T-219-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-219/12
ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE
RECTIFICACION-Principio
de inmediatez como requisito de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable y proporcionado
SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE
COMUNICACION-Requisito de
inmediatez
DERECHO A LA LIBERTAD
DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de
jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista
colisión con otros derechos
MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA
INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión
LIBERTAD DE OPINION-Se funda en elementos fácticos
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y
OPINION-Prevalencia en
caso de conflicto con otros derechos fundamentales
LIBERTAD DE EXPRESION-Reglas que buscan su amparo y desarrollo
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION,
INFORMACION Y OPINION-Protección
por ser esenciales para el libre desarrollo de la personalidad
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION,
INFORMACION Y OPINION-No
son absolutos
ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE
RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos
para su procedencia
SOLICITUD DE RECTIFICACION-Carga de la prueba
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y ACCION DE TUTELA-Procedencia exige previa solicitud de
rectificación
RECTIFICACION DE INFORMACION PUBLICADA POR
MEDIO DE COMUNICACION-Carácter indefinido de la negación o
afirmación
DERECHO AL BUEN NOMBRE, HONRA, LIBERTAD DE
OPINION, PRENSA E INFORMACION-Rectificación en condiciones de equidad de artículo publicado
sobre escándalo relacionado con el Carrusel de la Contratación y antecedentes
penales por narcotráfico
Referencia:
expediente T- 3208049
Acción de tutela instaurada por Saúl Enrique
Campanella Giraldo en contra de la Revista Dinero y su directora Paola Ochoa
Amaya.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO
Colaboró: Catalina Irisarri
Boada
Bogotá, DC., veinte (20) de marzo de dos mil doce
(2012).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidospor
el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el trece (13) de
junio de 2011 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el nueve (9) de agosto de 2011,en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
De los hechos y la
demanda.
1. Saúl
Enrique Campanella Giraldo, instauró acción de tutela en contra de la Revista
Dinero y su directora Paola Ochoa Amaya, por considerar que dicha revista
vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra, así
como la libertad de opinión, prensa e información y a la rectificación con base
en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Sostuvo el accionante que el trece
(13) de diciembre de 2010, la Revista Dinero, publicó la noticia denominada
“Crece el escándalo”, en la que se hacen afirmaciones que en su sentir, atentan
contra su buen nombre y honra, al considerar que las mismas faltan a la verdad,
son inexactas y falaces.
En la
mencionada noticia, entre otras cosas se afirmó lo siguiente:
“(…)A
finales de noviembre, mientras Miguel Nule se reunía en Panamá con emisarios de
la Procuraduría a quienes les ofrecía destapar la caja de Pandora del asunto,
Dinero estableció la existencia en Miami de un grupo de empresas que a través
de sus cuentas corporativas habrían estado moviendo los recursos que se fugaron
por la vía de las comisiones.
Una de
ellas -quizá la principal por el volumen de sus operaciones- es Overseas Equito
Advisors Inc., que funciona en el 2265 de South Bayshore Drive. Su
representante es Saúl Campanella, un empresario de origen colombiano que logró
levantar cabeza financieramente después de haber estado en prisión en 2006 por
un asunto ligado al narcotráfico”
(Subrayado fuera de texto)
1.2.
Señaló que el dos (2) de marzo de 2011, a través de escrito dirigido a la directora de la Revista Dinero, solicitó la rectificación de
la noticia en los siguientes términos[1]:
“1.- No es
cierto, lo niego y deberá probarse, que a través de la sociedad que represento,
Overseas Equito Advisors Inc., se han estado … “moviendo los recursos que se
fugaron por la vía de las comisiones”… de Miguel Nule, del actual alcalde de
Bogotá, de su hermano Iván Moreno Rojas, o de personas vinculadas, directa o
indirectamente con lo que se ha conocido como el “Carrusel de Contratación” en
Bogotá.
2.- No es
cierto, lo niego y deberá probarse, que a través de Overseas Equito Advisors
Inc., como da a entender la Revista, se maneje un volumen mayor o menor de
comisiones pagadas a personas vinculadas directa o indirectamente, con el
“Carrusel de Contratación” en Bogotá.
3.- No es
cierto, lo niego y deberá probarse, la afirmación sobre que haya “… estado en
prisión en el 2006”… Tampoco he estado en prisión ni antes, ni después del
2006, ni en Colombia, ni en los Estados Unidos, ni en ningún otro país o lugar
del mundo.
4.- No es
cierto, lo niego y deberá probarse, que haya estado vinculado en un asunto
“…ligado con el narcotráfico…” y que por este motivo, haya estado en prisión.
Como lo
establece la ley, los hechos notorios y las negaciones o afirmaciones
indefinidas, no requieren prueba. Lo expresado en los numerales 1, 2, 3 y 4
anteriores, son negaciones indefinidas. A la Revista le corresponde probar con
la afirmación concreta contraria, que lo publicado es cierto, como lo señala el
Art. 177 del Código de Procedimiento Civil.”
1.3. Indicó
que pese a que se envió la carta solicitando la rectificación y a que
transcurrieron más de dos meses desde dicho envío, la Revista Dinero no se ha
pronunciado al respecto.
1.3.
Sostuvo que la omisión en la
rectificación por parte de la Revista Dinero, dio lugar a que la información
divulgada por dicha revista, fuera publicada en otros medios de comunicación.
En efecto, indicó que la Revista Semana en la edición del 11 de abril de 2011
en el artículo “Las piezas del carrusel” informó lo siguiente:
1.4.
“Campanella
es un empresario venezolano. Según Dinero, estuvo en prisión en 2006 por un
asunto ligado al narcotráfico. Una de sus firmas, Overseas Equito Advisors
Inc., participó en negocios con las empresas de Emilio Tapia.”
1.5. Señaló
en el escrito de tutela que la Revista Dinero publicó afirmaciones falsas
respecto (i) a que la sociedad Overseas Equito Advisors Inc., que él
representa, moviera recursos provenientes de las comisiones que dieron lugar al
escándalo denominado “Carrusel de la contratación” y (ii) al hecho de haber
estado privado de la libertad en el año 2006 por vinculaciones con el
narcotráfico.
1.6.
Manifestó que la Revista Dinero no cumplió con su obligación de verificar la
información que publicó, por lo que estimó que dicha revista afectó gravemente
su nombre y honra. Adicionalmente señaló que la mencionada revista al no haber
realizado la rectificación solicitada, vulneró su derecho a la rectificación y
persiste en la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen
nombre, honra, libertad de opinión, prensa e información.
1.7 De
conformidad con la situación fáctica señalada, el diecisiete (17) de mayo de
2011 ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, instauró acción de tutela en
contra de la Revista Dinero y su directora Paola Ochoa, al considerar que dicha
revista, con la publicación de la noticia “Crece el escándalo” y la falta de
rectificación de la misma, vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad,
buen nombre y a la honra, así como el derecho a la libertad de expresión,
opinión, y el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial. En
consecuencia, solicitó que se declare que la información publicada por la
Revista Dinero es inexacta, falaz y que atenta contra su buen nombre y
reputación y que como consecuencia de ello se ordene a la Revista Dinero que en
la siguiente edición al fallo, se publique en las mismas condiciones de
importancia y divulgación, la rectificación de la noticia “Crece el escándalo”.
Igualmente solicitó que se ordene a la Revista Dinero dirigirse a la Revista
Semana con el fin de que esta corrija la información que repitió en su edición
del 11 de abril de 2011.
Respuesta
de la entidad demandada.
2. El
apoderado judicial de Paola Ochoa Amaya, directora de la Revista Dinero en
escrito del veinticuatro (24) de mayo de 2011, se opuso a la prosperidad del
amparo solicitado en los siguientes términos:
2.1. Inició
su oposición citando in extenso el artículo cuestionado por el
accionante titulado “Crece el escándalo”, de la siguiente manera:
“Dinero revela las más recientes pruebas sobre el
cartel de la contratación en Bogotá: aparecen nuevos testigos y un círculo
empresarial en Miami, que estaría íntimamente ligado al pago de comisiones.
(…)
El
círculo de Miami
El ofrecimiento de la colaboración tiene otros elementos de interés. Si resulta
efectiva, enriquecerá además una veta de información útil para descorrer el
velo del manejo dado a la agencia que maneja los más grandes recursos de
contratación de la ciudad: el IDU. Desde 2008, esta entidad ha ejecutado
contratos por $3,05 billones; es decir, casi una cuarta parte del presupuesto
actual de la ciudad ($11,2 billones). Son negocios que van desde la
construcción de la Fase III de Transmilenio y el manejo de los seis distritos
de conservación vial hasta el levantamiento de andenes y alamedas.
Además del nombre de Chillán, la información también puso en escena nuevos
nombres como el de Jorge Mojica, un hombre vinculado al Instituto mediante un
contrato de prestación de servicios, sobre el cual hay evidencias en la
Procuraduría de que prestó sus cuentas personales como puente para el pago de
las comisiones.
Pero la oferta de los dos espontáneos no es la única que despertará del letargo
en que comenzaba a caer uno de los más escandalosos episodios de 2010. A finales de noviembre, mientras Miguel Nule se reunía en Panamá con emisarios de la
Procuraduría a quienes les ofrecía destapar la caja de Pandora del asunto,
Dinero estableció la existencia en Miami de un grupo de empresas que a través
de sus cuentas corporativas habrían estado moviendo los recursos que se
fugaron por la vía de las comisiones.
Una de ellas -quizá la principal por el volumen de sus operaciones-
es Overseas Equito Advisors Inc., que funciona en el 2265 de South Bayshore
Drive. Su representante es Saúl Campanella, un empresario de origen colombiano
que logró levantar cabeza financieramente después de haber estado en prisión en
2006 por un asunto ligado al narcotráfico. A juzgar por la información que
reposa en los bancos de datos de la División de Corporaciones de la Florida y
en las oficinas de instrumentos de Miami Dade, Campanella es el mismo hombre
que acompaña en sus frecuentes vuelos fletados entre Miami y Bogotá a Emilio
Tapia, uno de los ejes del carrusel de la contratación.
Overseas Equito Advisors Inc. tiene firmados contratos de intercambios financieros
y de servicios de corretaje de dinero con 14 empresas, operadas en su mayoría
por colombianos y venezolanos. Son compañías del tipo de las llamadas limited liability
companies, entre las que se encuentran Geos Investmen LLC, representada por
Tapia. Uno de esos contratos la vincula a Arkgo Corporation, presidida por la
también colombiana Jannett Arévalo, esposa del contratista del distrito Julio
Gómez.”
(…)
Mas
adelante y bajo el subtítulo: “De grabaciones y memorias” se escribió en el
mismo artículo:
(…)
Las dos nuevas sorpresas que deparaba esta historia encajan perfectamente
como piezas del rompecabezas que apenas comienza a armarse. El 13 de noviembre,
el diario El Espectador informó que el 6 de junio de 2010, allí mismo en
Miami, Tapia, Campanella, Cárdenas y otros de sus aliados se reunieron para
"asignar tareas, fechas y compromisos" frente al manejo de los
contratos de tres entidades distritales: el IDU, la Empresa de Renovación Urbana
(ERU) y la Secretaría de Movilidad.
Las memorias de la reunión están contenidas en un documento Excel de once
páginas que, sumadas a las memorias de discos duros que aportan las nuevas
fuentes, pueden ofrecer pistas fundamentales.
El propósito de cooperación de los dos posibles implicados en el manejo
irregular de los contratos del IDU, la identificación de nuevos nombres en el
círculo de pago de comisiones y la aparición de nuevas empresas en Miami,
conectadas a los intereses de Tapia, aumentan, como le dijo a Dinero un alto
funcionario de la Procuraduría, "la masa crítica" de los
cuestionamientos. (Resaltado y
subrayado por el accionado)
2.2. Señaló
que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991[2],
el Juez 49 Penal Municipal carece de competencia para conocer de la presente
acción y por lo tanto solicitó remitir la actuación a los juzgados penales del
circuito.
2.3. No
obstante lo anterior, indicó que la solicitud de rectificación a que hace
alusión el accionante no fue conocida por la directora de la Revista Dinero y
que la fotocopia de la remisión de la misma a través de FED EX, que se adjunta en
la demanda, no permite constatar la verdadera recepción de la carta, razón por
la cual no se cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la procedencia de la acción
de tutela en contra de particulares, en especial cuando se solicita la
rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
2.4. Señaló,
sin embargo, que si se tomara como cierto el envío de la rectificación y se
tuviera como tal el documento que se adjuntó a la acción de tutela, el mismo no
se ajusta a los requerimientos establecidos por la Corte Constitucional
respecto de la rectificación. Indica que de conformidad con la jurisprudencia
de este Tribunal, la solicitud de rectificación involucra una carga probatoria
para quien la solicita, por lo que no resulta suficiente la propia afirmación
de que la información no es veraz o inexacta o no corresponde a la realidad,
ello en virtud de la presunción de imparcialidad y buena fe que se predica del
medio de comunicación.
Luego de
citar apartes de la jurisprudencia constitucional al respecto, en particular de
las sentencias SU-056 de 1995 y T-437 de 2004, indicó que la solicitud de
rectificación debe ir acompañada del material probatorio por medio del cual el
medio de comunicación pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del
caso, realizar la corrección. De lo contrario, la solicitud de rectificación
carece de fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o
expresión.
2.5.
Finalmente señaló la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del
accionante por parte de la Revista Dinero, basado en cuatro argumentos:
∙
La Revista Dinero no realizó
afirmaciones concluyentes respecto de la sociedad Overseas Equito Advisors
Inc., puesto que en el artículo no se señaló a dicha empresa como la única que
hubiere movido los recursos que se fugaron por la vía de las comisiones, sino
que se habló de un “grupo de empresas que a través de sus cuentas
corporativas habrían estado moviendo los recursos que se fugaron por la vía de
las comisiones.” Indicó que la información respecto de tales sociedades
obra en la investigación que por el carrusel de la contratación adelanta el
Fiscal 2º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a quien se le puede
solicitar la copia correspondiente.
∙
La información publicada respecto
de Saúl Campanella en lo que tiene que ver con su estadía en prisión en 2006
por asuntos ligados con el narcotráfico, provienen de la información contenida
en el expediente 1:93-CR-00783-1 adelantado en el año 1995 en Chicago y en la Corte
de Illinois en Octubre de 1993, de donde se desprende que una persona con el
nombre Saúl Campanella, fue procesado en compañía de Walter Salazar y Luis
Enrique Montoya en el juzgado a cargo del juez Joan H. Lefkow y en febrero de
1995 ante el juez George W. Lindberg y corresponde al accionante acreditar
que la persona a que se refiere el expediente mencionado no se trata del
accionante, o es un homónimo y que dicha investigación no se radicó por
narcotráfico.
∙
El diario El Espectador, en su
edición del 13 de noviembre de 2010, en el artículo titulado “El rastro oculto
de un tal ET” referido al escándalo del carrusel de la contratación en Bogotá,
hizo mención de Saúl Campanella, en relación a la constitución en Estados
Unidos de múltiples sociedades o corporaciones, objeto de investigaciones
alrededor de la contratación en Bogotá.
∙
La Revista Dinero trató de
comunicarse con el señor Campanella con el objeto de obtener su punto de vista,
previo a la publicación del artículo, para lo cual le dejó varios mensajes de
contacto, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del accionante.
Actuaciones
surtidas durante el trámite de la acción.
3. Por medio
de auto del veinte (20) de mayo de 2011, el Juez 49 Penal Municipal de Bogotá
ofició a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el
fin de que informara si era cierto que a través de la sociedad Overseas equito Advisors
Inc., representada por el señor Saúl Campanella, se movieron los recursos de
las comisiones que dieron lugar al escándalo del “Carrusel de la Contratación”.
En oficio del
24 de mayo de 2011, Germán Pabón Gómez, Fiscal Segundo Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia, informó lo siguiente:
“Revisadas
las carpetas contentivas de la indagación No. 1100160001012009000072, no
aparecen a la fecha, soportes que permitan establecer que a través de la
sociedad Overseas Equito Advisors Inc., que se dice representa el señor SAÚL
CAMPANELLA GIRALDO CC No. 9.073.378 se movieron recursos de comisiones que
dieron lugar al escándalo del “carrusel de la contratación”.
4. Por medio
de auto del veintiséis (26) de mayo de 2011, el Juez 49 Penal Municipal de
Bogotá, ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito
de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia
C-940 de 2010.
5. En escrito
radicado el nueve (9) de junio de 2011 ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de
Bogotá, el accionante se manifestó respecto de la respuesta presentada por el
apoderado de la Revista Dinero en los siguientes términos:
5.1. Indicó
que no es cierto que no se haya cumplido con el requisito previsto en el
numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues la rectificación se
envió a la Revista Dinero, y copia del detalle de la entrega que arroja la
página web de la empresa FEDEX se adjuntó a la acción de tutela así como
la copia del comunicado solicitando la rectificación.
5.2.
Respecto al argumento de ausencia de carga probatoria en la rectificación,
señaló que quien realiza el cargo o la acusación es quien debe probarlo y que
en este caso, la jurisprudencia citada por el apoderado de la revista no
aplica, pues en su sentir, está relevado de probar lo sostenido en la solicitud
de rectificación, por cuanto se tratan de negaciones indefinidas, y que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil éstas no deben probarse. En sustento de su argumento, transcribió apartes
de doctrina[3]
y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó indicando que
corresponde a la Revista Dinero probar sus afirmaciones y presentar las pruebas
de su dicho.
5.3. Señaló
que en el expediente de tutela consta que la Revista no tenía pruebas de lo
afirmado, por lo que en su respuesta de tutela solicitó al Juez 49 Penal
Municipal oficiar al Fiscal Segundo Delgado ante la Corte Suprema de Justicia
para que informara al respecto. Indicó que efectivamente, en respuesta a la
solicitud elevada por el Juez 49 Penal Municipal, dicho funcionario informó que
no aparecen soportes que permitan establecer que a través de la sociedad
Overseas Equito Advisors Inc., se movieron recursos de comisiones que dieron
lugar al escándalo del carrusel de la contratación, por lo que concluye que la
Revista Dinero no confirmó la información antes de publicarla y pretendió
probarla con posterioridad.
En el mismo
sentido indicó que el argumento invocado por el apoderado de la Revista Dinero
respecto a la afirmación de su estadía en prisión en 2006 por asuntos ligados
con el narcotráfico, no debe aceptarse, pues estimó que la misma se trata de
una mera información sin soporte probatorio alguno, que no demuestra que
haya estado efectivamente en prisión en el año 2006 por asuntos ligados con el
narcotráfico.
5.4. Indicó
que conforme a lo establecido por este Tribunal en la sentencia SU-1723 de
2000, los medios de comunicación están obligados a comprobar de manera prudente
y diligente los hechos y situaciones a divulgar, por lo que las informaciones
falsas o manipuladas se constituyen en una violación de derechos, por lo que se
requiere que los medios de comunicación comprueben las afirmaciones que
publican, lo cual debe hacerlo previo a la publicación y no con posterioridad
en el momento de la rectificación, cuando ya se han vulnerado los derechos
fundamentales.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
6. Primera Instancia. Juzgado 49 Penal del Circuito de
Bogotá: En sentencia del trece (13)
de junio de 2011, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el
señor Saúl Enrique Campanella Giraldo en contra de la Revista Dinero.
El a quo luego de transcribir algunos apartes
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho a la
rectificación, señaló que la pretensión del actor carecía de un requisito de
procedibilidad que se predica de las acciones de tutela en contra de medios
informativos, cual es el deber de demostrar en la solicitud de rectificación
que la información que se controvierte no es veraz o distorsiona la realidad.
Sostuvo que el accionante se limitó a negar lo
referido en el artículo, sin allegar los medios probatorios que respaldaran que
las afirmaciones publicadas carecían de fundamento y que las pruebas allegadas
en desarrollo del proceso de tutela no pueden ser tenidas en cuenta, puesto que
el requisito de la carga probatoria se predica de la solicitud de
rectificación, pues de lo contrario toda solicitud de rectificación debería ser
publicada por el simple hecho de haberla presentado.
7. El accionante impugnó la sentencia de primera
instancia. En su escrito manifestó que el requisito de procedibilidad
establecido en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se
cumplió, con la petición de rectificación enviada a la Revista Dinero recibida
efectivamente el 7 de marzo.
Sostuvo que el a quo concluyó apresuradamente
que no se cumplía con el requisito de procedibilidad al no haber aportado
prueba para establecer la falsedad de lo publicado por la Revista Dinero,
desconociendo reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y pasando por alto lo
dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil respecto de las
negaciones indefinidas. Señaló que el juez no puede, so pretexto de cumplir con
un supuesto requisito de procedibilidad de la acción de tutela, negar el amparo
de sus derechos fundamentales.
Finalmente indicó que la Revista Dinero, le está vulnerando
su derecho al debido proceso, al desconocer la presunción de inocencia, cuando
afirma que estuvo en prisión en el año 2006 por asuntos ligados al
narcotráfico, basándose en una vinculación a un proceso penal en los Estados
Unidos, sin tener prueba sobre una condena en su contra.
8. Segunda
Instancia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
En sentencia del nueve (9) de agosto de 2011, confirmó el fallo proferido en
primera instancia, al estimar por un lado que la acción carece de inmediatez y
por otro, que el accionante no logró desvirtuar las premisas que realizó el
medio de comunicación accionado.
Sostuvo el ad
quem, luego de transcribir apartes de la sentencia T-681 de 2007, que “la
Corte Constitucional ha previsto como término considerable para no afectar el
principio de inmediatez de la acción de tutela cuando se interpone pretendiendo
la rectificación de una información publicada por un medio masivo de
comunicación, un lapso inferior a dos meses, término que aunque no
resulta absoluto implica que su inobservancia debe ser justificada
satisfactoriamente por el tutelante” y que en el presente caso no se cumple
con dicho término, pues entre la publicación del artículo y la solicitud de
rectificación trascurrieron 2 meses y 17 días y más de 5 meses entre la
publicación del artículo y la presentación de la acción de tutela, sin que haya
presentado justificación de la demora, por lo que encontró que el requisito de inmediatez
no se cumple en este caso.
Respecto a la
carga de la prueba señaló:
“(…) [L]a
Sala determina que los fundamentos jurídicos aducidos por el impugnante no son
correctos, pues en primer lugar la información acerca de que se movieron
recursos que se fugaron por la vía de las comisiones no es una afirmación, pues
el medio de comunicación antepone el supuesto “habrían”, es decir como una
hipótesis o probabilidad más no como una sentencia o aseveración;
(…)
En
consecuencia, se descarta que se trate de una afirmación.
(…)
De igual
forma ocurre con la aserción “de haber estado en prisión en 2006 por un asunto
ligado al narcotráfico”, porque restringe la circunstancia de tiempo al año
2006, siendo posible que el actor por medio de una prueba documental expedida
por la autoridad judicial competente en Estados Unidos o de otro medio idóneo
probara lo contrario, máxime cuando en la respuesta otorgada por el apoderado
de la revista DINERO citó la fuente de la información.
(…)
Por tal
motivo, el medio de comunicación demandado derrumbó razonablemente la
presunción de inocencia del accionante quien bien podía haber aducido en el
trámite de la tutela algún medio de prueba que mantuviera incólume tal
presunción, pues como lo señaló la Corte Constitucional, no basta la propia
manifestación del tutelante de que la información publicada es falsa sino que
debe allegar elementos de juicio que permitan desvirtuar lo dicho en la
publicación atacada, en virtud de la obligación constitucional que tiene la
prensa de informar veraz e imparcialmente los hechos.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
9. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto del quince (15) de noviembre de dos mil once
(2011), proferido por la Sala de Selección Número Once.
Problema jurídico y esquema de resolución del caso
concreto.
10. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si
en el presente caso la Revista Dinero vulneró los derechos fundamentales al
buen nombre, a la honra y a la rectificación de información del accionante, con
la publicación del artículo “Crece el escándalo” en su edición del 13 de
diciembre de 2010.
Para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala primero reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto
del contenido de los derechos a la libertad de expresión, la libertad de
información y de opinión y las posibles colisiones con otros derechos como el
derecho al buen nombre y la honra; luego se analizará el tema de la libertad y
responsabilidad de los medios de comunicación con especial énfasis en el
derecho a la rectificación, posteriormente desarrollará, basado en lo establecido
en la jurisprudencia constitucional, las reglas de procedencia de la acción de
tutela para solicitar la rectificación de información; para finalmente entrar a
resolver el caso concreto.
Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico
planteado, deberá la Sala dilucidar si en el presente caso la actuación cumplió
con el requisito de inmediatez, toda vez que el ad quem al confirmar la
sentencia de primera instancia, estableció que no se cumplía con dicha
exigencia, que en su entender, tiene un tratamiento diferencial cuando se ve
involucrado el derecho a la rectificación.
El
principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela
en caso del derecho a la rectificación.
11.El artículo 86 de la Constitución establece que la
acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata
de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A
partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado
el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley,
procede “dentro de un término razonable y proporcionado” contado a partir del
momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la
exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este
mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como
elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[5], así como por ser un mecanismo que permite garantizar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda
providencia judicial.[6]
12. La Corte ha sostenido que es el juez quien debe
establecer la razonabilidad del término dependiendo de las circunstancias que
rodeen cada caso. Igualmente, la jurisprudencia de ésta Corporación[7]ha establecido una serie de aspectos que deben considerarse
en cada caso, para poder determinar si el ejercicio de la acción de tutela ha
sido oportuno o no. Estos son:
∙
Que exista un motivo válido para
la inactividad del actor;
∙
Que la inactividad injustificada
vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión;
∙
Que exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados;
∙
Que la permanencia en el tiempo de
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,
su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos,
continúa y es actual; y,
∙
Que la carga de la interposición
de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante.
13. En lo que respecta al requisito de la inmediatez
en relación con las solicitudes de rectificación a medios de comunicación, esta
Corporación en la sentencia T-681 de 2007[8]
realizó un estudio juicioso sobre este requisito en el que luego de presentar
un cuadro comparativo de 21 sentencias de tutela proferidas por esta
Corporación, en el que se señalan los tiempos transcurridos entre la
publicación del artículo cuestionado, la solicitud de rectificación al medio de
comunicación y la presentación de la acción de tutela, concluyó lo siguiente:
“El cuadro
indica que en todos los casos en los que se ha solicitado una rectificación de
información, para cumplir con el requisito de inmediatez, la solicitud ha
sido presentada al medio masivo de comunicación escrito en un lapso
razonable que ha sido inferior a 2 meses, con dos excepciones.” (Subrayado fuera del texto)
14. En el
caso que nos ocupa, tenemos que entre la fecha de publicación del artículo (13
de diciembre de 2010) y la fecha en que se solicitó la rectificación a la
Revista Dinero (2 de marzo de 2011), transcurrieron dos meses y diecisiete días
y entre la solicitud de rectificación y la presentación de la acción de tutela
(17 de mayo de 2011) transcurrieron dos meses y quince días.
15.
Teniéndose en cuenta lo anterior, no comparte esta Sala la postura asumida por
el ad quem, al considerar que en el presente caso no se acredita el
requisito de la inmediatez. En efecto, como se indicó en los antecedentes de
esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá estimó que el accionante al haber presentado la solicitud de
rectificación a la Revista Dinero dos meses y diecisiete días después de
haberse publicado la noticia cuestionada por él y haber transcurrido más de 5
meses para la interposición de la acción de tutela, no se acreditaba el
cumplimiento de la inmediatez como requisito de procedibilidad, pues en su
entender, la sentencia T-681 de 2007 estableció como plazo razonable para
presentar la acción de tutela un término no inferior a dos (2) meses y al no
haber presentado justificación de la demora, ciertamente dicho requisito no se verificó.
16. Encuentra
la Sala que en el presente caso sí se acredita el cumplimiento del requisito de
inmediatez. En primer lugar, porque la sentencia T-761 de 2007 es clara al
concluir que el término de dos meses es razonable para presentar la solicitud
de rectificación a los medios de comunicación y cumplir así con el
requisito de inmediatez, sin que ello signifique que en dicho término deba
presentarse tanto la solicitud de rectificación como la acción de tutela.
Pretender que en el término de dos meses se deba solicitar la rectificación al
medio de comunicación y adicionalmente presentar la acción de tutela ante las
autoridades judiciales, implicaría una limitación a sus derechos, pues se estaría
restringiendo la posibilidad de reacción al medio de comunicación, quien debe
contar con un término prudente para verificar un vez más las fuentes que
sustentan la información publicada, decidir si encuentra razonable o no la
solicitud de rectificación y publicarla en caso de que la encuentre procedente.
En segundo
lugar, para esta Sala no resulta irrazonable que entre la publicación del
artículo y la presentación de la solicitud de rectificación hayan transcurrido
2 meses y 17 días, máxime si se tiene en cuenta que el accionante reside en la
ciudad de Miami, con lo que es muy probable que no haya tenido acceso a la
publicación de forma inmediata, sino con una dilación de varios días lo que
permite concluir que el accionante reaccionó de forma oportuna. Igualmente, es
preciso anotar que el término transcurrido entre la solicitud de rectificación
elevada a la Revista Dinero y la presentación de la acción de tutela fue más
que prudente, pues pasaron cerca de dos meses y medio entre estas dos fechas,
tiempo en el cual el accionante se encontraba a la expectativa de recibir
alguna respuesta por parte de la Revista Dinero o de ver publicada la
rectificación solicitada, hecho que como se anotó en los antecedentes, no
ocurrió.
De
conformidad con lo anterior, es claro que en el presente caso sí se acredita el
cumplimiento de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, razón por lo cual la Sala Tercera de Revisión de Tutelas entrará a
determinar si en el presente caso la Revista Dinero, con la publicación del
artículo “Crece el escándalo”, vulneró los derechos fundamentales alegados por
el señor Campanella Giraldo.
El derecho a la libertad de información
y de opinión, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales.
Reiteración de jurisprudencia.
17. El
artículo 20 de la Constitución, consagra el derecho a la libertad de expresión,
información y opinión en los siguientes términos: “Se garantiza a toda
persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación.
Estos son libres y tienen
responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura”.
18. De conformidad con la jurisprudencia
de esta Corporación, estos derechos resultan de vital importancia y son
especialmente protegidos por la Constitución, en la medida en que a través de
los mismos se garantiza la participación en la conformación, gestión y control
del poder político[9]
e igualmente con su ejercicio se reconoce la pluralidad y tolerancia, base de
todo Estado democrático.[10]
En la sentencia T-263 de 2010, esta
Corporación manifestó:
“La libertad de expresión, al igual que
las libertades de información y opinión son piedras angulares de cualquier
sociedad democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la
contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una
posición propia frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico,
científico y político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades
cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e
internacional”.
En este mismo sentido se expresó la Corte
en la sentencia C-010 de 2000, donde también se pronunció sobre la importancia
de estas libertades para el desarrollo autónomo de cada persona:
“(…) La libertad de expresión ocupa un
lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por
cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de
las personas (CP Art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP
Art. 71) sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la
existencia de una verdadera democracia participativa (CP Arts. 1º, 3º y 40).
Por ello, en numerosas decisiones, esta Corporación ha destacado la importancia
y trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y
expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino
también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda
índole, o derecho y libertad de informar y ser informado (…)”.
19. En las sentencias T-218 y T-219 de
2009 esta Corporación señaló que el artículo 20 de la Constitución,
interpretado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales
ratificados por Colombia, supone los siguientes contenidos: (i)la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la
libertad de información con sus componentes de libertad de búsqueda de
información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir
información; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios
masivos de comunicación y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura,
pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de
la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.
20. Respecto de la libertad de la
información, es preciso señalar que ha sido catalogado por esta Corporación
como un derecho fundamental de doble vía,
en la medida en que contiene garantías tanto para el emisor como para el
receptor de la información. Respecto del emisor, este derecho garantiza (i) la libertad de informar; (ii) libertad de fundar
medios masivos de comunicación; (iii) protección de la actividad periodística;
(iv) prohibición de censura. En lo que atañe al receptor de la información,
este derecho garantiza que la información suministrada sea oportuna, veraz e
imparcial y en caso de que ello no suceda, cuenta con la posibilidad de
solicitar la rectificación[11].
21. Igualmente la jurisprudencia de este
Tribunal ha sostenido que el derecho o la libertad de informar, si bien goza de
una especial protección y de una preeminencia dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, al punto de existir una presunción según la cual cualquier limitación
a este derecho resulta inconstitucional, el mismo no es absoluto y encuentra
sus límites en la preservación de los derechos fundamentales de los demás, de
conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Carta[12].
22. A
la hora de analizar los límites a la libertad de informar, esta Corporación
estableció que el derecho fundamental al buen nombre se constituye en uno de
ellos, puesto que para evitar una lesión
de tal derecho se requiere que la información divulgada sea veraz e imparcial. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha entendido que la veracidad implica que el hecho informado sea
verificable, es decir, que quien emite la información debe ser lo
suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones, pero no
conlleva a que la persona que haga ejercicio del derecho a la libertad de
información deba agotar absolutamente todos los medios probatorios existentes[13].
En cuanto a la imparcialidad, la
jurisprudencia ha establecido que la misma conlleva comportamientos específicos
para la persona que emita la información. Por una parte, la de tomar distancia
de las fuentes contrastándolas entre sí, y – por la otra-, cuestionar sus
propias percepciones subjetivas frente a los hechos que pretenda divulgar.
Ambas actuaciones tienen como propósito que se alcance la máxima exactitud
posible de la información que sea difundida, lo que equivale entonces a un
loable ejercicio profesional del comunicador.
23. Ahora bien, en cuanto al contenido del
derecho a la honra y al buen nombre, en la sentencia T-219 de 2009 la Corte
indicó, sintetizando la jurisprudencia de esta Corporación que “El derecho al buen nombre (...) hace referencia a
́la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud
y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él
́. Se trata entonces de un derecho que gira alrededor de la conducta que
observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad, al punto de no ser
posible el reclamo de su afectación, cuando el comportamiento de la persona
misma es el que impide a los asociados ́ considerar la digna o acreedora
de un buen concepto o estimación ́.” Por su parte, con respecto al derecho fundamental a la honra, la Corte
apuntó que “(...) alude a la
reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto
́ la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o
criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se
tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del
honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra-
́”.
23. Junto al deber de veracidad e
imparcialidad y el respeto a los Derechos Fundamentales, quien difunda información
debe diferenciarla claramente de las opiniones. Sobre la diferenciación entre
estas últimas y las informaciones, en la sentencia C-417 de 2009, esta
Corporación señaló: “(...) distinto de
la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la
libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad,
cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o
con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es
una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o
impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres (...)”.
Si bien la libertad de opinión, que
también se encuentra contemplada en los elementos normativos del artículo 20 de
la Constitución, no se halla sujeta - prima
facie -, a los requisitos de
veracidad e imparcialidad, lo cierto es que la misma se funda, en muchas
ocasiones, en elementos fácticos. Cuando quiera que estos no sean verificables,
entonces también surge responsabilidad de rectificación, pero sólo sobre los
supuestos fácticos que dieron pie a la opinión. Por lo mismo, es fundamental
poder determinar, en un caso concreto, cuáles aseveraciones son informaciones y
cuáles opiniones. En la sentencia T-219 de 2009, reiterando la jurisprudencia
de la Corte, se indicó con respecto a la veracidad e imparcialidad que, “(...) tales exigencias no se predican de las
columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo
que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen
molestia o afecten el amor propio de las personas. Por ende, desde esta
perspectiva, es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de
opinión (...) [. Con todo, como quiera que no existen derechos absolutos], si
bien se ha dicho in génere que una columna de opinión no tiene las exigencias
propias del ejercicio de la libertad de información -veracidad e imparcialidad-,
sí se ha considerado que puede llegar a ser procedente la rectificación y la
tutela frente a pronunciamientos relacionados con la libertad de opinión, en
caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca
de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de
presentarse como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos
fundamentales”.
24. Sin embargo y tal como se señaló
previamente, la Corte ha determinado que dada la importancia que se predica del
derecho a la información, en caso de conflicto de este derecho con otros, en
principio, debe primar la libertad de información. En la sentencia T-391 de
2007 se indicó que frente a la libertad de expresión existen tres reglas
importantes que buscan su amparo y desarrollo: (i) una presunción en favor de
la libertad de expresión, que supone la primacía de esta libertad frente a
otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto,
incluso del buen nombre y la honra, según el caso. (ii) el supuesto de
inconstitucionalidad en las limitaciones relacionadas con la libertad de
expresión en materia de regulación del Estado y (iii) finalmente, la
prohibición de la censura previa.
Esta postura fue ratificada en sede de
control de constitucionalidad, mediante sentencia C-417 de 2009, en la cual se
juzgó y decidió la inexequibilidad del numeral primero del artículo 224 de la
ley 599 de 2000, que excluía la admisión de pruebas – como parte del eximente de
responsabilidad frente a los delitos de injuria y calumnia -, “sobre la imputación de cualquier conducta punible que
hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o
cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de
prescripción de la acción (...)”. En
esta providencia, la Corte, en respeto de la libertad de información cuando
exista una colisión con otros derechos, expresó que “(...) las libertades de expresión, información, opinión
y difusión del pensamiento, se convierten en herramientas básicas dentro del
orden constitucional y de los derechos fundamentales, en tanto su ejercicio
garantiza las condiciones del debate abierto de la democracia política,
científica, cultural, económica colombianas (Art. 2o CP). Bajo esta misma
perspectiva es que se comprende por qué la jurisprudencia las ha considerado
como derechos de carácter preferente. Es decir, derechos de libertad que, en
caso de conflicto con otros derechos e intereses constitucionales, se prefieren
a éstos y, por tanto, técnicamente se ubican en un nivel superior dentro de la
Constitución misma, dada ́ su importancia para la vida democrática y para
el libre intercambio de ideas ́ ”.
25. En conclusión, la libertad de
expresión, la libertad de información y la libertad de opinión son derechos que
gozan de una amplia protección por ser esenciales para el libre desarrollo de
la personalidad, como para la consolidación de una sociedad democrática a
través de la contingencia del debate.
Sin embargo, como quiera que no revisten
la calidad de derechos absolutos, se les exigen determinados límites. En el
caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e
imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los
derechos de los demás. En el caso de opiniones, se exige que las mismas se
diferencien de los hechos y cuando quiera que dichas opiniones se sustenten en
supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto
de dichos supuestos. En cuanto a la libertad de expresión, ésta encuentra sus
límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra, o
la prohibición de la pornografía infantil.
El derecho a la rectificación y la procedencia
de la acción de tutela para solicitar el derecho a la rectificación.
26. De conformidad con lo analizado
previamente, quien difunda información tiene un deber de responsabilidad
social, razón por la cual el constituyente contempló el derecho de
rectificación, exigible mediante la acción de tutela cumpliendo con los
requisitos de procedibilidad señalados en el Decreto 2591 de 1991. Su
ejercicio, cuyo despliegue debe ser similar al que hayan tenido las
informaciones carentes de veracidad o imparcialidad, es un mecanismo que
pretende restablecer el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación
y la impotencia de las personas. Y es que para que la información pueda cumplir
el papel que ha de jugar en una sociedad democrática, es esencial que exista el
mencionado balance entre el yerro cometido y la reparación del daño en esta
materia. Por lo mismo, la relevancia de la rectificación va más allá de la
esfera individual, ya que representa la garantía de la eficacia del derecho a
la información en su dimensión colectiva y contribuye ineluctablemente a la
formación de una opinión pública ilustrada y libre[14].
27. En este sentido, esta Corporación en
la sentencia T-218 de 2009 indicó que en el ejercicio de este derecho se han de
cumplir los siguientes requisitos que permiten su despliegue en condiciones de
equidad: “(i) que la rectificación o
aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii)
que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la
información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el
medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error,
tergiversación o falsedad”. De otro
lado, cuando quiera que la rectificación sea ordenada por una autoridad
judicial, la orden que ésta profiera debe establecer con claridad “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá
ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los
derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada
y asegurar su efectivo restablecimiento”.
28. Finalmente, en cuanto a la carga de la
prueba al momento de solicitarse la rectificación, la Corte ha desarrollado dos
hipótesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos
no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la
información en cuestión verse sobre circunstancias concretas y determinadas.
Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o
negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la
rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la
indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la
información. Como se observa, lo anterior sigue las reglas establecidas en el
artículo 177 del C.P.C [15].
29. Es de anotar que la trascendencia del
derecho a la libertad de expresión, al igual que a la información y opinión -
que en ocasiones son ejercidos por los medios de comunicación o a través de
ellos -, no puede ser matizada, pues son parte esencial de la democracia, así
como pilar del desarrollo individual de cada persona. En sus pronunciamientos, la
Corte ha indicado con respecto a este punto que “Los medios de comunicación
tienen un impacto determinante en la difusión de opiniones e informaciones en
la sociedad, que hace de su actividad un componente fundamental de la
democracia, ya que contribuyen a la formación de la opinión pública, al
funcionamiento del sistema político, promueven el pluralismo, la libertad de
pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes públicos y privados
facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores de la
comunidad y la aproximación a diversas visiones de mundo”[16].
30. En lo que
atañe a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación
de la información a medios de comunicación, es necesario tener en cuenta que
tanto el artículo 86 de la Constitución, como el Decreto 2591 de 1991,
contemplan las reglas de procedencia de la acción de tutela contra
particulares. Éste último desarrolla con mayor profundidad las ocasiones en las
cuales el amparo de los derechos fundamentales resulta procedente, cuando es
instaurado contra personas diferentes a las autoridades públicas, como por
ejemplo, en aquellas situaciones donde el gestor del amparo se encuentre
subordinado, indefenso, o cuando la solicitud se eleve en contra medios de
comunicación.
31. Así, el artículo 42 del mencionado decreto,
expresamente contempla las condiciones procesales que han de cumplirse cuando
el demandado sea un particular o una persona jurídica de derecho privado. Uno
de estos casos, se presenta cuando quiera que se utilice la acción de tutela en
conflictos que versen sobre la libertad de información.
Precisamente, el numeral séptimo del mencionado
artículo alude a que la acción de tutela es procedente “cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma”.
32. Como se observa, un requisito esencial
que determina la viabilidad procesal de la acción de tutela en aquellos casos
en que se presenta contra medios de comunicación, es que la persona que
pretenda mediante la misma que se ordene una rectificación, haya solicitado
previamente a quien difundió la información, que considera equivocada o
desacertada, la corrección del yerro correspondiéndole en principio suministrar los medios que acrediten la
falsedad o parcialidad de la información. Sin embargo, cuando quiera que se
trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le releva
de este deber y la carga de la prueba pasa a quien haya difundido la
información.
33. En este sentido, en la sentencia T-437 de 2004[17], esta
Corporación indicó que “el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 ´por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política estableció, como un mecanismo de procedibilidad
para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información
divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental,
que ésta deberá acompañarse con la copia de ´la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma´. Lo
anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud
de] rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto
los criterios formales como materiales que la constituyen”.
34. El requisito de la solicitud previa pretende dar
al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí
mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o,
por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él
difundida. En todo caso, el periodista o el medio de comunicación – u otra
persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con
recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica
en sus aseveraciones.
Se trata entonces de una garantía previa a cualquier
participación de las autoridades judiciales, tanto para quien pretende la
rectificación de la información, como para la persona que la haya emitido, al
igual que para el colectivo que tiene derecho a ser informado de forma veraz e
imparcial. En caso de que el juez de tutela constate que no se ha presentado
solicitud de rectificación alguna, debe declarar improcedente la acción, ya que
no se cumplieron los requisitos procedimentales mínimos para poder analizar de
fondo la litis.
Caso concreto.
35. De conformidad con los antecedentes presentados,
se tiene que en el presente caso, el accionante a través de la acción de tutela
solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra
y a la información, al considerarlos vulnerados por parte de la Revista Dinero,
al publicar en su edición No. 364 del 10 de diciembre de 2010, el artículo de
investigación titulado “Crece el Escándalo”, en el que manifestó que la empresa
Overseas Equito Advisors Inc., representada por el accionante, a través de sus
cuentas corporativas habría estando moviendo los recursos que se fugaron por la
vía de las comisiones y que el accionante, Saúl Campanella, estuvo en prisión
en 2006 por asuntos ligados con el narcotráfico.
Se tiene también que el 3 de marzo de 2011 envió
solicitud de rectificación a la Revista Dinero en la cual niega que: (i) a
través de la empresa Overseas Equito Advisors Inc., se hayan movido recursos
provenientes del pago de comisiones a personas vinculadas con el escándalo
conocido como “El Carrusel de la Contratación”, (ii) que haya estado en prisión
en 2006 o en otro año anterior o posterior en Estado Unidos o en otro país y
(iii) que haya estado vinculado con asuntos de narcotráfico. Igualmente en la
misma solicitud indicó que como sus dichos se constituyen en negaciones indefinidas,
no tiene la carga de probar los mismos, tal como se desprende de lo establecido
en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ha establecido que pese a que la
solicitud de rectificación fue recibida por la revista accionada, a la fecha de
interposición de la acción de tutela la Revista Dinero no se había manifestado
al respecto, por lo que también considera se ha vulnerado su derecho a la
rectificación.
36. Por su parte la revista Dinero considera que el
accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991, pues afirma no haber recibido la solicitud de
rectificación. Sin embargo, señala que si se tuviera como recibida dicha
solicitud, considera que la misma no cumple con los requisitos establecidos por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en la misma no presenta
prueba que evidencie que la información publicada por la revista no es veraz e
imparcial, por lo cual considera que el amparo no debe proceder.
37. En primer lugar, la Sala considera necesario
advertir, que del estudio del expediente se tiene que la Revista Dinero recibió
el 7 de marzo de 2011 la solicitud de rectificación elevada por el señor
Campanella, tal como se desprende del comprobante de rastreo de la
correspondencia 874576953618 emitido por la empresa FEDEX, en donde consta que
el envío realizado por el señor Saúl Campanella fue entregado en la Calle 93B
No. 13-47 – Dirección de la Revista Dinero- el 7 de marzo a las 10:59 a.m. con
constancia de la firma de recibido[18],
razón por la cual, en el presente caso se verifica el requisito establecido en
el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues en la demanda de
tutela se adjuntó copia de la solicitud de rectificación y el comprobante de
envío a la Revista...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.