T-220-98
Sentencia T-220/98
Sentencia
T-220/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PREVENCION
EN TUTELA-Pago oportuno de
salarios
Referencia:
Expediente T-155 602
Peticionario: José
Luis Verdooren Gámez
Demandado: Municipio
de Fundación - Magdalena
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en la sesión de la Sala Octava de Revisión a los
catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33-36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil-
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta remitió a la
Corte Constitucional, para los efectos de la revisión constitucional, el fallo
proferido el 19 de diciembre de 1997.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
José Luis Verdooren
Gámez, en su condición de docente del Municipio de Fundación - Magdalena,
instauró tutela contra éste último con el propósito de obtener la protección de
los derechos constitucionales de que tratan los artículos 13 y 53 de la Carta,
considerados vulnerados con la omisión de la referida entidad para cancelar sus
salarios desde hace ocho meses al momento de presentar esta demanda
2. Providencia
que se revisa.
Mediante sentencia
de 19 de diciembre de 1997, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Marta denegó la tutela al considerar que de acuerdo
con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T 001 de 1997, con
ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, esta vía se torna
improcedente para la liquidación y pago de obligaciones de orden laboral.
Advierte, así mismo, que no se encontró probado perjuicio irremediable lo que
impide la instauración del amparo como mecanismo transitorio.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Carácter
formal del medio judicial alternativo
Apoyándose en el
carácter subsidiario de la tutela, el juez de conocimiento negó el amparo
solicitado argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial. Pasó
por alto que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ha de
estudiarse la procedencia de la tutela no simplemente ante la ausencia legal de
un medio judicial alterno, sino que éste debe apreciarse en el caso concreto
para determinar si permite o no la protección inmediata del derecho invocado.
Si bien es cierto que la misma jurisprudencia ha entendido que este tipo de
situaciones son excepcionales, pues el amparo no tiene vocación para sustituir
los trámites ordinarios, no lo es menos que aquella ha sostenido que en
circunstancias excepcionales este instrumento constitucional es procedente para
el pago de acreencias laborales. Estos son justamente los términos de la
sentencia que sirvió de fundamento al fallador la cual, cuidándose de caer en
generalizaciones, abre esta excepcional posibilidad en los siguientes términos:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.”
Es claro que en el
caso sub examine luego del dilatado retraso en el pago de los salarios
(se adeudaban ocho meses al momento de instaurar la tutela) no puede
pretenderse que el peticionario acuda a las instancias ordinarias, cuando la demora
tradicional de las instancias ordinarias haría nugatoria la protección del
derecho invocado.
2. Estado Social
de Derecho y derecho al mínimo vital
Desde una de las
primeras providencias relativas al tema que se estudia la Corte ha entendido
que dentro del marco garantista del Estado Social de Derecho la protección al
trabajador ocupa un lugar destacado, y en consecuencia uno de sus principales
derechos - el de recibir oportunamente el salario respectivo- no ha escapado a
la doctrina constitucional. Es así como en sentencia T 426 de 1992 con ponencia
del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz esta corporación sostuvo:
“Aunque la
Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de
los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales
para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución
busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación
de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
(…)
Toda persona
tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho
a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo
legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas
personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico
del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les
garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.
Esta doctrina ha
tenido una evolución desde esta primera sentencia al punto de convertirse en reiterada
jurisprudencia de esta Corporación el pago oportuno de salarios bajo
circunstancias especiales y sin el propósito de entrar a sustituir los medios
judiciales ordinarios que proporciona la legislación laboral. Es así como en un
caso similar al que se revisa, la Corte ha sostenido que: [1]
“Para el
trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de
tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento
que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no
atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico” (Sentencia
T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
Y la aguda crisis
financiera por la que atraviesa el municipio demandado no puede ser causal
justa para negar el pago de las sumas adeudadas. El municipio de Fundación ha
debido tomar las medias pertinentes, con la debida antelación, en orden a
realizar los trámites presupuestales necesarios para garantizar el cumplimiento
de sus obligaciones con respecto a los docentes, circunstancia que no es
aislada sino que ha venido repitiéndose, por lo que en la parte resolutiva se
prevendrá a la administración municipal para que no incurra de nuevo en este
tipo de omisiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de 1997 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta .
Segundo. -
CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde
Municipal de Fundación - Magdalena la cancelación de los salarios atrasados, si
todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, con su respectivo reajuste,
siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro
del término señalado, procederá a iniciar los trámites pertinentes, de todo lo
cual informará inmediatamente al juez de instancia.
Tercero.-
PREVENIR al Municipio de Fundación - Magdalena para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so
pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto.- LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el mismo sentido Sentencias T-426 de 1992, T 167 de 1994, T
015 de 1995,T 146 de 1996, T 437 de 1996,T 565 de 1996, T 641 de 1996, T 006 de
1997, T 081 de 1997, T 234 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.