que se pueda
desarrollar mejor, sobre todo desde un punto de vista pedagógico, la función de
control que le es consustancial a la actividad educativa.
El
derecho fundamental a la intimidad.
18. El derecho fundamental a la intimidad está
determinado en su dinámica funcional por tres ámbitos de protección, según
ciertas coordenadas o circunstancias sociales y normativas: (i) la no
divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones,
comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para
sí o para el núcleo familiar[1],
(ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona
desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel,
etc.)[2],
y (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de
existencia[3].
La cualificación como derecho fundamental parte de su consagración expresa en
una disposición constitucional (art. 15 CN) y de su especial relación con el
derecho a la dignidad humana en términos funcionales[4]. Es decir, en la medida
en que su ámbito específico de protección (la reserva), constituye un medio
idóneo para la protección de la autonomía individual (libertad), para proteger
ciertas condiciones materiales de existencia en los espacios privados (bienestar),
y para garantizar la posibilidad de incardinación social y de no discriminación
(igualdad). Finalmente, su condición de derecho público subjetivo está
determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular
universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las
conductas que interfieran el ámbito de su protección (reserva de información,
no intromisión en espacios reservados, no intromisión en el cuerpo); y un
destinatario universal de la prestación: toda persona pública o privada.
Para el
presente caso, el ámbito de protección del derecho a la intimidad está referido
al deber de reserva de la información privada. El manejo público de información
personalísima desborda cualquier ejercicio legítimo de la función correctora u
orientadora de las directivas escolares. Esto está determinado por las
circunstancias sociales en las que se presenta la divulgación de la información
personal: la discusión de ciertos hechos concretos, asociados al nombre de una
persona, por parte de la figura del poder educativo, en el seno de la
comunidad académica.
Esta
caracterización implica que las conductas expuestas ante la comunidad
académica, pierdan el carácter personal y circunstancial en que la persona
aludida las ha desarrollado, y tomen una dimensión pública, lo cual, en
principio, no ha sido debidamente consentido por la persona concernida.
Es entonces el
tipo de la información que se discute (asociada a las relaciones
interpersonales íntimas) y la valoración que en la práctica social e individual
se le otorga a dicha información (privada o personalísima), lo que permite
afirmar que el hecho de su divulgación, sin el consentimiento del sujeto
aludido, trascienda los límites del ejercicio de las facultades de corrección
de las directivas del centro docente, para invadir el ámbito de protección de
la intimidad personal.
El derecho fundamental al buen nombre.
19.
El derecho fundamental al buen nombre está determinado en su dinámica funcional
por un ámbito de protección específico: la valoración positiva de las
características personales, espirituales y sociales de la persona aludida, por
parte de los miembros de su grupo social. El surgimiento del ámbito de
protección del derecho no está determinado a priori o
naturalísticamente, y en esta particularidad es que se puede apreciar en toda
su dimensión el carácter funcional del derecho. En efecto, tanto el surgimiento
del buen nombre, entendido como la buena opinión o la buena fama, como la
posibilidad de que el mismo sea protegido como derecho subjetivo, dependen de
la exteriorización de acciones por parte del sujeto que son reconocidas como
positivas en el entorno social, y que actúan como hechos operativos. El grupo
social con sus cánones propios evalúa el desempeño de la persona y le atribuye
cierta calificación, y a su vez, a la persona le corresponde mantener una
conducta conforme a tales patrones sociales, si pretende merecer el
reconocimiento de su buen nombre.
Sobre el
punto, la Corte expresó en la sentencia T-977 de 1999 lo siguiente:
“Difícilmente puede considerarse violado el
derecho al buen nombre o a la honra - entendida ésta como la estimación o
deferencia con la que cada persona debe ser tenida en atención a su valor
intrínseco y a su propia imagen -, cuando es la persona directamente quien le
ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante
la colectividad. En esos casos, es claro que - no se viola el derecho al buen
nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está
pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado- si
hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y
respecto de sí mismo”.
En esta
medida, el funcionamiento del derecho al buen nombre y la relación jurídica que
se establece entre el titular y los terceros, debe estar mediada por la previa
situación personal construida socialmente a partir de aquellos comportamientos
que se juzgan como deseables. Lo anterior, sin importar que tales hechos sean
exclusivamente jurídicos, o incluso, sin necesidad de que, eventualmente,
ciertos hechos jurídicos reprochables no sean valorados en esa medida por el
conjunto social.
En este caso,
el dinamismo de los patrones sociales de comportamiento, que incluyen reglas
morales y reglas sociales no formalizadas por el derecho, son los que permiten
el surgimiento, gracias a la existencia de una disposición normativa, de la
titularidad discriminada del derecho subjetivo a la protección del buen nombre.
En el ambiente escolar la construcción de realidades sociales a partir del
comportamiento de los estudiantes, es el marco en el cual deben valorarse las
conductas que eventualmente se juzguen como vulneratorias del derecho al buen nombre.
Los referentes
axiológicos y de corrección de la comunidad académica son de diversa índole y
tiene diversos orígenes; así, unos serán los significados atribuidos por los
estudiantes a ciertas conductas por ellos desplegadas, y otros serán los que
atribuyan a esas mismas conductas, los directivos del plantel y el profesorado.
Una diferencia muy marcada entre unos y otros puede incluso llegar a afectar la
construcción de realidades conjuntas y entorpecer la función educativa, sobre
todo en lo relacionado con la disciplina y la corrección de ciertos
comportamientos.
Esta situación
se torna más delicada en el caso en que se atribuyen diversas valoraciones a
los roces y caricias de contenido sexual o no, que se presentan entre los
estudiantes. En ciertos contextos tales conductas pueden ser entendidas por los
participantes como un juego, o como el resultado de los inicios del coqueteo
entre estudiantes de diferentes sexos, a los cuales no se les está atribuyendo
una valoración negativa, ni mucho menos dan pie para la descalificación de las
personas que participan de ellos. De otro lado, desde la perspectiva del adulto
observador no participante, estas conductas pueden ser consideradas como
indeseables y descalificadoras de la persona.
Hasta este punto
no existe mayor problema, pues estamos en el campo de la construcción
individual de realidades. El problema empieza cuando tales hechos son
socializados por parte de las directivas (bajo su especial comprensión y
juicio) como hechos censurables o incorrectos y, sobre todo, cuando tal
valoración está de la mano de la identificación y de la calificación pública de
la persona que realiza tales conductas.
En estas
situaciones se presenta un factor que incide en la construcción social de la
personalidad, del carácter, y de la posición concreta de la persona aludida.
Incidencia que no incluye para estos casos factores positivos, sino que por el
contrario implica un elemento negativo, que por las circunstancias en que se
presenta (exposición en reunión pública), permanecerá asociado al nombre de la
persona aludida. Esta situación es más delicada cuando se trata de menores de
edad, quienes apenas se inician en los procesos de socialización y de
construcción de su personalidad como entidad social.
El contenido
de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre
bajo la perspectiva de su titularidad por parte de menores de edad.
20. Tanto el
contenido como la protección de los derechos fundamentales de los menores,
responde a consideraciones especiales en el orden interno. Esta realidad
jurídica se enmarca en la disposición constitucional que prescribe la
protección especial de los menores y la prevalencia de sus derechos frente a
los de los demás (art. 44 CN), así como el derecho a la protección y a la
formación integral de los adolescentes (art. 45 CN).
De otro lado,
es importante resaltar que el propio orden jurídico reconoce la protección
especial en el caso de aquellas personas que se encuentran en una situación de
debilidad, de indefensión o de disparidad por su situación física y su
situación de desarrollo psicológico (art. 13 inc. 3, y 44 CN). Como se ve, esta
consideración es perfectamente aplicable a los menores de edad.
Estas
disposiciones normativas sumadas a la funcionalidad de los derechos, implican
que los contenidos y la forma de protección de los derechos de los niños esté
sujeta a ciertas variaciones. Así por ejemplo, la fuerza de irradiación
normativa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.