T-220-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-220/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Prevalencia/DERECHO
A LA INFORMACION/HABEAS DATA
Esta Sala no
vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el
derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la
dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del
estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de
lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991. El registro de datos no actualizados constituye
un abuso del derecho a la libertad de información. Los datos así como las
informaciones negativas son revisables, porque por definición, requieren
actualizarse cuando varíen los hechos que les dieron origen. La Asociación
Bancaria que administra la central de información del sector financiero, así
como el Banco afiliado, estan obligados a actualizar el registro, porque el
pago, como se ha visto, tiene la virtualidad de liberar del antecedente al
deudor, y de excluirlo, por supuesto, del listado como cliente potencialmente
riesgoso.
REF: EXPEDIENTE No. 9572
TEMA:
La prevalencia del
derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia de la
consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial.
El registro de datos
no actualizados constituye un abuso del derecho a la libertad de información
veraz e imparcial.
PETICIONARIO:
Esteban Muñoz
Hernández.
PROCEDENCIA:
Juzgado 21 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Junio nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) .
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia
pronunciada en el negocio de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. LA ACCION.
El 23 de Noviembre
de 1992, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 86 de la
Constitución Política, el señor Esteban Muñoz Hernández, en nombre propio,
interpuso, ante el juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, acción de
tutela contra las entidades DATACREDITO, COVINOC y LA ASOCIACION BANCARIA, para
que se ordenara, mediante la respectiva decisión judicial, suprimir de sus
centrales de información, los datos o referencias que, según el demandante,
afectaban su moralidad comercial.
B. LOS HECHOS Y
LAS PRUEBAS.
- Afirma el
interesado que obtuvo del Banco de Colombia una tarjeta de crédito Credibanco,
que utilizó por espacio de dos años.
- Tiempo
después viajó fuera del país y regresó luego de un año, lapso durante el cual
dejó de utilizar la tarjeta; al regresar, la encontró vencida y con un saldo
de $3.000 a su cargo.
- Se vino a
dar cuenta de la situación, justamente cuando solicitó un crédito y le fue
negado por razón de figurar su nombre y número de cédula en los archivos y
pantalla de la Asobancaria, Covinoc y Datacrédito.
- Con el fin
de resolver su situación, procedió a cubrir el saldo adeudado, obtuvo el
respectivo paz y salvo y acudió a la Asociación Bancaria para que cancelaran
las anotaciones vigentes en la central de información, y cubrió, con tal fin,
los derechos administrativos que la entidad exigía.
- Tiempo
después, requirió nuevamente de otro crédito, con la sorpresa de que le fue
negado exactamente por la misma razón aducida antes, esto es, porque se
mantenía en el registro de la central de información de la Asociación Bancaria
el dato sobre el incumplimiento de su antigua obligación con Credibanco.
Como pruebas se
aportaron los siguientes documentos: copia de la comunicación del 17 de Abril
dirigida por el petente a Credibanco del Banco de Colombia, solicitando la
modificación del registro en la central de información como deudor moroso en
virtud de que había realizado el pago de la obligación; copia del paz y salvo
otorgado por la Gerencia General de Credibanco en relación con la utilización
de la tarjeta de crédito, y copia del recibo de caja expedido por la Asociación
Bancaria de Colombia relativo al pago de los costos administrativos causados
para actualizar los registros del archivo vigente de la central de información
bancaria, por la tarjeta cancelada.
El juzgado del
conocimiento decretó algunas pruebas, en razón de lo cual obran en el
expediente: a) un informe de la Asociación Bancaria explicativo de la función
que tiene de registrar los datos que le suministran los asociados (Bancos,
Corporaciones) sobre sus clientes en relación con las cuentas corrientes y
tarjetas de crédito canceladas, la cartera vencida y castigada, etc. Adicionalmente,
se indica en el informe que el señor Muñoz Hernández, no se había dirigido a la
Central de Información para solicitar la actualización de su registro; b) un
informe de Covinoc en el sentido de que el petente no aparece en sus registros;
c) un informe de Datacrédito en el que da cuenta de que el interesado aparece
en sus registros con pago irregular de una tarjeta de crédito del Banco de
Colombia, y aclara, que la empresa no es dueña de la información que el sistema
procesa sino las entidades financieras, de manera que sólo a voluntad de ellas
puede modificar tales registros, que utilizan dichas entidades para el análisis
de los antecedentes de quienes les solicitan créditos.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. El juzgado
del conocimiento, que lo fue el veintitrés Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, en providencia del nueve (9) de Diciembre de 1992, negó la tutela
impetrada. Para llegar a esta decisión el Juzgado tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones:
- "
Destaca la doctrina -dice la sentencia- que la intimidad se proyecta en dos
dimensiones a saber: concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas
divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las
investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida.
Concebida como libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de
toda persona de tomar por sí sola decisiones que concierne a la esfera de su
vida privada".
- Luego la
providencia se refiere al caso particular de la acción de tutela para señalar
que el petente reconoce la mora en el pago de la obligación proveniente del
manejo de la tarjeta de crédito, y si bien reclamó ante Datacrédito, Covinoc y
la Asociación Bancaria la actualización de sus registros de datos, la prueba de
que había cubierto la deuda pendiente, únicamente la presentó ante ésta última
entidad.
- Se admite
igualmente por el Juzgado, que la divulgación de informes de crédito puede
convertirse "en una fuente dañina de intromisión arbitraria en la vida privada
de las personas o de atropellos contra el derecho a mantener su buen nombre,
siempre y cuando dicha información se apoye en datos erróneos o sea instrumento
de mala fe de quien la proporciona o utiliza..".
- Agrega,
además, la providencia, que "el servicio de divulgación sistematizada de
informes de crédito es un instrumento de sana práctica bancaria" , y nadie
debe sentirse "atropellado" si ha obrado con "rectitud",
"..pues el sistema únicamente molesta a aquellas personas que por uno u
otro motivo no atendieron sus compromisos".
- Concluye la
sentencia señalando: "..el incumplimiento del accionante en tutela dió
motivo para que se informara al servicio centralizado de información a cargo de
la Asociación Bancaria y Datacrédito sin que sea constitutivo de abuso en la
tecnología informática, luego no puede tenerse como evidencia clara y
manifiesta la restricción arbitraria a los derechos fundamentales invocadas en
esta actuación, máxime cuando los datos se encuentran al día según se desprende
de los oficios emanados de dichas entidades respecto de que el señor Esteban
Muñoz Hernández se encuentra a paz y salvo".
B. De la
impugnación del fallo de primera instancia conoció el juzgado veintiuno Civil
del Circuito, organismo que en providencia del cinco (5) de febrero de 1993, lo
confirmó, en virtud de que -según lo expresa la providencia confirmatoria- la
referida decisión "..se encuentra ajustada a derecho al negarse la acción
de tutela impetrada por el ciudadano Esteban Muñoz Hernández, toda vez que so pretexto
del pedimento de tutela, no se puede intentar lograr por este medio que se
borren los historiales sobre el comportamiento crediticio que ha observado y
que es veraz".
- Y al
argumento anterior, agrega la sentencia, este otro: "De otra parte bien es
sabido que la labor recopiladora de datos se ha constituído un instrumento
necesario para la actividad del Estado como de los particulares, actividad
legítima, pues no existe norma que la prohiba".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. COMPETENCIA.
La Corte es
competente para conocer de este negocio en grado de revisión de la sentencia,
en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES.
Como se desprende
del texto del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela constituye un
mecanismo excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de todas
las personas, cuando éstos resulten vulnerados o puedan llegar a serlo, por
acción o por omisión de cualquier autoridad pública. Pero la violación de estos
derechos también puede provenir, como es de suponerse, de la acción o de la
omisión de los particulares, cuando éstos, entre otros casos, se han encargado
de la prestación de un servicio público, o con respecto a quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
La Constitución
delegó en la ley la determinación puntual de los eventos en que procede la
tutela contra particulares y, en efecto, el decreto-ley 2591 de 1991, (artículo
42), precisó los casos, en que procede la acción, entre otros supuestos,
"cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución".
Justamente, porque
en este proceso se invoca por el actor, la violación del artículo 15 de la
Carta, con ocasión de las actuaciones de unos organismos particulares, se
cumplen las exigencias constitucionales y legales para que se estime procedente
la acción de tutela y se proceda al examen de las decisiones de instancia.
3. LA
LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS.
3.1. La
Constitución de 1886 no consagraba de manera expresa el derecho a la intimidad,
aunque establecía prohibiciones categóricas tales como que nadie podía ser
molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, ni violada su
correspondencia (arts. 23 y 38).
El artículo 15 de la
nueva Constitución registra un avance importantísimo sobre este tema, y es el
de haber regulado en forma expresa el derecho a la intimidad, que según
sentencia de tutela No. 161 de abril 26 de 1993, significa "el derecho que
se tiene para que sea respetada la vida personalísima de la persona, con el fin
de que ninguna otra pueda inmiscuirse en su vida humana, bien sea pregonándole
afecciones o deficiencias, publicándole efigies o fotografías, esparciéndole
secretos, vulgarizándole informaciones, o molestándolo de algún otro modo en su
intimidad".
En un sentido amplio
se admite, que al vulnerarse el derecho a la intimidad, se quebrantan otros
derechos, los cuales por alguna parte de la doctrina se consideran como
modalidades del derecho mencionado, pero que por voluntad de la Constitución
tienen su propia individualidad, como son el derecho al "buen
nombre", el "habeas data" y la "inviolabilidad de la
correspondencia".
Ciertamente, la
infracción al derecho del "habeas data", supone en la mayoría de los
casos, la violación del derecho a la intimidad. Sin embargo, no siempre, pues
por vía de ejemplo, el no permitir a una persona que conozca las informaciones
que sobre él se hayan recogido en banco de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas, quebranta el derecho del "habeas data", pero no
el derecho a la intimidad.
Por otra parte, el
artículo 20 de la misma Carta, garantiza el derecho a la recolección,
tratamiento y circulación de datos y opiniones.
Pero si el derecho a
informar y a estar informado es importante, lo es de igual manera el derecho a
la intimidad, esto es, a la libertad personal contra la interferencia abusiva
de las autoridades o de los particulares, en la esfera privada de la persona en
la cual no pueden penetrar los extraños.
Con relativa
frecuencia el ejercicio de tales derechos provocan controversias y serios
enfrentamientos, y ello ocurre cuando, de alguna forma, se rompe, por sus
titulares, el punto de equilibrio que resulta, como es de suponerse, de la
armonía entre el acceso a la información sobre los demás y el derecho a la
reserva de la vida privada del individuo y su familia. Si ese equilibrio no se
mantiene o restaura, bien puede resultar que se coarta la libertad de
información o se vulnera el derecho a la intimidad.
3.2. Según
el informe que obra en el expediente (fls, 13 y sgts.), la Asociación Bancaria
es una organización gremial de carácter particular, organizada para defender
los intereses de las entidades afiliadas (Bancos, Corporaciones de Ahorro y
Vivienda, Corporaciones Financieras, etc.) y administrar la central de
información que éstas le encomendaron. Las vinculaciones entre el organismo y
sus afiliados se regulan mediante convenios conocidos como "Acuerdos
Interbancarios", con ocasión de los cuales la Asociación se encarga del
registro, en la Central de Información, de los datos que aquéllos le
suministran sobre sus clientes, en relación con las siguientes situaciones:
cuentas corrientes vigentes, embargadas o canceladas por mal manejo, y cartera
vigente, vencida, sin pagar y castigada; tarjetas de crédito vigentes, en mora
o canceladas por mal manejo; niveles globales de endeudamiento de las personas
con el sistema financiero.
Si una obligación no
se cancela, el registro se mantiene indefinidamente en la base de datos, pero
si se cubre, se conserva por el término de cinco años a partir del pago
(Reglamento, art. 11), con la aclaración de "paz y salvo con la
entidad". De esta manera se prolongan en el tiempo los efectos del
registro, en la medida en que pervive una especie de advertencia contra la
moralidad financiera del cliente, que, como es elemental suponerlo, afecta, y
muchas veces de manera grave, su imagen frente a todas las entidades que reciben
información sobre la situación contemplada.
Pues bien, lo que
hay que destacar de lo anotado, es que la Asociación Bancaria ha organizado una
central de información que constituye, a la vez que un mecanismo mediante el
cual se ofrece a sus afiliados los elementos de juicio necesarios para la
evaluación de los riesgos en los negocios financieros y las operaciones activas
de crédito, un instrumento de sanción para los clientes de las entidades del
sector financiero que conforme a sus reglamentos merecen dicho tratamiento.
Una base de datos,
puede examinarse, entonces, desde dos puntos de vista: En primer término, como
una posibilidad tecnológica de interés particular, que se encuadra, como
actividad lícita, dentro de la libertad de informar y recibir información, y
que nuestra constitución legitima.
Desde otro punto de
vista, y teniendo en cuenta la situación que se examina en esta providencia,
puede verse como un instrumento de evaluación de la clientela de un sector
económico, cuya actividad valorativa se somete en forma exclusiva a sus propios
criterios y reglas de ética comercial, cuyos perfiles se diseñan en forma
unilateral por los usuarios o quienes administran el programa.
Sobre la primera
cuestión, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
" La aplicación
de las redes informáticas al servicio de las entidades financieras
-consideradas individualmente o asociadas- para los fines de preservar las
sanas prácticas del crédito, dando aviso a los usuarios de aquéllas sobre los
riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales
deudores incumplidos, es un mecanismo legítimo que -como tuvo ocasión de
expresarlo esta Corte en sentencia T-577 del 28 de Octubre de 1992- asegura la
confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general.
" El derecho a
utilizar tales sistemas está nítidamente garantizado por la Constitución en su
artículo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir
información veraz e imparcial. El artículo 333 ibidem protege la libre
actividad económica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden
establecer sistemas de circulación de datos mediante los cuales se proteja el
interés de la empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones
riesgosas".1
Examinemos ahora el
sistema de información bancaria en su condición de instrumento subjetivo de
valoración de la clientela.
Como ya se había
anotado, nuestra Constitución garantiza el derecho de toda persona a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en
bancos de datos públicos o privados, garantía fundamental que se conoce bajo la
denominación de "habeas data". Es una prerrogativa nueva que
comúnmente se relaciona y articula con otra garantía constitucional, que es el
derecho al "buen nombre".
Pues bien, se debe
establecer a la luz de las normas constitucionales, si la Asociación Bancaria
tiene el derecho a mantener en su base de datos, por cuenta de su afiliado el
Banco de Colombia, el nombre del actor como un cliente moroso, con las reservas
éticas que la connotación implica en la esfera del sistema financiero nacional.
Está demostrado que
el actor pagó al Banco su obligación como deudor de Credibanco y se ha aceptado
igualmente, que la Asociación Bancaria mantuvo el registro original, de manera
que por este mecanismo artificioso continuó aquel figurando en la central de
información como un deudor riesgoso.
Esa situación revela
una forma de potestad ilimitada en cabeza de la Asociación Bancaria y el Banco
de Colombia, porque queda a su exclusivo arbitrio el manejo de los datos y el
alcance de su aplicación, bajo el pretendido amparo del derecho a la libertad
de información.
No cabe duda que la
situación planteada refleja un conflicto de derechos, es decir, la ruptura del
equilibrio en el ejercicio de los mismos, de manera que se necesita establecer,
cuál de ellos debe prevalecer, teniendo en cuenta el valor esencial que
amparan.
La Corte ya ha
señalado un criterio muy preciso sobre el particular, como se puede ver del
siguiente texto que hace parte de la sentencia T-414 del 6 de Junio de 1992:
"En caso de
conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del
derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia
necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y
valor esencial, a la vez, del estado social de derecho en que se ha
transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de
la Carta de 1991"2
Tenemos entonces,
que si el actor pagó su obligación pero se mantuvo el registro, la información
en la central de datos de la Asociación Bancaria dejó de ser veraz e imparcial,
con lo cual la entidad gremial violó el artículo 20 de la Constitución Política
que condiciona la libertad de informar y recibir información a la exactitud de
los datos que se incorporan a sus registros, porque en esas condiciones no se
afecta injustamente el buen nombre de una persona. O lo que es lo mismo, el
registro de datos no actualizados constituye un abuso del derecho a la libertad
de información.
No hay razón válida
que justifique la actitud de la Asociación y del Banco, de manera que al obrar
en ejercicio del pretendido derecho a la información, se colocaron al margen de
la Constitución. Se olvidaron, por lo demás, que no hay derecho absoluto y que
la libertad debe merecerse, evitando para tal fin, su ejercicio abusivo, es
decir, el incumplimiento de las obligaciones que la condicionan o el
desconocimiento de los derechos y garantías ajenas (Constitución Política. art.
95-1).
Se anota
adicionalmente, que los datos así como las informaciones negativas son
revisables, porque por definición, requieren actualizarse cuando varíen los
hechos que les dieron origen. Así lo ha dicho esta Corte en los apartes que
enseguida se transcriben, criterio que, por supuesto, reitera esta sentencia:
"Los datos
tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual
impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación
ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación
perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus
titulares, vale decir, a las personas reales.
De otra parte, es
bien sabido que las sanciones o informaciones negativas a cerca de una persona
no tienen vocaciones de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo
tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido".3
Y sobre los efectos,
que en un sistema de información como el descrito, tiene el pago de una deuda,
ha sentado la Corte el criterio que confirma el punto de vista que se ha
expresado:
"La
actualización a que se tiene derecho según la Carta Política significa, en
casos como el considerado, que una vez producido voluntariamente el pago, la
entidad, que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y, por tanto,
carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el
individuo es o fue deudor moroso. En el primer evento el dato riñe con la
verdad y debe ser rectificado; en el segundo, lesiona el buen nombre de la
persona, que es un derecho fundamental ".4
3.3. En
el presente caso ha quedado debidamente establecido que el señor Esteban Muñoz
Hernández cubrió voluntariamente la totalidad de la obligación pendiente con el
Banco de Colombia por el uso de su tarjeta de Credibanco, y lo hizo justamente
bajo el entendido de que con ello lograba actualizar el registro que afectaba
su buen nombre.
La Asociación Bancaria
que administra la central de información del sector financiero, así como el
Banco afiliado, están obligados a actualizar el registro, porque el pago, como
se ha visto, tiene la virtualidad de liberar del antecedente al deudor, y de
excluirlo, por supuesto, del listado como cliente potencialmente riesgoso.
IV. DECISION.
Por las razones
señaladas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO. Revócase la sentencia del Juzgado
veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha cinco (5) de
Febrero de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se confirmó la de
primera instancia originaria del Juzgado veintitrés Civil Municipal de esta
ciudad y se negó la tutela interpuesta por el señor Esteban Muñoz Hernández.
SEGUNDO. Tutelar los derechos a la
intimidad, habeas data y buen nombre, invocados por ESTEBAN MUÑOZ HERNANDEZ,
para lo cual se ordena al Banco de Colombia y a la Asociación Bancaria de
Colombia, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, se elimine de manera completa el
registro del nombre del demandante en la Central de Información del Servicio
Financiero que administra la Asociación Bancaria.
TERCERO. Comuníquese la parte resolutiva de
esta decisión a la sociedad COMPUTADORES TECNICOS "COMPUTEC" S. A.
(Data Crédito), para que proceda de acuerdo con las determinaciones adoptadas
en este proveído.
CUARTO. El Presidente de la Asociación Bancaria de
Colombia, dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá
acreditar ante el Juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente sentencia, bajo las sanciones previstas por el artículo 53 del
Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Líbrese la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia T-110 de 18 de Marzo de 1.993, Sala
Quinta de Revisión.
2 Gaceta Constitucional, T. II, pp. 313.
3 Sentencia Corte Constitucional T-414/92.
4 Sentencia T-110 de 18 de Marzo de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.