T-219-98
Sentencia T-219/98
Sentencia
T-219/98
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de cierre de despacho por paro judicial
TERMINO JUDICIAL-Inexistencia de dilación injustificada
IUS POSTULANDI-Aplicación
Referencia:
Expediente T-151.100
Peticionario: Samuel
Alfonso Figueroa Sánchez
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
“Paro Judicial”
Ius postulandi
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los quince (15) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Carmenza Isaza de Gómez
(e) y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-151.100, adelantado por el ciudadano Samuel
Alfonso Figueroa Sánchez contra el Juez 19 Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante Auto del 4 de febrero del presente año,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Samuel
Alfonso Figueroa Sánchez solicita la protección de los derechos de acceso a la
administración de justicia, libre ejercicio de la profesión de abogado, del
trabajo y del debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez 19 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
2. Hechos
El señor Samuel
Alfonso Figueroa Sánchez señala que durante el “paro judicial”, especialmente
los días 1, 2 y 3 de octubre de 1997, se interrumpieron abruptamente los
términos judiciales y el acceso a la Administración de Justicia.
El accionante afirmó
que no pudo controlar el proceso que cursa en el Juzgado accionado porque en
los días mencionados no hubo atención al público. Es de notorio conocimiento de
la opinión pública que el acceso a la justicia se encontró impedido por el cese
de trabajo de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.
Finalmente, expresó
el actor que el referido “paro judicial” fue declarado ilegal por el Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social. Esta ilegalidad del cese de actividades
configuró, necesariamente, el desconocimiento del derecho fundamental a obtener
la prestación de un servicio público esencial: el acceso real a la
Administración de justicia; a un debido proceso el cual debe desarrollarse
dentro de los términos legales sin interrupciones ni demoras y el
desconocimiento del derecho de los abogados litigantes a ejercer su profesión
y, asimismo, a obtener el sustento propio y el de la familia.
3.
Pretensiones
El demandante
pretende que por el mecanismo de tutela se ordene al juez accionado que prosiga
con el trámite legal del proceso radicado con el número 1193. Solicita también
que se permita el acceso al accionante y a su representado, a las dependencias
en donde funciona tal despacho judicial y que se tomen las medidas necesarias
para evitar que se produzcan represalias contra él por parte de los
funcionarios acusados.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera instancia
El Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante
fallo del 15 de octubre de 1997, rechazó la presente acción de tutela por
considerar que, ciertamente, se presentó una situación de anormalidad laboral
en la Administración de justicia, pero de ello no se infiere, como lo quiere
hacer notar el actor, que el Juzgado accionado haya vulnerado el acceso a la
Administración de justicia y los demás derechos invocados. En las inspecciones
judiciales practicadas al referido Juzgado, los días tres (3) y siete (7) de
octubre de 1997, se estableció que no se suspendieron las labores propias de la
administración de justicia, puesto que tanto su titular como los empleados
cumplieron con las funciones de sus cargos.
2.
Impugnación.
Indicó el accionante
que con la suspensión de los términos procesales, a consecuencia del paro
judicial, quedó plenamente demostrada la violación al debido proceso en cuanto
al cumplimiento de los términos judiciales ordenados en la ley y, además,
suspendida, así fuese temporalmente, la atención al público; en consecuencia,
ha quedado perturbado el ejercicio de la profesión de abogado y, por tanto, el
derecho al trabajo.
Comentó el actor que
para cuando se produzca el correspondiente fallo de tutela en segunda
instancia, ya se habrá levantado el “cese de actividades” de la rama
jurisdiccional; por eso, según él, convine recordar que el objeto de la tutela
no es solamente el de proteger el derecho constitucional vulnerado o amenazado,
sino “…evitar toda violación o amenaza, perturbación o restricción” futura
(Art. 23 del Decreto 2591 de 1991).
3. Segunda
instancia
El Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del
13 de noviembre de 1997, confirmó el fallo proferido por el a quo,
argumentando que resulta plenamente demostrado que en ningún momento el titular
ni los empleados del Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, le
impidieron al tutelista el libre ejercicio de su derecho al trabajo como
abogado litigante, porque las puertas de ese Despacho Judicial permanecieron
abiertas y se atendió público durante los días que duró la protesta judicial
(folio 90 libro I).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. Lo que se debate
El accionante
considera que el “paro judicial” afectó un proceso que cursa ante el Juez
accionado -19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá-, por haberse suspendido
de manera abrupta y súbitamente los términos judiciales, negándose, por tanto,
el acceso a una pronta y cumplida justicia. Considera también, que al no haber
atención al público en el juzgado accionando, se violó el derecho al trabajo,
afectando, necesariamente, el sustento del actor y de su familia.
3. Caso Concreto
En el caso sub
lite se demostró a través de varias pruebas testimoniales, inspecciones
judiciales y pruebas documentales practicadas por las instancias que conocieron
la tutela (Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria)
que el titular y los funcionarios que conforman el Juzgado accionado no
paralizaron sus actividades durante el referido “paro judicial”.
A esta conclusión se
llega a partir de la lectura del acta de la inspección judicial practicada, el
3 de octubre de 1997, por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el despacho accionado, acta
en la que se hacen las siguientes afirmaciones:
“..se ha podido
acceder al edificio y a los diferentes juzgados…el trabajo de la oficina y el
cumplimiento del horario… se ha venido cumpliendo…, con la misma estrictez que
lo establecen las normas…se puede acreditar una entrada de negocios al despacho
que supera los ciento veinte negocios; de lo cual se anexa copia del documento donde
se registran tales entradas; la radicación se ha venido cumpliendo de manera
regular y una vez se han recibido las demandas del reparto se ha procedido aquí
a su radicación…se ha venido recibiendo correspondencia que normalmente llega a
la oficina y procesos de otras oficinas especialmente del Tribunal…La suscrita
Magistrada deja constancia que durante el término en que se practicó la
Inspección Judicial de 8:30 a 12 M. en que se terminó, observó que tanto el
Juez como los empleados estaban laborando normalmente y que se presentaron
personas a la baranda de la Secretaría en donde fueron atendidas. De igual
manera hace constar que cuando ingresó al edificio en donde funcionan estos
despachos no tuvo ningún obstáculo para acceder a las instancias como tampoco
los tuvo para entrar al Juzgado, pese a que no se identificó como funcionaria.
De igual manera hace constar que en el día de ayer dos de octubre a las 5:45
P.M. una vez recibida la tutela que se está tramitando, se procedió a llamar al
Juzgado para constatar si allí existía el proceso y la llamada fue atendida por
dos de los empleados quienes contestaron afirmativamente en cuanto a la
existencia del citado proceso [el proceso en que el accionante es apoderado y
considera se interrumpieron abruptamente los términos], lo que indica que
estaban laborando en dicho juzgado”(Folios del 13 al 18 del expediente de
tutela).
En la diligencia de
ampliación de los hechos, realizada el día tres de octubre a las 3:30 de la
tarde, el funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura preguntó al
abogado Figueroa Sánchez: “Sírvase informar si los días miércoles y jueves
primero y dos de octubre del presente año, usted ingresó al Juzgado 19 y
solicitó el expediente 1193 y en caso afirmativo qué respuesta se le dio y quién
lo atendió. CONTESTO: al estar enterado de que el servicio al público estaba
suspendido, consideré innecesario hacer peticiones concretas” (folio 22).
De lo anterior
concluye la Sala que no existe en el expediente de tutela prueba alguna que
demuestre que evidentemente el accionante estuvo en el juzgado accionado los
días 1, 2 y 3 de octubre, ni tampoco prueba que demuestre que se haya negado el
acceso al expediente o, que no se le hubiera recibido algún documento que fuera
a radicar. En cambio, está plenamente demostrado, que tanto el titular del
Juzgado como sus funcionarios prestaron en los referidos días el servicio al
público de manera normal durante el llamado “paro judicial”[1].
Además de lo
anterior, no reposa en el expediente de tutela ninguna prueba de la revocación
del poder que se le confirió al actor para adelantar el proceso judicial que le
fue confiado, o constancia de los honorarios dejados de percibir por la
supuesta inactividad de la rama judicial, razón por la cual esta Sala no
evidencia una violación al derecho al trabajo.
Ahora bien, el
accionante considera que se ha desconocido por parte del Juzgado accionado el
debido proceso en cuanto al cumplimiento de los términos judiciales a
consecuencia del “paro judicial” de la Rama, cuestión que ha dilatado de
manera injustificada el desarrollo del proceso Nº 1193.
Esta Corte ha
señalado sobre la dilación en los términos judiciales lo siguiente:
“Por ello, el
eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir
sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial
tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en
cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable,
implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del
debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la
administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la
hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado".(T-334 de 1995 José Gregorio Hernández Galindo)
No obstante, del
acervo probatorio allegado al sumario de tutela se demostró cómo el proceso que
adelanta el accionante ante el Juzgado 19 no ha sufrido alteración alguna, ni
existe prueba anexada al trámite de tutela que evidencie que el “paro judicial”
causó dilación injustificada de los términos dentro del proceso adelantado ante
el juez accionado. Por el contrario, el juez que conoció la primera instancia
de tutela señaló que el proceso “…actualmente se encuentra en el H. Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, en virtud de un recurso de
apelación interpuesto durante el trámite y las copias pertinentes están al
Despacho del Juez 19 Civil del Circuito, con miras a resolver una solicitud de
la contraparte del aquí accionante. Luego es evidente que el proceso no ha
sufrido la abrupta interrupción que se alega en la solicitud de tutela” (folio
76 del expediente de tutela).
Por consiguiente, la
suspensión de términos que el actor pretende hacer valer como argumento para
reflejar la violación del debido proceso carece de fundamento, puesto que no
existió la supuesta dilación injustificada. Como quedó anteriormente expresado,
el titular del juzgado accionado y los funcionarios laboraron normalmente
atendiendo al público, radicando los documentos que les eran presentados por
los distintos abogados o particulares que entregaban correspondencia y,
asimismo, recibieron los expediente que les fueron repartidos para su
conocimiento. Así lo verificó personalmente el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca dando certeza de cómo los varios servidores públicos
que trabajan en el juzgado demandado cumplieron sus labores.
Si lo que pretende
el accionante al instaurar esta tutela es que se dicten pronunciamientos
generales, por parte de esta Sala de Revisión, sobre el “paro judicial”, o se
sancione la posible falta disciplinaria de los funcionarios que laboran en el
Juzgado 19, debe indicarse que ello no compete a esta Corte, sino al procurador
general de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos
Seccionales creados por el Constituyente de 1991 para examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial (Arts. 256-3 y
277-6 Constitucional).
Sobre el particular
ha señalado esta Corte:
“…la responsabilidad
de vigilar la conducta oficial de los encargados de prestar funciones públicas
es competencia permanente del procurador general de la Nación, atribuciones
estas que deberá realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y
parámetros que al respecto le defina la ley (Art. 277-6 C.P.), siempre y cuando
dicha competencia, para el caso de la rama judicial, no haya sido asumida a
prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.).
“…………………………………………………………………”
…el término “disciplinario”
se refiere exclusivamente a las decisiones que adopte la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos
seccionales (Art. 256 C.P.)…” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
De todo lo anterior
se colige que no existió un perjuicio irremediable ni violación alguna a los
derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la Administración judicial
que alega el actor. Más aún , si tenemos en cuenta que el eventual control que
quiso realizar el actor al mencionado proceso en el día de autos, lo hizo a
través de terceras personas[2]
que al no tener el ius postulandi, carecen de interés legítimo para
indagar sobre un determinado proceso.
Estima la Sala que
el señor Figueroa, al instaurar la presente tutela actuó de manera precipitada
y ligera, y que su condición de abogado le impone, más que a nadie, la
responsabilidad de conocer la verdadera naturaleza y alcances de la acción de
tutela y, en todo caso, de respetar la Constitución y la ley para no obstruir
innecesariamente la Administración de justicia.
Por consiguiente, se
confirmaran los fallos de tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el trece (13) de noviembre de 1997, en
relación con la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Alfonso
Figueroa Sánchez.
Segundo.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al h. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (e)
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cabe aclarar que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 3059 del 11 de diciembre de
1997 revocó la Resolución No. 2222 del 1 de octubre de 1997 que había declarado
ilegal el cese colectivo de actividades adelantado por funcionarios y empleados
de la Rama Judicial (Cfr. Folio 63 y 64 del expediente de tutela)
[2] Cfr.
Folio 29-Libro II del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.