T-219-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-219/07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de examen
médico como consecuencia de accidente de tránsito
Referencia:
expediente T-1481364
Acción de tutela de
Juan Carlos Calle López en contra de La Previsora S.A., Compañía de Seguros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de
dos mil siete (2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Juan Carlos Calle López presentó acción de
tutela en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A, con el fin de
solicitar al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la
seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, con fundamento
en los siguientes hechos:
1.1.
Manifiesta que el cinco
(5) de junio de dos mil cinco (2005) sufrió un accidente de tránsito, razón por
la cual tuvo que ingresar de urgencia al Hospital Pablo Tobón Uribe. En
esta institución recibió la atención inicial con cargo a la cobertura brindada
por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante SOAT),
suscrito entre él y La Previsora S.A.
1.2.
Sostiene que el trece
(13) de septiembre de dos mil seis (2006) le fue ordenada la práctica de una “resonancia
magnética de rodilla derecha”. Dado que dicho examen no es realizado en el
Hospital Pablo Tobón Uribe donde venía siendo atendido, acudió a las oficinas
de la Previsora S.A, con el objeto de que le informaran las instituciones con
las cuales esta aseguradora tenía convenio para la realización de este tipo de
exámenes médicos.
1.3.
Afirma el accionante
que se dirigió a las instituciones médicas indicadas por la Previsora S.A, en
las que le informaron que “no atendían con el Soat (sic) de SEGUROS
LA PREVISORA”.
2. Por este motivo interpuso la presente
acción de tutela, con el fin de que se ordene a La Previsora S.A, gestionar lo
necesario para que en alguna institución médica le sea practicada la resonancia
magnética ordenada por el médico tratante y requerida para la atención médica
integral de su estado de salud. Lo anterior como consecuencia de las
obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de SOAT suscrito
entre el accionante y la entidad demandada.
3. La demanda fue admitida el quince (15) de
septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín.
Intervención de Seguros La Previsora S.A.
4. La representante legal de La Previsora S.A,
mediante comunicación allegada a la jueza de tutela el diecinueve (19) de
septiembre de dos mil seis (2006), manifestó que la acción impetrada por el
demandante no debía prosperar por las siguientes razones:
4.1.
La prestación de
servicios médicos no hace parte del objeto social de la compañía de seguros La
Previsora S.A. El objeto social de esta entidad se restringe al aseguramiento
de las personas, bienes e intereses en el mercado colombiano, motivo por el
cual no puede ser condenada a la prestación del servicio requerido por el
actor.
4.2.
De acuerdo al numeral 2
del artículo 16 del Decreto 2878 de 1991 “[t]oda víctima de un
accidente de tránsito una vez ingrese al centro hospitalario, es un paciente
institucional, esto es, la atención del mismo es responsabilidad de la
institución correspondiente.”, razón por la cual la IPS que atendió al
accionante, está en la obligación de suministrar “no sólo la atención de
urgencia, sino el tratamiento y rehabilitación que necesite el paciente (…) Tal
obligación no constituye un tipo de sobrecarga particular a esa entidad
escogida por el accionante para la atención de su accidente, pues esta
puede pasar la cuenta de cobro correspondiente a La Previsora S.A. Compañía de
Seguros hasta por la suma estipulada en el SOAT” [subraya fuera
de texto].
4.3.
Como consecuencia de lo
anterior, en el caso concreto el Hospital Pablo Tobón Uribe es el responsable
de la salud del accionante y por ello, si esta institución hospitalaria no
cuenta con los equipos necesarios para llevar a cabo la resonancia magnética
nuclear de rodilla derecha que necesita el accionante, ha debido “subcontratar
con entidades como el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE ANTIOQUIA o al INSTITUTO DE ALTA
TECNOLOGÍA MÉDICA DE ANTIOQUIA para que le preste dicho servicio [al
accionante] y posteriormente facturárselo a La Previsora S.A.” [subraya
fuera de texto].
Del fallo de
primera instancia
5. El Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín, en providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis
(2006), decidió negar el amparo solicitado por el actor, fundado en los
siguiente argumentos:
5.1.
Dentro del objeto
social de la accionada, no está la obligación de brindar atención médica y a
pesar de estar encargada a través del SOAT, de cubrir las prestaciones
económicas derivadas de la atención médica requerida por sus asegurados en
razón a los accidentes de trabajo, La Previsora S.A, no ha incurrido en una
conducta activa u omisiva de la que pueda predicarse la vulneración de alguno
de los derechos alegados como violados por el accionante. Es más, a la fecha ha
cumplido con todas las obligaciones económicas que ha generado el tratamiento
del accidente del actor.
5.2.
A pesar de lo anterior,
la jueza de tutela “sugiere al accionante que acuda (…) al Hospital Pablo
Tobón Uribe para que genere la correspondiente remisión a la entidad con quien
tenga contrato para la realización de la resonancia magnética de rodilla con
cargo al SOAT” suscrito entre el actor y La Previsora S.A.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
El caso en
concreto. Hecho superado
1.
En el presente caso, la Corte debía entrar a
determinar (i) si La previsora S.A., era la responsable del tratamiento
médico requerido por el accionante con ocasión del accidente de tránsito
sufrido por éste. Para realizar dicho análisis, era indispensable delimitar el
margen de las obligaciones que se desprenden de un contrato de SOAT. (ii)
De llegar a una respuesta negativa, la Corte debía establecer qué entidad y
bajo qué condiciones debía encargarse de la prestación médica requerida por el
accionante.
2.
Como en ocasiones anteriores[1],
en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales
debe ser desarrollado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la
Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ha
establecido contacto telefónico con los accionantes a fin de constatar la
existencia de violaciones a los derechos fundamentales. Con la información
obtenida, se pudo constatar que al señor Juan Carlos Calle López se le prestaron
todos los servicios médicos requeridos, específicamente la resonancia magnética
ordenada por el médico tratante. De acuerdo a las instrucciones dadas en el
fallo de tutela, el accionante acudió al Hospital Pablo Tobón Uribe, con el fin
de obtener la remisión a una institución médica que pudiera practicarle la
resonancia prescrita. Una vez realizada la remisión y practicada la resonancia,
los costos fueron imputados a la cobertura del SOAT y en consecuencia
cancelados por La Previsora S.A.
3.
Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el
hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[2]
y en consecuencia, se confirmará únicamente por este motivo, el fallo materia
de revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por
presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el
veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) en el asunto de la
referencia.
Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al
respecto ver T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de
2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería),
T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de
1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)
[2] En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005
(Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de
2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.