T-219-10
SENTENCIA T-219/10
SENTENCIA T-219/10
(Marzo 23, Bogotá DC)
ACCION DE
TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa
nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivación
MOTIVACION
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS
NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de
jurisprudencia
VIA
GUBERNATIVA-Finalidad del agotamiento
MOTIVACION
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS
NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Explicación de manera
clara, detallada y precisa sobre las razones sobre las cuales se prescindirá
del servicio
Referencia:
Expedientes T-2.399.799 y T-2.426.794.
Accionantes:
Edison Vargas Ramírez y Gloria de Jesús Vélez Gloria, respectivamente.
Accionadas:
Carmen Emilia Maldonado Navarro – Juez 25 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali –. Departamento Técnico Administrativo del Medio
Ambiente de Barranquilla “DAMAB”, respectivamente.
Fallos de
tutela objeto revisión: T-2.399.799: sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, del 24 de julio de 2009, que revocó la decisión
adoptada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, del 11 de mayo de 2009. T-2.426.794:
sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 17 de
junio de 2009, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Barranquilla, del 18 de marzo de 2009.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demandas
de tutela.
1.1.
Elementos de las demandas.
- Derechos
fundamentales invocados: debido proceso, trabajo y mínimo vital.
- Conducta
que causa la vulneración: declaración de insubsistencia de los accionantes sin
que les dieran la oportunidad de defenderse. En un caso el actor no contó con
recursos para atacar el acto de desvinculación, y en el otro caso la resolución
no fue debidamente motivada.
-
Pretensión: ordenar la nulidad de los actos
administrativos que declararon insubsistentes a los accionantes y ordenar el
reintegro.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Expediente T-2.399.799.
El señor Edison Vargas Ramírez interpuso acción de tutela[1]
contra la Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,
Carmen Emilia Maldonado Navarro, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de
la resolución No.001 del 22 de abril de 2009 mediante la cual la accionada
declaró la insubsistencia del actor sin concederle los recursos legales que le
permitieran defenderse de cada una de las acusaciones que motivaron el acto
administrativo. Fundamenta su pretensión así:
1.2.1.1. El 22 de abril de 2009
la juez accionada profirió la resolución No.001[2] resolviendo:
1. Declárese INSUBSISTENTE al señor EDISON VARGAS
RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.654.551 expedida en Cali
Valle, quien se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado, nombrado en
provisionalidad mediante Resolución No. 004 de fecha 21 de diciembre de 2006 Insubsistencia
que rige a partir de hoy miércoles 22 de abril de 2.009.
2.
Comuníquese este acto
administrativo al Interesado Sr. EDISON VARGAS RAMÍREZ, a la dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca – área
Talento Humano y a la Sala Administrativa del consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo. (Sic)
1.2.1.2. La decisión fue
motivada de la siguiente manera:
2. Que el desempeño laboral del señor EDISON VARGAS
RAMÍREZ, oficial mayor del juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de
control de garantías de Cali, no es acorde con las necesidades del servicio del
despacho para lograr una buena prestación del servicio de administrar justicia
tal como lo demanda la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues sus
múltiples falencias y retrasos en las labores a él encomendadas, las continuas
llamadas de atención que se le efectuaron en forma escrita, su falta de
voluntad laboral, su maltrato descortés e irrespetuoso para con los usuarios,
la secretaria del Despacho y con la suscrita, quien por esas razones ha tenido
que llamar la atención en forma comedida, su no sentido de pertenencia para con
las labores propias del cargo; pues el expresa manifestaciones tales como “que
no tiene porque regalarle un minuto de su tiempo a la rama judicial”,
retirándose del Despacho sin terminar las labores encomendadas en el día cuando
las mismas por orden Constitucional y legal son de perentorio cumplimiento, lo
que necesariamente conlleva a que se retrase las labores de secretaria y se
incremente la labor que desempeña la Sra. Secretaria, además que ha llegado a
los extremos que cuando salen oficios, autos de sustanciación firmados por esta
funcionaria, los mismo son modificados por el oficial mayor usando liquid paper
y agregando el contenido que quiere con lapicero.
3. Que esta serie de anomalías y falencias
desarrolladas por el citado empleado van en contravía de lo estatuido en la LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en aras de una óptima
administración de justicia, brindar a la comunidad o usuarios de la justicia un
trato respetuoso, digno, además de que no se retrase injustificadamente las
labores internas del Despacho y no se presenten mas anomalías como las
plateadas (…) (Sic)
1.2.1.3. En la misma
fecha, le fue entregada la resolución al accionante frente a lo cual hizo la
siguiente anotación “Interpongo los recursos legales a que tengo derecho,
los cuales ud. no me está concediendo.[3]”(Sic)
1.2.1.4. El 23 de
abril de 2009 le fue notificada[4] la resolución No. 001 del
22 de abril de 2009 al señor Edison Vargas Ramírez, como se transcribe a
continuación:
Por medio del presente me permito notificarle la
Resolución No. 001 de fecha 22 de abril de 2009, por medio de la cual se
declaro Insubsistente al cargo que como Oficial mayor venía desempeñando en el
despacho, y a su vez, solicitarle comedidamente proceda a realizar la entrega
de manera formal y material del cargo a la secretaria ELVIRA MORENO, a efectos
de expedírsele el respectivo Paz y Salvo para que solicite el reconocimiento y
pago de sus prestaciones.
1.2.1.5. Al recibir el
oficio de notificación el accionante resaltó lo siguiente: “sigue desconociéndome
los recursos legales”[5]. Posteriormente
hizo entrega por escrito “del cargo y las funciones que desempeñaba y los
elementos que tenía a mi disposición para el cumplimiento de mis laborares”[6].
1.2.1.6. El actor
anexó tres llamados de atención realizados a él por la juez accionada, del 31
de marzo, 5 de abril y 21 de abril de 2009[7].
1.2.1.7. En el escrito
de tutela el demandante se dedicó a desvirtuar los dos considerandos que
sustentan la declaratoria de insubsistencia[8].
1.2.1.8. El 24 de
abril de 2009 el señor Edison Vargas Ramírez y la señora Rosa María Acosta
Gómez presentaron declaración juramentada[9] ante la Notaria Novena de
Cali afirmando que: i) hace dos años conviven en unión libre; ii) tiene dos
hijos de 12[10] y 2[11]
años de edad; iii) la señora Rosa María dijo que “tanto nuestros dos menores
hijos antes mencionados como la suscrita, dependemos en un todo económicamente
de mi compañero, quien nos aporta lo necesario para nuestra subsistencia, toda
vez que no tengo vinculación laboral con empresa oficial o privada, solo estoy
dedicada a las labores del hogar como ama de casa”.
1.2.1.9.
Adicionalmente, el actor anexó registro civil de nacimiento de los menores Julián
Andrés Vargas Fernández[12] de 22 años, quién se
encuentra cursando 6º semestre del programa académico Administración
Aeronáutica y de Valentina Vargas Fernández[13] de 14 años de edad,
quién cursa séptimo grado de bachillerato.
1.2.1.10. Solicitó al
juez de tutela citar a los señores Carlos Arturo Betancourth Lozano, “Jhorleydys
y Angela, empleadas del juzgado 26 Penal Municipal.” para que rindieran
testimonio sobre el caso.
1.2.2. Expediente
T-2.426.794.
La señora Gloria de Jesús Vélez Gloria interpuso acción de tutela[14]
contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de
Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de la resolución No. 2151
del 23 de octubre de 2008 mediante la cual la accionada declaró la
insubsistencia de la accionante con una motivación indebida. Fundamenta su pretensión
así:
1.2.2.1. Mediante
resolución No. 0392 del 13 de septiembre de 2004 la señora Gloria de Jesús fue
nombrada en provisionalidad en el cargo denominado profesional universitario,
código 340, grado 03, del Área de Control y Vigilancia del DAMAB[15].
1.2.2.2. La accionante
afirma que estaba cubierta por fuero sindical por ser la fiscal[16]
de la Junta Directiva del Sindicato Distrital de Servidores Públicos del
distrito de Barranquilla – SINDISERBA –, además dice que contaba con la calidad
de miembro fundador de la asociación sindical “ASOSINSERPDIBAR”.
1.2.2.3. Mediante
resolución No. 2151 del 23 de octubre de 2008 se declaró insubsistente el
nombramiento provisional de GLORIA DE JESÚS VÉLEZ GLORIA con la siguiente
motivación:
Que en el año 2006 los recursos de Fuentes Móviles,
fueron excluidos de las Rentas del DAMAB, los cuales constituían, la principal
fuente de ingreso para el pago de los gastos de funcionamiento de la entidad.
Que lo expresado en el considerando anterior más el
resultado de la ejecución presupuestal de ingresos del año 2007, arrojó un
déficit de tesorería, que dio lugar a la falta de recursos para cancelar las
obligaciones correspondientes a sus gastos de funcionamiento.
Que en la vigencia fiscal de 2008, el DAMAB, no cuenta
con los ingresos suficientes para suplir sus gastos de funcionamiento, en
consecuencia se hizo necesario reducir los costos de la nómina del personal,
dejando solo el personal que pueda suplir las vacantes deban dejarse por no
contar con los recursos suficientes para el sostenimiento de dicha planta de
personal, pues la cantidad de cargos que ya existen rebasan la capacidad
presupuestal del DAMAB. (SIC)
1.2.2.4. En
declaración juramentada ante la notaria segunda del círculo de Barranquilla los
ciudadanos Alci José Villanueva Castro y Julio Ojeda Martínez declararon que la
señora Gloria de Jesús Vélez Gloria: i) “laboraba como empleada del
departamento técnico administrativo del medio ambiente de Barranquilla y que
dependía exclusivamente del sueldo que ganaba de esa entidad”; ii) que la
señora Isabel Cristina Gloria Acosta, madre de la accionante, depende
económicamente de ella pues tiene 78 años de edad y padece de hipertensión y
diabetes por lo que necesita estar afiliada al sistema de seguridad social en
salud, beneficio que le fue retirado con ocasión del despido de la hija; iii)
que tiene muchas deudas, por servicios públicos dejados de pagar[17]
y un proceso ejecutivo que cursa en su contra[18].
2.
Respuesta de las accionadas.
2.1.
Expediente T-2.399.799.
La señora Carmen
Emilia Maldonado Navarro Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cali, contestó la demanda y solicitó negar por improcedente el
amparo de tutela, sustentó su pretensión de la siguiente manera:
2.1.1.
El señor Edison Vargas Ramírez, desempeñaba el cargo de oficial mayor en
provisionalidad, “como consecuencia de ello, de libre nombramiento y
remoción”. Mediante resolución No.001 del 22 de abril de 2009 debidamente
motivada fue declarado insubsistente, decisión que le fue notificada en forma
personal al interesado a través del oficio 0286 del 23 de abril de 2009.
2.1.2.
Sustentó algunos de los motivos que dieron origen a la declaración de
insubsistencia, los cuales también están plasmados en la resolución y adjuntó
tres llamados de atención realizados al señor Edison Vargas Ramírez, del 31 de
marzo, 5 de abril y 21 de abril de 2009[19]. Adicionalmente, allegó “las
devoluciones y correcciones de trabajo que constantemente se le hacían al
trabajador.[20]”
2.2. Expediente T-2.426.794.
El señor Juan
José Sánchez Curiel apoderado especial del DAMAB, contestó la demanda y
solicitó negar por improcedente el amparo de tutela, sustentó su pretensión de
la siguiente manera:
2.2.1. En la resolución No.2151 del 23 de octubre de 2008 quedaron
expuestos claramente los motivos que se tuvieron en cuenta para proferir dicha
decisión, cumpliendo cabalmente con los preceptos constitucionales que regulan
la materia sin que obedezcan a una determinación arbitraria o ilegal, pues se
fundamenta en cuestiones inherentes al buen servicio, obligación constitucional
de la administración.
2.2.2. A la accionante, por ser provisional, no le son aplicables
los mismos procedimientos, ni goza administrativamente de las mismas
prerrogativas y estabilidad que los empleados de carrera. Según la
jurisprudencia de la Corte “el retiro del empleado – provisional – solo
puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de méritos, o a la
existencia de una razón suficiente desde la perspectiva del buen servicio.”
2.2.3. Mediante resolución No. 000683 del 16 de junio de 2008 la
Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social revocó
el acto administrativo por el cual se inscribió en el registro sindical el acta
de constitución, estatutos y junta directiva de SINDISERPBA[21].
Por lo tanto, al momento de ser desvinculada la accionante ella no gozaba del
beneficio que otorga el fuero sindical.
2.2.4. En cuanto el supuesto fuero sindical relacionado con su
calidad de fundadora de la asociación sindical ASOSINSERPDIBAR, según la
demandada para la fecha en que se declaró insubsistente a la accionante ya no
contaba con dicho fuero puesto que la asociación sindical fue fundada el 11 de
diciembre de 2007 por lo tanto el fuero sindical adquirido por la demandante
feneció al cabo de los 6 meses después de su fundación[22],
es decir, el 11 de junio de 2008[23].
2.2.5. Considera que la accionante contaba con la acción de fuero
sindical ante la jurisdicción laboral ordinaria para ventilar sus pretensiones,
la cual dejo prescribir al no interponer la acción dentro de los dos meses
siguientes a su desvinculación.
3. Declaraciones juramentadas rendidas ante el Juzgado de primera
instancia – Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali –.
3.1. La señora Yoledys Obando Gómez manifestó: “(…) el señor
EDISON VARGAS de manera constante llegaba antes del horario a laborar, eso me
consta porque cuando yo estaba en el turno contrario lo escuchaba y le decía
que si iba a cobrar horas extras ya que cuando entraba a las doce del día
llegaba a la oficina antes de las once de la mañana, al igual que su compañera,
ambos lo hacen; es todo.”
3.2. La señora Ángela María Henao Riascos declaró: “(…) no
conozco los resultados de su trabajo y no sé que clase de nombramiento tiene.”
refiriéndose al señor Edison Vargas Ramírez.
3.3. El señor Carlos Arturo Betancourth Lozano afirmó: “no
conozco las funciones dentro del Juzgado ni como desempeña sus labores.”
4. Decisiones
adoptadas dentro de los procesos de tutela:
4.1. Expediente
T-2.399.799.
4.1.1. Primera
Instancia (sentencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, del
11 de mayo de 2009.)
Concedió la
acción de tutela y ordenó el reintegro del accionante. Consideró que las
presuntas faltas disciplinarias que motivaron la resolución que declaró
insubsistente al señor Edison Vargas debieron “ser ratificadas dentro del
respectivo proceso disciplinario bajo el imperio de la Ley 734 de 2000; donde
el señor Edison Vargas Ramírez, contaría con todas las garantías constitucionales
y legales para ser escuchado, controvertir las pruebas, y de ser procedente, la
autoridad disciplinaria le impondría las sanciones que previamente han sido
determinadas para las conductas negativas desplegadas; y no proceder de manera
unilateral para adoptar una decisión cuyos fundamentos son las mismas conductas
negativas del empleado, lo cual le da visos de sanción disciplinaria.”
El juez
estimó que la accionada desconoció el precedente judicial en materia de
necesidad de motivación del acto de desvinculación de un empleado nombrado en
provisionalidad para ocupar un cargo de carrera judicial.
Finalmente
señaló que “Aunque se cuente con la posibilidad de acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, como primera medida se requiere del
agotamiento de todo ese proceso, y si como lo ha observado esta instancia,
tiene fundamento en el desconocimiento del debido proceso por una vía de hecho,
es ilógico esperar a que se agoten esos trámites cuando de bulto resalta la
irregularidad, poniendo en peligro derechos fundamentales que ocasionan un
perjuicio material, y aunque este puede ser subsanado por la vía
indemnizatoria, las consecuencias pueden ser mayores a las previstas; pues lo
importante no es remediar mediante indemnización un daño material, sino que, si
este se puede evitar mediante la mediación del juez constitucional, no debe
exponerse a las personas a dicha situación.”
4.1.2. Impugnación.
4.1.2.1. Carmen Emilia
Maldonado Navarro – Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Cali –.
La accionada
atacó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela no es
procedente para ordenar el reintegro del demandante teniendo en cuenta que la
jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para desvirtuar la
presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo 001 de abril 22
de 2009.
Resaltó que
sí bien la jurisprudencia Constitucional ha ordenado reintegros cuando al acto
administrativo no tiene motivación, lo alegado por el accionante no es la falta
de motivación, ya que el mismo se encuentra debidamente motivado. Además, el
accionante no alegó ni demostró un perjuicio irremediable que tornara
procedente el amparo constitucional.
4.1.2.2. Edison
Vargas Ramírez.
El accionante
le manifestó al Tribunal de segunda instancia que la actitud de la juez
accionada “raya con el acoso laboral”. Adjuntó una certificación
expedida por el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali donde laboró el actor
del 25 de mayo al 30 de julio de 2007, en la cual describió al actor como una “persona
de excelentes cualidades éticas, persona responsable de las labores que se le
encomiendan, desempeñándose en forma idónea en todos sus actos públicos, dentro
de la brevedad del tiempo que estuvo a mi cargo.[24]”
(Sic).
A
continuación realizó una serie de reclamos con relación al trato que le ha dado
la juez accionada, tales como no concederle permisos y corregirle los trabajos
sobre el papel “cuando anteriormente ella prendía su computador, las
corregía y nos devolvía el diskette para que lo grabáramos en nuestros
computadores.”
4.1.3.
Segunda Instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del
24 de julio de 2009.)
Revocó el
fallo del a-quo. En primer lugar resumió la consideración realizada por el juez
de primera instancia de la siguiente manera “hubo una irregularidad
sustancial en lo que respecta al acto que desvinculó al actor del cargo de
oficial mayor en provisionalidad – al no haber sido motivado debidamente por
parte de la juez que lo emitiera – toda vez que, tal circunstancia ha puesto en
peligro los derechos fundamentales de EDISON VARGAS RAMÍREZ.”
Concluyó que
el a-quo erró en su decisión puesto que el acto administrativo sí se encontraba
motivado y teniendo en cuenta que no le correspondía al juez constitucional
sino al juez contencioso administrativo determinar “si está o no,
debidamente motivado y si el mismo fue soportado legalmente por pruebas por
parte de quien emitiera la declaración de insubsistencia.” Así mismo afirmó
que no encontró probado que el actor se encontrara ante un perjuicio
irremediable al haber sido desvinculado.
4.2. Expediente
T-2.426.794.
4.2.1. Primera
Instancia (sentencia del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, del
18 de marzo de 2009.)
Concedió el amparo de tutela y
ordenó que “mediante acto administrativo motivado, manifieste las razones
expresas y concretas que condujeron a la desvinculación de la actora y que le
permita controvertir las razones de su desvinculación, y en caso de no existir
motivos suficientes que le permitan a la señora VÉLEZ, controvertir las razones
de su desvinculación, deberá la entidad accionada reintegrar al peticionario”.
Consideró que de la jurisprudencia sobre el tema se podía concluir que “los
actos administrativos expedidos con ocasión de la desvinculación o insubsistencia
de los empleados de carrera y los nombrados en provisionalidad en cargos de
carrera administrativa, deben estar suficientemente motivados. Esa motivación
ha sido debidamente estipulada por la Corte Constitucional, siendo tres los
motivos que pueden ser tenidos en cuanta para originar un acto de tal
naturaleza: 1. Por razones disciplinarias. 2. Por evaluación insatisfactoria de
labores. 3. Por provisión del cargo por concurso.”
Para el juez de primera instancia
las motivaciones del acto que desvinculó a la señora Gloria Vélez no cumple con
las exigencias mencionadas y por ende la accionada vulneró el derecho al debido
proceso de la demandante.
4.2.2. Impugnación.
4.2.2.1. Gloria de Jesús
Vélez Gloria.
Impugnó el fallo considerando que
la decisión del juez de tutela debió ser ordenar el reintegro inmediato puesto
que invocar las motivaciones de tipo financiero y presupuestal no es aceptado
por la jurisprudencia.
4.2.2.2. Departamento
Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla “DAMAB”.
Impugnó el fallo atacando el
hecho de que el juez haya obviado otros pronunciamientos de la Corte
Constitucional donde se ha dicho que la motivación de esta clase de actos
administrativos puede ser por razones de buen servicio, como sucedió en el caso
concreto. Además, resaltó que la resolución sí fue debidamente motivada y por
ende la accionante contaba con 4 meses para interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,
término que dejó vencer para luego acudir a la jurisdicción constitucional.
Adicionalmente adjuntó una nueva
resolución proferida en virtud del fallo de primera instancia, esta vez,
motivando la insubsistencia en razones del buen servicio[25].
4.2.3. Segunda Instancia (sentencia
del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 17 de junio de
2009).
Revocó el fallo del a-quo.
Consideró que si bien el motivo general de la desvinculación invocada por el
DAMAB no correspondía a la provisión del cargo de manera definitiva por quien
ganó el concurso de méritos; por razones inminentemente disciplinarias; o por
calificación insatisfactoria, si comprendía uno de aquellos motivos calificados
por la jurisprudencia como causal objetiva como lo es la modificación de la
planta de personal de la entidad, a fin de que pueda ser viable su
funcionamiento.
Adicionalmente, el juez evaluó la
situación de la demandante para determinar si cumplía con las condiciones para
ser considerada sujeto con estabilidad laboral reforzada, concluyendo que el
hecho de tener a cargo a su señora madre no le daba la calidad de madre cabeza
de familia.
5. Actuación cumplida
por la Corte Constitucional.
5.1. Expediente
T-2.399.799.
Mediante auto del primero (1º) de
marzo de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó las
siguientes pruebas:
“Primero: Ordenar
que por Secretaría General se oficie al señor Edison Vargas Ramírez que dentro
del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la comunicación
que se le dirija, informe a este despacho lo siguiente: a. si
actualmente se encuentra trabajando; de ser afirmativa la respuesta manifestar:
lugar de trabajo, fecha de posesión, cargo y salario; y b. si interpuso
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la
Resolución No. 001 del 22 de abril de 2009; de ser afirmativa la respuesta
manifestar: en que fecha interpuso la demanda y si ya obtuvo fallo de fondo.
- Envíe al
despacho los siguientes documentos: a. copia de la resolución mediante
la cual lo posesionaron en el nuevo cargo; b. Auto admisorio de la
demanda interpuesta ante el contencioso[26].”
El 09 de
marzo de 2010, el señor Edison Vargas Ramírez respondió la solicitud requerida
por este despacho, informando que desde el 01 de octubre de 2009 está
trabajando en el Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali nombrado en
propiedad en el cargo de Sustanciador y devengando un salario mensual de
$1.615.311,oo[27]. Adicionalmente afirmó
que el 11 de febrero de 2010 fue admitida por un juez administrativo la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la resolución
que lo declaró insubsistente[28].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional.
2. Problema
de constitucionalidad.
Corresponde a la Sala resolver
el siguiente problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela para solicitar la
nulidad de un acto administrativo que declara insubsistente a un servidor
público alegando indebida motivación o falta de recursos para
controvertirlo, existiendo otro mecanismo de defensa judicial?
2.1. Procedencia de la acción de tutela interpuesta en el caso de
despido sin motivación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos
de carrera.
La primera cuestión que el juez
constitucional debe estudiar con relación al despido sin motivación de
funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es el relativo a
la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta para la protección
de los derechos de servidor público así retirado del servicio. Al respecto, la
Corte ha dicho que para exigir únicamente la motivación del acto
administrativo, la acción de tutela procede directamente, es decir, sin
necesidad de acudir previamente a otros mecanismos alternos de defensa
judicial; en cambio, para lograr el reintegro al cargo y la indemnización
correspondiente, la acción de tutela no procede como mecanismo principal de
defensa judicial, sino como mecanismo subsidiario, por lo que es necesario
agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor del
perjudicado, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
salvo que la protección se pida como mecanismo transitorio para evitar la
inminente consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual esta última
circunstancia debe ser alegada y estar demostrada dentro del proceso.
Con relación
a la procedencia de la acción de tutela cuando una persona que ocupa un cargo
de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto
administrativo no motivado, la jurisprudencia ha señalado que, cuando la
autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa
en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa
justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de control judicial.
Sin embargo, la acción de tutela no es la vía adecuada para dirimir esa
controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto[29].
Pese a lo anterior, este Tribunal
ha aceptado la procedencia de la acción de tutela excepcionalmente como
mecanismo transitorio, para lo cual es necesario demostrar un perjuicio
irremediable y garantizar que el afectado acuda oportunamente ante el juez de
lo contencioso administrativo.
En la
sentencia T-729 del 13 de septiembre de 2007 la Sala de Revisión concluyó, con
relación a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, lo siguiente:
1. La jurisprudencia constitucional ha
descartado que la acción de tutela sea el mecanismo judicial adecuado para
lograr el reintegro al cargo y la indemnización de perjuicios causados por la
desvinculación inmotivada de un servidor público que ocupa un cargo de carrera
ejercido en provisionalidad. Lo anterior por cuanto ha estimado que para ese
propósito la acción pertinente es la de nulidad y reestablecimiento del
derecho, incoada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. La anterior regla tiene una excepción,
que se presenta cuando la acción de tutela es interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, para
conceder la tutela, la inminencia de consumación de dicho perjuicio debe estar
acreditada en el proceso; en ese supuesto, el juez constitucional otorga una
protección provisional, que se mantiene siempre y cuando el demandante acuda
oportunamente a la Jurisdicción Contenciosa a solicitar la nulidad de la
resolución de desvinculación y el restablecimiento de su derecho, medida de
amparo que se mantiene mientras esa jurisdicción decide lo que en derecho
corresponda.
3. La jurisprudencia también ha determinado que con el
propósito de permitir que el afectado con una resolución de desvinculación
inmotivada pueda acudir ante la Justicia Contencioso Administrativa a
controvertir la validez de la desvinculación, la acción de tutela procede como
mecanismo definitivo y principal, solamente para lograr la motivación del acto
de desvinculación. En este sentido, en la Sentencia arriba citada la Corte
expresó que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir la
motivación de un acto administrativo, pues esta constituye una petición
autónoma”, con el fin de que el interesado “tenga la posibilidad
de controvertir el acto de desvinculación ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.”
2.2. Necesidad de motivación
de los actos administrativos como desarrollo del principio de publicidad en la
función pública.
Esta Corporación desde sus
inicios, ha considerado que la motivación de los actos administrativos, es una
garantía establecida en los ordenamientos jurídicos contemporáneos en contra de
la arbitrariedad, que encuentra fundamento constitucional en el principio de
publicidad como orientador de la función pública y busca en últimas que los
destinatarios conozcan las razones en las que se funda la Administración al
momento de adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o
particulares. Así lo sostuvo en sentencia SU-250 de 1998, al indicar:
“En la Constitución de 1991, la motivación, que es
expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el
artículo 209: ‘La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad’ (…)”.
Así pues, la razón de ser de la
motivación de los actos administrativos, es suministrar algunos elementos al
juez para que al momento de efectuar el control jurídico sobre dicho acto,
determine si se ajusta o no al ordenamiento jurídico. De lo contrario, como lo
sostuvo la providencia anteriormente señalada, se presenta la desviación de
poder prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, en
tal sentido, se configura una causal autónoma de nulidad del acto
administrativo que no contenga la motivación.
Igualmente, ha señalado el
intérprete constitucional, que la motivación de los actos administrativos es
una manifestación del debido proceso, en tanto una actuación secreta o
reservada impediría notablemente el derecho de contradicción. Así las cosas, la
regla general radica en que los actos administrativos deben ser motivados,
salvo las excepciones consagradas en la Ley, como es el caso de los empleados
de libre nombramiento y remoción que al “tratarse de personas que ejercen
funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos
depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.”[30]
Cabe resaltar que de acuerdo con
lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que un
acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar
de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se
prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión. No basta, por tanto,
llenar páginas con información, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se
relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos párrafos decir que “por
los motivos expresados” se procederá a desvincular al funcionario[31].
2.3. La finalidad de la vía
gubernativa.
La función
administrativa puede generar diferentes situaciones jurídicas que producen en
los administrados beneficios, desventajas o indiferencia, por ende, debe
existir un control para que las potestades de la administración respondan tanto
a la Constitución como a la ley. Dicho control se materializa en la tutela
judicial y en la autotutela de la administración[32].
A través de la primera, los administrados pueden controvertir las
decisiones de la administración, provenientes de la potestad otorgada por la
ley, utilizando la acción judicial. Por intermedio de la segunda, es la misma
administración quien controla o corrige sus decisiones provenientes de la
potestad mencionada. Así las cosas, el legislador ha dotado a la
administración de una serie de mecanismos, con el propósito de que corrija los
errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones,
son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos
administrativos[33].
El artículo 135 del Código
Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de demandar ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos
particulares proferidos por la administración que pongan término a un proceso
administrativo con el fin de reestablecer el derecho del afectado, condicionando
dicha petición al agotamiento de la vía gubernativa.
Esta disposición fue declarada exequible por esta
Corporación, mediante sentencia C-319 de 2002, en la que se consideró que:
[…] Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa
como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es
otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para
controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses
particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución
Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta.
En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como
requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el
afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda
ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de
revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea
procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento
inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al
restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da
la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones
para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209
C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la
comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo
(C.P. art. 2).
Por su parte, el administrado en caso de no considerar
acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración una vez
agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato
jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción
administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho
que se controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley,
constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente
realizado su derecho fundamental al debido proceso.
Sin
embargo, como lo dispone el inciso tercero del artículo 135 del Decreto-ley 01
de 1984, modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, citado, si
las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidades de interponer
los recursos procedentes, lo interesados podrán demandar directamente los
correspondientes actos.
Al respecto
de ésta última norma citada, en la misma sentencia C-319 de 2002 citada, la
Corte consideró que: “Con todo, si los servidores públicos incumplen con los
deberes que les impone la ley, y de su actuación se deriva la imposibilidad
para el administrado de agotar la vía gubernativa, bien porque no le fue
comunicada la iniciación de la actuación administrativa que afectó sus
intereses, ya porque las notificaciones no se realizaron o no se hicieron en
debida forma, el afectado con ese incumplimiento podrá acudir directamente a la
jurisdicción, sin necesidad de agotar la vía gubernativa, tal como lo prevé el
último inciso del artículo 135 demandado.”.
En conclusión, existen
mecanismos de autotulela de la administración, que le permiten al afectado con
una decisión vulneratoria de sus derechos, acudir ante la misma entidad que la
ha proferido para que ésta, pueda corregirla, dándole de esta manera la
oportunidad a la administración de revisar y corregir sus propios errores, para
el cumplimiento de los fines del Estado. Sin embargo, el afectado con un acto
particular de la administración, puede acudir directamente a la jurisdicción
contenciosa a demandarlo, si la propia autoridad no le dio la oportunidad de
agotar la vía gubernativa interponiendo los recursos respectivos, bien porque
no le fue notificado el acto o porque dicha notificación no se hizo en debida
forma.
2.4. Casos concretos.
2.4.1. Expediente T-2.399.799.
El señor Edison Vargas Ramírez
solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de la resolución No.001 del 22
de abril de 2009 mediante la cual la accionada declaró la insubsistencia del
actor sin concederle los recursos legales que le permitieran defenderse de cada
una de las acusaciones que motivaron el acto administrativo, al considerar que
dichas motivaciones no están ajustadas a derecho, puesto que antes de
desvincularlo era necesario iniciarle un proceso disciplinario.
En primer lugar, para la Sala es
evidente que el acto administrativo atacado cuenta con motivación, es decir,
explica de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las
cuales se prescindió de los servicios del funcionario despedido. Es así como la
resolución contiene razones como que: “(…) el desempeño laboral del señor
EDISON VARGAS RAMÍREZ, (…) no es acorde con las necesidades del servicio del
despacho para lograr una buena prestación del servicio de administrar justicia
(…) pues sus múltiples falencias y retrasos en las labores a él encomendadas,
las continuas llamadas de atención que se le efectuaron en forma escrita, su
falta de voluntad laboral, su maltrato descortés e irrespetuoso para con los
usuarios, la secretaria del Despacho y con la suscrita, quien por esas razones
ha tenido que llamar la atención en forma comedida, su no sentido de
pertenencia para con las labores propias del cargo; pues el expresa
manifestaciones tales como “que no tiene porque regalarle un minuto de su
tiempo a la rama judicial”, retirándose del Despacho sin terminar las labores
encomendadas en el día cuando las mismas por orden constitucional y legal son
de perentorio cumplimiento, lo que necesariamente conlleva a que se retrase las
labores de secretaria y se incremente la labor que desempeña la Sra.
Secretaria, a demás que ha llegado a los extremos que cuando salen oficios,
autos de sustanciación firmados por esta funcionaria, los mismo son modificados
por el oficial mayor usando liquid paper y agregando el contenido que quiere
con lapicero.”
Por lo anterior y si el actor hubiese estado en desacuerdo con las
motivaciones mencionadas contaba con la jurisdicción contencioso administrativa
para controvertir la validez del acto administrativo, pues como se mencionó en
las consideraciones la excepcional procedencia de la acción de amparo se limita al hecho de examinar la efectiva
motivación del acto, pues sin el conocimiento de las razones de la
desvinculación no es posible acudir ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa a discutir la validez de la resolución que genera el retiro y
ordenar como consecuencia el restablecimiento del derecho.
En segundo lugar, no es de
recibo para esta Sala la apreciación del accionante con relación a que se le
vulneró el derecho a la defensa al no permitirle interponer los recursos de ley
contra la resolución que lo desvinculó.
Al respecto, el artículo 47
C.C.A. ordena que en el texto de toda notificación se deben indicar los
recursos que legalmente proceden contra las decisiones adoptadas por la
administración, las autoridades ante quienes debe interponerse y los plazos
para hacerlo, so pena de que dicha notificación no produzca efectos[34].
Empero, el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo hace una salvedad,
esto es, cuando la parte interesada se dé por suficientemente enterada y acate
la orden del acto o utilice en tiempo los recursos legales. En el caso, el
demandante tuvo pleno conocimiento de lo resuelto en el acto administrativo,
acató la orden e interpuso los recursos legales a que consideraba tenia
derecho, pero sin sustentarlos[35].
Sumado a lo anterior, la Corte
Constitucional en la sentencia C-319 de 2002[36] estableció que si las
autoridades administrativas no dan oportunidad de interponer los recursos
procedentes, los interesados pueden demandar directamente los correspondientes
actos ante el juez competente, en esa oportunidad la Corte estimo que “si
los servidores públicos incumplen con los deberes que les impone la ley, y de
su actuación se deriva la imposibilidad para el administrado de agotar la vía
gubernativa, bien porque no le fue comunicada la iniciación de la actuación
administrativa que afectó sus intereses, ya porque las notificaciones no se
realizaron o no se hicieron en debida forma, el afectado con ese
incumplimiento podrá acudir directamente a la jurisdicción, sin
necesidad de agotar la vía gubernativa, tal como lo prevé el último inciso del
artículo 135 demandado.”(Subrayado fuera del texto original).
Con todo, al actor no se le
vio vulnerado su derecho de defensa si se tiene en cuenta que el acto
administrativo estaba motivado y de no estar de acuerdo con la motivación o con
cualquier irregularidad del acto el accionante podía acudir directamente a la
jurisdicción contencioso administrativa para exponer su inconformidad, y así
permitir que sea el juez natural quien desate la controversia. Tan es así, que
el accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Cali “para que se declare la
nulidad de la resolución No. 001 del 22 de abril de 2009, por la cual se
declara al actor insubsistente del cargo, y en consecuencia se ordene el
reintegro a un cargo y se paguen salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir.”, demanda que fue admitida el 11 de febrero de 2010[37].
Si bien la acción de tutela
excepcionalmente procede como mecanismo transitorio cuando existiendo otro
medio judicial de defensa se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la
actuación inmediata del juez de tutela para la protección de los derechos
fundamentales del afectado, en este caso no se entrevé dicho perjuicio teniendo
en cuenta que desde el 01 de octubre de 2009 el actor comenzó a trabajar en el
Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali nombrado en propiedad en el
cargo de Sustanciador y devengando un salario mensual de $1.615.311,oo[38].
En tal virtud, la Sala confirmará la Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, del 24 de julio de 2009, que denegó la presente
acción de tutela.
2.4.2. Expediente T-2.426.794.
La señora Gloria de Jesús Vélez
Gloria solicitó de manera concreta que se declarara la nulidad de la resolución
mediante la cual se le desvinculó del cargo que venía desempeñando y por ende
ordenar su reintegro al mismo. Al respecto, siguiendo la línea jurisprudencial
trazada por esta Corporación, la Sala recuerda que para estos propósitos la
acción de tutela no es procedente y la accionante tuvo que haber acudido ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de
legalidad de la resolución y con ello obtener la indemnización de perjuicios
correspondiente, mediante la correcta utilización de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
La accionante hizo uso de la
acción de tutela como mecanismo transitorio por encontrarse enfrentada ante un
perjuicio irremediable, “que hace ineficaz el medio judicial ordinario, que
amerita la adopción de medidas impostergables tendientes a evitarlo, protección
provisional mientras decide la autoridad competente, al cual esta accionante debe
acudir, en procura de obtener la nulidad del acto por medio del cual se me
declaró insubsistente.” (Subrayado fuera del texto original).
Según las pruebas aportadas al
expediente la resolución que ataca la accionante por vía de tutela fue proferida
el 23 de octubre de 2008 y la acción de tutela interpuesta el 2 de marzo de
2009, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
accionante contaba con cuatro (4) meses a partir del día siguiente de la
notificación de dicho acto para interponer ante el juez competente la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, en la demanda de
tutela la accionante reconoce que debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
en ejercicio de la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
pero no tiene en cuenta que dejó pasar el término legal de que disponía para
intentarla, dejando caducar esta oportunidad de defensa judicial.
Esta circunstancia impide
conceder la acción de tutela (para el propósito de obtener la nulidad de la
Resolución de desvinculación y ordenar el reintegro) como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, ni aún teniendo en cuenta la situación
personal y familiar de la demandante y de su madre, porque esta forma
excepcional de procedencia de la acción de amparo implica, por definición, la
verdadera posibilidad de utilizar un mecanismo ordinario de defensa judicial, de
manera que la acción de tutela adquiere en ese supuesto un carácter
provisional, cuyos efectos sólo perdurán mientras se produce la decisión del
juez natural de la causa, en este caso el contencioso administrativo. Así las
cosas, dado que en el caso presente existió otro mecanismo principal de defensa
que no fue utilizado oportunamente, teniendo en cuenta el principio de
subsidiaridad, también resulta improcedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Ciertamente, esta Corporación tiene establecido que la acción de
tutela no puede ser utilizada cuando ha caducado la acción principal[39].
Con relación a la motivación del
acto administrativo mediante el cual se decidió la desvinculación del
demandante, es posible hacer dos apreciaciones.
En primer lugar, la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que para que un acto administrativo
de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara,
detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los
servicios del funcionario en cuestión. En el caso concreto, encuentra la Sala
que la motivación referida por la demandada en el acto de desvinculación cumple
con los requisitos antes mencionados, y en caso de pretender desvirtuar dicha
motivación, debe acudir a la jurisdicción competente.
En segundo lugar, como ya se
mencionó, la razón de la excepcional procedencia de la acción de amparo radica
en que sin el conocimiento de las razones de la desvinculación no es realmente
posible acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a discutir la
validez de la resolución que genera el retiro y ordenar como consecuencia el
restablecimiento del derecho. Pero como en este caso no existe la posibilidad
de que la aquí demandante ejerza la acción de nulidad y reconocimiento del
derecho, pues por su negligencia dejó caducar esta oportunidad, carecería de
objeto ordenar la motivación de la resolución mediante la cual se produjo la
desvinculación.
Así las cosas, en el presente
caso no tendrían ninguna utilidad práctica que el juez de tutela ordenara al
DAMAB que motivara la resolución mediante la cual dispuso la desvinculación de
la accionante. En tal virtud, la Sala confirmará la Sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que denegó la presente
acción de tutela.
2.5. Razón de la decisión.
La función de la acción de tutela
está claramente definida en el artículo 86 de la Constitución como
procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias, ya que “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”,
salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es
cuando “aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.”
Con relación a la motivación de
los actos administrativos que declaran insubsistente a un funcionario público,
la jurisprudencia Constitucional ha establecido que esa decisión debe explicar
de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se
prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión con el fin de
garantizar el derecho de defensa del empleado ante la jurisdicción contencioso
administrativa o la que corresponda, según el caso.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, del 24 de julio de 2009, por los motivos
expuestos en esta sentencia.
Segundo. CONFIRMAR la
sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 17 de
junio de 2009, por los motivos expuestos en esta sentencia.
Tercero. LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El 24 de abril de 2009 fue presentada la demanda, ver folio 29
del expediente.
[2]
Ver folios 12 y 13 del expediente.
[3]
Ibídem.
[4]
Ver folio 14 del expediente.
[5]
Ibídem.
[6]
Ver folio 28 del expediente.
[7]
Ver folios 15, 18 y 19 del expediente.
[8]
Ver folios 2 y 3 del expediente.
[9]
Ver folio 20 del expediente.
[10]
En el folio 23 se encuentra el registro civil de nacimiento
del menor Félix Vargas Acosta.
[11]
En el folio 24 se encuentra el registro civil de nacimiento
del menor Jhon Edison Vargas Acosta.
[12]
En el folio 21 se encuentra el registro civil de nacimiento
del menor Julián Andrés Vargas Fernández.
[13]
En el folio 22 se encuentra el registro civil de nacimiento de
la menor Valentina Vargas Fernández.
[14]
El 2 de marzo de 2009 fue presentada la demanda, ver folio 81
del expediente.
[15]
Ver folio 20 del expediente.
[16]
Ver folios 24 al 35 del expediente.
[17]
Adjuntó copia de los recibos de servicios públicos, ver folios
44 al 48 del expediente.
[18]
Ver folio 43 del expediente.
[19]
El 03 de septiembre de 2007, la juez Carmen Emilia Maldonado Navarro dejo
constancia por escrito de que el señor Edison Vargas Ramírez se ausentó del
trabajo durante 3 días y al solicitarle la incapacidad por enfermedad le
manifestó que el médico no se la quería dar, a pesar de estar supuestamente
hospitalizado. Ver folios 46, 47 y 48 del expediente.
[20]
Afirmación realizada en el folio 41. En los folios 55 al 94 se
encuentran las correcciones mencionadas.
[21]
Ver folios 105 al 121 del expediente.
[22]
Artículo 406 del Código Sustantivo del trabajo.
[23]
Ver folios 122 al 125 del expediente.
[24]
Ver folio 154 del expediente.
[25]
Ver folios 28 al 31 del expediente.
[26]
Ver folio 32 del cuaderno principal.
[27]
En el folio 36 reposa la resolución de nombramiento en
propiedad del accionante.
[28] Adjuntó la resolución de nombramiento en propiedad,
el acta de posesión y el auto admisorio de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho. Ver folios 35 al 38 del cuaderno principal.
[29]
Ver sentencias T-729/07 y T-010/08.
[30] C-514 de 1994, SU-250 de 1998, y C-292 de 2001.
[31]
T-132 de 2007.
[32]
C-060 de 2005.
[33]
Ibídem.
[34]
Acorde con el artículo 48 del Código Contencioso
Administrativo.
[35] Ver
folios 12 y 13 del expediente. En la resolución que lo declaró insubsistente el
actor escribió a mano lo siguiente: “Interpongo
los recursos legales a que tengo derecho, los cuales ud. no me está concediendo.”
[36]
Declaró la exequibilidad del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.
[37]En
los folios 37 y 38 del cuaderno principal se encuentra la
admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
[38]
En el folio 36 reposa la resolución de nombramiento en
propiedad del accionante.
[39]
Sentencia SU-111 de 1997. En similar sentido pueden consultarse las sentencias
T-051 de 2006, SU-544 de 2001 y T-1211 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.