Sentencia T-218 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-218-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-218/12 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Análisis de la sentencia SU1219/01 y fenómeno jurídico de la cosa juzgada ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para obtener cumplimiento de un fallo de tutela previo INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO Y SANCION POR DESACATO-Mecanismos utilizados simultánea o sucesivamente para obtener cumplimiento fallo de tutela El incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimiento de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela. Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCIDENTE DE DESACATO COSA JUZGADA O RES JUDICATA-Definición La Cosa juzgada, denominada también res judicata, puede ser comprendida como lo decidido por una autoridad pública revestida de jurisdicción o, en otras palabras, lo que ha sido materia de una decisión judicial. Sin embargo, conforme a Couture, esta comprensión no resuelve de qué trata tal institución más que de una manera superficial y meramente aproximativa. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva COSA JUZGADA-Efectos procesales y sustanciales/COSA JUZGADA-Elementos para existencia Identidad de objeto, “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), “es decir, la demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. Identidad de partes, “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”.” Lo anterior significa que si no existe identidad de objeto, de causa – entendida como hecho jurídico - y de partes, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y el juez, obviamente, sin contrariar el principio de non bis in idem, podrá pronunciarse sobre un asunto puesto a su consideración. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT FRAUDE EN EL DERECHO-Cosa juzgada fraudulenta y fraude procesal COSA JUZGADA FRAUDULENTA Y FRAUDE PROCESAL-Diferencias La cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación aviesa al derecho se materializa en la providencia, mientras que el fraude procesal no necesariamente se reviste o tiene la calidad de la cosa juzgada. En este sentido, para diferenciar ambos conceptos, Véscori plantea que la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. PENSION GRACIA-Naturaleza especial, requisitos y titulares PENSION GRACIA-Objeto La pensión de gracia tuvo por objeto eliminar las desigualdades prestacionales que sufrían los maestros del orden territorial en razón de la descentralización administrativa que rigió durante parte del siglo XX en el territorio Nacional. Por ello, son titulares de la misma – exclusivamente – los maestros de primaria y secundaria del orden territorial, y los demás servidores que contempló la Ley 116 de 1928, siempre que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la legislación pertinente, como lo son los 20 años de servicio en dicho orden territorial. Entonces, se reitera, por ningún motivo puede considerarse que todos los maestros son beneficiarios de esta prestación. PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad/PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION-Compatibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que se solicita el cumplimiento de acción de tutela que concedió pensión gracia de forma fraudulenta PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO-Caso en que se concedió mediante acción de tutela pensión gracia a docentes que no cumplían requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves Referencia: expediente T-2.620.501 Acción de Tutela instaurada por Amparo Sierra de Quintero, Ruby Cortes de López y otros contra CAJANAL, Ministerio de Protección Social, Buen Futuro: Unidad de Gestión Fideicomiso Patrimonio Autónomo, Ministerio de Hacienda, y Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), y por el Consejo Superior de la Judicatura, el tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos El veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), los accionantes, obrando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación (en adelante CAJANAL)-, el Ministerio de la Protección Social, Buen Futuro - Unidad de Gestión del Fideicomiso Patrimonio Autónomo-, el Ministerio de Hacienda, y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA, por considerar que estas entidades conculcaban sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y al “(…) derecho prevalente de los sujetos de especial protección (…)” (Cuad. 1A, folio 5). Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así: 1. En virtud de una acción de tutela instaurada en el dos mil seis (2006) y como quiera que acreditaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que se habían desempeñado como docentes en el sector oficial por 20 años, que su vinculación al mismo se produjo antes del 31 de diciembre de 1980, y que tenían una edad superior a los 50 años, les fueron concedidas – mediante sentencia proferida por dicha autoridad judicial el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) – las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. Dicho fallo fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante auto del diez (10) de abril de dos mil siete (2007), razón por la cual - a su juicio - cobró ejecutoria formal y material. 2. Señaló que CAJANAL, en desconocimiento de la aludida sentencia de tutela, profirió los respectivos actos administrativos donde les negó el pago y reconocimiento de la pensión gracia. Por lo tanto, el apoderado de los demandantes para ese momento, presentó, el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué para obtener el cumplimiento de la referida sentencia. En consecuencia, esta autoridad judicial ordenó el arresto del representante legal de CAJANAL, sin referirse al cumplimiento material de la orden impartida en la sentencia a favor de los accionantes. 3. Expresó que, a pesar de lo anterior, CAJANAL continúa renuente a dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del dos mil seis (2006). Por lo mismo, afirmó se les transgrede el derecho de acceso a la justicia, amén de causárseles un perjuicio irremediable dado que pertenecen a la tercera edad, muchos padecen enfermedades, y sus familias dependen económicamente de ellos. Finalmente, indicó que en la presente acción de tutela se cumple el requisito de inmediatez, dado que la transgresión se ha prolongado en el tiempo. 4. Por último, adujo que el tema del reconocimiento de pensiones por parte de CAJANAL “(…) ha generado gran controversia, por la alerta entorno (sic) a un cártel dedicado a la defraudación sistemática del erario público; [empero] no puede generalizarse el prejuzgamiento sobre el reconocimiento de derechos como el que en su momento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangé [efectuó], radicado en cabeza de los hoy accionantes sin ningún tipo de reparo y en providencia que hace rato hizo tránsito a cosa juzgada (…)” (Cuad. 1A, folio 19). 2. Solicitud de tutela Con fundamento en los anteriores hechos, el gestor del amparo solicitó al juez de tutela, el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1A, folio 28), que ordenara “(…) a la entidad correspondiente, incluir en nómina los nombres de los accionantes, respecto de los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, emitió decisión a favor el 11 de diciembre de 2006 (…)” (Cuad. 1A, folio 26). Igualmente solicitó que “(…) en el perentorio término de 8 días se dé estricto cumplimiento a la mentada providencia, pagando a favor de los hoy demandantes el monto dinerario correspondiente al derecho de su pensión gracia, a partir incluso del día siguiente en que adquirieron el status pensional, debidamente indexado y actualizado, en el cual se incluyan todos los factores salariales a que tiene derecho según la ley y hasta la fecha en que se haga efectivo materialmente dicho pago” (Cuad. 1A, folio 26). 3. Intervención de las partes demandadas 3.1 CAJANAL CAJANAL, al momento de ejercer su derecho de defensa, explicó que desde la expedición del Decreto 2196 de junio de 2009 se ordenó su liquidación y que, por lo tanto, no se encuentra facultada para desarrollar su antiguo objeto social, pudiendo solo realizar los actos, operaciones y contratos que permitan la pronta consecución de este acto. Además, afirmó que desde el momento en el que se dispuso su liquidación se constituyó un patrimonio autónomo: PAP BUENFUTURO, encargado del trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales. Dicho patrimonio está a cargo de Fiduprevisora S.A. Apuntó que a partir de la sentencia T-1234 de 2008 – en la que se estudiaron las sanciones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, decretadas contra el Gerente de la entidad -, la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional debido a un problema estructural y no personal de la entidad. En este sentido, señaló que la misma Corporación aceptó que debe tenerse en cuenta el plan de contingencia adoptado y que un aumento en las órdenes impartidas puede conllevar al colapso del sistema de contingencia, así como a una alteración inequitativa de los turnos asignados para resolver cada uno de los casos. Por lo tanto, la imposición de una sanción en contra del representante legal implicaría una contradicción frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que en caso de problemas estructurales no cabe el desacato en los casos individuales – cuya responsabilidad es subjetiva -, pues desconoce los principios de racionalidad y universalidad. Finalmente, afirmó que en la mentada sentencia se dispuso que “(…) la doctrina constitucional que se fija en esta providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en CAJANAL, como en los eventuales incidentes de desacato (…)” (Cuad. 1A, folio 53). Indicó, finalmente, que en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008, CAJANAL le presentó a la Corte Constitucional “(…) El Plan de Acción concertado con los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público (…), con el cual se buscaba superar en el término de doce (12) meses, el represamiento de las cincuenta mil solicitudes prestacionales pendientes de resolver a la fecha de presentación del Plan” (Cuad. 1A, folio 54). 3.2 Ministerio de la Protección Social El Ministerio solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia de las pretensiones elevadas en su contra, dado que carece de legitimación por pasiva. Para sustentar su afirmación, manifestó que aunque CAJANAL está vinculada al Ministerio, es una persona jurídica con autonomía administrativa y patrimonio propio. En otras palabras, su relación con la entidad debe observarse siguiendo los parámetros de la descentralización por servicios del sector administrativo de la Protección Social. Debido a esto, sólo ejerce control administrativo sobre CAJANAL, mas no aprueba o autoriza los actos específicos que, conforme con la ley, dicha entidad debe expedir o materializar. Finalmente, enfatizó que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el asunto que aqueja a los demandantes, por lo que la acción de tutela debe ser declarada procesalmente inviable. 3.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público En su intervención, el Ministerio expuso que no es una administradora del Sistema General de Pensiones y, por lo mismo, no tiene dentro de sus funciones el decidir sobre solicitudes de reconocimiento de pensión. En este sentido, solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, ya que no tiene ninguna relación con las actuaciones administrativas del mentado sistema. De otro lado, sostuvo que ha tenido conocimiento de procesos de tutela en los cuales, de forma contraria a la ley, se ha reconocido la pensión gracia a docentes nacionales. Recordó que dicha prestación obedeció a la necesidad de igualar los salarios entre los docentes de primaria, cuyas remuneraciones correspondían a los entes municipales, y los de secundaria, para quienes el obligado a pagar sus servicios era la Nación. “(…) En consecuencia[,] la pensión gracia consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial” (Cuad. 1B, folio 38). Por lo mismo, a su juicio, no existe fundamento legal para que la mentada prestación sea reconocida a docentes del orden nacional. Para sustentar este punto, amén de referirse a la mentada normatividad, reiteró lo expuesto en la sentencia C-479 de 1998, proferida por esta Corporación y en la providencia del Consejo de Estado, del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda - correspondiente al expediente No S-699 -. En suma, el Ministerio enfatizó que los demandantes no tenían el derecho de hacerse acreedores de la pensión gracia, pues existen normas que expresamente lo prohíben. “(…) No puede considerarse que existe violación de derecho fundamental alguno cuando lo que se está preservando es el interés general de todos los ciudadanos, al proteger recursos de la Nación, que dicha (sic) sea de paso[,] corresponden a las cotizaciones para pensión recibidas de los afiliados a CAJANAL (…)” (Cuad. 1B, folio 41). 3.4 Patrimonio Autónomo Buen Futuro En primer lugar, señaló que hay falta de legitimación por pasiva, ya que tienen como funciones la sustentación, análisis, y verificación de la información solicitada por los usuarios de CAJANAL, para que el liquidador pueda expedir los actos administrativos correspondientes. Por ende, corresponde a este último referirse a las pretensiones de los actores. Igualmente, afirmó que los demandantes buscan que se produzca un segundo pronunciamiento del juez constitucional sobre los mismos hechos ignorando la cosa jugada, cuando en realidad el mecanismo idóneo para materializar sus pretensiones es el incidente de desacato, que debió ser instaurado ante la autoridad judicial que conoció la causa en el dos mil seis (2006). Aunado a lo anterior, insistió que según la sentencia T-104 de 2007, hay cosa juzgada constitucional desde el momento en que la Corte Constitucional omite la revisión del fallo de tutela. Expresó, en este sentido, que “la decisión de excluir la sentencia de tutela de revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. (Cuad. 1B, folio 28). De otro lado, señaló que desde un principio se les debió negar la pensión gracia a los accionantes, pues la tutela no es un mecanismo llamado a proteger prestaciones económicas. Sustentó su argumento en las sentencias T-116 de 2003 y SU-111 de 1997 de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, expresó que a la entidad “(…) no le es dable (…) reconocer pensión gracia a docentes del orden Nacional (…)” (Cuad. 1B, folio 30), pues el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 consagra tal prohibición, dado que los docentes del orden nacional reciben la pensión ordinaria que está a cargo de la Nación. Por lo cual, consideró que el fallo de primera instancia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangué se apartó del querer legal. Lo anterior, por lo demás, concuerda con el artículo 128 de la Constitución, que dispone la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Poder, certificados de supervivencia o declaraciones extrajuicio, y copias de la cédula de ciudadanía de 88 de los accionantes (Cuad. 3, Folios 1-578). b. Relación de los hijos y de la situación actual de 86 de los accionantes (Cuad. 3, folios 578-591). c. Copia de la providencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Dentro de las consideraciones del despacho, se encuentra la siguiente “(…) transcurrido el término legal establecido para [ejercer el derecho de defensa] la entidad accionada guardó silencio, deviniendo así para el despacho el deber legal de resolver lo pertinente y dando aplicación al principio de ¨presunción de veracidad¨ que deriva del silencio de [CAJANAL] (…)” (Cuad. 3, folio 596). Adicionalmente, la autoridad judicial de instancia esbozó argumentos en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Sobre este punto arguyó que los medios ordinarios de defensa no resultaban idóneos, pues los demandantes “(…) todos pertenecen al grupo de personas de la tercera edad, de quienes se dijo en el marco normativo del Estado Social de Derecho por imposición de la norma superior (art.46) requieren de esa protección especial, y dadas las circunstancias en particular, no le asiste ninguna justicia a la inaplicación del derecho en forma oportuna (…)” (Cuad. 3, folio 602). Igualmente, argumentó que la jurisdicción ordinaria no “(…) está en capacidad instantánea o al menos inmediata de ofrecer una protección a los derechos fundamentales invocados (…)” (Cuad. 1, folio 601). Paso seguido, analizó si los actores tenían derecho a recibir la pensión gracia. Para ello, expuso que “(…) los supuestos fácticos en el caso que ocupan nuestra atención, podemos resumirlos así: 1. Todos los accionantes, se han desempeñado en distintas épocas al servicio de la Docencia Oficial, en forma continua o discontinua[;] 2. Todos ellos, han cumplido aquella labor de la Docencia por espacio superior a 20 años[;] 3. Su vinculación a la docencia oficial se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980[;] 4. La totalidad de los accionantes han (sic) superado los 50 años de edad[;] 5. Ninguno de ellos ha sido sancionado disciplinariamente. Lo anterior, se corrobora efectivamente en los anexos que se allegaron con la presente acción y se evidencia fehacientemente con la aceptación por parte de CAJANAL del cumplimiento de dichos requisitos, plasmados en su resolución de negación de reconocimiento” (Cuad. 3, folio 603). Concatenado a lo anterior, la autoridad judicial, tras efectuar estudios normativos y jurisprudenciales, expuso que para “(…) el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la Pensión Gracia, no se exige ni (sic) específico si eran o no válidos los tiempos servidos a la Nación” (Cuad. 3, folio 609). Por ello, concluyó que “(…) los docentes del sector oficial quienes hayan prestado sus servicios en instituciones del orden Nacional y a su vez lo hicieron en establecimientos del orden territorial, el tiempo de servicio en el sector nacional le (sic) sirve para el cómputo de tiempo requerido para la obtención del la Pensión Gracia, pues en ninguna de las leyes tantas veces referidas se hace exigencia que el tiempo deba ser prestado en una entidad territorial” (Cuad. 3, folio 610). En este sentido, señaló que “(…) este despacho puede afirmar que la pensión gracia es compatible con otra pensión nacional y que contrario a lo sostenido por la accionada [- asunto relevante, pues el mismo juez señaló que CAJANAL guardó silencio[1]-], la ley 114 de 1913 sí sufrió modificaciones, como sin duda se desprende de la atenta lectura de la Ley 91 de 1989, artículo 15, literal a) al preceptuar que la Pensión Gracia ¨será compatible con la Pensión Ordinaria de Jubilación, aún en el evento de estar esta (sic) a cargo total o parcial de la Nación¨, luego las argumentaciones sobre la incompatibilidad expuestas por CAJANAL pierden así su razón de ser” (subrayas del original) (Cuad. 3, folio 613). Igualmente, enfatizó que “(…) se deduce de manera transparente que el mandato legal es preciso y firme al determinar de manera infalible que la Pensión Gracia está instituida para docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980” (Cuad. 1, folio 613); es decir, para el juez todos los docentes, siempre y cuando se hubiesen vinculado con anterioridad a la mencionada fecha, tendrían derecho a la Pensión Gracia. De otro lado, expuso que, en caso de duda, debía aplicarse el principio constitucional de indubio pro operario, por lo que si existían posibilidades diferentes al momento de aplicar la legislación pertinente relacionada con esta prestación, era menester escoger aquella que más favoreciera al trabajador. Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, ordenó a CAJANAL que procediera a “(…) dictar los Actos Administrativos mediante los cuales se les reconozca la pensión gracia a los accionantes (…) incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que los accionantes adquirieron el status jurídico de pensionados, junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación a que pueda haber lugar y que efectivamente tienen derecho (…)” (Cuad. 3, folio 25)(Cuad. 3, folios 592-626). d. Copia del incidente de desacato presentado el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) (Cuad. 3, folios 627-733). e. Copias de las resoluciones que les niega la pensión gracia a los accionantes, proferidas por CAJANAL entre Mayo y Julio de dos mil siete (2007) (Cuad. 4, folios 1-98). f. Copia del Plan de acción presentado por CAJANAL en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008 (Cuad. 1A, folios 72-98). g. Copia de la Formulación de Pliego de Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, donde se indica que las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del trámite de la tutela del 2006, se consideran “(…) como grave dolosas (…)”, dado que en el fallo “(…) es evidente (…) que (…) desconoció la procedibilidad de la acción de amparo (…) por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial, [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio (…)”. Adicionalmente, transgredió las reglas del Decreto 1382 de 2000, dado que carecía de competencia, pues “(…) los accionantes todos con cédula de ciudadanía de diferentes partes del País y ninguno con cédula de Magangué o Bolívar, con residencia fuera del departamento de Bolívar como se demuestra con el cuadernillo anexo, donde se observa que prestaban sus labores como docente (sic) en departamento distinto al de Bolívar y de la Región Caribe, que el lugar de la supuesta vulneración lo es la ciudad de Bogotá donde CAJANAL recibe notificaciones y donde se profirieron los actos administrativos que negaban las pensiones y donde además el abogado que representó a los tutelantes recibía notificaciones (…)”. (Cuad. 1B, Folios 75- 80) II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1. Primera instancia Conoció de la causa en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada. Además, frente a determinados accionantes – que no aportaron poder alguno para ser representados – resolvió rechazar el amparo deprecado. Sustentó su decisión señalando que, a pesar de que podía afirmarse que la entidad demandada no había dado efectivo cumplimiento a las órdenes impartidas en el 2006, es evidente que “(…) el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 27 y 52, estableció procedimientos claros y precisos para estos fines, como lo son los trámites de cumplimiento y el incidente de desacato (…)” (Cuad. 1A, folio 286). Así las cosas, enfatizó que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de otra acción tuitiva de derechos fundamentales. De otro lado, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra incidentes de desacatos y enfatizó que “(…) dentro de este asunto las y los accionantes no denuncian vía de hecho alguna en la decisión adoptada respecto al incidente de desacato, sino que solicitan se ordene su inclusión en nómina por parte de CAJANAL (…)” (Cuad. 1A, folio 293). Por lo mismo, reiteró, resultaba improcedente que “(…) por esta vía procesal, se [profiriera] la misma orden ya dada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangue (Bolívar)” (Cuad. 1A, folio 293). 2. Apelación de la parte demandante Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes instauró el recurso de alzada. Para sustentarlo, indicó que sólo mediante una orden de “(…) dar o hacer (…)” (Cuad. 2, folio 7), referente al cumplimiento de la providencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), se garantizaría el goce efectivo de los derechos aludidos. En este sentido, alegó que “no se pod[ía] continuar con la inoperancia del despacho de Magangué, que es quien ha omitido verificar que se dé cumplimiento del fallo, ya que este (sic) es su obligación” (Cuad. 2. folio 7) y solicitó que se ordenara a CAJANAL dar estricto cumplimiento a la referida sentencia del dos mil seis (2006), ordenando, si fuere el caso, “(…) medidas cautelares de embargo, para garantizar el efectivo goce del derecho amparado” (Cuad. 2, folio 8). 3. Segunda instancia Conoció del recurso de alzada el Consejo Superior de la Judicatura, que mediante providencia del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar concedió el amparo solicitado, pero confirmando el rechazo de la acción de tutela en los casos en los cuales no fueron aportados los poderes de los demandantes. Para el ad quem, a pesar de que la acción de tutela fue promovida contra CAJANAL, el problema versaba sobre el incumplimiento de la sentencia proferida en el dos mil seis (2006). Así las cosas, indicó que las “(…) notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores” (Cuad. 2, folios 39 y 40). En este orden de ideas, encontró que las actuaciones adelantadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué transgredieron los derechos fundamentales de los actores, toda vez que – a pesar de que era el funcionario competente para hacer cumplir la providencia proferida en el dos mil seis (2006) y que reconoció a los demandantes la pensión gracia – no adoptó medidas para materializar el derecho tras el incidente de desacato instaurado por la parte demandante y resuelto por él. Por ello, a pesar de que los análisis efectuados en la sentencia giraron en torno a la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, consideró pertinente ordenarle a CAJANAL cumplir la sentencia proferida, el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), por dicha autoridad judicial. Posteriormente, el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), tras una solicitud de aclaración presentada por la parte demandante contra esta providencia, y donde -de contera- le solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asumir el cumplimiento de la sentencia, esta autoridad judicial le indicó que “(…) obedeciendo los preceptos de la Corte Constitucional, el peticionario en su calidad de interesado habrá de dirigirse al Juez de primera instancia, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para impulsar el cumplimiento del Fallo de la Tutela (…)” (Subrayas fuera del original) (Cuad. 2, folio 99). III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante Auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión 2.1 Orden al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué La Sala de Revisión, al considerar que para decidir el asunto bajo estudio era necesaria información adicional, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué -mediante Auto del nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010)- que remitiera el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por los demandantes - entre ellos Ruby Cortes de López y Amparo Sierra de Quintero – contra CAJANAL en el dos mil seis (2006) y que fue decidida mediante sentencia de ese juzgado el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Adicionalmente, solicitó a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que informaran si existían investigaciones contra el señor Arneidis José Payares Pérez, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, y en caso tal, señalaran en qué estado se encontraban. Finalmente, mediante la misma providencia, se estableció la suspensión de los términos para decidir hasta tanto fuera recibida y evaluada la información mencionada, así como la suspensión de cualquier pago relacionado con el presente asunto. 2.2 Intervención de la Procuraduría General de la Nación y providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito radicado en esta Corporación el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), indicó que “(…) no se encontró investigación alguna que exista en esta Entidad contra el señor Payares (…)” (Cuad. 3, folio 80). Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar guardó silencio y se abstuvo de mencionarle a esta Corporación el estado de las investigaciones adelantadas contra la referida autoridad judicial. Sin embargo, Arnedys Payares Pérez, alegando vulneraciones a sus derechos fundamentales, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el trece (13) de enero de dos mil once (2011), allegó copias de la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión- el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) (Cuad. 5, folio 191 y ss). En este sentido, es menester enfatizar que el mencionado Consejo expuso que “(…) el presupuesto fáctico en la presente investigación recoge la conducta desarrollada (…) [en] el trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Amparo Sierra Quintero y Otros noventa y cuatro docentes, en contra [de] (…) CAJANAL, (…) actuación que culminó con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el día 11 de diciembre de 2006 (…)” (Cuad. 5, folio 201). Con respecto a la conducta reprochada, se enfatizó que “(…) la actuación arbitraria y abiertamente irregular adoptada por el funcionario judicial, consistió en ordenar mediante el fallo de tutela el reconocimiento de la pensión gracia a docentes pasando por alto la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ordenar posteriormente el embargo y retención de los dineros que tuviera CAJANAL (…)” (Cuad. 5, folio 206). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se expuso que “(…) tenían otro mecanismo judicial (…), no sufrían un perjuicio irremediable, en tanto devengaban sus salarios, (…) las medidas de embargo no son viables en esta clase de acciones constitucionales (…)[y] la acción de tutela fue instaurado cuando la acción de lo contencioso administrativo, la nulidad y restablecimiento del derecho, había caducado ya para varias resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión (…)” (cuad. 5, folios 206 y 207). En este orden de ideas, a juicio del Consejo, la conducta cometida se adecua “(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…) [que] responde a que en la decisión del funcionario se advierte claramente un desconocimiento de la Constitución y la Ley (…)” (Cuad. 5, folio 209). Igualmente, esta autoridad judicial expuso que “(…) no hay duda que el juez investigado vislumbró de entrada la improcedencia de la acción constitucional llegada a su conocimiento, advirtió la ausencia de requisitos inherentes al test de procedibilidad como lo son la inmediatez y la subsidiariedad; y sabía (…) que los accionantes no habían acudido a los escenarios judiciales naturales (…)” (Cuad. 5, folio 232). Por lo anterior, y tras señalar que la conducta efectuada daría lugar al tipo penal de “(…) prevaricato por acción (…)” (Cuad. 5, folio 236), resolvió “Declarar disciplinariamente responsable, al doctor Arnedys José Payares Pérez (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e] imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años” (Cuad. 5, folio 240). Finalmente, se le informó al disciplinado de la posibilidad de apelar la decisión y se dispuso compulsar copias a la Fiscalía de Bolívar para lo de su competencia. 2.3 Análisis del expediente T-1.576.340 y de la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) 2.3.1 El cuadro que se presenta como anexo en esta providencia, recoge los elementos probatorios relevantes que para el dos mil seis (2006) tuvo que tener en cuenta la autoridad judicial de Magangué para resolver el asunto que se ponía bajo su conocimiento. La estructura del mismo, dispuesta para aprehender de manera simplificada tales elementos probatorios, es la siguiente: 2.3.2 En primer lugar, una columna con el nombre de cada uno de los actores, identificado con un número que corresponde a aquel con el que figuraba en las acciones de tutela instauradas en el dos mil seis (2006) y dos mil nueve (2009). 2.3.3 En segundo lugar, una columna que contiene los elementos probatorios aportados por cada uno de ellos, que en su mayoría corresponden al derecho de petición elevado ante CAJANAL para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, el poder otorgado a determinados abogados, la cédula de ciudadanía y una resolución (que en ocasiones atañe a aquellas que resolvieron recursos de reposición o apelación). Cabe señalar que cada una de ellas desató las solicitudes de manera negativa. 2.3.4 En tercer lugar, una columna que muestra dos relaciones geográficas a través de la diligencia de presentación personal y de un domicilio mencionado en el poder otorgado a los abogados. De ellas puede inferirse el presunto domicilio de los demandantes. 2.3.5 Finalmente, en cuarto lugar, una columna que contempla los elementos probatorios que satisfacerían o no los requisitos legales para acceder a la pensión de gracia y que, a su vez, se dividen en tres: edad del peticionario, entidad responsable de la vinculación y tiempo de servicio aproximado. Ahora bien, en esta misma columna se encuentra una subdivisión que corresponde al lugar de trabajo y a la(s) institución(es) en la(s) que fueron prestados los años de servicio. Las principales conclusiones del análisis de los mencionados componentes se exponen más adelante, en la resolución del caso concreto. 3. Problema jurídico y esquema de resolución De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela instaurada el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) resulta procedente para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en una acción de tutela anterior. Una vez resuelto tal cuestionamiento, esta Corporación deberá -en segundo lugar- analizar si el presente asunto, que incluye la solicitud de cumplimiento de la decisión adoptada el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), está revestido de la entidad de cosa juzgada constitucional, en razón a que fue proferida una sentencia por parte de un juez de la República en sede de tutela, que en ese momento no fue seleccionada por la Corte Constitucional, pero en la que se avizoran serias irregularidades procesales y probatorias. Para resolver ambos problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (3.1) la improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de tutela previas, la inviabilidad procesal de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes impartidas en sentencias de tutela y el incidente de cumplimiento. Adicionalmente, analizará la figura de (3.2) la cosa juzgada constitucional y el principio constitucional: el fraude lo corrompe todo. A continuación, efectuará un estudio jurisprudencial y normativo a (3.3) la pensión gracia, desde una aproximación histórica a su naturaleza, los requisitos jurídicos para su reconocimiento y sus posibles titulares. Posteriormente (4) se resolverá el asunto sometido a su conocimiento. 3.1 Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de tutela, inviabilidad procesal de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes impartidas en sentencias de tutela y el incidente de cumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. a. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir una sentencia de tutela previa. 3.3.1 Antes de ahondar en la inviabilidad procesal de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia anterior proferida en la misma sede constitucional, es importante indicar que en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede tampoco contra un fallo de tutela[2]. Esto, en razón a que la protección del debido proceso se garantiza por medio de la revisión que hace la misma Corporación con base en el inciso 2º del artículo 86 de la Carta Política, que dispone que “(…) en todo caso, [el asunto se] remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” y en los artículos pertinentes del Decreto 2591 de 1991, como los son el 33 y siguientes. Así, en sentencia SU-1219 de 2001[3], la Corte expuso que la revisión eventual de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Por ello, se considera que la decisión de la Corte de seleccionar o no un determinado fallo, es una facultad que le fue otorgada por la Constitución para la protección de los derechos fundamentales, no sólo de las denominadas vías de hecho o errores en sentencias de tutela, sino también de las interpretaciones problemáticas que se puedan hacer frente a los artículos de la Constitución. Así, la revisión se constituye en un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución.” Además, la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar una solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, frente a un fallo que a su juicio incurrió en cualquier tipo de yerro, es una razón más para concluir que no hay lugar a la acción de tutela contra sentencias de tutela, pues ya hay un mecanismo que garantiza la corrección de cualquier falta frente a la protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior, incluso en casos como el presente, donde los demandantes resultan ser las mismas personas que instauraron la primera acción de tutela ya resuelta por el juez constitucional, no es de recibo que las partes demandadas intenten cuestionar los argumentos esbozados por la autoridad judicial en aquella decisión previa adoptada en sede de tutela, cuando tuvieron todas las oportunidades procesales para defender sus intereses y no lo hicieron. 3.1.2 En este sentido, concluyó la Corte en la ya referida SU-1219 de 2001 que “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” 3.1.3 Esto no significa que los jueces, al decidir asuntos a través de sentencias de tutela, no puedan equivocarse, tal y como sucede en los asuntos ordinarios que conoce cualquier jurisdicción. Sin embargo, conforme a la sentencia previamente referida, las soluciones para tales errores son diferentes, pues el juez ordinario “(…) al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela”. En cambio, en los fallos de tutela “(…) el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares”. Por ello, incluso en la eventualidad de que el juez, contrariando sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse en los extramuros del ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”[4]. Se considera entonces que una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada[5]. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”[6]. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional. 3.1.4 Ahora bien, en la sentencia T-104 de 2007[7], esta Corporación reiteró que en razón a la competencia de la Corte en relación con la revisión de los fallos de tutela, la acción tuitiva de derechos fundamentales no resulta procesalmente viable contra sentencias de tutela. Lo anterior, con el fin de “ i) (…) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez (…)”. En este sentido, se enfatizó nuevamente que si bien puede el juez de tutela equivocarse, existen mecanismos que solventarían tales yerros, como lo es la revisión que, conforme con sus competencias funcionales contempladas en el artículo 241 de la Constitución, puede hacer la Corte Constitucional. 3.1.5 Con todo, con expresa remisión a la sentencia SU-1219 de 2001, se indicó que “[l]a Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela”[8]. Así, una cosa es analizar una sentencia de tutela que pone fin a un asunto relativo a la aplicación directa de los derechos fundamentales y de la Constitución, cuyas posibles equivocaciones pueden ser solventadas a través de la revisión, y otra muy distinta controvertir actuaciones dentro del proceso de tutela que deben ser resueltas, en primera medida, a través de los medios existentes en el mismo, como por ejemplo la solicitud de nulidad. En este sentido, en la mencionada sentencia de unificación se expuso que la Corte aceptó una acción tuitiva de los derechos fundamentales contra un juez de tutela que se había negado a conceder la impugnación de su decisión con el argumento de que el poder presentado para elevar el recurso de alzada no era auténtico, a pesar de que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que los poderes se presumirán auténticos (T-162 de 1997). Igualmente, esta Corporación concedió el amparo en un caso en el cual el juez constitucional no vinculó a un tercero potencialmente afectado por la decisión (T-1009 de 2009). Sin embargo, el caso objeto de estudio en la SU-1219 de 2001 resultaba distinto, pues se debía “(…) decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma”. En otras palabras, se trataba de una acción de tutela que tenía por finalidad controvertir la cosa juzgada constitucional. Lo anterior resulta claro en la referida providencia con el hecho de que la Sala Plena de esta Corporación, tras diferenciar entre los conceptos de obiter dicta y ratio decidendi, enfatizó que “(…) La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión”. b. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia previa de tutela. 3.1.6 Por lo demás, la Corte también ha señalado que resulta procesalmente inviable instaurar una acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia de tutela previa. En efecto, en la sentencia T-956 de 2010[9], esta Corporación – reiterando su jurisprudencia – indicó que “[l]a tendencia marcada en los pronunciamientos de esta Corte, ha sido radical en el entendido que es improcedente toda acción de tutela interpuesta para obtener el cumplimiento de una anterior”. Esta regla encuentra su sustento en razón a que el ordenamiento jurídico colombiano contempla otros medios jurídicos para obtener la satisfacción de las órdenes proferidas en una sentencia de tutela, como lo es el incidente de cumplimiento y la sanción por desacato, desarrollados en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Los elementos pertinentes de tales medios judiciales para el caso objeto de estudio se desarrollan a continuación. c. Incidente de cumplimiento 3.1.7 Como se indicó con anterioridad, el incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimiento de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela. Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. 3.1.8 En cuanto al primero, los mecanismos de cumplimiento de tipo sancionatorio (requerimiento al superior jerárquico, solicitud de apertura de proceso disciplinario, compulsión de copias para que se adelanten investigaciones penales y trámite del incidente de desacato), suponen la valoración de la responsabilidad subjetiva de los demandados. Por su parte, el mecanismo de naturaleza material, comprende cualquier otro tipo de actuación del juez que por vías legales pueda conducir al cumplimiento de la orden impartida. Para ello se puede valer, por ejemplo: i. de la solicitud de pruebas[10] con el fin de esclarecer los hechos del incumplimiento y adoptar la solución más acertada; ii. De dictar órdenes y requerimientos complementarios al fallo o decisión[11]; iii. De proferir sentencias de reemplazo o revivir decisiones de jueces de instancia que habían sido revocadas o casadas en la jurisdicción ordinaria en el caso de tutelas contra providencias judiciales que no se cumplen[12]; iv. Adicionar la decisión inicial para vincular a quienes no quedaron expresamente incursos en las consecuencias que acarrea el incumplimiento[13] o; v. la celebración de audiencias para hacer públicas las actuaciones de las autoridades encargadas del cumplimiento de órdenes judiciales[14]. 3.1.9 En este sentido, existe una diferencia sustancial entre el cumplimiento y la mencionada sanción de desacato, pues esta última es un mecanismo coercitivo que depende de la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la decisión judicial, creado con el fin de asegurar que la protección impartida por un fallo en razón de una acción de tutela se cumpla, otorgando para ello poderes sancionatorios al juez constitucional en los siguientes términos: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ". 3.1.10 Ahora bien, el juez competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, que no depende de la responsabilidad subjetiva del obligado, y de tramitar el incidente de desacato en caso de que se evidencie ese tipo de responsabilidad[15], es el juez que conoció del amparo en primera instancia salvo las excepciones que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación al respecto[16]. d. Conclusiones de este apartado 3.1.11 En suma, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, no resulta procesalmente viable acudir a la acción de tutela para controvertir la cosa juzgada constitucional que reviste las decisiones de los jueces de instancia una vez se surte el trámite de revisión ante esta Corporación. Asimismo, no resulta procedente que las partes vencidas, aprovechando que la parte demandante haya instaurado una nueva acción de tutela, controviertan la decisión previa, cuando tuvieron las instancias pertinentes para hacerlo y no lo llevaron a cabo. En este sentido, una vez se surte el trámite de revisión y la decisión del juez constitucional ha sido excluida por las Salas de Selección de esta Corporación para que haga parte de su jurisprudencia, surge la calidad de cosa juzgada constitucional, inmutable e incontrovertible para esa providencia. Esto, en razón a que la revisión es un medio definido por el propio Constituyente con el fin de que la Corte Constitucional, dentro de su competencia funcional, sea la única autoridad encargada de unificar la jurisprudencia que desarrolle o verse sobre derechos fundamentales, así como la responsable de cerrar cualquier controversia que trate sobre los mismos, en todo caso preciados para el Estado Social de Derecho. De igual modo, ante la existencia de medios judiciales para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en sede de tutela, no resulta procesalmente viable la instauración de una nueva acción de tutela para lograr la materialización de tales órdenes. Por ello, las personas que consideren que frente a su caso se presenta un incumplimiento, deben iniciar los incidentes correspondientes contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.2 Cosa Juzgada Constitucional y el principio constitucional de El fraude lo corrompe todo. A. Cosa Juzgada 3.2.1 La Constitución de 1991, tras definir en su preámbulo como fin del ejercicio del poder soberano del pueblo al darse la Carta Política - representado en los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente -, el garantizar un orden político, económico y social justo, estableció - en el artículo 229 - el derecho de toda persona de acudir ante la justicia. En efecto, la referida norma contempla “(…) el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”. Esto, con el fin de que los jueces, a tra...

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