T-219-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-219/95
CONTRATO DE
DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS-Error
del particular/BANCO CAFETERO-Irregularidad
La relación
existente entre la peticionaria y la entidad bancaria demandada es de tipo
contractual. El contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre
ellas, faculta a la primera a hacer en la entidad consignaciones de dinero en
los formularios del banco, debidamente diligenciados, y obliga a la segunda a
recibir dichas sumas y abonarlas en la cuenta del cliente.
ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA-Requisitos
Son tres los
requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un
enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes
correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un
empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya
producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico.
ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Inexistencia/CONFLICTO CONTRACTUAL
En principio, la
vía judicial a disposición del afectado para evitar la consumación de un
enriquecimiento injustificado es el proceso civil ordinario. Sin embargo,
podría en ciertos eventos pensarse que este medio de defensa no es idóneo y
que, obligar al afectado a acudir a él, resulta contrario a los principios de
efectividad de los derechos fundamentales y de economía, eficacia y celeridad
de la administración, cuando concurren pruebas objetivas de la existencia del
enriquecimiento sin causa - entre ellas la confesión de la posible parte
demandada - que harían innecesario el trámite de un juicio ordinario. Si bien
en el presente caso se observa la existencia de todos los elementos para que se
configure un enriquecimiento sin causa, no obstante, el derecho a la propiedad
afectado por la no devolución del dinero no exhibe naturaleza fundamental. La
acción de tutela se revela definitivamente improcedente en la situación
concreta examinada, ya que tampoco se verifica la vulneración de un derecho
constitucional fundamental. Para la recuperación de su dinero y el
resarcimiento de los perjuicios sufridos, la peticionaria tiene a su
disposición los medios de defensa judicial que la ley establece frente a este
tipo de lesiones de orden patrimonial.
MAYO 17 DE 1995
Ref.: Expediente
T-62131
Actor: AMPARO
OCAMPO VARGAS
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Improcedencia
de la acción de tutela para resolver conflictos contractuales
- Improcedencia
de la acción de tutela como medio judicial para impedir el enriquecimiento sin
causa
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-62131, promovido por la señora AMPARO OCAMPO VARGAS contra el
BANCO CAFETERO.
ANTECEDENTES
1. Amparo Ocampo
Vargas abrió una cuenta de ahorros en el Banco Cafetero, Sucursal del Barrio
Restrepo de Santa Fe de Bogotá, el 23 de octubre de 1987. Como número de cuenta
se le asignó el 05506760-7.
2. Los días 9 de
abril y 21 de mayo de 1994, la señora Ocampo consignó doscientos sesenta mil ($
260.000) pesos y ciento cincuenta mil ($150.000), respectivamente, para un
total de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000). Sorprendida porque dicha suma
de dinero no aparecía abonada en su cuenta de ahorros, en septiembre del mismo
año se dirigió al Banco para indagar la causa de esta anomalía. En el Banco le
informaron que había utilizado en sus consignaciones el formato de cuenta
corriente, por lo que su dinero había sido depositado en la cuenta corriente de
Alba Rocío Velasco González, cuenta ésta identificada con el mismo numero que
la cuenta de ahorros de la señora Ocampo.
3. Ante los
esfuerzos fallidos para obtener la devolución de su dinero, Amparo Ocampo
Vargas interpuso acción de tutela contra el Banco Cafetero, por violación de
sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad. Solicita por esta vía
la devolución de su dinero.
3.1 Manifiesta que
frente a la reclamación elevada al banco, su subgerente negó cualquier
responsabilidad de la entidad, aduciendo que el error había sido de la actora y
limitándose a proporcionarle el teléfono y los datos de la cliente en cuya
cuenta corriente fueron consignados los dineros.
3.2 Indica que en
varias ocasiones ha reclamado, a Alba Rocío Velasco González, el reintegro del
dinero, sin que éste le haya sido devuelto.
3.3 Agrega que es
madre soltera, que trabaja como operaria en una fábrica de confecciones y que
las sumas extraviadas constituyen sus ahorros con los que proyecta adquirir una
máquina fileteadora para independizarse.
3.4 A juicio de la
petente, "no es justo" que su dinero vaya a parar a manos de otra
persona cuando en el formato de la consignación se indicó de manera clara el
nombre de la titular de la cuenta.
4. En la diligencia
de inspección judicial practicada por el juez de tutela, el subgerente del
banco, Miguel Antonio Brand, reconoce que un mismo número puede ser utilizado
para la identificación de una cuenta de ahorros y de una cuenta corriente y que
esta circunstancia podría ocasionar confusiones, pero que la asignación de los
números de cuenta depende del departamento de sistemas. Sostiene que al hacer
los asientos correspondientes, el sistema se guía exclusivamente por el número
y no por el nombre del cuentahabiente. Respecto del problema de la señora
Ocampo, afirma que cuando se hizo el reclamo, la cuenta corriente en la que se
realizó erróneamente la consignación ya estaba saldada, por lo que el banco
procedió a suministrarle a la peticionaria los datos de la cuentacorrientista.
5. A solicitud del
juez de tutela, el subgerente del Banco hizo entrega del extracto de abril de
1994 correspondiente a la cuenta corriente 05506760-7 de Alba Rocío Velasco
González, en el que efectivamente aparecen consignaciones en efectivo de las
sumas mencionadas por la petente y en los días subsiguientes a las fechas en
que se efectuaron los respectivos depósitos.
6. La
Superintendencia Bancaria, en respuesta a lo solicitado por el juez de
instancia, informó que no existe normatividad alguna que reglamente la
asignación de los números a las cuentas corrientes y a las cuentas de ahorros.
Corresponde a cada establecimiento de crédito regular este procedimiento,
teniendo en cuenta los principios y las responsabilidades propias de la
prestación de los servicios financieros.
7. Alba Rocío
Velasco González declara que no ha tenido tiempo para dirigirse al banco y
constatar los extractos, pero que su intención es reembolsar a la peticionaria
los dineros consignados en forma equivocada en su cuenta corriente, luego de
que efectúe la entrega de un local, ya que piensa irse a vivir a los Estados
Unidos. En relación con los motivos que la llevaron en julio de 1994 a cancelar
la cuenta corriente que tenía en el Banco Cafetero, expresa que su
determinación obedeció a que "no me entendí con el gerente".
8. El Juzgado
Treinta Ocho Penal Municipal, mediante sentencia del 23 de enero de 1995,
rechazó por improcedente la acción de tutela.
8.1 Advierte el
fallador de instancia que en el presente caso, recae una gran responsabilidad
sobre la entidad bancaria debido a su negligencia en verificar los nombres de
los cuentahabientes en el momento de realizar los abonos en cuenta.
8.2 Igualmente,
califica de indebida la actuación de la señora Alba Rocío Velasco quien, luego
de enterarse de lo ocurrido, pese a manifestar su ánimo de devolver el dinero
ajeno, no ha procedido a hacerlo.
8.3 El juez de
tutela reconoce que los intereses de la actora han sido vulnerados. Sin
embargo, estima que en el presente caso la acción es improcedente por existir
otros medios de defensa judicial, como son la posibilidad de acudir ante la
justicia ordinaria para recuperar el dinero erróneamente consignado, en parte
por la culpa notoria de la entidad bancaria, y ante la justicia penal a fin de
que se investigue la conducta de la señora Alba Rocío Velásquez González, por
el aprovechamiento indebido del dinero, equivocadamente consignado en su
cuenta.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Pretensión de la
solicitante
1. La petente
pretende que se ordene la devolución del dinero erróneamente consignado en una
cuenta corriente diferente a la suya. La acción de tutela se dirige contra el
Banco Cafetero, Sucursal Barrio Restrepo, ya que la omisión de la entidad en
verificar el nombre de la cliente que inadvertidamente utilizó un formulario de
consignación inadecuado, ocasionó la disminución patrimonial que ahora busca
remediar mediante la intervención judicial del juez de tutela.
Pese a que la
solicitud de tutela menciona a otro particular - Alba Rocío Velasco González -
involucrado en el conflicto patrimonial, la acción no se dirige en su contra,
no obstante que las pruebas aportadas al proceso permiten comprobar que el dinero
cuya devolución se demanda ingresó a la esfera patrimonial de la mencionada
persona. Es así como la peticionaria, sin conocimientos jurídicos que le
permitieran distinguir un aspecto de otro, confunde la posible responsabilidad
de la entidad bancaria, deducible de la culpa en que habría incurrido al
tramitar los depósitos dinerarios, con el enriquecimiento injustificado de la
titular de la cuenta corriente en la que fueron abonados sus ahorros.
Naturaleza de la
relación jurídica entre banco y cliente y responsabilidad por errores en la
consignación
2. La relación
existente entre la peticionaria y la entidad bancaria demandada es de tipo
contractual. El contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre
ellas, faculta a la primera a hacer en la entidad consignaciones de dinero en
los formularios del banco, debidamente diligenciados, y obliga a la segunda a
recibir dichas sumas y abonarlas en la cuenta del cliente. La Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de octubre 5 de 1982, al referirse a las obligaciones y
responsabilidades de las partes en un contrato de cuenta corriente, hizo
algunas consideraciones predicables también del contrato de depósito en cuenta
de ahorros y que son relevantes en el presente caso. En dicha oportunidad, la
Sala de Casación Civil observó que resulta lógico que el banco esté facultado
para rechazar las consignaciones hechas omitiendo los requisitos convenidos y
que de ello "ninguna responsabilidad puede deducírsele al banco, pues el
rechazo queda justificado por haber incumplido el consignante las reglas que
deben observarse en la elaboración de los respectivos formularios". De
otra parte, agregó, otra consecuencia se seguiría si el banco acepta la
consignación en la forma que la presenta el depositante, sin manifestar reparo
alguno en el momento de recibirla o antes de hacer los asientos
correspondientes. En cuanto a la concurrencia de culpas que se presenta en esta
última situación, afirmó:
"Resulta
entonces acompasado con la lógica y con la justicia, concluir que si el
cuentacorrentista, por descuido suyo llena incorrectamente los formularios de
consignación y el banco negligentemente los acepta así, y no rechaza la
consignación defectuosa o no llama la atención sobre ese hecho criticable, uno
y otro cometen notoria culpa. Ambos obran de manera descuidada, ambos son reos
de negligencia indiscutible. La culpa concurrente es bien notoria, porque si el
banco hubiera llamado la atención al depositante sobre los errores cometidos al
completar los formularios, entonces ningún daño se hubiera podido causar. Por
el contrario, si el Banco, incurriendo en negligencia inexplicable, acepta las
defectuosas consignaciones, entonces su proceder o, mejor, su omisión, concurre
con la culpa del cuentacorrentista a la producción del daño"[1].
3. La actora funda
la solicitud de tutela en el error cometido por el banco al recibir el
formulario de consignación defectuoso y registrar el depósito en otra cuenta
diferente a la suya, equivocación la que habría contribuido decididamente el
hecho de que en la entidad se otorgan idénticos códigos numéricos a las cuentas
corrientes y a las cuentas de ahorros.
No obstante la afectación
de los intereses de la peticionaria, la Corte encuentra que la naturaleza de la
presente controversia es eminentemente contractual y, por lo mismo, ajena a la
competencia de los jueces de tutela. En efecto, cualquier responsabilidad que
pudiera deducirse de la actuación negligente de la institución financiera,
emana del incumplimiento del contrato respectivo y supone la dilucidación de la
controversia patrimonial por la autoridad judicial competente. Esta Corporación
ha sostenido sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se
pretende es resolver conflictos originados en relaciones contractuales, lo
siguiente:
"Las
diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no
constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la
vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda
vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro
medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la
ley"[2].
En el mismo sentido,
esta Corporación ha señalado:
"El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder
de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contratación
es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda
reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer judicialmente
su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato -
que no de la Constitución - adquieren rango constitucional".[3]
En consecuencia, la decisión
denegatoria de la tutela solicitada será confirmada.
Improcedencia de
la acción de tutela dirigida a impedir el enriquecimiento sin causa
4. El análisis de la
procedencia de la acción de tutela respecto de la persona renuente a devolver
el dinero de la peticionaria, está de antemano descartado al no haber sido
aquella demandada en el presente proceso. No obstante, por considerarlo de
interés doctrinario, la Sala se refiere a la improcedencia de este mecanismo
constitucional para impedir que se produzca un enriquecimiento injustificado
contrario al derecho, a la justicia y a la equidad.
La Corte Suprema de
Justicia determinó que para que haya enriquecimiento sin causa se requiere que
un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo
justifique[4].
Son tres, entonces, los requisitos que a su juicio deben probarse para que se
declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la
devolución de los bienes correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de
un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el
enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico[5].
En principio, la vía
judicial a disposición del afectado para evitar la consumación de un
enriquecimiento injustificado es el proceso civil ordinario. Sin embargo,
podría en ciertos eventos pensarse que este medio de defensa no es idóneo y
que, obligar al afectado a acudir a él, resulta contrario a los principios de
efectividad de los derechos fundamentales y de economía, eficacia y celeridad
de la administración, cuando concurren pruebas objetivas de la existencia del
enriquecimiento sin causa - entre ellas la confesión de la posible parte
demandada - que harían innecesario el trámite de un juicio ordinario. Por regla
general, la suficiencia y notoriedad del acervo probatorio que pueda servir de
fundamento a una pretensión, no permite desestimar la vía judicial ordinaria
contemplada por la ley para tramitar un determinado asunto. De otra parte, en
esta hipótesis, la procedencia de la acción de tutela - como mecanismo
transitorio - que ordenara la devolución del dinero dependería de la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, particularmente del derecho a
la propiedad cuando se ve comprometido el derecho a la subsistencia o derecho
al mínimo vital[6],
aspecto éste que se estudiará e continuación.
Si bien en el
presente caso se observa la existencia de todos los elementos para que se
configure un enriquecimiento sin causa - aumento patrimonial de Alba Rocío
Velasco González por el abono erróneo en su cuenta de dineros ajenos,
disminución patrimonial por la salida involuntaria de parte de sus recursos, y
carencia de causa jurídica que sustente la transferencia patrimonial -, sin que
sobre estos extremos se presente controversia entre las potenciales partes de
un juicio ordinario - Alba Rocío Velasco admite ante el juez de tutela el abono
irregular de las sumas de dinero y afirma su voluntad de devolverlas -, no
obstante, el derecho a la propiedad afectado por la no devolución del dinero no
exhibe naturaleza fundamental. En efecto, como expresamente lo manifiesta la
actora, aquél constituye el ahorro destinado a la compra de una máquina en la
que fincaba sus esperanzas de independizarse económicamente de la empresa donde
trabaja. Así las cosas, la acción de tutela se revela definitivamente
improcedente en la situación concreta examinada, ya que tampoco se verifica la
vulneración de un derecho constitucional fundamental. Para la recuperación de
su dinero y el resarcimiento de los perjuicios sufridos, la peticionaria tiene
a su disposición los medios de defensa judicial que la ley establece frente a
este tipo de lesiones de orden patrimonial.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
23 de enero de 1995, proferida por el Juzgado Treinta Ocho Penal Municipal.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los diecisiete (17) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
[1]Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5
de octubre de 1982. M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga
[2]Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 1992. MP Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
[3]Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. MP Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[4]Corte Suprema de Justicia. Sentencias 19 de agosto de 1935, 19 de
septiembre de 1935 y 9 de noviembre de 1936.
[5]Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de marzo de 1958
[6]Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.