T-219-01
Sentencia T-219/01
Sentencia T-219/01
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como
autoridad
ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía de la voluntad limitada
ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público
DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión
DERECHO DE PETICION-Señalamiento de remisión a entidad competente si constituye
respuesta de recibo/DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la
entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder
Referencia:
expedientes T-347940 y Acumulados
Accionantes:
Miguel Angel
Soler
Saturia González
José Gelson
Sánchez Maldonado
Hernando Támara
Vergara
Elsa María Vélez
de Vallejo
Capitolino
Martínez Escudero
Robert José
Gandara Tirado
Isabel Muñoz de
Vivero
Sonia Jaramillo de Vanegas
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar
Gil y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de los procesos de tutela instaurados
por separado por los deudores de créditos hipotecarios ciudadanos Miguel Angel
Soler (Expediente T-347940) y Saturia González (Expediente T-347944)
ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; José Gelson Sánchez
Maldonado (Expediente T-348314) ante la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bucaramanga; Hernando Támara Vergara, Elsa María Vélez de Vallejo,
Capitolino Martínez Escudero, Robert José Gandara Tirado, Isabel Muñoz de
Vivero y Sonia Jaramillo de Vanegas (Expedientes T-348576; T-348577;
T-348578; T-348579; T-348580; T-348581) ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo, cuya acumulación dispuso la Sala, orden a que se
tramitaran bajo la misma cuerda procesal y se decidiesen en la misma
providencia, habida cuenta que todas ellas se dirigían contra la misma entidad
financiera, concernían a los mismos sujetos procesales y tenían por objeto
idéntica pretensión.
I. ANTECEDENTES
Hechos
· Las acciones de tutela fueron
interpuestas por deudores de créditos de vivienda en UPAC que contrajeron sus
obligaciones crediticias originalmente con el extinto Banco Central Hipotecario
-BCH, según consta en el cuadro que enseguida se reproduce:
Número
Demandante
Domicilio
No. Obligación
Hipotecaria
Fecha solicitud de Información
T-347940
Miguel Angel Soler
Ibagué
25006397-2
Enero 25/2000
Abril 4/2000
T-347944
Saturia González
Ibagué
T-348314
José Gelson Sánchez Maldonado
Bucaramanga
07013081-2
Marzo 30/2000
T-348576
Hernando Támara Vergara
Sincelejo
04500992-0
Abril 11/2000
T-348577
Elsa María Vélez de Vallejo
Sincelejo
045001107-4 y 045001013-6
Abril 11/2000
T-348578
Capitolino Martínez Escudero
Sincelejo
45001489-1
Abril 11/2000
T-348579
Robert José Gandara Tirado
Sincelejo
45001291-2
Abril 11/2000
T-348580
Isabel Muñoz de Vivero
Sincelejo
450013791-9
Abril 11/2000
T-348581
Sonia Jaramillo de Vanegas
Sincelejo
45001533-7
Abril 11/2000
· Los tutelantes afirman haber ejercitado
el derecho constitucional de petición, para recabar de la Corporación de Ahorro
y Vivienda -GRANAHORRAR la información que conforme al artículo 21 de la Ley
546 de 1999, los establecimientos de crédito están obligados a suministrar en
relación con el movimiento histórico de sus créditos de vivienda individual a
largo plazo, la cual, manifiestan necesitar para poder solicitar la
reliquidación de sus créditos hipotecarios.
· Los accionantes aseveran que GRANAHORRAR
desatendió las solicitudes de información que le fueron planteadas,
argumentando que son del resorte del BCH, y que la omisión de las entidades
crediticias en procurarles la información sobre sus obligaciones, les ha
impedido ejercitar el derecho de solicitar la reliquidación de sus créditos de
vivienda.
· GRANAHORRAR
manifiesta que no podía suministrar la información que le fué solicitada, por
cuanto las obligaciones hipotecarias que gravan a los tutelantes no figuran
entre los créditos que fueron materia de la cesión parcial de activos, pasivos
y contratos del BCH a GRANAHORRAR que tuvo lugar el 4 de febrero del 2000.
2. Las
Sentencias de primera instancia, objeto de Revisión
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ibagué, negó el amparo al derecho de petición por considerar que la tutela no
es el mecanismo para la obtención de pruebas anticipadas y que estás no fueron
dirigidas en contra del BCH que sería la entidad encargada de responder las
peticiones de información.
En efecto, expresó:
"La acción de tutela no puede ser
invocada para desplazar el trámite de otra acción judicial de que disponga el
actor para la total satisfacción de sus intereses por vedarlo el inciso tercero
del referido artículo 86 constitucional y reiterarlo el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, como ocurre con la obtención de pruebas anticipadas que ante
cualquier juez de la República puede ser pedida a términos del artículo 18 del
estatuto Procedimental Civil con citación de la contraparte o aún con intervención
de peritos especializados, según el caso, y sin necesidad de abogado.
Aunque no se hace clara precisión en los
hechos de la demanda, el escrito del folio 3 que alude al derecho de petición y
de la respuesta dada por Granahorrar a la tutela, se infiere que el crédito
hipotecario referido por el libelista, corresponde a otra entidad o sea al
Banco Central Hipotecario y que según la demandada, no le fue cedido o no se
encuentra bajo su custodia y trámite.
Por consiguiente, como no se demandó a la entidad
encargada de dar respuesta a la solicitud que es objeto de este proceso, este
Despacho debe atenerse a la oposición a la demanda fundamentada en no ser la
obligada a responder la petición del actor, siendo el caso de negar la tutela
por improcedente.
Desde otro ángulo, lo que el actor
pretende es una prueba anticipada que debe gestionar sin necesidad de abogado
ante un juez de la ciudad como lo autoriza el artículo 18 del Código de
Procedimiento Civil, y si a bien tiene con intervención de peritos contadores
lo cual permite afirmar que la tutela tampoco es el medio idóneo para desplazar
esa actuación judicial de que dispone el actor."
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo negó las tutelas por cuanto, en su concepto:
"El demandante acompaña con el libelo
fotocopia de un escrito referenciado como derecho de petición, fechado 7 de
abril de 2000, dirigido al Banco Central Hipotecario de Sincelejo, suscrito por
el abogado Dairo E. Torregroza Arroyo, en el que éste manifiesta que en
ejercicio del poder otorgado por las personas que enseguida nombra, solicita
una relación de pagos y sus aplicaciones a cada uno de los créditos que
relacionaría a continuación, por último el escrito aparece con un sello del
Jefe de Cartera de Granahorrar y una firma ilegible, lo cual parece indicar la
constancia de recibo de la petición, pero no tiene fecha.
Del escrito referido podemos extraer
varias diferencias con los hechos expuestos en el libelo de tutela, en primer
lugar, la petición no aparece hecha por la tutelante ni aparece relacionada
como poderdante como lo dice el suscribiente, tampoco aparece su crédito
relacionado, el escrito acusa recibo de un funcionario de Granahorrar aun
cuando va dirigido al Banco Central Hipotecario, y por último, la petente
expone que la petición se hizo el 11 de abril del 2000 de lo cual no hay
constancia en el escrito anexado como prueba. Quiere decir lo anterior, que la
accionante no aportó con la solicitud de tutela la prueba de la violación del derecho
invocado, y cuando se trata de pedir la tutela del derecho de petición, se debe
probar, al menos sumariamente, que la petición fue hecha, bien a la autoridad
pública o bien al particular obligado a responder, con la constancia de la
fecha en que se hizo.
Tratando de reparar la falta de la prueba
de la petición, con la admisión de la tutela se ordenó oficiar a la señora
Amparo Alcocer de Hernández, quien fuera señalada como la representante legal
de ente accionado, quien responde que ella no es la representante legal del
Banco Central Hipotecario, pues la entidad con la que labora actualmente es
Granahorrar, razón por la cual no puede dar respuesta a lo solicitado por el
accionante.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bucaramanga denegó la tutela argumentando que:
"No hay la menor duda en cuanto a que
el Sr. SANCHEZ MALDONADO se dirigió por escrito ante el Banco Central
Hipotecario de la ciudad el 30 de marzo de 2000, sin que de entonces al 29 de
mayo subsiguiente se le hubiera otorgado la más mínima respuesta. Ello lo
motivó a plantear el amparo constitucional del artículo 86 de la C.P., por
considerar vulnerado su derecho a la pronta y cumplida respuesta, según lo
manda el artículo 23 de la codificación mayor del país.
El petente se proponía obtener una ingente
información proveniente del Banco Central Hipotecario en orden a establecer la
"aplicación" de sus pagos, su monto total, el saldo a deber, con
miras a "proyectar" sus ingresos hacia el futuro.
Admitida la solicitud en comento para ser
tramitada bajo los escajes del Decreto 2591/91, se obtuvo el día de ayer
respuesta de la accionada en el sentido de que la entidad encargada de la
gestión de los créditos del extinguido banco Central Hipotecario, ha hecho
hasta lo presente todo lo indispensable y a su alcance para atender todas las
solicitudes de los acreedores, de esa antigua entidad, sin que pueda haber
cumplido en mayor grado, a virtud de que dicha casa crediticia "aún
resguarda información solicitada por los deudores".
Con miras a resolver denegatoriamente, se
tienen los siguientes argumentos:
1.
Porque desde un comienzo el petente
tenía, para establecer el "modus operandi" como se reliquidó su
crédito, de las posibilidades de los artículos 291 y ss del C. de P.C., en
especial, de la que consagra el art. 297 ibídem, circunstancia judicial que a
la luz del ord. 1 del art. 6 del Decreto que se viene citando, hace que su
petitum de tutela, se convierta en improcedente.
2.
Por cuanto si lo que desea el señor
Sánchez Maldonado es polemizar con la entidad bancaria sobre alguna anomalía
que en la reliquidación de su crédito haya ocurrido, lo correcto y lo obvio es
que se acoja a los procedimientos y las acciones que la ley de enjuiciamiento y
la sustantiva civil tienen, para cuando alguien pretende alguna declaración y/o
condena por razón de contratos y/o de "particulares aplicaciones" de
las leyes que no se comparten.
3.
Por cuanto no se compadecen con la más
elemental conducta lógica y prudente de un buen padre de familia, que un deudor
no tenga desde el inicio de su vínculo con el prestamista, por lo menos los
items 1 y 3 del escrito del folio 1 de este cuaderno, y que no guarde los
recibos (item 4) de todo cuanto haya cubierto en razón de sus cuotas mensuales,
documentos estos últimos en lo que, en cada período, se le reportan los
sub-acápites del referenciado numeral 4.
4.
Por la sencilla razón de que la entidad
prestamista no tiene la obligación de proyectarle la deuda a sus clientes
"por el tiempo que falta desde la fecha del último pago", labor que
le corresponde a los asesores (contables, jurídicos o economistas) del
tutelista (para el caso presente), pues el art. 21 de la Ley 546 de 1999 no se
puede llevar al extremo que el petente solicita; es decir, de poner a la
entidad financiera a su servicio, para que le realice cálculos que deben ser
hechos por profesionales en el ramo, a costa de quien los utilice."
II. LA ACTUACION PROCESAL
Con miras a resolver las acciones de tutela, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas consideró indispensable allegar elementos de
juicio sobre el curso dado a las peticiones de información referentes a las
condiciones de los créditos individuales de vivienda de los tutelantes y a la imputación
de los pagos efectuados. En tal virtud consideró pertinente practicar algunas
pruebas tendientes a comprobar los supuestos de hecho que originaron las
acciones de tutela de la referencia.
En efecto, mediante autos del diecinueve (19)
de octubre y del cuatro (4) de Diciembre del 2000, la Sala Séptima de Revisión
ordenó a la Secretaría de la Corte Constitucional poner en conocimiento del BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO -BCH las solicitudes de tutela de la referencia,
mediante copia de las mismas y de las respuestas de GRANAHORRAR a las
solicitudes de información desatendidas, para que se pronunciara sobre los
hechos y sobre las pretensiones que en ellas se plantearon.
De igual modo, ordenó a la Secretaría
General, oficiar a los Presidentes del BCH y de GRANAHORRAR
para que, en relación con los hechos que dieron lugar a las presentes acciones
de tutela, certificaran en forma conjunta, en su condición de representantes
legales de las mencionadas entidades, de manera unívoca, clara, pertinente,
relevante y actualizada a la fecha de recibo de la comunicación del auto de
pruebas, en forma pormenorizada e individualizada, respecto de cada uno de los
tutelantes acerca del curso dado a las solicitudes de información entabladas
por los accionantes, para conocer las condiciones de sus créditos de vivienda a
largo plazo (i); e, igualmente, informaran a la Sala el procedimiento
por el cual garantizan a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda a
largo plazo cedidos el acceso a la información de que trata el artículo 21 de
la Ley 546 de 1999, cómo lo han implementado y cómo lo han puesto en
conocimiento de los interesados (ii).
Por su parte, en cumplimiento a lo dispuesto
por el Magistrado Sustanciador, en relación con lo solicitado en el numeral
1º. del auto de pruebas, las entidades mencionadas, respondieron mediante
escrito de noviembre veinticuatro (24) del 2000, lo siguiente:
“...
INFORMACION GENERAL
De manera previa a la respuesta solicitada
en torno a cada uno de los créditos de los peticionarios que adelantaron la
acción de tutela citada en la referencia, consideramos de la mayor importancia
hacer referencia a la operación de cesión parcial de activos, pasivos y
contratos realizada entre el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y el BANCO GRANAHORRAR,
toda vez que la misma tiene incidencia directa en el desarrollo y atención de
los derechos de petición y procesos de reliquidación relacionados con los
créditos de los accionantes. En ese orden, sobre el particular, consideramos
pertinente precisar lo siguiente:
-
En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 510
de 1999, como instituto de salvamento de las entidades financieras, y por
instrucción No. 2000005526-0 de la Superintendencia Bancaria de fecha 26 de
enero de 2000, el Banco Central Hipotecario adelantó un proceso de cesión
parcial de activos, pasivos y contratos, y en el marco de dicho proceso,
celebró el día 4 de febrero de 2000, un contrato de cesión parcial de activos,
pasivos y contrato con el Banco Granahorrar.
-
La operación antes mencionada no tuvo un
carácter total sino parcial y por ende, en desarrollo de la misma se cedieron
los activos, pasivos y contratos señalados en los anexos que hacen parte del
contrato que recoge la operación mencionada. En cuanto hace referencia a la
cartera, y tal como se señala en la cláusula QUINTA del referido contrato,
GRANAHORRAR aceptó que fuera objeto de cesión, la calificada en "A" y
"B", así como la calificada en "C", amparada con garantía
hipotecaria. Lo anterior significa, que no toda la cartera de propiedad del BCH
fue cedida a GRANAHORRAR.
-
Los derechos y obligaciones adquiridos tanto
por el BCH como por GRANAHORRAR en desarrollo de la operación parcial de cesión
de activos, pasivos y contratos, se encuentran claramente determinados en el
contrato respectivo..... y en el cual se expresa claramente en la cláusula
SEXTA, en cuanto al proceso de reliquidación, lo siguiente:
"En cuanto a la cartera hipotecaria
de créditos para la financiación de vivienda individual a largo plazo objeto de
la cesión, GRANAHORRAR de conformidad con lo dispuesto por el artículo 887 del
Código de Comercio, sustituye al BCH en parte de las relaciones derivadas de
los respectivos contratos, en cuanto que el BCH continúa con las
obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999,
especialmente en lo relacionado con la reliquidación de créditos. El BCH es
responsable frente a los deudores y a GRANAHORRAR de los perjuicios que se
puedan ocasionar por no hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma
y oportunidades determinadas por la citada Superintendencia Bancaria y en las
demás normas concordantes".
-
La reliquidación de las obligaciones
hipotecarias según los parámetros establecidos, fue realizada exclusivamente
por el Banco Central Hipotecario y culminada en el mes de marzo de 2000,
siguiendo la metodología que se describe en la certificación expedida por el
BCH.... En desarrollo de lo anterior, los derechos de petición y solicitudes
presentadas por los titulares de los créditos hipotecarios cedidos a
GRANAHORRAR se remitieron al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a fin de que el mismo
suministrara la información correspondiente, pues en relación con los mismos no
le era posible a GRANAHORRAR adelantar trámite alguno.
-
Igualmente es importante hacer alusión a la
situación particular por la que atravesó el banco Central Hipotecario con
ocasión de la operación de cesión de sus activos y pasivos por orden del
Gobierno Nacional y que coincidió con la expedición de la Ley 546/99, lo cual
generó una imagen equivocada ante los deudores acerca de que no había atención
por parte del banco Central Hipotecario en cuanto a la aplicación de la ley
mencionada y que no se había cumplido con el tiempo señalado en la ley para
ejecutar la reliquidación de los créditos. Tal circunstancia, ocasionó una
avalancha de peticiones a través de diferentes medios, entre otros, derechos de
petición y tutelas, situación que trajo consigo la imposibilidad de atenderlos
oportunamente, teniendo en cuenta de manera especial el retiro del 80% del
personal del BCH, lo cual obligó a redoblar esfuerzos para dar respuesta a las
peticiones formuladas, cumpliéndose a cabalidad la labor que quedó en cabeza
del BCH como fue la de efectuar la RELIQUIDACION DEL 100% de los créditos de vivienda
a largo plazo cedidos a Granahorrar, en cumplimiento del mencionado contrato de
cesión de activos y pasivos.
-
En desarrollo de lo anterior, con fecha 24 de
abril de 2000, el BCH envió una comunicación a todos los deudores que se
encontraban en mora, con la información relativa al proceso de reliquidación
efectuado por parte de tal entidad bancaria.
-
Los deudores que consideraron que estaba
errado el valor de la reliquidación de su crédito, solicitaron la REVISION de
la RELIQUIDACION efectuada, para lo cual el Banco Central Hipotecario diseñó
nuevamente un formato que condensaba todo el proceso surtido para llegar al
valor del alivio en cada una de las obligaciones, pero ante el número de
solicitudes, se presentó un represamiento en las respuestas debido
especialmente a la disminución del recurso humano (por la cesión de activos y
pasivos), lo cual dificultó el proceso operativo que debía adelantarse para
suministrar la información pertinente.
-
En lo concerniente al tema de la
reliquidación y la redenominación de los créditos, a pesar de los
inconvenientes de orden técnico que ha tenido el BCH, los cuales a la fecha se
han ido subsanando al punto de encontrarse realizado el reproceso hasta el mes
de agosto de 2000, el cual se dará a conocer próximamente con Fogafin, debido
al impacto que puede generar dicha información. Sin embargo, lo anterior, en el
mes de julio de 2000 se envió una comunicación conjunta entre los Presidentes
de Granahorrar y BCH a los clientes de la cartera objeto de cesión, informando
sobre esta situación.
INFORMACION PARTICULAR
El informe particular hace referencia al
trámite surtido en relación con cada una de las solicitudes presentadas por los
accionantes relacionados dentro del expediente citado en la referencia, así:
· Solicitud de información de Miguel Angel Soler
El crédito correspondiente al deudor
mencionado, no hizo parte de la operación parcial de cesión de activos pasivos
y contratos, tal como se evidencia en la certificación que se adjunta a la
presente.
El derecho de petición fue recibido
directamente por el Banco Central Hipotecario, en el mes de enero del presente
año. Sin embargo, revisados los archivos de correspondencia recibida y enviada
por el banco en la oficina de Ibagué no se encontró la prueba física del recibo
de dicho derecho de petición ni de su respuesta.
Si bien el Banco GRANAHORRAR fue
notificado de la tutela en cuestión por parte del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué, esta entidad mediante comunicación escrita de fecha 4 de mayo
de 2000 dirigida al Juzgado mencionado, informó que el crédito materia de la
acción de tutela no había hecho parte de la operación de cesión de activos
pasivos mencionada, y por tanto, la respuesta a la misma, así como cualquier
información relacionada con tal crédito, era responsabilidad exclusiva del BCH.
A pesar de lo anterior, el BCH no fue
notificado de la acción de tutela, motivo por el cual no conoció de la misma.
En la actualidad el crédito del señor
Miguel Angel Soler se encuentra en proceso de recalificación por parte del área
de sistemas del BCH.
· Solicitud de información de Isabel Muñoz de Vivero
El crédito correspondiente al deudor
mencionado, no hizo parte de la operación parcial de cesión de activos pasivos
y contratos, tal como se evidencia en la certificación expedida por el Banco
Central Hipotecario.
La tutela dirigida contra el Banco Central
Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla para el trámite
pertinente, pero la Directora de la Unidad de negocios de Granahorrar
Sincelejo, Amparo Alcocer de Hernández, se abstuvo de recibirla y solicitó al
Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad de Bogotá
D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida, razón por la
cual la respuesta a la misma, al igual que la información relativa al crédito y
solicitada por el accionante, son responsabilidad exclusiva de esta última
entidad.
El BCH no fue notificado de la acción de
tutela, motivo por el cual no le dio trámite a la misma.
En torno al proceso de reliquidación del
crédito se remitió por parte del BCH al accionante, la comunicación que se
anexa.
· Solicitud de información de Elsa María Vélez Vallejo
El crédito correspondiente al deudor
mencionado, no hizo parte de la operación parcial de cesión de activos pasivos
y contratos, tal como se evidencia en la certificación expedida por el Banco
Central Hipotecario.
La tutela dirigida contra el Banco Central
Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla para el trámite
pertinente, pero la Directora de la Unidad de Negocios de Granahorrar
Sincelejo, Amparo Alcocer de Hernández, se abstuvo de recibirla y solicitó al
Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad de Bogotá
D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida, razón por la
cual la respuesta a la misma, al igual que la información relativa al crédito y
solicitada por el accionante, son responsabilidad exclusiva de esta última
entidad.
El BCH no fue notificado de la acción de
tutela, motivo por el cual no le dio trámite a la misma.
En torno al proceso de reliquidación del
crédito se remitió por parte del BCH al accionante, la comunicación que se
anexa.
· Solicitud de información de Capitolino Martínez Escudero
El crédito correspondiente al deudor
mencionado, hizo parte de la operación parcial de cesión de activos pasivos y
contratos, tal como se evidencia en la certificación expedida por el Banco
Central Hipotecario que se adjunta. No obstante, en desarrollo de las obligaciones
contenidas en el contrato de cesión de activos y pasivos, las obligaciones
relacionadas con la reliquidación y derechos de petición inherentes al proceso,
son responsabilidad exclusiva del BCH, tal como se expresa en la parte de
información general del presente documento.
La acción de tutela dirigida contra el
Banco Central Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla
para el trámite pertinente, pero la Directora de la Unidad de Negocios de
Granahorrar Sincelejo, Amparo Alcocer de Hernández, se abstuvo de recibirla y
solicitó al Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad
de Bogotá D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida,
razón por la cual la respuesta a la misma, al igual que la información relativa
al crédito y solicitada por el accionante, son responsabilidad exclusiva de
esta última entidad.
El BCH no fue notificado de la acción de
tutela, motivo por el cual no le dio trámite a la misma.
En torno al proceso de reliquidación del
crédito se remitió por parte del BCH al accionante, la comunicación que se
anexa..
· Solicitud de información de Hernando Támara Vergara
El crédito correspondiente al deudor
mencionado, no hizo parte de la operación parcial de cesión de activos pasivos
y contratos, tal como se evidencia en la certificación expedida por el Banco
Central Hipotecario que se adjunta.
La tutela no fue notificada al Banco
Granahorrar, razón por la cual no se dio curso a la misma en esta entidad.
La tutela tampoco fue notificada al BCH,
motivo por el cual no se le dio trámite a la misma.
En torno al proceso de reliquidación del
crédito se remitió por parte del BCH al accionante, la comunicación que se
anexa.
· Solicitud de información de Robert José Gandara Tirado:
El crédito correspondiente al deudor
mencionado, no hizo parte de la operación parcial de cesión de activos pasivos
y contratos, tal como se evidencia en la certificación expedida por el Banco
Central Hipotecario.
La acción de tutela dirigida contra el
Banco Central Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla
para el trámite pertinente, pero la Directora de la Unidad de Negocios de
Granahorrar Sincelejo, Amparo Alcocer de Hernández, se abstuvo de recibirla y
solicitó al Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad
de Bogotá D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida,
razón por la cual la respuesta a la misma, al igual que la información relativa
al crédito son responsabilidad exclusiva de esta última entidad.
El BCH no fue notificado de la acción de
tutela, motivo por el cual no se le dio trámite a la misma.
En torno al proceso de reliquidación del
crédito se remitió por parte del BCH al accionante, la comunicación que se
anexa.
· Solicitud de información de Sonia Jaramillo de Vanegas:
El crédito correspondiente al deudor
mencionado, hizo parte de la operación parcial de cesión de activos pasivos y
contratos, tal como se evidencia en la certificación expedida por el Banco
Central Hipotecario. No obstante, en desarrollo de las obligaciones contenidas
en el contrato de cesión de activos y pasivos, las obligaciones relacionadas
con la reliquidación y derechos de petición derivados del proceso, fueron
responsabilidad exclusiva del BCH, tal como se expresa en la parte general del
presente documento.
La tutela dirigida contra el Banco Central
Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla para el trámite
pertinente, pero la Directora de la Unidad de Negocios de Granahorrar
Sincelejo, Amparo Alcocer de Hernández, se abstuvo de recibirla y solicitó al
Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad de Bogotá
D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida, razón por la
cual la respuesta a la misma, al igual que la información relativa al crédito
son responsabilidad exclusiva de esta última entidad.
El BCH no fue notificado de la acción de
tutela, motivo por el cual no se le dio trámite a la misma.
En torno al proceso de reliquidación del
crédito se remitió por parte del BCH al accionante, la comunicación que se
anexa a la presente.
· Solicitud de información de José Gelson Sánchez Maldonado:
El crédito correspondiente al deudor
mencionado, hizo parte de la operación parcial de cesión de activos pasivos y
contratos, tal como se evidencia en la certificación expedida por el Banco
Central Hipotecario. No obstante, en desarrollo de las obligaciones contenidas
en el contrato de cesión de activos y pasivos, las obligaciones referidas a la
reliquidación y derechos de petición relacionados con tal proceso fueron
responsabilidad exclusiva del BCH, tal como se expresa en la parte general del
presente documento.
El derecho de petición fue dirigido al
BCH, al igual que la acción de tutela, razón por la cual la Directora de la
Unidad de Negocios de Granahorrar en Bucaramanga Josefina Hakspiel Zarate,
mediante comunicación dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, informó que se había dado traslado de tal solicitud al BCH,
teniendo en cuenta las responsabilidades adquiridas sobre el particular, por
esta última entidad.
Los documentos de garantía de los créditos
que hicieron parte del contrato de cesión actualmente se encuentran en poder
del Banco Granahorrar.
· Solicitud de información de María Saturia González Valencia:
El crédito correspondiente al deudor
mencionado, no hizo parte de la operación parcial de cesión de activos pasivos
y contratos, tal como se evidencia en la certificación que se adjunta a la
presente.
El derecho de petición fue recibido por el
Banco Central Hipotecario, el 16 de febrero de 2000. Sin embargo, revisado el
archivo de correspondencia de la oficina de la ciudad de Ibagué no se encontró
evidencia física del recibo del derecho de petición ni de su respuesta.
Una vez notificado el Banco Granahorrar de
la acción de tutela en cuestión por parte del Juzgado Civil del Circuito de
Ibagué, se dirigió mediante comunicación escrita de fecha 4 de mayo de 2000 al
Juzgado mencionado manifestándole que el crédito materia de la acción de tutela
no hizo parte de la cesión de activos pasivos y contratos, y que por lo tanto,
el suministro de información en este caso, era de responsabilidad exclusiva del
BCH.
El BCH no fue notificado de la acción de
tutela, motivo por el cual no se le dio trámite a la misma por parte de esta
entidad.
En torno al proceso de reliquidación del
crédito se remitió por parte del BCH al accionante, la comunicación que se
anexa a la presente.
...”
En relación con lo solicitado en el numeral
2º. del auto de pruebas los representantes legales de GRANAHORRAR y del BCH se
abstuvieron de responder, razón por la cual, mediante auto de diciembre cuatro
(4) del 2000 la Sala los requirió a esos efectos, pese a lo cual omitieron
informar a esta Sala lo relativo al procedimiento por el cual garantizan a los
deudores de créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo cedidos el acceso a
la información de que trata el artículo 21 de la Ley 546 de 1999, cómo lo han
implementado y cómo lo han puesto en conocimiento de los interesados.
I. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia
sobre la procedencia del derecho de petición respecto de las personas que
realicen actividad bancaria, bursátil, financiera, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público.
Esta Sala de Revisión reitera la
jurisprudencia constitucional en la que ha admitido la procedencia de la acción
de tutela por violación del derecho de petición respecto de las personas que
realicen actividad bancaria, bursátil, financiera, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público, para lo cual, prohija las Consideraciones que, sobre esta temática, se
consignaron entre otras, en la Sentencia T-693/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis), que la examinó de manera exhaustiva.
Ciertamente, en la ocasión en cita, se dijo:
“...
3. La
acción de Tutela y el derecho de petición frente a particulares.
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.
Del texto citado se deduce, el claro el propósito del Constituyente de
reconocer, dentro de la categoría de derecho fundamental y de aplicación
inmediata (C.P., art. 85), la facultad de las personas[1],
de elevar solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular,
ante las autoridades públicas y obtener una decisión pronta y efectiva que les
resuelva lo peticionado; así como también la posibilidad de que ante las
organizaciones particulares se pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el
legislador reglamente su ejercicio.
En ese orden de
ideas, se tiene que el derecho de petición es de aquellos derechos
fundamentales cuyo contenido y núcleo esencial esta dado por el ordenamiento
constitucional con miras a garantizar la participación de los asociados como
presupuesto de la existencia misma del orden institucional, porque no puede
considerarse que exista Estado Social de Derecho si los administrados no se
sienten partícipes, integrantes, colaboradores y artífices de la cosa pública.
De ahí que las autoridades se encuentren obligadas, porque el ordenamiento
constitucional así lo quiere, a contestar pronta y satisfactoriamente las inquietudes
respetuosas de los asociados; contra aquellos servidores que incumplen con el
mandato constitucional de responder a sus inquietudes y hacerlo debidamente
procede la acción de tutela para que el juez constitucional los conmine a
hacerlo, con independencia de los procedimientos disciplinarios establecidos
para sancionar al funcionario infractor[2].
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 inciso 5o,
se establece que la acción de tutela procede contra aquellos particulares que
se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y en
los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que
reglamenta su ejercicio.
De ahí, que sea dable distinguir en relación con el ejercicio del derecho
de petición las consecuencias que trae tal situación, cuando se trata de un
particular que ejerce actividades de naturaleza privada con la de aquellas
entidades -también de índole privada- pero que prestan servicios públicos o
desarrollan actividades similares que comprometen el interés general.
Según se ha analizado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos[3],
en torno al derecho de
petición y frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente
distinción:
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
b. Cuando la
actividad desarrollada satisface un servicio público.
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
El derecho de
petición entonces en principio es vinculante solamente para las autoridades
públicas, no obstante que la misma norma prevé la posibilidad de extender la
figura, -si así lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el
único objeto de garantizar los derechos fundamentales[4], lo
cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber
sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que
el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de
reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones
privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta -reglamentación-.
b. Cuando la
organización privada en razón del servicio público adquiere el estatus de
autoridad.
En el segundo
caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el
mismo que frente a una autoridad pública.[5]
4. Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras
particulares.
4.1 Autonomía
de la voluntad privada en el sector bancario.
Al respecto, ha de manifestarse, que la Corte Constitucional ha dejado
en claro, que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria
adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente
al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano
de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de
la inmediata protección judicial,[6] independientemente de
su naturaleza pública, privada o mixta, ya que actúan en ejercicio de una
autorización del Estado para cumplir unos fines de interés público, por lo cual
gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero también resultan
obligatorias para cumplir condiciones mínimas en garantía de los derechos de los
usuarios.
De otra parte es de destacar, que el acceso a la prestación del servicio
bancario es restringido, como quiera que la propia Carta establece como
requisito previo e indispensable para el desarrollo de esa labor la
autorización del Estado.
Luego no todas las personas pueden prestar el servicio bancario, pues en
razón del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la
prestación en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar
la confianza pública nacional e internacional, justifican la previa licencia
gubernamental[7].
De lo expuesto, se concluye que la autonomía de la voluntad para
negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida
que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en
razón de la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que
prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales,
como quiera que la libertad de negociar también se limita por la prohibición de
afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del
abuso del derecho propio.
4.2 Servicio público de la
actividad bancaria.
Es de señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido el carácter de servicio público de la actividad bancaria, es así
como en sentencia C-122 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz se dijo: La actividad bancaria,
dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización
jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público.
Así mismo en sentencia SU- 157 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero expresó:
“pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[8],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito,
o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad,
regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es
indispensablemente un servicio público.”
4.3 La acción de tutela contra particulares que prestan un servicio
público.
Es de predicarse
que de conformidad con jurisprudencia reiterada[9]
de esta Corporación se tiene que los particulares, en circunstancias
excepcionales, se encuentran obligados a responder, en los mismos términos de
los servidores públicos, las solicitudes que los particulares les presentan,
porque se ha tenido en cuenta que los entes particulares adquieren el status de
autoridad, requisito indispensable para ser sujetos pasivos del derecho de
petición, cuando prestan un servicio público. Para el efecto se ha considerado
que el servicio que se presta es público, cuando la satisfacción que brinda la
prestación es colectiva, puesto que no admiten restricciones ni permite
privilegios y porque en caso de interrupción o deficiencia debe ser retomada
inmediatamente por el Estado; demostrando, por su capacidad de perturbar el
orden social, que se trata de una tarea de aquellas que corresponde desarrollar
al ente estatal, aunque pueda confiar su ejecución a particulares[10]
Igualmente, esta
Corporación, en diferentes oportunidades ha señalado la procedencia de la
acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación de un
servicio público.
Es así, como en
sentencia T-105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se
indicó lo siguiente:
“Sin embargo, es
importante recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de
la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado
en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra
de particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de
la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter,
siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en
cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes
especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás
coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o
vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben
ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.
“Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
"La acción de tutela procede contra
particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho
privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se
encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la
prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365
superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces
esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia
jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que
rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus
acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que
requiere de la inmediata protección judicial". (Sentencia No. C-134 de
1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
“De conformidad
con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional
fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente
tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la
prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares
que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma
llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades
públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones
se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en
tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad,
estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta
discriminación.”
“Así entonces, las organizaciones privadas que se
encuentran incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un
servicio público o desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar
respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que,
además, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la
inquietud formulada.”
Entonces como lo
ha sostenido esta Corporación la acción de tutela procede contra particulares
que prestan un servicio público, teniendo en cuenta que quienes desarrollan una
labor propia e inherente al Estado adquieren, por este simple hecho, una
“supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario”, porque, al
decir de la misma jurisprudencia, la prestación del servicio público quebranta
los principios de la justicia conmutativa, propia de las actividades del
derecho privado, haciendo necesario, en muchos casos, la intervención del juez
constitucional, con el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales
fundamentales de los usuarios, eventualmente resquebrajados[11].
4.4 Contenido de la respuesta en el derecho de petición
En concordancia
con lo anteriormente expuesto, resulta de interés precisar que, en punto a la
efectividad del derecho fundamental de petición, esta Corte ha sostenido que ella
reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su
solicitud, sin que ello signifique que la entidad publica o privada se entienda
comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del
peticionario.
En efecto, la
contestación puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique
-en este último evento-, una vulneración al derecho de petición, ya que la
evaluación de contenido es un asunto que compete definir directamente a la
entidad accionada. Así lo entendió esta Corporación cuando afirmó:
“La apreciación
de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de
la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa
autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de
resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de
vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta
de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle
el sentido de la decisión.
“Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la
tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan
competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse
involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de
constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.
(Sentencia T-357/96, M.P. Jorge Arango Mejía)
3. El deber del Juez de tutela de
adoptar las medidas de protección de los derechos fundamentales que resultaren
necesarias, aún respecto de personas no demandadas, cuando por error, el
tutelante ha dirigido la acción a persona que no es la responsable de la acción
u omisión que presuntamente lo vulnera. Reiteración de Jurisprudencia.
De otra parte, la Sala de Revisión señala que
incurrieron en grave yerro los falladores de primera instancia que
desestimaron las acciones de tutela por la sola circunstancia de haberse
dirigido contra GRANAHORRAR y no contra el BCH que, de acuerdo al
contrato de cesión parcial de activos, es el obligado, pues, en cuanto
concierne a los deberes del juez de amparo, reitera la doctrina que, a ese
respecto, se consignó en la Sentencia T-686 de 1999,[12] a cuyo tenor:
“... el que
no pueda predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo
comportamiento de un ente..., no releva al juez de constitucionalidad de la
obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos
fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no están
demandadas... pero que son parte de la obligación compleja de atender la
petición que dio origen al proceso...”
La Sala pone de presente que en el caso de
las tutelas bajo estudio, la exigencia de dirigir la petición al directamente
obligado, resulta a todas luces irrazonable pues es obvio que a los deudores de
los créditos de vivienda no les es exigible conocer una información que las
entidades crediticias no han puesto en su conocimiento a través de un medio
idóneo, por lo que, en esas circunstancias, demandar de los sujetos
directamente afectados por la cesión una actuación que solo sería realizable si
se les hubiese informado los pormenores de la operación de cesión que
desconocen es, además, someterlos a un tratamiento que verdaderamente resulta
gravoso e injusto.
· Reiteración de jurisprudencia sobre el sentido y alcance del derecho
de petición
En numerosas oportunidades la Corte
Constitucional se ha referido al derecho de petición.[13] En reciente jurisprudencia, T-549/2000, que prohijó la Sentencia
T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la jurisprudencia en la
siguiente forma:
“a) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de
la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
...”
· La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el
derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso,
la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al
funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al
peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia
Esta Sala reitera entre otras, las Sentencias
T-131/96, T-129/96, T-454/95 así como su más reciente pronunciamiento
consignado en la Sentencia (Exp. T-332455 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero) en el que, a propósito de un caso idéntico, la Sala Sexta de
Revisión fué categórica en señalar que:
"El señalamiento de la remisión a
la entidad competente para responder el derecho de petición elevado sí es
respuesta de recibo.
Si al recibir un derecho de petición, la
entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al
peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al
funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de
petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no
desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud
de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince
días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud."
Igualmente, esta Sala de Revisión de la
Corte, reitera su Sentencia T-1675 de diciembre del 2000, en la cual afirmó
que:
“... constitucionalmente, a las entidades
financieras, no les es dable supeditar la viabilidad o procedencia del derecho
de petición a requisitos no previstos en la Ley, pues, la Constitución
Política proclama que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución” concepto que, desde luego, incluye a quienes tienen
saldos a su cargo, pues no se remite a duda que los deudores morosos pueden
necesitar recabar información para la defensa de sus intereses, por lo que,
constitucionalmente les asiste el derecho de solicitarla a las entidades
crediticias particulares.
...”
· Los Casos Concretos
Está probado que los accionantes, en
ejercicio del derecho de petición, elevaron sendas solicitudes a GRANAHORRAR
tendientes a que se les diera a conocer el movimiento histórico de sus
créditos.
De igual modo, está probado, que GRANAHORRAR
se abstuvo de cumplir con el deber de comunicar por escrito a los peticionarios
que carecía de competencia para responder sus peticiones de información.
Está también demostrado que GRANAHORRAR
también omitió hacer saber a los peticionarios que, de acuerdo al contrato de
cesión parcial de activos, el obligado a reportarles la información por ellos
requerida era el BCH; así mismo, está probado que GRANAHORRAR también omitió
remitir al BCH los derechos de petición.
Está igualmente demostrado que el BCH tampoco
los respondió con los precisos requerimientos de contenido que la
jurisprudencia constitucional ha señalado en procura de la efectividad del
derecho de petición de información, pues lo que respondió concierne al
resultado arrojado por la operación de reliquidación de los créditos efectuada
en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 que no fué lo solicitado,
por lo que subsiste el deber para el BCH de reportar a los peticionarios el
movimiento histórico de sus créditos.
En efecto, aun cuando los elementos de juicio
que el BCH y GRANAHORRAR allegaron al proceso con ocasión del requerimiento de
pruebas que la Sala les cursó, evidencian que para Noviembre 20 del 2000,
esto es, con ocasión de los decretos de pruebas, el BCH dirigió sendas
comunicaciones a los interesados, lo que, en principio haría pensar que las
solicitudes de información carecerían de objeto por haberse obtenido la
reliquidación para la cual se requería, la Sala advierte que las comunicaciones
dirigidas a los tutelantes les reportan los resultados del proceso de revisión
de la reliquidación de sus obligaciones hipotecarias a largo plazo, con
indicación del saldo de capital a 31 de diciembre de 1999, así como del monto
de la disminución correspondiente al valor del alivio autorizado por la Ley de
Vivienda y no el movimiento histórico de sus créditos que fué lo que
solicitaron, el cual, por lo demás, les permitirá determinar si están o nó
conformes con los resultados de la reliquidación en cuestión.
Esta Sala advierte además que ni el BCH ni
GRANAHORRAR aportaron pruebas que evidencien que cumplieron con el requisito de
poner en conocimiento de los tutelantes la proyectada respuesta.
En estas condiciones y por todo lo
anteriormente expuesto, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la
protección efectiva del derecho de petición, procede conceder el amparo.
De igual modo, la Sala de Séptima de Revisión
prevendrá a las entidades accionadas para que se abstengan de incurrir en el
futuro en omisiones vulneradoras del derecho de petición, como las que dieron
lugar a las presentes acciones de tutela, al tiempo que las exhortará para que
adopten las medidas que sean necesarias para: asegurar que el BCH conozca en
forma inmediata las peticiones de información que los acreedores hipotecarios
formulen a GRANAHORRAR respecto de créditos cobijados en la operación parcial
de cesión (i); para que los deudores hipotecarios de créditos cedidos sean
oportunamente informados del curso dado a sus peticiones, así como de la
entidad que lo atenderá y tramitará (ii).
Así se dispondrá
en la parte resolutiva de esta Sentencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Ibagué el 16 de mayo del 2000 en las acciones de tutela instauradas por
Miguel Angel Soler (Exp. T-347940) y Saturia González (Exp. T-347944). REVOCAR
las Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo, el seis (6) de junio del 2000 dentro de los procesos de tutela
interpuestos por Robert José Gandara Tirado y Capitolino Martínez Escudero; el
primero (1º.) de junio del 2000 en las acciones de tutela entabladas por Sonia
Jaramillo de Vanegas e Isabel Muñoz de Vivero; el treinta y uno (31) de mayo
del 2000 en las acciones de tutela interpuestas por Hernando Támara Vergara y
Elsa María Vélez de Vallejo, (Exp. T.-348576; T-348577; T-348578; T-348579;
T-348580; T-348581) y el nueve (9) de junio del 2000 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bucaramanga en la tutela entablada por José Gelson Sánchez
Maldonado, (Exp. T-348314), en cuanto negaron, por improcedentes, los derechos
de petición.
Segundo.- En
su lugar, CONCEDER las tutelas por violación del derecho de petición
incoadas por Miguel Angel Soler, Saturia González, José Gelson Sánchez
Maldonado, Hernando Támara Vergara, Elsa María Vélez de Vallejo, Capitolino
Martínez Escudero, Robert José Gandara Tirado, Isabel Muñoz de Vivero y Sonia
Jaramillo de Vanegas.
Tercero.- ORDENAR
a los Representantes Legales del BCH y de GRANAHORRAR que, en un término
que no podrá ser superior a los diez (10) días, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, respondan los derechos de petición de
información dentro del marco de las competencias que se fijaron en el contrato
parcial de cesión de activos que celebraron el cuatro (4) de febrero del 2000,
y suministren a los accionantes la información relativa al movimiento
histórico de sus créditos, para lo cual se les deberá certificar en forma
discriminada, según pagos mensuales, el valor de la deuda, discriminando la
aplicación del pago (mediante in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.