T-220-01
Sentencia T-220/01
Sentencia T-220/01
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos respecto de cuotas partes de
pensión
En lo
relativo a ordenar el pago de las cuotas partes de la pensión a que asegura
tener derecho el actor, y que deben ser asumidas por cada una de las entidades
por él demandadas, no se puede acceder toda vez que no existe un derecho cierto
respecto del cual se pueda impartir una orden de tales características, más aún
cuando el reconocimiento de dicha pensión no se ha hecho dadas las grandes
dificultades para comprobar los tiempos de trabajo que cumplió con cada uno de
sus anteriores empleadores. Para lograr tal reconocimiento, deberá acudir ante
la jurisdicción ordinaria laboral, donde podrá hacer efectiva la reclamación de
su derecho.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestación de servicios médico asistenciales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-345745.
Acción de tutela instaurada por Manuel
Francisco Altamiranda Rivera contra el gerente del Fondo de Pensiones
Territorial del Distrito de Barranquilla, Nación - Ministerio de Transporte,
Instituto de Seguros Sociales y Alcaldía Municipal de Lorica (Córdoba).
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del
mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, ALVARO
TAFUR GALVIS, y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y por la Sala Penal del
Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, en el trámite del proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que sirvieron para incoar la
presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El demandante, Manuel Francisco Altamiranda Rivera, al interponer la
presente tutela, tenía más de ochenta y un (81) años de edad[1].
2. Indica que su vida
laboral se desarrolló en los siguientes cargos y lugares:
· De enero 2 de 1942 a abril 14 de 1945, en la Alcaldía de Santa Cruz
(Lórica - Córdoba).
· De septiembre 6 de 1947 a septiembre 1° de 1957, como Agente de
Policía del Municipio de Lórica (Córdoba).
· De mayo 8 de 1962 a mayo 8 de 1970, como soldador en la Draga DH6
Río Magdalena, empresa Asociación Nacional de Navieros ADENAVI. Este tiempo fue
laborado dentro de los contratos por administración delegada celebrados entre
el actual Ministerio de Transportes - Fondo Vial Nacional y ADENAVI.
· De mayo 16 de 1975 a marzo 30 de 1976. Como Auxiliar de Servicios
Generales en la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
3. Sumados los
diferentes tiempos de trabajo de las diferentes entidades, el actor laboró por
espacio de veintiún años, nueve meses y veinticinco días.
4. El actor estuvo
afiliado al I.S.S., por concepto de pensiones a través de ADENAVI, empresa que
realizó su afiliación en 1968. De igual forma el actor fue afiliado nuevamente
al I.S.S., en 1978, por una empresa de vigilancia en la cual laboró, aportes
que junto con los realizados por ADENAVI, son lamentablemente muy pocos.
5. El tiempo laborado
por el demandante con ADENAVI, tiene pleno respaldo en la Resolución No. 11691
de diciembre de 1987, resolución mediante la cual el antiguo Ministerio de
Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, en la cual asume el pago del
pasivo laboral que arrojó la liquidación de los mencionados contratos
delegatarios, suscritos entre ADENAVI y el Estado.
6. El 8 de mayo de
1970, cuando el tutelante fue despedido de ADENAVI; el Jefe de la Oficina
Jurídica de ADENAVI, solicitó levantar una acta de conciliación a fin de
legalizar las prestaciones sociales del señor Altamiranda Rivera.
7. En 1993, el aquí
demandante, presentó al Ministerio de Transporte, toda la documentación
necesaria para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, el
ministerio negó tal petición, señalándole que dicha petición y reconocimiento
debía hacerse por el último empleador, es decir, por la Alcaldía Distrital de
Barranquilla. No obstante la respuesta negativa del Ministerio al
reconocimiento solicitado por el actor, dicha entidad estatal conservó en su
archivo, todos los documentos, los cuales fueron entregados al Abogado de la
Sección Jurídica de la Intendencia Fluvial de Barranquilla.
8. Hace más de dos
(2) años, que el accionante se dirigió al Fondo de Pensiones Territorial del
Distrito de Barranquilla, para solicitar el reconocimiento de su pensión de
jubilación. Sin embargo, la Gerencia de dicha entidad, mediante Resoluciones
No. 0012 de enero 13 de 1997, y No. 0105 de julio 26 de 1999, negó el
reconocimiento de la pensión solicitada, pues el Ministerio de Transportes, les
comunicó que no tenía conocimiento de que el señor Altamiranda Rivera, hubiera
sido trabajador de ADENAVI, motivo por el cual no puede entrar a reconocer la
cuota parte pensional. Dicha respuesta se respalda en la ausencia de historia
laboral en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, y porque además,
ADENAVI, ya no existe.
9. Estas
irregularidades, señala el tutelante, se vienen presentando desde 1993, cuando
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes - Fondo Vial Nacional, cambio su
razón social a Ministerio de Transporte, el manejo de los archivos generó un
caos total, al punto que hasta el momento, el mencionado Ministerio no ha
podido encontrar la hoja de vida del señor Altamiranda Rivera.
10. Es así, como de
manera irregular, el Ministerio de Transporte está desconociendo las
certificaciones que expidiera el Gerente de ADENAVI ; las cuales, con
fecha octubre 20 de 1992 y septiembre 4 de 1998, certificaban el tiempo
laborado por el tutelante en la empresa Adenavi.
11. Ante tales
inconsistencias, el día 23 de septiembre de 1999, el demandante solicitó al
Ministerio de Transportes, en uso de su derecho de petición, la práctica de
algunas diligencias administrativas. Sin embargo, hasta la fecha de
interposición de la presente tutela (marzo 13 de 2000), no había recibido respuesta
alguna a sus pretensiones.
En vista de los anteriores hechos, y dado que
el actor es una persona de avanzada edad, perteneciente al grupo social de la
tercera edad, que presenta igualmente graves quebrantos de salud, como
hipertensión y problemas de ceguera parcial, se consideran violados los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, y de
petición.
Por lo anterior, solicita la protección de
sus derechos fundamentales y pide se ordene a los demandados, lo siguiente:
“1o.) Que el Ministerio de Transporte le
pague a la Gerencia del Fondo de Pensiones Territoriales Municipio de
Barranquilla, la (CUOTA - PARTE) que le corresponde reconocer por pensión de
jubilación del ex-trabajador oficial Sr. Manuel Fco. Altamiranda Rivera, quien
trabajó dentro de los contratos por administración delegada Minobras Públicas
Adenavi, entre el 08 de junio de 1962 y el 08 de mayo de 1970.
“2o). Que el Municipio de Lorica Córdoba,
pague a la Gerencia de Pensiones Territoriales Municipio de Barranquilla, la
(CUOTA-PARTE), que le corresponde reconocer por pensión de jubilación del
ex-trabajador oficial Manuel Fco. Altamiranda Rivera, por el tiempo laborado
entre el 6 de septiembre de 1947 y el 1° de septiembre de 1957, y del 02 de
enero de 1942 hasta el 14 de abril de 1945.
“3o). Que la Alcaldía Distrital - Gerencia
de Pensiones Territoriales Municipio de Barranquilla, pague al ex-trabajador
oficial Sr. Manuel Fco. Altamiranda Rivera, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN PLENA Y
VITALICIA, actualizada dentro de la escala salarial de trabajadores del
Municipio de Barranquilla, incluyendo mesadas adicionales de Diciembre y Junio
de cada año, de acuerdo a la ley, tomando en consideración la evolución de
precios al consumidor para empleados y obreros según el DANE.
“4o). Que se le pague al ex-trabajador
oficial Manuel Fco. Altamiranda, salarios moratorios, porcentajes o intereses
que le corresponda según la ley.
“5o). Que se le preste al anciano Sr.
Manuel Fco. Altamiranda R. el correspondiente servicio médico-asistencial y
suministro de drogas por encontrarse enfermo.
“6o). Que el Seguro Social, certifique las
cotizaciones aportadas por Manuel Fco. Altamiranda Rivera, como afiliado para
riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte IVM.”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 30 de marzo de 2000, el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, negó la tutela. Señaló que
el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla negó la
solicitud de reconocimiento de pensión que le hiciera el tutelante, pues no
quedaron efectivamente demostrados los tiempos laborados, tal y como lo
pretende hacer ver el mismo accionante, quien aportó pruebas testimoniales para
ello, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta, pues dichas situaciones deben
ser probadas documentalmente. Igual petición de reconocimiento de pensión de
vejez, ya había sido hecha por el mismo actor al Fondo Territorial de Pensiones
del Distrito de Barranquilla, el cual, en su momento también negó tal
reconocimiento, dado que el accionante había laborado por un lapso inferior a
los diez años en una misma entidad y ésta pensión sólo era reconocida a los
trabajadores oficiales. De la misma forma, consideró que dado que las
actuaciones que negaron la petición de reconocimiento de la pensión son actos
administrativos, el accionante dispone de otra vía judicial ante la autoridad
competente, máxime cuando se presenta una complejidad mayor.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual
en fallo del 16 de mayo del presente año, resolvió confirmar el fallo del a
quo. Señaló que si bien la petición fue hecha al Fondo de Pensiones
Territoriales del Distrito, la respuesta no depende de dicho Fondo, sino del
Ministerio de Transportes. Además, la entidad tampoco se beneficia de su propia
negligencia, pues no depende de la misma la verificación del tiempo de servicio
aludido, ni el proporcionar la cuota parte que le corresponde al ministerio de
Transporte, en el mejor de los casos para el actor. Finalmente, indicó que
efectivamente el actor dispone de la vía contencioso administrativa como
mecanismo judicial a través del cual puede hacer valer sus derechos.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN.
En auto del 29 de noviembre de 2000, la
presente Sala de Revisión, solicitó mediante auto de pruebas, que la Secretaría
General de esta misma Corporación pusiera en conocimiento de la Nación -
Ministerio de Transporte, del Instituto de Seguros Sociales y de la Alcaldía
Municipal de Lorica (Córdoba), la iniciación de la presente tutela, pues, aún
cuando es evidente que la acción de tutela en cuestión también fue dirigida
contra dichas entidades, éstas nunca fueron notificadas de la iniciación de la
misma. Por lo anterior, se solicitó que en el plazo de tres (3) días se
pronunciaran acerca de las pretensiones del actor y del problema jurídico
planteado.
En amplio escrito recibido por la Secretaria
General de esta Corporación el 15 de diciembre de 2000, la Nación - Ministerio
de Transportes expuso lo siguiente:
“El ministerio de Obras públicas y la
Asociación Nacional de Navieros, sociedad de derecho civil con personería
jurídica del Ministerio de Justicia de fecha del 26 de marzo de 1951, celebró
un contrato de administración delegada para ejecutar unas obras en el río
Magdalena entre otros, el dragado, señalización del canal navegable del río
Magdalena, la administración y conservación de los puertos fluviales de La
Dorada, Puerto Salgar, Puerto Berrio, Barrancabermeja, Puerto Wilches, Gamarra
y Puerto Local de Barranquilla, así como la adquisición de equipos materiales y
repuestos mantenimiento y reparación de los equipos.
“Posteriormente, el Ministerio de Obras en
representación del Fondo Vial Nacional, celebró el contrato 454-78 y los
adicionales 857-79, 718-81 y 448-82 con dicha asociación por administración
delegada y el 22 de noviembre de 1982 venció el contrato 454-78, procediéndose
a su liquidación.
“El Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, incorporó algunos trabajadores de ADENAVI que estaban activos a la
fecha de liquidación del contrato y mediante resolución No. 11691 del 28 de
diciembre de 1982 asumió los pasivos laborales adeudados por ADENAVI, a partir
del último salario cancelado por dicha asociación.
“El señor MANUEL FRANCISCO ALTAMIRANDA
RIVERA, fue vinculado por la Asociación Nacional de Navieros Adenavi, Entidad
de derecho privado la cual debió afiliarlo al Seguro Social hasta la fecha de
su desvinculación. Es necesario aclarar, que el citado señor no fue
incorporado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo tanto este
Ministerio no es la competente para certificar o reconocer la cuota parte
pensional.
“Es de destacar que la hoja de vida
del señor Altamiranda Rivera estaba bajo la responsabilidad y custodia de
ADENAVI.
“El jefe de la Cuenca Fluvial del
Magdalena de ese entonces, recibió del señor LUIS G. OSORIO las hojas de vida
de ADENAVI, entregando entre otras un folder vacío como hoja de vida del señor
ALTAMIRANDA RIVERA, de lo cual dejó constancia la funcionaria de este
Ministerio quien estuvo en comisión en la ciudad de Barranquilla en octubre de
1998 y fue autorizada para trasladar a Bogotá las hojas de vida.
“Es necesario precisar, que los únicos
documentos que reposan en este Ministerio son las fotocopias simples de los
documentos entregados por el señor ALTAMIRANDA RIVERA al Jefe de la Cuenca
Fluvial de Magdalena de esa época, de donde no puede establecerse la fecha
hasta la cual laboró en ADENAVI.
“El Fondo de Pensiones Territorial del
Distrito de Barranquilla consultó a este Ministerio el proyecto de resolución
que reconoce pensión de jubilación al señor MANUEL FRANCISCO ALTAMIRANDA
RIVERA, ex trabajador de la Asociación Nacional de Navieros Adenavi la cual fue
objetada, con oficio RP-0014748 del 7 de julio de 1998, del cual adjunto
fotocopia.
“Con oficios 00724 del 27 de julio de
1998, RP-0018576 del 25 de agosto de 1998, RP-023607 del 22 de octubre de 1998,
0022806 del 14 de octubre de 1998, RP-21756 del 24 de agosto de 1999, se
solicitó al Seguro Social información para establecer sí ADENAVI afilió al
señor Altamiranda Rivera a ese Instituto, dando respuesta con oficios 035388
del 28 de septiembre de 1998, 036175 del 2 de octubre de 1998, 039900 del 12 de
noviembre de 1998, y DSC-CAYR sin fecha, en el sentido de indicar que no
registra afiliación.
“El señor Manuel Francisco Altamiranda y/o
su apoderado, han solicitado a este Ministerio se certifique el tiempo laborado
por el citado señor a ADENAVI y la aceptación de la cuota parte pensional,
dando respuesta a las diferentes solicitudes mediante oficios RP-0022939 del 15
de octubre de 1998, RP-025752 del 18 de noviembre de 1998, 027544 del 9 de
diciembre de 1998, 028406 del 17 de diciembre de 1998, 028407 del 17 de
diciembre de 1998, 00011680 del 5 de mayo de 1999, 13683 del 26 de mayo de
1999, 025725 del 18 de noviembre de 1998, 22537 del 30 de agosto de 1999, 03400
del 14 de febrero de 2000, 05075 del 28 de febrero de 2000 y 0025829 del 19 de
septiembre de 2000 de los cuales adjunto fotocopias.
“Por las razones expuestas a este
Ministerio no le es posible aceptar la cuota parte pensional consultada por el
Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, ni certificar el
tiempo laborado en ADENAVI por el citado señor.
“Los anteriores hechos dieron lugar a las
acciones de tutela instauradas por el señor Altamiranda Rivera en los Juzgados
Trece y Catorce Penales del Circuito de Bogotá a través de apoderado, doctor
LUIS FRANCISCO MURILLO PARDO por las mismas razones la cual fue fallada por el
Juzgado Trece Penal del Circuito negando la acción de tutela instaurada, hoy en
proceso de revisión ; la presentada por el accionante en el Juzgado 14
Penal del Circuito no se conoce el fallo. Además de lo anterior, con fecha 28
de octubre de 1998, fue fallada una acción de tutela instaurada por el citado
señor en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla por improcedente.
“Como quiera que la situación fáctica que
dió origen a las diferentes tutelas instauradas por el señor MANUEL FRANCISCO
ALTAMIRANDA RIVERA no ha cambiado, toda vez que aún no se conoce la fecha hasta
la cual trabajó en ADENAVI el citado señor, la respuesta a su petición sigue
siendo la misma.”(Negrilla y subraya fuera del
texto original).
Igualmente en uno de los documentos que se
anexaron como parte de la prueba ya indicada, obra un oficio recibido por el
Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, con fecha de recibo el 7 de abril
de 2000, en el cual la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de
Transportes, indicó que mediante Memorando MTFV-010067 del 06 de abril del año
en curso el Director General de Transporte Fluvial, informó que revisados los
archivos y control de correspondencia que se llevan en esa dependencia no se
encontró el derecho de petición de fecha 23 de septiembre de 1999. Por las
razones antes señaladas este Ministerio no podía haber dado respuesta a una
solicitud que no recibió.
De igual forma, mediante oficio de fecha 5 de
febrero de 2000, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro
Social, Seccional Barranquilla certificó que el señor Altamiranda Rivera
Manuel, NO figura percibiendo pensión alguna por parte del I.S.S.
Finalmente, no se recibió comunicación alguna
por parte de la Alcaldía de Lorica, autoridad municipal a la cual se le puso en
conocimiento del trámite de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Del derecho de petición. Reiteración de
jurisprudencia
Reiteradamente esta Corporación ha señalado
que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de
sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean
prontas y oportunas, es decir, que resuelvan de fondo las pretensiones por
ellos presentadas, sin que ello implique o comprometa a que la respuesta deba
ser favorable a sus intereses. La razón de ser de que las respuestas a dichas
peticiones sean comunicadas al peticionario en los términos ya indicados, no es
sólo la de conocer el contenido mismo de la comunicación, sino también, con el
fin de poder interponer los recursos y acciones del caso.
Sobre el particular esta Corte en sentencia
T-228 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, afirmó lo
siguiente:
"El alcance del derecho de petición
contemplado en el artículo 23 de la Carta Política va mucho más allá de la
respuesta formal, aunque sea oportuna.
“El peticionario no queda satisfecho
cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se
limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente,
aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema
objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo
estado de desorientación inicial.
“(...)
“Pero, además, toda persona tiene derecho
a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la
resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.
“No se viola el derecho de petición por
negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de
modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos
casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión.
“La respuesta, entonces, además de
oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe
desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de
la determinación en ella adoptada.
“(...)
“Como esta Corte lo ha reiterado, las
autoridades públicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha
pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema jurídico
ha entendido como oportuno, so pena de violar el artículo 23 de la
Constitución.”
En el expediente objeto de revisión, el
accionante aportó fotocopia de la petición que dirigiera el día 23 de
septiembre de 1999 al señor Ministro de Transportes, en la cual solicitaba la
práctica de algunas actuaciones administrativas, tendientes a aclarar su
situación laboral (ver folios 76 a 80 del expediente), petición, que según el
accionante no ha sido resuelta por la autoridad ministerial.
Sobre el derecho de petición, se requiere la
presencia de varios elementos esenciales, los cuales son fundamentales para que
se considere que dicho derecho ha sido efectivamente evacuado por la entidad
responsable de resolver las dudas o pretensiones del particular, sin que ello
involucre - como ya se dijo - una respuesta en un sentido determinado.
La Corte Constitucional en sentencia T-395 de
1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó lo siguiente en
relación con el derecho de petición:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia
constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser
un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce
activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la
comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo
eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en una herramienta
fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el
artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función
administrativa (artículo 209 de la C.P).
“El derecho de petición, entonces, se
define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas
a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre
el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica
solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración
sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta
clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber
correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro
de un término razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original)
“Debe precisarse, sin embargo, que el
derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver
positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido
del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular.
Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón
de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta
real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que
la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[2] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un
elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[3]
“En ese orden de ideas, ni el silencio
administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho
de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del
ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no
basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la
contestación de la administración debe contener la respuesta al problema
planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la
actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el
artículo 2º de la Constitución. (Negrilla
y subraya fuera del texto original)
“(...).
“Los elementos constitutivos del derecho
de petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones
concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo
largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de
tal derecho en la situación planteada por la demandante.”
En el caso objeto de revisión, se pudo
constatar que la copia de la petición presuntamente no resuelta por el
Ministerio de Transporte y que anexa el demandante en el presente expediente de
tutela, carece de un sello de recibo del ministerio o una constancia que
demuestre su recibo en la sección de correspondencia de la dependencia
pertinente. Lo anterior, sumado a la información suministrada por la
Subdirectora de Recursos Humanos del mencionado ministerio a un funcionario
judicial,[4] lleva a esta Sala de Revisión a concluir que efectivamente dicha
petición jamás fue radicada y puesta en conocimiento de las autoridades aquí
tuteladas. Ante tal situación y visto que la petición no fue puesta nunca en
conocimiento del Ministerio de Transporte, lo que lleva a la conclusión de la
no violación del derecho de petición.
Sin embargo, analizada la prueba enviada por
el Ministerio de Transporte, y estudiadas las peticiones que hizo el accionante
en el escrito del 23 de septiembre de 1999, que a su modo de ver no fue
contestado por dicha entidad, la Sala encuentra que, en el supuesto de que
dicha petición efectivamente hubiera sido radicada en el Ministerio, se puede
concluir que esta autoridad, en los numerosos oficios de respuesta dada a cada
una de las inquietudes que con anterioridad le elevara el accionante, evacuó
con suma claridad las mismas pretensiones contenidas en la petición de fecha 23
de septiembre de 1999, lo que lleva a concluir que solicitar un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo tema, se constituiría en un ejercicio inoficioso
y agotador para la administración, pues no produciría pronunciamiento alguno
que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas.
3. Del derecho fundamental a la seguridad social. Protección especial
respecto de las personas de la tercera edad.
Jurisprudencialmente, esta Corporación ha
señalado que el derecho a la seguridad social no reviste per se el carácter
de fundamental, pero puede tener tal calidad sólo cuando se encuentra ligado
con derechos de esta naturaleza, motivo por el cual hace viable sino necesaria
la perentoria protección constitucional, y con mayor razón cuando el titular
del derecho es una persona de la tercera edad.
El artículo 53 de la Constitución consagra la
garantía general de la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales.
La jurisprudencia ha dispuesto que:
“La seguridad social como derecho
constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las
personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.
De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la
prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave
perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas
personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su
condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o
vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que
merecen las personas de la tercera edad.”. (Cfr.
Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-528 del 16 de octubre
de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). [5]
De esta manera, la obligación del empleador
en afiliar a sus trabajadores y ex-trabajadores a una entidad prestadora de
servicios de salud, es impostergable. Si esta obligación no se cumple, la
omisión en que incurre el empleador no lo exonera de la responsabilidad de
asumir de forma directa y con cargo a sus propios recursos económicos, la
prestación de los servicios médico asistenciales que tanto su trabajadores como
ex-trabajadores y beneficiarios de los mismos requieran.
En el presente caso, y dada la dramática
situación del accionante, agravada por su avanzada edad, se hace necesario que
la atención en salud reclamada se dé en forma inmediata, pues no sólo su salud,
o su integridad física se encuentra vulnerada, sino que además, su vida misma
esta en constante peligro, pues tal como lo señala en su demanda sus dolencias
y quebrantos de salud, adquieren mayor entidad día a día.
Vistas las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión, observa que no existe violación del derecho de petición, y
que en lo relativo a ordenar el pago de las cuotas partes de la pensión a que
asegura tener derecho el actor, y que deben ser asumidas por cada una de las
entidades por él demandadas, no se puede acceder toda vez que no existe un
derecho cierto respecto del cual se pueda impartir una orden de tales
características, más aún cuando el reconocimiento de dicha pensión no se ha
hecho dadas las grandes dificultades para comprobar los tiempos de trabajo que
cumplió con cada uno de sus anteriores empleadores. Para lograr tal
reconocimiento, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde
podrá hacer efectiva la reclamación de su derecho.
Sin embargo, y dado que el último empleador,
debió proceder a afiliarlo a una entidad prestadora de servicios médicos - E.P.S.
-, afirmación que fuera hecha por el accionante en el numeral cuarto de su
demanda de tutela y que en ningún momento fue desvirtuada por el Fondo de
Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, ésta habrá de tenerse por
cierta de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. Por lo anterior, y en vista que dicha obligación no fue cumplida, deberá
el propio Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla -
Secretaría de Hacienda - Alcaldía Distrital de Barranquilla, entrar a prestar
directamente, todos los servicios médico - asistenciales que requiera el actor,
obligación que deberá cumplir hasta tanto, la justicia ordinaria laboral
resuelva acerca del reconocimiento o no de la pensión reclamada.
Esta Sala de Revisión, revocará la decisión
del juez de segunda instancia, y en su lugar concederá el amparo solicitado
sólo respecto del derecho a la seguridad social en salud.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad
social del señor Manuel Francisco Altamiranda Rivera.
Segundo. ORDENAR al Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla -
Secretaría de Hacienda - Alcaldía Distrital de Barranquilla, como último
empleador del accionante, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, comience
a prestar directamente, todos los servicios médico - asistenciales que requiera
el actor, obligación que deberá cumplirse hasta tanto, la justicia ordinaria
laboral resuelva acerca del reconocimiento o no de la pensión reclamada.
La Sala advierte sin embargo, que el señor
Altamiranda Rivera deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, a
efectos de poder reclamar su derecho a la pensión.
Tercero. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A Folio 49 del cuaderno principal del expediente obra
constancia eclesiástica de la Diócesis de Montería en la cual se señala que el
señor Manuel Francisco Altamiranda Rivera nació el 17 de julio de 1918.
[2] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[3] Cfr. Sentencia T-567 de 1992.
[4] Ver folios 170 a 175 del expediente objeto de
revisión.
[5] Cfr.
Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
T-999 de 1999, T-097, T-194 de 2000 y T-578 de 2000 entre muchas otras..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.