T-219-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-219/02
DERECHO A LA
SALUD DEL DISMINUIDO FISICO-Orden
de reactivar afiliación a ARS y prestar servicio de salud
La Sala considera que, si bien es
cierto, como lo expone Activa Salud, las administradoras del régimen subsidiado
deben atender a quien se encuentra registrado como beneficiario de dicho
régimen ante la entidad de salud del respectivo municipio, también lo es que,
dichas entidades no pueden tomar la decisión de no renovar las afiliaciones de
los beneficiarios sin ofrecerles ninguna explicación, so pena de vulnerar sus
derechos fundamentales, mucho menos cuando se trata de causas ajenas a la
relación entre afiliado y A.R.S. La conducta asumida por la ARS es arbitraria y
desconoce el principio de justicia material, que opera respecto de la
distribución de los ingresos y oportunidades destinados a quienes no cuentan
con recursos para proveerse del servicio de salud, en desarrollo del principio
de universalidad que orienta al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, se deben proteger los derechos fundamentales quebrantados por la
actuación de la A.R.S. y restituir la efectividad de los mismos, dejando sin
efecto la desafiliación del accionante.
DERECHO DE ACCESO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE DISMINUIDO FISICO-Protección especial
Las normas que
regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos
beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones físicas,
económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por
dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir,
mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y
sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás
población pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los
sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de
enfocar los recursos para su atención, de la manera más eficiente y general
posible. Sin embargo, las autoridades y entidades que administran dicho
sistema, a través de las cuales el Estado cumple con su obligación
constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto del
cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas
personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente
caso, cuando dicha marginación conlleva la vulneración de derechos
fundamentales y, en particular, desconoce la especial protección que la
Constitución garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL DISMINUIDO FISICO-Alcance
Se tiene que pese a que el actor puede
aplicarse las sondas sin ayuda de un tercero y no requiere de atención médica
para ello, el suministro de los elementos que requiere son indispensable para
la realización de sus funciones vitales y minimizan los inconvenientes que le
generan la parapléjica que padece. Igualmente, el suministro de los
medicamentos pretenden evitar un mal mayor en su estado de salud, como lo sería
una infección urinaria. De ese modo, el suministro de los elementos que el
actor solicita le garantizan una vida digna, así como el derecho a la salud, y
le garantiza las condiciones de igualdad que el estado debe promover a favor de
quienes se encuentran en debilidad manifiesta, ante quienes gozan del pleno de
sus capacidades.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El
municipio y la Dirección departamental de Salud son responsables de garantizar
acceso
Corresponde a las
direcciones locales, distritales o departamentales de salud la dirección del
citado régimen de salud; a las direcciones departamentales, la colaboración con
los municipios no certificados en la operatividad del régimen subsidiado, de
manera especial para desarrollar y aplicar los mecanismos de identificación de
beneficiarios definidos por el C.N.S.S.S.; a los municipios, en cabeza del
alcalde, la aplicación, implementación y administración del Sistema de
Identificación de potenciales beneficiarios –SISBEN-; y a todos, la creación de
una base de datos de la totalidad de los beneficiarios del régimen subsidiado a
nivel territorial –Decreto 2357 de 1995 y Acuerdo 077-. Sin embargo, en
ejercicio de tales competencias, no les es dado desconocer los derechos
fundamentales de las personas, en especial los de aquellas que por su condición
de debilidad manifiesta gozan de una especial protección del estado. En el presente
caso, la Secretaría de Salud de Popayán y la Dirección Departamental de Salud
del Cauca son las encargadas de incluir al accionante en la lista de
beneficiarios del régimen subsidiado del municipio, a la cual no fue incluido,
luego de haberse hecho la encuesta, sin tener que esperar la autorización del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, debido, entre otras razones, a
que el demandante tuvo la calidad de beneficiario durante casi cinco años.
Referencia:
expediente T-522168
Acción de tutela
instaurada por Rened Dario Varona Burbano contra la Asociación Mutual Activa
Salud A.R.S. E.S.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la decisión tomada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rened Dario
Varona Burbano contra la Asociación Mutual Activa Salud A.R.S E.S.S..
I.
ANTECEDENTES
El accionante demanda la tutela y
protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que siente
vulnerados porque la Asociación Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S. canceló su
afiliación desde el 31 de marzo de 2001 y, por ello, ha dejado de recibir los
elementos indispensables para practicarse un cateterismo intermitente y evitar
una eventual infección del mismo. Tal procedimiento, debido a una parapléjica
irreversible que padece.
El demandante
considera que la terminación de su vinculación con la entidad accionada se
debió a que fue excluido de la base de datos del Sistema de Identificación de
Beneficiarios del Régimen Subsidiado –SISBEN-, luego que dejara de ser
considerado como un paciente de alto costo en enero de 2001. Sin embargo, pone
de presente que ni él ni su padre, cuentan con recursos económicos para costear
su tratamiento, en virtud de lo cual solicita ser vinculado nuevamente a la
A.R.S. mencionada, para así obtener la atención requerida y los insumos médicos
que necesita.
En el auto admisorio de la demanda, el juez
de tutela ordenó vincular como también accionados al Municipio de Popayán y a
la Secretaría Departamental de Salud del Cauca.
1. Hechos
De las pruebas
obrantes y de los documentos aportados al proceso, se pueden tener como ciertos
los siguientes hechos:
- El señor
Rened Dario Varona Burbano se vinculó a la A.R.S demandada el 11 de Diciembre
de 1996, según lo demuestra la copia del carné de afiliación Nº 020971,
expedido por dicha entidad.
- El día 3 de
Diciembre de 1997, el actor, a la edad de 17 años, ingresó al Hospital
Universitario San José de Popayán con una herida por arma de fuego y una vez
examinado por el neurocirujano, se encontró: “lesión
completa de médula a nivel T3, fractura conminuta de cuerpos vertebrales,
lesión irreversible”, “incontinencia de esfínteres con sonda vesical a permanencia”, “Paraplejia en
MsIs, anestesia en MsIs, con nivel sensitivo a nivel de T4”. Y se diagnosticó: “1)HAF en región I Cervical. 2)shock medular, nivel sensitivo T4.
3)Neumotórax 10%”.
- Durante el
año 2001, la A.R.S. accionada, la Secretaria de Salud Municipal y la Dirección
Departamental de Salud del Cauca, conciliaron sus bases de datos de
beneficiarios del régimen subsidiado, aceptándose solamente la que se
encontraba en la Secretaria Municipal de Salud y en la cual no se encontraba
registrado el accionante.
- La
afiliación del actor a la A.R.S. demandada venció el 31 de marzo de 2001 y no
fue renovada, por lo que dejó de suministrar al demandante los instrumentos que
necesita para aplicarse una sonda cuatro veces al día para eliminar su orina y
controlar la infección urinaria que la misma le produce.
2. Manifestación
de las entidades accionadas
2.1. Asociación
Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S.
El Gerente (e) de la Asociación Mutual
Activa Salud A.R.S. E.S.S. rindió el informe solicitado por el juez de
instancia, manifestando que de conformidad con los hechos presentados en la
demanda, la atención del accionante no es responsabilidad de la entidad que
representa, como quiera que en la actualidad no se encuentra afiliado a ésta.
Al respecto, señala que en 1996 la empresa
realizó las primeras afiliaciones de la población pobre y vulnerable –10.000-,
con base en los datos suministrados por los lideres de barrios o veredas donde
está ubicada dicha población, tomando como único referente su estado de
pobreza.
En 1997 el Municipio de Popayán, dando
cumplimiento al artículo 9º del acuerdo 77 de 1997 del C.N.S.S.S., realizó la
primera encuesta de clasificación de beneficiarios –SISBEN- teniendo en cuenta
los parámetros allí establecidos, que tuvo como consecuencia que muchos de los
anteriores beneficiarios fueran reclasificados, perdiendo incluso tal calidad,
por no hacer parte de aquellas personas cuya afiliación debía ser prioritaria.
Así las cosas, informa que desde el año de
1999 han sido detectadas inconsistencias entre las bases de datos de la
Secretaría de Salud Municipal, la Dirección Departamental del Cauca y Activa
Salud, ya que hay personas afiliadas a la A.R.S. que no aparecen en la lista de
beneficiarios de la Secretaria de Salud, tal como acontece con el accionante.
En razón de lo anterior, durante los meses
de enero a marzo de 2001, las entidades mencionadas conciliaron sus bases de
datos, aceptando como base definitiva la que maneja el municipio, de modo que
el beneficiario de la A.R.S. que no se encontrara reportado allí debía ser
suprimido del sistema, razón que motivó la cancelación del carné de afiliación
del actor.
Afirma entonces que, de conformidad con la
situación del actor, debe ser atendido como vinculado al Sistema de Seguridad
Social en Salud, por parte de la Dirección de Salud del Departamento, con cargo
a los recursos del subsidio a la oferta, pero, por su condición de discapacitado,
debe ser catalogado como de afiliación prioritaria.
Para el efecto, se apoya en los artículos
31, 32 y 33 del Decreto 806 de 1998 y en el inciso 3º del artículo 20 de la Ley
344 de 1996, y afirma que el Departamento tiene la apropiación presupuestal
suficiente para cubrir los eventos excluidos del P.O.S.S. y atender a la
población vinculada.
Así las cosas, concluye que la atención del
demandante no es competencia de la entidad que representa y que cualquier
modificación en la base de datos corresponde exclusivamente al Municipio.
2.2. Dirección
Departamental de Salud del Cauca
El
subdirector de la Dirección Departamental de Salud, en respuesta al
requerimiento enviado por el juez del conocimiento, manifestó que el demandante
no figura ni ha figurado en la base de datos de dicha entidad como beneficiario
del régimen subsidiado de salud, pero que, como quiera que ostenta un carné de
afiliación expedido por Activa Salud con vigencia hasta el 31 de marzo de 2001,
de conformidad con el artículo 8º del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, sobre la continuidad de la afiliación de los
beneficiarios, dicha A.R.S. es quien debe exponer sobre los fundamentos legales
de la no renovación de la vinculación.
Indica que
Activa Salud es responsable por la situación del actor, por cuanto perpetuó su
afiliación desde 1996 omitiendo reportar su registro a la base de datos del
Ministerio de Salud y de la entidad que representa y, además, sin fundamento
aparente, decidió no renovar su vinculación a partir del 31 de marzo de 2002,
de modo que, en su opinión, el amparo debe ser concedido y ordenada su atención
por parte de la A.R.S., que con la irregularidad que cometió está perjudicando
al demandante, teniendo en cuenta, además, sus condiciones físicas y su nivel
de pobreza.
Considera que
de no acogerse la pretensión del demandante de continuar afiliado a la A.R.S.,
de conformidad con el artículo 6º de la Ley 10 de 1990, corresponde al
Municipio de Popayán la atención del mismo, a través de los recursos del
situado fiscal, pues los servicios que requiere hacen parte del primer nivel de
atención, en tanto que los servicios del segundo y tercer nivel de atención son
de responsabilidad del Departamento –artículo 6º de la ley 9 de 1990-.
Finalmente, recuerda
que la cobertura de los afiliados al régimen subsidiado es amplia, pues el
Acuerdo 72 de 1997 del C.N.S.S.S. establece la protección integral del afiliado
y el 110 de 1998 prevé la posibilidad de formular medicamentos no incluidos en
el P.O.S.S. para preservar los derechos fundamentales a la vida y salud de las
personas.
2.3. Municipio de
Popayán
Diego Fernando Duque Bastidas, en calidad de alcalde
del municipio de Popayán, rindió el informe solicitado por el juez de instancia
advirtiendo que el municipio no tiene ninguna responsabilidad con el
demandante, como quiera que se pudo establecer que éste nunca ha sido
beneficiario del Régimen Subsidiado de Salud.
Sin embargo,
acepta que el día 16 de Mayo de 2000, el tutelante fue encuestado por parte del
SISBEN, obteniendo una calificación de 44 puntos, lo cual “solo lo convierte
en potencial beneficiario del Régimen Subsidiado para cuando la cobertura que
determina el Ministerio de Saludo (sic) a través del Consejo de
Seguridad Social en salud lo permita”, y por ello, nunca ha sido reportado
a “ninguna I.P.S. para que se le expida el Carnet”, de modo que si
Activa Salud lo hizo, fue bajo su cuenta y riesgo y no con cargo a los recursos
del Fondo de Solidaridad y Garantía.
De otro lado,
realiza una exposición de los parámetros a los cuales considera está sometido
el Régimen Subsidiado de Salud y la responsabilidad que al respecto tienen los
municipios.
Así pues,
señala que corresponde al Municipio aplicar la ficha de clasificación socioeconómica
a la población más vulnerable para que, de conformidad con la autorización que
realiza el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, director del Régimen
Subsidiado de Salud, con base en los Recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía, se amplíe la cobertura de dicho régimen.
Al respecto,
señala que los puntajes autorizados por el “CONPES SOCIAL FOCALIZADO”
del año 1994, que permiten a las personas ser potenciales beneficiarios del
sistema, son hasta 30 puntos en el área rural nivel 2 y hasta 47 puntos en el
urbana nivel 2. Y que, según el artículo 9º del Acuerdo 077 del CNSSS, los
grupos de población vulnerable deben ser beneficiados en el siguiente orden: i)
mujeres en embarazo y niños menores de 5 años, ii) población con
limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, iii) miembros de la
tercera edad, iv) mujeres cabeza de familia, y v) demás población
pobre y vulnerable.
Destaca
también que las erogaciones hechas por el municipio en materia de salud deben
corresponder al Presupuesto de rentas y gastos de la respectiva vigencia,
aprobado por el Concejo Municipal, dentro del cual, advierte, no existe rubro
alguno que corresponda al “situado fiscal a la oferta”, pues éste “lo
recibe directamente de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, quién lo
transfiere a los Centros, Puestos de Salud, y Hospitales según el nivel de
atención". Y que los recursos que el Municipio recibe de los ingresos
corrientes de la Nación deben ser utilizados para cubrir “el subsidio a la
demanda”, esto es, la prestación del servicio a los beneficiarios del
régimen subsidiado debidamente identificados con carné, amparados por los
contratos de aseguramiento celebrados con las diferentes A.R.S..
En
consecuencia, manifiesta que el Municipio no cuenta con recursos para la
atención de salud de particulares o de posibles beneficiarios del Régimen
Subsidiado, pues dentro de éste, de conformidad con las normas vigentes, su
función consiste en la realización de las encuestas y su calificación,
haciéndose depender la afiliación de los beneficiarios, de las directrices que
en ese sentido haga el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Finalmente,
observa que aunque estén de por medio derechos fundamentales, el Municipio no
puede ser obligado a asumir el costo del tratamiento de quien no está afiliado
al Régimen Subsidiado de Salud, ya que no existe fundamento legal para ello y
que, en el caso del actor, el Municipio se encuentra a la espera de que el
citado Consejo suministre los recursos para ampliar la Cobertura del Sistema,
como quiera que por el puntaje que obtuvo en la encuesta está en el rango
establecido para ser beneficiario del mencionado régimen.
3. Pruebas
obrantes dentro del expediente
3.1. Documentos
aportados por el demandante:
- Copia del
carné expedido por la Asociación Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S., a nombre
del accionante, que da cuenta de la fecha de su afiliación a la misma, 11 de
Diciembre de 1996, y de su vigencia hasta el día 31 de Marzo de 2001.
Igualmente, en el documento consta su clasificación en el estrato 2 y su
condición de discapacitado sensorial –folio 6-.
- En 8 folios, copia
de la Historia Clínica del actor, que da cuenta de la evolución del paciente
durante los días en que fue atendido en el Hospital Universitario San José de
Popayán en razón de una herida por arma de fuego al nivel del cuello –folios 7
a 10-.
3.2.
Documentos aportados por las accionadas:
- Copia del oficio
Nº 187 del 18 de Septiembre de 2001, mediante el cual el Jefe de la División de
Aseguramiento de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, informa a la
oficina jurídica de la Dirección que el accionante no figura como afiliado al
régimen subsidiado en la base de datos histórica, desde antes de 1998 hasta el
2001 –folio 19-.
- Copia de varios escritos, de fechas 28 de
junio, 3, 13 y 14 de agosto y 7 de septiembre de 2001, que dan cuenta del cruce
de información sobre los registros de afiliación que se realizara entre la
Secretaría Municipal de Salud de Popayán y la A.R.S. demandada y de las inconsistencias
presentadas entre las bases de datos de una y otra entidad –una diferencia de
6399 registros -, así como del deber de unificar la lista de beneficiarios de
Activa Salud de acuerdo a los registros del municipio –folios 28 a 36-.
- Copia de la
Resolución número 0638 del 6 de abril de 2001 emitida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, mediante la cual la Dirección General de Apoyo
Fiscal de esa entidad acepta la solicitud de promoción de un acuerdo de
reestructuración de pasivos del municipio de Popayán y se designa el
correspondiente promotor; igualmente, copia del aviso que da publicidad al
mencionado acuerdo de reestructuración –folios 44 a 46-.
- Copia de un
acta de acuerdo entre el municipio de Popayán y las asociaciones de empleados UNES
y ASEP para solucionar la huelga declarada por dichas organizaciones y en donde
se propone una forma de pago de los salarios de los empleados y trabajadores y
de las mesadas de los pensionados del municipio –folios 41 y 42-.
3.3. Declaración de
parte rendida por el accionante ante el juez de instancia, en la que confirma
su pretensión de ser nuevamente afiliado a la A.R.S. demandada e informa que,
en la actualidad, no acude a ningún centro de salud para aplicarse la sonda que
requiere para expulsar su orina, pues puede hacerlo por sí mismo, pero que,
para el efecto, se le hace indispensable el suministro de 4 sondas Nelatón,
Xilocaína, Isodine, gasas y los medicamentos tendientes a controlar la
infección urinaria que le produce el catéter que tiene instalado. Además,
informó que no ha elevado una petición escrita para obtener su reafiliación,
pero ha requerido verbalmente a Activa Salud y a la Secretaría de Salud del
Municipio, entidad ésta que le indica que no aparece como beneficiario del
Régimen Subsidiado y que su situación debe ser resuelta por la A.R.S..
4. La decisión que se revisa
4.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de
Popayán, mediante providencia del 27 de septiembre de 2001, denegó la
protección invocada, exponiendo las siguientes razones:
En primer lugar, considera que la tutela no
es procedente para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder
al Régimen Subsidiado de Salud, pues tal definición es de la órbita exclusiva
de las autoridades administrativas competentes para ello, en el presente caso,
de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Secretaría de Salud
Municipal de Popayán, teniendo en cuenta, además, que el actor no ha elevado
solicitud formal en ese sentido a ninguna de dichas entidades –artículo 23 C.P.-.
Respecto de la vulneración del derecho a la
seguridad social –artículo 49 idem-, recuerda que al Estado le
corresponde garantizar que todas las personas tengan acceso a ese servicio
público, a través de la designación de competencias a la Nación, las entidades
territoriales y los particulares. Igualmente, que de conformidad con el
artículo 157 de la Ley 100 de 1993, quienes no se encuentran afiliados al
régimen contributivo o subsidiado y no tienen capacidad de pago, pueden hacer
parte del Sistema General de Salud en calidad de vinculados y, en tanto acceden
al régimen subsidiado, tienen derecho al servicio de atención en salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado.
Así las cosas, en el
caso concreto, dice, corresponde al Hospital Universitario San José y al
Hospital Susana López de Valencia, quienes manejan los recursos del subsidio a
la oferta, atender al demandante, siempre que cumpla con los requisitos
legales. Sin embargo, no considera posible imponer a dichas entidades la
obligación de atender al accionante, como quiera que no fueron demandadas y la
pretensión se dirige a la afiliación al régimen subsidiado –artículo 29 C.P.-.
De otro lado,
considera que como el actor no requiere asistencia médica para colocarse
las sondas que le permiten evacuar su orina diariamente, se deduce que
solamente requiere de control médico y del suministro de algunos medicamentos,
lo que le permite afirmar que el derecho fundamental a la vida del petente no
se encuentra en riesgo y no se hace necesaria su protección.
No obstante lo
anterior, el juez dispone que se informe a las entidades hospitalarias
mencionadas de la condición del accionante de vinculado al Sistema y de sus
requerimientos de salud para que sea atendido en los términos del artículo 157
citado.
4.2. El accionante
Rened Dario Varona Burbano no impugnó la decisión anterior, por lo que fue
enviada a ésta corporación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 22 de
noviembre de 2001, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de
esta Corporación.
2. Materia
sujeta a examen
El demandante acusa a
la Asociación Mutual Activa Salud A.R.S. de haber vulnerado sus derechos a la
vida y a la salud porque no renovó su afiliación en marzo de 2001, cuya
vigencia inició en diciembre de 1996, y por ello, desde entonces dejó de
recibir cuatro sondas Nelaton, Isodine, Xilocaina y gasa, elementos necesarios
para usar el catéter que le permite eliminar su orina 4 veces al día, así como
el medicamento que requiere para controlar la infección urinaria que la sonda
le produce, elementos que no puede costear por su propia cuenta en razón de su
situación económica.
La A.R.S.
mencionada, por su parte, excusa su conducta en el trámite de conciliación de
las bases de datos de los beneficiarios del régimen subsidiado que llevó a cabo
con la Secretaría Municipal de Popayán y la Dirección Departamental de Salud
del Cauca, que trajo como resultado la exclusión del accionante del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y, por ende, la ausencia de “fundamento
legal” para atenderlo.
De otro lado, las
dos últimas entidades referidas eluden cualquiera obligación de prestar el
servicio al demandante, la primera aduciendo que la afiliación de éste al
régimen subsidiado requiere de la autorización del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud para ampliar la cobertura de afiliados, por lo que
debe ser atendido con los recursos del subsidio a la oferta que maneja el
departamento, y la segunda responsabilizando a la A.R.S. y en últimas, al
municipio, como quiera que los servicios requeridos por el demandante
corresponden al primer nivel de atención.
El juez que conoció
de la presente acción no concedió el amparo considerando que las entidades
vinculadas al trámite de tutela no tenían responsabilidad alguna en la garantía
de los derechos fundamentales del actor y que los mismos no se encontraban
vulnerados.
Así las cosas,
corresponde a esta Sala determinar si la decisión de Activa Salud de finiquitar
la vinculación del demandante vulneró los derechos fundamentales del
demandante, teniendo en cuenta, además, que no justificó su comportamiento ante
su afiliado. Igualmente, debe definirse la responsabilidad de las entidades del
Estado vinculadas, respecto de la garantía del derecho del actor a acceder a la
seguridad social pues, tanto éstas como la A.R.S. demandada, e incluso el juez
de tutela, echaron de menos su condición de discapacitado y la especial
protección constitucional que la misma supone.
3. La protección especial del
estado a los discapacitados y su derecho fundamental a acceder a la seguridad
social
Es unánime el
reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligación de las autoridades de
procurar condiciones que permitan la integración de las personas con alguna
discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a
garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbulo, artículos 1º
y 2º, C.P.-.
Dicha obligación
corresponde además al reconocimiento que la Constitución hace de la libertad e
igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber
de éstas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y,
en general del Estado, de proteger a quienes por su condición económica, física
o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan –artículos 13, 43, 44, 45,
46, 47, 50, 54 y 68 idem-.
De modo que las
garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad
social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se
exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por ello,
las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así las cosas, las
normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén
diversos beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones
físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a
quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga
decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físicas,
síquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia
y demás población pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido
los sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de
enfocar los recursos para su atención, de la manera más eficiente y general
posible.
Sin embargo, las
autoridades y entidades que administran dicho sistema, a través de las cuales
el Estado cumple con su obligación constitucional de garantizar el mencionado
acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir
y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el
sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginación conlleva la
vulneración de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial
protección que la Constitución garantiza a quienes se encuentran en condiciones
de debilidad manifiesta.
En consecuencia, la
Sala deberá determinar si la exclusión del accionante del Sistema General de
Seguridad Social en salud realizada por la A.R.S. demandada desconoció su
derecho fundamental de acceder al servicio público, garantía que goza de una
protección constitucional reforzada, en virtud de su condición de discapacitado
sensorial y persona de bajos recursos.
4. El caso
concreto. Contrario a lo planteado por el a-quo, la acción de tutela procede en
el presente caso en contra de las entidades demandadas para proteger los
derechos vulnerados del actor
4.1. El derecho
a la vida digna y a la salud del accionante
De conformidad con las pruebas obrantes en
el expediente, se tiene que el señor Varona Burbano sufre de una lesión
irreversible en su columna a nivel T4, T5 que le produjo una parapléjica,
cuestión que le obliga a utilizar cuatro veces al día un catéter para eliminar
su orina. Para el efecto, requiere aplicarse diariamente cuatro sondas de
Nelaton y un medicamento para el control de una infección urinaria que las
mismas le causan, así como otros implementos, entre ellos gasas, Xilocaína e
Isodine.
Como lo manifestó en su demanda, el
accionante dejó de recibir tales implementos desde el 20 de marzo de 2001, como
consecuencia de la desafiliación de la que fue objeto por parte de la A.R.S., por
lo que considera vulnerados sus derechos a la vida y a la salud.
El juez de tutela consideró que la tutela
de los mencionados derechos no era procedente, entre otras razones, teniendo en
cuenta que el actor podía por sí mismo practicarse la sonda, hecho del cual
dedujo que su vida no corría peligro.
Al respecto, la Sala reitera que el derecho
a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad
con otro que si lo es, como en éste caso la vida. Sin embargo la Corte ha
entendido que este último derecho puede protegerse, no solamente cuando se
enfrenta a un grave peligro, sino cuando se busca evitar en él una afectación
mayor, tal como lo evidencia el siguiente pronunciamiento:
"Tal
consideración, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar
el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de
derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no
solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es
decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación
completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su
tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de
primera instancia según el cual, como la visión del demandante no está en
peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería
tanto como esperar a que un enfermo demuestre que está al borde de la muerte
para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio
dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.” [1] (se subraya)
De la misma
manera, la protección del derecho a la Vida no se limita a la de quién está al
borde de la muerte, sino que incluye conceptos como el de la preservación de la
integridad física y la vida digna:
"Para
resolver la cuestión planteada, es preciso advertir que dentro del Estado
Social de derecho, la atención de la salud de las personas residentes en
Colombia, constituye un cometido programático de carácter social a cargo del
Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los
particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de
seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la
Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión
los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.
Bajo esta
perspectiva, en abundante doctrina jurisprudencial, esta Corporación, ha
considerado que la vida humana constituye un valor fundamental y superior que
debe asegurarse por parte de las autoridades públicas y de los particulares,
aún más, quienes prestan servicios de seguridad social, los cuales están
instituidos para protegerla y para garantizar el derecho fundamental a la
integridad física y mental, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la
Carta Política artículo 11, el cual consagra el derecho a la vida como el de
mayor connotación jurídico política, ya que se erige en el presupuesto
ontológico para el goce de los demás derechos humanos y constitucionales.
En igual sentido,
la jurisprudencia de esta Corte ha estimado y reiterado, múltiples veces, que
las relaciones paciente y entidad de salud, encargada de la prestación de este
servicio, cualquiera sea su naturaleza; pública, mixta, o privada, como
expresión de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son
objeto de específicas regulaciones, controles y prohibiciones, en las que el
deber de atención aumenta y son más graves sus responsabilidades, que las que
de ordinario se exige a otro conjunto de instituciones, por lo tanto, esta
Corte examinará este caso teniendo en cuenta el especial cuidado que cabe en
estas materias, como quiera que la práctica de una cirugía tendiente a
recuperar una fractura nasal, o a extirpar unos pólipos nasales, según se
desprende del acervo probatorio y de lo expuesto en la tutela, no puede ser, en
principio, negada, en opinión de esta Corte, sino con base en claros y precisos
conceptos médicos y no, como ocurre con la peticionaria, con respuestas de
orden legal y contractual, que, a juicio de la Sala, son lesivas del derecho a
la vida y a la salud de la peticionaria, como a continuación se demostrará por
parte de esta Sala de Revisión de la Corporación.”[2]
De conformidad con lo expuesto, se tiene
que pese a que el actor puede aplicarse las sondas sin ayuda de un tercero y no
requiere de atención médica para ello, el suministro de los elementos que
requiere son indispensable para la realización de sus funciones vitales y
minimizan los inconvenientes que le generan la parapléjica que padece.
Igualmente, el suministro de los medicamentos pretenden evitar un mal mayor en
su estado de salud, como lo sería una infección urinaria.
De ese modo, el suministro de los elementos
que el actor solicita le garantizan una vida digna, así como el derecho a la
salud, y le garantiza las condiciones de igualdad que el estado debe promover a
favor de quienes se encuentran en debilidad manifiesta, ante quienes gozan del
pleno de sus capacidades.
4.2. La A.R.S. demandada vulneró el
derecho al debido proceso y defraudó la confianza de su afiliado al excluirlo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Constituye un hecho
cierto que el demandante fue vinculado a la Asociación Mutual Activa Salud
A.R.S. desde el 11 de diciembre de 1996, tal como lo demuestra la copia del
carné de afiliación que adjuntó a su demanda, al decir de la entidad, como
resultado de la información suministrada en esa época por los líderes de los
barrios de Popayán sobre la población más pobre y vulnerable.
De modo que desde
ese momento comenzó a beneficiarse de los servicios que ofrece el Régimen
Subsidiado de Salud y a recibir la correspondiente atención médica, como lo
demuestra la historia clínica del demandante, que da cuenta del servicio
prestado con ocasión de una herida por arma de fuego que recibió y que terminó
con una parapléjica irreversible.
Igualmente, no se
discute que con posterioridad a dicho incidente comenzó a recibir
periódicamente los elementos necesarios para practicarse un cateterismo
intermitente para eliminar su orina, así como los medicamentos que controlan la
infección urinaria que el mismo le produce.
Sin embargo, una vez
vencida la afiliación del demandante a la A.R.S. accionada, el 31 de marzo de
2001, no fue renovada y, sin más, el accionante fue excluido del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Como se advirtió, la entidad mencionada
se excusa en el resultado que produjo el cruce de información entre su base de
datos de beneficiarios del régimen subsidiado con la del Municipio de Popayán,
construida, aparentemente, con base en una encuesta realizada en 1997.
Al respecto, la Sala
considera que, si bien es cierto, como lo expone Activa Salud, las
administradoras del régimen subsidiado deben atender a quien se encuentra
registrado como beneficiario de dicho régimen ante la entidad de salud del
respectivo municipio, también lo es que, dichas entidades no pueden tomar la
decisión de no renovar las afiliaciones de los beneficiarios sin ofrecerles
ninguna explicación, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales, mucho
menos cuando se trata de causas ajenas a la relación entre afiliado y A.R.S. [3].
En el presente caso,
ciertas circunstancias hacen evidente que la actuación llevada a cabo por la
A.R.S. accionada, pese a parecer válidamente justificada, desconoce las
responsabilidades que dichas entidades tienen para con sus afiliados, defrauda
la confianza que su afiliado depositó en ella y en el sistema y vulnera sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y
quebranta el principio de igualdad.
En efecto, por un
lado, las A.R.S., en su calidad de administradoras del régimen subsidiado de
salud tienen obligaciones con sus afiliados que van más allá de la gestión de
la prestación del servicio, como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta
Corte[4].
Entre ellas, debe contarse la de mantener un canal de comunicación eficiente
con el usuario, que permita a éste permanecer al tanto de su proceso de
afiliación, del estado actual de la misma y, por supuesto, de su permanencia en
el sistema, con miras a garantizar sus derechos fundamentales[5].
Porque el acceso a
la seguridad social de las personas más necesitadas en un Estado social de
derecho, conlleva, entre otros, la realización del principio a la igualdad y al
debido proceso. En este sentido, ha de recordarse que el Estado debe garantizar
el derecho de las personas a acceder al Sistema de Seguridad Social y, por
ende, su permanencia en el mismo, tal como lo reconocen los siguientes apartes
jurisprudenciales de las sentencias T 307 y 840 de 1999:
"el principio
de igualdad en los procesos estatales de distribución de recursos escasos no
garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho
subjetivo a la prestación económica como tal, sino un acceso y participación
igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones
públicas efectúan el reparto. En tanto mecanismo de focalización del gasto
social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo,
el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales
beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de
sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalización forma parte
inescindible de los procedimiento por medio de los cuales el Estado distribuye
bienes escasos. En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el
acceso de la ciudadanía al SISBEN constituyen una vulneración del principio de
igualdad (C.P., artículo 13) en el proceso de asignación de bienes
escasos".
"De lo
expuesto en aquella ocasión se desprende que existe un verdadero derecho
subjetivo, de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realización de
la igualdad real, a que la administración, una vez se han expedido las
respectivas normas generales, adelante los procesos de focalización del gasto
social, en este caso a través del SISBEN, que aseguren que la distribución de
bienes escasos permita a la población pobre y vulnerable atender sus
necesidades básicas. Se trata de un derecho complejo, en el cual se conjugan
el debido proceso y el derecho a la igualdad material, en la medida en que el
primero es condición para la realización del segundo. El debido proceso, en
este caso, adquiere una dimensión más amplia, pues no se entiende en el sentido
formalista de respetar los pasos fijados en la Constitución y en la ley para
adoptar decisiones, sino que adquiere un contenido sustancial, consistente en
que el Estado tiene la obligación de adelantar ciertos procedimientos, que
benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas. Así, el
debido proceso se vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo primacía,
según los términos del artículo 228 de la Constitución.”
Por otra parte, el resultado del cruce de
información entre los registros de los beneficiarios del régimen subsidiado de
las bases de datos en cabeza de la Secretaría Municipal de Popayán, la
Dirección Departamental de Salud del Cauca y Activa Salud, aunque aparentemente
justifica la decisión tomada por esta última, como quiera que normalizó la
situación de dichos beneficiarios, no es motivo para que el usuario deba
soportar la exclusión del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de
forma que se vulneren sus derechos fundamentales.
Porque dejó a la deriva a un sujeto que por
su limitación sensorial goza de especial protección por parte del Estado y que
nada tuvo que ver con el desorden informativo que imperó en la lista de
beneficiarios del régimen subsidiado que el municipio debe construir. Así
mismo, defraudó la confianza que el accionante depositó en ella, desde cuando
fue reconocido como beneficiario a través de su afiliación a la A.R.S. y se
expidió su carné.
De este modo la conducta asumida por la ARS
es arbitraria y desconoce el principio de justicia material, que opera respecto
de la distribución de los ingresos y oportunidades destinados a quienes no
cuentan con recursos para proveerse del servicio de salud, en desarrollo del
principio de universalidad que orienta al Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
Así las cosas, se deben proteger los
derechos fundamentales quebrantados por la actuación de la A.R.S. y restituir
la efectividad de los mismos, dejando sin efecto la desafiliación del
accionante.
4.3. El municipio de Popayán y la
Dirección departamental de salud del Cauca son responsables de garantizar el
acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del demandante
Activa Salud aduce
que el demandante, luego de haber sido desafiliado, ostenta el carácter de
vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del
artículo 32 del Decreto 806 de 1998[6],
teniendo acceso a los servicios de salud a través de las instituciones públicas
y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de
conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con
las normas sobre cuotas de recuperación vigentes –artículo 33 idem-.
A su vez, el municipio elude su
responsabilidad arguyendo que no cuenta con rubro presupuestal alguno “que
corresponda al situado fiscal a la oferta respecto del SISBEN, puesto que este
lo recibe directamente de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, quien
lo transfiere a los Centros, Puestos de Salud y Hospitales según el nivel de
atención”. Por otro lado, la Dirección de salud mencionada, pese a
considerar que la A.R.S. es la responsable por la permanencia del accionante en
el Sistema General de Seguridad Social, advierte, en todo caso, que los
servicios de salud requeridos por el actor corresponden al primer nivel de
atención y por ello deben ser prestados por el municipio, pues dentro del
ordenamiento territorial, el Departamento responde por el tercero y cuarto
nivel de atención.
En primer término, sobre la “nueva” calidad
de vinculado del demandante, la Sala considera que la misma no debe ser
aceptada, toda vez que disminuye sus condiciones de acceso a la seguridad
social y trae consigo iguales consecuencias nocivas en los derechos
fundamentales del accionante, tal y como quedaron expuestas.
Sobre la elusión de
la responsabilidad en la atención en salud del accionante por parte de las
entidades territoriales, es claro que las normas vigentes prevén en forma
precisa la manera en que, por ejemplo, los beneficiarios del régimen subsidiado
pueden acceder a medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio
de Salud, o el modo en que aquellas personas que aún no han ingresado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud o aquellas que ingresaron en
condición de vinculadas, pueden acceder a la prestación del servicio, así como
las responsabilidades de atención y cubrimiento de las diferentes entidades e
instancias que conforman dicho Sistema.
Sin embargo, las
entidades territoriales vinculadas a esta acción no parecen tener claras sus
competencias en lo que se refiere al ingreso de las personas al régimen
subsidiado de salud y por ello, no protegieron en debida forma el derecho a
acceder a la seguridad social del accionante.
Sobre este
particular, debe recordarse que corresponde a las direcciones locales,
distritales o departamentales de salud la dirección del citado régimen de
salud; a las direcciones departamentales, la colaboración con los municipios no
certificados en la operatividad del régimen subsidiado, de manera especial para
desarrollar y aplicar los mecanismos de identificación de beneficiarios
definidos por el C.N.S.S.S.; a los municipios, en cabeza del alcalde, la
aplicación, implementación y administración del Sistema de Identificación de
potenciales beneficiarios –SISBEN-; y a todos, la creación de una base de datos
de la totalidad de los beneficiarios del régimen subsidiado a nivel territorial
–Decreto 2357 de 1995 y Acuerdo 077-.
Sin embargo, en
ejercicio de tales competencias, no les es dado desconocer los derechos
fundamentales de las personas, en especial los de aquellas que por su condición
de debilidad manifiesta gozan de una especial protección del estado.
En ese sentido, en
el informe presentado ante el juez de instancia, el alcalde de Popayán acepta
que al accionante se le aplicó la encuesta del SISBEN el 16 de mayo de 2000,
obteniendo un puntaje de 44 puntos –folio 37-, lo que lo ubica en el nivel 2
del SISBEN, además de contar con una discapacidad sensorial, por lo que reúne
los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen subsidiado[7]. Sin embargo, fue
incluido en la lista de potenciales beneficiarios, lo que a la postre significó
su desafiliación del sistema.
Ahora bien, el
municipio pone de presente su imposibilidad de incluir al accionante en la
lista de beneficiarios del sistema por cuanto para ampliar la cobertura del
régimen subsidiado requiere la autorización financiera del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. Sin embargo, ello no fue óbice para que permaneciera
como beneficiario adscrito a la A.R.S. Activa Salud desde diciembre de 1996.
Así las cosas, en el
presente caso, la Secretaría de Salud de Popayán y la Dirección Departamental
de Salud del Cauca son las encargadas de incluir al accionante en la lista de
beneficiarios del régimen subsidiado del municipio, a la cual no fue incluido,
luego de haberse hecho la encuesta, sin tener que esperar la autorización del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, debido, entre otras razones, a
que el demandante tuvo la calidad de beneficiario durante casi cinco años.
5. Conclusión
La A.R.S. Activa
Salud al terminar la afiliación del demandante en la forma en que lo hizo,
vulneró sus derechos a la vida y a la salud, ya que lo alejó injustamente de la
posibilidad de obtener los elementos y medicamentos necesarios para practicarse
el cateterismo intermitente requerido para la eliminación de su orina, insumos
que no puede costear por su incapacidad económica, afectando así su dignidad
–artículos 2º, 11, 13 y 44 C.P.-.
Igualmente,
desconoció que la reglamentación del sistema prevé como causales de
desafiliación al régimen subsidiado, además de cumplir con los requisitos para
acceder al régimen contributivo, el uso fraudulento del carné de afiliación
–artículo 23 del Acuerdo 77 de 1997-, siendo que, por sus condiciones
económicas el demandante fue identificado por el SISBEN como un potencial
beneficiario de aquel régimen, y no fue informado sobre la decisión tomada, de
modo que no pudo controvertirla, vulnerando así su derecho al debido proceso
–artículo 29 idem-.
Igualmente, echó de
menos la condición de discapacitado sensorial del actor y la debilidad
manifiesta que la misma supone, que le confieren una protección especial por
parte del Estado, quebrantando el principio constitucional de igualdad
–artículo 13 ibidem-.
De modo que para
restituir sus derechos, la Sala le ordenará a Activa Salud, reactivar la
afiliación del actor, en tanto que la administración municipal de Popayán y la
Dirección Departamental de Salud del Cauca lo incluyen definitivamente en la
lista de beneficiarios del régimen subsidiado, para lo cual deberán tener en
cuenta su clasificación en el nivel 2 del SISBEN y su condición de ingreso
prioritario al sistema por su condición de discapacitado.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán que denegó la acción de tutela de la
referencia, para en su lugar, Conceder el amparo de los derechos fundamentales
de Rened Darío Varona Burbano a la vida, a la salud, al acceso a la seguridad
social y al debido proceso.
Segundo.- En consecuencia, ordenar a la Asociación
Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S. que reactive la afiliación del señor Rened
Darío Varona Burbano, cancelada desde el 31 de marzo de 2001, una vez sea
notificada del presente fallo, y así prestar la atención de salud que requiere.
Tercero.- Ordenar a la Alcaldía Municipal de Popayán
y a la Dirección Departamental de Salud del Cauca que incorporen al señor Rened
Darío Varona Burbano en la base de datos de beneficiarios, a la mayor brevedad
posible, con el fin de normalizar la reafiliación ordenada en el anterior
numeral.
Cuarto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-260 de 1998, M.P., Fabio Morón Díaz
[2]
Sentencia T-732 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
Artículo 23 del Acuerdo 77 de 1997: La calidad de afiliado al régimen subsidiado
se pierde cuando se cumplen los requisitos definidos por la Ley 100 y sus
decretos reglamentarios para pertenecer al régimen contributivo.
Igualmente
se perderá la calidad de afiliado, durante ese periodo, cuando se compruebe por
parte de la entidad territorial el uso fraudulento del carné por parte de un
afiliado.
[4]
Sobre algunos de los deberes de las Administradoras del Régimen Subsidiado, se
puede consultar la Sentencia T-134 de 2002.
[5]
Artículo 22 del Acuerdo 77 de 1997: Las entidades administradoras
seleccionadas, deberán informar a las personas interesadas, de manera amplia,
sobre los planes de beneficios que ofrece la entidad, el régimen de copagos,
red de servicios, el sistema de referencia de pacientes y los mecanismos con
que cuenta para garantizar una atención en salud con eficiencia, calidad y
oportunidad.
[6]
Artículo 32 del Decreto 806 de 1992: Serán vinculadas al sistema general de
seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras
se afilian al régimen subsidiado.
[7]
Artículo 9º del Acuerdo 77 de 1997, ya referenciado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.