T-219-00
Sentencia T-219/00
Sentencia T-219/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-256475
Acción de tutela
instaurada por Hildebrando Antonio Rendón Restrepo contra Hospital "San
Juan de Dios" de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali y por el
Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por Hildebrando Antonio Rendón Restrepo contra el Hospital
"San Juan de Dios" de Cali.
I. ANTECEDENTES
Hildebrando Antonio Rendón Restrepo
instauró acción de tutela contra el Hospital "San Juan de Dios" de
Cali, con miras a la protección de sus derechos fundamentales, los cuales
consideró vulnerados, en razón de que se encuentra laborando para dicha entidad
hospitalaria como vigilante desde 1991, sin recibir el pago de su salario desde
el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Además -dijo- no
se han pagado los aportes de seguridad social en salud y pensiones, no obstante
que se efectúan los descuentos por estos conceptos, situación que lo ha llevado
a que él también incumpla sus obligaciones crediticias y alimentarias. El
accionante se encuentra en mora de pagar una deuda con el Banco Popular y otros
créditos, lo cual ha dado lugar a que le hayan iniciado procesos para el cobro
jurídico, y de otra parte tiene una demanda por alimentos.
El Director General del Hospital "San
Juan de Dios" manifestó que adeuda al accionante los conceptos señalados,
porque no tiene capacidad de pago, entre otros factores por el incumplimiento
en los pagos por parte del Seguro Social y otras E.P.S., con las que tiene
celebrados contratos; en el año de 1998 acudió a préstamos para poder pagar
nómina y existen embargos contra el Hospital, solicitados por los proveedores
de insumos y materiales. Además, declaró que la demanda de servicios ha
disminuido precisamente por la imposibilidad de asegurar insumos y medicamentos
para prestar la atención necesaria a los pacientes. Agregó que, de prosperar
por vía de tutela el pago de lo adeudado, se estarían poniendo en peligro los
derechos de los demás trabajadores y hasta la existencia de la entidad.
De otra parte, se adjuntó al proceso copia
del auto proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el 13 de
agosto de 1999, admitiendo el concordato solicitado por la institución
demandada.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Veintidós Penal Municipal de
Cali profirió fallo el 19 de julio de 1999, mediante el cual negó la tutela por
considerar que, si bien el actor tiene derecho al pago oportuno de su
remuneración, la falta de pago no se debe a negligencia de la entidad demandada
sino a la situación económica por la que atraviesa el Hospital; además existe
otro medio de defensa judicial.
Impugnado el fallo de primera instancia,
correspondió conocer al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, el cual,
mediante providencia del 30 de agosto de 1999, lo confirmó por las mismas
razones, recomendando al actor hacer valer sus derechos en el concordato.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital y de la seguridad social
La Corte Constitucional ha señalado que el
salario es un derecho inalienable de todo trabajador, constituye un factor
necesario para su subsistencia y para la preservación del núcleo familiar, y
que, por ende, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera
completa y oportuna. La omisión en el pago del salario no sólo vulnera el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros
derechos, como la seguridad social y la vida. Si bien la tutela no es en
principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter
laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, su
procedencia no se discute cuando se vea afectado el mínimo vital del actor,
ni cuando la actitud patronal perjudica al empleado en el sostenimiento básico
de su familia.
En el presente caso se configura la
violación de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones
dignas y justas por existir afectación del mínimo vital del accionante.
Así mismo se considera que hay vulneración
de los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante por la
omisión del empleador en el pago de los aportes en salud a las respectivas
entidades. A este respecto la Corte ha advertido que cuando las cotizaciones patronales
no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato
a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra
los costos de la atención de salud que demanden el trabajador y su familia, y
puede existir responsabilidad penal del retenedor, tratándose de recursos
parafiscales, lo que llevará a la Sala, además de conceder la tutela, a correr
traslado del asunto a la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente, se reiteran los criterios
expuestos por las salas de revisión y ratificados recientemente por la Sala
Plena en la Sentencia SU-995 de 1999, en el sentido de precisar que la
existencia de un proceso concordatario, como el que se cumple en el caso de la
entidad accionada, no la exime de su obligación de cancelar los salarios y
aportes de seguridad social de sus empleados, pues ellos se consideran como
gastos de administración de pago preferente, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 222 de 1995.
Por todo lo antes expuesto, se considera
que debe ampararse el derecho al mínimo vital, toda vez que no se encuentra
demostrado que el actor reciba ingresos adicionales y suficientes para
garantizar su subsistencia y la de su familia, y que también ha sido afectada
la seguridad social, en conexión con clarísimos derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por los juzgados 22 Penal Municipal y 19 Penal del Circuito de
Santiago de Cali, mediante los cuales se negó la tutela solicitada.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales de la accionante y, por tanto, ORDENAR al
Director del Hospital "San Juan de Dios" de Santiago de Cali que, si
todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar los
salarios que se adeudan al accionante. Igualmente se le ordena el pago de las
cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento directo e
integral de la atención en salud que requieran Hildebrando Antonio Rendón y su
familia mientras la institución de seguridad social inicia la prestación de los
respectivos servicios.
Se le previene igualmente, a fin de que
realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes
para no continuar incurriendo en estas omisiones, que reiteradamente ponen en
riesgo los derechos fundamentales de los accionantes.
Tercero. ENVIENSE copias al Fiscal
General de la Nación para lo de su competencia en lo relacionado con la
disposición de los recursos parafiscales de la seguridad social.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.