T-219-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-219/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la
sentencia C-590/05
En la Sentencia C-590 de
2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos
formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento
habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso
concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del
amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son
condiciones que deben ser
verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que
darían lugar a que prosperara el amparo solicitado.
DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Mediante una consolidada recopilación jurisprudencial
realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado
un defecto sustantivo, la Corte precisó su ámbito de aplicación. Al respecto
señaló que se presenta, entre otras hipótesis: (i) cuando la decisión judicial
tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es
pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es
inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que
la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro
del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) cuando no toma en
cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la
disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la
Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se
funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis
de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma
del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al
caso concreto. Se considera también que existe un defecto sustantivo en
providencias judiciales: (viii) cuando la actuación no está justificada en
forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) cuando
sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial o (x)
“cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una
violación manifiesta de la Constitución”.
SENTENCIA
JUDICIAL-Consecuencias de su incumplimiento/CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho
Por las profundas
implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las órdenes
judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisión puede derivar, para
los funcionarios públicos, en la comisión de delitos y/o faltas disciplinarias.
El Código Penal (artículo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por
omisión, conducta que comete el servidor público que omita, retarde, rehúse o
deniegue un acto propio de sus funciones. Adicionalmente penaliza el
fraude a resolución judicial (artículo 454) cuando una persona por cualquier
medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en la misma. De esta manera, lo que se busca con el cumplimiento de
los fallos judiciales es preservar el ordenamiento jurídico y evitar que el
fallo judicial se convierta en una manifestación formal y eminentemente
declarativa, por el contrario asegurar que la providencia que pone fin al
proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las
garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían
el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la
protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple
mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento
jurídico.
DEFECTO SUSTANTIVO-Juez hizo interpretación errónea del artículo 90 del CPC e interpretada
por la sentencia T-148/10 al decidir sobre la prescripción y caducidad de la
acción ejecutiva
El Juzgado demandado, al negar la nulidad de todo lo
actuado e insistir en la negativa del reconocimiento de la personería del
apoderado de Syngenta S.A., lo que realmente hizo fue una interpretación
contraria al ordenamiento jurídico del artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, cuya interpretación se encontraba delimitada por la sentencia T-148 de
2010. Como se explicó con antelación, la sentencia de tutela fue clara al
decidir respecto de la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva
contemplada en la norma citada del Código de Procedimiento Civil, y precisó que
la declaratoria de nulidad no implicaba, la alteración de los términos de prescripción
y caducidad de la acción ejecutiva que operaban conforme a la presentación
oportuna de la demanda. No obstante, sin tener esto en cuenta, el Juzgado
accionado simplemente negó dicha interpretación y al negar la nulidad reconoció
que sí era posible darle un alcance distinto a la norma procedimental, y
desconocer con ello, el contenido de la sentencia de tutela.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por Juez quien desconoció alcance dado en
la sentencia T-148/10 al artículo 90 del CPC
Hace hincapié la Sala en que el Juzgado accionado al
negar la nulidad reconoció que sí era posible darle un alcance distinto
a la norma procedimental y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de
tutela, por lo que en este caso, la decisión judicial se ve avocada a una
acción de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, toda vez
que se apartó del contenido de la sentencia T-148 de 2010 y “de las pautas de
obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete
autorizado.” La Corte ha establecido que, como intérprete de la Constitución,
sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en la ratio
decidendi del fallo, esto es, las fracciones de la parte motiva que estuvieran
en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia. Por esta razón,
si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes se “(…)
genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia
y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en
contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la
unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se
perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la
medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades
judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza
constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual
organización jurídica.”
Referencia: expediente T-3728979.
Acción de tutela instaurada por Syngenta S.A. contra los
Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos
mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral en la
acción de tutela interpuesta por Syngenta S.A. contra los Juzgados Primero,
Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
El pasado 17 de agosto de 2012, la sociedad comercial
Syngenta S.A., mediante apoderado judicial, solicitó el amparo a los derechos al
debido proceso y de defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los
Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, al proferir providencias que declararon la prescripción de la acción
ejecutiva y negaron el reconocimiento a la personería jurídica del apoderado de
Syngenta S.A., dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la
accionante en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y el señor Alejandro E.
Lyons De La Espriella.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
1.1 Hechos
1.1.1.
Sostuvo la parte accionante
que entre la sociedad Novartis de Colombia S.A. y la Arrocera de Montería Ltda.
se celebró un contrato de suministro de semillas, por lo que suscribieron
solidariamente con el señor Alejandro E. Lyons De La Espriella un pagaré[1] por
trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) a favor de Novartis de
Colombia S.A.
1.1.2.
Afirmó el apoderado de la
sociedad accionante que Novartis de Colombia S.A. no obtuvo el pago de las
obligaciones adeudadas, por lo que el 7 de abril de 2000 interpuso demanda
ejecutiva singular en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro E.
Lyons De La Espriella por la obligación contenida en el pagaré suscrito entre
las partes. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Montería, libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2000 a favor de Novartis de Colombia S.A.
1.1.3.
El 13 de julio de 2000,
mediante escritura pública número 1684[2],
la Sociedad Novartis de Colombia S.A, a través de una escisión se desdobló
corporativamente dando lugar al nacimiento de Novartis Agro Latinoamerica Norte
S.A. Posteriormente, por escritura pública número 1864 del 29 de noviembre de
2000[3], Novartis
Agro Latinoamerica Norte S.A. modificó la denominación social de la compañía y
adoptó la de Syngenta S.A.
1.1.4.
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Montería, mediante providencia proferida el 12 de noviembre de 2004
ordenó la ejecución del crédito a favor de Novartis Agro Latinoamerica Norte
S.A., (Syngenta S.A.) sentencia que fue confirmada el 30 de septiembre de 2005,
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de la
misma ciudad.
1.1.5.
Posteriormente, agregó el
apoderado de la sociedad actora que el 12 de octubre de 2006, el abogado de la
Arrocera de Montería Ltda., presentó incidente de nulidad contra todo lo
actuado en el proceso ejecutivo, alegando que a la fecha en la que se expidió
el título ejecutivo, no constaba en aquel el proceso de escisión entre Novartis
de Colombia S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., lo que daba como
resultado una indebida notificación del título ejecutivo a la luz del numeral 8°
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.6.
El 8 de mayo de 2008, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería declaró próspera la nulidad
alegada por la parte ejecutada-Arrocera de Montería Ltda, al considerar que
debió notificarse en el proceso ejecutivo la cesión de derechos litigiosos
realizada entre Novartis S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. (Syngenta
S.A.)
1.1.7.
El 5 de febrero de 2009, la
Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería decidió revocar
la providencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Montería, que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y, en
su lugar, negar la nulidad que solicitó la parte ejecutada, bajo el argumento según
el cual, la parte demanda sí conoció por los diferentes memoriales y
actuaciones del proceso de escisión.[4]
1.1.8.
Por consiguiente, sostuvo el
apoderado de la sociedad accionante, la Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro
Lyons De La Espriella interpusieron acción de tutela contra la decisión
proferida por el Tribunal Superior de Montería, al considerar que la sentencia
vulneraba sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009,
negó el amparo solicitado, fallo que fue confirmado el 14 de julio de 2009 por la
Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
1.1.9.
Por auto del 5 de noviembre de
2009, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela y,
mediante sentencia T-148 de 2010, la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo
y ordenó surtir nuevamente la notificación del mandamiento de pago, junto con
la notificación de la escisión de la empresa Novartis de Colombia S.A. De igual
manera, en la tutela, la Corte se pronunció sobre los efectos de la
prescripción y caducidad de la acción. Al respecto, la Sala señaló que: “La
decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual
quedará en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la
notificación del mandamiento de pago, no altera la interrupción de la caducidad
de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la
demanda ejecutiva.”. [5]
1.1.10.
Seguidamente, la Arrocera de
Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella se notificaron del mandamiento
de pago y de la escisión, y propusieron excepciones de mérito en contra del
mandamiento de pago, fundadas en la prescripción y caducidad de la acción
cambiaria, toda vez que desde la fecha de la presentación de la demanda (7 de
abril de 2000) y la nueva notificación del mandamiento de pago (27 de enero de
2011), transcurrieron más de 10 años. Al respecto, mencionó el demandado sobre
el vencimiento del pagaré: “habíamos indicado que este se produjo el día de
su aceleración con la presentación de la demanda que da origen al presente
proceso, por lo que, sin lugar a duda alguna puede afirmarse que durante los 10
años transcurridos sin que se notificara el mandamiento de pago, con creces se
cumplieron todos los términos prescriptivos de cualquier obligación.”[6]
1.1.11.
Agregó el apoderado de
Syngenta S.A. que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Montería encontró procedente la excepción de prescripción, al reabrirse el
término para la prescripción como consecuencia de la notificación del
mandamiento de pago y condenó en costas y perjuicios a la sociedad accionante. En
consecuencia, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso recurso de apelación
contra la providencia que declaró procedente la excepción de prescripción.
1.1.12.
Sin embargo, afirmó la parte
accionante, que el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda solicitó no darle
trámite al recurso de apelación interpuesto por Syngenta S.A. y tener como
ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Montería, pues la nulidad decretada por la
sentencia T-148 de 2010 había dejado sin efectos la representación y el
reconocimiento de la personería extendida a favor del apoderado de Syngenta
S.A. y, por el contrario, había revivido la representación del apoderado de
Novartis S.A.
1.1.13.
Por consiguiente, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante auto del 1 de abril de 2011,
determinó rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior
providencia, toda vez que el auto del 6 de agosto de 2004 por medio del cual
había reconocido personería jurídica al abogado de Syngenta S.A. para actuar en
el proceso, había perdido firmeza, con ocasión de la nulidad decretada por la
sentencia de tutela de la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante
providencia del 25 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería determinó rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto
contra la anterior providencia en el siguiente sentido: “Recuérdese que en
el caso sub examine el acto que motivó la nulidad es la escisión de la sociedad
demandante, acto jurídico que cobró efectividad el día 13 de julio de 2000 en
virtud de la suscripción de la Escritura Pública Nº. 1684 otorgada en la
Notaría 45 de Bogotá y que el doctor Pompilio Díaz Ricardo es reconocido como
apoderado por medio de auto del día 06 de agosto de 2004 es decir cuatro años
después del hecho que produjo la nulidad” [7]
1.1.14.
Informó el apoderado de la
parte actora que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Montería[8].
1.1.15.
Posteriormente, y en
cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería libró mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons De La Espriella y
la Arrocera de Montería Ltda. en contra de Syngenta S.A. a título de costas,
más los respectivos intereses.
1.1.16.
Finalmente, el apoderado de
Syngenta S.A. interpuso incidente de nulidad sobre todo lo actuado; empero, éste
fue resuelto negativamente mediante providencia del 15 de mayo de 2012 proferida
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Agregó el apoderado de
la sociedad comercial que la anterior sentencia constituye una vía de hecho en
la medida que incurrió en defecto sustantivo pues no estudió los defectos en
que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Además de lo
anterior, reiteró la falta de personería jurídica del apoderado de Syngenta
S.A.
1.2.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente,
el apoderado de Syngenta S.A. requirió el amparo de tutela para proteger los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera
fueron vulnerados por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del
Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
Sala Civil Familia-Laboral, al proferir providencias que infringieron los
derechos de la parte actora y solicitó:
1)
Se decrete que los juzgados
PRIMERO, TERCERO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR
CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL han incurrido en violaciones al debido proceso,
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a la igualdad de
la parte demandante, actualmente SYNGENTA.
2)
Como consecuencia de lo
anterior, se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación compleja
ordenada por la Corte Constitucional, la que se omitió efectuar a SYNGENTA,
incluyendo los actos y omisiones a partir de las cuales el a quo y el ad quem
desconocieron su representación dentro del proceso.
En el igual sentido, requirió se dicten todas las
medidas necesarias para amparar los derechos constitucionales fundamentales de
la parte demandante dentro del proceso ejecutivo y se reparen las vías de hecho
originadas en la providencia que negó la nulidad de todo lo actuado desde la
sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Montería, por cuanto la misma desconoció el derecho de postulación
del apoderado de Syngenta S.A. y, con ello, incurrió en defecto sustantivo.
1.3.
Respuesta de las autoridades judiciales demandadas
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se ordenó
mediante oficio del 28 de agosto de 2012, la notificación de las partes
accionadas, Juzgados Primero, Tercero, Cuarto Civiles del Circuito y la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de
Montería.
El Tribunal Superior, Sala Civil-Familia-Laboral del
distrito judicial de Montería indicó que conoció en una primera oportunidad del
expediente cuando revocó la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito de
Montería que decretó la nulidad de todo lo actuado, y ordenó nuevamente la
notificación del auto de mandamiento de pago. Posteriormente, conoció de nuevo
del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A. contra
la sentencia del 8 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Montería que declaró probada la excepción de prescripción y dio por
terminado el proceso. En esta oportunidad, afirmó el Tribunal accionado que
negó el recurso interpuesto al considerar que el apoderado de Syngenta carecía
de poder para actuar dentro del proceso, y que al fundamentó su decisión en la
ley y la jurisprudencia. En este orden de ideas, resaltó “que las decisiones
proferidas dentro del trámite de este proceso han estado enmarcadas dentro de
la legalidad y no es dable otorgar el amparo constitucional máxime si se tiene
en cuenta que ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se tomaron
las decisiones que hoy se cuestionan.”
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, hizo
un recuento de las actuaciones del despacho desde que le fue asignado el
conocimiento del expediente por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, sin
pronunciarse acerca del problema jurídico debatido en la acción de tutela.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por
su parte afirmó que mediante providencia proferida el 8 de marzo de 2011
declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los apoderados y ordenó
terminar el proceso, al considerar que como “el mandamiento de pago fue
librado en Abril 14 de 2000 solo hasta el 27 de enero del presente año, se notifican
por conducta concluyente. Indica lo anterior, que al haber transcurrido 10 años
desde la presentación de la demanda, no se interrumpió la prescripción ni se
impidió la caducidad de la acción.”
Asimismo, informó que negó el recurso de apelación interpuesto
contra la anterior providencia, debido a que el representante judicial de
Syngenta S.A. carecía del derecho de postulación, pues el fallo de tutela proferido
por la Corte Constitucional que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir
de la notificación del mandamiento de pago también comprendía el reconocimiento
de personería jurídica para actuar, que para la fecha en la que el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería (4 de agosto de 2004) la reconoció a Syngenta
S.A. ésta aún no era parte en el proceso. De esta manera, el Juzgado accionado
explicó que sus actuaciones siempre se enmarcaron en la legalidad y afirmó que
la acción de tutela “no debe prosperar, porque la parte accionante tuvo
todas las oportunidades para impugnar las decisiones y no lo hizo, pretendiendo
revivir este asunto, por medio de la acción constitucional presentada.”
Finalmente, la Juez Tercero Civil del Circuito de
Montería informó que el proceso ejecutivo fue remitido al Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de la misma ciudad a consecuencia del impedimento por parte de la
Juez y decretado mediante auto del 31 de julio de 2007.
1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este
expediente
Del material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
· Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación
Legal de Syngenta S.A. en el que consta que por Escritura Pública nº 1684 de la
Notaría 45 de Bogotá del 13 de julio de 2000, se realizó la escisión de
Novartis de Colombia S.A. y la constitución de la sociedad comercial denominada
Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. y posteriormente por Escritura Pública
nº 1864 de la Notaría 16 de Bogotá del 4 de diciembre de 2000, cambio su
denominación social por la de Syngenta S.A. (fl. 153-156)
· Fotocopia del pagaré nº 9682058 en el que la
Arrocera de Montería y Alejandro Lyons de la Espriella se comprometen a pagar
incondicionalmente a favor de Novartis S.A. la suma de trecientos diez millones
de pesos ($310.000.000). (fl. 157)
· Fotocopia de la demanda ejecutiva presentada por
Novartis de Colombia S.A. (fl. 165-169)
· Fotocopia del mandamiento de pago por la vía
ejecutiva a favor de Novartis de Colombia S.A. proferido el 14 de abril de
2000. (fl. 170)
· Fotocopia del acta de audiencia de conciliación
realizada entre acreedor y deudor en la que consta que el apoderado de la parte
demandante aporta a la diligencia el Certificado de Existencia y Representación
Legal de Novartis S.A.(fl. 203-204)
· Fotocopia del poder otorgado ante el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Montería por el primer suplente del Representante Legal
de Syngenta S.A. en la que confiere poder especial amplio y suficiente al
doctor Pompilio Díaz para que actúe en defensa de los intereses de Syngenta
S.A. (fl. 214)
· Fotocopia del documento presentado ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se solicita el reconocimiento
de la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A. y la revocatoria del
poder conferido al apoderado de Novartis S.A.(fl.215)
· Fotocopia del oficio proferido por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se tiene por revocado el poder
al apoderado de Novartis de Colombia S.A. y se reconoce la personería jurídica
al apoderado de Syngenta S.A.(fl. 216)
· Fotocopia de la solicitud de incidente de regulación
de honorarios del antiguo apoderado de Novartis S.A. en la que se evidencia a
través de los escritos presentados el proceso de escisión y el cambio de razón
social de Novartis de Colombia S.A. a Syngenta S.A.(fl.219-262)
· Fotocopia de la providencia proferida el 12 de
noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la
que se niega la excepción propuesta por el demandado y se ordena continuar con
la ejecución por la suma adeudada. (fl. 263-266)
· Fotocopia de la providencia proferida el 30 de
septiembre de 2005 por la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de
Montería que confirma la proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería. Se reseña el encabezado de la
providencia en el siguiente sentido: “Procedente del Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Montería ha llegado el presente proceso Ejecutivo Singular
instaurado por NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. hoy SYNGENTA S.A.” (fl. 287-293)
· Fotocopia del incidente de nulidad propuesto el 12
de octubre de 2006 por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda en el que
sostiene que no se informó en el curso del proceso de la escisión (cesión del
crédito) y el cambio de denominación social a la sociedad demandada. (fl. 294-300)
· Fotocopia de la providencia proferida el 8 de
noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la
que se rechaza de plano la nulidad alegada por la parte demandada.(fl.302-303)
· Fotocopia de la providencia proferida el 8 de mayo
de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que declara
próspera la nulidad propuesta por la parte demandada.(fl. 319-327)
· Fotocopia de la providencia proferida el 5 de febrero
de 2009 por el Tribunal Superior de Montería Sala Civil-Familia-Laboral en la
que revocó la sentencia que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el
mandamiento de pago.(fl. 328-335)
· Fotocopia de la sentencia T-148 de 2010 proferida por
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la que deja en firme
la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que
declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago. En la
sentencia se advirtió que dicha declaratoria de nulidad: “no altera la
interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación
oportuna de la demanda ejecutiva.” (negrilla por fuera del texto) (fl.
359-383)
· Fotocopia
del recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 14 de abril de 2000
interpuesto por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda., en el que
solicita la prescripción extintiva del título valor base del proceso ejecutivo,
por haber transcurrido 10 años desde que se profirió el mandamiento de pago y
su notificación. (fl. 398-401)
· Fotocopia de
la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Montería en la que decide declarar probada la excepción de
prescripción extintiva y condenar en costas y perjuicios al demandante. (fl.
443-450)
· Fotocopia del
escrito presentado por el apoderado de Syngenta S.A. en el que solicita se revoque
la providencia que declaró la prescripción extintiva del proceso. (fl. 451)
· Fotocopia del escrito formulado por el apoderado de
la parte demandada en la que solicita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería no darle trámite al recurso interpuesto por el apoderado de Syngenta
S.A. bajo el argumento que la nulidad decretada por la sentencia T-148 de 2010
le restó eficacia al auto del 6 de agosto de 2004 que reconoció la personería
jurídica al abogado de Syngenta S.A. (fl.453-457)
· Fotocopia de la providencia proferida el 1 de abril
de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que decide
rechazar el recurso de apelación, bajo el siguiente argumento: “Descendiendo
al caso en estudio, se advierte que efectivamente, mediante auto adiado Agosto
06 de 2004, se le reconoció personería jurídica al doctor POMPILIO DÍAZ
RICARDO, decisión que con ocasión a la declaratoria de nulidad la cual fue
refrendada por la H. Corte Constitucional en providencia 05 de marzo de 2010,
perdió toda seguridad jurídica, razón por la cual era inminente el ejercicio
del derecho de postulación por parte de la entidad ejecutante, al no observarse
tal ejercicio, dicho profesional del derecho, mal puede ejercer actos en
representación de aquella (empresa ejecutante), cuando no hay verificación del
ius postulandi.” (fl.458-462)
· Fotocopia de la providencia proferida el 25 de mayo
de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en la que decide
rechazar de plano el recurso de reposición propuesto por el apoderado de
Syngenta contra la providencia del 1 de abril de 2011 del Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Montería, mediante la cual rechazó el recurso de apelación por
falta de ius postulandi. (fl.468-471)
· Fotocopia de la providencia proferida el 18 de julio
de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería en
la que niega el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A.
en contra del auto del 1 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Montería que negó la personería jurídica del abogado de
Syngenta S.A.(fl. 480-487)
· Fotocopia de la providencia proferida el 16 de
diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la
que se libra mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons de la Espriella y la
Arrocera de Montería S.A.(fl.499-500)
· Fotocopia de la providencia proferida el 15 de mayo
de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la que niega
la nulidad de todo lo actuado solicitado por el apoderado de Syngenta S.A.(fl.
579-582)
· Fotocopia de la providencia proferida el 19 de junio
de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la que niega
el recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 15 de marzo de
2012 por ese mismo despacho. (fl.583-585)
1.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.5.1. Sentencia de primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, decidió
conceder la acción instaurada.
Determinó que en este caso en particular no puede
entenderse que dentro de las consecuencias propias de la declaratoria de nulidad
de actos procesales, queden afectados o puedan quedar comprendidos actos de
postulación, pues el derecho de postulación es totalmente ajeno al trámite de
la nulidad decretada. En virtud de lo anterior, mencionó la Corte que es claro
que el Juzgado demandado (primero) vulneró el derecho de defensa y el debido
proceso de la sociedad accionante, por cuanto “al resolverse el memorando
recurso de queja omitió tener en cuenta que en el caso sometido a su
consideración las secuelas o los resultados de la memorada nulidad procesal, no
podían tener la repercusión que en materia de representación judicial – asunto
sobre el cual efectivamente nada tiene que ver la cuestión que suscitó la
nulidad.” Por consiguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia consideró que la providencia del juez de primera instancia del 8 de
marzo de 2011, donde se declaró probada la excepción de prescripción extintiva
propuesta por la parte demandada es apelable y por ello concedió la acción de
tutela.
1.5.2. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 decidió
confirmar la decisión de primera instancia.
Esta Corporación reiteró que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad
declarada sólo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo; y,
así las cosas, no debía entenderse también como anulada la representación
judicial del apoderado “máxime cuando las partes e intervinientes en el
proceso conocían tal acto de apoderamiento.”
De esta manera, confirmó la providencia dictada el 6
de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en la que se decidió conceder la acción instaurada y ordenó adoptar
todos los correctivos pertinentes para amparar los derechos fundamentales de la
sociedad accionante.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante auto del primero (01) de abril de dos mil
trece (2013), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992
y los artículos 179 y 180 del CPC, se ordenó la práctica de las siguientes
pruebas:
“PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se
ponga en conocimiento la sociedad comercial Syngenta S.A.[9] en la presente acción
de tutela el contenido del expediente T-3728979, para que dentro de los dos (2)
días siguientes a la notificación del presente auto informe de manera
detallada y justificada:
(i)
Si al momento de se
realizarse el proceso de escisión se dio cumplimiento al requisito de
publicidad dispuesto en el artículo 5 de la ley 222 de 1995,
(ii)
En caso de ser afirmativo,
se aporte a este despacho las publicaciones de que trata la norma anterior, así
como las comunicaciones remitidas a los acreedores sociales”.
En cumplimiento de lo anterior, el cuatro (04) de
abril de dos mil doce (2012), Syngenta S.A mediante su representante legal para
asuntos judiciales, dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sala de
Revisión, en los siguientes términos:
“Me permito informar que al momento de realizarse el
proceso de escisión de la sociedad NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. para la creación
de la sociedad NOVARTIS AGRO LATINOAMERICA NORTE S.A. (hoy Syngenta S.A.) SÍ
se cumplió de manera rigurosa con el requisito de publicidad dispuesto en
el artículo 5° de la Ley 222 de 1995. (Negrilla
y subrayado del texto).
Como prueba de lo anterior, me permito aportar los
siguientes documentos:
1. Original de la certificación expedida por el
Representante legal del Diario la República en la cual consta que el día 6 de
abril de 2000, en la sección Económica, en la página 5ª de dicho diario, se
publicó el aviso de Escisión de la sociedad Novartis de Colombia S.A. para la
creación de la sociedad Novartis Agro Latinoamérica Norte S.A. (1 folio).
2. Copias certificadas por el Diario la República de
la página 5ª, de la emisión del 6 de abril de 200, donde aparece publicado el
aviso de Escisión de la sociedad Novartis de Colombia S.A. para la creación de
la sociedad Novartis Agro Latinoamérica S.A. (2 folio).”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
3.1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.
El apoderado de Syngenta S.A. interpuso demanda
ejecutiva singular en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro E.
Lyons de la Espriella para lograr el pago de un pagaré por trescientos diez millones
de pesos ($310.000.000) a favor de Novartis de Colombia S.A., por lo que el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago el 14
de abril de 2000 a favor de Novartis de Colombia S.A. Posteriormente, la sociedad
accionante, a través de una escisión se desdobló corporativamente dando lugar
al nacimiento de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. Seguidamente, por
escritura pública número 1864 del 29 de noviembre de 2000[10], Novartis S.A. modificó
la denominación social de la compañía y adoptó la de Syngenta S.A. Seguidamente,
el apoderado de la sociedad condenada (Arrocera de Montería Ltda.) luego de que
se ordenará la ejecución del crédito a favor de la sociedad accionante,
presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ejecutivo
alegando que a la fecha en la que se expidió el título ejecutivo no constaba en
aquel el proceso de escisión entre Novartis de Colombia S.A. y Novartis Agro Latinoamerica
Norte S.A.
Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Montería declaró próspera la nulidad alegada por la parte ejecutada-Arrocera
de Montería Ltda, al considerar que debió notificarse en el proceso ejecutivo
la cesión de derechos litigiosos. Esta providencia fue revocada
por la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal Superior de
Montería bajo el argumento que la parte demandada sí conoció por los
diferentes memoriales y actuaciones del proceso de escisión.
En este contexto, la Arrocera de Montería Ltda. y
Alejandro Lyons De La Espriella interpusieron acción de tutela contra la decisión
proferida por el Tribunal Superior de Montería. La Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil, negó el amparo que fue confirmado por la Sala de
Casación Laboral de la misma Corporación.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-148 de
2010, concedió el amparo y ordenó surtir nuevamente la notificación del
mandamiento de pago, junto con la notificación de la escisión de la empresa
Novartis de Colombia S.A. De igual manera, la sentencia aclaró que la decisión
adoptada, no alteraba la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva
que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva.
Seguidamente, la parte demandada propuso excepciones
de mérito en contra del mandamiento de pago, fundadas en la prescripción y
caducidad de la acción cambiaria, toda vez que desde la fecha de la
presentación de la demanda (7 de abril de 2000) y la nueva notificación del
mandamiento de pago (27 de enero de 2011), transcurrieron más de 10 años. El
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería mediante providencia proferida el
8 de marzo de 2011 encontró procedente la excepción de prescripción.
Con posterioridad, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso
recurso de apelación contra la providencia que declaró procedente la excepción
de prescripción y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería atendiendo
al memorial interpuesto por la parte demandada, consideró que el apoderado de
Syngenta S.A. no tenía personería jurídica, pues la nulidad decretada
por la sentencia T-148 de 2010 había dejado sin efectos la
representación y había revivido la representación del apoderado de Novartis
S.A.
Posteriormente, y en cumplimiento de la orden
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 16 de
diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad libró
mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons de la Espriella y la Arrocera de
Montería Ltda. y en contra de Syngenta S.A. a título de costas, más los
respectivos intereses.
Finalmente, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso
incidente de nulidad sobre todo lo actuado; empero, éste fue resuelto
negativamente, mediante providencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.
En atención a lo expuesto, la Corte deberá responder
si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al negar la nulidad sobre
todo lo actuado, solicitada por el apoderado de Syngenta S.A., a partir de la
sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de la misma ciudad en la que se reconoció la prescripción de la acción
cambiaria, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación,
aplicación e integración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que
regula la interrupción de la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva
y de la sentencia T-148 de 2010 proferida por esta Corporación.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala:
(i)
Reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
(ii) Se
pronunciará sobre el defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional y,
en tal sentido, subrayará cuándo la interpretación inadecuada de una norma
legal configura un defecto que vulnera derechos fundamentales, en particular,
el debido proceso.
(iii) Se
referirá al cumplimiento de providencias judiciales y las consecuencias de su
incumplimiento.
(iv) Examinará
el caso concreto y, en este orden de ideas,
-. Se
ocupará de cada una de las causales generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al
caso en concreto con el propósito de dictaminar la procedencia de este
mecanismo excepcional.
-. Expondrá
el contenido de la sentencia T-148 de 2010, a fin de determinar las decisiones que en ella se tomaron para restablecer los derechos vulnerados y el alcance
definido en cuanto a la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva,
regulada en el artículo 90 del C.P.C. con la oportuna presentación de la
demanda.
- Con el propósito
de ilustrar un contexto general a fin de determinar de dónde provienen los
defectos en que se incurrió en la sentencia del 15 de mayo de 2012, dictada por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, la Sala analizará el alcance
que dio a la sentencia T-148 de 2010, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
- Estudiará
el defecto sustantivo o material
por indebida interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que
regula la prescripción de la acción ejecutiva en armonía con lo dispuesto en la
sentencia de tutela T-148 de 2010 proferida por esta Corporación.
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales tiene un carácter excepcional[11] y
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una
evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y
autos).
“Inicialmente
el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura
propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional
para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias
judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso
del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección
constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.
Ahora
bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de
los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades
en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y
adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o
sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela,
razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha
sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la
expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[12]”.
Así las cosas, producto
de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de
2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos
formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento
habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso
concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del
amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son
condiciones que deben ser verificadas por
el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a
que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
·
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia
objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar
se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el
ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer
lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la
Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial
del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos
identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años,
entre los que se cuentan:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico por no haberse
decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas
en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de
derechos fundamentales.
5.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo lleva a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando
se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva
jurisdicción o de su propio precedente.
8.
Violación directa de la
Constitución, tiene lugar, entre
otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.
Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al
momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra
providencias judiciales.
De conformidad con lo
dicho, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa, se
enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de
medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia
constitucional.
Esta
Corporación ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al defecto
sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial. Al respecto ha
determinado la jurisprudencia que este se configura cuando la decisión judicial
que toma el juez desborda el marco de interpretación determinado por la
Constitución, la ley e inclusive los antecedentes jurisprudenciales, y por
ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable e inaplicable al
caso concreto. En este sentido, es necesario demostrar que los argumentos del
juez “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una
interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable”[13].
Mediante una consolidada recopilación jurisprudencial realizada
en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un defecto
sustantivo, la Corte precisó su ámbito de aplicación[14]. Al respecto señaló que
se presenta, entre otras hipótesis: (i) cuando la decisión judicial
tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[15], b) ha
perdido su vigencia por haber sido derogada[16],
c) es inexistente[17]
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[18], e) a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[19];
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación
de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del
margen de interpretación razonable[20]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[21] o cuando
en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[22]; (iii) cuando no
toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[23], (iv)
la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[24] o contraria
a la Constitución[25];
(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para
un fin no previsto en la disposición”[26];
(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de
la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[27]; (vii)
cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto[28].
Se considera también que existe un defecto
sustantivo en providencias judiciales: (viii) cuando la actuación no
está justificada en forma suficiente[29]
de manera que se vulneran derechos fundamentales[30]; (ix)
cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[31] o (x)
“cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una
violación manifiesta de la Constitución[32]”.
Ahora bien, la competencia asignada a las autoridades
judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el
principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta
y en aquellos casos en que su discrecionalidad interpretativa desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, la tutela resulta precedente.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.[33]
Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no
cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto
sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es
necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria
al ordenamiento jurídico. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la
Corte explicó:
“En materia de interpretación judicial, los criterios
para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos,
circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y
flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales,
los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la
interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la
competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso
invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho
distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De
esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la
autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada
valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”
Con lo anterior, se tiene que las interpretaciones que
realicen los jueces naturales de las normas, pese a su autonomía para elegir las disposiciones jurídicas eficaces al
caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la
manera integrar el ordenamiento jurídico, también pueden desembocar en un
defecto sustantivo, lo cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del
caso pues por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se puede
quebrantar o amenazar derechos constitucionales fundamentales.
En conclusión, corresponde al juez de tutela
identificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad
previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos
fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial
vulneró o amenazó un derecho fundamental.
3.5. El cumplimiento de providencias judiciales y las
consecuencias de su incumplimiento.
La Corte Constitucional[34],
en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el
cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes
garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de
Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los
poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía
constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle
toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones
judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas
insustanciales, carentes de contenido (..)[35]. Así, “no es posible hablar de Estado de Derecho
cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les
atribuye un carácter meramente dispositivo”[36].
Adicionalmente, el
incumplimiento de las decisiones judiciales es un “atentando
contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le
resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”[37].
Cuando la orden judicial está
dirigida a un funcionario judicial la Corte ha sido particularmente enfática en
indicar que “todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta
el más humilde (…) tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin
entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han
sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para
que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la
obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados
con el imperio de las garantías constitucionales”[38].
Por las profundas
implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las órdenes
judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisión puede derivar, para
los funcionarios públicos, en la comisión de delitos y/o faltas
disciplinarias.
El Código
Penal (artículo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por omisión,
conducta que comete el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue
un acto propio de sus funciones. Adicionalmente penaliza el fraude a resolución judicial (artículo
454) cuando una persona por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de
obligación impuesta en la misma.
De esta manera, lo que se busca con el cumplimiento de
los fallos judiciales es preservar el ordenamiento jurídico y evitar que el
fallo judicial se convierta en una manifestación formal y eminentemente
declarativa, por el contrario asegurar que la providencia que pone fin al
proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las
garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían
el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la
protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène[39]
desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico.
IV.
Caso concreto
Syngenta S.A. inició acción de tutela y solicitó el
amparo a los derechos al debido proceso y defensa, los cuales fueron
presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería,
al proferir la providencia del 15 de mayo de 2012 que al negar la nulidad de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.