T-219-18
Sentencia T-219/18
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Proporciona firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de
tutela
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad
conlleva improcedencia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes,
hechos y pretensiones
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN
TUTELA-La
pretensión relativa al reconocimiento y pago de incapacidades del accionante ya
había sido resuelta, de manera definitiva, en otro proceso de tutela que hizo
tránsito a cosa juzgada
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional
e internacional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones iniciar los trámites para resolver de fondo solicitud pensional
Referencia: Expediente T-6.505.294
Acción de
tutela instaurada por: David Rozo en contra de Positiva Compañía de Seguros
S.A.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia
por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander respectivamente, mediante las cuales se
estudió la posible vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna por parte de Positiva
Compañía de Seguros S.A.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor David Rozo actuando
en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 11 de julio de 2017 en
contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad,
debido a que la accionada (i) se niega a pagarle unas incapacidades médicas que
asegura fueron prescritas para el periodo comprendido entre el 20 de abril de
2015 y el 13 de agosto de 2016 y, (ii) tampoco ha reconocido la pensión de
invalidez a la cual considera que tiene derecho.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor David Rozo[1]
en la actualidad cuenta con 56 años[2],
es analfabeta[3]
y toda su vida se ha desempeñado en el oficio de minero[4].
2. El día 31 de agosto de 2009, el señor
Rozo sufrió un accidente laboral, el cual fue reportado a la ARL Positiva en
debida forma. Entidad que le brindó la atención médica requerida[5].
3. El 16 de junio de 2014, Positiva
Compañía de Seguros S.A. calificó al accionante con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral correspondiente al 57.93% por enfermedad común. Dictamen que
no fue objetado por ninguna de las partes, motivo por el cual quedó en firme[6].
3. De manera posterior, el 4 de agosto de
2016, el galeno Víctor Enrique Antolinez prescribió al señor Rozo incapacidades
retroactivas para distintos periodos anteriores, todos comprendidos entre el 20
de abril de 2015 y el 13 de agosto de 2016[7].
4. El señor David Rozo radicó ante
Positiva Compañía de Seguros S.A. las incapacidades antes citadas, empero estas
no han sido reconocidas por la entidad debido a que (i) fueron emitidas con
posterioridad a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y Positiva
alega que, por ello, el pago debería corresponder a la EPS y, (ii) no fueron
prescritas por un profesional de la salud adscrito a esa ARL[8].
5. Igualmente, el accionante refiere que
desde el mes de agosto de 2016 no le han sido expedidas más incapacidades, ni
le han reconocido pensión alguna, pese a estar calificado con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral superior al 50%[9].
6. El día 15 de febrero de 2017 se llevó
a cabo una reunión en el Ministerio de Trabajo en la que Colpensiones se
comprometió a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del
accionante, en tanto que la ARL nunca le notificó la calificación realizada por
esa entidad y Positiva Compañía de Seguros S.A. se obligó a revisar lo relativo
al pago de incapacidades y a emitir una decisión sobre si debían o no ser
canceladas[10].
7. Por último, el día 13 de julio de 2017
en diligencia de ampliación de tutela, el señor David Rozo refirió que, además
de lo anterior, ninguna entidad le ha reconocido la pensión de invalidez a la
que tiene derecho en virtud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral
asignado.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Mediante Auto del 13 de julio de 2017, el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de
tutela interpuesta por el señor David Rozo en contra de Positiva Compañía de
Seguros S.A. y ordenó de manera oficiosa la vinculación de la EPS Cafesalud y
de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Cafesalud EPS[11]
Debidamente notificado de
la vinculación en el proceso de tutela de la referencia, la EPS Cafesalud
procedió a contestar a través de oficio del 17 de julio de 2017 de la siguiente
manera:
La entidad vinculada
indicó que, revisada su base de datos, el señor David Rozo estuvo afiliado a
esa entidad en calidad de cotizante independiente desde el 1 de diciembre de
2015 hasta el 15 de junio de 2016, tiempo durante el cual se le prestaron todos
los servicios médicos requeridos.
De igual forma, solicitó
su desvinculación del proceso de tutela manifestando que, tratándose de un
accidente laboral, a quien le corresponde reconocer el pago de las
incapacidades es la ARL de acuerdo con la normatividad laboral.
Positiva Compañía de
Seguros S.A.[12]
Mediante contestación
aportada al proceso de tutela, Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó al
juez de primera instancia declarar improcedente la acción de tutela.
En primer lugar, la
entidad accionada informó que, en efecto, el 31 de agosto de 2009 fue reportado
un accidente laboral, por lo que esa entidad calificó la pérdida de capacidad
laboral del accionante, asignándole un porcentaje de 57.93% por enfermedad de
origen común. Lo anterior, mediante dictamen número 888785 del 16 de junio de
2014.
En ese sentido, la ARL
Positiva refiere que el señor Rozo se hizo acreedor al reconocimiento de la
pensión de invalidez y que, por ello, es competencia del fondo de pensiones
que, en este caso es Colpensiones, proceder a estudiar la posibilidad de
reconocer y pagar dicha prestación económica. Asimismo, informó que, en razón
de lo anterior, perdió competencia para pagar incapacidades, pues estas han sido
emitidas con posterioridad al dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En segundo lugar, Positiva
Compañía de Seguros S.A. puso de presente que el señor Rozo ya había
interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Noveno
Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, en
sentencia del 11 de octubre de 2016, decidió negar el amparo de los derechos
fundamentales invocados, argumentando que no era posible reconocer el pago de
las incapacidades prescritas en el periodo comprendido entre el 20 de abril de
2015 y el 13 de agosto de 2016, como quiera que, de acuerdo con el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, el accionante era acreedor de una pensión de
invalidez por enfermedad común[13].
Colpensiones[14]
A través de oficio del 18
de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones procedió a solicitar
que la acción de tutela de la referencia sea declarada improcedente.
Colpensiones manifestó
que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 4 del
artículo 6 del Decreto Reglamentario 2663 de 2001 y el artículo 5 de la Ley
1562 de 2012 el pago de las incapacidades de origen laboral corresponden a la
administradora de esos riesgos, hasta tanto el trabajador se reincorpore a su
labor.
Por último, comentó que en
todo caso, la acción de tutela es un medio de defensa subsidiario y que, en ese
sentido, el señor David Rozo cuenta con mecanismos de defensa ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que no se cumple con uno de los
presupuestos de procedencia del amparo constitucional.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta[15]
El 26 de julio de 2017, el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta decidió denegar el amparo respecto
de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e
igualdad. Empero, tuteló el derecho al debido proceso. El a quo
consideró que, respecto de la pretensión del pago de incapacidades existe cosa
juzgada constitucional, como quiera que con anterioridad, el Juzgado Noveno
Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta ya se había pronunciado sobre el
problema jurídico puesto en su conocimiento, considerando que no existía
vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Asimismo, el fallador manifestó
acerca de la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, que
Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró el derecho fundamental al debido
proceso del señor David Rozo, en atención a que no notificó en debida forma el
dictamen de pérdida de capacidad laboral que asignó el porcentaje de 57.93% por
enfermedad de origen común a Colpensiones, administradora de pensiones a la
cual se encuentra afiliado el accionante.
Como consecuencia de lo
anterior, ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. notificar a Colpensiones
el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 16 de junio de 2014.
Segunda instancia: Tribunal
Administrativo de Norte de Santander[16]
Debidamente impugnada la
decisión de primera instancia, por parte del señor David Rozo y de Positiva
Compañía de Seguros S.A., el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
procedió, el día 31 de agosto de 2017, a fallar en segunda instancia el proceso
de tutela de la referencia.
El ad quem decidió
confirmar la decisión de primera instancia. Al respecto, refirió que el a
quo había llegado a la conclusión correcta, en el sentido que, respecto del
pago de las incapacidades, había operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, como quiera que un juez de tutela ya se había pronunciado sobre
las mismas pretensiones. De igual manera, manifestó que, pese a que Positiva
Compañía de Seguros S.A. sí notificó a Colpensiones el dictamen de pérdida de
capacidad laboral cuando éste fue emitido, lo hizo con la finalidad de que
tanto esa entidad, como la EPS, pudieran hacer ejercicio de los recursos
administrativos a que hubiese lugar, por lo que una vez en firme, esa ARL debió
haberlo notificarlo nuevamente a Colpensiones.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de
pruebas del 8 de febrero de 2018[17]
El día 8 de
febrero de 2018, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio
necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la
práctica de pruebas[18].
Para ello, ofició a (i) la Cooperativa
de Mineros Presidente PCTA a la que vinculó al proceso; (ii) al señor David
Rozo; (iii) a Colpensiones y, (iv) a Positiva Compañía de Seguros, para que dentro de los
tres días siguientes al recibo de la providencia procedieran a ampliar la
información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente,
se formularon las siguientes preguntas:
“(…)
PRIMERO: Por Secretaría General de esta corporación, VINCULAR a la
acción de tutela número T- 6.505.294 a la empresa Mineros Presidente PCTA,
identificada con Nit 900113642, para que por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, ejerza el derecho que le confiere la Ley en estos
eventos. Córrasele TRASLADO para que dentro del término no superior a TRES
(3) DÍAS contabilizado a partir de la NOTIFICACIÓN, exprese lo
que considere pertinente y controvierta las pruebas acopiadas.
Así mismo se
le solicita que proceda a informar:
(i)
¿Cómo inició su relación laboral con el
señor David Rozo identificado con cédula de ciudadanía No. 91.215.368 expedida
en Bucaramanga, refiriendo fechas de vinculación y desvinculación, labor
desempeñada por el actor, modalidad de contratación, cuál era el monto acordado
como salario y cómo se pagaba, a qué entidades del Sistema General de Seguridad
Social en salud y pensiones estaba afiliado y qué descuentos se hacían por
concepto de cotizaciones al mismo sistema?
(ii)
¿Tiene conocimiento desde el punto de
vista de medicina laboral, si el señor David Rozo, presentó incapacidades,
reportes, novedades, accidentes de trabajo y observaciones durante la vigencia
de su contratación? En caso afirmativo referir fechas exactas.
(iii)
Explique específicamente ¿Qué accidentes
de trabajo fueron reportados desde la empresa a la ARL Positiva Compañía de
Seguros?
(…).
SEGUNDO: Por
Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al señor David Rozo,
para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de
tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al
accionante que proceda a informar:
(i)
¿Cuáles son sus ingresos y gastos
mensuales y a cuánto ascienden? Para el efecto, se sirva aportar las pruebas
que acrediten su dicho.
(ii)
¿De dónde obtiene dichos ingresos?
(iii)
En el caso de no contar con un ingreso
fijo. Explique a esta Corte, ¿Cómo solventa sus gastos mensuales de
sostenimiento?
(iv)
¿Quiénes integran su grupo familiar, qué
edad tiene cada uno, qué actividades realizan y de ellos, quiénes se encuentran
a su cargo?
(v)
¿Cuál es su estado actual de salud? Si lo
estima pertinente aporte copia de la historia clínica o cualquier otro
documento que soporte su respuesta.
(vi)
Explique a este despacho ¿Para quién
trabajó durante los año 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017?
(vii)
Teniendo en cuenta que en la página web
de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud – Adres - Fosyga, reporta una afiliación en el régimen contributivo a
Cafesalud E.P.S., hoy Medimas E.P.S., precise ¿Por qué cotizó como trabajador
independiente en el sistema de seguridad social en salud durante los años 2015
al 2017? y ¿Para quién trabajaba en aquella época y bajo qué modalidad?
¿Contrato laboral o de prestación de servicios?
(viii)
Explique a este despacho si ha iniciado
algún proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social o
ante la Superintendencia Nacional de Salud por los hechos referidos en la
acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra
dicho proceso.
(…)
TERCERO: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, exprese lo que
considere pertinente. De esta manera, se le solicita que proceda a informar:
(i)
Si el señor David Rozo identificado con
cédula de ciudadanía No.91.215.368 expedida en Bucaramanga, presentó
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en
cuenta que en la página web del Registro Único de Información - RUAF se
constata la afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones desde el año de 1986.
(ii)
Aporte historia laboral del señor David
Rozo identificado con cédula de ciudadanía No. 91.215.368 expedida en
Bucaramanga.
(iii)
¿Qué trámites ha desarrollado la ARL
Positiva Compañía de Seguros y el señor David Rozo para cobrar ante la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la pensión de invalidez? en caso
afirmativo:
a.
¿En qué fechas se efectuaron las
solicitudes?
b.
¿En qué estado se encuentran las mismas?
(…)”
Como
respuesta de lo anterior, el día 5 de marzo de 2018, la Secretaría General de
la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que,
durante el término establecido, se recibieron: (i) escrito de febrero de 2018,
suscrito por la señora Olga Lucía Moreno, liquidadora de la Cooperativa de
Mineros Presidente, (ii) escritos del 21 de febrero de 2018 y el 20 de febrero
de 2018 firmados por el señor David Rozo y, (iii) oficio del 23 de febrero de
2018 proferido por Colpensiones.
Mineros
Presidente Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación[19]
Olga Lucía
Moreno Cortés, actuando como liquidadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Mineros Presidente, en liquidación, informó al Magistrado sustanciador lo
siguiente:
En primer
lugar, manifestó que el señor David Rozo, en efecto, estuvo vinculado a esa
cooperativa de trabajo asociado en dicha calidad desde el 1 de enero de 2007
hasta el 7 de febrero de 2009 desempeñándose como minero, función por la cual
recibía un pago por compensación y estaban aseguradas todas las contingencias
previstas para la seguridad social.
De igual
forma, la señora Moreno Cortés, en su escrito comentó que el accionante
presentó incapacidades en diferentes periodos durante los años 2007 y 2008, las
cuales fueron canceladas en su totalidad. Además, indicó que no obran en sus
archivos registros de accidentes laborales.
David Rozo[20]
Mediante
escrito del 20 de febrero de 2018, el señor David Rozo procedió a contestar
las preguntas formuladas en el auto de pruebas. En ese sentido, informó que
desde el año 2009 no ha podido desempeñar su labor como minero, como quiera que
su salud se ha deteriorado por cuenta de las diferentes patologías que padece
(túnel del carpo, hernias discales, artrosis de rodilla, entre otras).
Adicionalmente,
comentó que su núcleo familiar está compuesto por él y su madre, una mujer de
85 años que depende económicamente de sus ingresos. Manifestó que sus gastos
ascienden a la suma de $700.000, monto que, cubría con la suma de dinero que le
cancelaba Positiva Compañía de Seguros S.A por concepto de incapacidades, pero
que actualmente, solventa gracias a la caridad de amigos y vecinos.
También
refirió que, debido a que fue desvinculado del sistema de salud, tuvo que
afiliarse en calidad de cotizante independiente.
Por último,
mencionó que no ha interpuesto proceso judicial alguno por los mismos hechos
puestos en consideración del juez constitucional y que, en ese sentido, la
única autoridad que ha tenido conocimiento de ellos es el Ministerio de
Trabajo.
Colpensiones[21]
Colpensiones,
mediante oficio del 26 de febrero de 2018 procedió a contestar los
interrogantes planteados por esta Sala en el auto de pruebas. Al respecto
informó que: (i) el señor David Rozo se encuentra afiliado a esa entidad desde
el 30 de octubre de 1979 y en la actualidad cuenta con aproximadamente 450
semanas cotizadas[22];
(ii) revisadas sus bases de datos, no encontraron radicación de solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez interpuesta por el accionante.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso
2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 15
de diciembre de 2017, expedido por la Sala Número Doce de Selección de esta corporación,
que ordenó la revisión del presente caso[23].
2. En atención a que el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, jueces de tutela de primera y segunda instancia
respectivamente consideraron que, respecto de la pretensión relativa al pago de
las incapacidades se presentaba cosa juzgada constitucional, es necesario que
la Sala Cuarta de Revisión establezca si, en este caso, se acreditan o no los
presupuestos para que se configure ese fenómeno.
Existencia de cosa
juzgada constitucional – Reiteración de jurisprudencia
3. De conformidad con el
artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que,
en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están
sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que
controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las
autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo
tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica[24]. Precisamente, una
sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada
constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta
corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite
de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término
establecido para que se insista en su selección[25].
4. Con fundamento en lo
anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres
características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de
tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es
necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad
jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o
sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por
la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[26].
5. Los tres elementos
finales que han sido descritos en el párrafo inmediatamente anterior, son
aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la
sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refirió respecto de cada uno de la
siguiente manera:
La identidad de objeto
implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras
palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado
o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente
se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que
no fueron declarados expresamente”.
La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito
a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos
sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso
tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto
de estos últimos.
Por último, la
identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las
mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la
decisión que constituye cosa juzgada”.
6. Frente a lo anterior,
esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los
hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada
y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa
juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la
coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre
los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. Así, en la reciente
sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas
alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa
juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede
significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una
variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las
pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para
afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que
no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia
que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo
y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones
de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que
materialmente existe una pretensión equivalente”[27].
7. Ahora bien, concluir
que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que
existe temeridad en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio
objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. Esta Corte ha
considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de
verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que
no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un
actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el
derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de
abuso del derecho.
Precisamente, en desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que una actuación es
temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el
actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii)
deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través
de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de
justicia”[28].
En conclusión, para que se presente el fenómeno de cosa juzgada,
es necesario que se presente la triple identidad antes mencionada (causa,
objeto y partes) y que el proceso de tutela anterior surta el trámite de
selección ante esta Corte.
La pretensión relativa
al reconocimiento y pago de incapacidades del señor David Rozo ya había sido
resuelta, de manera definitiva, en otro proceso de tutela que hizo tránsito a
cosa juzgada – verificación de requisitos jurisprudenciales
8. La Sala advierte que el señor
David Rozo interpuso la acción de tutela que, actualmente se encuentra bajo
revisión de esta Corte, con dos pretensiones: La primera, relativa al
reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas prescritas para el periodo
comprendido entre el 20 de abril
de 2015 y el 13 de agosto de 2016 y, una segunda, que corresponde al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En la contestación de la tutela, Positiva
Compañía de Seguros S.A. puso en conocimiento del fallador de primera instancia
que el señor Rozo ya había interpuesto un amparo por los mismos hechos y con
las mismas pretensiones ante el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del
Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de
octubre de 2016, decidió no conceder la protección de los derechos
fundamentales invocados. Así, la entidad accionada insistió en que se
configuraban cosa juzgada y temeridad.
Respecto de lo anterior, se pronunciaron
el a quo y el ad quem en sentencias del 26 de julio de 2017 y 31
de agosto de 2017 respectivamente, a través de las cuales arribaron a la
conclusión de que se presentaba cosa juzgada respecto del pago de las
incapacidades, como quiera que existía identidad de causa, objeto y partes.
Así las cosas, pasa la Sala Cuarta de
Revisión a verificar si, respecto de la pretensión relativa al pago de
incapacidades, se configuraron los fenómenos de cosa juzgada y, eventualmente,
de la temeridad:
Identidad de partes
De la copia de la sentencia proferida por
el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta se advierte que
ese proceso de tutela fue iniciado por el señor David Rozo en contra de
Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación de Colpensiones y Cafesalud
EPS[29], partes procesales que coinciden con la
acción de tutela que se encuentra bajo revisión[30].
Identidad de causa
Al respecto, esta Sala evidencia que los
hechos que fundamentaron la pretensión de la acción de tutela tramitada ante el
Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, hacen referencia a
que Positiva Compañía de Seguros S.A. no ha cancelado al accionante unas
incapacidades prescritas. En efecto, en esa oportunidad, el señor Rozo comentó
que “sufrió un accidente de trabajo, el cual fue calificado de origen
profesional, motivo por el cual solicitó a la ARL Positiva Compañía de Seguros
S.A. le cancelarán las incapacidades que le adeudan, sin embargo a la fecha no
le han pagado”[31].
El fundamento fáctico anterior coincide,
en parte, con el presentado en la acción de tutela bajo revisión, como quiera
que, inicialmente, el accionante únicamente hizo referencia al pago de las
incapacidades prescritas, pues en diligencia judicial posterior, amplió sus pretensiones
solicitando, además, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Pese
a ello, se advierten dos grandes coincidencias en los hechos presentados en
ambas acciones de tutela: (i) el accidente laboral sufrido y su posterior
calificación y (ii) la existencia de unas incapacidades prescritas para el
periodo 20 de abril de 2015 al 13 de agosto de 2016 que no han sido pagadas por
parte de la ARL Positiva[32].
Identidad de objeto
En lo que tiene que ver con las
pretensiones, en la acción de tutela conocida por el Juzgado Noveno
Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, el accionante solicitó “que la
ARL me cancele las incapacidades que me adeudan (…) ya que el no pago de mis
incapacidades laborales se me está dilatando y menoscabando mi mínimo vital y
móvil (…)”[33]. Petición que, coincide plenamente, con
la presentada en la actual acción de tutela[34].
Ahora bien, se advierte que, en
diligencia de ampliación de tutela llevada a cabo el 13 de julio de 2017, el
accionante solicitó, además, el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez.
Conclusión
9.
El Juzgado Noveno
Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta decidió, mediante sentencia del 11
de octubre de 2016, no amparar los derechos fundamentales invocados. Al
respecto, consideró que, en tanto que el señor David Rozo, tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no se podía acceder a la pretensión
relativa a la cancelación de las incapacidades médicas para ese momento
prescritas.
En atención a que, respecto de la
pretensión relativa al pago de las incapacidades prescritas para el periodo
comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 13 de agosto de 2016 (i) ya
se había presentado una acción de tutela previa, en la que el juez
constitucional decidió denegar el amparo, como se reseñó anteriormente y, (ii)
se presenta la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), esta Sala
concuerda con la posición esgrimida por los jueces de instancia, en el sentido
de que, existe cosa juzgada constitucional, como quiera que el primer proceso
de tutela surtió el proceso de selección ante esta Corte y no resultó escogido
para revisión.
10.
Ahora bien, esta Sala
advierte que respecto de la pretensión sobre el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez no existe cosa juzgada, como quiera que se trata de una
petición que no había sido puesta en conocimiento de un juez de tutela
previamente. Debido a ello, esta Sala de Revisión es competente para proceder
con el análisis respecto de esa solicitud.
Por último, es necesario poner de
presente que en este caso no se evidencia la configuración de la temeridad por
parte del accionante, en tanto que, del material probatorio que obra en el
expediente y del aportado en sede de revisión, no es posible considerar que el
señor David Rozo actuó de mala fe o con dolo, máxime si se tiene en cuenta que
se trata de una persona analfabeta, que actúa a nombre propio[35].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
11.
De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por
último, (iii) la subsidiariedad.
12.
Legitimación por
activa: El artículo 86 de la Constitución Política[36]
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de
directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
Si bien el titular de los derechos fundamentales
es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional,
lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional.
En efecto, el artículo 10[37]
del Decreto 2591 de 1991[38]
establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el
representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra
persona que agencie oficiosamente los derechos del titular ante la
imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales.
En el caso concreto, se advierte que el señor
David Rozo interpone acción de tutela en nombre propio, alegando la vulneración
de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e
igualdad. En ese sentido, en el proceso de tutela se acredita el requisito de
legitimación en la causa por activa.
13.
Legitimación por
pasiva: El artículo
5 del Decreto 2591 de 1991[39] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el
artículo 42[40].
En ese
sentido, la acción de tutela se dirige en contra de Positiva Compañía de
Seguros S.A., Colpensiones y Cafesalud EPS, que son entidades que administran recursos
provenientes de la seguridad social y que prestan este servicio público, motivo
por el cual, están legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente
acción de tutela, de conformidad con el numeral 8 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
14.
Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción
de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y,
particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia
de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre
los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente,
puesto que desatendería su fin principal.
Sobre el particular, esta Sala advierte que
el día 15 de febrero de 2017, se realizó una reunión en la que Positiva Compañía
de Seguros S.A. y Colpensiones se comprometieron a revisar (i) las
incapacidades radicadas por el accionante, con la finalidad de emitir un concepto
definitivo sobre su pago y (ii) si el accionante tiene derecho o no al
reconocimiento de la pensión de invalidez. La acción de tutela que hoy se
revisa, fue interpuesta el día 11 de julio de 2017. Es decir que, entre la
fecha de la última actuación administrativa y la interposición del amparo,
transcurrieron 4 meses y 26 días, lapso que, de conformidad con la
jurisprudencia, es oportuno.
15.
Subsidiariedad: En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[41] y los artículos concordantes del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[42].
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
16.
Como se dijo en párrafos
anteriores, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución
(Art. 86) con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos
fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales
de defensa, o cuando existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De lo
anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a
los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en
esa medida, en casos como el que es objeto de revisión, cuando la pretensión
versa sobre el reconocimiento de derechos de índole prestacional, como es el
caso de la pensión de vejez, la tutela, en principio no es procedente, habida
cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante la Jurisdicción Ordinaria
Laboral y de la Seguridad Social.
17.
Empero, esta corporación,
a través de su jurisprudencia, ha ajustado dicho principio a los valores y
reglas consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando
que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional
pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento y pago
de un derecho pensional. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador
examinar sus particularidades, puesto que esta prestación podría convertirse en
el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos un mínimo
vital y, en esa medida, una vida digna[43].
18.
En la reciente
sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unificó su postura respecto del requisito
de subsidiariedad[44]
y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión
de procedencia y (ii) procedencia transitoria.
A partir de estas
reglas es necesario determinar, (i) si existe un medio de defensa idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración
de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando
no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto
puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii)
de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos
y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[45], el amparo será
procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos
fundamentales del accionante[46].
Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa
no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino
que por el contrario, el fallador debe determinar si, de acuerdo con las
condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la
defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz.
19.
En ese orden de ideas,
la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica una serie de
reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el
reconocimiento y pago de una pensión, el medio es idóneo y eficaz para ejercer
la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades
del caso concreto[47].
Así, el juez constitucional deberá valorar (i) la edad del accionante, puesto
que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de
especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones
de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su
núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra;
(v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a
obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la
primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado
de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa
de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción
sobre la titularidad de los derechos reclamados.
20.
Frente al caso que
ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se advierte que tanto el Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, como el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander decidieron declarar procedente de la acción de tutela interpuesta
por el accionante, aunque solamente respecto de la pretensión relativa al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sobre el particular, esta Sala
considera que, en efecto, la acción de tutela interpuesta por el señor David
Rozo acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, en ese orden
de ideas, es procedente. Lo anterior, como quiera que, de conformidad con el
material probatorio que obra en el expediente y de las pruebas obtenidas en
sede de revisión es posible advertir que el señor David Rozo (i) es una persona
en situación de discapacidad, como quiera que fue calificado con un porcentaje
de pérdida de capacidad laboral superior al 50%[48], (ii) es una persona
analfabeta[49]
y, (iii) se encuentra en una difícil situación económica, además de tener a su
cargo a su señora madre, quien es una mujer de 85 años.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
21.
En
esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema
jurídico: ¿Vulneran Positiva Compañía de Seguros S.A., Colpensiones y EPS
Cafesalud los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida
digna, igualdad y debido proceso del señor David Rozo al no haberse pronunciado
respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez?
22.
Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) las
personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección
constitucional; (ii) el derecho a la pensión de invalidez y sus requisitos
sustanciales y formales y, (iii) se resolverá acerca de la vulneración de los
derechos fundamentales del señor David Rozo.
D. LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD SON
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
23.
El artículo 13 de la
Constitución de 1991 estableció el deber del Estado de proveer condiciones
reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados o
marginados, dadas sus condiciones económicas, físicas o mentales[50]. Es por
ello que, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas de carácter
afirmativo en favor estos grupos.
24.
En igual sentido, la
comunidad internacional a través de diferentes instrumentos, ha instado a los
Estados a proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de
discapacidad, de tal manera que, puedan hacer efectivos sus derechos humanos.
Respecto de lo anterior, es posible citar, entre otras, (i) “La Declaración
de los Derechos de los Impedidos”, proclamada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en 1975[51],
(ii) la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con
discapacidad[52]
y, (iii) la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad[53].
Precisamente,
en los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la última, se consagraron los
derechos mínimos que deben garantizarse a las personas en situación de
discapacidad para garantizar el adecuado desarrollo de su proyecto de vida :
“Artículo 28. Nivel de
vida adecuado y protección social
1.
Los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida
adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y
adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de
este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2.
Los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección
social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad,
y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de
ese derecho, entre ellas:
(…)
e) Asegurar
el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a
programas y beneficios de jubilación.” (subrayas por fuera del texto)
25.
En desarrollo de lo anterior, el
legislador ha proferido, distintas normas con el fin de garantizar la igualdad
de los discapacitados y proscribir cualquier forma de discriminación en su
contra. Entre ellas (i) la Ley 324 de 1996, a través de la cual se garantiza la
protección de la población “sorda”; (ii) la Ley 361 de 1997[54],
norma en la cual se consignaron medidas para garantizar a la población
discapacitada el efectivo ejercicio de los derechos a la educación,
transporte, trabajo, libertad de locomoción, entre otros; (iv) la Ley
Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se
establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos
de las personas en situación de discapacidad.
26.
En igual sentido, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que “las obligaciones del Estado Colombiano para con los
discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de
la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos
humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden
público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad
colombiana”[55] y ha establecido que las personas en situación de
discapacidad son sujetos de especial protección constitucional[56],
en atención a que se trata de un grupo de la población vulnerable que, además,
tradicionalmente ha sido marginado dentro de la sociedad.
E.
EL DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ
27.
La seguridad social es “un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad”[57],
pero al mismo tiempo, se trata de una prerrogativa irrenunciable e
imprescriptible que garantiza un ingreso mínimo a aquellas personas que, debido
a la ocurrencia de una contingencia, no pueden seguir activas laboralmente.
28.
En desarrollo de lo anterior, el
derecho a la seguridad social requiere un sistema que contenga (i) la
infraestructura necesaria, es decir, instituciones que administren los recursos
y procedimientos ineludibles para su impulso y, (ii) un mecanismo que asegure
la provisión de fondos y, por tanto, la sostenibilidad fiscal del sistema. En
ese último punto, es importante la labor que cumple el Estado, puesto que es el
encargado de promover las condiciones para que todas las personas puedan gozar adecuadamente
del derecho a la seguridad social.
29.
Con el fin de hacer efectivo el
mandato constitucional, el
legislador expidió la Ley 100 de 1993[58],
norma que además de organizar el Sistema General de Seguridad Social,
estableció las contingencias a asegurar, los destinatarios de la misma y sus
respectivas excepciones. En ese sentido, la imposibilidad de continuar
trabajando debido a la pérdida total o parcial de la capacidad laboral es una
de las eventualidades que protege el derecho a la seguridad social a través de
la pensión de invalidez, cuyo fin es garantizar a esa persona que vio
disminuida su capacidad para trabajar debido a una enfermedad común o a un
accidente, un ingreso que le permita solventar todas sus necesidades básicas,
así como las de las personas que se encuentren a su cargo.
30.
Los artículos 38 y 39
de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron modificados por la Ley 860 de 2003[59] consignan el concepto
de estado de invalidez y los requisitos para acceder a la citada prestación de
la siguiente manera:
“Artículo
38. Estado de invalidez. Para los efectos del
presente capítulo se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad
laboral.
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad:
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo
1. Los menores de veinte (20)
años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en
el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.”
31.
El artículo 41 de la
Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el Decreto 19 de 2012[60], establece que
corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a las
Administradoras de Riesgos Laborales -
ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras
de Salud -EPS-, determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad
laboral, calificar el grado de invalidez , el
origen de estas contingencias y su fecha de estructuración. De la misma manera,
la norma consagra que, en caso de inconformidad, el interesado podrá solicitar
que su dictamen sea remitido a la Junta Regional de Calificación de la
Invalidez, decisión que será apelable ante la Junta Nacional.
La calificación de la
pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y su fecha de
estructuración deberá hacerse de acuerdo con el manual que, para esos efectos,
expidió el Gobierno Nacional. En un primer momento, dichos lineamientos fueron
plasmados en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, norma derogada por el Decreto 1507 de 2014[61],
actualmente vigente.
Una vez el dictamen de pérdida de capacidad
laboral es proferido por alguna de las entidades antes reseñadas, ésta tiene el
deber de notificar personalmente a la persona a la cual se le calificó su pérdida
de capacidad laboral, así como a los interesados para que estos ejerzan los
recursos con los que cuenta[62].
En efecto, esta Corte ha considerado que, de lo contrario, se podría estar
vulnerando el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, como
quiera que el citado dictamen de pérdida de capacidad laboral se traduce en un
acto que, además, produce unos efectos jurídicos específicos, pues permite el
acceso a la pensión de invalidez[63].
F.
POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. VULNERÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
32.
En el caso bajo
consideración, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera
que Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró el derecho fundamental al debido
proceso del señor David Rozo:
De conformidad con el capítulo denominado el
derecho a pensión de invalidez, es posible extraer que (i) la pensión de invalidez
es un ingreso cuya finalidad es garantizar el mínimo vital y la vida en
condiciones de dignidad del trabajador que, por virtud de una pérdida de
capacidad laboral, ya no puede trabajar, (ii) la pérdida de capacidad laboral
podrá ser evaluada por las EPS, la Administradora de Fondos de Pensiones y las
Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, entidades que una vez profieran el
dictamen deberán notificarlo en debida forma a cada uno de los interesados,
(iii) para hacerse acreedor de la pensión de invalidez se requiere la
calificación del 50% o más de pérdida de capacidad laboral y haber cotizado un
mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, si se trata de una persona mayor de 20 años.
33.
Lo primero que advierte
la Sala Cuarta de Revisión es que, debido a que el señor David Rozo sufrió un
accidente laboral, la ARL fue la encargada de calificar su pérdida de capacidad
para trabajar. Así mediante dictamen del 16 de junio de 2014, conceptuó que el
porcentaje de disminución de capacidad laboral del accionante era del 57.93%
por enfermedad común[64].
Sin embargo y, pese a haber remitido oficio a la empresa en la que laboraba el
señor Rozo en el que constaba la calificación de pérdida de capacidad laboral, no
consta en el expediente que dicha situación haya sido puesta en conocimiento de
la EPS y de Colpensiones, en tanto que no hay recibidos de esas entidades, en
los que se pruebe la debida notificación del citado dictamen[65].
Por lo anterior, los jueces de primera y
segunda instancia decidieron tutelar el derecho al debido proceso, al
considerar que, ante la indebida notificación del dictamen, el accionante no
pudo controvertir adecuadamente dicho concepto y no ha podido obtener un
pronunciamiento respecto de su derecho pensional. Sobre el particular,
concuerda la Sala Cuarta de Revisión con la determinación de los jueces de
instancia, pues de las reglas reiteradas en los acápites teóricos de esta
providencia, es posible considerar que, en efecto, el dictamen de pérdida de
capacidad laboral debió ser notificado en debida forma adjuntando copia
completa del citado acto a todos los interesados, con la finalidad de que estos
puedan ejercer el derecho de contradicción.
34.
En ese sentido, se
ordenará a Positiva Compañía de Seguros S.A. que dentro de los 3 días hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida
forma a todos los interesados, incluyendo a Colpensiones, del dictamen de
pérdida de capacidad laboral número 503581 del 16 de junio de 2014, adjuntando
copia del mismo.
35.
En segundo lugar, esta Sala
de Revisión encuentra que, pese a que el señor David Rozo solicitó la tutela de
su derecho fundamental a la seguridad social y, en ese orden de ideas, pidió el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, esta prestación no ha sido
solicitada ante ninguna entidad, por lo que no existe conducta vulneradora
respecto de esa situación[66].
Sin embargo y, en atención a las
condiciones de vulnerabilidad (discapacidad y analfabetismo) en las que se
encuentra el accionante, la Sala Cuarta de Revisión estima que esta tutela debe
ser considerada como una solicitud formal de reconocimiento y pago del derecho
pensional y, por esa razón, pese a que no accederá al amparo del derecho
fundamental a la seguridad social, le ordenará a Colpensiones que, una vez le
sea notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de
Positiva Compañía de Seguros S.A., proceda a iniciar los trámites tendientes a
resolver de fondo la solicitud pensional del señor David Rozo, trámite que, en
todo caso, no podrá superar los 15 días hábiles.
36.
Como consecuencia de lo
anterior, la Sala Cuarta de Revisión confirmará las decisiones proferidas en
primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta
y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, por consiguiente, (i)
declarará la cosa juzgada respecto de la pretensión relativa al pago de las
incapacidades y (ii) tutelará el derecho al debido proceso.
37.
G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
38.
La Sala Cuarta
conoció de la revisión de las sentencias de tutela proferidas respecto de la
acción incoada por el señor David Rozo, mediante la cual solicitó el amparo de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e
igualdad por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. ante la negativa de esa
entidad de (i) pagarle unas incapacidades correspondientes al periodo 20 de
abril de 2015 al 13 de agosto de 2016 y (ii) reconocerle y pagarle la pensión
de invalidez.
Respecto de la pretensión relativa al
pago de incapacidades, esta Sala consideró que se presentaba cosa juzgada
constitucional, por cuanto el accionante ya había solicitado lo mismo mediante
otra acción de tutela fallada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno
Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta. Sobre el tema, se encontró que en
ambas tutelas había identidad de (i) partes, (ii) causa y (iii) objeto.
Debido a lo anterior, a la Sala le
correspondió resolver si Positiva Compañía de Seguros S.A., Colpensiones y la EPS
Cafesalud vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social, vida digna, igualdad y debido proceso del señor David Rozo, al no
haberse pronunciado respecto del reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
Como resultado de las sub-reglas
jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observó la Sala lo siguiente:
Se vulnera el derecho
fundamental al debido proceso cuando, en el marco de procedimiento de
calificación de la pérdida de la capacidad laboral, no se notifica en debida
forma el dictamen a los interesados.
Sobre la base de lo
anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que Positiva
Compañía de Seguros S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del
señor David Rozo, al no haber notificado en debida forma el dictamen de pérdida
de capacidad laboral para permitir el trámite correspondiente a la reclamación
y reconocimiento de la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, la
Sala decidió confirmar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas
por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander de fechas 26 de julio de 2017 y 31 de agosto de 2018,
respectivamente.
Segundo.- ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. que,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, si no lo ha hecho, proceda a notificar en debida forma del
dictamen de pérdida de capacidad laboral número 503581 del 16 de junio de 2014
a todos los interesados, incluyendo a Colpensiones.
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la notificación del dictamen de pérdida de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.