T-219-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-219/06
INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Considera la Sala que, dadas de las
especiales condiciones en que se encuentra la peticionaria, esto es, la
exigüidad de sus ingresos mensuales, los cuales gasta en lo correspondiente a
su manutención y seguridad social, a lo que se suma el no pago de las incapacidades
laborales debidamente certificadas por la entidad accionada, es claro que ésta
se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable. Ello, en la
medida en que la no cancelación de dichos rubros afecta sus derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, puesto que los mismos se
constituyen en el único medio con que cuenta la accionante para solventar sus
perentorias necesidades, en otras palabras, su no pago se traduce en el no
recibimiento de remuneración alguna por el tiempo en que estuvo incapacitada.
Así mismo, se infringe su derecho a la seguridad social, ya que las
incapacidades originadas en enfermedad no profesional deben ser reconocidas por
el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual la acción de tutela
interpuesta por ésta es completamente procedente. Sobre este particular, vale
la pena preguntarse que sentido tiene certificar un estado de incapacidad, si
el mismo no va a ser objeto de amparo. Por su parte, el Instituto de Seguro
Social – Seccional Valle pone de presente que los pagos correspondientes a los
meses de septiembre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y febrero
de dos mil cinco (2005) se hicieron en forma extemporánea, adicionalmente,
señala que no aparece registrado el pago del mes de agosto de dos mil cuatro
(2004). Al respecto, se hace necesario reiterar lo dicho por la jurisprudencia
constitucional, en el sentido de que, si bien, varios de los aportes
correspondientes a la afiliación de la peticionaria se realizaron en forma
extemporánea, la entidad accionada los aceptó y no alegó la mora del empleador,
en dicha medida, se allanó a tal circunstancia, por lo que resulta un
contrasentido que se acepte la mora como excusa para no realizar el pago de las
mencionadas incapacidades, con ello, no se haría otra cosa que dejar
desprotegido al trabajador, el cual, se insiste, es la parte débil de esta
relación triangular.
Referencia: expediente T-1227708
Acción de tutela
instaurada por Luz Carime Lora Castaño contra el Instituto de Seguro Social –
Seccional Valle.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el once (11) de octubre de dos
mil cinco (2005), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.- La ciudadana Luz Carime Lora Castaño interpuso
acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle, con el
objeto de que se amparara su derecho a la seguridad social, consagrado en el
artículo 48 de la Carta Política.
Hechos.
- Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada
al Instituto de Seguro Social – Seccional Valle, como cotizante para salud,
pensiones y riesgos profesionales.
- Afirma que, en razón a problemas de vesícula y a una
hernia umbilical, el día seis (6) de abril de dos mil cinco (2005) fue
intervenida quirúrgicamente en una clínica que se encuentra adscrita a la
entidad accionada, ello, en Cartago, Valle.
- Señala que, como consecuencia de dicha intervención,
el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle expidió a su favor dos
incapacidades laborales, la primera por veinticinco (25) días y la segunda por
quince (15), las cuales corresponden respectivamente a los certificados Nos.
589592 y 724312, para un total de cuarenta (40) días de incapacidad.
- La peticionaria asegura que solicitó al Instituto de
Seguro Social – Seccional Valle, el pago de las referidas incapacidades, pero
dicha entidad se negó a cancelarlas, bajo el argumento de que existía mora en
los períodos de cotización de agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de dos mil cuatro (2004).
- Frente a dicha negativa, la accionante manifiesta
que interpuso un derecho de petición de fecha dieciséis (16) de agosto de dos
mil cinco (2005), ante el ente demandado, en el que nuevamente solicitó el pago
de los mencionados rubros. Sin embargo, señala que la respuesta inmediata a su
requerimiento, en igual sentido que la anterior, fue negativa, en esta
oportunidad, sustentada en el hecho de que las cotizaciones, a la luz de lo
dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, se habían realizado de
manera extemporánea. Adicionalmente, se adujo la existencia de errores en el
número patronal de los certificados de incapacidad.
- La ciudadana
Lora Castaño indica que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005)
recibió una comunicación por parte del Instituto de Seguro Social – Seccional
Valle, en la que le informan que no es procedente reconocer y pagar la
prestación económica solicitada, en razón a la cancelación extemporánea de los
aportes correspondientes a su afiliación.
- Por último,
la peticionaria pone de presente que, en lo relativo a su afiliación, se han
cumplido con todos los pagos pertinentes, lo cual, a su juicio, resulta
evidente, en la medida en que si no fuese así, no le hubiesen practicado la
intervención quirúrgica que dio lugar a las señaladas incapacidades. Con base
en lo anterior, solicita se ampare su derecho a la seguridad social y, por
ende, se ordene el pago de los reseñados títulos.
Solicitud
de tutela.
2.- La
accionante considera que el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle, al
negar el pago de las incapacidades laborales recocidas a su favor, vulnera su
derecho a la seguridad social. Lo anterior, en la medida en que, en lo que
corresponde a su afiliación, se han realizado las cotizaciones a que ha habido
lugar.
Pruebas
aportadas por la peticionaria.
3.- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía (fl. 4).
- Fotocopia
del carné de afiliación al Instituto de Seguro Social (fl. 4).
- Formatos de
relación mensual de incapacidades y licencias por maternidad para
reconocimiento por parte de la E.P.S.-I.S.S. (fls. 6 y 8).
- Certificados
de incapacidad Nos. 589592 y 724312, expedidos por el Instituto de Seguro
Social a favor de la accionante (fls. 5 y 7).
- Respuesta
negativa a la solicitud de pago de las incapacidades, de fecha diecinueve (19)
de mayo de dos mil cinco (2005), en razón a la mora en la cancelación de los
aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de dos mil cuatro (2004) (fl. 9).
- Fotocopia
del derecho de petición presentado por la peticionaria a la entidad accionada,
en la que reitera la solicitud de pago de las referidas incapacidades (fl. 10).
- Respuesta
negativa a la solicitud del pago de las incapacidades, de fecha dieciséis (16)
de agosto de dos mil cinco (2005), por pago extemporáneo de los aportes y
errores en el certificado de incapacidad (fl. 11).
- Comunicación
firmada por la Dra. Maribeth Sánchez Mosquera, profesional especializada de la
oficina de subsidios y prestaciones económicas del Instituto de Seguro Social –
Seccional Valle, en la que se reitera la respuesta negativa a la cancelación de
las incapacidades, como consecuencia del pago extemporáneo de los aportes (fl.
12).
Sentencia
objeto de revisión.
5.- El
conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cali, el cual, en aras a impulsar su trámite, ordenó comunicar la existencia de
la presente acción al representante legal del Instituto de Seguro Social –
Seccional Valle, para efectos de que se pronunciara sobre el contenido de la
misma. De igual modo, ordenó vincular a la actuación a la señora María Edilma
Castaño, en su calidad de empleadora de la peticionaria. Sin embargo, es
menester anotar que, a pesar de las señaladas comunicaciones, ni el ente
accionado ni la empleadora de la peticionaria emitieron pronunciamiento alguno.
6.- En
sentencia del once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), dicho Despacho
decidió negar por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana Luz Carime
Lora Castaño. Ello, por cuanto, a su juicio, en el presente caso resulta claro
que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para efectos del
pago de las incapacidades laborales que le fueron certificadas por el Instituto
de Seguro Social – Seccional Valle, el cual no es otro que acudir a la
jurisdicción ordinaria. Así mismo, pone de presente la ausencia de demostración
de un perjuicio irremediable por parte de la accionante, en la medida en que
ésta en ningún momento manifiesta que el no pago de las referidas incapacidades
afecte su derecho al mínimo vital. Finalmente, indica que en este evento
resulta notoria la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la
peticionaria interpuso la tutela mucho tiempo después de la fecha en que
expiraron las citadas incapacidades, razón por la cual se estaría en presencia
de un daño que se ha consumado y no ante la necesidad de evitar un perjuicio.
Revisión
por la Corte Constitucional.
7.- Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veintiuno
(21) de noviembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
Pruebas decretadas en el
trámite de revisión.
8.- Por auto del catorce (14) de febrero de dos mil
seis (2006), el Magistrado Sustanciador resolvió: “Primero.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación se solicite al Instituto de
los Seguros Sociales – Seccional Valle que, en el término de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, remita la
siguiente información: (i) Desde qué fecha y en qué calidad se encuentra
afiliada la ciudadana Luz Carime Lora Castaño a dicha entidad. En caso de que
esté afiliada como empleada, (ii) informar quién aparece registrado en las
respectivas bases de datos como su empleador. (iii) Las razones por las cuales
no pagó las incapacidades de 25 y 15 días, reconocidas respectivamente a la peticionaria
a través de los certificados Nos. 589592 y 724312, y (iv) un informe preciso
con relación al pago de los aportes correspondientes a la afiliación de la
accionante en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
del año 2004, y si los mismos se hicieron en forma extemporánea o no.
“Segundo.- COMISIONAR al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cali para que, en el término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, practique y
allegue a esta Corporación las siguientes pruebas:
-
“Declaración de la
ciudadana Luz Carime Lora Castaño en la que indique: (i) A cuánto ascienden
actualmente sus ingresos económicos y cuál es su origen, (ii) si algún otro
miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con él al sostenimiento
económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde exactamente,
(iii) cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares, e
indicarlas de manera discriminada (tales como arrendamiento, educación,
servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras), y
(iv) cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo, e indicar su
parentesco y edad.
-
“Solicitar a la
peticionaria copia de los comprobantes de pago de los aportes correspondientes
a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.
-
“Declaración de la
ciudadana María Edilma Castaño en la que informe: (i) Si la ciudadana Luz
Carime Lora Castaño labora para ella, y, de ser así, (ii) cual es la actividad
que la peticionaria realiza y el salario que devenga por la ejecución de dicha
labor.
-
“De igual modo,
solicitar a la ciudadana María Edilma Castaño copia de los comprobantes de pago
de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2004.”
9.- En oficio allegado a la Secretaría
General de esta Corporación el veintisiete (27) de febrero de dos mil seis
(2006), la Dra. Viviana Gómez Plazas, en calidad de miembro de la oficina de
coordinación de subsidios y prestaciones económicas del Instituto de Seguro
Social - Seccional Valle, señaló que la Sra. María Edilma Castaño De Lora, en
su calidad de empleadora de la peticionaria, había realizado en forma
extemporánea las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre,
noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y febrero de dos mil cinco
(2005), a lo que se suma el hecho de que no aparece registrado el pago de la
cotización del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Por dichas razones, a la
luz de lo establecido por los Decretos 806 de 1998, 1406 y 1804 de 1999, no es
procedente que el Instituto de Seguro Social reconozca y pague la prestación
económica solicitada, ya que debe ser el empleador quien asuma la cancelación
del mencionado canon.
Así mismo, en escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corporación en fecha seis (6) de marzo de dos mil
seis (2006), el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle, certifica que la
peticionaria se encuentra afiliada en materia de salud, pensiones y riesgos
profesionales a dicha entidad, ello desde el veintiocho (28) de octubre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
10.- Por otra parte, en documento recibido
en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en la Secretaría General
de la Corte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali remitió las
declaraciones mediante las cuales las Señoras María Edilma Castaño y Luz Carime
Lora Castaño dan respuesta a los requerimientos realizados por esta
Corporación. La primera manifestó que la accionante es su hija y que sí labora
para ella, sin embargo, pone de presente que los ingresos de la peticionaria
son mínimos. Así mismo, aportó copia de las cotizaciones correspondientes a los
meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil cuatro
(2004). Por su parte, la ciudadana Lora Castaño, también, indicó la precariedad
de sus ingresos mensuales, señaló que labora para su madre y que no recibe
ninguna clase de colaboración para su sostenimiento. A su vez, puso de presente
que sus obligaciones corresponden a lo necesario para su manutención, esto es,
alimentación, transporte y seguridad social. De igual modo que la anterior,
hizo entrega de las copias relativas a la cancelación de los aportes referentes
a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil
cuatro (2004).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problemas
jurídicos objeto de estudio.
2.- Corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si la acción
de tutela interpuesta por la ciudadana Luz Carime Lora Castaño en contra del
Instituto de Seguro Social – Seccional Valle, es procedente como mecanismo para
que ésta reclame el amparo de su derecho a la seguridad social. Lo anterior,
frente a la negativa de dicha entidad de cancelar las incapacidades laborales
por ella misma certificadas, (ii) en el evento de resultar procedente la
acción, analizar si en el presente caso ha operado la figura del allanamiento a
la mora y, en consecuencia, si la negativa en el pago de los mencionados
rubros, vulnera el derecho invocado por la peticionaria.
Para ello, en primera medida se realizará un análisis
en relación con la procedencia de la acción de tutela y a la existencia de otro
medio de defensa judicial. Así mismo, se estudiará el concepto de allanamiento
a la mora y sus consecuencias, y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
Régimen de
procedibilidad de la acción de tutela - Reiteración
3.- Tal como reza el artículo 86 constitucional, la
acción de tutela tiene un carácter residual, pues su procedencia está
supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta
disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en
su numeral primero que ésta no procederá “cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De conformidad con la precisión introducida por esta
última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta
la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente
precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales,
apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del
mecanismo judicial “ordinario” previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto
a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la
vulneración o amenaza de los derechos constitucionales, y, adicionalmente,
realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra
el solicitante.
Desde muy temprana jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992
sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del
artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio
de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia
T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción
legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata
de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte
acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1] para precisar las
características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para
desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido
y efectivo[2],
de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.
Estos criterios han sido reiterados en
numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática
del artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha
entendido esta Corporación[3]
que para declarar improcedente la acción de tutela es necesario que existan
otros instrumentos realmente idóneos para el amparo de los derechos, cuando
ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no al amparo
constitucional, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[4], salvo que ésta sea
utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es
posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no
se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego,
caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de protección[5].
La existencia de otro medio de defensa judicial
4.- Ahora bien, en el presente caso encuentra la Sala
que es clara la existencia de otro medio de defensa judicial con el que cuenta
la peticionaria para exigir el pago de las incapacidades certificadas por el
Instituto de Seguro Social – Seccional Valle, dicho mecanismo no es otro que la
posibilidad que ésta tiene de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria
para llevar a cabo el correspondiente reclamo.
Sin embargo, tal y como se mencionó
anteriormente, es pertinente analizar, si dadas las circunstancias específicas,
se presenta o no la figura del perjuicio irremediable, en aras a determinar la
procedibilidad de la acción. Dicho aspecto se abordará en el análisis del caso
concreto.
En relación con el pago de acreencias como las
actualmente solicitadas, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la
acción de tutela solamente es procedente cuando resulte claramente vulnerado el
mínimo vital del accionante, y en consecuencia, se esté en presencia de un
perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una
protección inmediata y eficaz, como la prevista a través del amparo
constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela, pues en caso
contrario, se trata de derechos que pueden ser reclamados por la vía que al
efecto ha establecido el ordenamiento jurídico, es decir, ante la jurisdicción
laboral, pues por lo general se trata de controversias legales que pueden ser
resueltas por ese medio judicial.
Allanamiento a la mora en materia de incapacidades
laborales
5.- La Corte en diversas oportunidades ha señalado que
en aquellos casos en los cuales las empresas prestadoras de salud no han hecho
uso de los diferentes mecanismos de cobro que se encuentran a su alcance para
lograr el pago de los aportes, éstas se allanan a la mora y, por ende, no
pueden fundamentar el no reconocimiento de una incapacidad laboral en la falta
de pago o en la cancelación extemporánea de las cotizaciones.[6]
Desde esa perspectiva, esta Corporación ha manifestado
“que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador.”[7]
En dicho sentido, se ha aceptado que la tesis del allanamiento
a la mora, la cual inicialmente se aplicó a los casos de renuencia en el pago
de las licencias de maternidad, resulta totalmente aplicable a aquellos casos
en los cuales las entidades promotoras de salud se niegan al pago de
incapacidades laborales, en razón a la mora en el pago de los aportes en salud
por parte del empleador. Ello, por cuanto, si bien, el empleador se ha demorado
en efectuar el pago o incluso no ha realizado la cancelación de los aportes
correspondientes, no tiene porqué afectarse la situación del trabajador que,
como bien se ha puesto de presente anteriormente, resulta ser el sujeto más
vulnerable en materia de seguridad social.
Así las cosas, debe señalarse que el Seguro Social
cuenta con los instrumentos necesarios para reclamar al empleador incumplido el
pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses que se generan por tal
concepto, lo cual indefectiblemente se traduce en un beneficio para el
trabajador, pues lo que se procura con ello es que el empleador esté al día en
el pago de los aportes, sino no lo hace, dicha entidad no puede escudarse en
disposiciones reglamentarias ni en su propia negligencia en la realización del
respectivo cobro, para negar el pago de las incapacidades certificadas al
trabajador.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha puesto de
presente que la Ley 100 de 1993 confiere herramientas no sólo para facilitar la
eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social, sino
también la eficiencia en el cobro de las acreencias a favor de las entidades
administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y hagan
efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.[8]
Sin embargo, vale la pena anotar que para que opere la
figura del allanamiento a la mora cuando se niega la cancelación de una
incapacidad laboral se hace necesario, al igual que en los casos de licencia de
maternidad, que el no pago de los mencionados rubros genere una afectación al
mínimo vital del accionante y que la entidad promotora de salud no haya
requerido el pago al empleador. Bajo esas reglas es que debe estudiarse el caso
concreto de la ciudadana Lora Castaño.
Análisis del caso en concreto.
6.- Considera la Sala que, dadas de las
especiales condiciones en que se encuentra la ciudadana Lora Castaño, esto es,
la exigüidad de sus ingresos mensuales, los cuales gasta en lo correspondiente
a su manutención y seguridad social, a lo que se suma el no pago de las
incapacidades laborales debidamente certificadas por la entidad accionada, es
claro que ésta se encuentra frente a la existencia de un perjuicio
irremediable. Ello, en la medida en que la no cancelación de dichos rubros
afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, puesto que
los mismos se constituyen en el único medio con que cuenta la accionante para
solventar sus perentorias necesidades, en otras palabras, su no pago se traduce
en el no recibimiento de remuneración alguna por el tiempo en que estuvo
incapacitada.
Así mismo, se infringe su derecho a la
seguridad social, ya que las incapacidades originadas en enfermedad no
profesional deben ser reconocidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud,
razón por la cual la acción de tutela interpuesta por ésta es completamente
procedente. Sobre este particular, vale la pena preguntarse que sentido tiene
certificar un estado de incapacidad, si el mismo no va a ser objeto de
amparo.
7.- Por su parte, el Instituto de Seguro
Social – Seccional Valle pone de presente que los pagos correspondientes a los
meses de septiembre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y febrero
de dos mil cinco (2005) se hicieron en forma extemporánea, adicionalmente, señala
que no aparece registrado el pago del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Al respecto, se hace necesario reiterar lo dicho por la jurisprudencia
constitucional, en el sentido de que, si bien, varios de los aportes
correspondientes a la afiliación de la peticionaria se realizaron en forma
extemporánea, la entidad accionada los aceptó y no alegó la mora del empleador,
en dicha medida, se allanó a tal circunstancia, por lo que resulta un
contrasentido que se acepte la mora como excusa para no realizar el pago de las
mencionadas incapacidades, con ello, no se haría otra cosa que dejar
desprotegido al trabajador, el cual, se insiste, es la parte débil de esta
relación triangular.
Ahora bien, con relación a lo señalado por
el Seguro Social, respecto a que no aparece registrado el pago del mes de
agosto de dos mil cuatro (2004), debe decirse que el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali en respuesta a la comisión de práctica de pruebas ordenada por
esta Corporación, indicó que tanto la accionante como su empleadora habían
aportado copias de los aportes correspondientes a los meses de agosto,
septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004). Sin
embargo, es menester anotar que, en caso de incumplimiento, la entidad
accionada cuenta con los medios legales para hacer efectiva su obligación.
Bajo este contexto, resulta totalmente
evidente que para el caso en concreto se aplica la teoría del allanamiento a la
mora, la cual no tiene otra finalidad que proteger al trabajador, puesto que este
no puede verse desprotegido en materia de seguridad social por la culpa del
empleador o por la negligencia de las entidades promotoras de salud en el cobro
de los respectivos aportes.
8.- Finalmente, es menester referirse a lo
señalado por el juez de instancia con relación a la falta de inmediatez en el
ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, debe indicarse que, según lo
que consta en el expediente, la ciudadana Lora Castaño, una vez vencieron las
incapacidades que le fueron certificadas, inició los trámites propios para la
consecución de su respectivo pago, ante la misma entidad, gestiones que se
extendieron hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. Por dicha
razón, se reitera la procedencia de la presente acción.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en consideración
a las razones anteriormente expuestas, y, en consecuencia, amparar los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social – Seccional
Valle, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al pago de las
incapacidades médicas por veinticinco (25) y quince (15) días certificadas por
dicha entidad a favor de la señora Luz Carime Lora Castaño, las cuales
corresponden respectivamente a los certificados Nos. 589592 y 724312, ello,
para un total de cuarenta (40) días de incapacidad.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuyo tenor es el siguiente:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales"
[2]
Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:
“La "sencillez" del medio judicial se
determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las
limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda
tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción,
atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto
formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados
deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida
de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha
acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).
La "rapidez" del medio judicial está
relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo
pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o
las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual
deberán examinarse las circunstancias del caso.
La "efectividad" del medio judicial es una
combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del
proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado
durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de
los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el
interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su
resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación
del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del
daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado
o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la
eficaz protección de los derechos lesionados”.
[3] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999
de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[4] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002,
T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000,
T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T-
287 de 1995.
[5] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127
de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.
[6] Ver sentencias T- 413 y T-855 de 2004.
[7] Sentencia T-177 de 1998.
[8]
Sentencia T-729 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.