T-219-21
Sentencia T-219/21
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL-Procedencia por
defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del
precedente constitucional relacionado con el principio de favorabilidad
(…) defecto sustantivo,
por
la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con base en exigencias que la
norma no prevé y la omisión de elementos normativos de la Ley 100 de 1993 que
debían ser considerados; la violación directa de la Constitución Política
porque la interpretación y la aplicación del régimen pensional para la
situación del accionante desconoció el mandato de favorabilidad previsto en el
artículo 53 superior, y desconocimiento del precedente con respecto a la
acumulación de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS bajo el Acuerdo 049
de 1990.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite
de la acción de tutela
(…) la muerte del
accionante en este caso no agotó el objeto de la acción de tutela, ya que la
afectación denunciada y las eventuales medidas de protección de los derechos
pueden proyectarse en los herederos.
SUCESION
PROCESAL-Finalidad/SUCESION
PROCESAL-Consecuencias
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
PENSION
DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración
de jurisprudencia
(...) el régimen de transición permite que el derecho del
afiliado que cumpla con los requisitos para el efecto se determine con base en
tres elementos del régimen anterior -edad, tiempo de servicio y tasa de
reemplazo-, los cuales deben integrar el mismo régimen pensional con base en el
principio de integralidad. Los demás elementos para la determinación del
derecho, como el IBL, al no hacer parte del régimen de transición, se rigen por
las normas generales del sistema previstas en la Ley 100 de 1993.
MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION
EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia
constitucional
(…),
la tasa de reemplazo es un porcentaje y hace parte del régimen de transición
previsto en la Ley 100 de 1993. De ahí que, en el caso de los beneficiarios de
dicho régimen esté gobernado por disposiciones anteriores. Por el contrario, el
IBL es una base salarial que depende de los ingresos del afiliado y no hace
parte del mencionado régimen. En efecto, su cálculo se rige, según el caso, por
el inciso 3º del artículo 36 o por el artículo 21 ejusdem.
PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser
beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE
VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…),
la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial fundada en el
principio de favorabilidad, que admite la acumulación de tiempos de servicio
cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS. Esta
postura se basa en una interpretación literal de los artículos 12 del Acuerdo
049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. El primero no exige aportes exclusivos
al ISS. Por su parte, el segundo circunscribe el régimen de transición a la
edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y no incluye las reglas
para el cómputo de semanas. En esa medida, resultan aplicables las del
parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de
pensiones
PENSION DE VEJEZ
COMO DERECHO IRRENUNCIABLE Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE
PENSIONES-Criterio de
sostenibilidad financiera no es aplicable por autoridades judiciales en el
análisis de juicios concretos
INCIDENTE DE IMPACTO
FISCAL-Contenido y alcance
ACUMULACION DE
TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Caso en que el
demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990
Referencia:
Expediente T-7.977.028
Acción de
tutela promovida por Hernando Aníbal Mesa Álvarez contra el Juzgado Treinta
Laboral del Circuito de Bogotá y otro.
Procedencia:
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto:
acción de tutela contra providencias judiciales que negaron la aplicación del régimen
previsto en el Acuerdo 049 de 1990[1].
El principio de favorabilidad en materia pensional.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz
Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside[2],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2020 que, a
su vez, negó el amparo reclamado por Hernando Aníbal Mesa Álvarez al promover
esta acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de
Bogotá y otro.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de
la Corte Constitucional escogió el asunto de la referencia para su revisión[3].
I.
ANTECEDENTES
El 9 de diciembre de 2019, Hernando Aníbal Mesa
Álvarez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá[4],
en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso y a la seguridad social. El actor indicó
que las providencias judiciales, que no accedieron a la pretensión de que su
derecho pensional se definiera según el Acuerdo 049 de 1990, desconocieron la
línea jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos públicos y privados
al amparo de la normatividad referida, y el principio de favorabilidad previsto
en el artículo 53 superior. La aplicación de ese régimen es más favorable por
cuanto prevé una tasa de reemplazo del 90% por cotizaciones superiores a 1200
semanas.
A. Hechos y
pretensiones[5]
1. El
accionante, de 84 años de edad para el momento de formulación de la acción de
tutela, era beneficiario del régimen de transición previsto por el inciso
segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto a la
entrada en vigencia de esa ley (1º de abril de 1994), tenía 58 años de edad
(más de 40 años) y había cotizado un total 1.239 semanas al sistema de
pensiones (más de 750 semanas)[6].
2. Durante
su vida laboral, que finalizó el 10 de diciembre de 2001, el actor trabajó de
manera discontinua en los sectores público y privado. En el primero, lo hizo
entre los años 1953 y 1970. En el segundo, entre los años 1980 y 2001. Durante
todo este tiempo, cotizó un total de 1.291 semanas a pensiones[7].
3. El 25
de septiembre de 2015, el accionante le solicitó a COLPENSIONES el
reconocimiento de la pensión de vejez. En Resolución GNR 409324 de 16 de diciembre
de 2015[8],
la entidad reconoció una mesada pensional equivalente a $1.569.136, efectiva
desde el 25 de septiembre de 2012, más el retroactivo pensional correspondiente[9].
Para determinar el valor de la mesada, tuvo en cuenta que el solicitante, como
beneficiario del régimen de transición, cumplía con los requisitos previstos en
tres regímenes, a saber: (i) la Ley 71 de 1988, (ii) la Ley 100 de 1993, y
(iii) el Decreto 758 de 1990, que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990 (en
adelante se hará referencia a este régimen como el Acuerdo 049 de 1990). Por
favorabilidad, decidió aplicar la Ley 100 de 1993, que garantizaba una mesada
más alta, con una tasa de reemplazo del 76%.
4. El 3 de
febrero de 2016, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la
Resolución GNR 409324. En su criterio, debió “acceder a una pensión de vejez
en virtud del Acuerdo 049 de 1990, según el cual con 1250 semanas cotizadas o
más, podría acceder a una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de
Liquidación”[10].
5.
Mediante la Resolución GNR 74485 del 10 de marzo de 2016[11],
la entidad confirmó la decisión recurrida. En relación con el Acuerdo 049 de
1990, cuya aplicación reclamó el peticionario, indicó que esta normativa exige
que las semanas sean cotizadas exclusivamente a COLPENSIONES. Con base en este
criterio, advirtió que del total de semanas trabajadas, el actor sólo cotizó 577
con la exclusividad referida, razón por la que la tasa de reemplazo, con esta
densidad, corresponde al 48%.
6. El 2 de
mayo de 2016, el accionante elevó solicitud de reliquidación de su pensión de
vejez. Reiteró que cumple los requisitos del régimen de transición, adujo que
según la jurisprudencia constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no
exige la exclusividad alegada por la entidad, y con base en estos elementos
señaló que “mi situación pensional debe ser regida por el Acuerdo 049 de
1990 (…)”[12].
7. En
Resolución GNR 169935 del 13 de junio de 2016[13], COLPENSIONES
reliquidó la pensión de vejez por razones diferentes a las expuestas por el
accionante. La entidad reiteró que el solicitante cumplía con los requisitos
previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Sin
embargo, consideró que la norma más favorable era la Ley 71 de 1988 porque, a
pesar de prever una tasa de reemplazo del 75%, inferior a la reconocida en la
Resolución GNR 409324, le permitía obtener una mesada pensional mayor,
equivalente a $1.846.630. En cuanto al Acuerdo 049 de 1990, precisó que la
posibilidad de incluir tiempos no cotizados a COLPENSIONES aplica únicamente
para los casos en los que el derecho a la pensión de vejez se cause o adquiera
a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014. En
consecuencia, como el actor adquirió el estatus pensional el 24 de abril de
1995 concluyó que no era posible acceder a su solicitud.
8. El 13
de marzo de 2017[14]
y el 19 de febrero de 2018[15]
el accionante elevó solicitudes de reliquidación adicionales para que su
pensión se definiera con base en el Acuerdo 049 de 1990 y se reconocieran los
intereses moratorios correspondientes. COLPENSIONES respondió a las solicitudes
en las resoluciones SUB 15008 de 21 de marzo de 2017[16]
y SUB 48657 de 27 de febrero de 2018[17]
en las que reiteró que el régimen más favorable es el previsto en la Ley 71 de
1988.
9. Tras
intentar fallidamente conciliación extrajudicial, el 9 de noviembre de 2018 el
señor Mesa Álvarez instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES
en la que solicitó que se ordenara: (i) la corrección de la tasa de reemplazo
de su mesada pensional al 90%, de conformidad con la Sentencia SU-769 de 2014,
a partir del 25 de septiembre de 2012, y (ii) el pago de intereses de mora, de
acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha
y hasta cuando se hiciera efectiva la corrección de la tasa de reemplazo[18].
10. En sentencia de 4 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta
Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al
considerar que, si bien el accionante es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, la
aplicación de esta normativa generaría una tasa de reemplazo menor, por cuanto
ese régimen exige “acreditar las cotizaciones sufragadas al ISS”. En
consecuencia, como el demandante solo “cotizó 526 semanas directamente al
ISS antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993”[19],
la tasa de reemplazo que obtendría al aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de
1990 sería del 45%.
Asimismo,
señaló que las únicas normas que permiten la acumulación de tiempos públicos y
privados son la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988; la Sentencia SU-769 de
2014 permitió acumular tiempos de servicios trabajados en entidades públicas
con semanas cotizadas al ISS cuando hagan falta semanas para el reconocimiento
del derecho pensional; y la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera
pacífica que el Acuerdo 049 de 1990 “no permite acumular tiempos de servicio
en el sector público cotizados en cajas especiales o no cotizados con semanas
que fueron efectivamente aportadas al ISS”[20].
Finalmente, indicó que los intereses moratorios no están previstos en la Ley 71
de 1988 y que su previsión en la Ley 100 se circunscribe a la mora en el pago
de la mesada, situación que no se configuró en el presente asunto.
11. El
demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia, en el que indicó que según el principio de favorabilidad su
situación debe ser definida de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de
1990, en tanto prevé una tasa de reemplazo superior a la de los otros regímenes
para la densidad de sus cotizaciones -1290 semanas-. En ese sentido, adujo que
el régimen en mención no exige cotizaciones exclusivas y así lo ha establecido
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21].
12. El 31
de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante en
contra de la sentencia de primera instancia[22]. El ad
quem confirmó la decisión porque, a su juicio y contrario a lo señalado por
la Corte Constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 sólo permite consolidar los
derechos a través de las cotizaciones exclusivas al ISS. Lo anterior, por
cuanto el
artículo 32 del Decreto 3041 de 1966[23]; el artículo 31
del Decreto 433 de 1971[24]; y el Decreto
1650 de 1977[25], hacen
parte del régimen general de los Seguros Sociales, razón por la que deben ser
acatadas íntegramente al momento de aplicar e interpretar los acuerdos expedidos
por esta entidad, y con base en sus disposiciones se advierte que el régimen
reclamado por el accionante exige cotizaciones exclusivas.
13. El 9
de diciembre de 2019, el señor Mesa Álvarez formuló acción de tutela contra las
sentencias proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó
que se violaron sus derechos fundamentales por el desconocimiento de línea
jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos públicos y privados en el
marco del Acuerdo 049 de 1990 -citó las sentencias T-695 de 2010, T-760 de
2010, T-360 de 2012, SU-769 de 2014, T-045 de 2016, T-408 de 2016 y T-222 de
2018-. Asimismo, adujo que se desconoció el principio de favorabilidad previsto
en el artículo 53 superior, por cuanto sus condiciones de cotización generaban
que su derecho pensional se definiera con base en el Acuerdo 049 de 1990.
B. Actuación procesal en el trámite
de tutela
El 20 de enero de 2020, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela
formulada en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y
COLPENSIONES, la hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades para que
ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Respuesta de COLPENSIONES
La
entidad indicó que el juzgado accionado aplicó correctamente las disposiciones
de rango legal, los preceptos constitucionales, y el precedente sobre la
materia. Igualmente, señaló que: (i) la acción de tutela es improcedente por el
incumplimiento del requisito de relevancia constitucional; (ii) no se configura
un perjuicio irremediable, ya que el actor devenga una mesada pensional de
$2’117.764; (iii) no se alegó una irregularidad procesal; y (iv) no se advierte
la violación de un derecho fundamental. Finalmente, resaltó que de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el IBL no
hace parte del régimen de transición.
Por
su parte, el Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia indicó que
se está a lo probado en el proceso ordinario.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El 29 de enero de 2020, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Indicó que las
providencias judiciales acusadas garantizaron el debido proceso, evaluaron las
pruebas obrantes en el trámite y se sustentaron en un criterio razonable, razón
por la que no incurrieron en un defecto violatorio de los derechos
fundamentales del accionante. Igualmente, adujo que la interpretación de los
jueces carece de arbitrariedad y que la Sentencia SU-769 de 2014 permitió
acumular cotizaciones que no se hicieron ante el ISS para cumplir con la
densidad de cotización necesaria para acceder al derecho pensional, pero no
para su reliquidación.
Impugnación
El 18 de febrero de 2020, el accionante impugnó
el fallo de tutela proferido por el a quo. En particular, señaló que las
decisiones judiciales acusadas desconocieron el principio de favorabilidad, las
reglas jurisprudenciales relacionadas con la acumulación de tiempos en el marco
del Acuerdo 049 de 1990, y reiteró los argumentos de la acción de tutela.
Fallo de segunda instancia
El 14 de abril de 2020, la Sala de
Casación Penal confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que las
sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral se sustentaron en un
criterio razonable y que la Sentencia SU-769 de 2014 no constituye un
precedente para el problema jurídico que planteó el actor, pues la acumulación
de tiempo trabajado en entidades públicas diferentes al ISS se reconoció para
acceder a la pensión de vejez y no para lograr su reliquidación.
E. Actuaciones en sede de revisión
En autos de 11 de febrero y 12 de marzo de
2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera decretó varias pruebas con el
fin de contar con mayores elementos de juicio[26]. En respuesta
a estos autos, el accionante informó que su núcleo familiar estaba integrado
por él y su cónyuge, la señora Rosario Flor Torres de Mesa. Igualmente, remitió
los documentos requeridos. Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del
Circuito de Bogotá y COLPENSIONES remitieron las actuaciones solicitadas.
En el término de traslado de las pruebas
recaudadas en sede de revisión se recibieron intervenciones de COLPENSIONES y
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
COLPENSIONES
La entidad abordó tres aspectos
relacionados con el asunto bajo examen: (i) la improcedencia de la acción de
tutela; (ii) la conformidad de las decisiones judiciales cuestionadas con el
ordenamiento jurídico y el precedente constitucional; y (iii) el impacto de solicitudes
como la formulada por el accionante para las finanzas del sistema de seguridad
social.
En primer lugar, advirtió que no concurren
los siguientes requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales: (i) la relevancia constitucional del asunto porque su
objeto es la reliquidación de la mesada pensional reconocida al accionante y la
discusión está relacionada con diferencias en la interpretación del Acuerdo 049
de 1990; (ii) la subsidiariedad, pues el actor no presentó el recurso
extraordinario de casación, no justificó esta omisión y no se configuró un
perjuicio irremediable, ya que el demandante goza de una pensión de vejez que
le permite asegurar su subsistencia; y (iii) la inmediatez, por cuanto al
accionante se le reconoció la pensión en el año 2015 y sólo hasta el año 2018 promovió
el proceso ordinario laboral para lograr la reliquidación pensional.
En segundo lugar, indicó que las
decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a
los principios del sistema general de pensiones. En su criterio, la Sentencia
SU-769 de 2014 permitió la acumulación de tiempos públicos y privados, con
el fin de acreditar los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990, pero “no amplió los efectos de la jurisprudencia para permitir la
reliquidación, por aumento de tasa de reemplazo, de pensiones reconocidas bajo
otros regímenes en transición”. En esos casos, agregó, los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital “ya se encuentran
protegidos” por cuenta del reconocimiento pensional.
En tercer lugar, advirtió que
permitir la acumulación de tiempos públicos y privados para obtener la
reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 tiene
impacto en las finanzas del sistema de seguridad social. En particular, indicó
que, si se reliquidan todas las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71
de 1998, el impacto de esta decisión ascendería a 1,4 billones de pesos, que
corresponden al 0.44% del presupuesto general de la Nación y el 12.3% del
presupuesto anual de COLPENSIONES. Esta destinación de los recursos de la
seguridad social resultaría inequitativa y desconocería la regla de focalización
del gasto público social.
Luego, el 3 de junio de 2021 la entidad
amplió su intervención así:
De un lado, solicitó que el presente caso fuera
decidido por la Sala Plena de esta Corporación en atención a: (i) el impacto
económico de la decisión, que la entidad luego calculó en 4.3 billones y la
protección del principio de sostenibilidad financiera. Este impacto lo determinó
con base en la proyección de reliquidar 21.443 pensiones reconocidas bajo la Ley
71 de 1988, y 17.897 pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 y el
Decreto 546 de 1971; (ii) la necesidad de que la Corte delimite los alcances de
la Sentencia SU-769 de 2014 en el sentido de precisar que “dicho
precedente solo aplica para el reconocimiento de pensiones de vejez, dada la
posible vulneración del derecho a la seguridad social del afiliado, pero no
puede aplicarse dicha jurisprudencia para los casos de reliquidación o reajuste
pensional”[27]; (iii) la
postura de la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 8 de julio de 2020[28],
en la que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en las previsiones
del Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de tiempos cotizados con exclusividad
al ISS y a otros fondos, a pesar de que la afiliada contaba con los requisitos
para pensionarse de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Asimismo, señaló que la posibilidad de
reliquidar las pensiones para aplicar la tasa de reemplazo del Acuerdo 049 de
1990 desconoce los principios de integralidad de los regímenes pensionales, promueve
situaciones de abuso del derecho y fraude a la ley, y genera un efecto de cascada
con impacto en el presupuesto de la seguridad social.
De otra parte, indicó que la acumulación
de tiempos cotizados con exclusividad a COLPENSIONES y a otras entidades para
la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 sólo es posible cuando se pretende
acceder a la pensión, y no para los casos de reliquidación de la mesada. En ese
sentido, destacó que la Sentencia SU-769 de 2014 estudió un caso de
reconocimiento de la pensión y se pronunció sobre esta posibilidad, pero las
consideraciones no incluyeron peticiones de reliquidación.
Finalmente, hizo referencia a la creación
de los diferentes regímenes pensionales con el propósito de señalar que el
Acuerdo 049 de 1990 se dirigía exclusivamente al sector privado, y la situación
de los trabajadores que contaban con afiliaciones tanto en regímenes del sector
público como del privado se amparó por la Ley 71 de 1988. En consecuencia, permitir
la acumulación de tiempos no cotizado al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990 “prácticamente
anularía el espíritu y contenido de las demás regulaciones expedidas con
anterioridad al Sistema General de Seguridad Social, tales como la Ley 33 de
1985 y la Ley 71 de 1988, dándole un alcance que nunca tuvo al Decreto 758 de
1990.”[29]
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio adujo que las decisiones
judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor y que
la acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas
pensionales.
Luego, señaló que el presente asunto
difiere del examinado en la Sentencia SU-769 de 2014, pues en esa
decisión la Corte estudió un caso en el que el accionante no contaba con la
densidad de cotización para acceder a la pensión. En contraste, en el presente
asunto el actor cuenta con las semanas para pensionarse bajo tres regímenes
pensionales y ya obtuvo el reconocimiento del derecho pensional. Asimismo,
indicó que pretender la reliquidación pensional en el marco de acción de tutela
supera el objeto de este mecanismo, desintegra la jurisdicción ordinaria
laboral y amenaza las finanzas públicas, pues por cada mil pensionados que
podrían ser cobijados por una decisión de esa naturaleza, se generaría un impacto
en las finanzas cercano a los $131.000.000.000
El 10 de junio de 2021, el Ministerio
amplió su intervención, en el sentido de describir con mayor detalle la
actuación que adelantó COLPENSIONES en relación con la pensión del accionante y
el proceso ordinario laboral. Igualmente, indicó que esta controversia no puede
ser definida en el marco de la acción de tutela por el riesgo de que otras
personas planteen estas solicitudes ante jueces de tutela. Finalmente, insistió
en las diferencias entre el asunto examinado en la Sentencia SU-769 de 2014
y el caso bajo examen, y el impacto económico de la reliquidación de la tasa de
reemplazo de las mesadas pensionales definidas con base en otros regímenes.
Procuraduría General de la Nación
El 18 de junio de 2021, la Procuradora
Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente presentó
intervención en esta sede con el propósito de coadyuvar la intervención de COLPENSIONES.
El Ministerio Público reiteró, en lo
fundamental, los argumentos presentados por la entidad que coadyuva y por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En concreto, señaló que la acción de
tutela no cumple los requisitos generales de procedencia, correspondientes: (i)
a la subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso extraordinario de
casación; (ii) relevancia constitucional por cuanto se planteó una discusión de
interpretación legal y el peticionario cuenta con pensión. Igualmente, indicó
que, si se va a emitir una decisión de fondo, esta debe ser proferida por la
Sala Plena de la Corte Constitucional con el propósito de unificar la
jurisprudencia sobre el alcance de la Sentencia SU-769 de 2014. Luego, adujo
que con base en el origen del régimen definido en el Acuerdo 049 de 1990, este
sólo es aplicable a los afiliados con cotizaciones exclusivas al ISS, y que el
régimen de la Ley 71 de 1988 es el que posibilita la acumulación de tiempos
cotizados al ISS y a otras cajas de previsión.
De otra parte, señaló que la Sentencia
SU-769 de 2014 circunscribió la posibilidad de acumular cotizaciones al ISS y a
otras entidades únicamente para acreditar los requisitos de la pensión de vejez
previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia:
“(…)
resultaría inaudito que los pensionados bajo otros regímenes de transición
pudieran reclamar y obtener reliquidaciones pensionales, al exigir que por
principio de favorabilidad laboral se les aplique una disposición especial
perteneciente a un régimen pensional distinto al que estaban vinculados a 1º de
abril de 1994, para lograr así incrementos substanciales de sus mesadas
pensionales y multimillonarios pagos de los retroactivos (reliquidaciones e
intereses).”
Igualmente, indicó que la posibilidad de
que personas que puedan acceder a otros regímenes pensionales reclamen la
definición de su derecho conforme el Acuerdo 049 de 1990 es violatoria de los
derechos de las nuevas generaciones, quienes tendrían una tasa de reemplazo del
80%.
Finalmente, adujo que, ante el riesgo de
que se amplíe el precedente de la Sentencia SU-769 de 2014, COLPENSIONES
sugiere reglas de unificación para aplicar el criterio de acumulación de
tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, que nominó “test de procedencia” y
que define las siguientes condiciones:
(i)
El
afiliado debe ser beneficiario del régimen de transición conforme al artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, y tener la
expectativa legítima de pensionarse con las reglas estipuladas en el Acuerdo
049 de 1990 por encontrarse afiliado a este régimen antes del 1º de abril de
1994.
(ii)
Determinar
si
el ciudadano beneficiario del régimen de transición cumple con los requisitos
mínimos establecidos “en la norma a la que natural y esencialmente tendría
derecho”. En este caso, la definición del derecho pensional debe
adelantarse no por el régimen más favorable sino “de manera exclusiva y
preferente con la norma que regula el caso, por ser congruente, razonable y
proporcional con el objeto y alcance de las normas jurídicas
cuya aplicación ultractiva salvaguardó el tránsito normativo.”
(iii)
La
aplicación residual del Acuerdo 049 de 1990 sólo en los eventos en los que el
afiliado no cumpla los requisitos de la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985. Por
lo tanto, no proceden reliquidaciones de pensiones definidas con otras normas.
(iv)
En
cualquier caso, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 debe reconocerse para
asegurados que acrediten un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo,
requisito que guarda coherencia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Por último, reiteró el impacto fiscal
referido por COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda bajo la hipótesis de que todos
los afiliados cuyo derecho pensional se definió por otro régimen invoquen el
Acuerdo 049 de 1990 para efectos de lograr la reliquidación de su derecho
pensional.
El primer proyecto de decisión no alcanzó
la mayoría reglamentaria
El 15 de abril de 2021, la Magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera presentó proyecto de sentencia a la Sala Quinta
de Revisión, que preside, y que también está integrada por las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, el cual no alcanzó la
mayoría reglamentaria para su aprobación. En consecuencia, mediante auto de 5
de mayo de 2021 la Magistrada ponente ordenó la remisión del expediente al
despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para continuar el trámite
de revisión[30].
El 21 de mayo de 2021, la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, con base en el registro civil de defunción del
señor Hernando Aníbal Mesa Álvarez, quien falleció el 10 de abril de 2021,
dispuso la vinculación de Rosario Flor Torres Mesa como sucesora procesal del
causante en su calidad de cónyuge supérstite y advirtió a la apoderada del
actor en el proceso ordinario laboral, que la intervención en el trámite de la
acción de tutela requiere el otorgamiento de poder especial para el efecto[31].
El 2 de junio de 2021, la señora Rosario Flor Torres
Mesa concurrió al trámite de revisión mediante poder otorgado para su
representación judicial en el marco de esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. En relación con la
competencia de esta Sala de Revisión, es necesario señalar que en escrito
remitido el 2 de junio de 2021 COLPENSIONES solicitó que el presente asunto se decida
por la Sala Plena de esta Corporación[32].
No obstante, para el momento en el que se elevó la solicitud ya había
transcurrido el término dispuesto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de
2015 para el efecto.
De acuerdo con las disposiciones referidas,
la presentación de los asuntos de tutela por parte de los Magistrados a la Sala
Plena para que asuma su conocimiento debe efectuarse en el término de dos meses
desde el momento en el que la Secretaría General de esta Corporación entrega el
expediente al despacho. El 15 de diciembre de 2020, la Secretaría General entregó
el expediente al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
preside la Sala Quinta de Revisión. En consecuencia, para el 2 de junio de
2021, se había superado el término previsto en el reglamento de la Corte
Constitucional para que la Sala Plena asumiera el conocimiento del asunto.
Finalmente, es necesario destacar dos
elementos adicionales que inciden en la decisión de mantener el conocimiento
del asunto en la Sala Quinta de Revisión. En primer lugar, no concurren las
causales definidas en el Acuerdo 02 de 2015 para que el asunto sea conocido por
la Sala Plena, pues en el presente asunto, como se explicará, no se adelantará
una unificación jurisprudencial o un cambio de jurisprudencia como lo sugieren
las entidades intervinientes. En segundo lugar, para el momento en el que se
elevó la solicitud a la Sala Quinta de Revisión ya se había materializado su
competencia sobre el asunto, que se expresó en la decisión de improbar el
proyecto de sentencia presentado el 15 de abril de 2021.
3. Con fundamento en los elementos
expuestos, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación reitera su competencia
para decidir el presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: en el presente asunto no
se configura la carencia actual de objeto y opera el fenómeno de la sucesión
procesal[33]
4. Antes de abordar el análisis de
procedencia y fondo de la acción de tutela, la Sala estima oportuno evaluar si
existe carencia actual de objeto. Lo anterior, dado que en el trámite de
revisión acaeció la muerte del accionante[34], la cual se
acreditó mediante el registro civil de defunción correspondiente.
5. Este Tribunal ha sostenido que, en
ocasiones, la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de
amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser, como mecanismo
inmediato de protección[35].
Así, ha dicho que el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar
los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial,
desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda. Para referirse a
estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia
actual de objeto.
6. En la Sentencia SU-522 de 2019[36],
la Sala Plena recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos
categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño
consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada
satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre
cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.
También, resaltó que el hecho sobreviniente es una categoría que
comprende aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos circunstancias
descritas.
La
Corte ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto,
el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales,
dadas las particularidades del asunto. Este tipo de decisiones se adoptan por
motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar
medidas que prevengan una violación futura; (iii) “advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[37];
(iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un
ejercicio de pedagogía constitucional[38].
7. Ahora bien, la Sentencia SU-540
de 2007[39]
estableció que la muerte del accionante, durante el trámite de la tutela,
configura un daño consumado. Con posterioridad, la jurisprudencia amplió la
perspectiva de análisis de la siguiente manera[40]:
Por
una parte, puede operar la sucesión procesal
cuando no se trate de derechos personalísimos que se extinguen con la muerte
del titular.
Tal es el caso de los derechos prestacionales[41]. Al respecto,
el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 señala que “[f]allecido un litigante o
declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el
albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”.
En este supuesto, no cabe declarar la carencia actual de objeto. De hecho,
el juez debe verificar si la vulneración alegada se configura respecto de los
sucesores procesales reconocidos[42].
Igualmente,
puede configurarse un daño consumado cuando la muerte del demandante
esté relacionada con la actuación u omisión que pretendía conjurarse con el
amparo. En esta hipótesis, el juez debe pronunciarse de fondo[43].
Por
último, puede presentarse un hecho sobreviniente cuando la muerte del
accionante no tenga relación con el objeto de la tutela[44].
En este escenario, el pronunciamiento de fondo es optativo[45]
y puede emitirse para el logro de cualquiera de las finalidades enunciadas en
el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, que superan la decisión del caso
concreto.
8. En el
presente asunto, como
quiera que la vulneración de los derechos fundamentales que alegó el actor está
relacionada con la seguridad social, el mínimo vital y la aplicación del
principio de favorabilidad en la determinación de su derecho pensional, se advierte
que su fallecimiento en el transcurso de este trámite constitucional no impide
un pronunciamiento de fondo.
8.1. En
primer lugar, los derechos fundamentales que se alegan violados no son
personalísimos, en la medida en que, tanto su afectación como su eventual
restablecimiento, se proyectan sobre terceros. En ese sentido, las providencias
judiciales acusadas y la determinación de una eventual violación de los
derechos fundamentales del actor en la definición de su mesada pensional pueden
tener efectos sobre sus herederos[46].
8.2.
En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha considerado como un
factor relevante para el pronunciamiento en estos casos que la violación se derive
de una providencia judicial. La Sentencia SU-769 de 2014[47],
consideró que la muerte del accionante durante el trámite no era óbice para el
examen de fondo, especialmente porque la alegada vulneración presuntamente se
derivaba de
providencias judiciales.
8.3.
En tercer lugar, el asunto planteado en este caso, como se explicará más
adelante, tiene relevancia constitucional, en la medida en que se cuestiona la
violación de garantías fundamentales y mandatos concretos de la Carta Política,
en la definición del derecho pensional, y la eventual configuración de defectos
de providencias judiciales en la aplicación del régimen. Por lo tanto, en el
evento de que se encuentren acreditados los requisitos generales de
procedencia, el presente asunto también permite avanzar en la
comprensión del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior.
8.4. En cuarto
lugar, comprobada la muerte del accionante en el trámite constitucional,
mediante auto de 21 de mayo de 2021 se dispuso la vinculación de la cónyuge
supérstite, la señora Rosario Flor Torres de Mesa, en calidad de sucesora
procesal, quien acudió a este proceso el 2 de junio de 2021 mediante el
otorgamiento de poder especial para su representación judicial[48].
9. En
consecuencia, la Sala examinará el asunto por cuanto la muerte del accionante
en este caso no agotó el objeto de la acción de tutela, ya que la afectación
denunciada y las eventuales medidas de protección de los derechos pueden
proyectarse en los herederos. Igualmente, aclara que, a pesar del
reconocimiento de la sucesión procesal en mención y la muerte del actor durante
el trámite constitucional, tal y como se pronunció la Sala Plena en la Sentencia
SU-769 de 2014, la Sala examinará y se
referirá directamente al accionante Hernando Aníbal Mesa Álvarez y a la
violación de sus derechos fundamentales en el desarrollo de esta sentencia.
Asunto objeto de revisión y planteamiento
del problema jurídico
10. Desde la solicitud primigenia de
reconocimiento de la pensión y luego a través de peticiones ante COLPENSIONES, el
señor Hernando Aníbal Mesa Álvarez solicitó que se definiera su derecho
pensional según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. En las respuestas
emitidas por la entidad, no accedió a esa pretensión con base en dos argumentos
principales. Primero, indicó que el régimen pensional reclamado sí cobija la
situación pensional del peticionario, pero la definición de la tasa de
reemplazo es menor y, en esa medida, menos favorable por cuanto esta se
determina con base en las cotizaciones exclusivas al ISS. Segundo, afirmó que
este régimen no aplica a la situación del actor porque su derecho se causó
antes de que se profiriera la Sentencia SU-769 de 2014.
El 9 de noviembre de 2018, el peticionario
instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, en la que
solicitó que se definiera su derecho pensional con base en el
Acuerdo 049 de 1990 por ser el más favorable. En consecuencia, solicitó: (i) la corrección
de la tasa de reemplazo de su mesada pensional al 90%, que corresponde al
porcentaje definido en el régimen en mención para cotizaciones superiores a
1200 semanas, y (ii) el pago de intereses de mora causados[49].
En Sentencia del 4 de octubre de 2019, el
Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la
demanda al considerar que, si bien el accionante era beneficiario del Acuerdo
049 de 1990, la aplicación de esta normativa genera una tasa de reemplazo menor,
por cuanto ese régimen exige cotizaciones exclusivas al ISS. En consecuencia,
como el demandante cotizó 526 semanas directamente al instituto en mención, la tasa
de reemplazo que obtendría al aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990
sería del 45 %. Asimismo, señaló que la Sentencia SU-769 de 2014 no es
un precedente aplicable para el caso del actor y que, en cualquier caso, el
Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulación de tiempos no cotizados al ISS.
En
Sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por el
demandante en contra de la sentencia de primera instancia[50].
El ad quem confirmó la decisión porque, a su juicio y contrario a lo
señalado por la Corte Constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 sólo permite
consolidar los derechos a través de las cotizaciones exclusivas al ISS. En
consecuencia, como en el caso examinado no se adelantaron cotizaciones
exclusivas el régimen reclamado por el peticionario, no es aplicable.
El actor formuló acción de tutela en
contra de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral por la
violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la
seguridad social[51].
Indicó que las providencias judiciales desconocieron la línea jurisprudencial
que permite la acumulación de tiempos públicos y privados al amparo del Acuerdo
049 de 1990, y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53
superior.
Los jueces de tutela denegaron el amparo
al considerar que las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral
expusieron un criterio razonable sobre la aplicabilidad del Acuerdo 049 de
1990, respetaron el debido proceso del actor y evaluaron los elementos de
prueba obrantes en el proceso. Igualmente, indicaron que la Sentencia SU-769
de 2014 estudió un caso diferente al del accionante y, por lo tanto, no
constituye un precedente aplicable al asunto.
11. Como quiera que la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de análisis,
el primero corresponde a los requisitos generales y el segundo atiende a los
requisitos específicos de procedibilidad, la Sala establecerá, de acuerdo con
ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir las sentencias de
4 de octubre y 31 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta Laboral
del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad.
En el evento de que se supere el análisis
general de procedencia, la Sala determinará si las providencias judiciales
acusadas incurrieron en los yerros alegados por el actor, quien adujo que violaron
sus derechos fundamentales por cuanto se negaron a aplicar el régimen pensional
más favorable a sus intereses y la posibilidad de acumulación de tiempos trabajados
y no cotizado al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, reconocida por la
jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, se estudiará la configuración
de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa
de la Constitución Política, pues aunque el accionante no los propuso
nominalmente cuestionó: (i) la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990; (ii)
el desconocimiento del precedente jurisprudencial que permite la acumulación de
tiempos no cotizados con exclusividad al ISS para la aplicación del régimen en
mención; y (iii) la violación del principio de favorabilidad previsto en el
artículo 53 superior[52].
Por lo tanto, la Sala decidirá el siguiente problema jurídico:
¿las
providencias judiciales cuestionadas que determinaron, en primera instancia,
que en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 la tasa de reemplazo se define a
partir de cotizaciones exclusivas, y en segunda instancia que el régimen en
mención no permite acumulación de tiempos no cotizados en el ISS para definir
el derecho a la pensión, incurrieron en los defectos de violación directa de la
Carta Política por desconocimiento del principio de favorabilidad, sustantivo
por aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, y desconocimiento del
precedente con respecto a la acumulación de tiempos de cotización a entidades
diferentes al ISS bajo el régimen pensional en mención?
Para resolver la cuestión anunciada se
reiterará la jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) la
acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de
procedencia, y la caracterización de los defectos sustantivo, violación directa
de la Constitución y desconocimiento del precedente; (ii) el principio de
favorabilidad; (iii) el régimen de transición y la aplicación del Acuerdo 040
de 1990; (iv) la acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990; y (v) el
alcance y la aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema
pensional. Finalmente, resolverá el caso concreto.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los requisitos
específicos de procedibilidad: defecto sustantivo, violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente
12.
En la Sentencia C-590 de 2005[53],
la Corte compatibilizó la acción de tutela contra decisiones judiciales con los
principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad
jurídica. Por ello, estableció requisitos generales de naturaleza procesal y,
causales específicas, de naturaleza sustantiva.
Los
requisitos generales de procedencia corresponden a: (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial
al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v)
si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el
proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron
la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) que no se cuestione una
sentencia de tutela.
13.
Igualmente, acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Corte ha desarrollado los requisitos
específicos de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones
judiciales. Por ser relevantes para el caso bajo examen la Sala hará una breve
referencia a la caracterización de los defectos alegados en esta oportunidad.
El defecto
sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[54]
14. La decisión judicial incurre
en defecto sustantivo cuando[55]
(i) se edificó a partir de fundamentos de derecho que se
tornan inaplicables al caso concreto; (ii) el asunto se definió sin tener en
cuenta las fuentes jurídicas aplicables o (iii) con base en “una
interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica”[56].
De manera que, en términos generales, este defecto se presenta “cuando, en
ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con
su interpretación la Constitución o la ley”[57].
15. El defecto sustantivo se erige como
una limitación al poder de administrar justicia y a la autonomía e
independencia judicial que este conlleva, en el marco del Estado Social de
Derecho, al servicio del cual se hallan todos los jueces. Por lo tanto, la
interpretación judicial debe ajustarse tanto a los principios y valores
constitucionales, como a las leyes vigentes. En consecuencia, en el evento en
el que el desconocimiento de tales postulados comprometa derechos
fundamentales, se habilita la intervención del juez constitucional para su
protección.
Sobre el particular, esta Corporación indicó
que el juez de tutela –en principio– no está llamado a definir la forma
correcta de entender y aplicar el derecho en cada una de sus especialidades. No
obstante, cuando la interpretación del fallador ordinario carece de
razonabilidad o desborda las disposiciones constitucionales o legales que
definen el asunto, es necesaria la intervención del juez constitucional,
siempre que se cumplan los demás requisitos que tornan procedente su actuación[58].
16. Con todo, cabe anotar que el defecto
sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación
del derecho[59]
y, por su trascendencia, el desconocimiento del debido proceso de las partes, a
causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de acudir a las
normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que
rijan la materia. En consecuencia, en algunos casos se configuran de manera
conjunta el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.
Desconocimiento
del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia
17.
El precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de
preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo
hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también
materializa la igualdad en la aplicación del derecho[60].
En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[61].
Sin
embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia
sino con la regla que de ella se desprende. En tal sentido, no se refiere a la
aplicación de las fuentes jurídicas pertinentes, sino a la consolidación de una
regla desprendida del acervo normativo existente y extensible a casos futuros[62],
con identidad jurídica y fáctica.
Con
ocasión de la citada definición y bajo el entendimiento de que “no todo lo
que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”[63],
esta Corporación ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente
jurisprudencial y precedente en sentido estricto[64].
En cuanto a la existencia de un precedente, este se predica de los eventos en
los cuales:
“(i) los hechos
relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.
(ii) la
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la
pretensión del caso presente.
(iii) la
regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[65].
Igualmente,
para determinar la configuración de un precedente judicial, se debe consultar
la materia del debate que se ventila y la fuente de la cual se deriva su
obligatoriedad.
18. En
suma, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un
caso específico resulta aplicable un precedente. Así, deben verificarse los
siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia
anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver;
(ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico semejante al
propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a
los resueltos anteriormente.
19.
Ahora bien, la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de
derecho está sustentada, básicamente, en dos razones: la primera se refiere a
la protección al derecho a la igualdad de quien acude a la administración de
justicia y de la seguridad jurídica; y, la segunda, al carácter vinculante[66]
de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya
función es unificar jurisprudencia”[67].
De
este modo, cuando el precedente emana de los
altos tribunales de justicia del país, adquiere un carácter ordenador y
unificador que busca realizar los principios de primacía de la
Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener
la coherencia del ordenamiento[68].
20. Pese a lo anterior, el deber de
aplicación del precedente no es absoluto, razón por la que el funcionario
judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de
independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer
referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia–;
y (ii) ofrecer una justificación razonable,
suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de
la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación–. Así se
protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que
gozan los jueces.
Aunque
con fundamento en la protección de la autonomía y la independencia judicial, y
con el propósito de evitar la petrificación del derecho, los jueces pueden
apartarse del precedente, lo cierto es que en la medida en que este involucra
el derecho a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica y, en lo que
respecta a las decisiones de esta Corporación, la guarda de la Constitución
Política; la posibilidad de separarse de precedente exige una argumentación suficiente
y rigurosa, que constituya un verdadero proceso de contrargumentación. En
consecuencia “la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente
implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las
razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto
que puede viciar la decisión”[69].
21.
En síntesis, el precedente definido por los órganos de cierre tiene un papel
ordenador que protege el derecho de igualdad, el debido proceso y otorga
seguridad jurídica. La fuerza vinculante del precedente se cualifica con
respecto a las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en atención a su
condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, a la que
pertenecen todos los jueces de la República, y a las competencias que ejerce
con respecto a la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En
consecuencia, cuando un juez se separa de un precedente sin cumplir con la
carga descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales relacionada con el desconocimiento del
precedente judicial. Ello debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a
la administración de justicia.
Violación
directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia
22.
De
conformidad con el artículo 4º superior, esta Corporación ha establecido que la
Constitución Política tiene pleno carácter vinculante y fuerza normativa. Por lo
tanto, los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicación directa y
sus valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico.
Así, la
fuerza normativa de la Constitución fundamenta la causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación
directa de los mandatos constitucionales, por cuanto es factible que una
decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales
postulados.
23.
De manera específica, esta causal se configura
cuando un juez toma una decisión que es contraria a la Constitución porque: “(i)
deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii)
aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[70]. Asimismo, la Corte ha precisado que procede
la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la
Constitución, cuando:
(i)
Existe
una vulneración evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata[71];
(ii)
Los
jueces desconocen derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución[72];
y
(iii)
El
juez omite su deber de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. Es
decir, opta por aplicar una norma legal o reglamentaria incompatible con la
Constitución, en lugar de otorgar prevalencia a los mandatos constitucionales[73],
entre otros[74].
24.
En consecuencia, esta Corporación ha
precisado que la violación directa de la Constitución “es una causal de
tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les
asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del
mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales’”[75].
El
examen de los requisitos generales de procedencia en el presente caso
La legitimación en la causa por activa y por pasiva
25. En cuanto a la legitimación por
activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona “por sí misma
o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En concreto, señala
que podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por
intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las
personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un
abogado titulado con poder judici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.