T-219-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-219/93
LIBERTAD DE
ENSEÑANZA-Contenido
La libertad de
enseñanza es un derecho fundamental, que se funda en la coexistencia de la
difusión cultural del Estado con la que realizan los particulares, siempre que
estos cuenten con títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para
ello, y que consiste en la facultad para instruir y educar al ser humano, en
forma tal, que se coloque al hombre, y a cada cual, en su especialidad, en
condiciones de desarrollar lo aprendido e investigar y descubrir algo nuevo por
cuenta propia. No es violatoria del derecho a la libertad de enseñanza, la ley
que ajustándose a los indicados propósitos y a la Constitución Nacional,
condicione el ejercicio de ese derecho.
LIBERTAD DE
REUNION
La libertad de
reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un
proposito definido, es también un derecho de carácter constitucional
fundamental. No se predica vulneración del derecho de reunión, cuando una
disposición, constitucional, lo limita, ni cuando la limitación la impone la
ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su núcleo esencial.
DERECHOS DEL
INTERNO/REGIMEN PENITENCIARIO/DERECHO DE REUNION
No hay ley, ni
reglamento con base en la ley, que faculte a la Dirección General de Prisiones,
para establecer a su discreción, requisitos con el fin de que un interno pueda
formar parte del llamado Comité de Derechos Humanos. Así mismo, no hay
autorización legal, para que el Director de un establecimiento carcelario,
pueda vedar la existencia y funcionamiento de esta clase de Comités, cuando el
no atente contra los derechos ajenos y la disciplina y la convivencia pacífica,
que deben regir dentro de estas instituciones. Los Directores de los centros
carcelarios, no están habilitados para impedir el ejercicio de la libertad de
expresión. Igualmente, del régimen penitenciario colombiano, no se deduce, que
los Directores de los centros de reclusión penal, estén autorizados para
limitar el derecho de reunión de los cautivos, que tenga como propósito,
hacer presentaciones sobre los Derechos Humanos. Los reclusos podrán gozar de
sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre y cuando,
no se atente contra los derechos de los demás y su ejercicio no sea obstaculo
para el logro de la convivencia pacifica, la prevalencia del interés social, la
moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros,
dentro de los limites que impongan la ley y los reglamentos.
REF:
Expediente T- 9429.
TEMA:
Libertad de expresión, enseñanza, reunión
y asociación en los centros carcelarios.
Solamente la ley, sin vicios de
inconstitucionalidad, o una reglamentación con idéntico soporte legal, puede
restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos.
Los reclusos pueden ejercer sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando respetan los derechos ajenos y no abusan
de los propios.
PETICIONARIO:
Francisco Javier
Toro Alvarez.
PROCEDENCIA:
Juzgado 2o Penal del
Circuito de Calarcá.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobado en Santafé
de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de junio de mil novecientos
noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela ejercida por FRANCISCO JAVIER TORO ALVAREZ, la
cual fue fallada por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del
Circuito de Calarcá, los días catorce (14) y veintinueve (29) de enero de mil
novecientos noventa y tres (1993), respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
A. Los hechos.
Francisco Javier
Toro Alvarez, recluido en la Penitenciaria Rural "Peñas Blancas", de
Calarcá, Quindío, ejerce acción de tutela contra el director de ese
establecimiento carcelario, Dr. Arcesio Lievano, por considerar que se le han
vulnerado sus derechos de reunión, libre asociación, libertad de enseñanza y
cátedra y libertad de expresar e informar pensamientos y opiniones.
Al respecto, el
accionante, señala las siguientes razones de hecho:
"El director de
ese establecimiento ha vulnerado sus derechos, toda vez que no ha permitido el
desarrollo normal de mis actividades como Presidente del Comité de Derechos
Humanos y las propias del Comité, en calidad de organismo no gubernamental, el
cual funciona desde comienzo del año hasta cuando entregaron sus cargos la Dra.
Clemencia Patiño como personera municipal y su delegada en lo penal la Dra.
Diana Patricia Henao López, las cuales le brindaron su apoyo y reconocimiento
sincero. En lo sucesivo, no se ha permitido que nuestro Comité funcione
normalmente".
"Con fecha
diciembre 2 de 1992, se le enviaron oficios al Director de esta penitenciaría,
firmados por el suscrito y el interno que se "desempeña" como
secretario general de nuestro Comité a través de las cuales se le solicita que
se nos permitiera reunirnos (al comité) los días sábados en las horas de la
mañana en las aulas educativas para darle continuidad a nuestras labores en
materia de derechos humanos. De la misma forma y con ocasión del día mundial de
los Derechos Humanos solicité igualmente al Director, se me permitiera hacer
una exposición de cátedra de Derechos Humanos en las aulas educativas dirigida
a los internos del penal".
"Después se
acusó recibo de la respuesta la cual fue desfavorable y dice textualmente:
"Como es de conocimiento en el establecimiento, existe el comité de
derechos humanos debidamente nombrado por el Consejo de disciplina y
fundamentado en la resolución emanada por la dirección general de prisiones. Si
ustedes verdaderamente están interesados en colaborar a sus compañeros pueden
dirigirse a dicho comité informándoles de las anomalías que ustedes
detecten". Esta comunicación está firmada por el director de este establecimiento,
con fecha 2 de diciembre de 1992".
"El Comité
nació por iniciativa propia y de los internos y comenzó a funcionar desde
comienzos de año, toda vez que no existía un organismo de defensa de los
derechos humanos en esta penitenciaría. Posteriormente una vez creado nuestro
comité, el director se dio a la tarea de destruir el nuestro y crear el suyo,
obedeciendo a una resolución emanada por la Dirección General de Prisiones. Se
resiste dicho funcionario a aceptar la existencia de nuestro comité y no acepta
que funcionemos como comité, sino que sólo acepta su comité de carácter
oficial".
"No me he
podido reunir con los demás internos que hacen parte del comité nuestro, toda
vez que no existe la autorización para dichas reuniones, esto desde que asumió
su cargo la Dra. Lucero Gallego como Personera Municipal. No sobra resaltar,
que nuestro comité nació primero que el comité oficial y que ha contado con el
apoyo de la Personería Municipal, además fue creado obedeciendo a lo ordenado
en al art. 95 de la Constitución Nacional".
B. La Pretensión:
Con base en las
argumentaciones, que en los hechos se consignan, el accionante eleva el
siguiente pedimento:
Que se ordene, dar
cumplimiento a lo estipulado en la Constitución Nacional en sus arts. 20
(libertad de expresión), 27 (libertad de enseñanza), 37 (reunión), y 38 (libre
asociación), en lo que al Comité de Defensa de los Derechos Humanos concierne,
y del cual, el accionante es el Presidente.
En este sentido, que
se ordene ante quien corresponda, permitir al referido Comité, reunirse en las
aulas educativas del centro carcelario, los días sábados en las horas de la
mañana. Así mismo, el accionante solicita, que se le permita dictar cátedra o
enseñar la Constitución Nacional y todo lo relacionado en materia de derechos
humanos en las aulas educativas de este establecimiento, durante todo el tiempo
que permanezca confinado en esta penitenciaría
C. La actuación
procesal:
1. Declaración
juramentada de Francisco Javier Toro Alvarez, en la cual señala, entre otras, que "el Comité
por ellos creado, no ha podido seguir funcionando ante la negativa de las
directivas que argumentan la existencia de un comité oficial al amparo de la
resolución emanada de la dirección general de prisiones". Dice además,
"que se le negó el derecho a impartir cátedra sobre derechos humanos, muy
a pesar que su formación como persona en libertad, ha sido dentro del comité de
derechos humanos de Caldas, siendo su tema favorito y habiéndosele permitido en
la cárcel de Armenia, una monitoría al respecto por más de cuatro (4)
años". Agrega, "que no hay obstáculo alguno para que ambos Comités
funcionen alternamente".
2. Declaración de
Hugo Taborda Restrepo, interno de la Penitenciaría Rural "Peñas
Blancas" de Calarcá.,
quien fue escogido para integrar el Comité de derechos humanos, creado a
instancia de la dirección y demás autoridades de la penitenciaria, y señala,
que "el señor Toro Alvarez es una persona problemática, que el Comité al
que él pertenece (el deponente) propende por el bienestar de los condenados y
demás internos, que a aquél se le ha manifestado que las inquietudes que tenga
para el Comité las puede hacer llegar por intermedio suyo, que en alguna
oportunidad se propuso hacer miembro del Comité al señor Toro Alvarez pero dicha
propuesta no recibió el aval del Comité, por el comportamiento del mismo; que
hasta donde ha sido posible, el Comité ha resuelto todas las inquietudes
planteadas a su estudio, y que el señor Toro Alvarez dispone de una cartelera
para expresar sus opiniones y dar a conocer sus conceptos".
3. Circular No.
065 de la Dirección General de Prisiones, Ministerio de Justicia, del once (11) de mayo de mil novecientos
ochenta y tres (1983), por medio de la cual se reitera a los directores de los
centros carcelarios del país, la eficacia terapéutica de los comités integrados
por los internos que participan en algunas actividades que le son comunes.
Igualmente se trata acerca de su conformación, explica su estructura y fines,
condicionando el ingreso de los presos a una conducta ejemplar, no tener
reincidencia de ninguna naturaleza y no tener calificación de agresividad ni
peligrosidad. Finalmente, se hace mención de los comités de trabajo, deporte,
alimentación, disciplina, haciendo referencia al respeto por los derechos
humanos, relaciones públicas, enlucimiento del plantel, aseo personal,
recepción y asistencia espiritual.
4. Oficio de
María Helena Sánchez Jiménez, directora encargada de la Penitenciaría Rural
"Peñas Blancas" de Calarcá, a través del cual indica que en el penal sí existe
Comité de Derechos Humanos, creado en cumplimiento de la circular número 065,
sin que exista otro Comité reconocido por las directivas. Sobre Toro Alvarez
señala, "que se autonombró presidente del mismo, sin que esté autorizado
para su funcionamiento. Empero a éste se le ha hecho saber que sus inquietudes
puede plantearlas a través del organismo legalmente constituido". También
hizo saber, "que el establecimiento no cuenta con servicios de monitoría
pues la Dirección General de Prisiones a través del Ministerio de Justicia hizo
designación de instructores que desarrollan sus actividades en coordinación con
la trabajadora social y la personería municipal, habiéndose organizado
conferencias sobre el tema de derechos humanos". A lo anterior, se anexo
fotocopia de las respuestas dadas a las solicitudes del interno y del acta de
creación del Comité.
5. Declaración a
María Helena Sánchez Jiménez, directora encargada de la Penitenciaria Rural de
"Peñas Blancas" de Calarcá, mediante la cual manifestó "que el Comité de
derechos humanos aludido por Toro Alvarez tuvo su origen en un grupo de
internos que se autodenominaban políticos, y como el interés de la cárcel era
el bienestar de la población carcelaria, atendieron su petición
permitiéndoseles reuniones periódicas y escuchando sus inquietudes; empero y
como empezaron a plantearse situaciones mas personales que colectivas, las
directivas en conjunto tomaron la decisión, al amparo de la circular número
065, darle vida jurídica a otro Comité de derechos humanos, sin que de todos
modos se haya impedido a quienes conformaban el otro grupo, el derecho a
comunicar sus inquietudes".
Destaca además,
"que a Toro Alvarez se le permitió en principio formar parte del
mencionado organismo y además el acceso al grupo de teatro, que implicó la
concesión de permisos especiales para reunirse con sus compañeros a efecto de
darle vida a obras teatrales, extendiéndolas a horarios por fuera del
reglamento interno". A las par, aduce que "para el día Internacional
de los derechos humanos se llevó a cabo una conferencia con personas idóneas,
sin que haya tenido exacta noticia de la petición que el reo elevó al
respecto". Por ultimo, puntualizó, que "Toro Alvarez es persona
conflictiva, no catalogado como interno de conducta ejemplar y con diversas
sanciones, de todo lo cual el juzgado dejó constancia"; lo que según el
declarante, riñe con la política de la penitenciaría, en el sentido de
estimular a internos de conducta ejemplar para mantener y conservar la
disciplina".
6. Se allegó al
proceso, documentación variada, entre la cual cabe destacarse lo siguiente:
Copia al carbón del
acta No. 001, mediante la cual se dio formal instalación al Comité de Derechos
Humanos, por iniciativa de las directivas carcelarias.
Hoja de vida del
quejoso, en la cual se consigna que ha recibido varias sanciones por irrespeto
a las directivas en acatamiento a lo establecido por el decreto 1817 de 1964
(régimen carcelario).
D. Los fallos que
se revisan:
1. El Juzgado 1o. Penal Municipal de Calarcá,
rechaza la solicitud de tutela, con el argumento de "que si los derechos
de quienes no han cometido delitos tienen restricciones de orden legal, con
mayor razón los tendrán aquellos que se han puesto al margen de la ley violándola".
Anota además,
"que aun cuando no existe norma expresa, que resuma los derechos de los
condenados a pena de prisión en cumplimiento de una orden judicial, lo cual no
implica el desconocimiento de estos, el Régimen Penitenciario, en aras de
obtener los fines de la pena y la efectividad de los derechos de las otras
personas, debe contener normas que disminuyen el ejercicio de ciertos
derechos".
Agrega entonces, que
"el Comité de Derechos Humanos creado al amparo de la circular 065 por las
directivas del penal se ajusta a las directrices allí señaladas y sí se
desconoció el que venía funcionando lo fue por cuanto, como lo informo la
Personera Delegada en lo Penal, no era un Comité que propendía por la defensa
de los derechos inherentes a la persona".
2. El Juzgado 2o Penal del Circuito de
Calarcá, confirma la providencia del Juzgado 1o Penal Municipal de la misma
ciudad, acudiendo entre otras razones, lo siguiente:
"Ningún
derecho, por fundamental que sea, es absoluto, por si mismo. Tomemos por vía de
ejemplo, el derecho a la vida, tal vez el más importante de los derechos; si
bien el artículo 11 de la Constitución prácticamente consagra la intangibilidad
del mismo, vemos que el mismo ordenamiento jurídico, dadas determinadas
circunstancias, muy especiales, autoriza a una persona a privar a otra de éste
fundamental derecho, verbigracia, cuando se obra en estado de "legítima
defensa".
Argumenta, que
"es criterio de antaño aceptado por el Derecho como ciencia que, uno tiene
derechos, hasta donde comienzan los de los demás miembros del conglomerado
social y estatal; contrario sensu, ningún derecho se puede ejercer en forma
absoluta, porque siempre tendrá como limitante o barrera los derechos de los
demás, o dicho de otra manera, existe la obligación correlativa de respetar el
derecho de los demás; y esa limitante para el ejercicio de los derechos, debe
ser impuesta por la Constitución o la ley cuando aquella se lo delega, por ser
ellas las expresiones soberanas de la voluntad popular".
Lo anterior lo complementa,
manifestando que "ello es tan cierto, que el art. 95 numeral 1o de la
Carta Política, señala como uno de los deberes de todos los colombianos
"Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"; y es
entonces aquí, donde comienza a desvirtuarse la intangibilidad y absolutismo de
los derechos. En este orden de ideas, tenemos que si el ejercicio de los
derechos, para las personas que no tienen cuentas pendientes con la justicia es
relativo, mucho más lo debe ser para aquellas personas privadas de la libertad
o locomoción, ya sea en condición de sindicadas o condenadas; advirtiendo que
no es que no tenga derechos, sino que los mismos están restringidos, unas veces
por razones temporo-espaciales (el encerramiento, por vía de ejemplo) y otras veces
por razones estrictamente jurídicas (como cuando se impone una pena
accesoria)".
En cuanto a la
demanda por vulneración de los derechos fundamentales constitucionales de
"reunión" y "asociación", se considera que ello esta
alejado de la realidad, pues al crearse por la dirección del establecimiento
carcelario el Comité de derechos humanos, lo único que se hizo fue darle
desarrollo a una directriz del órgano rector de las cárceles en Colombia, ya
que el mismo se ajusta en un todo a las pautas allí señaladas; máxime si se
tiene presente, que existen algunas constancias que indican que el Comité lo
integran internos en representación de la población carceleria.
Respecto a la
violación de la libertad de enseñanza que consagra el art. 27 de la
Constitución Política, se considera que ella no acaece por cuanto la obligación
de tener títulos de idoneidad para poder dictar cátedra, no sólo se desprende
del contenido del art. 531 del Código de Procedimiento Penal, sino también de
un estudio integral de la normatividad constitucional. En efecto, el art. 68
inciso 3o. de la Carta Política regla: "la enseñanza estará a cargo de
personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica", por su parte, el
art. 41 ibídem, impone al Estado de la obligación de divulgar la Constitución;
en otras palabras si bien toda persona está en el deber de conocer la
Constitución, la verdad es que el conocimiento de la misma compete al Estado.
Surge de bulto entonces que, bajo ninguna premisa se ve violación o amenaza del
precitado derecho en cabeza de Francisco Javier Toro Alvarez.
En lo que atañe al
quebrantamiento del derecho fundamental de "opinión, prensa e
información" consagrado en el art. 20 de la ley de leyes, se estima que aquí,
como en los casos anteriores, peca el quejoso de ligereza, por cuanto se
observa todo lo contrario, ya que, algunas constancias indican que en primer
término, dispone de una cartelera en la cual puede expresar perfectamente sus
opiniones; así como también, tiene libertad para dar a conocer al Comité de
Derechos Humanos, las inquietudes, observaciones y quejas que a bien tuviere.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
En virtud de lo
ordenado por el Artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la
Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Calarcá.
Conforme al Artículo
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibídem, la Sala de Selección de
la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
De acuerdo con los
artículos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constitución Política, y 34 del
Decreto aludido, entra esta Sala de Revisión a dictar el correspondiente fallo.
2. Solamente la
ley o una reglamentación con soporte legal, podría restringir el ejercicio de
los derechos fundamentales de los reclusos.
La libertad de expresión, como
reconocimiento de la posibilidad de manifestar los juicios, conceptos, opiniones,
e incluso, los estados espirituales y psíquicos, de acuerdo con la
espontaneidad individual, es una libertad de naturaleza
constitucional-fundamental, pues además de que se encuentra como tal dentro del
Capítulo I del Titulo II de la Constitución Nacional, esta Sala considera, que
ella no sólo es inherente o consustancial a la persona, es decir, dimana de su
propia naturaleza, sino que es necesaria para su autoperfeccionamiento.
Sin embargo, de
acuerdo con el último aparte del artículo 93 de la Constitución Política, los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.
De esta forma, la
libertad de expresión puede ser objeto de restricciones previstas por la ley,
siempre que sean razonables y respeten su núcleo esencial, ya que el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de
1968, al consagrar en el artículo 16 la libertad de expresión, dice:
"Primero: Nadie
podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
Segundo: Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la
libertad de juzgar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole sin
consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Tercero: El
ejercicio de derecho previsto en el Parágrafo 2o de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente puede estar sujeto a
ciertas restricciones que deberán estar sin embargo, expresamente señaladas en
la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o la
reputación de los demás b) La protección de la seguridad Nacional el orden
público o la salud o la moral públicas".
En consecuencia,
cuando en razón de las objetivos señalados en los literales referidos, se
restringe la libertad de expresión, por intermedio de una ley, que se amolda a
los mandatos de la Constitución Política, no se puede alegar vulneración de ese
derecho fundamental.
La libertad de enseñanza, es un
derecho fundamental, que se funda en la coexistencia de la difusión cultural
del Estado con la que realizan los particulares, siempre que éstos cuenten con
títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para ello, y que
consiste en la facultad para instruir y educar al ser humano, en forma tal, que
se coloque al hombre, y a cada cual, en su especialidad, en condiciones de
desarrollar lo aprendido e investigar y descubrir algo nuevo por cuenta propia.
Es de naturaleza
constitucional-fundamental, pues además de que se encuentra ubicada dentro del
Capítulo I del Titulo II de la Constitución Nacional, esta Sala considera, que
dicha libertad es esencial a la persona y necesaria para su realización como
ser humano.
Libertad de
enseñanza que igualmente encuentra su fundamento, en el Pacto de Derechos
Económicos Sociales y Culturales; el cual en su artículo 13 reconoce el derecho
de toda persona a la educación, orientada tanto hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, como a fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
No obstante, bien
sea que la acción de enseñar conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio
continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución
Política, la ley podrá limitarla, exigiendo títulos de idoneidad para enseñar,
o estableciendo mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza. Por
consiguiente, no es violatoria del derecho a la libertad de enseñanza, la ley
que ajustándose a los indicados propósitos y a la Constitución Nacional,
condicione el ejercicio de ese derecho.
La libertad de reunión, o derecho
que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un propósito definido, es
también un derecho de carácter constitucional fundamental, como lo demuestra el
sólo hecho de que se halle incluido con ese carácter dentro del Capitulo I del
Titulo II de la Constitución Política; esto, sin desatender las providencias de
esta Corporación, a través de las cuales, se le ha considerado como tal, entre
ellas, la sentencia de tutela No 456 de 1992.
No obstante, el
expresado carácter, en el artículo 37 de la Constitución Nacional, se permite,
que el derecho de reunión, sea objeto de restricciones por parte de la ley.
Ciertamente, el aparte final de dicha norma dispone que la ley podrá establecer
de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este
derecho, ley, que se entiende, deberá estar ajustada a los preceptos
constitucionales. Así las cosas, no se predica vulneración del derecho de
reunión, cuando una disposición, constitucional, lo limita, ni cuando la
limitación la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su
núcleo esencial.
Limitación legal al
derecho de reunión, a la que acceden los mismos tratados internacionales sobre
derechos humanos. Evidentemente, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en su artículo 15, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su artículo. 21, al reconocer y consagrar tal derecho, señalan
que este puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, a efectos
de salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, la salubridad pública,
la moral pública o los derechos y las libertades a los demás.
El derecho de libre asociación para
el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en
sociedad, es un derecho de carácter constitucional fundamental, como lo
demuestra el sólo hecho de que se halle dentro del Capítulo I del Título II de
la Constitución Política; así lo han reconocido diferentes fallos proferidos
por esta Corporación, entre otros, la sentencia de tutela No. 542 de 1992.
De la manera como se
encuentra consagrada la libertad de asociación, podría urdirse, que ella es de
naturaleza absoluta, esto es, que no puede limitarse bajo ningún objeto o
argumento. Efectivamente, al establecerse la libertad de asociación en el
artículo 38 de la Constitución Nacional, no se disponen excepciones o
limitaciones, pues se echa de menos previsiones tales como, que "el legislador
reglamentara su ejercicio" o "la ley podrá establecer los debidos
controles" o "se reconoce en los términos previstos por la ley",
como sucede por ejemplo, cuando se regulan en la Constitución Política, los
derechos de petición (art. 23), de escoger profesión u oficio (art.26) y asilo
(art. 36).
No obstante, de
conformidad con el último aparte del artículo 93 de la Constitución Política,
los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia.
En consecuencia, la
libertad de asociación puede ser objeto de restricciones expresamente previstas
por la ley, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), aprobada en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, al
consagrarla en el artículo 16, dice:
"Primero: Todas
las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquier otra índole.
Segundo: El
ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la
salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.
Tercero: Lo
dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y
aún la privación del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía."
Así entonces, cuando
a través de una ley, que se acopla a la Constitución Nacional y no vulnera su
núcleo esencial, se circunscribe la libertad de participar o formar parte de
una asociación, al lleno de unos requisitos, considerados indispensables para
el buen manejo, operatividad y adecuado desempeño de la misma, acorde con los
intereses públicos o sociales, no se vulnera la libertad de asociación.
3. Vulneración de
la libertad de expresión, enseñanza, reunión y asociación, en el presente caso.
Del examen a la Constitución Política y
a los textos de los Convenios y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos,
se establece que las libertades deben ser entendidas como las facultades de
hacer lo que el derecho permite, en tal virtud, lo único que puede impedir el
ejercicio pleno de una libertad, es el mismo derecho; en este sentido, la ley.
La ley que despoja
una parte de la libertad, garantiza la porción que queda, confiriendo los
derechos de seguridad personal, de protección para el honor y de prosperidad
material, de modo que la libertad de los ciudadanos será mayor o menor, de
acuerdo con la dimensión de los obstáculos que la ley oponga a sus acciones o
actos.
Del minucioso examen hecho a las normas
que regulan el régimen penitenciario, se desprende que no hay ley, ni
reglamento con base en la ley, que faculte a la Dirección General de Prisiones,
para establecer a su discreción, requisitos con el fin de que un interno pueda
formar parte del llamado Comité de Derechos Humanos. Así mismo, no hay
autorización legal, para que el Director de un establecimiento carcelario,
pueda vedar la existencia y funcionamiento de esta clase de Comités, cuando el
no atente contra los derechos ajenos y la disciplina y la convivencia pacífica,
que deben regir dentro de estas instituciones.
Efectivamente, luego de un prolijo
análisis a las disposiciones que constituyen el régimen penitenciario
colombiano, entre ellas, el decreto 1817 de 1964, "por el cual se reforma
y adiciona el Código Carcelario (decreto ley 1405 de 1934) y se dictan otras
disposiciones", la ley 32 de 1971 "por la cual se dictan
disposiciones en materia penal y penitenciaria (redención de penas por trabajo
y estudio)", y la resolución 0038 de 1972, "por la cual se reglamenta
la concesión de permisos especiales, artículo 42, literal k) del decreto 1817
de 1964", se establece, no sólo lo dicho en el párrafo anterior, sino
además, que los Directores de los centros carcelarios, no están habilitados
para impedir el ejercicio de la libertad de expresión, es decir, para
evitar que los internos divulguen sus pensamientos u opiniones.
Igualmente, del régimen penitenciario
colombiano, no se deduce, que los Directores de los centros de reclusión penal,
estén autorizados para limitar el derecho de reunión de los cautivos,
que tenga como propósito, hacer presentaciones sobre los Derechos Humanos. Si
bien, la libertad de reunión se halla limitada legalmente en algunas
eventualidades, como por ejemplo, respecto de los condenados que se encuentran
en periodo de observación o aislamiento continuo, ya que ni siquiera pueden
recibir visitas (artículo 314 del decreto 1817 de 1964), en ningún aparte del
régimen aludido, se prevé la posibilidad de vedar una reunión de los reclusos,
en las aulas educativas del establecimiento, con el objeto de realizar una
exposición sobre los Derechos Humanos.
A la par, no solamente la enseñanza
que se le pueda dar a los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un
medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte
integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (Constitución
Nacional. art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el tiempo de duración de
la pena a través de su rebaja o su redención (Código de Procedimiento Penal.
530 a 532). Consecuencia de lo anterior y en ausencia de una restricción por
parte de la ley, es obligación de la Administración, en este caso de los
Directores de los centros carcelarios, facilitar la enseñanza y por
consiguiente la educación que contribuyan a la readaptación social progresiva
de los reclusos.
Así mismo, las normas penitenciarias de
Colombia, no desconocen la naturaleza social del recluso; por ello, si bien lo
aíslan de la sociedad civil, no lo deben dejar inmerso en una soledad afixiante
que pueda resultar perniciosa para su resocialización; por consiguiente, si se
encuentra acompañado de otros reclusos, en el desarrollo de actividades,
permitidas por la ley y los reglamentos, esto es, si no es único dentro de un
establecimiento, su existencia en el penal la será mas llevadera y menos
desagradable.
Además, hay que
considerar que por su condición de preso, es débil, por naturaleza, y sentirá
la necesidad imperiosa de asociarse. En consecuencia, no existiendo ejercicio
abusivo de la libertad de asociación, ni la expresa restricción legal,
le esta vedado a la Dirección General de Prisiones, prohibir a los reclusos,
que funden o hagan parte de un comité.
De la revisión del expediente de
tutela, se infiere, que tanto la libertad de fundar o hacer parte de un
comité, es decir, asociación, como las de reunión, expresión y enseñanza, han
sido restringidas a través de meras circulares y resoluciones de la Dirección
General de Prisiones y del Director de la Penitenciaria Rural de Peñas Blancas
de Calarcá, las cuales carecen de un soporte legal, y atenta, contra la
Constitución y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia.
Esta Sala reafirma
la doctrina constitucional de la Corte, en cuanto a que las autoridades
públicas deben ceñirse a la Constitución y a la Ley, en la toma de decisiones
relacionadas con los derechos fundamentales de todas las personas, lo cual
implica, así mismo, el deber de respetar, incluso, la dignidad humana, y en
este sentido, el libre desarrollo de la personalidad, de todas aquellas
personas sentenciadas, que purgan una pena privativa de la libertad en un
establecimiento carcelario. Efectivamente, ya esta Corporación señalo:
"los derechos fundamentales de los reclusos que, aunque limitados por
decisión judicial, no dejan de tener plena vigencia y efectividad en las
cárceles"1.
Si bien es cierto
que la condición de prisionero determina una enérgica limitación de los
derechos fundamentales, dicha limitación debe no solamente ser la mínima
necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser señalada por la ley,
o por una reglamentación con fundamento en la ley. Toda limitación adicional no
constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley,
debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales
derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitación no sea indispensable,
es tan acreedora de respeto y protección constitucional y auténtica, como la de
cualquier persona en libertad.
Por consiguiente, si
los derechos no restringidos del condenado a una pena de reclusión, son
derechos en el sentido rebosante de la palabra, esto es, son derechos efectivos
en su haber, cuya protección se pueda demandar del Estado, esta Sala resolverá
tutelar los derechos que le fueren vulnerados al peticionario, ordenándole a la
Dirección General de Prisiones y a la Dirección de la Penitenciaria Rural de
Peñas Blancas de Calarcá, revocar las decisiones que han desconocido dichos
derechos.
4. Los reclusos
pueden ejercer sus derechos constitucionales fundamentales, cuando respetan los
derechos ajenos y no abusan de los propios.
Finalmente debe
anotarse, que así como el ejercicio de los derechos reconocidos a todas las
personas no son absolutos, pues ellos, sufren demarcaciones originadas, entre
otras razones, de la misma naturaleza humana, o de la ausencia de capacidad e
instrumentos idóneos para desarrollarlos, o del mero hecho de vivir en
sociedad, o de imposiciones establecidas por la ley o la Constitución2, los reclusos
podrán, y en este caso, el señor Francisco Javier Toro Alvarez, podrá, gozar de
sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre y cuando,
no se atente contra los derechos de los demás y su ejercicio no sea obstáculo
para el logro de la convivencia pacífica, la prevalencia del interés social, la
moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros,
dentro de los límites que impongan la ley y los reglamentos.
III. DECISION.
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los fallos de los Juzgados Primero
Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Calarcá, proferidos los días
catorce (14) y veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres
(1993), respectivamente, y que denegaron la tutela solicitada por Francisco
Javier Toro Alvarez.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos a la
libertad de expresión, libertad de enseñanza, reunión y libre asociación, del
señor Francisco Javier Toro Alvarez.
TERCERO: ORDENAR al Director de la Penitenciaria
Rural de Peñas Blancas de Calarcá, permitir al Comité que preside Francisco
Javier Toro Alvarez, reunirse en las aulas educativas del centro carcelario, y
permitir que este pueda dictar cátedra o enseñar la Constitución Nacional y
todo lo relacionado en materia de derechos humanos en las aulas educativas de
este establecimiento carcelario, durante todo el tiempo que permanezca
confinado, dentro de los horarios permitidos por los reglamentos.
QUINTO: LIBRAR comunicación al Juzgado Primero
Penal Municipal de Calarcá, a efectos de que notifique esta sentencia a las
partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aquí
dispuesto.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de las Corte y cúmplase
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, Sentencia T-601, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, Diciembre 11 de 1992.
2 Como
que en el caso colombiano, se consagran en su art. 95, y el primero de los
deberes de la persona es el de "respetar los derechos ajenos y no abusar
de los propios",
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.