Sentencia T-219 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-219-21 Sentencia T-219/21 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL-Procedencia por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente constitucional relacionado con el principio de favorabilidad (…) defecto sustantivo, por la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con base en exigencias que la norma no prevé y la omisión de elementos normativos de la Ley 100 de 1993 que debían ser considerados; la violación directa de la Constitución Política porque la interpretación y la aplicación del régimen pensional para la situación del accionante desconoció el mandato de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, y desconocimiento del precedente con respecto a la acumulación de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela (…) la muerte del accionante en este caso no agotó el objeto de la acción de tutela, ya que la afectación denunciada y las eventuales medidas de protección de los derechos pueden proyectarse en los herederos. SUCESION PROCESAL-Finalidad/SUCESION PROCESAL-Consecuencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia (...) el régimen de transición permite que el derecho del afiliado que cumpla con los requisitos para el efecto se determine con base en tres elementos del régimen anterior -edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo-, los cuales deben integrar el mismo régimen pensional con base en el principio de integralidad. Los demás elementos para la determinación del derecho, como el IBL, al no hacer parte del régimen de transición, se rigen por las normas generales del sistema previstas en la Ley 100 de 1993. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional (…), la tasa de reemplazo es un porcentaje y hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. De ahí que, en el caso de los beneficiarios de dicho régimen esté gobernado por disposiciones anteriores. Por el contrario, el IBL es una base salarial que depende de los ingresos del afiliado y no hace parte del mencionado régimen. En efecto, su cálculo se rige, según el caso, por el inciso 3º del artículo 36 o por el artículo 21 ejusdem. PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90 ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial (…), la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS. Esta postura se basa en una interpretación literal de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. El primero no exige aportes exclusivos al ISS. Por su parte, el segundo circunscribe el régimen de transición a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y no incluye las reglas para el cómputo de semanas. En esa medida, resultan aplicables las del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES-Criterio de sostenibilidad financiera no es aplicable por autoridades judiciales en el análisis de juicios concretos INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Contenido y alcance ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 Referencia: Expediente T-7.977.028 Acción de tutela promovida por Hernando Aníbal Mesa Álvarez contra el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y otro. Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: acción de tutela contra providencias judiciales que negaron la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990[1]. El principio de favorabilidad en materia pensional. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2020 que, a su vez, negó el amparo reclamado por Hernando Aníbal Mesa Álvarez al promover esta acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y otro. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió el asunto de la referencia para su revisión[3]. I. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2019, Hernando Aníbal Mesa Álvarez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4], en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. El actor indicó que las providencias judiciales, que no accedieron a la pretensión de que su derecho pensional se definiera según el Acuerdo 049 de 1990, desconocieron la línea jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos públicos y privados al amparo de la normatividad referida, y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior. La aplicación de ese régimen es más favorable por cuanto prevé una tasa de reemplazo del 90% por cotizaciones superiores a 1200 semanas. A. Hechos y pretensiones[5] 1. El accionante, de 84 años de edad para el momento de formulación de la acción de tutela, era beneficiario del régimen de transición previsto por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto a la entrada en vigencia de esa ley (1º de abril de 1994), tenía 58 años de edad (más de 40 años) y había cotizado un total 1.239 semanas al sistema de pensiones (más de 750 semanas)[6]. 2. Durante su vida laboral, que finalizó el 10 de diciembre de 2001, el actor trabajó de manera discontinua en los sectores público y privado. En el primero, lo hizo entre los años 1953 y 1970. En el segundo, entre los años 1980 y 2001. Durante todo este tiempo, cotizó un total de 1.291 semanas a pensiones[7]. 3. El 25 de septiembre de 2015, el accionante le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez. En Resolución GNR 409324 de 16 de diciembre de 2015[8], la entidad reconoció una mesada pensional equivalente a $1.569.136, efectiva desde el 25 de septiembre de 2012, más el retroactivo pensional correspondiente[9]. Para determinar el valor de la mesada, tuvo en cuenta que el solicitante, como beneficiario del régimen de transición, cumplía con los requisitos previstos en tres regímenes, a saber: (i) la Ley 71 de 1988, (ii) la Ley 100 de 1993, y (iii) el Decreto 758 de 1990, que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990 (en adelante se hará referencia a este régimen como el Acuerdo 049 de 1990). Por favorabilidad, decidió aplicar la Ley 100 de 1993, que garantizaba una mesada más alta, con una tasa de reemplazo del 76%. 4. El 3 de febrero de 2016, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 409324. En su criterio, debió “acceder a una pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, según el cual con 1250 semanas cotizadas o más, podría acceder a una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación”[10]. 5. Mediante la Resolución GNR 74485 del 10 de marzo de 2016[11], la entidad confirmó la decisión recurrida. En relación con el Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación reclamó el peticionario, indicó que esta normativa exige que las semanas sean cotizadas exclusivamente a COLPENSIONES. Con base en este criterio, advirtió que del total de semanas trabajadas, el actor sólo cotizó 577 con la exclusividad referida, razón por la que la tasa de reemplazo, con esta densidad, corresponde al 48%. 6. El 2 de mayo de 2016, el accionante elevó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. Reiteró que cumple los requisitos del régimen de transición, adujo que según la jurisprudencia constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no exige la exclusividad alegada por la entidad, y con base en estos elementos señaló que “mi situación pensional debe ser regida por el Acuerdo 049 de 1990 (…)”[12]. 7. En Resolución GNR 169935 del 13 de junio de 2016[13], COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez por razones diferentes a las expuestas por el accionante. La entidad reiteró que el solicitante cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, consideró que la norma más favorable era la Ley 71 de 1988 porque, a pesar de prever una tasa de reemplazo del 75%, inferior a la reconocida en la Resolución GNR 409324, le permitía obtener una mesada pensional mayor, equivalente a $1.846.630. En cuanto al Acuerdo 049 de 1990, precisó que la posibilidad de incluir tiempos no cotizados a COLPENSIONES aplica únicamente para los casos en los que el derecho a la pensión de vejez se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, como el actor adquirió el estatus pensional el 24 de abril de 1995 concluyó que no era posible acceder a su solicitud. 8. El 13 de marzo de 2017[14] y el 19 de febrero de 2018[15] el accionante elevó solicitudes de reliquidación adicionales para que su pensión se definiera con base en el Acuerdo 049 de 1990 y se reconocieran los intereses moratorios correspondientes. COLPENSIONES respondió a las solicitudes en las resoluciones SUB 15008 de 21 de marzo de 2017[16] y SUB 48657 de 27 de febrero de 2018[17] en las que reiteró que el régimen más favorable es el previsto en la Ley 71 de 1988. 9. Tras intentar fallidamente conciliación extrajudicial, el 9 de noviembre de 2018 el señor Mesa Álvarez instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES en la que solicitó que se ordenara: (i) la corrección de la tasa de reemplazo de su mesada pensional al 90%, de conformidad con la Sentencia SU-769 de 2014, a partir del 25 de septiembre de 2012, y (ii) el pago de intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha y hasta cuando se hiciera efectiva la corrección de la tasa de reemplazo[18]. 10. En sentencia de 4 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el accionante es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de esta normativa generaría una tasa de reemplazo menor, por cuanto ese régimen exige “acreditar las cotizaciones sufragadas al ISS”. En consecuencia, como el demandante solo “cotizó 526 semanas directamente al ISS antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993”[19], la tasa de reemplazo que obtendría al aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 sería del 45%. Asimismo, señaló que las únicas normas que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados son la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988; la Sentencia SU-769 de 2014 permitió acumular tiempos de servicios trabajados en entidades públicas con semanas cotizadas al ISS cuando hagan falta semanas para el reconocimiento del derecho pensional; y la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera pacífica que el Acuerdo 049 de 1990 “no permite acumular tiempos de servicio en el sector público cotizados en cajas especiales o no cotizados con semanas que fueron efectivamente aportadas al ISS”[20]. Finalmente, indicó que los intereses moratorios no están previstos en la Ley 71 de 1988 y que su previsión en la Ley 100 se circunscribe a la mora en el pago de la mesada, situación que no se configuró en el presente asunto. 11. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que indicó que según el principio de favorabilidad su situación debe ser definida de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto prevé una tasa de reemplazo superior a la de los otros regímenes para la densidad de sus cotizaciones -1290 semanas-. En ese sentido, adujo que el régimen en mención no exige cotizaciones exclusivas y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21]. 12. El 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia[22]. El ad quem confirmó la decisión porque, a su juicio y contrario a lo señalado por la Corte Constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 sólo permite consolidar los derechos a través de las cotizaciones exclusivas al ISS. Lo anterior, por cuanto el artículo 32 del Decreto 3041 de 1966[23]; el artículo 31 del Decreto 433 de 1971[24]; y el Decreto 1650 de 1977[25], hacen parte del régimen general de los Seguros Sociales, razón por la que deben ser acatadas íntegramente al momento de aplicar e interpretar los acuerdos expedidos por esta entidad, y con base en sus disposiciones se advierte que el régimen reclamado por el accionante exige cotizaciones exclusivas. 13. El 9 de diciembre de 2019, el señor Mesa Álvarez formuló acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que se violaron sus derechos fundamentales por el desconocimiento de línea jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 -citó las sentencias T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012, SU-769 de 2014, T-045 de 2016, T-408 de 2016 y T-222 de 2018-. Asimismo, adujo que se desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, por cuanto sus condiciones de cotización generaban que su derecho pensional se definiera con base en el Acuerdo 049 de 1990. B. Actuación procesal en el trámite de tutela El 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y COLPENSIONES, la hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Respuesta de COLPENSIONES La entidad indicó que el juzgado accionado aplicó correctamente las disposiciones de rango legal, los preceptos constitucionales, y el precedente sobre la materia. Igualmente, señaló que: (i) la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional; (ii) no se configura un perjuicio irremediable, ya que el actor devenga una mesada pensional de $2’117.764; (iii) no se alegó una irregularidad procesal; y (iv) no se advierte la violación de un derecho fundamental. Finalmente, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el IBL no hace parte del régimen de transición. Por su parte, el Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia indicó que se está a lo probado en el proceso ordinario. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Indicó que las providencias judiciales acusadas garantizaron el debido proceso, evaluaron las pruebas obrantes en el trámite y se sustentaron en un criterio razonable, razón por la que no incurrieron en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, adujo que la interpretación de los jueces carece de arbitrariedad y que la Sentencia SU-769 de 2014 permitió acumular cotizaciones que no se hicieron ante el ISS para cumplir con la densidad de cotización necesaria para acceder al derecho pensional, pero no para su reliquidación. Impugnación El 18 de febrero de 2020, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo. En particular, señaló que las decisiones judiciales acusadas desconocieron el principio de favorabilidad, las reglas jurisprudenciales relacionadas con la acumulación de tiempos en el marco del Acuerdo 049 de 1990, y reiteró los argumentos de la acción de tutela. Fallo de segunda instancia El 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral se sustentaron en un criterio razonable y que la Sentencia SU-769 de 2014 no constituye un precedente para el problema jurídico que planteó el actor, pues la acumulación de tiempo trabajado en entidades públicas diferentes al ISS se reconoció para acceder a la pensión de vejez y no para lograr su reliquidación. E. Actuaciones en sede de revisión En autos de 11 de febrero y 12 de marzo de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera decretó varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio[26]. En respuesta a estos autos, el accionante informó que su núcleo familiar estaba integrado por él y su cónyuge, la señora Rosario Flor Torres de Mesa. Igualmente, remitió los documentos requeridos. Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y COLPENSIONES remitieron las actuaciones solicitadas. En el término de traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión se recibieron intervenciones de COLPENSIONES y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. COLPENSIONES La entidad abordó tres aspectos relacionados con el asunto bajo examen: (i) la improcedencia de la acción de tutela; (ii) la conformidad de las decisiones judiciales cuestionadas con el ordenamiento jurídico y el precedente constitucional; y (iii) el impacto de solicitudes como la formulada por el accionante para las finanzas del sistema de seguridad social. En primer lugar, advirtió que no concurren los siguientes requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: (i) la relevancia constitucional del asunto porque su objeto es la reliquidación de la mesada pensional reconocida al accionante y la discusión está relacionada con diferencias en la interpretación del Acuerdo 049 de 1990; (ii) la subsidiariedad, pues el actor no presentó el recurso extraordinario de casación, no justificó esta omisión y no se configuró un perjuicio irremediable, ya que el demandante goza de una pensión de vejez que le permite asegurar su subsistencia; y (iii) la inmediatez, por cuanto al accionante se le reconoció la pensión en el año 2015 y sólo hasta el año 2018 promovió el proceso ordinario laboral para lograr la reliquidación pensional. En segundo lugar, indicó que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los principios del sistema general de pensiones. En su criterio, la Sentencia SU-769 de 2014 permitió la acumulación de tiempos públicos y privados, con el fin de acreditar los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero “no amplió los efectos de la jurisprudencia para permitir la reliquidación, por aumento de tasa de reemplazo, de pensiones reconocidas bajo otros regímenes en transición”. En esos casos, agregó, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital “ya se encuentran protegidos” por cuenta del reconocimiento pensional. En tercer lugar, advirtió que permitir la acumulación de tiempos públicos y privados para obtener la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 tiene impacto en las finanzas del sistema de seguridad social. En particular, indicó que, si se reliquidan todas las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1998, el impacto de esta decisión ascendería a 1,4 billones de pesos, que corresponden al 0.44% del presupuesto general de la Nación y el 12.3% del presupuesto anual de COLPENSIONES. Esta destinación de los recursos de la seguridad social resultaría inequitativa y desconocería la regla de focalización del gasto público social. Luego, el 3 de junio de 2021 la entidad amplió su intervención así: De un lado, solicitó que el presente caso fuera decidido por la Sala Plena de esta Corporación en atención a: (i) el impacto económico de la decisión, que la entidad luego calculó en 4.3 billones y la protección del principio de sostenibilidad financiera. Este impacto lo determinó con base en la proyección de reliquidar 21.443 pensiones reconocidas bajo la Ley 71 de 1988, y 17.897 pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971; (ii) la necesidad de que la Corte delimite los alcances de la Sentencia SU-769 de 2014 en el sentido de precisar que “dicho precedente solo aplica para el reconocimiento de pensiones de vejez, dada la posible vulneración del derecho a la seguridad social del afiliado, pero no puede aplicarse dicha jurisprudencia para los casos de reliquidación o reajuste pensional”[27]; (iii) la postura de la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 8 de julio de 2020[28], en la que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de tiempos cotizados con exclusividad al ISS y a otros fondos, a pesar de que la afiliada contaba con los requisitos para pensionarse de conformidad con la Ley 71 de 1988. Asimismo, señaló que la posibilidad de reliquidar las pensiones para aplicar la tasa de reemplazo del Acuerdo 049 de 1990 desconoce los principios de integralidad de los regímenes pensionales, promueve situaciones de abuso del derecho y fraude a la ley, y genera un efecto de cascada con impacto en el presupuesto de la seguridad social. De otra parte, indicó que la acumulación de tiempos cotizados con exclusividad a COLPENSIONES y a otras entidades para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 sólo es posible cuando se pretende acceder a la pensión, y no para los casos de reliquidación de la mesada. En ese sentido, destacó que la Sentencia SU-769 de 2014 estudió un caso de reconocimiento de la pensión y se pronunció sobre esta posibilidad, pero las consideraciones no incluyeron peticiones de reliquidación. Finalmente, hizo referencia a la creación de los diferentes regímenes pensionales con el propósito de señalar que el Acuerdo 049 de 1990 se dirigía exclusivamente al sector privado, y la situación de los trabajadores que contaban con afiliaciones tanto en regímenes del sector público como del privado se amparó por la Ley 71 de 1988. En consecuencia, permitir la acumulación de tiempos no cotizado al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990 “prácticamente anularía el espíritu y contenido de las demás regulaciones expedidas con anterioridad al Sistema General de Seguridad Social, tales como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, dándole un alcance que nunca tuvo al Decreto 758 de 1990.”[29] Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio adujo que las decisiones judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor y que la acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Luego, señaló que el presente asunto difiere del examinado en la Sentencia SU-769 de 2014, pues en esa decisión la Corte estudió un caso en el que el accionante no contaba con la densidad de cotización para acceder a la pensión. En contraste, en el presente asunto el actor cuenta con las semanas para pensionarse bajo tres regímenes pensionales y ya obtuvo el reconocimiento del derecho pensional. Asimismo, indicó que pretender la reliquidación pensional en el marco de acción de tutela supera el objeto de este mecanismo, desintegra la jurisdicción ordinaria laboral y amenaza las finanzas públicas, pues por cada mil pensionados que podrían ser cobijados por una decisión de esa naturaleza, se generaría un impacto en las finanzas cercano a los $131.000.000.000 El 10 de junio de 2021, el Ministerio amplió su intervención, en el sentido de describir con mayor detalle la actuación que adelantó COLPENSIONES en relación con la pensión del accionante y el proceso ordinario laboral. Igualmente, indicó que esta controversia no puede ser definida en el marco de la acción de tutela por el riesgo de que otras personas planteen estas solicitudes ante jueces de tutela. Finalmente, insistió en las diferencias entre el asunto examinado en la Sentencia SU-769 de 2014 y el caso bajo examen, y el impacto económico de la reliquidación de la tasa de reemplazo de las mesadas pensionales definidas con base en otros regímenes. Procuraduría General de la Nación El 18 de junio de 2021, la Procuradora Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente presentó intervención en esta sede con el propósito de coadyuvar la intervención de COLPENSIONES. El Ministerio Público reiteró, en lo fundamental, los argumentos presentados por la entidad que coadyuva y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En concreto, señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia, correspondientes: (i) a la subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso extraordinario de casación; (ii) relevancia constitucional por cuanto se planteó una discusión de interpretación legal y el peticionario cuenta con pensión. Igualmente, indicó que, si se va a emitir una decisión de fondo, esta debe ser proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre el alcance de la Sentencia SU-769 de 2014. Luego, adujo que con base en el origen del régimen definido en el Acuerdo 049 de 1990, este sólo es aplicable a los afiliados con cotizaciones exclusivas al ISS, y que el régimen de la Ley 71 de 1988 es el que posibilita la acumulación de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas de previsión. De otra parte, señaló que la Sentencia SU-769 de 2014 circunscribió la posibilidad de acumular cotizaciones al ISS y a otras entidades únicamente para acreditar los requisitos de la pensión de vejez previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia: “(…) resultaría inaudito que los pensionados bajo otros regímenes de transición pudieran reclamar y obtener reliquidaciones pensionales, al exigir que por principio de favorabilidad laboral se les aplique una disposición especial perteneciente a un régimen pensional distinto al que estaban vinculados a 1º de abril de 1994, para lograr así incrementos substanciales de sus mesadas pensionales y multimillonarios pagos de los retroactivos (reliquidaciones e intereses).” Igualmente, indicó que la posibilidad de que personas que puedan acceder a otros regímenes pensionales reclamen la definición de su derecho conforme el Acuerdo 049 de 1990 es violatoria de los derechos de las nuevas generaciones, quienes tendrían una tasa de reemplazo del 80%. Finalmente, adujo que, ante el riesgo de que se amplíe el precedente de la Sentencia SU-769 de 2014, COLPENSIONES sugiere reglas de unificación para aplicar el criterio de acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, que nominó “test de procedencia” y que define las siguientes condiciones: (i) El afiliado debe ser beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, y tener la expectativa legítima de pensionarse con las reglas estipuladas en el Acuerdo 049 de 1990 por encontrarse afiliado a este régimen antes del 1º de abril de 1994. (ii) Determinar si el ciudadano beneficiario del régimen de transición cumple con los requisitos mínimos establecidos “en la norma a la que natural y esencialmente tendría derecho”. En este caso, la definición del derecho pensional debe adelantarse no por el régimen más favorable sino “de manera exclusiva y preferente con la norma que regula el caso, por ser congruente, razonable y proporcional con el objeto y alcance de las normas jurídicas cuya aplicación ultractiva salvaguardó el tránsito normativo.” (iii) La aplicación residual del Acuerdo 049 de 1990 sólo en los eventos en los que el afiliado no cumpla los requisitos de la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no proceden reliquidaciones de pensiones definidas con otras normas. (iv) En cualquier caso, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 debe reconocerse para asegurados que acrediten un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, requisito que guarda coherencia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Por último, reiteró el impacto fiscal referido por COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda bajo la hipótesis de que todos los afiliados cuyo derecho pensional se definió por otro régimen invoquen el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de lograr la reliquidación de su derecho pensional. El primer proyecto de decisión no alcanzó la mayoría reglamentaria El 15 de abril de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó proyecto de sentencia a la Sala Quinta de Revisión, que preside, y que también está integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, el cual no alcanzó la mayoría reglamentaria para su aprobación. En consecuencia, mediante auto de 5 de mayo de 2021 la Magistrada ponente ordenó la remisión del expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para continuar el trámite de revisión[30]. El 21 de mayo de 2021, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, con base en el registro civil de defunción del señor Hernando Aníbal Mesa Álvarez, quien falleció el 10 de abril de 2021, dispuso la vinculación de Rosario Flor Torres Mesa como sucesora procesal del causante en su calidad de cónyuge supérstite y advirtió a la apoderada del actor en el proceso ordinario laboral, que la intervención en el trámite de la acción de tutela requiere el otorgamiento de poder especial para el efecto[31]. El 2 de junio de 2021, la señora Rosario Flor Torres Mesa concurrió al trámite de revisión mediante poder otorgado para su representación judicial en el marco de esta acción constitucional. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. En relación con la competencia de esta Sala de Revisión, es necesario señalar que en escrito remitido el 2 de junio de 2021 COLPENSIONES solicitó que el presente asunto se decida por la Sala Plena de esta Corporación[32]. No obstante, para el momento en el que se elevó la solicitud ya había transcurrido el término dispuesto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015 para el efecto. De acuerdo con las disposiciones referidas, la presentación de los asuntos de tutela por parte de los Magistrados a la Sala Plena para que asuma su conocimiento debe efectuarse en el término de dos meses desde el momento en el que la Secretaría General de esta Corporación entrega el expediente al despacho. El 15 de diciembre de 2020, la Secretaría General entregó el expediente al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la Sala Quinta de Revisión. En consecuencia, para el 2 de junio de 2021, se había superado el término previsto en el reglamento de la Corte Constitucional para que la Sala Plena asumiera el conocimiento del asunto. Finalmente, es necesario destacar dos elementos adicionales que inciden en la decisión de mantener el conocimiento del asunto en la Sala Quinta de Revisión. En primer lugar, no concurren las causales definidas en el Acuerdo 02 de 2015 para que el asunto sea conocido por la Sala Plena, pues en el presente asunto, como se explicará, no se adelantará una unificación jurisprudencial o un cambio de jurisprudencia como lo sugieren las entidades intervinientes. En segundo lugar, para el momento en el que se elevó la solicitud a la Sala Quinta de Revisión ya se había materializado su competencia sobre el asunto, que se expresó en la decisión de improbar el proyecto de sentencia presentado el 15 de abril de 2021. 3. Con fundamento en los elementos expuestos, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación reitera su competencia para decidir el presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa: en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto y opera el fenómeno de la sucesión procesal[33] 4. Antes de abordar el análisis de procedencia y fondo de la acción de tutela, la Sala estima oportuno evaluar si existe carencia actual de objeto. Lo anterior, dado que en el trámite de revisión acaeció la muerte del accionante[34], la cual se acreditó mediante el registro civil de defunción correspondiente. 5. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser, como mecanismo inmediato de protección[35]. Así, ha dicho que el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 6. En la Sentencia SU-522 de 2019[36], la Sala Plena recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”. También, resaltó que el hecho sobreviniente es una categoría que comprende aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos circunstancias descritas. La Corte ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del asunto. Este tipo de decisiones se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[37]; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[38]. 7. Ahora bien, la Sentencia SU-540 de 2007[39] estableció que la muerte del accionante, durante el trámite de la tutela, configura un daño consumado. Con posterioridad, la jurisprudencia amplió la perspectiva de análisis de la siguiente manera[40]: Por una parte, puede operar la sucesión procesal cuando no se trate de derechos personalísimos que se extinguen con la muerte del titular. Tal es el caso de los derechos prestacionales[41]. Al respecto, el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 señala que “[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. En este supuesto, no cabe declarar la carencia actual de objeto. De hecho, el juez debe verificar si la vulneración alegada se configura respecto de los sucesores procesales reconocidos[42]. Igualmente, puede configurarse un daño consumado cuando la muerte del demandante esté relacionada con la actuación u omisión que pretendía conjurarse con el amparo. En esta hipótesis, el juez debe pronunciarse de fondo[43]. Por último, puede presentarse un hecho sobreviniente cuando la muerte del accionante no tenga relación con el objeto de la tutela[44]. En este escenario, el pronunciamiento de fondo es optativo[45] y puede emitirse para el logro de cualquiera de las finalidades enunciadas en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, que superan la decisión del caso concreto. 8. En el presente asunto, como quiera que la vulneración de los derechos fundamentales que alegó el actor está relacionada con la seguridad social, el mínimo vital y la aplicación del principio de favorabilidad en la determinación de su derecho pensional, se advierte que su fallecimiento en el transcurso de este trámite constitucional no impide un pronunciamiento de fondo. 8.1. En primer lugar, los derechos fundamentales que se alegan violados no son personalísimos, en la medida en que, tanto su afectación como su eventual restablecimiento, se proyectan sobre terceros. En ese sentido, las providencias judiciales acusadas y la determinación de una eventual violación de los derechos fundamentales del actor en la definición de su mesada pensional pueden tener efectos sobre sus herederos[46]. 8.2. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha considerado como un factor relevante para el pronunciamiento en estos casos que la violación se derive de una providencia judicial. La Sentencia SU-769 de 2014[47], consideró que la muerte del accionante durante el trámite no era óbice para el examen de fondo, especialmente porque la alegada vulneración presuntamente se derivaba de providencias judiciales. 8.3. En tercer lugar, el asunto planteado en este caso, como se explicará más adelante, tiene relevancia constitucional, en la medida en que se cuestiona la violación de garantías fundamentales y mandatos concretos de la Carta Política, en la definición del derecho pensional, y la eventual configuración de defectos de providencias judiciales en la aplicación del régimen. Por lo tanto, en el evento de que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia, el presente asunto también permite avanzar en la comprensión del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior. 8.4. En cuarto lugar, comprobada la muerte del accionante en el trámite constitucional, mediante auto de 21 de mayo de 2021 se dispuso la vinculación de la cónyuge supérstite, la señora Rosario Flor Torres de Mesa, en calidad de sucesora procesal, quien acudió a este proceso el 2 de junio de 2021 mediante el otorgamiento de poder especial para su representación judicial[48]. 9. En consecuencia, la Sala examinará el asunto por cuanto la muerte del accionante en este caso no agotó el objeto de la acción de tutela, ya que la afectación denunciada y las eventuales medidas de protección de los derechos pueden proyectarse en los herederos. Igualmente, aclara que, a pesar del reconocimiento de la sucesión procesal en mención y la muerte del actor durante el trámite constitucional, tal y como se pronunció la Sala Plena en la Sentencia SU-769 de 2014, la Sala examinará y se referirá directamente al accionante Hernando Aníbal Mesa Álvarez y a la violación de sus derechos fundamentales en el desarrollo de esta sentencia. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico 10. Desde la solicitud primigenia de reconocimiento de la pensión y luego a través de peticiones ante COLPENSIONES, el señor Hernando Aníbal Mesa Álvarez solicitó que se definiera su derecho pensional según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. En las respuestas emitidas por la entidad, no accedió a esa pretensión con base en dos argumentos principales. Primero, indicó que el régimen pensional reclamado sí cobija la situación pensional del peticionario, pero la definición de la tasa de reemplazo es menor y, en esa medida, menos favorable por cuanto esta se determina con base en las cotizaciones exclusivas al ISS. Segundo, afirmó que este régimen no aplica a la situación del actor porque su derecho se causó antes de que se profiriera la Sentencia SU-769 de 2014. El 9 de noviembre de 2018, el peticionario instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, en la que solicitó que se definiera su derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 por ser el más favorable. En consecuencia, solicitó: (i) la corrección de la tasa de reemplazo de su mesada pensional al 90%, que corresponde al porcentaje definido en el régimen en mención para cotizaciones superiores a 1200 semanas, y (ii) el pago de intereses de mora causados[49]. En Sentencia del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el accionante era beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de esta normativa genera una tasa de reemplazo menor, por cuanto ese régimen exige cotizaciones exclusivas al ISS. En consecuencia, como el demandante cotizó 526 semanas directamente al instituto en mención, la tasa de reemplazo que obtendría al aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 sería del 45 %. Asimismo, señaló que la Sentencia SU-769 de 2014 no es un precedente aplicable para el caso del actor y que, en cualquier caso, el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulación de tiempos no cotizados al ISS. En Sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia[50]. El ad quem confirmó la decisión porque, a su juicio y contrario a lo señalado por la Corte Constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 sólo permite consolidar los derechos a través de las cotizaciones exclusivas al ISS. En consecuencia, como en el caso examinado no se adelantaron cotizaciones exclusivas el régimen reclamado por el peticionario, no es aplicable. El actor formuló acción de tutela en contra de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social[51]. Indicó que las providencias judiciales desconocieron la línea jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos públicos y privados al amparo del Acuerdo 049 de 1990, y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior. Los jueces de tutela denegaron el amparo al considerar que las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral expusieron un criterio razonable sobre la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, respetaron el debido proceso del actor y evaluaron los elementos de prueba obrantes en el proceso. Igualmente, indicaron que la Sentencia SU-769 de 2014 estudió un caso diferente al del accionante y, por lo tanto, no constituye un precedente aplicable al asunto. 11. Como quiera que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de análisis, el primero corresponde a los requisitos generales y el segundo atiende a los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala establecerá, de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir las sentencias de 4 de octubre y 31 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En el evento de que se supere el análisis general de procedencia, la Sala determinará si las providencias judiciales acusadas incurrieron en los yerros alegados por el actor, quien adujo que violaron sus derechos fundamentales por cuanto se negaron a aplicar el régimen pensional más favorable a sus intereses y la posibilidad de acumulación de tiempos trabajados y no cotizado al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, reconocida por la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, se estudiará la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, pues aunque el accionante no los propuso nominalmente cuestionó: (i) la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990; (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS para la aplicación del régimen en mención; y (iii) la violación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior[52]. Por lo tanto, la Sala decidirá el siguiente problema jurídico: ¿las providencias judiciales cuestionadas que determinaron, en primera instancia, que en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 la tasa de reemplazo se define a partir de cotizaciones exclusivas, y en segunda instancia que el régimen en mención no permite acumulación de tiempos no cotizados en el ISS para definir el derecho a la pensión, incurrieron en los defectos de violación directa de la Carta Política por desconocimiento del principio de favorabilidad, sustantivo por aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, y desconocimiento del precedente con respecto a la acumulación de tiempos de cotización a entidades diferentes al ISS bajo el régimen pensional en mención? Para resolver la cuestión anunciada se reiterará la jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia, y la caracterización de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente; (ii) el principio de favorabilidad; (iii) el régimen de transición y la aplicación del Acuerdo 040 de 1990; (iv) la acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990; y (v) el alcance y la aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, resolverá el caso concreto. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los requisitos específicos de procedibilidad: defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente 12. En la Sentencia C-590 de 2005[53], la Corte compatibilizó la acción de tutela contra decisiones judiciales con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció requisitos generales de naturaleza procesal y, causales específicas, de naturaleza sustantiva. Los requisitos generales de procedencia corresponden a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 13. Igualmente, acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha desarrollado los requisitos específicos de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales. Por ser relevantes para el caso bajo examen la Sala hará una breve referencia a la caracterización de los defectos alegados en esta oportunidad. El defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[54] 14. La decisión judicial incurre en defecto sustantivo cuando[55] (i) se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto; (ii) el asunto se definió sin tener en cuenta las fuentes jurídicas aplicables o (iii) con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[56]. De manera que, en términos generales, este defecto se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[57]. 15. El defecto sustantivo se erige como una limitación al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia judicial que este conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho, al servicio del cual se hallan todos los jueces. Por lo tanto, la interpretación judicial debe ajustarse tanto a los principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. En consecuencia, en el evento en el que el desconocimiento de tales postulados comprometa derechos fundamentales, se habilita la intervención del juez constitucional para su protección. Sobre el particular, esta Corporación indicó que el juez de tutela –en principio– no está llamado a definir la forma correcta de entender y aplicar el derecho en cada una de sus especialidades. No obstante, cuando la interpretación del fallador ordinario carece de razonabilidad o desborda las disposiciones constitucionales o legales que definen el asunto, es necesaria la intervención del juez constitucional, siempre que se cumplan los demás requisitos que tornan procedente su actuación[58]. 16. Con todo, cabe anotar que el defecto sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho[59] y, por su trascendencia, el desconocimiento del debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de acudir a las normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia. En consecuencia, en algunos casos se configuran de manera conjunta el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia 17. El precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[60]. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[61]. Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia sino con la regla que de ella se desprende. En tal sentido, no se refiere a la aplicación de las fuentes jurídicas pertinentes, sino a la consolidación de una regla desprendida del acervo normativo existente y extensible a casos futuros[62], con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”[63], esta Corporación ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente en sentido estricto[64]. En cuanto a la existencia de un precedente, este se predica de los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[65]. Igualmente, para determinar la configuración de un precedente judicial, se debe consultar la materia del debate que se ventila y la fuente de la cual se deriva su obligatoriedad. 18. En suma, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso específico resulta aplicable un precedente. Así, deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 19. Ahora bien, la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de derecho está sustentada, básicamente, en dos razones: la primera se refiere a la protección al derecho a la igualdad de quien acude a la administración de justicia y de la seguridad jurídica; y, la segunda, al carácter vinculante[66] de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”[67]. De este modo, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia del país, adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento[68]. 20. Pese a lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, razón por la que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia–; y (ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación–. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces. Aunque con fundamento en la protección de la autonomía y la independencia judicial, y con el propósito de evitar la petrificación del derecho, los jueces pueden apartarse del precedente, lo cierto es que en la medida en que este involucra el derecho a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica y, en lo que respecta a las decisiones de esta Corporación, la guarda de la Constitución Política; la posibilidad de separarse de precedente exige una argumentación suficiente y rigurosa, que constituya un verdadero proceso de contrargumentación. En consecuencia “la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión”[69]. 21. En síntesis, el precedente definido por los órganos de cierre tiene un papel ordenador que protege el derecho de igualdad, el debido proceso y otorga seguridad jurídica. La fuerza vinculante del precedente se cualifica con respecto a las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en atención a su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, a la que pertenecen todos los jueces de la República, y a las competencias que ejerce con respecto a la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En consecuencia, cuando un juez se separa de un precedente sin cumplir con la carga descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relacionada con el desconocimiento del precedente judicial. Ello debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. Violación directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia 22. De conformidad con el artículo 4º superior, esta Corporación ha establecido que la Constitución Política tiene pleno carácter vinculante y fuerza normativa. Por lo tanto, los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicación directa y sus valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico. Así, la fuerza normativa de la Constitución fundamenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de los mandatos constitucionales, por cuanto es factible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. 23. De manera específica, esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que es contraria a la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[70]. Asimismo, la Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: (i) Existe una vulneración evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata[71]; (ii) Los jueces desconocen derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[72]; y (iii) El juez omite su deber de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. Es decir, opta por aplicar una norma legal o reglamentaria incompatible con la Constitución, en lugar de otorgar prevalencia a los mandatos constitucionales[73], entre otros[74]. 24. En consecuencia, esta Corporación ha precisado que la violación directa de la Constitución “es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[75]. El examen de los requisitos generales de procedencia en el presente caso La legitimación en la causa por activa y por pasiva 25. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En concreto, señala que podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder judici...

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