T-220-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-220/94
PRUEBAS
EN TUTELA/INFORMES EN TUTELA
Las
disposiciones sobre pruebas en el proceso de tutela deben ser interpretadas a
la luz del principio general de libertad en materia de apreciación de las
mismas, pero siempre dentro del marco de la sana crítica y de lo razonable. De
acuerdo con esto, la disposición del artículo 20 del decreto que se comenta, no
entraña la obligación ineludible de dar por ciertos los hechos objeto del
informe solicitado, sino simplemente la mera posibilidad o autorización para
decidir de conformidad, siempre que de las pruebas acopiadas pueda derivarse
una certidumbre objetiva sobre los extremos de la controversia.
DERECHO
A LA PENSION DE JUBILACION-Alcance
El
juez puede tutelar el derecho a la pensión por una doble vía: de manera
indirecta, por medio de la protección del derecho de petición cuando aquella no
ha sido aún reconocida, o de manera directa, cuando la Caja de Previsión
respectiva ha expedido la resolución de reconocimiento y aún no se ha efectuado
el pago. En el primer caso, le corresponde a la administración el examen de los
documentos que conducen al eventual reconocimiento. Mientras este
pronunciamiento no tenga lugar, dicho derecho no existe y el juez de tutela no
puede hacer nada al respecto que no dependa del cumplimiento del derecho de
petición, esto es, de la respuesta pronta y efectiva de la administración respecto
de la solicitud planteada.
DERECHO
DE PETICION-Contenido/EFICACIA ADMINISTRATIVA
Los
esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y
democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el
cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y
resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la
manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una
decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación
oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del
caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también
debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los
derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando
ella es tardía.
MAYO
4 DE 1994
Ref:
Expediente T- 30771
Actor:
MANUEL OSPINA LOPEZ
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-
Derecho de petición
-
Eficacia de la administración y protección
de los derechos
fundamentales
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N T E N C I A
En
el proceso de tutela T-30771 adelantado por el señor MANUEL OSPINA LOPEZ
contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES
1.
El señor Manuel Ospina López tiene 70 años de edad e interpuso acción de tutela
con el objeto de reclamar su pensión de jubilación, a la cual dice tener
derecho luego de haber laborado con el Estado durante el tiempo requerido. En
la solicitud que presentó ante el juez de tutela relata que trabajó en la
apertura de la carretera Mariquita-Manizales entre el 2 de enero de 1935 y el
30 de diciembre de 1945; luego fue empleado del Ferrocarril de La Dorada entre
el 5 de Noviembre de 1946 hasta el 30 de diciembre de 1950; posteriormente
ingresó a la policía rural el 2 de enero de 1951 y trabajó en distintas
inspecciones al servicio de la policía de los departamentos de Tolima y Caldas
hasta el 19 de marzo de 1978, cuando - expresó el señor Ospina - fue suspendido
sin explicación alguna de su cargo de Corregidor Especial de San Diego en
Samaná (Caldas) debido a componendas políticas maquinadas por los señores
"Marín Bernal" y "Barco López".
2.
Luego de haber sido rechazado el pago de su "sobresueldo" municipal
en la Tesorería de Samaná, se presentó ante la Contraloría departamental en
Manizales "con 18 copias de sus actas de posesión". Anota el
peticionario que la "mayor parte [eran] muy antiguas", que "ya
estaban borronadas" y que por eso la recepcionista de la Contraloría se
negó a estudiarlas. De esta manera explica el hecho de que no aparezca prueba
del tiempo de servicio laborado en el Departamento y en otras entidades
oficiales.
3.
Señala, además, que se presentó en tres oportunidades a la Caja Nacional de
Previsión Social de Bogotá en donde solicitó el reconocimiento de su derecho a
la pensión, a lo cual le respondieron que la acción para dicho reclamo había
prescrito, razón por la cual no le recibieron la documentación correspondiente.
En estas circunstancias, acudió a la Procuraduría General de la Nación,
provisto, según afirma, de una documentación compuesta por 20 folios en los
cuales demostraba el tiempo de servicios.
Sin
embargo, en dicha entidad tampoco obtuvo respuesta. Explica el señor Ospina que
la Procuraduría, el 16 de diciembre de 1991, luego de recibir el expediente
identificado con el número de recibo 52227, lo remitió a la Dirección General
de la Caja de Previsión Nacional, pasando después a la subdirección de la misma
entidad, a cargo de Rita Cecilia Fernández y por medio del oficio N° 045 del 6
de Febrero de 1992. En este recorrido, la documentación se extravió y las
entidades responsables condicionan el estudio de su situación a la entrega de
copias auténticas de tales documentos.
4.
El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá conoció en
primera instancia de la acción de tutela instaurada por el peticionario. En su
auto admisorio, el juez solicitó informes a la Procuraduría y a la Caja
Nacional de Previsión, los que nunca fueron allegados al expediente, en el
primer caso por haber remitido la documentación a la Caja y, en el segundo, por
no encontrar dato alguno sobre el señor Ospina López. También se recibieron
declaraciones de dos testigos que afirmaron conocer la situación del
peticionario y corroboraron plenamente lo sostenido por éste en la demanda de
tutela.
Con
los elementos de juicio aportados, el Juez civil denegó la tutela por no
haberse impetrado formalmente ante la entidad correspondiente. En el
expediente, advierte el juez, no se allegó prueba alguna de que el interesado,
"en los términos y efectos consagrados en el artículo 23 de la
Constitución Nacional, hubiera elevado petición en ese sentido". Concluye
su providencia negando la procedencia de la tutela por la existencia de
mecanismos de defensa judicial en la vía contenciosa administrativa.
5.
El fallo fue impugnado por el peticionario. La Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá resolvió la acción impugnada
acogiendo los argumentos del peticionario y revocando la decisión inicial con
base en los siguientes argumentos:
5.1.
El derecho a la pensión de jubilación tiene el carácter de fundamental.
5.2.
Es cierto que el peticionario no aportó la prueba sobre su tiempo de servicio
ni de su gestión ante la Caja Nacional de previsión; sin embargo, dos
circunstancias han debido tenerse en cuenta. En primer lugar el decreto 2591 de
1991 establece que cuando el juez del conocimiento ordene la rendición de
informes a entidades públicas y estas incumplan la orden, los hechos expuestos
por el accionante se presumen ciertos. En segundo término, prosigue el juez, si
bien la Caja Nacional manifestó la inexistencia de expediente a nombre del
peticionario, incumplió la obligación de rendir informe, por haberlo hecho
fuera del término concedido y, además, "porque de acuerdo con lo expuesto
por la Procuraduría, en los archivos de la Caja debe obrar la queja interpuesta
a la que debió abrirse un expediente, así fuera para no darle curso".
FUNDAMENTOS
1.
Con el fin de despejar los elementos constitucionales del caso planteado por el
peticionario, esta Corte empezará por hacer claridad sobre los asuntos de orden
legal relativos al trámite previsto para el reconocimiento de la pensión de
jubilación. Una vez dilucidado este tema se abordará el estudio de las
decisiones judiciales que resolvieron la acción de tutela y, a partir de allí,
se estudiará la procedencia del derecho fundamental invocado por el
peticionario.
I.
La comunicación entre el peticionario y la administración
A.
El reconocimiento de la pensión de jubilación
1.
Las normas que contemplan el trámite para el reconocimiento de la pensión de
jubilación se encuentran dispersas en las leyes 33 de 1985 (art. 1), 71 de
1988, así como en el decreto 1848 de 1969 (art. 68). En estas disposiciones se
establecen los requisitos de tiempo - servicios prestados en cualquier nivel
del Estado (20 años) - y edad, necesarios para el reconocimiento del derecho.
En
relación con el reclamo de la pensión de jubilación, el decreto 2921 de 1948
dispone que los empleados públicos deben elevar solicitud a la Caja de
Previsión Social a la cual están o hayan estado afiliados para efectos de su
reconocimiento y pago (art. 1). Cuando el empleado no esté afiliado a ninguna
caja, agrega la misma norma, debe tramitar la solicitud ante la respectiva
entidad nominadora. De otra parte, los documentos que la Caja Nacional de
Previsión exige al peticionario como prueba del cumplimiento de los requisitos
legales, se encuentran señalados en la circular N° 31 del 18 de octubre de 1988
proveniente de la Secretaría General de esa institución.
Una
vez hecho el estudio correspondiente de la solicitud y cumplidos los trámites
de rigor, la Caja de Previsión respectiva, o la entidad nominadora, según el
caso, dicta una resolución en la cual se reconoce o se niega la pensión. Contra
dicha resolución proceden los recursos que se consagran para los actos
administrativos (decreto 2921 de 1948, arts. 5 y 6; decreto 01 de 1984 arts.
50, 62, 135 y 136).
Agrega
el mismo decreto que la entidad ante la cual debe reclamarse el reconocimiento
de la pensión, es aquella a la cual el trabajador ha estado vinculado o
afiliado por última vez.
2.
La Caja de Previsión tiene la facultad de estudiar la documentación presentada
por el solicitante y de reconocer la pensión de jubilación en el evento de que
se cumplan los requisitos legales correspondientes. Dicha función supone la
obligación de la institución administrativa de pronunciarse sobre la
procedencia del derecho invocado. La omisión de esta respuesta determina una
violación del derecho de petición que puede, si se dan las condiciones
establecidas en la Constitución ser protegido mediante la acción de tutela.
B.
La queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación
1.
En su queja ante la Procuraduría General de la Nación - división vigilancia
Administrativa - el peticionario solicita, de una parte, que se investigue y
sancione a los funcionarios responsables de la situación en que se encuentra y,
de otra parte, que se impulse el proceso para el reconocimiento y pago de lo
que se le debe.
2.
De acuerdo con la resolución 023 del 21 de septiembre de 1991 emanada del
Procurador, sólo algunas de las quejas recibidas, en razón de su importancia,
gravedad, implicaciones, etc., son adelantadas por la Procuraduría misma. Las
restantes son enviadas a la institución implicada para que lleve a cabo la
investigación pertinente. La queja presentada por el peticionario, al no haber
sido seleccionada, fue objeto de remisión a la Caja Nacional mediante oficio
91-14448.
3.
En relación con la petición de impulsar el trámite de la pensión, la
procuraduría carece de competencia para tal efecto.
C.
La omisión de la Caja Nacional de Previsión
1.
El peticionario se considera una víctima de las decisiones del aparato
burocrático estatal. Luego de haber trabajado largo tiempo con la
administración pública, el señor Ospina López estima que el retiro de su último
cargo se debió a las maquinaciones de los políticos regionales. A su juicio, la
negativa de la Caja Nacional de Previsión a reconocer su pensión, es el
resultado de la ineficiencia y desidia del Estado, cuya prueba más palmaria se
encuentra en el extravío de la documentación en manos de los funcionarios
públicos. Prácticas políticas inescrupulosas y desorden administrativo componen
lo esencial de la percepción subjetiva que el peticionario tiene de la
institución a la cual sirvió la mayor parte de su vida.
2.
En prueba decretada el día 10 de Noviembre de 1993, el juez 32 Civil de
Circuito, solicita al director de Cajanal la rendición de informes sobre el
estado del trámite del reconocimiento de la pensión del señor Ospina López. De
manera extemporánea, el representante de la Caja contesta que no tiene
información alguna y que para encontrarla necesita el número de la cédula del
peticionario. "Le solicito muy comedidamente - dice el funcionario - se
sirva enviarnos el número de la cédula del peticionario, clase de prestación
(...) lo anterior obedece a que revisados los listados que se llevan en esta
subdirección no le aparece nada en trámite al señor Manuel Ospina López".
En relación con la pérdida de la documentación presentada por el peticionario y
remitida a esa dependencia por la Procuraduría, el representante de Cajanal señala
que "este grupo en la fecha ofició a todas las dependencias de la entidad
para la consecución del expediente; no obstante haciéndose indispensable el
número de la cédula del causante o del peticionario".
3.
Buena parte de la comunicación entre los ciudadanos y las autoridades públicas
se lleva a cabo por medio del intercambio de documentos escritos. De su
análisis institucional depende con frecuencia el reconocimiento de los derechos
subjetivos. Por eso las personas depositan sus esperanzas en el buen juicio y
cuidado que la administración debe poner en el estudio de sus pretensiones. La
presentación de documentos ante las entidades públicas con el objeto de obtener
un pronunciamiento oficial, constituye un derecho fundamental protegido
constitucional y legalmente (CP. Art. 23, Decreto 01 de 1984, Art. 25). El
reconocimiento de este derecho, que se manifiesta en la respuesta institucional
al contenido de la pretensión, es independiente de la validez de la petición.
Carece
entonces de toda justificación la respuesta de la Caja Nacional de Previsión al
juez de instancia, en el sentido de no tener noticia alguna del peticionario.
No sólo el señor Gómez Ospina acudió en varias ocasiones a las oficinas de la
entidad pensional con el objeto de obtener contestación a su solicitud, sino
que la Procuraduría General de la Nación remitió a tales oficinas el expediente
del peticionario, del cual no aparece rastro alguno. La comunicación tardía de
la Caja, en la cual manifiesta no poder entregar ninguna información hasta
tanto el juzgado no envíe el número de la cédula del ciudadano solicitante, es
una triste prueba, en este caso, del desgreño administrativo.
II.
Las decisiones de los jueces de tutela
A.
La sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá
1.
En este mismo orden de ideas, asiste razón a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, cuando revoca la decisión del juez treinta y
tres, y sostiene que
"Si
bien la Caja Nacional de Previsión, por fuera de los términos concedidos manifestó
la inexistencia de expediente a nombre del accionante, no con ello cumplió con
la obligación de rendir informe, en primer lugar porque lo hizo fuera del
tiempo concedido por el juez y en segundo lugar porque de acuerdo con el
informe suministrado por la Procuraduría General de la Nación, en los archivos
de esa dependencia de previsión debe obrar la queja interpuesta por el
accionante a la que debió abrirse un expediente así fuese para no darle
curso"
"Así
las cosas y por la presunción contenida en el artículo 2591 de 1991 [Art. 20],
ha de tenerse como cierta la presentación de la solicitud por el accionante, al
igual que la pérdida de los documentos prueba de su tiempo de servicio, en la
entidad de previsión" (fl. 9)
2.
El artículo 20 del Decreto 2591 aludido por el tribunal se refiere a los
informes que el juez puede solicitar al órgano o a la autoridad contra quien se
hubiere hecho la solicitud. El decreto establece un plazo de tres días para
informar y la posibilidad de imponer sanciones en caso de incumplimiento
injustificado. "Si el informe no fuera rendido a tiempo - señala la norma
- se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que
el juez estime necesaria otra averiguación previa".
Las
disposiciones sobre pruebas en el proceso de tutela deben ser interpretadas a
la luz del principio general de libertad en materia de apreciación de las
mismas, pero siempre dentro del marco de la sana crítica y de lo razonable. De
acuerdo con esto, la disposición del artículo 20 del decreto que se comenta, no
entraña la obligación ineludible de dar por ciertos los hechos objeto del
informe solicitado, sino simplemente la mera posibilidad o autorización para
decidir de conformidad, siempre que de las pruebas acopiadas pueda derivarse
una certidumbre objetiva sobre los extremos de la controversia.
3.
Ahora bien, la declaración de certeza de los hechos, en el caso del señor
Ospina López, no constituye un enunciado jurídico sobre la capacidad de la
documentación para demostrar el derecho cuyo reconocimiento se pide, sino un
juicio fáctico sobre la veracidad de las actuaciones llevadas a cabo por el
solicitante.
4.
La omisión de una respuesta adecuada de la administración en relación con la
solicitud hecha por el señor Ospina López, constituye una vulneración palmaria
del derecho de petición del ciudadano. Sin embargo, el Tribunal Superior no es
claro cuando en la parte resolutiva de su providencia decide "tutelar el
derecho a la pensión de jubilación" y para tal efecto ordena a la entidad
demandada tomar "todas las medidas administrativas necesarias para que se
tramite la solicitud de pensión de jubilación (...) y se reconstruyan los
documentos extraviados que sean necesarios".
El
juez puede tutelar el derecho a la pensión por una doble vía: de manera
indirecta, por medio de la protección del derecho de petición cuando aquella no
ha sido aún reconocida, o de manera directa, cuando la Caja de Previsión
respectiva ha expedido la resolución de reconocimiento y aún no se ha efectuado
el pago. En el primer caso, le corresponde a la administración el examen de los
documentos que conducen al eventual reconocimiento. Mientras este
pronunciamiento no tenga lugar, dicho derecho no existe y el juez de tutela no
puede hacer nada al respecto que no dependa del cumplimiento del derecho de
petición, esto es, de la respuesta pronta y efectiva de la administración
respecto de la solicitud planteada.
B.
La sentencia del Juez 33 civil de Circuito de Santa Fe de Bogotá
1.
En opinión del juez de instancia, "al expediente no se allegó prueba
alguna de que el interesado, en los términos y efectos consagrados en el
artículo 23 de la Constitución Nacional, hubiera elevado petición" para el
reconocimiento de su pensión (fl. 21). De acuerdo con esto, concluye el fallo
de primera instancia afirmando que "el accionante en primer término debe
agotar la vía administrativa tendiente a obtener algún resultado frente al
derecho reclamado".
2.
Sobre este punto la Corte ha sentado una reiterada doctrina según la cual la
declaratoria de nulidad de la omisión, obtenida a través del silencio
administrativo negativo, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
no ofrece una alternativa satisfactoria para la protección del derecho de petición
(CP. art. 23) o del derecho al pago oportuno de la pensión de jubilación (CP.
art. 53 inc. 3). Así se establece en las sentencias T-426, T-526 y T-481 de
1992, así como T-264, T-288, T-243, T-242, T-181, T-011, todas de 1993.
3.
Esta Corporación ha aceptado la procedencia específica de tutelar el derecho de
petición en relación con las solicitudes de pensiones; así se establece
en las sentencias T-264, T-288, T-243, T-242, T-181, T-01, de 1993, entre
otras. Al respecto la Corte ha hecho claridad sobre los siguientes aspectos:
"1)
El artículo 23 de la Carta consagra un derecho fundamental; 2) para su
protección no basta con la simple manifestación o pronunciamiento de la
autoridad administrativa, sino que requiere una solución al problema planteado,
y 3) no hace falta una formulación explícita por parte del peticionario para
que el juez reconozca su pertinencia" (T-056 de 1994).
III.
El derecho de petición y la eficacia administrativa
1.
El derecho de petición, pese a su autonomía, tiene como fuente material los
derechos políticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para
controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades
legítimamente constituidas por obra de la participación popular. El núcleo esencial
de este derecho está ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de
comunicación entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el ámbito
político y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad.
El
derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración
sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha
manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho
fundamental a la efectividad de los derechos (CP. arts. 2 y 86) se une en
este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa ( art.
209)
2.
La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de
los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad
en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir
una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera
esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de
responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los
particulares.
Por
lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la
manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una
decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación
oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del
caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también
debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los
derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando
ella es tardía.
3.
Esta Corte ha hecho énfasis en la importancia que tiene el concepto de eficacia
administrativa en la protección de los derechos ciudadanos. De manera
específica, la Corte se ha referido al trámite contemplado para el
reconocimiento de la pensión de jubilación. Al respecto ha dicho:
"De
la misma manera como el derecho de petición no se satisface con la mera
respuesta o comunicación de la autoridad administrativa, sino que requiere una
solución a las inquietudes o problemas planteados, el principio de eficacia (CP
art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por
el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión,
esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal.
El
principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos
administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las
normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención
especial a la persona y a sus circunstancias. Por eso sorprende una sentencia
como la del Juez Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se denota una
indiferencia palmaria por las condiciones humanas del caso y por su solución,
sobre todo teniendo en cuenta que son los jueces, a través de sus sentencias,
quienes mayor responsabilidad tienen en la realización de la justicia
material.
Tratándose
de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir
con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En
este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del
retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas
ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente
la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para
disculpar la protección de los derechos de las personas. La Corte ha dicho al respecto:
"La
aplicación de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar
condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera
así las instancias aplicadoras de las normas constitucionales tendrían el poder
de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia
estarían suplantando al legislador o al constituyente (Corte Constitucional
sentencia C-546 de 1992).
III.
Conclusión
Esta
Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el
sentido expuesto en este fallo, cuyos elementos básicos se sintetizan a
continuación. 1) Las diligencias efectuadas por el peticionario entrañan la
obligación de una respuesta clara y efectiva de la administración pública, pues
su correlativo derecho público subjetivo de respuesta, se encuentra protegido
por la constitución y las leyes mediante el derecho fundamental de petición; 2)
La Caja Nacional de Previsión Social vulneró el derecho del peticionario al
omitir una respuesta a sus pretensiones; 3) en relación con la sentencia del
Tribunal superior, la vulneración del derecho fundamental de petición debió
hacerse explícita; y 4) el derecho de petición implica el pronunciamiento
adecuado, efectivo y oportuno de la administración respecto de la solicitud
planteada.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR
la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, pero sólo en el
sentido de tutelar el derecho de petición vulnerado al peticionario.
SEGUNDO:
LIBRESE
comunicación al mencionado juzgado con miras a que se surta notificación de
esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.