T-219-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-219/04
ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia
cuando se afectan derechos colectivos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Situación jurídica de la actora en relación
con el bien inmueble donde habita/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Situación
jurídicamente protegida por cuanto la urbanización donde habita la peticionaria
es legal
La actora se encuentra en una situación
que debe tenerse como jurídicamente protegida, ya que deriva de la existencia
de justos títulos, y se encuentra respaldada por la resolución, mediante la
cual se legaliza la urbanización, lugar donde se encuentra ubicado el predio de
su propiedad. Si en este asunto se tratara de una petición relacionada con un
predio ubicado en una urbanización ilegal o no regularizada, es probable que la
Corte no pudiera continuar con sus consideraciones ante la verificación de una
posición jurídica no protegida, ya que en principio no habría deber jurídico
del Estado, ni competencia de sus empresas prestadoras de servicios, para
efectos de emprender la construcción de obras públicas, y sobre todo para
efectos de extender las redes para la prestación de los servicios, en
asentamientos humanos ilegales o no regularizados. A contrario, si se determina
la existencia de una situación jurídicamente protegida, es entonces viable
exigir de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones en relación con las condiciones de
funcionamiento de tales servicios y de las propias condiciones de vida de los
habitantes. En el presente asunto la señora Rosenda Guerrero se encuentra en
una situación jurídicamente protegida, precisamente porque la zona en que se
levanta la construcción de su vivienda fue objeto de regularización.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Razones por las cuales la EAAB si está
legitimada
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y SALUD-Conexidad/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
Y SALUD-Circulación de aguas negras en vivienda
Es claro que la circunstancia alegada
por peticionaria, afecta su derecho a la dignidad humana y a la salud en
conexidad con la dignidad. La circulación permanente de aguas servidas, los olores
nauseabundos a los que se ve sometida ella y su familia, y la presencia de
numerosos insectos en su lugar de habitación, desconocen el ámbito de
protección de la dignidad humana como el derecho a unas condiciones
cualificadas de existencia. No es posible que tanto la actora, como los
miembros de su núcleo familiar, puedan desarrollar su existencia en un medio
tan hostil y desfavorable, que implica una situación muy inferior a los cánones
mínimos de bienestar que debe proteger el Estado.
EMPRESA DE ACUEDUCTO-Construcción de redes de aguas lluvias una
vez termine el trámite de expropiación del terreno
Referencia: expediente T-778106
Acción de tutela instaurada por Rosenda Guerrero Roa contra la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Rosenda
Guerrero Roa interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, por considerar que debido a la circulación de aguas
negras al pie de su vivienda se le vulneran sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la dignidad humana.
La vivienda de
la actora está construida en las faldas de la localidad de ciudad Bolívar en el
Distrito de Bogotá, exactamente en la diagonal 72 sur con carrera 18 G y/o
calle 70 sur con carrera 18 G, en el barrio Bernal Segura y/o la Estrella.
Corre a través del predio de la actora y al borde de la construcción de su
vivienda, el denominado zanjón el Baúl, antiguamente colector natural de aguas
lluvias propio del sistema hidrológico de la zona.
Con la
creciente urbanización, a la función inicial del zanjón denominado el Baúl se
le ha sumado la de colector de aguas negras. Sin embargo, esta situación ha
sido corregida progresivamente con la construcción de redes pluviales y de
alcantarillado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
No obstante, en la zona subsisten algunos tramos del aludido zanjón por donde
corren tanto aguas negras como aguas lluvias.
Debido a la
forma de la construcción de la transversal 18 G o 18 I que bordea el predio de
la actora (esta calle tiene forma de batea y el punto más bajo se ubica justo
en frente de su predio) y en razón a que en dicha transversal se ha construido
una torre colectora de aguas negras, la vivienda de Rosenda Guerrero se ve
expuesta esporádicamente en invierno y cuando se tapona la torre colectora, a
vertimientos de aguas lluvias en el primer caso, y de aguas negras en el
segundo. A esta situación se le suma el flujo constante de aguas negras de las
viviendas aledañas al predio que aún no han sido conectadas a la red de
alcantarillado. Estas aguas circulan por el denominado zanjón el Baúl
atravesando el predio de la señora Guerrero.
Ante esta
situación, la señora Guerrero afirma haber presentado varias peticiones a
diferentes autoridades del Distrito, entre ellas la Dirección de Prevención y
Atención de desastres. Esta entidad visitó la zona en el año 2001 y declaró que
la vivienda de la actora se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo.
Finalmente, la actora decidió presentar acción de tutela contra la EAAB, con el
propósito de que se le diera alguna solución a su problema, ya fuera mediante
la reubicación de su vivienda o mediante la reparación de los daños por ella
sufridos.
Notificado de
la petición de tutela, el Representante de la Empresa de Acueducto contestó la
demanda indicando: (i) que no estaba entre sus competencias definir el riesgo
de la zona ni ordenar reubicaciones, (ii) que el vertimiento de aguas negras
era producto de un proceso de urbanización desorganizado e irregular en la
medida en que no se atendieron las disposiciones de planeación pertinentes, y
finalmente, (iii) que a pesar de lo anterior, la empresa ha ido construyendo
con recursos propios las redes pluviales y de alcantarillado según las
posibilidades financieras, jurídicas y técnicas.
De otro lado,
señaló que no le corresponde a la empresa la indemnización de daño alguno,
puesto que la construcción de la vivienda se alza a la misma altura de la cota
de la quebrada, lo que implica que en tiempo de lluvias se vea expuesta a
inundaciones o a daños por el correr de las aguas. Situación que le es
imputable a la actora, al haber construido sin atender esta circunstancia.
Finalmente, indicó que la Empresa tiene prevista la construcción de las redes
de alcantarillado pluvial y sanitario en el inmueble de la actora, lo que según
afirma, permitirá el adecuado drenaje de las aguas sanitarias.
Decisión de
instancia.
El Juzgado 35
Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo invocado. Consideró el Juez
que en el presente asunto no existía legitimación en la causa por pasiva,
puesto que no se pudo demostrar que los deterioros de la vivienda de la actora
fuesen imputables a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De otro
lado, consideró el juez que dicha empresa no era competente para darle trámite
a la solicitud de reubicación solicitada; para ello, en cambio, debió
demandarse a la Dirección y Atención de Emergencias del Distrito DPAE.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
Pruebas decretadas por la Sala.
Con el fin de
aportar mayores elementos de juicio para la decisión, mediante auto del 25 de
noviembre de 2003, la Sala ordenó la práctica de una inspección judicial y de
algunos informes. La información allegada es la siguiente:
A la
inspección judicial, celebrada el día 16 de diciembre de 2003 en el predio de
la actora, comparecieron ingenieros de la empresa de acueducto y alcantarillado
acompañados de un apoderado judicial ad hoc. En dicha oportunidad se
pudieron comprobar las afirmaciones de la actora, en el sentido de haber
levantado su casa de habitación a la altura de la cota del zanjón El baúl; que
en la parte superior del predio existe una calle en forma de batea cuyo punto
más bajo se ubica en frente del predio, por lo cual es verosímil que en
invierno las aguas lluvias corran por el predio de la actora; que por el predio
indicado corren aguas negras de manera permanente; que en el lugar se producen
con frecuencia olores nauseabundos, y que es patente la presencia de numerosos
insectos.
Se pudo
constatar, por afirmaciones de los funcionarios del acueducto, que
ocasionalmente funcionarios de dicha empresa llegan al lugar con el fin de
destaponar la torre colectora de aguas negras, ubicada en la calle que tiene
forma de batea, con un aparato llamado váctor, mediante la succión de las aguas
negras y la descarga de las mismas por el zanjón El baúl.
Asimismo, se
pudo constatar que la Empresa de Acueducto tiene un proyecto para construir
exactamente por el predio de la actora, sendas obras para la conducción de
aguas lluvias y de aguas sanitarias, para lo cual allegaron los planos de
rigor; el apoderado judicial indicó que la oportunidad para la construcción de
las obras dependía del trámite administrativo para la adquisición de los
predios afectados. Finalmente, se pudo constatar que según lo afirmó el
ingeniero de la empresa, la única solución para el problema del curso de las
aguas por el predio de la actora, era la construcción de las obras previstas.
En escrito de
informe allegado el 13 de enero de 2004, Santiago Londoño apoderado judicial de
la Empresa de acueducto informó que, al día 19 de diciembre del año pasado, el
trámite administrativo para la adquisición de los predios ya había surtido la
primera etapa, correspondiente a la información física, jurídica y catastral de
los predios, dándose concepto favorable para su adquisición por parte del
Departamento de Planeación y de la Defensoría del Espacio Público. Igualmente,
indicó que el trámite se encontraba en una segunda etapa correspondiente a la
obtención del avalúo comercial, el cual estaba a cargo de la firma Sociedad
Colombiana de Avaluadores.
En escrito de
informe allegado el 24 de febrero de 2004, Hilda María Londoño, Subdirectora de
Gestión Urbanística (e) del Departamento de Planeación Distrital, informó que
respecto del predio de propiedad de la señora Rosenda Guerrero, de matrícula
inmobiliaria No. 50S-40117037, se pudo determinar que “le corresponde la
nomenclatura No. 70-10 Sur de la transversal 18 I, según la manzana catastral
con código de sector No. 002560, inmueble que según el plano aprobado del
desarrollo Álvaro Bernal Segura se ubica como vía de uso público (eje de la
carrera 18H Bis), en límites con el barrio Vista Hermosa, en donde no se
determinaron áreas condicionadas por rondas hidráulicas o zonas de manejo y
preservación ambiental por la quebrada El Baúl responsabilidad de la EAAB.” De
otro lado, indicó que respecto al desarrollo Álvaro Bernal Segura, el mismo
“fue legalizado a través de la resolución No. 1775 de 1993 y que su plano de loteo
aprobado se identifica con los Nos. CB 46/4-1 al 05. En dicho acto
administrativo, y tomando como base el estudio urbanístico realizado bajo
contrato de consultoría No 451 de 1992 se actualizaron sus áreas públicas y
privadas.” Concluye la subdirectora de Gestión Urbanística indicando que el
acto administrativo mediante el cual finalizó dicho trámite “no conlleva
pronunciamiento alguno sobre la titularidad del derecho de dominio.”
Presentación del caso.
La actora
alega que con el vertimiento de aguas negras y de aguas lluvias por el zanjón
denominado el Baúl, se han afectado sus derechos fundamentales y los de su
familia a la dignidad, a la vida y a la salud. Indica que la empresa de
acueducto es responsable de dichos vertimientos. Solicita ser reubicada o que
se le de alguna solución a su problema incluida la indemnización de los daños
sufridos.
La Empresa de
acueducto indica que el problema se origina con la urbanización irregular y
desordenada adelantada en la localidad de Ciudad Bolívar, lo que obviamente
implica la imposibilidad de prestación eficiente de los servicios públicos; que
por otro lado, la construcción de la actora se adelantó en forma irregular al
ser elevada a la misma altura de la cota del zanjón El baúl, lo cual implica
que los daños sufridos por el vertimiento de las aguas le sean imputables a su
impericia; asimismo, que no es competente para autorizar reubicaciones, y que
finalmente, la empresa tiene proyectada la construcción de sendas obras para la
conducción de aguas lluvias y de aguas sanitarias por el predio de la actora.
El juez de
instancia denegó el amparo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Consideró el juez que no se pudo demostrar que la entidad demandada fuera
responsable de los supuestos daños sufridos por la actora y tampoco que tuviera
la competencia para ordenar su reubicación y la de su grupo familiar.
Problema
jurídico.
En este asunto
corresponde a la Sala resolver, en primer lugar si es procedente la acción de
tutela, ante la presunta vulneración de derechos colectivos en concurso con
derechos fundamentales.
De resolverse
afirmativamente sobre la procedibilidad de la acción de la acción de tutela,
correponderá a la Corte definir en segundo lugar lo siguiente: (i) si la
actora se encuentra o no en una posición jurídica protegida, (ii) si existe o
no legitimación en la causa por pasiva de la EAAB, y finalmente (iii) si se
presenta o no vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud de la actora.
Procedencia
de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos en
concurso con derechos fundamentales.
El punto de la
procedibilidad de la acción de tutela cuando se afecta un derecho fundamental y
un derecho colectivo, fue resuelto por la Corte en la Sentencia SU 1116 de
2001. En esta oportunidad consideró la Corte:
“...para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de
un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
“consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”.
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada
en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser
hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y
(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese
a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza”.
Ahora bien, en
dicha oportunidad la Corte decidió unificar la jurisprudencia, debido a que era
necesario entrar a precisar si debía mantenerse la doctrina sobre la
procedibilidad de la acción de tutela cuando se presentara afectación de
derechos colectivos. Esto en razón a que en el año 1999 entró en vigencia la
ley 472 de 1998, que regula con suficiencia el tema de las acciones populares,
como mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses
colectivos.
Resolvió la
Corte mantener la doctrina jurisprudencial que había sido manejada por la
jurisprudencia desde el año de 1993, y cuyos puntos básicos se citaron. No
obstante, la Corte decidió en dicha sentencia de unificación incluir un quinto
requisito a la doctrina aludida:
“para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho
colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y
residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la
acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el
derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por
ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el
peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción
popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo
vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que
ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la
tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta
idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para
suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es
procedente, salvo que el actor recurra a ella como mecanismo transitorio,
mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y
cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho
fundamental”.
Considera la Corte que en el presente caso se reúnen los cinco
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando se encuentran afectados también
derechos colectivos.
En efecto: (i) existe conexidad entre la vulneración del derecho
colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública (art. 4 lit. g ley 472 de 1998) y los derechos fundamentales a la vida
digna y a la salud (art., 1, 11 y 49 CN) alegados como vulnerados; (ii) la
peticionaria es la directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues el
hecho vulnerador (la circulación de aguas negras) se registra al pie de la
construcción donde se levanta su lugar de habitación, luego, en este caso sí se
trata del ejercicio de una acción individual; (iii) la vulneración del derecho
no es hipotética, pues se pudo constatar la gravedad de las circunstancias de
salubridad (olores nauseabundos y presencia de numerosos insectos) en que vive
la actora y su núcleo familiar; (iv) la orden de tutela estaría orientada
primordialmente a la protección del derecho fundamental y no del derecho
colectivo, aunque la orden eventualmente pueda proteger el segundo; y (v) la
acción popular no es idónea, ya que la orden que daría el juez se
circunscribiría a aliviar la situación de la actora, pues la superación del
hecho vulnerador se alcanza con la construcción de dos líneas de conducción de
aguas negras y de aguas lluvias, de una extensión no superior a 30 mts, que se
construirían sobre el predio de la actora y que en principio, sólo la
benefician a ella.
Una vez
resuelto el asunto relacionado con la procedibilidad de la acción de tutela
pasará la Corte a resolver los demás problemas jurídicos indicados.
Caso
concreto y fondo del asunto.
En el presente
caso, existen diversos aspectos que es necesario esclarecer con el propósito de
resolver el asunto de manera correcta. En primer lugar, es importante tener en
cuenta la situación jurídica de la actora, en la medida en que realizó la
construcción de su vivienda en una zona, en principio, no urbanizable, y sobre
la ronda de la quebrada Zanjón El Baúl. Este punto es importante porque
determina la posibilidad misma de la pretensión y de la eventual orden de
amparo, en la medida en que las mismas están directamente relacionadas con la
ubicación y las condiciones del inmueble en que habita. En segundo lugar, es
necesario establecer si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado tiene
legitimación en la causa por pasiva y si le son imputables los hechos
vulneradores de los derechos de la actora. En tercer lugar, es necesario
determinar si en el caso concreto se presenta una verdadera vulneración de los
derechos alegados por la actora y de considerarse que esto se presenta,
definir la manera en que deberá procederse al amparo.
La
situación jurídica de la actora en relación con el bien inmueble donde habita.
Como quedó
definido, es importante que la Corte despliegue sus consideraciones sobre la
posición jurídica de la actora en el caso concreto y en relación con la
construcción de su unidad habitacional.
En primer
lugar, de los documentos que constan en el expediente y de los hechos alegados
por la actora, se puede establecer que el predio donde se levanta su vivienda
fue adquirido siguiendo los procedimientos legales para ello: la celebración
del contrato formal de compraventa (en el año de 1991) y la correspondiente
inscripción de la escritura en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria
del bien (en el año de 1995) títulos que derivan de un negocio inicial de
compraventa sobre dicho inmueble celebrado en el año de 1967, como consta en el
certificado de libertad y tradición allegado al expediente.
En segundo
lugar, en el informe solicitado y rendido por el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, se indica que en el predio de la actora “no se
determinaron áreas condicionadas por rondas hidráulicas o zonas de manejo y
preservación ambiental por la quebrada El Baúl”; y que el barrio donde se ubica
el predio de la actora (desarrollo Álvaro Bernal Segura) “fue legalizado a
través de la resolución No. 1775 de 1993 y que su plano de loteo aprobado se
identifica con los Nos. CB 46/4-1 al 05.”
Por último, se
informó por parte de Planeación Distrital que “según el plano aprobado del
desarrollo Álvaro Bernal Segura (el lote de la actora) se ubica como vía de uso
público (eje de la carrera 18H Bis), en límites con el barrio Vista Hermosa.”
Para la Corte,
la actora se encuentra en una situación que debe tenerse como jurídicamente
protegida, ya que deriva de la existencia de justos títulos, y se encuentra
respaldada por la resolución No. 1775 de 1993, mediante la cual se legaliza la
urbanización del desarrollo Álvaro Bernal Segura, lugar donde se encuentra
ubicado el predio de su propiedad.
De otro lado,
la Corte no pasa por alto el hecho de que según los planos aprobados y
aportados por planeación a este proceso, el lote en que se encuentra la
vivienda de la actora tiene una destinación de uso público, como lugar de
tránsito peatonal. Esta circunstancia podría eventualmente afectar la situación
jurídica de la actora. No obstante, la Corte considera que, en principio, tal
afectación depende de los trámites posteriores que adelante el Distrito, pues
los títulos de la actora anteceden la legalización del barrio y la aprobación
de los planos, y en todo caso, Planeación afirma que el trámite administrativo
de legalización “no conlleva pronunciamiento alguno sobre la titularidad del
derecho de dominio.”
Con base en
las anteriores razones la Corte considera para efectos de la solución del
presente asunto de tutela, que la actora se encuentra en una posición
jurídicamente protegida.
Esta
determinación de la Corte se justifica en la medida en que tanto la vulneración
de los derechos alegados, como la exigibilidad jurídica de las medidas para su
eventual protección (construcción de obras públicas), dependen de la situación
jurídica en que se encuentre la actora respecto del predio en cuestión.
Sobre este
punto es importante aclarar que el presente pronunciamiento de la Corte no
tiene efectos declarativos ni constitutivos de una u otra situación
relacionados con el derecho de dominio, sino que la referencia a la situación
jurídica es indispensable para efectos de determinar las cualidades jurídicas
de la posición activa de la actora, así como la legitimación en la causa por pasiva
de la EAAB.
Así por
ejemplo, si en este asunto se tratara de una petición relacionada con un predio
ubicado en una urbanización ilegal o no regularizada, es probable que la Corte
no pudiera continuar con sus consideraciones ante la verificación de una
posición jurídica no protegida, ya que en principio no habría deber jurídico
del Estado, ni competencia de sus empresas prestadoras de servicios, para
efectos de emprender la construcción de obras públicas, y sobre todo para
efectos de extender las redes para la prestación de los servicios, en
asentamientos humanos ilegales o no regularizados.
A contrario,
si se determina la existencia de una situación jurídicamente protegida, es
entonces viable exigir de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en relación con las condiciones
de funcionamiento de tales servicios y de las propias condiciones de vida de
los habitantes.
En el presente
asunto la señora Rosenda Guerrero se encuentra en una situación jurídicamente
protegida, precisamente porque la zona en que se levanta la construcción de su
vivienda fue objeto de regularización. Lo anterior implica la existencia de
una manifestación de voluntad de la administración distrital que tiene como efecto
hacer surgir, en el patrimonio de los residentes del asentamiento humano
respectivo, los derechos relacionados con el acceso a una infraestructura de
servicios públicos que garantice condiciones de salubridad.
Por último, el
hecho de que la actora se encuentra en una posición jurídica protegida permite
afirmar prima facie la existencia de la legitimación por pasiva de las
empresas distritales encargadas de la prestación de los servicios públicos
domiciliarios. Veamos con mayor detalle este punto.
La
legitimación en la causa por pasiva de la EAAB y la imputabilidad de los hechos
vulneradores.
El juez de
instancia consideró que en el presente asunto la EAAB no tenía legitimación en
la causa por pasiva en la medida en que tal entidad no era competente para
ordenar la reubicación de viviendas. La Corte comparte estas consideraciones
pero solo parcialmente, ya que no puede pasarse por alto el hecho de que en el
presente caso existen otras razones que sustentan la legitimación en la causa
por pasiva de la EAAB.
En efecto, la
Corte considera que existen al menos tres razones que permiten sostener la
legitimación en la causa por pasiva de la EAAB, a saber: (i) la indiscutible
afectación de los derechos de la actora con el hecho de la descarga periódica
de aguas negras operada por los funcionarios de la EAAB, cuando la torre
colectora de aguas negras ubicada en la transversal 18 I (o diagonal 72) se
tapona; (ii) el hecho de la circulación permenente de aguas negras al pie de
la vivienda de la actora, como consecuencia de filtraciones de las redes de
aguas negras y de la inexistencia de algunos tramos de alcantarillado
indispensables para la conducción de las mismas; y (iii) la existencia de
obligaciones en cabeza de la EAAB, relacionadas con la construcción y
mantenimiento de las redes para la conducción de aguas negras y de aguas
lluvias, en aquellas zonas del Distrito declaradas como urbanizables o que
hayan sido debidamente legalizadas, como es el caso del barrio Álvaro Bernal
Segura.
En el presente
caso, estas obligaciones genéricas del Estado están radicadas en cabeza de la
EAAB, autoridad que debe cumplirlas en asocio con la comunidad, de conformidad
con el artículo 2 literal d y los artículos 18 y 19 de la resolución 1775 de
1993 por la cual se reconoce y reglamenta el desarrollo incompleto Álvaro
Bernal Segura.
En últimas,
las obligaciones genéricas en cabeza de la EAAB en relación con la construcción
y mantenimiento de la infraestructura, sumada al hecho concreto de que existe
un proyecto cierto y un trámite administrativo en curso para la construcción de
las redes de conducción de aguas negras y lluvias por el predio de la actora,
suman razones que permiten afirmar sin dudas, la legitimación en la causa por
pasiva de la EAAB.
La alegada
vulneración de los derechos a la vida digna y a la salud de la señora Rosenda
Guerrero y de las medidas para su protección.
En múltiples
oportunidades la Corte ha reconocido la afectación de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la intimidad y a la salud, con ocasión de la
circulación de aguas negras o servidas al pie del lugar de habitación de seres
humanos.
En este caso
dicha circunstancia se repite. Por tanto, la Sala reiterará su doctrina como
fue recogida en la sentencia T-1451 de 2000:
“En primer término, hay que advertir que
esta Corporación en diversas sentencias, ha protegido los derechos a la
dignidad, a la vida y por conexidad con ésta, a la salud, de las personas que
se encuentran sometidas a la permanente exposición de aguas servidas.
En este sentido, la Corte ha sostenido, con
fundamento en informes técnicos que “la falta de un sistema de desagüe de
aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran
riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente
se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida.
(...)” (Sentencia T-207 de 1995).
Así, ha sostenido reiteradamente que “el
derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales
afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales,
como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13
(derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de
ser protegido por la acción de tutela.” (Sentencias
T-402 de 1992 y T- 207/95, entre otras).
Al tiempo que se ha presumido que “habitar
en cercanías de un sitio que se encuentra cierta y altamente contaminado por
aguas negras o desechos, constituye una amenaza del derecho fundamental a la
vida, por la aparición en forma inmediata de graves enfermedades que pueden
conducir incluso a la muerte de la persona afectada.” (Sentencia T-231 de
1995).”
Bajo estas consideraciones
es claro que la circunstancia alegada por la señora Rosenda Guerrero, afecta su
derecho a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la dignidad. La
circulación permanente de aguas servidas, los olores nauseabundos a los que se
ve sometida ella y su familia, y la presencia de numerosos insectos en su lugar
de habitación, desconocen el ámbito de protección de la dignidad humana como el
derecho a unas condiciones cualificadas de existencia. No es posible que tanto
la actora, como los miembros de su núcleo familiar, puedan desarrollar su
existencia en un medio tan hostil y desfavorable, que implica una situación muy
inferior a los cánones mínimos de bienestar que debe proteger el Estado. En
esta medida se revocará la sentencia del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá,
y en su lugar se concederá la tutela a los derechos fundamentales a la vida
digna y a la salud en conexidad con la dignidad de la señora Rosenda Guerrero.
De otro lado,
durante el trámite de revisión del presente asunto, la Corte pudo constatar que
la empresa de acueducto adelanta, aún desde antes de la interposición de la
demanda que originó el presente proceso, un proyecto de construcción de las
redes de conducción de aguas lluvias y de aguas negras por el predio de la actora.
Esta situación se pudo establecer gracias a los planos aportados por la EAAB y
a las explicaciones y declaraciones suministradas al despacho durante la
inspección judicial que se celebrara en el predio de la actora el 16 de
diciembre de 2003.
Así mismo,
mediante informe allegado al despacho el día 13 de enero de 2004, se pudo
establecer que la construcción de dichas obras está diferida a la culminación
del trámite administrativo de expropiación del terreno que será objeto de
intervención. En esta medida, la Corte considera que no le es imputable
responsabilidad constitucional a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá por la tardanza en la construcción de las obras necesarias, ya que esta
entidad ha actuado en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias,
adelantando los trámites de rigor para la cabal ejecución de las obras.
No obstante lo
anterior y teniendo en cuenta la adversidad de las condiciones existenciales de
la señora Guerrero y de su grupo familiar, la Corte prevendrá al Representante
legal de la EAAB para que, una vez agotado el trámite administrativo en
relación con la expropiación del predio de la actora con fines de intervención,
proceda, en el menor tiempo posible y en la medida de sus posibilidades, a la
construcción de las obras planeadas sobre el predio de propiedad de la
ciudadana Rosenda Guerrero como el medio más eficiente para proteger sus
derechos fundamentales. Para ello, el Representante legal de la EAAB deberá
informar al juez de instancia, con una periodicidad mensual, sobre el estado
del trámite administrativo respectivo hasta la culminación de las obras.
Finalmente, la
Corte considera que respecto de las demás peticiones de la actora en el sentido
de que se ordenara su reubicación y de que se le pagaran los perjuicios
sufridos, la decisión de instancia, en el sentido de negar por improcedente la
acción de tutela debe ser confirmada.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la
Constitución Política Nacional
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada
mediante auto del 25 de noviembre de 2003, en el asunto de la referencia.
Segundo.- Confirmar parcialmente la sentencia dictada
por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá en el sentido de negar por
improcedente la acción de tutela presentada por Rosenda Guerrero, en la medida
en que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales mediante la
reubicación de su vivienda y la indemnización de los perjuicios supuestamente
causados.
Tercero.- Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 35
Civil Municipal de Bogotá en el sentido de negar el amparo de los derechos
fundamentales a la vida digna, y a la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la dignidad humana de la ciudadana Rosenda Guerrero, y en su
lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales aludidos.
Cuarto.-
Prevenir al representante legal de la EAAB para que
una vez agotado el trámite administrativo en relación con la expropiación del
predio, proceda, en el menor tiempo posible y en la medida de sus
posibilidades, a la construcción de las obras planeadas sobre el predio de
propiedad de Rosenda Guerrero, con el propósito de protegerle los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la dignidad.
Quinto.-
Ordenar al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá
vigilar el cumplimiento de este fallo mediante la solicitud periódica de
informes al representante legal de la EAAB sobre el trámite administrativo
respectivo y sobre la construcción de las obras.
Sexto.- Librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.