T-218-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-218/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional
Una vez ha culminado el
proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el
debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente
vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…)
[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de
selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la
selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte
Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Por lo
anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante
vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de
alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar
aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la
decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte
Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada
constitucional.
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Análisis de la sentencia SU1219/01 y
fenómeno jurídico de la cosa juzgada
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos
para la procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para obtener
cumplimiento de un fallo de tutela previo
INCIDENTE
DE CUMPLIMIENTO Y SANCION POR DESACATO-Mecanismos utilizados simultánea o
sucesivamente para obtener cumplimiento fallo de tutela
El incidente de cumplimiento y
la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del
Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus
potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimiento
de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el
obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de
tutela. Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de
tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de
la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria
de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes
entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se
trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del
Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución,
que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la
garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (…)”.
TRAMITE
DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCIDENTE DE DESACATO
COSA
JUZGADA O RES JUDICATA-Definición
La Cosa juzgada, denominada
también res judicata, puede ser comprendida como lo decidido por una autoridad
pública revestida de jurisdicción o, en otras palabras, lo que ha sido materia
de una decisión judicial. Sin embargo, conforme a Couture, esta comprensión no
resuelve de qué trata tal institución más que de una manera superficial y
meramente aproximativa.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva
COSA
JUZGADA-Efectos procesales y sustanciales/COSA JUZGADA-Elementos
para existencia
Identidad de objeto,
“es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o
inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre
lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente”. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), “es decir, la
demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada deben tener los
mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos,
la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los
nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que
constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. Identidad
de partes, “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que
constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la
identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad
jurídica”.” Lo anterior significa que si no existe identidad de objeto, de
causa – entendida como hecho jurídico - y de partes, no opera el fenómeno
jurídico de la cosa juzgada y el juez, obviamente, sin contrariar el principio
de non bis in idem, podrá pronunciarse sobre un asunto puesto a su
consideración.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
PRINCIPIO
FRAUS OMNIA CORRUMPIT
FRAUDE
EN EL DERECHO-Cosa juzgada fraudulenta y fraude procesal
COSA
JUZGADA FRAUDULENTA Y FRAUDE PROCESAL-Diferencias
La cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación aviesa al
derecho se materializa en la providencia, mientras que el fraude procesal no
necesariamente se reviste o tiene la calidad de la cosa juzgada. En este
sentido, para diferenciar ambos conceptos, Véscori plantea que la cosa juzgada
fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los
requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a
través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la
comunidad.
PENSION
GRACIA-Naturaleza especial, requisitos y titulares
PENSION
GRACIA-Objeto
La pensión de gracia tuvo por
objeto eliminar las desigualdades prestacionales que sufrían los maestros del
orden territorial en razón de la descentralización administrativa que rigió
durante parte del siglo XX en el territorio Nacional. Por ello, son titulares
de la misma – exclusivamente – los maestros de primaria y secundaria del orden
territorial, y los demás servidores que contempló la Ley 116 de 1928, siempre
que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que cumplan con los
demás requisitos establecidos en la legislación pertinente, como lo son los 20
años de servicio en dicho orden territorial. Entonces, se reitera, por ningún
motivo puede considerarse que todos los maestros son beneficiarios de esta
prestación.
PENSION
GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad/PENSION GRACIA Y PENSION DE
JUBILACION-Compatibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que se solicita el
cumplimiento de acción de tutela que concedió pensión gracia de forma
fraudulenta
PRINCIPIO
FRAUDE LO CORROMPE TODO-Caso en que se concedió mediante acción de tutela
pensión gracia a docentes que no cumplían requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados
elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para
revertir o detener situaciones fraudulentas y graves
Referencia: expediente
T-2.620.501
Acción de
Tutela instaurada por Amparo Sierra de Quintero, Ruby Cortes de López y otros
contra CAJANAL, Ministerio de Protección Social, Buen Futuro: Unidad de Gestión
Fideicomiso Patrimonio Autónomo, Ministerio de Hacienda, y Sociedad Fiduciaria
FIDUPREVISORA.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., veinte (20) de
marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintinueve (29) de octubre de dos mil
nueve (2009), y por el Consejo Superior de la Judicatura, el tres (03) de
diciembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintiuno (21) de octubre de
dos mil nueve (2009), los accionantes, obrando a través de apoderado judicial,
instauraron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -
CAJANAL EICE en liquidación (en adelante CAJANAL)-, el Ministerio de la Protección
Social, Buen Futuro - Unidad de Gestión del Fideicomiso Patrimonio Autónomo-, el
Ministerio de Hacienda, y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA, por considerar
que estas entidades conculcaban sus derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y al “(…) derecho
prevalente de los sujetos de especial protección (…)” (Cuad. 1A, folio 5).
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. En virtud de una acción de
tutela instaurada en el dos mil seis (2006) y como quiera que acreditaron ante
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que se habían desempeñado
como docentes en el sector oficial por 20 años, que su vinculación al mismo se
produjo antes del 31 de diciembre de 1980, y que tenían una edad superior a los
50 años, les fueron concedidas – mediante sentencia proferida por dicha
autoridad judicial el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) – las
pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia.
Dicho fallo fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional,
mediante auto del diez (10) de abril de dos mil siete (2007), razón por la cual
- a su juicio - cobró ejecutoria formal y material.
2. Señaló que CAJANAL, en
desconocimiento de la aludida sentencia de tutela, profirió los respectivos
actos administrativos donde les negó el pago y reconocimiento de la pensión
gracia. Por lo tanto, el apoderado de los demandantes para ese momento,
presentó, el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), un incidente de
desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué para obtener el
cumplimiento de la referida sentencia. En consecuencia, esta autoridad judicial
ordenó el arresto del representante legal de CAJANAL, sin referirse al
cumplimiento material de la orden impartida en la sentencia a favor de los
accionantes.
3. Expresó que, a pesar de lo
anterior, CAJANAL continúa renuente a dar cumplimiento a la orden impartida en
la sentencia del dos mil seis (2006). Por lo mismo, afirmó se les transgrede el
derecho de acceso a la justicia, amén de causárseles un perjuicio irremediable
dado que pertenecen a la tercera edad, muchos padecen enfermedades, y sus
familias dependen económicamente de ellos. Finalmente, indicó que en la
presente acción de tutela se cumple el requisito de inmediatez, dado que la
transgresión se ha prolongado en el tiempo.
4. Por último, adujo que el tema
del reconocimiento de pensiones por parte de CAJANAL “(…) ha generado gran
controversia, por la alerta entorno (sic) a un cártel dedicado a la
defraudación sistemática del erario público; [empero] no puede generalizarse el
prejuzgamiento sobre el reconocimiento de derechos como el que en su momento el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangé [efectuó], radicado en cabeza de
los hoy accionantes sin ningún tipo de reparo y en providencia que hace rato
hizo tránsito a cosa juzgada (…)” (Cuad. 1A, folio 19).
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los anteriores
hechos, el gestor del amparo solicitó al juez de tutela, el veintiuno (21) de
octubre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1A, folio 28), que ordenara “(…) a la
entidad correspondiente, incluir en nómina los nombres de los accionantes,
respecto de los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué –
Bolívar, emitió decisión a favor el 11 de diciembre de 2006 (…)” (Cuad. 1A,
folio 26).
Igualmente solicitó que “(…) en
el perentorio término de 8 días se dé estricto cumplimiento a la mentada
providencia, pagando a favor de los hoy demandantes el monto dinerario correspondiente
al derecho de su pensión gracia, a partir incluso del día siguiente en que
adquirieron el status pensional, debidamente indexado y actualizado, en el cual
se incluyan todos los factores salariales a que tiene derecho según la ley y
hasta la fecha en que se haga efectivo materialmente dicho pago” (Cuad. 1A,
folio 26).
3. Intervención de las partes
demandadas
3.1 CAJANAL
CAJANAL, al momento de ejercer su
derecho de defensa, explicó que desde la expedición del Decreto 2196 de junio
de 2009 se ordenó su liquidación y que, por lo tanto, no se encuentra facultada
para desarrollar su antiguo objeto social, pudiendo solo realizar los actos,
operaciones y contratos que permitan la pronta consecución de este acto.
Además, afirmó que desde el momento en el que se dispuso su liquidación se
constituyó un patrimonio autónomo: PAP BUENFUTURO, encargado del trámite y
reconocimiento de las obligaciones pensionales. Dicho patrimonio está a cargo
de Fiduprevisora S.A.
Apuntó que a partir de la
sentencia T-1234 de 2008 – en la que se estudiaron las sanciones, desde la
perspectiva de los derechos fundamentales, decretadas contra el Gerente de la
entidad -, la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional
debido a un problema estructural y no personal de la entidad. En este sentido,
señaló que la misma Corporación aceptó que debe tenerse en cuenta el plan de
contingencia adoptado y que un aumento en las órdenes impartidas puede
conllevar al colapso del sistema de contingencia, así como a una alteración
inequitativa de los turnos asignados para resolver cada uno de los casos. Por lo
tanto, la imposición de una sanción en contra del representante legal implicaría
una contradicción frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha
establecido que en caso de problemas estructurales no cabe el desacato en los
casos individuales – cuya responsabilidad es subjetiva -, pues desconoce los
principios de racionalidad y universalidad. Finalmente, afirmó que en la
mentada sentencia se dispuso que “(…) la doctrina constitucional que se fija
en esta providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al
resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en
CAJANAL, como en los eventuales incidentes de desacato (…)” (Cuad. 1A,
folio 53).
Indicó, finalmente, que en
cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008, CAJANAL le presentó a la Corte
Constitucional “(…) El Plan de Acción concertado con los Ministerios de
Protección Social y Hacienda y Crédito Público (…), con el cual se buscaba
superar en el término de doce (12) meses, el represamiento de las cincuenta mil
solicitudes prestacionales pendientes de resolver a la fecha de presentación
del Plan” (Cuad. 1A, folio 54).
3.2 Ministerio de la
Protección Social
El Ministerio solicitó al juez de
tutela que declarara la improcedencia de las pretensiones elevadas en su contra,
dado que carece de legitimación por pasiva. Para sustentar su afirmación,
manifestó que aunque CAJANAL está vinculada al Ministerio, es una persona
jurídica con autonomía administrativa y patrimonio propio. En otras palabras,
su relación con la entidad debe observarse siguiendo los parámetros de la
descentralización por servicios del sector administrativo de la Protección
Social. Debido a esto, sólo ejerce control administrativo sobre CAJANAL, mas no
aprueba o autoriza los actos específicos que, conforme con la ley, dicha
entidad debe expedir o materializar. Finalmente, enfatizó que la jurisdicción
ordinaria es la competente para resolver el asunto que aqueja a los demandantes,
por lo que la acción de tutela debe ser declarada procesalmente inviable.
3.3 Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
En su intervención, el Ministerio
expuso que no es una administradora del Sistema General de Pensiones y, por lo
mismo, no tiene dentro de sus funciones el decidir sobre solicitudes de
reconocimiento de pensión. En este sentido, solicitó el rechazo de las
pretensiones formuladas en la acción de tutela, ya que no tiene ninguna
relación con las actuaciones administrativas del mentado sistema.
De otro lado, sostuvo que ha
tenido conocimiento de procesos de tutela en los cuales, de forma contraria a
la ley, se ha reconocido la pensión gracia a docentes nacionales. Recordó que
dicha prestación obedeció a la necesidad de igualar los salarios entre los
docentes de primaria, cuyas remuneraciones correspondían a los entes
municipales, y los de secundaria, para quienes el obligado a pagar sus
servicios era la Nación. “(…) En consecuencia[,] la pensión gracia
consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo,
pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los
educadores de primaria del sector oficial” (Cuad. 1B, folio 38). Por lo
mismo, a su juicio, no existe fundamento legal para que la mentada prestación
sea reconocida a docentes del orden nacional. Para sustentar este punto, amén
de referirse a la mentada normatividad, reiteró lo expuesto en la sentencia
C-479 de 1998, proferida por esta Corporación y en la providencia del Consejo
de Estado, del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete
(1997), con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda - correspondiente
al expediente No S-699 -.
En suma, el Ministerio enfatizó
que los demandantes no tenían el derecho de hacerse acreedores de la pensión
gracia, pues existen normas que expresamente lo prohíben. “(…) No puede
considerarse que existe violación de derecho fundamental alguno cuando lo que
se está preservando es el interés general de todos los ciudadanos, al proteger
recursos de la Nación, que dicha (sic) sea de paso[,] corresponden a las
cotizaciones para pensión recibidas de los afiliados a CAJANAL (…)” (Cuad.
1B, folio 41).
3.4 Patrimonio Autónomo Buen
Futuro
En primer lugar, señaló que hay
falta de legitimación por pasiva, ya que tienen como funciones la sustentación,
análisis, y verificación de la información solicitada por los usuarios de
CAJANAL, para que el liquidador pueda expedir los actos administrativos
correspondientes. Por ende, corresponde a este último referirse a las
pretensiones de los actores. Igualmente, afirmó que los demandantes buscan que
se produzca un segundo pronunciamiento del juez constitucional sobre los mismos
hechos ignorando la cosa jugada, cuando en realidad el mecanismo idóneo para
materializar sus pretensiones es el incidente de desacato, que debió ser
instaurado ante la autoridad judicial que conoció la causa en el dos mil seis
(2006).
Aunado a lo anterior, insistió
que según la sentencia T-104 de 2007, hay cosa juzgada constitucional desde el
momento en que la Corte Constitucional omite la revisión del fallo de tutela.
Expresó, en este sentido, que “la decisión de excluir la sentencia de tutela
de revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y
definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y
se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del
sistema jurídico”. (Cuad. 1B, folio 28).
De otro lado, señaló que desde un
principio se les debió negar la pensión gracia a los accionantes, pues la
tutela no es un mecanismo llamado a proteger prestaciones económicas. Sustentó
su argumento en las sentencias T-116 de 2003 y SU-111 de 1997 de la Corte
Constitucional. En este orden de ideas, expresó que a la entidad “(…) no le
es dable (…) reconocer pensión gracia a docentes del orden Nacional (…)”
(Cuad. 1B, folio 30), pues el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 consagra tal
prohibición, dado que los docentes del orden nacional reciben la pensión
ordinaria que está a cargo de la Nación. Por lo cual, consideró que el fallo de
primera instancia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangué se apartó del
querer legal. Lo anterior, por lo demás, concuerda con el artículo 128 de la
Constitución, que dispone la prohibición de recibir más de una asignación del
tesoro público.
4. Pruebas relevantes aportadas
al proceso
a. Poder,
certificados de supervivencia o declaraciones extrajuicio, y copias de la
cédula de ciudadanía de 88 de los accionantes (Cuad. 3, Folios 1-578).
b. Relación
de los hijos y de la situación actual de 86 de los accionantes (Cuad. 3, folios
578-591).
c.
Copia de la providencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006),
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Dentro de las
consideraciones del despacho, se encuentra la siguiente “(…) transcurrido el
término legal establecido para [ejercer el derecho de defensa] la entidad
accionada guardó silencio, deviniendo así para el despacho el deber legal de
resolver lo pertinente y dando aplicación al principio de ¨presunción de
veracidad¨ que deriva del silencio de [CAJANAL] (…)” (Cuad. 3, folio 596).
Adicionalmente, la autoridad judicial de instancia esbozó argumentos en torno a
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones sociales. Sobre este punto arguyó que los medios ordinarios de
defensa no resultaban idóneos, pues los demandantes “(…) todos pertenecen al
grupo de personas de la tercera edad, de quienes se dijo en el marco normativo
del Estado Social de Derecho por imposición de la norma superior (art.46)
requieren de esa protección especial, y dadas las circunstancias en particular,
no le asiste ninguna justicia a la inaplicación del derecho en forma oportuna
(…)” (Cuad. 3, folio 602). Igualmente, argumentó que la jurisdicción
ordinaria no “(…) está en capacidad instantánea o al menos inmediata de
ofrecer una protección a los derechos fundamentales invocados (…)” (Cuad.
1, folio 601). Paso seguido, analizó si los actores tenían derecho a recibir la
pensión gracia. Para ello, expuso que “(…) los supuestos fácticos en el caso
que ocupan nuestra atención, podemos resumirlos así: 1. Todos los accionantes,
se han desempeñado en distintas épocas al servicio de la Docencia Oficial, en
forma continua o discontinua[;] 2. Todos ellos, han cumplido aquella labor de la
Docencia por espacio superior a 20 años[;] 3. Su vinculación a la docencia
oficial se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980[;] 4. La
totalidad de los accionantes han (sic) superado los 50 años de edad[;] 5.
Ninguno de ellos ha sido sancionado disciplinariamente. Lo anterior, se
corrobora efectivamente en los anexos que se allegaron con la presente acción y
se evidencia fehacientemente con la aceptación por parte de CAJANAL del
cumplimiento de dichos requisitos, plasmados en su resolución de negación de
reconocimiento” (Cuad. 3, folio 603). Concatenado a lo anterior, la
autoridad judicial, tras efectuar estudios normativos y jurisprudenciales,
expuso que para “(…) el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la
Pensión Gracia, no se exige ni (sic) específico si eran o no válidos los
tiempos servidos a la Nación” (Cuad. 3, folio 609). Por ello, concluyó que “(…)
los docentes del sector oficial quienes hayan prestado sus servicios en
instituciones del orden Nacional y a su vez lo hicieron en establecimientos del
orden territorial, el tiempo de servicio en el sector nacional le (sic) sirve
para el cómputo de tiempo requerido para la obtención del la Pensión Gracia,
pues en ninguna de las leyes tantas veces referidas se hace exigencia que el
tiempo deba ser prestado en una entidad territorial” (Cuad. 3, folio 610).
En este sentido, señaló que “(…) este despacho puede afirmar que la pensión
gracia es compatible con otra pensión nacional y que contrario a lo sostenido
por la accionada [- asunto relevante, pues el mismo juez señaló que CAJANAL
guardó silencio[1]-], la ley 114 de 1913
sí sufrió modificaciones, como sin duda se desprende de la atenta lectura de la
Ley 91 de 1989, artículo 15, literal a) al preceptuar que la Pensión Gracia ¨será
compatible con la Pensión Ordinaria de Jubilación, aún en el evento de estar
esta (sic) a cargo total o parcial de la Nación¨, luego las argumentaciones
sobre la incompatibilidad expuestas por CAJANAL pierden así su razón de ser”
(subrayas del original) (Cuad. 3, folio 613). Igualmente, enfatizó que “(…)
se deduce de manera transparente que el mandato legal es preciso y firme al
determinar de manera infalible que la Pensión Gracia está instituida para
docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de
diciembre de 1980” (Cuad. 1, folio 613); es decir, para el juez todos los
docentes, siempre y cuando se hubiesen vinculado con anterioridad a la
mencionada fecha, tendrían derecho a la Pensión Gracia. De otro lado, expuso
que, en caso de duda, debía aplicarse el principio constitucional de indubio
pro operario, por lo que si existían posibilidades diferentes al momento de
aplicar la legislación pertinente relacionada con esta prestación, era menester
escoger aquella que más favoreciera al trabajador. Finalmente, en la parte
resolutiva de la sentencia, ordenó a CAJANAL que procediera a “(…) dictar
los Actos Administrativos mediante los cuales se les reconozca la pensión
gracia a los accionantes (…) incluyendo todos los factores salariales causados
en el año inmediatamente anterior a aquél en que los accionantes adquirieron el
status jurídico de pensionados, junto con su respectiva retroactividad,
reajuste e indexación a que pueda haber lugar y que efectivamente tienen
derecho (…)” (Cuad. 3, folio 25)(Cuad. 3, folios 592-626).
d. Copia
del incidente de desacato presentado el veintidós (22) de enero de dos mil
siete (2007) (Cuad. 3, folios 627-733).
e.
Copias de las resoluciones que les niega la pensión gracia a los
accionantes, proferidas por CAJANAL entre Mayo y Julio de dos mil siete (2007)
(Cuad. 4, folios 1-98).
f.
Copia del Plan de acción presentado por CAJANAL en cumplimiento de la sentencia
T-1234 de 2008 (Cuad. 1A, folios 72-98).
g. Copia
de la Formulación de Pliego de Cargos por parte del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar, con fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), contra
el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, donde se indica que las
actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del trámite de la
tutela del 2006, se consideran “(…) como grave dolosas (…)”, dado que en
el fallo “(…) es evidente (…) que (…) desconoció la procedibilidad de la
acción de amparo (…) por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial,
[y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio
(…)”. Adicionalmente, transgredió las reglas del Decreto 1382 de 2000, dado
que carecía de competencia, pues “(…) los accionantes todos con cédula de
ciudadanía de diferentes partes del País y ninguno con cédula de Magangué o
Bolívar, con residencia fuera del departamento de Bolívar como se demuestra con
el cuadernillo anexo, donde se observa que prestaban sus labores como docente
(sic) en departamento distinto al de Bolívar y de la Región Caribe, que el
lugar de la supuesta vulneración lo es la ciudad de Bogotá donde CAJANAL recibe
notificaciones y donde se profirieron los actos administrativos que negaban las
pensiones y donde además el abogado que representó a los tutelantes recibía
notificaciones (…)”. (Cuad. 1B, Folios 75- 80)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
Conoció de la causa en primera
instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, que mediante sentencia del veintinueve (29) de
octubre de dos mil nueve (2009), resolvió declarar improcedente la acción de
tutela instaurada. Además, frente a determinados accionantes – que no aportaron
poder alguno para ser representados – resolvió rechazar el amparo deprecado.
Sustentó su decisión señalando
que, a pesar de que podía afirmarse que la entidad demandada no había dado
efectivo cumplimiento a las órdenes impartidas en el 2006, es evidente que “(…)
el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 27 y 52, estableció procedimientos
claros y precisos para estos fines, como lo son los trámites de cumplimiento y
el incidente de desacato (…)” (Cuad. 1A, folio 286). Así las cosas,
enfatizó que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el
cumplimiento de otra acción tuitiva de derechos fundamentales.
De otro lado, se refirió a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra incidentes de desacatos y
enfatizó que “(…) dentro de este asunto las y los accionantes no denuncian
vía de hecho alguna en la decisión adoptada respecto al incidente de desacato,
sino que solicitan se ordene su inclusión en nómina por parte de CAJANAL (…)”
(Cuad. 1A, folio 293). Por lo mismo, reiteró, resultaba improcedente que “(…)
por esta vía procesal, se [profiriera] la misma orden ya dada por el Juzgado 2
Civil del Circuito de Magangue (Bolívar)” (Cuad. 1A, folio 293).
2. Apelación de la parte
demandante
Inconforme con la decisión de
primera instancia, el apoderado de los demandantes instauró el recurso de
alzada. Para sustentarlo, indicó que sólo mediante una orden de “(…) dar o
hacer (…)” (Cuad. 2, folio 7), referente al cumplimiento de la providencia
del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), se garantizaría el goce efectivo
de los derechos aludidos.
En este sentido, alegó que “no
se pod[ía] continuar con la inoperancia del despacho de Magangué, que es quien
ha omitido verificar que se dé cumplimiento del fallo, ya que este (sic) es su
obligación” (Cuad. 2. folio 7) y solicitó que se ordenara a CAJANAL dar
estricto cumplimiento a la referida sentencia del dos mil seis (2006),
ordenando, si fuere el caso, “(…) medidas cautelares de embargo, para
garantizar el efectivo goce del derecho amparado” (Cuad. 2, folio 8).
3. Segunda instancia
Conoció del recurso de alzada el
Consejo Superior de la Judicatura, que mediante providencia del tres (3) de
diciembre de dos mil nueve (2009) resolvió revocar la decisión del a quo
y en su lugar concedió el amparo solicitado, pero confirmando el rechazo de la
acción de tutela en los casos en los cuales no fueron aportados los poderes de
los demandantes.
Para el ad quem, a pesar
de que la acción de tutela fue promovida contra CAJANAL, el problema versaba
sobre el incumplimiento de la sentencia proferida en el dos mil seis (2006).
Así las cosas, indicó que las “(…) notables diferencias entre la acción de
tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que la acción de tutela
procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un
incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las
autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos
superiores” (Cuad. 2, folios 39 y 40).
En este orden de ideas, encontró
que las actuaciones adelantadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de
Magangué transgredieron los derechos fundamentales de los actores, toda vez que
– a pesar de que era el funcionario competente para hacer cumplir la
providencia proferida en el dos mil seis (2006) y que reconoció a los
demandantes la pensión gracia – no adoptó medidas para materializar el derecho
tras el incidente de desacato instaurado por la parte demandante y resuelto por
él.
Por ello, a pesar de que los
análisis efectuados en la sentencia giraron en torno a la actuación adelantada
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, consideró pertinente
ordenarle a CAJANAL cumplir la sentencia proferida, el once (11) de diciembre
de dos mil seis (2006), por dicha autoridad judicial.
Posteriormente, el tres (3) de
marzo de dos mil diez (2010), tras una solicitud de aclaración presentada por
la parte demandante contra esta providencia, y donde -de contera- le solicitó a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
asumir el cumplimiento de la sentencia, esta autoridad judicial le indicó que “(…)
obedeciendo los preceptos de la Corte Constitucional, el peticionario en su
calidad de interesado habrá de dirigirse al Juez de primera instancia, Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para impulsar el cumplimiento
del Fallo de la Tutela (…)” (Subrayas fuera del original) (Cuad. 2,
folio 99).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Seis, mediante Auto del once (11) de junio de dos mil diez
(2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Pruebas decretadas por la
Sala de Revisión
2.1 Orden al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Magangué
La Sala de Revisión, al
considerar que para decidir el asunto bajo estudio era necesaria información
adicional, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué -mediante
Auto del nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010)- que remitiera el
expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por los demandantes -
entre ellos Ruby Cortes de López y Amparo Sierra de Quintero – contra CAJANAL
en el dos mil seis (2006) y que fue decidida mediante sentencia de ese juzgado
el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006).
Adicionalmente, solicitó a la
Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que informaran si existían
investigaciones contra el señor Arneidis José Payares Pérez, en su condición de
Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, y en caso tal, señalaran en qué
estado se encontraban. Finalmente, mediante la misma providencia, se estableció
la suspensión de los términos para decidir hasta tanto fuera recibida y
evaluada la información mencionada, así como la suspensión de cualquier pago
relacionado con el presente asunto.
2.2 Intervención de la
Procuraduría General de la Nación y providencia del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico.
La Procuraduría General de la
Nación, mediante escrito radicado en esta Corporación el veintiuno (21) de
septiembre de dos mil diez (2010), indicó que “(…) no se encontró
investigación alguna que exista en esta Entidad contra el señor Payares (…)”
(Cuad. 3, folio 80). Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar guardó silencio y se abstuvo de mencionarle a esta Corporación el
estado de las investigaciones adelantadas contra la referida autoridad
judicial. Sin embargo, Arnedys Payares Pérez, alegando vulneraciones a sus
derechos fundamentales, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte
Constitucional el trece (13) de enero de dos mil once (2011), allegó copias de la
decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión- el diecisiete (17) de
noviembre de dos mil diez (2010) (Cuad. 5, folio 191 y ss).
En este sentido, es menester
enfatizar que el mencionado Consejo expuso que “(…) el presupuesto fáctico
en la presente investigación recoge la conducta desarrollada (…) [en] el
trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Amparo Sierra Quintero y
Otros noventa y cuatro docentes, en contra [de] (…) CAJANAL, (…) actuación que
culminó con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Magangué, el día 11 de diciembre de 2006 (…)” (Cuad. 5, folio
201). Con respecto a la conducta reprochada, se enfatizó que “(…) la
actuación arbitraria y abiertamente irregular adoptada por el funcionario
judicial, consistió en ordenar mediante el fallo de tutela el reconocimiento de
la pensión gracia a docentes pasando por alto la jurisdicción Contenciosa
Administrativa, y ordenar posteriormente el embargo y retención de los dineros
que tuviera CAJANAL (…)” (Cuad. 5, folio 206). En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela, se expuso que “(…) tenían otro mecanismo
judicial (…), no sufrían un perjuicio irremediable, en tanto devengaban sus
salarios, (…) las medidas de embargo no son viables en esta clase de acciones
constitucionales (…)[y] la acción de tutela fue instaurado cuando la acción de
lo contencioso administrativo, la nulidad y restablecimiento del derecho, había
caducado ya para varias resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la
pensión (…)” (cuad. 5, folios 206 y 207).
En este orden de ideas, a juicio
del Consejo, la conducta cometida se adecua “(…) a la modalidad de gravísima
dolosa (…) [que] responde a que en la decisión del funcionario se advierte
claramente un desconocimiento de la Constitución y la Ley (…)” (Cuad. 5,
folio 209). Igualmente, esta autoridad judicial expuso que “(…) no hay duda
que el juez investigado vislumbró de entrada la improcedencia de la acción
constitucional llegada a su conocimiento, advirtió la ausencia de requisitos
inherentes al test de procedibilidad como lo son la inmediatez y la
subsidiariedad; y sabía (…) que los accionantes no habían acudido a los
escenarios judiciales naturales (…)” (Cuad. 5, folio 232). Por lo anterior,
y tras señalar que la conducta efectuada daría lugar al tipo penal de “(…)
prevaricato por acción (…)” (Cuad. 5, folio 236), resolvió “Declarar
disciplinariamente responsable, al doctor Arnedys José Payares Pérez (…) de
incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e] imponer sanción de destitución (…) e
inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años”
(Cuad. 5, folio 240). Finalmente, se le informó al disciplinado de la
posibilidad de apelar la decisión y se dispuso compulsar copias a la Fiscalía
de Bolívar para lo de su competencia.
2.3 Análisis del expediente
T-1.576.340 y de la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil seis
(2006)
2.3.1 El cuadro que se presenta
como anexo en esta providencia, recoge los elementos probatorios relevantes que
para el dos mil seis (2006) tuvo que tener en cuenta la autoridad judicial de
Magangué para resolver el asunto que se ponía bajo su conocimiento. La estructura
del mismo, dispuesta para aprehender de manera simplificada tales elementos
probatorios, es la siguiente:
2.3.2 En primer lugar, una
columna con el nombre de cada uno de los actores, identificado con un número
que corresponde a aquel con el que figuraba en las acciones de tutela
instauradas en el dos mil seis (2006) y dos mil nueve (2009).
2.3.3 En segundo lugar, una
columna que contiene los elementos probatorios aportados por cada uno de ellos,
que en su mayoría corresponden al derecho de petición elevado ante CAJANAL para
solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, el poder otorgado a
determinados abogados, la cédula de ciudadanía y una resolución (que en
ocasiones atañe a aquellas que resolvieron recursos de reposición o apelación).
Cabe señalar que cada una de ellas desató las solicitudes de manera negativa.
2.3.4 En tercer lugar, una
columna que muestra dos relaciones geográficas a través de la diligencia de
presentación personal y de un domicilio mencionado en el poder otorgado a los
abogados. De ellas puede inferirse el presunto domicilio de los demandantes.
2.3.5 Finalmente, en cuarto
lugar, una columna que contempla los elementos probatorios que satisfacerían o
no los requisitos legales para acceder a la pensión de gracia y que, a su vez,
se dividen en tres: edad del peticionario, entidad responsable de la
vinculación y tiempo de servicio aproximado. Ahora bien, en esta misma columna
se encuentra una subdivisión que corresponde al lugar de trabajo y a la(s)
institución(es) en la(s) que fueron prestados los años de servicio. Las
principales conclusiones del análisis de los mencionados componentes se exponen
más adelante, en la resolución del caso concreto.
3. Problema jurídico y esquema
de resolución
De los hechos narrados y probados
en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer
lugar, si la acción de tutela instaurada el veintiuno (21) de octubre de dos
mil nueve (2009) resulta procedente para obtener el cumplimiento de las órdenes
impartidas en una acción de tutela anterior.
Una vez resuelto tal
cuestionamiento, esta Corporación deberá -en segundo lugar- analizar si el
presente asunto, que incluye la solicitud de cumplimiento de la decisión
adoptada el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), está revestido de la
entidad de cosa juzgada constitucional, en razón a que fue proferida una
sentencia por parte de un juez de la República en sede de tutela, que en ese
momento no fue seleccionada por la Corte Constitucional, pero en la que se
avizoran serias irregularidades procesales y probatorias.
Para resolver ambos problemas
jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a
(3.1) la improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de
tutela previas, la inviabilidad procesal de la acción de tutela para obtener el
cumplimiento de órdenes impartidas en sentencias de tutela y el incidente de
cumplimiento. Adicionalmente, analizará la figura de (3.2) la cosa juzgada
constitucional y el principio constitucional: el fraude lo corrompe todo.
A continuación, efectuará un estudio jurisprudencial y normativo a (3.3) la
pensión gracia, desde una aproximación histórica a su naturaleza, los
requisitos jurídicos para su reconocimiento y sus posibles titulares.
Posteriormente (4) se resolverá el asunto sometido a su conocimiento.
3.1 Improcedencia de la acción
de tutela para controvertir sentencias de tutela, inviabilidad procesal de la
acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes impartidas en
sentencias de tutela y el incidente de cumplimiento. Reiteración de jurisprudencia.
a. Improcedencia de la acción
de tutela para controvertir una sentencia de tutela previa.
3.3.1 Antes de ahondar en la
inviabilidad procesal de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de
una sentencia anterior proferida en la misma sede constitucional, es importante
indicar que en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la
acción de tutela no procede tampoco contra un fallo de tutela[2].
Esto, en razón a que la protección del debido proceso se garantiza por medio de
la revisión que hace la misma Corporación con base en el inciso 2º del artículo
86 de la Carta Política, que dispone que “(…) en todo caso, [el asunto se]
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” y en los
artículos pertinentes del Decreto 2591 de 1991, como los son el 33 y siguientes.
Así, en sentencia SU-1219 de 2001[3], la Corte expuso que la
revisión eventual de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un
proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos
fundamentales”. Por ello, se considera que la decisión de la Corte de
seleccionar o no un determinado fallo, es una facultad que le fue otorgada por la
Constitución para la protección de los derechos fundamentales, no sólo de las
denominadas vías de hecho o errores en sentencias de tutela, sino
también de las interpretaciones problemáticas que se puedan hacer frente a los
artículos de la Constitución. Así, la revisión se constituye en un “(…) control
eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la
Constitución.”
Además, la posibilidad que tiene
cualquier persona de elevar una solicitud de revisión ante la Corte
Constitucional, frente a un fallo que a su juicio incurrió en cualquier tipo de
yerro, es una razón más para concluir que no hay lugar a la acción de tutela
contra sentencias de tutela, pues ya hay un mecanismo que garantiza la corrección
de cualquier falta frente a la protección de los derechos fundamentales. Por lo
anterior, incluso en casos como el presente, donde los demandantes resultan ser
las mismas personas que instauraron la primera acción de tutela ya resuelta por
el juez constitucional, no es de recibo que las partes demandadas intenten
cuestionar los argumentos esbozados por la autoridad judicial en aquella
decisión previa adoptada en sede de tutela, cuando tuvieron todas las
oportunidades procesales para defender sus intereses y no lo hicieron.
3.1.2 En este sentido, concluyó la
Corte en la ya referida SU-1219 de 2001 que “(…) la decisión de la Corte
Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de
tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta
sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la
sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa
juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la
seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del sistema jurídico.”
3.1.3 Esto no significa que los
jueces, al decidir asuntos a través de sentencias de tutela, no puedan
equivocarse, tal y como sucede en los asuntos ordinarios que conoce cualquier
jurisdicción. Sin embargo, conforme a la sentencia previamente referida, las
soluciones para tales errores son diferentes, pues el juez ordinario “(…) al
decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden
representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales
fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles
de impugnación mediante la acción de tutela”. En cambio, en los fallos de
tutela “(…) el objeto principal y específico es precisamente la protección
de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera
directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades
públicas o de ciertos particulares”.
Por ello, incluso en la
eventualidad de que el juez, contrariando sus obligaciones constitucionales y
legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse en los
extramuros del ordenamiento jurídico, la solución existente, además del
necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en
sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la
Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…)
no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos
fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de
derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el
alcance de los mismos”[4].
Se considera entonces que una vez
ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar
para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y
definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada[5].
Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o
terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso
establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión
(…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243
numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de
tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir
el debate sobre lo decidido”[6].
Por lo anterior, se reitera,
incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis
precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a
la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales
argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de
tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se
encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional.
3.1.4 Ahora bien, en la sentencia
T-104 de 2007[7], esta Corporación reiteró
que en razón a la competencia de la Corte en relación con la revisión de los
fallos de tutela, la acción tuitiva de derechos fundamentales no resulta
procesalmente viable contra sentencias de tutela.
Lo anterior, con el fin de “ i)
(…) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la
Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la
justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las
órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien
reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de
sus derechos fundamentales será resuelto de una vez (…)”. En este sentido, se
enfatizó nuevamente que si bien puede el juez de tutela equivocarse, existen
mecanismos que solventarían tales yerros, como lo es la revisión que, conforme
con sus competencias funcionales contempladas en el artículo 241 de la
Constitución, puede hacer la Corte Constitucional.
3.1.5 Con todo, con expresa
remisión a la sentencia SU-1219 de 2001, se indicó que “[l]a Corte ha
admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra
las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero
no respecto de sentencias de tutela”[8]. Así, una cosa es
analizar una sentencia de tutela que pone fin a un asunto relativo a la
aplicación directa de los derechos fundamentales y de la Constitución, cuyas
posibles equivocaciones pueden ser solventadas a través de la revisión, y otra
muy distinta controvertir actuaciones dentro del proceso de tutela que deben
ser resueltas, en primera medida, a través de los medios existentes en el
mismo, como por ejemplo la solicitud de nulidad.
En este sentido, en la mencionada
sentencia de unificación se expuso que la Corte aceptó una acción tuitiva de
los derechos fundamentales contra un juez de tutela que se había negado a
conceder la impugnación de su decisión con el argumento de que el poder
presentado para elevar el recurso de alzada no era auténtico, a pesar de que el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que los poderes se presumirán
auténticos (T-162 de 1997). Igualmente, esta Corporación concedió el amparo en
un caso en el cual el juez constitucional no vinculó a un tercero
potencialmente afectado por la decisión (T-1009 de 2009). Sin embargo, el caso
objeto de estudio en la SU-1219 de 2001 resultaba distinto, pues se debía “(…)
decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela
basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una
vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa
cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia
de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se
cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma”.
En otras palabras, se trataba de
una acción de tutela que tenía por finalidad controvertir la cosa juzgada
constitucional. Lo anterior resulta claro en la referida providencia con el
hecho de que la Sala Plena de esta Corporación, tras diferenciar entre los
conceptos de obiter dicta y ratio decidendi, enfatizó que “(…)
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra
sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa
jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su
revisión”.
b. Improcedencia de la acción
de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia previa de tutela.
3.1.6 Por lo demás, la Corte
también ha señalado que resulta procesalmente inviable instaurar una acción de
tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia de tutela previa. En
efecto, en la sentencia T-956 de 2010[9], esta Corporación –
reiterando su jurisprudencia – indicó que “[l]a tendencia marcada en
los pronunciamientos de esta Corte, ha sido radical en el entendido que es
improcedente toda acción de tutela interpuesta para obtener el cumplimiento de
una anterior”.
Esta regla encuentra su sustento en
razón a que el ordenamiento jurídico colombiano contempla otros medios
jurídicos para obtener la satisfacción de las órdenes proferidas en una
sentencia de tutela, como lo es el incidente de cumplimiento y la sanción por
desacato, desarrollados en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”. Los elementos pertinentes de tales medios
judiciales para el caso objeto de estudio se desarrollan a continuación.
c. Incidente de cumplimiento
3.1.7 Como se indicó con
anterioridad, el incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son
figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el
fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes
disciplinarios, y así obtenga el cumplimiento de un fallo de tutela que busca
proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar
las órdenes proferidas por el juez de tutela.
Se trata así de dos mecanismos
que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o
sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo
proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus
derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y
otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los
derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo
define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra
como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.
3.1.8 En cuanto al primero, los
mecanismos de cumplimiento de tipo sancionatorio (requerimiento al superior
jerárquico, solicitud de apertura de proceso disciplinario, compulsión de
copias para que se adelanten investigaciones penales y trámite del incidente de
desacato), suponen la valoración de la responsabilidad subjetiva de los
demandados.
Por su parte, el mecanismo de
naturaleza material, comprende cualquier otro tipo de actuación del juez que
por vías legales pueda conducir al cumplimiento de la orden impartida. Para
ello se puede valer, por ejemplo: i. de la solicitud de pruebas[10] con el fin de esclarecer
los hechos del incumplimiento y adoptar la solución más acertada; ii. De dictar
órdenes y requerimientos complementarios al fallo o decisión[11]; iii. De proferir
sentencias de reemplazo o revivir decisiones de jueces de instancia que habían
sido revocadas o casadas en la jurisdicción ordinaria en el caso de tutelas
contra providencias judiciales que no se cumplen[12]; iv. Adicionar la
decisión inicial para vincular a quienes no quedaron expresamente incursos en
las consecuencias que acarrea el incumplimiento[13] o; v. la celebración de
audiencias para hacer públicas las actuaciones de las autoridades encargadas
del cumplimiento de órdenes judiciales[14].
3.1.9 En este sentido, existe una
diferencia sustancial entre el cumplimiento y la mencionada sanción de desacato,
pues esta última es un mecanismo coercitivo que depende de la responsabilidad
subjetiva del obligado a cumplir la decisión judicial, creado con el fin de
asegurar que la protección impartida por un fallo en razón de una acción de
tutela se cumpla, otorgando para ello poderes sancionatorios al juez
constitucional en los siguientes términos:
"Artículo 52. Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el
presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
(6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en
este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por
el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior
jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse
la sanción. ".
3.1.10 Ahora bien, el juez
competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, que no depende de
la responsabilidad subjetiva del obligado, y de tramitar el incidente de
desacato en caso de que se evidencie ese tipo de responsabilidad[15],
es el juez que conoció del amparo en primera instancia salvo las excepciones
que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación al respecto[16].
d. Conclusiones de este
apartado
3.1.11 En suma, conforme con la
jurisprudencia de esta Corporación, no resulta procesalmente viable acudir a la
acción de tutela para controvertir la cosa juzgada constitucional que reviste
las decisiones de los jueces de instancia una vez se surte el trámite de
revisión ante esta Corporación. Asimismo, no resulta procedente que las partes
vencidas, aprovechando que la parte demandante haya instaurado una nueva acción
de tutela, controviertan la decisión previa, cuando tuvieron las instancias
pertinentes para hacerlo y no lo llevaron a cabo.
En este sentido, una vez se surte
el trámite de revisión y la decisión del juez constitucional ha sido excluida
por las Salas de Selección de esta Corporación para que haga parte de su
jurisprudencia, surge la calidad de cosa juzgada constitucional, inmutable e
incontrovertible para esa providencia. Esto, en razón a que la revisión es un
medio definido por el propio Constituyente con el fin de que la Corte
Constitucional, dentro de su competencia funcional, sea la única autoridad
encargada de unificar la jurisprudencia que desarrolle o verse sobre derechos
fundamentales, así como la responsable de cerrar cualquier controversia que
trate sobre los mismos, en todo caso preciados para el Estado Social de
Derecho.
De igual modo, ante la existencia
de medios judiciales para garantizar el cumplimiento de las decisiones
adoptadas en sede de tutela, no resulta procesalmente viable la instauración de
una nueva acción de tutela para lograr la materialización de tales órdenes. Por
ello, las personas que consideren que frente a su caso se presenta un
incumplimiento, deben iniciar los incidentes correspondientes contemplados en
el ordenamiento jurídico colombiano.
3.2 Cosa Juzgada
Constitucional y el principio constitucional de El fraude lo corrompe todo.
A. Cosa Juzgada
3.2.1 La Constitución de 1991,
tras definir en su preámbulo como fin del ejercicio del poder soberano del
pueblo al darse la Carta Política - representado en los delegatarios de la
Asamblea Nacional Constituyente -, el garantizar un orden político, económico y
social justo, estableció - en el artículo 229 - el derecho de toda persona de acudir
ante la justicia.
En efecto, la referida norma
contempla “(…) el derecho de toda persona para acceder a la administración
de justicia (…)”. Esto, con el fin de que los jueces, a tra...
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