Sentencia T-218 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-218-17 Sentencia T-218/17 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad DERECHO AL AGUA-Servicio público a cargo del Estado DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Responsabilidades de la Nación y de las entidades territoriales en la prestación del servicio del agua Las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestación del servicio de agua: a la nación le corresponde el rol técnico en la formulación y diseño de la política pública en materia de agua, así como una función de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinación, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben sujetarse a la normatividad que les es aplicable, y a las reglamentaciones municipales que se expidan con base en la Ley 388 de 1997. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se encuentra en construcción acueducto y de forma preventiva se realiza suministro de agua por medio de carro tanque Referencia: Expediente T-5.766.466 Acción de tutela interpuesta por Lidia del Rosario Yánez González y otras contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2017) La Sala Tercera de Revisión (en adelante, “la Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. La acción de tutela fue interpuesta el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) por doce madres comunitarias residentes en el corregimiento de San Anterito, municipio de Montería, departamento de Córdoba, actuando como agentes oficiosas de ciento veintiocho (128) niños que tienen a su cargo en calidad de madres comunitarias. La acción se presenta contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., la Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P., por considerar que estas entidades han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental de los niños agenciados, debido a la falta de construcción de un acueducto en el mencionado corregimiento. B. HECHOS RELEVANTES 2. San Anterito es un corregimiento del municipio de Montería, ubicado aproximadamente a 30 kilómetros de su cabecera municipal del departamento de Córdoba. En el corregimiento existen quince (15) hogares infantiles y a cada uno de ellos asisten aproximadamente un total de quince (15) niños, para un estimado de doscientos veinticinco (225) niños[1]. 3. El corregimiento de San Anterito no cuenta con servicio de acueducto. Sus habitantes tradicionalmente se han procurado el abastecimiento de agua de dos (2) represas públicas. No obstante, indican las accionantes en su demanda que, debido al cambio climático y al aumento de la población del corregimiento, las represas actualmente se encuentran secas[2]. 4. Frente a esta situación, doce mujeres del corregimiento de San Anterito[3] presentaron acción de tutela actuando como agentes oficiosas de niños y niñas que tienen a su cargo en su calidad de madres comunitarias. Se afirma en el escrito de demanda que se trata de un total de ciento veintiocho niños y niñas[4], y se adjunta como prueba una copia del registro civil de nacimiento de cada uno de ellos[5]. 5. En la acción solicitaron la protección del principio de dignidad humana, y de los derechos fundamentales a la vida, , a la salud y al saneamiento ambiental de los y las menores de edad, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: (i) que se ordene al alcalde de Montería garantizar el suministro “como mínimo de [c]incuenta (50) litros de agua diarios para cada niño y niña por el sistema de carrotanques mientras se construya el acueducto de esta localidad”[6]; (ii) que se ordene a las entidades accionadas que, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, dispongan de los recursos necesarios para la ejecución de las obras del sistema de acueducto de la comunidad de San Anterito[7]; y (iii) que la decisión tenga efectos inter comunis, teniendo en cuenta que algunas madres comunitarias del corregimiento de San Anterito no participaron de la acción de tutela de la referencia, pero en todo caso se encuentran en la misma situación que las que acuden a este mecanismo de defensa[8]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Aguas de Córdoba S.A. E.S.P.[9] 6. En su escrito de contestación, el representante de la entidad accionada señaló que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la ley –en particular, el artículo 76.1 de la Ley 715 de 2001[10]–, la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos es de los municipios, por lo que en el caso planteado por la acción de tutela de la referencia quien debe garantizar la prestación del servicio de acueducto es la Alcaldía de Montería. Además, agregó que, a pesar de que en el objeto social de la empresa se encuentra la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la actualidad no opera ningún acueducto, por lo que no se encuentra en condiciones de proveer agua en las condiciones solicitadas por las accionantes. En consecuencia, solicitó al juez de tutela concluir que Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. no ha desconocido los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P.[11] 7. El representante de Proactiva sostuvo que el corregimiento de San Anterito no se encuentra dentro del área de cobertura del servicio de acueducto que presta dicha empresa. Lo anterior, con fundamento en el contrato de concesión suscrito entre el municipio de Montería y Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto de la ciudad de Montería, “razón por la que cualquier intervención por parte de [la] empresa en el corregimiento de San Anterito se torna ilegal puesto que el contrato de concesión no lo tiene previsto”[12]. Adujo que al municipio de Montería es a quien le corresponde garantizar la prestación y suministro del servicio de agua en el corregimiento de San Anterito, por hacer parte de su jurisdicción. En consecuencia, solicitó que el juez de instancia concluya que la empresa no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales como consecuencia de los hechos narrados en la acción de tutela de la referencia. Gobernación de Córdoba[13] 8. El representante de la Gobernación de Córdoba argumentó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quienes podrían tener responsabilidad por los hechos narrados en la acción de tutela son, por un lado, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., dado que es la empresa encargada de manejar el contrato de concesión para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto de la ciudad de Montería, y, por otro lado, la Alcaldía de Montería. En consecuencia, solicitó al juez absolver al Departamento de Córdoba de las pretensiones formuladas en la tutela. Alcaldía de Montería[14] 9. Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con base en dos argumentos. En primer lugar, sostuvo que el municipio a inicios de 2016 suscribió un contrato cuyo objeto fue el “[a]lquiler de carro tanque para suministro de agua potable a los diferentes corregimientos del Municipio de Montería”[15]. Anotó que de este contrato se benefició el corregimiento de San Anterito. 10. En segundo lugar, advirtió que existe un concepto técnico aceptable proferido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con el proyecto denominado “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del Municipio de Montería en el Departamento de Córdoba”[16]. Como consecuencia de la existencia de este proyecto, adujo que carece de legitimación para la ejecución de obras del sistema de acueducto del corregimiento de San Anterito. 11. Como prueba de lo anterior adjuntó el concepto mencionado en el numeral anterior. En dicho concepto señaló la Alcaldía que el proyecto analizado responde a una problemática específica, que se describe de la siguiente forma: “Actualmente, el sistema de abastecimiento se encuentra fuera de servicio, ya que el equipo de bombeo en captación y la estación de bombeo a tanque de carga en redes se encuentran dañadas y no cuentan con equipo de respaldo, por consiguiente los pobladores de la zona de influencia del acueducto regional tienen la necesidad de buscar fuentes de abastecimiento alternas, variando en las distintas épocas del año (lluvias y sequía), aprovechándose las precipitaciones en el tiempo de lluvias, los embal[s]es y recursos subterráneos en tiempo seco. Por otra parte, el agua es empleada sin ningún tipo de tratamiento, utilizándose principalmente en las actividades de cocina y aseo”[17]. 12. Según el concepto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el proyecto analizado garantizará el servicio de acueducto 24 horas y alcanzará una cobertura del cien por ciento (100%) a los habitantes de las veredas mencionadas, donde habitan en total 5.131 personas[18]. El concepto aclara que este se refiere solo al componente técnico, según lo dispone la Resolución 379 de 2012, “por lo cual la entidad territorial[,] una vez definida la fuente de financiación, deberá presentar a la entidad que corresponda [l]os demás requerimientos exigidos por ella, tales como documentos legales del municipio, predios, servidumbres, mínimos ambientales, etc”[19]. 13. Además, respecto de la viabilidad financiera del proyecto, cuyo costo se estima en un total de $8.371.305.654 pesos, el concepto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advierte que en la actualidad “no cuenta con disponibilidad de recursos de cofinanciación para el proyecto […]. No obstante, la entidad territorial podrá gestionar los recursos de otras fuentes, teniendo en cuenta el concepto técnico dado a [e]ste proyecto”[20]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería 14. Mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), el juez de primera instancia consideró improcedente la acción de la tutela de la referencia, sosteniendo que existía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como lo es la acción popular. Al respecto, argumentó lo siguiente: “[…] del texto de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso no se desprende ni se prueba la inminencia de un perjuicio irremediable o la violación de un derecho fundamental como consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo, como tampoco se manifiesta o prueba que la acción popular no sea un mecanismo idóneo para proteger estos derechos”[21]. Impugnación 15. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia sin sustentar el recurso. Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral 16. Mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia, argumentando que el caso trata sobre el eventual desconocimiento del derecho colectivo de acceso a la prestación de un servicio público o de la infraestructura de un servicio público que garantice la salubridad pública, del que no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “En el plenario no existe elemento probatorio alguno capaz de demostrar que los niños y niñas del corregimiento de San Anterito han sido privados del disfrute del servicio de agua potable, a pesar de la inexistencia del acueducto, sumado a que no se prueba de qué manera la falta de acueducto afecta los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana[,] salud y ambiente sano de cada uno de los menores agenciados en esta acción de tutela. Lo que sí se encuentra acreditado es que el municipio de Montería suministra el servicio de agua potable a los diferentes corregimientos por el sistema de carro tanque”[22]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas y de vinculación del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) 17. El Magistrado sustanciador le solicitó información a la Alcaldía de Montería sobre los siguientes asuntos: el número de habitantes del corregimiento de San Anterito; la vigencia del contrato de suministro de agua mediante carro tanque al corregimiento de San Anterito, y en particular información acerca de si este servicio fue renovado para la anualidad 2017; la frecuencia con la que el servicio mencionado es prestado al corregimiento de San Anterito y la cantidad de agua que lleva cada vez que acude al corregimiento; la manera como se calcula la cantidad necesaria de agua que debe suministrarse al corregimiento de San Anterito mediante carro tanque; y los rubros del actual Plan de Inversiones y del Presupuesto para los años 2016 y 2017 del municipio relacionados con el suministro de agua potable a los corregimientos que de él hacen parte. 18. También en dicha providencia se solicitó información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con los siguientes aspectos: características del plan de optimización de distintos acueductos del departamento de Córdoba; corregimientos que se beneficiarían de la construcción del acueducto mencionado en dicho plan, específicamente con relación a si el corregimiento de San Anterito sería beneficiado; el estado de ejecución en el que se encuentra el mencionado plan de optimización; y el cronograma de ejecución del plan de optimización de acueductos. 19. Finalmente, se puso en conocimiento el proceso de la referencia a distintas entidades públicas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela que dio lugar a él. Tales entidades son las siguientes: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de Córdoba y Procuraduría Departamental de Córdoba. Información allegada por la Alcaldía de Montería 20. Con relación a la información solicitada por la Corte (ver supra, numeral 17), la Alcaldía de Montería informó lo siguiente: a. El corregimiento de San Anterito cuenta con una población estimada de 1.248 habitantes[23]. b. La Alcaldía suscribió el Contrato 013 de 2016, para el suministro de agua mediante carro tanque durante ese mismo año a los corregimientos y veredas afectadas por el fenómeno de El Niño. Adicionalmente, como medida de contingencia por la temporada de sequía, se decidió desde enero de 2016 realizar el abastecimiento de agua con el apoyo de carro tanques con los que contaba la Brigada XI, el Cuerpo de Bomberos Municipal y la Policía Metropolitana. El cargue de agua potable para suministro mediante carro tanques fue realizado por la empresa Proactiva S.A. E.S.P. Sumado a lo anterior, durante abril y mayo de 2016 se contó con el apoyo de un carro tanque adicional para la labor de suministro de agua potable a los corregimientos y veredas afectadas por el fenómeno de El Niño, perteneciente a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres[24]. c. El suministro de agua potable mediante carro tanques se hace se manera quincenal, a razón de 35.000 litros por suministro, lo cual corresponde a la capacidad de 5 tanques instalados en el corregimiento. Anota que, en cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal “Montería Adelante”, al corregimiento de San Anterito le fueron entregados dos tanques de almacenamiento, con capacidad de 5.000 litros cada uno[25]. d. El cálculo de la cantidad de agua a suministrar al municipio de San Anterito mediante carro tanque se hace con base en un estimativo histórico realizado por la administración municipal de lo que necesita la población para consumo humano. Para este cálculo se tiene en cuenta que cerca al corregimiento existen espejos de agua que son utilizados para otras necesidades y que la comunidad cuenta con un pozo profundo de donde se abastecen de agua[26]. e. Se suscribió el Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 012 de 2016 entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Montería y Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., para optimizar el sistema de acueductos en algunos corregimientos y veredas de Montería, entre los cuales se encuentra San Anterito[27]. Información allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 21. Antes de dar respuesta específica a las solicitudes realizadas por la Corte en el auto de pruebas (ver supra, numeral 17), realizó algunas consideraciones generales relacionadas con el caso. Afirmó que, en virtud del artículo 365 de la Constitución y de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos existe una distribución de competencias entre la nación, los departamentos y los municipios, organizada de la siguiente manera: “el nivel nacional se encarga de forma general del apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios; el nivel departamental cumple funciones de apoyo y coordinación; y por su parte[,] el nivel municipal es el ejecutor, toda vez que estos son los responsables de asegurar la prestación efectiva a sus habitantes”[28]. 22. Sostuvo que, en materia de agua potable y saneamiento básico, con fundamento en el artículo 162 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es responsable de presentar propuestas sobre la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, así como de las estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. En ejercicio de estas competencias, y con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, señaló que el Ministerio ha venido desarrollando el programa PAP-PDA Agua para la Prosperidad que consiste en: “[…] un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización”[29]. 23. Para el desarrollo de proyectos de agua potable y saneamiento básico en las entidades territoriales, como Montería, estos deben ser incluidos en el Plan Anual de Inversiones. Para que esto suceda debe existir una coordinación entre el municipio y el departamento, con el fin de definir, entre otras cosas, la fuente de financiamiento. Afirmó que esta división de funciones para la elaboración de proyectos se fundamenta en los principios constitucionales de descentralización y autonomía de las entidades territoriales. Por lo anterior, advirtió que “no incide en la priorización de las obras de infraestructura de las entidades territoriales, ni en su planeación; así mismo su función de asesoría técnica se circunscribe al marco de sus competencias”[30]. 24. Después de realizar estas aclaraciones, respondió al cuestionario formulado por la Corte (ver supra, numeral 18), en los siguientes términos: a. Sostuvo que “los estudios y diseños, así como la contratación de las obras, interventoría y supervisión de los contratos para la ejecución de los proyectos tendientes a impactar las necesidades sectoriales de los municipios del Departamento de C[ó]rdoba, es un asunto que compete exclusivamente a la órbita administrativa del Gestor del PAP-PDA en concurso con los municipios vinculados”[31]. Por lo anterior, afirmó que no es posible para el Ministerio informar los presupuestos sectoriales que el departamento de Córdoba, en concurso con el municipio de Montería, han determinado para la realización de las obras que demanda el municipio. Agregó que, de hecho, de llegar a hacerlo incurriría en una extralimitación de competencias que sería contraria al artículo 6 de la Constitución. En consecuencia, solicitó a la Corte que declarara que respecto del presente caso no existe legitimación por pasiva del Ministerio. b. Sin perjuicio de lo anterior, advierte que en la base de datos del Ministerio el municipio de Montería ha radicado para su viabilidad distintos proyectos. Entre ellos se encuentra el denominado “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería”. Este proyecto fue radicado ante el Ministerio para concepto técnico el 15 de enero de 2013. El proyecto fue objeto de evaluación y análisis de factibilidad por parte del Mecanismo de Viabilización de proyectos, tal como consta en el acta de la sesión No. 12 del veintiséis (26) de abril de 2016. Dicho concepto fue comunicado al municipio de Montería el veintiocho (28) de abril de 2016. Información allegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 25. En el escrito de respuesta, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso, en primer lugar, las funciones de la entidad, con el propósito de demostrar la falta de legitimación por pasiva. Al respecto, señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia le corresponde la función presidencial de inspección, vigilancia y control en materia de servicios públicos domiciliarios, pero circunscrita a “las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionados con la prestación del servicio público a su cargo”[32] (negrillas en el texto original). Observa la Superintendencia que en el presente asunto las accionantes no acudieron a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios a elevar ante ella sus reclamaciones, por lo cual no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos. Como consecuencia de este argumento, concluyó que no existe en su contra legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicita a la Corte que se la desvincule de la acción de tutela de la referencia. 26. Segundo, expuso que en el presente caso no se agotaron recursos efectivos existentes en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos invocados, por lo que la acción de tutela no resulta procedente. Según la entidad, existía la posición de atacar la posición de la empresa de servicios públicos domiciliarios mediante la vía gubernativa (la cual en segunda instancia es conocida por la propia Superintendencia) o en la vía judicial. 27. Finalmente, la Superintendencia realizó algunas consideraciones sobre el derecho fundamental al agua. Al respecto, citó casos de la Corte Constitucional (sentencias T-546 de 2009, T-915 de 2009, T-091 de 2010, T-717 de 2010, T-471 de 2011 y T-740 de 2011) en los que se ha estudiado la posibilidad de suspender el servicio de agua potable como consecuencia de la falta de pago por parte de los usuarios. De acuerdo con la regla establecida en dichos casos, señala la mencionada entidad que no siempre es válido que cuando haya incumplimiento se proceda a la suspensión total del servicio, sino que, en determinadas circunstancias, frente a la falta de pago por parte de los usuarios, se deben en todo caso garantizar unas cantidades mínimas de agua potable. Información allegada por la Contraloría General de la República – Gerencia Regional Córdoba 28. Fueron enviados a la Corte dos oficios distintos en respuesta al auto de pruebas (ver supra, numeral 17). En el primero de ellos, recibido el 23 de enero de 2017, dicha entidad expuso que para el adecuado funcionamiento de los Hogares Infantiles Lactantes y Preescolares estos deben operar en sitios seguros, tanto en términos físicos como de accesibilidad y señalización, y debe contar con servicios públicos básicos. Así mismo, señaló que quien tiene que asegurar la existencia de todas estas condiciones es el Estado. Específicamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución y de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, a los alcaldes les compete la prestación del servicio de agua potable. 29. Adicionalmente, la Contraloría se pronunció sobre el funcionamiento del servicio de suministro de agua por carro tanque, señalando que este no se presta de manera permanente sino solo ocasional. Explicó de esta forma su afirmación: “debemos anotar que ha entendido el H. Magistrado [sustanciador] que el suministro de agua potable por el sistema de carrotanques al Corregimiento de San Anterito obedece a una política permanente de la administración municipal de Montería, m[a]s sin embargo esto no es así, lo usual en estos casos, lo que se ha venido notando es que en épocas de sequía la antigua oficina de atención y prevención de desastres, hoy Unidad de Gestión de Riesgos de los entes territoriales, como paliativo a la necesidad de agua potable de una población determinada utilice este medio como el más expedito para mitigar la falta de agua, no de manera permanente, sino de manera ocasional, intermitente no continua de acuerdo [a] la priorización que se haga para la entrega de este servicio público esencial, necesario y fundamental ante necesidades de varias poblaciones o comunidades del municipio”[33]. 30. Para concluir, en la primera comunicación adujo que comparte la petición de la comunidad de San Anterito de tener acceso definitivo al servicio de agua potable, aunque reconoce que, dada la necesidad de una población en situación de especial necesidad como lo son los niños y niñas de la primera infancia, a ellos debe garantizársele este servicio de manera primaria, y luego sí a los demás miembros de la comunidad. 31. En el segundo escrito, recibido por la Corte el 24 de enero de 2017, afirmó que, por falta de competencia, desconocía de la problemática relacionada con la no terminación de la obra del acueducto en el corregimiento de San Anterito. Ello se debe a que la empresa Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P. es la encargada del contrato de concesión para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado de Montería. Información allegada por la Contraloría General de la República 32. En la comunicación remitida a la Sala, el representante de la Contraloría General de la República sostuvo que, atendiendo a los hechos y a las pretensiones planteadas en la acción de tutela, en el presente caso no ha existido gestión fiscal o manejo de recursos de la Nación. Por lo tanto, debido a que en la sentencia SU-431 de 2015 se estableció que la Contraloría General de la República debe vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, esta entidad carece de competencia respecto del asunto debatido. 33. Señaló además que las entidades demandadas por la acción de tutela de la referencia son de carácter territorial, por lo que no son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, salvo el caso del control excepcional, previsto en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, el cual puede ejercerse sobre cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que le corresponde a las contralorías regionales, en los siguientes dos casos: (i) a solicitud del Gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso o de la mitad más uno de las corporaciones públicas territoriales, y (ii) a solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley. Señala que esta hipótesis no se presenta en el presente caso. Información allegada por Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. 34. El representante de la mencionada empresa manifestó que “el Plan de Optimización de distintos acueductos del Departamento de Córdoba no existe, existe es el Plan Departamental PDA”[34], creado por el Gobierno nacional con el propósito de mejorar la cobertura de acueducto y alcantarillado de distintos municipios del país. 35. Precisa que actúa como gestor del Plan Departamental de Agua, y que en esa calidad estructuró el proyecto “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería en el departamento de Córdoba”, el cual tiene como finalidad la mejora del acueducto en infraestructura y en todos sus componentes, según consta en el concepto de viabilidad No. 2016EE0034701 proferido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 36. Afirma que, gracias a las gestiones del PDA, el proyecto mencionado fue presentado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual le dio concepto positivo. Agregó que las entidades ejecutoras del proyecto serán el municipio de Montería y Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., quienes “serán los responsables de garantizar la disponibilidad del servicio de [a]cueducto 24 horas los siete días de la semana y cobertura 100% a las veredas (sic) San Isidro y las [v]eredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, [E]l Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería[,] beneficiando a 5.131 habitantes”[35]. Información incorporada de oficio por la Corte Constitucional 37. Por tratarse de información pública, la Corte Constitucional incorporó al acervo probatorio del presente proceso la Resolución No. 0287 del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “[p]or la cual se asigna apoyo financiero al municipio de Montería para la ejecución del proyecto denominado ‘Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería en el departamento de Córdoba’”. Según esta misma resolución, el plan financiero del proyecto es el siguiente: Componente Valor Obra civil y suministros $ 7.647.633.364 Interventoría de obra civil $ 353.756.830 Interventoría de suministros $ 75.160.600 Total $ 8.076.550.794 Seguimiento [Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio] $ 167.426.110 Total $ 8.243.976.904 38. En la mencionada resolución, el Ministerio dispuso, en su artículo 1, que asignaría como apoyo financiero un total de siete mil seiscientos cuarenta y siete millones seiscientos treinta y tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($7.647.633.364). Esta misma resolución señala en su artículo 4 que el municipio de Montería, en su calidad de beneficiario, deberá suscribir un convenio interadministrativo de uso de recursos, como requisito para hacer exigible el desembolso del apoyo financiero del Ministerio. 39. El dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de Vivienda, Territorio y Ciudad, el municipio de Montería y Proactiva –Aguas de Montería S.A. E.S.P. suscribieron el Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 12 de 2016, con el objeto de “establecer los términos y condiciones para el uso de los recursos aportados o que se aporten por la Nación mediante Resolución 287 del 13 de mayo de 2016”. Allí mismo se estableció que el plazo de ejecución del mencionado convenio sería de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. Auto de pruebas del 23 de febrero de 2017 40. El Magistrado sustanciador solicitó a la Alcaldía de Montería y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio información adicional a la enviada por estas autoridades en respuesta al auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 17). Así, por una parte, a la Alcaldía de Montería le solicitó información sobre lo siguiente: (i) estado de la ejecución del Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 12 de 2016, suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Montería y Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., de fecha dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016); (ii) los trámites que ha realizado el municipio para la contratación de las obras del proyecto “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería”, con posterioridad a la suscripción del Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 12 de 2016, antes mencionado; el cronograma de construcción del proyecto “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería”; el contrato de suministro de agua por carrotanque vigente para el año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se garantiza este servicio a la población del corregimiento de San Anterito. 41. Por otra parte, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le solicitó informar sobre el estado de la ejecución del Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 12 de 2016, suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Montería y Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., de fecha dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Específicamente, le solicitó información sobre la entrega al municipio de Montería de los recursos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio destinará para ese proyecto, según consta en la Resolución No. 0287 del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por dicha cartera. No se recibió respuesta del Ministerio al mencionado requerimiento. Información allegada por la Alcaldía de Montería 42. Mediante comunicación del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Montería informó a la Corte sobre distintos asuntos relacionados con el presente proceso. Así, señaló “[…] los recursos destinados para el funcionamiento del proyecto [Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería] de acuerdo al convenio son girados directamente a la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. [A]ctualmente se encuentran girados o entregados en las cuentas de la empresa Proactiva Aguas de Montería la suma de tres mil seiscientos cincuenta y dos millones cincuenta y un mil novecientos setenta con ochenta centavos ($3.652.051.970.80 M/cte), como consta en el extracto bancario del 30 de noviembre de 2016”[36]. 43. Sostuvo que la Alcaldía de Montería ha enviado comunicaciones al Ministerio de Vivienda para solicitarle adelantar el proceso de contratación de la interventoría. En respuesta del cuatro (4) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio le informó que en un término no mayor a un (1) mes se designaría el contratista[37]. 44. Informó que Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P. ya elaboró un cronograma de actividades detallado para la ejecución del proyecto “Optimización del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Montería”, el cual adjuntó como anexo a la comunicación[38]. 45. Manifestó que como medida preventiva se está “suministrando agua por medio de carro tanques con la colaboración de la Policía Nacional y la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. a las zonas rurales del municipio de Montería para atender la emergencia por el desabastecimiento del preciado líquido”[39]. Agregó además que “en cuanto al contrato de suministro de agua por carrotanque se ha realizado la respectiva solicitud de disponibilidad presupuestal (C.D.P.), por la suma de (62.000.000 $M/CTE) sesenta y dos millones de pesos, con el objeto [de] llevar a cabo toda la etapa precontractual para la elaboración del respectivo contrato”[40]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 46. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 47. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[41], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[42]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[43]. 48. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 49. Legitimación por activa: La Constitución establece quiénes son los legitimados para interponer la acción de tutela. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 50. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado los eventos en los que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de acciones de tutela. Se trata de los siguientes: (i) cuando la tutela se ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce por el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; (iii) cuando una persona actúe en condición de agente oficioso, en casos en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados[44]. 51. Por su relevancia para el caso, la Sala recordará los requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa. Según lo mencionado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una excepción, que se presenta cuando la persona sí estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de tutela ratifica la actuación del agente oficioso[45]. Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian. 52. Además de las reglas generales previstas en el artículo 86 y desarrolladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el caso de encontrarse en disputa los derechos de menores de edad se ha destacado que debe tenerse en cuenta el artículo 44 inciso 2º de la Constitución Política, el cual prevé un mandato general sobre protección a la niñez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimación en la causa por activa a favor de los niños. Así, el inciso segundo de dicho artículo establece lo siguiente: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (subrayas fuera del texto original). Según la Corte Constitucional, esta disposición está amparada en el principio del interés superior del niño, y se justifica por la situación especial en la que se encuentra. En esa medida, esta Corte ha establecido que “cualquier persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la autoridad competente”[46]. 53. De este modo, se ha aceptado la doctrina según la cual “la agencia oficiosa, tratándose de la defensa de los derechos de los niños, tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos”[47]. En consecuencia, se ha determinado que en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese una especial calificación del sujeto que la promueve, lo que implica que no se hace necesario que el agente oficioso, en la solicitud de tutela, manifieste que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa[48]. 54. Con base en lo expuesto, en el presente caso es preciso recordar que la acción de tutela fue interpuesta por doce madres comunitarias a favor de ciento veintiocho (128) niños del corregimiento de San Anterito, perteneciente al municipio de Montería, departamento de Córdoba (ver supra, numeral 1). Las accionantes señalan expresamente que actúan como agentes oficiosas a favor de distintos niños que acuden a los hogares comunitarios a su cargo (ver supra, numeral 1). Como prueba de que actúan a favor de los menores de edad, adjuntan distintos registros civiles de los agenciados (ver supra, numeral 4). Así, advierte la Corte que se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa a favor de menores de edad, pues las accionantes afirman de manera expresa estar actuando a favor de ellos para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 55. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Alcaldía Municipal de Montería, la Gobernación de Córdoba, Proactiva–Aguas de Montería S. A. E.S.P., y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. Se trata entonces de dos autoridades públicas y dos empresas de servicios públicos, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos de los artículos 5, 13 y 42.3 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la Gobernación de Córdoba, si bien es cierto que las obras están a cargo del municipio, acorde con los principios de subsidiariedad y concurrencia, es su deber brindar apoyo a la alcaldía municipal cuando esta se muestre incapaz o sea ineficiente para llevar a cabo sus responsabilidades. 56. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[49]. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados. 57. Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[50]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla[51]. 58. La jurisprudencia constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso, si se ha cumplido el requisito de inmediatez[52]. Uno de estos criterios es el momento en el que se presentó la vulneración y si esta se ha prolongado en el tiempo. En los casos de vulneraciones que se prolongan en el tiempo, “el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[53]. 59. En el presente caso, la acción de tutela cuestiona la falta de suministro adecuado de agua potable, lo cual se considera que desconoce distintos derechos fundamentales de los niños del corregimiento de San Anterito, pues dicho recurso no es suficiente para sus necesidades diarias (ver supra, numeral 1). La acción no menciona una fecha exacta a partir de la cual dicho problema se haya ocasionado, pero sí resalta que actualmente se ha agravado, debido al cambio climático y al aumento de la población del corregimiento, frente a lo cual las autoridades demandadas no habrían tomado las medidas necesarias (ver supra, numeral 2). Por esto, la Corte aprecia que el hecho que se identifica como vulnerador persiste en la actualidad, razón por la cual en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 60. Subsidiariedad: El análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es de especial importancia en el presente caso, por cuanto los jueces de instancia argumentaron que las accionantes no estaban facultadas para acudir a la tutela ni como mecanismo definitivo de protección de los derechos de sus agenciados, por cuanto tenían a su disposición la acción popular, ni como mecanismo transitorio, pues no existen pruebas del riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable en el goce de los derechos fundamentales invocados (ver supra, numerales 14 y 16). 61. Al respecto, conviene recordar que en su artículo 86 la Constitución establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, en su artículo 88, previó la existencia de acciones populares “para la protección de los derechos e intereses colectivos”. Ese artículo, con el fin de precisar el concepto de derechos colectivos, señala que ellos se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Según lo anterior, la distinción entre derechos fundamentales y derechos colectivos es relevante por cuanto a cada uno corresponden distintos remedios judiciales. 62. De manera coherente con esta idea, el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no será procedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”. En todo caso, a renglón seguido reconoce que la acción de tutela podrá interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. En consecuencia, es posible afirmar que la vulneración de uno de estos tipos de derechos no excluye que el otro tipo de derechos también resulte vulnerado, pues puede suceder que la amenaza o desconocimiento de un derecho colectivo también ponga en riesgo o vulnere un derecho fundamental[54]. 63. Por lo anterior, la improcedencia de la acción de tutela en situaciones que involucran derechos o intereses colectivos no es una regla absoluta. Las autoridades judiciales no pueden entonces limitarse a desestimar una acción de tutela con el único argumento de que en ella se plantean asuntos relacionados con derechos e intereses colectivos. Pero tampoco pueden, desconociendo el carácter subsidiario de esta acción, afirmar su procedencia generalizada en casos que tengan que ver con derechos e intereses colectivos. Para evitar ambos extremos (que van en contravía de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Constitución), las autoridades judiciales deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso específico plantee hechos que tienen relación con derechos e interés colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela. 64. Como lo reconoció la sentencia SU-1116 de 2001, el primer criterio que debe analizarse es si en un caso que involucre ambas clases de derechos (fundamentales constitucionales y colectivos), la acción popular es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados[55]. En este sentido, es posible que para la protección de derechos fundamentales sea necesaria, por ejemplo, una orden judicial individual en relación con el accionante. En esa circunstancia, la acción popular puede resultar adecuada para enfrentar la vulneración de los derechos colectivos vulnerados, pero no ser suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con esos derechos colectivos. Como concluyó la Corte en aquella oportunidad, “en tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental”. 65. Ahora bien, cuando no se aprecia que la acción popular pueda ser inadecuada para la protección fundamental invocada, la tutela no será procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior basado en sentencias como la SU-1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008 y la T-661 de 2012, en las cuales la Corte ha reconocido que, si bien la acción popular es el medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos colectivos, cuando de los hechos se deriva un perjuicio irremediable, es pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo sobre el caso y adopte una decisión tendiente a garantizar la protección de los derechos fundamentales afectados. 66. En esta hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado pautas con el propósito de identificar la procedencia de la acción de tutela a pesar de que la acción popular resulta también, en principio, adecuada para solicitar la protección invocada. Tales pautas fueron sintetizadas en la sentencia T-1451 de 2000, así como en la sentencia SU-1116 de 2001, de la siguiente forma: a. Aunque la acción de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses colectivos, debe en todo caso versar sobre la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito es elemental para que las acciones populares no queden vaciadas de contenido permitiendo que quede a disposición de los interesados acudir alternativamente a la acción de tutela o a la acción popular[56]. b. La afectación de los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser “consecuencia inmediata y directa” de la vulneración de un derecho colectivo[57]. c. Deben respetarse las reglas sobre legitimación por activa de la acción de tutela, las cuales son distintas de las reglas aplicables sobre esta misma materia a las acciones populares. La legitimación en la causa por activa para la interposición de acciones populares es amplia, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la acción de tutela, según se expuso antes (ver supra, numeral 49). d. Como es natural, la acción de tutela debe estar dirigida a probar la vulneración de un derecho fundamental en contra de una o más personas, pues no basta con afirmar que determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir de ahí la vulneración automática de derechos fundamentales de individuos específicos[58]. e. Cuando el juez considere que la acción de tutela es procedente, la orden que dicte debe estar encaminada a la protección de los derechos fundamentales específicos, en vez de amparar de manera directa el derecho colectivo en sí mismo considerado, aunque es posible que con su decisión resulte igualmente protegido un derecho de esa naturaleza. 67. Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala analizará si, como fue considerado por los jueces de instancia, resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto, al tratarse de un caso relacionado con derechos e intereses colectivos, las accionantes contaban con otro mecanismo judicial disponible, a saber, la acción popular. 68. Al respecto, conviene recordar que en la acción de tutela se solicita la protección de los derechos de los niños y niñas del corregimiento de San Anterito, en especial: (i) que se ordene al alcalde de Montería garantizar el suministro “como mínimo de [c]incuenta (50) litros de agua diarios para cada niño y niña por el sistema de carrotanques mientras se construya el acueducto de esta localidad”; (ii) que se ordene a las entidades accionadas, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, disponer de los recursos necesarios para la ejecución de las obras del sistema de acueducto de la comunidad de San Anterito; y (iii) que la decisión del juez de tutela tenga efectos inter comunis, teniendo en cuenta que algunas madres comunitarias del corregimiento de San Anterito no participaron de la acción de tutela de la referencia, pero en todo caso se encuentran en la misma situación que las que acuden a este mecanismo de defensa. 69. Advierte la Corte que todas las pretensiones formuladas en la acción de tutela pueden ser ordenadas por las autoridades judiciales al resolver acciones populares. Al respecto, se advierte que, según el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, la autoridad judicial que conoce de una acción popular puede adoptar las medidas cautelares “que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Entre tales medidas cautelares se encuentra la posibilidad de “[o]rdenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado”. En este sentido, si el presente caso fuera planteado mediante acción popular el juez competente podría, como medida preventiva, ordenar el suministro de agua mediante carro tanques, como solicita la acción de tutela, y no solo para los accionantes, sino para todos aquellos que puedan resultar perjudicados por el desconocimiento del derecho colectivo. Además, según el artículo 33 de la misma ley, el juez que resuelva una acción popular podrá, cuando se acojan las pretensiones de la demanda, “incluir una orden de hacer o de no hacer”, la cual deberá definir “de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a la pretensiones (sic) del demandante”. En consecuencia, también era posible mediante una acción popular solicitar la construcción del acueducto con el fin de solucionar los problemas relacionados con la falta de prestación de este servicio público. Por lo tanto, concluye la Corte que en este caso la acción popular sí era adecuada para la protección de los derechos invocados. 70. Por lo tanto, es preciso ahora analizar si, pese a lo anterior, era posible para las accionantes acudir a la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Para esto se tendrán en cuenta las reglas jurisprudenci...

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