T-220-00
Sentencia T-220/00
Sentencia T-220/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expediente T-256476
Acción de tutela
instaurada por María Luisa Rodríguez Guerrero contra Hospital "San Juan de
Dios" de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por los juzgados Quince Penal Municipal y Diecinueve Penal del
Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María
Luisa Rodríguez Guerrero contra el Hospital "San Juan de Dios" de
Cali.
I. ANTECEDENTES
Dijo la actora que el Hospital "San
Juan de Dios" de Cali, para el cual se encuentra laborando como auxiliar
de enfermería, ha suspendido el pago de su salario desde el mes de febrero de
mil novecientos noventa y nueve y además no se han pagado los aportes de seguridad
social en salud y pensiones, no obstante que se efectúan los descuentos por
estos conceptos.
En declaración ante el Despacho del a
quo, manifestó la actora que, por no recibir el pago de su salario, no ha
podido cumplir con sus diferentes obligaciones, que no posee otros ingresos y
que sólo recibe, de su hijo, la ayuda de $30.000.oo mensuales. Además, no le
prestan el servicio de salud en el Seguro Social, toda vez que se deben
aportes, lo cual la pone en grave riesgo pues, por prescripción médica,
requiere controles mensuales respecto de su diabetes.
El Director General del Hospital "San
Juan de Dios" manifestó que adeuda a la accionante los conceptos
señalados, por cuanto no tiene capacidad de pago, entre otros factores por el
incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias por parte del Seguro Social y
otras E.P.S. con las que tiene celebrados contratos. Según el funcionario, en
el año de 1998 la entidad acudió a préstamos para poder pagar nómina y existen
embargos contra el Hospital, solicitados por los proveedores de insumos y
materiales. Además, la demanda de servicios ha disminuido precisamente por la
imposibilidad de asegurar los medicamentos para prestar la atención necesaria a
los pacientes.
De otra parte, se adjuntó copia de auto
proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, de agosto 13 de
1999, mediante el cual admitió el concordato solicitado por la entidad
demandada.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Quince Penal Municipal de
Santiago de Cali profirió fallo el 16 de julio de 1999, mediante el cual
declaró improcedente la acción de tutela por considerar que, si bien la
accionante merece sin discusión alguna el pago oportuno de su remuneración, la
falta de pago no se debe a negligencia de la entidad demandada sino a la
situación económica por la que atraviesa. Consideró el Juzgado que a favor de
la accionante existe otro medio de defensa judicial que no ha sido agotado.
Impugnado el fallo de primera instancia,
correspondió conocer en segundo grado al Juzgado 19 Penal del Circuito de
Santiago de Cali, que mediante providencia del 30 de agosto de 1999, confirmó
el fallo por las mismas razones del a quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital y seguridad social
Al salario tiene derecho el trabajador en
virtud de garantía inalienable que le ofrece el sistema jurídico positivo, en
el que se incluyen también los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Ahora bien, aunque la acción de tutela no
es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter
laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el
mínimo vital del actor y de su familia procede el amparo constitucional como
mecanismo expedito de protección y garantía de los derechos vulnerados. (Ver
Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999).
En el caso objeto de revisión, la
accionante carece totalmente de recursos para llevar una subsistencia digna.
Ella no recibe la contraprestación a su trabajo, y la exigua suma de $30.000.oo
que dice recibir de su hijo, no compensa la carencia de su sueldo ni permite la
atención de sus necesidades más elementales. De lo anterior se deduce la
afectación del mínimo vital de la actora.
Así mismo, se advierte en este caso
vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con la
vida de la accionante, dado que el empleador ha omitido el pago de los aportes
a las respectivas entidades. Según jurisprudencia consolidada de esta
Corporación, la omisión en efectuar las obligatorias transferencias de los
aportes efectivamente deducidos del sueldo de los trabajadores y no enviados a
las E.P.S. constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud. Así las cosas, la Corte dispondrá que, además de pagar los salarios
adeudados, el patrono se ponga al día en los aportes por concepto de seguridad
social y que, mientras los servicios se comienzan a prestar de modo efectivo,
asuma en forma directa los costos de la atención en salud que demanden la
trabajadora y su familia.
Se remitirá copia de este Fallo a la
Fiscalía General de la Nación para que se investigue el manejo de los recursos
parafiscales de la seguridad social.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por los juzgados 15 Penal Municipal y 19 Penal del Circuito de
Santiago de Cali, mediante los cuales se declaró improcedente la acción de
tutela instaurada.
Segundo.- TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales de María Luisa Rodríguez Guerrero a la vida, al
trabajo, a la salud y a la seguridad social.
Tercero.- ORDENAR al Director del
Hospital "San Juan de Dios" de Santiago de Cali que, si todavía no lo
ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todos los salarios
que se adeudan a la accionante. Igualmente, en el mismo término deberá cancelar
las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento de la
atención en salud que requieran María Luisa Rodríguez y su familia.
Se le previene igualmente, a fin de que
realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes
para no continuar incurriendo en omisiones como las aquí probadas, en las
cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos
fundamentales de los accionantes.
Cuarto.- ENVIESE copia al Fiscal
General de la Nación para lo de su cargo.
Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.