T-218-10
Sentencia T-218/10
Sentencia T-218/10
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco
normativo y jurisprudencial
SERVICIO MILITAR-Obligación
SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad
constitucional
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas
SOLDADO BACHILLER-Utilidad
social
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Inscripción
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Respeto por
las formas propias de cada juicio
ACCION DE TUTELA-Orden a las
Fuerzas Militares de modificar la modalidad de incorporación al servicio
militar, de soldado regular a soldado bachiller, desacuartelamiento inmediato y
expedición de la libreta militar
Referencia: expediente
T-2.416.543
Demandante:
Jhoan
Erley Sanabria Ávila
Demandado:
Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares de
Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez
(2010).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de
Decisión de Tutelas-, que, a su vez, confirmó el dictado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal-, en relación
con el recurso de amparo constitucional promovido por Jhoan Erley Sanabria
Ávila contra la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control
de Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares de Colombia.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud
El 25 de junio de 2009,
Jhoan Erley Sanabria Ávila formuló acción de tutela contra la Sexta Zona de Reclutamiento
-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas
Militares de Colombia, por una presunta violación de sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley,
en la que considera incurrió la entidad demandada, al reclutarlo para efectos
de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, cuando
la modalidad en la que debió ser incorporado al servicio corresponde a la de
soldado bachiller.
2. Hechos relevantes y Pretensiones
2.1. Según indica el actor, su grado de bachiller
académico se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2008, luego de lo cual acudió
ante la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares de Colombia, con el propósito
de definir su situación militar[1].
2.2. Puntualiza que el 17 de febrero de 2009, una vez
cumplidos los requisitos legales, fue incorporado al Ejército Nacional y
remitido al Batallón de Infantería ROOKE ubicado en la ciudad de Ibagué
-Tolima-, como soldado regular, sin que para ello se hubiese tenido en cuenta
su calidad de bachiller, de acuerdo con el título que lo acreditaba como tal[2].
2.3. Sostiene que, para efectos de la prestación del
servicio militar obligatorio, la Zona Sexta de Reclutamiento debió incorporarlo
como soldado bachiller, modalidad conforme a la cual sólo le corresponde la
prestación del servicio por un interregno de 12 meses, y no de 18 a 24 meses,
como ocurre en el caso de quienes prestan su servicio militar en condición de
soldados regulares, tal y como lo dispone expresamente el artículo 13 de la Ley
48 de 1993[3].
2.4. Frente a la referida situación, menciona que su
padre presentó ante la Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares,
el 22 de mayo de 2009, una solicitud dirigida a obtener información relativa a
la forma de incorporación, duración del servicio militar obligatorio y las
razones por las cuales no fue vinculado como soldado bachiller.
A manera de respuesta, la citada entidad, mediante
escrito de 28 de mayo de 2009, señaló que el joven Jhoan Erley Sanabria Ávila,
no se inscribió durante el transcurso del año lectivo por intermedio del
respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento
y Control de Reservas del Ejército. Por tal razón, fue incorporado como soldado
regular para la prestación del servicio militar obligatorio.
2.5. Así las cosas, sobre la particular consideración
de que han sido quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad, por cuenta del desconocimiento que de su calidad de bachiller
académico, para la prestación del servicio militar obligatorio, hace la entidad
demandada, el accionante acude al recurso de amparo constitucional a efectos de
instar al juez de tutela para que proteja las prerrogativas que resultan
transgredidas, de tal manera que se le ordene a la comandancia de la Sexta Zona
de Reclutamiento, realizar las gestiones administrativas tendientes a modificar
la modalidad en la que se halla prestando el servicio militar obligatorio, esto
es, de soldado regular a soldado bachiller, calidad que, al tenor de lo
dispuesto por la Ley 43 de 1998, sólo debe atender la obligación de prestación
del servicio militar por espacio de 12 meses.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1. Con el objeto de
conformar debidamente el contradictorio, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante Auto de 01 de julio de
2009, ordenó poner en conocimiento, tanto del Comandante de la Sexta Zona de
Reclutamiento del Ejército Nacional como del Director Nacional de
Reclutamiento, la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las
pretensiones y del problema jurídico planteado en ella.
3.2. Mediante oficio de
06 de julio de 2009, el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento dio
respuesta al requerimiento judicial expresando su disentimiento en relación con
las pretensiones formuladas por el accionante.
3.2.1. Allí puso de
presente, que bajo el amparo de la Ley 48 de 1993, existen tres modalidades de
prestación del servicio militar obligatorio, a saber: soldado regular, soldado
campesino y soldado bachiller. En cuanto hace a las dos primeras modalidades,
éstas deben atender la obligación de la prestación del servicio militar durante
un periodo que oscila entre 18 y 24 meses -de acuerdo con la necesidad del
servicio-, mientras que, en cuanto tiene que ver con un soldado bachiller, tan
solo se trata de 12 meses.
3.2.2. Con todo, sostuvo
que la incorporación en un determinado contingente depende, en gran parte, del
momento en que se adelante la respectiva inscripción. Así, en tratándose, por
ejemplo, del caso de los estudiantes de undécimo grado, si éstos se inscriben
durante el año lectivo, serán reclutados en la modalidad de soldados
bachilleres. De no ser ello así, podrán ser incorporados en cualquier otra
modalidad, evento en el que deberá prestarse el servicio militar obligatorio
por más tiempo.
3.2.3. Ahora bien, de
cara al asunto particular, explicó que el joven Jhoan Erley Sanabria Ávila se
inscribió el 13 de mayo de 2008, cuando aún no acreditaba la calidad de
bachiller, motivo por el cual se procedió a su incorporación a un contingente
distinto de aquel previsto para quien acredite tal calidad. Al respecto, adujo
que “si el actor hubiera procedido a su inscripción por intermedio del
plantel educativo en el cual cursaba sus estudios de secundaria, hubiera sido
posible y obligatorio el respeto de la condición de soldado bachiller. Sin
embargo, se itera que el joven en cita, por proceder a inscribirse sin
acreditar en dicho momento su grado como bachiller, hizo plausible su
incorporación como soldado regular”.
3.2.4. Precisó, así
mismo, que el hecho de que no se inscribiera para efectos de definir su
situación militar, por vía del plantel educativo en donde adelantaba sus
estudios, no obsta para que lo haya efectuado directamente ante los diversos
distritos militares, lo cual, en todo caso, da lugar a su incorporación al
servicio en cualquiera de las modalidades previstas en la ley. Ello, a su
juicio, fue lo que aconteció con el conscripto Sanabria Ávila, quien no
acreditó la calidad de bachiller al momento de su inscripción.
3.2.5. A más de lo
anterior, arguyó que el accionante, al ser incorporado como elemento orgánico
del Batallón de Contraguerrillas No. 21 con sede en la ciudad de Ibagué, aceptó
libre y voluntariamente suscribir el “freno extralegal”, documento en el que
manifestó la inexistencia de inhabilidad o exención alguna para la prestación
del servicio militar, al paso que también aceptó su calidad de soldado regular.
De ahí que pueda advertirse que el actor, a través del ejercicio de la acción
de tutela, no tiene otra intención que la de sustraerse de su obligación
constitucional y legal relacionada con la prestación del servicio militar
obligatorio.
3.2.6. Teniendo en cuenta las consideraciones
expuestas en precedencia, finalmente agregó que, en el caso concreto, no se
configura vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que, contrario a lo
sostenido por el actor, la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares de
Colombia, ha obrado conforme a la normatividad vigente en materia de
reclutamiento y movilización.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes, las siguientes:
4.1. Pruebas
allegadas por el actor:
- Copia del Acta
de grado No. 23, expedida el 26 de noviembre de 2008, en la que consta que la
Universidad de Ibagué -Programa Avancemos- le confirió a Jhoan Erley Sanabria
Ávila el título de Bachiller Académico, por haber cursado y aprobado los
estudios correspondientes especiales integrados de la Educación Media, según lo
establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 3011 de 1997 (Folio 4 del
cuaderno No. 01 del expediente).
- Copia del Acta
Individual de Graduación, expedida el 26 de noviembre de 2008, a través de la
cual la Universidad de Ibagué -Programa Avancemos- certifica la
calidad de bachiller académico de Jhoan Erley Sanabria Ávila (Folio 5 del
cuaderno No. 01 del expediente).
- Copia de la
mención de honor conferida, el 29 de noviembre de 2008, a Jhoan Erley Sanabria
Ávila, por su perseverancia y sentido de pertenencia a la Universidad de Ibagué
-Programa Avancemos- (Folio 6 del cuaderno No. 01 del expediente).
- Copia de
certificación expedida por la Universidad de Ibagué -Programa
Avancemos- en la que se da fe acerca de la aprobación de la totalidad de las
materias correspondientes al ciclo MEDIA 2 -Grado 11- (Folio
7 del cuaderno No. 01 del expediente).
- Copia del
derecho de petición elevado por el señor Hernando Oscar Sanabria Muñoz -padre
del actor-, el 22 de mayo de 2009, ante la Comandancia de la Sexta Zona de
Reclutamiento (Folio 10 del cuaderno No. 01 del expediente)
- Copia del
oficio No. 520, de 28 de mayo de 2009, a través del cual la Comandancia de la
Sexta Zona de Reclutamiento resolvió de fondo el derecho de petición radicado
por el padre del actor (Folio 11 del cuaderno No. 01 del expediente)
4.2.
Material probatorio aportado por el Comandante de la Sexta Zona de
Reclutamiento, junto con el escrito de respuesta al requerimiento judicial:
- Copia del
oficio No. 928, de 31 de agosto de 2009, mediante el cual se anexa copia del
“freno extralegal” suscrito por Jhoan Erley Sanabria Ávila (Folios 6 a 8 del
Cuaderno No. 02 del expediente)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.1. Primera Instancia
Avocó conocimiento del
asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión
Penal-, que, mediante providencia de 16 de julio de 2009, resolvió negar, por
improcedente, el amparo constitucional impetrado, con sustento en las
consideraciones que a continuación se exponen:
En primer lugar, tras consultar el espíritu
teleológico de la Ley 48 de 1993, arribó a la conclusión según la cual,
resultaba razonable incorporar al actor al contingente de soldados regulares,
por cuanto, al momento de su inscripción, no acreditó la calidad de bachiller
mediante el título académico correspondiente. De ahí que se justifique la
prestación del servicio militar obligatorio por un periodo que oscila entre los
18 y 24 meses.
En segundo término, reparó en el hecho de que el actor
haya suscrito, libre y voluntariamente, un acta en donde afirmaba no
encontrarse inhabilitado ni exento para prestar el servicio militar
obligatorio, así como también que se comprometía a atender la obligación de la
prestación del servicio en la modalidad de soldado regular.
De lo anterior, en criterio del operador jurídico,
pareciera patente la improcedencia de la acción tuitiva de las prerrogativas de
raigambre fundamental, en la medida en que, lejos de advertirse vulneración o
amenaza alguna de los derechos cuya protección solicita el actor, se observa el
despliegue, por parte de la entidad accionada, de una actuación plenamente
ajustada al ordenamiento jurídico.
1.2. Impugnación
Jhoan Erley Sanabria Ávila, recurrió la decisión
judicial anteriormente reseñada, sobre la base de que sí acreditó, al momento
de la inscripción para definir su situación militar, la calidad de bachiller.
Al efecto, sostuvo que frente al requerimiento que se le hiciere en la Zona
Sexta de Reclutamiento, presentó certificación en la que constaba que estaba
cursando el último año lectivo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 48 de 1993, debió ser incorporado al servicio militar en la modalidad de
soldado bachiller, a partir de la cual sólo debería atender la obligación
referente a la prestación del servicio por un espacio de 12 meses.
A ello agregó, que existe un conscripto en similares
circunstancias, es decir, que fue reclutado como soldado regular, a pesar de
que, para efectos de la prestación del servicio militar, acreditó su calidad de
bachiller. Con todo, destaca que al mismo ya le fue resuelta su situación, de
suerte que fue asignado al contingente de soldados bachilleres.
Esto último, en criterio del actor, resulta por entero
contrario a las garantías fundamentales que representan el debido proceso y la
igualdad frente a la ley, pues aun siendo bachiller, es obligado a prestar el
servicio militar obligatorio como soldado regular por un periodo que oscila
entre los 18 y 24 meses, cuando para la modalidad de soldado bachiller tan sólo
se estipulan 12 meses.
Así las cosas, solicita la revocatoria del fallo
dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de
Decisión Penal- , para que, en su lugar, se conceda la protección invocada, de
manera que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar
obligatorio.
1.3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Decisión en Tutela-, mediante Sentencia de 10 de septiembre
de 2009, decidió confirmar la providencia adoptada en primera instancia.
Al efecto, dicho cuerpo colegiado sostuvo, luego de
analizar el oficio No. 928 de 31 de agosto de 2009, a través del cual la Zona
Sexta de Reclutamiento allegó copia del “freno extralegal” que suscribió el
actor, que no era dable la intervención del juez de tutela en el caso
particular, como quiera que, de la actuación adelantada por la unidad castrense
a la que se le endilga la presunta violación de derechos fundamentales, no
podía predicarse irregularidad alguna en materia de reclutamiento o
incorporación.
Adicionalmente, precisó que, al no haber cumplido con
el procedimiento señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, el actor bien
podía ser incorporado al servicio militar como soldado regular, máxime, cuando
acreditó la calidad de bachiller académico con posterioridad a la fecha de su
inscripción y omitió el trámite especial concerniente a su alistamiento por vía
del establecimiento educativo en coordinación con la Dirección de Reclutamiento
y Control de Reservas del Ejército.
Con todo, aún si, en gracia de discusión, se aceptara
que el conscripto demostró su calidad de bachiller académico, lo cierto es que
desde el primer día aceptó su condición de soldado regular, al punto que
suscribió el “freno extralegal”, en donde se comprometió a atender la
obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio en la
modalidad antes descrita.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 20 de noviembre de
2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con la situación fáctica puesta de
presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Comandancia de la
Zona Sexta de Reclutamiento, el quebrantamiento de los derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad del joven
Jhoan Erley Sanabria Ávila, por virtud de su decisión de incorporarlo, para
efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado
regular, aun cuando con posterioridad a la fecha de su inscripción, acreditó la
calidad de bachiller académico, modalidad conforme a la cual, debe atender la
obligación relativa a la prestación del servicio por 12 meses.
2.2. A partir de la anterior consideración, esta Sala
de Revisión, con el propósito de resolver la problemática constitucional
planteada, deberá ocuparse, en primer lugar, de repasar la jurisprudencia de la
Corporación en cuanto atañe a la obligación relacionada con la prestación del
servicio militar, especialmente, en lo tocante a la modalidad de incorporación
como soldado bachiller. En segundo término, se revisará la jurisprudencia en
torno a la garantía del debido proceso administrativo para luego, finalmente,
pronunciarse en torno a las especificidades propias del caso concreto.
3. La prestación del servicio militar
obligatorio -Caso de quienes son incorporados en la modalidad de soldados
bachilleres-
3.1. Ha de destacarse que, al tenor de lo previsto en
el artículo 2º del Texto Superior, entre los fines esenciales del Estado Social
de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el
mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo[4].
En concordancia con lo anterior, los artículos 217 y
218 Superiores disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea, responden entonces al objetivo superior de asegurar esos
cometidos constitucionales, al paso que la Policía Nacional, igualmente, como
cuerpo armado permanente que es, se encarga del mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y el aseguramiento del orden público[5].
A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política ha
reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las
armas cuando la necesidad pública lo exija”[6], para defender la
independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por
entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y
apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener
la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir
los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” y “propender
al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95
Superior.
3.2. En el caso del servicio militar, según lo
preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido
como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad
civil y el Estado. Dicho de otra manera: es la posibilidad de que el ciudadano
participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del
territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los
derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el
ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e
impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad[7].
Y es que, como ya se ha puesto de presente en
innumerables pronunciamientos sobre la materia, de un análisis sistemático de
las disposiciones anteriormente citadas, bien puede colegirse que, en tanto los
derechos, particularmente aquellos de raigambre fundamental, no se pueden
desconocer bajo ninguna situación, tampoco se quebrantan cuando se regulan para
su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta
para viabilizar el cumplimiento de los deberes constitucionales que le son
impuestos a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del
Estado[8].
Así lo ha sostenido esta Corporación:
“La propia
Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas,
en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las
obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar
y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para
mantener la independencia y la integridad nacionales" o para
"defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento
de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad,
resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones
conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los
asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por
el orden superior.
Lo que
responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y
contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización
en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los
deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de
un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios,
cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan
realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento
económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”[9]
En los términos expuestos, no debe perderse de vista
que, así como se han entendido los condicionamientos y restricciones que
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico -por lo cual tienen
alcances y contenidos relativos-, también los deberes, las obligaciones y
las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en términos
razonables y proporcionales a los propósitos que les sirven de fundamento[10].
Conforme a esa línea de orientación, la prestación del
servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las
excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados
constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las
libertades básicas de los llamados a filas.
Sin embargo, tampoco escapa a la consideración de esta
Corte, que no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por
ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para
retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual,
excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar
el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés
particular.
Bajo tal perspectiva, el servicio militar obliga, prima
facie, a todos, a partir de dos consideraciones. Una primera, se encuentra
estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los gobernados, dada
la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa
de la patria; y, en cuanto hace a la segunda, se justifica en el ámbito de los
derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley[11].
3.3. Con todo, debe precisarse que el Constituyente de
1991 le defirió al Congreso la facultad de regular la prestación del servicio
militar. En efecto, la Carta Política no sólo lo previó como obligación, sino
que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones,
prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que
se estimó congruente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas[12].
En cuanto deber constitucional que es, el servicio militar
no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni supone
un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden
jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos[13]. Ciertamente,
la Constitución no consagra solamente derechos, sino que, también, señala
deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la
solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus
titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales
se encuentra el servicio militar obligatorio[14].
3.4. Ahora bien, el legislador, mediante la Ley 48 de
1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”[15],
junto con el Decreto 2048 de 1993,
estableció el régimen legal pertinente. Así las cosas, por ejemplo, el artículo
3º de la mencionada disposición normativa, estableció que todos los colombianos
están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan,
para defender la independencia nacional y las instituciones con las
prerrogativas y las exenciones que se prevean.
Así mismo, el artículo 10 de dicho precepto consagró
la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación
militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de
los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de
bachiller”[16].
Por otra parte, dicha disposición señala tanto las
modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del
servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a
efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que
inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. Las normas
que abordan la temática, son del siguiente tenor:
“ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.
El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación
de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las
modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a) Como soldado
regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado
bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar
de policía bachiller, durante 12 meses;
d) Como soldado campesino,
de 12 hasta 18 meses.
PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de
su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado,
deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar
social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente
y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio
militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno
Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y
oficio.
CAPITULO
II
Definición
situación militar.
ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la
obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso
del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no
podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad
podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se
establecen en la presente Ley.
PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios,
sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo
por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la
Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su
incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército,
único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un
(l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito
se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud
sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales
especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados
por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para
el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de
Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico
opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud
del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para
la definición de la situación militar.
ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a
la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud
sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades
incompatibles con la prestación del servicio militar.
ARTICULO 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio
militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el
cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial
humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por
cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá
lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal
voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten
seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y
hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la
presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare
su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del
cual se efectuará su clasificación o incorporación.
ARTICULO 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los
requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y
hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección
e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del
servicio militar.
PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la
mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las
excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.
ARTICULO 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón
de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de
la prestación del servicio militar bajo banderas.”
Como se infiere de las normas transcritas, la prestación del servicio está antecedida
por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse
en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii)
la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los
inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de
reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se
efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea
suficiente; (iv) la concentración e incorporación, que tienen
lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de
selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la
prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta
de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que
significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas[17].
3.5. Con relación a los soldados bachilleres, se tiene
que el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de
prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas
para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales como soldado
regular, soldado campesino o auxiliar de policía bachiller. Adicionalmente,
pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la
realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a
tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica[18].
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional
ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados
bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar
obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato,
lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el
mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por
otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten
la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la
situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio[19].
Ambos criterios, a juicio de este Tribunal, permiten
la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los
ciudadanos colombianos. Se trata, entonces, de un trato diferencial propio de
las diversas situaciones objeto de regulación por parte de la ley, cuya
relevancia es considerable desde la perspectiva constitucional.
En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres
un plazo mayor a los 12 meses, obedece a la protección que de otras
manifestaciones del servicio se establecen como deber en el artículo 95 de la
Constitución Política, de suerte que, quienes habiendo superado niveles de injusticia
en el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado
de instrucción. Es por ese motivo que se encuentran destinados a la realización
de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio
ambiente y conservación ecológica.
Lo
anterior, entre otras razones, por cuanto esta Corte ha llegado a concluir, que
aquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados
bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien
están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su
preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no
alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan,
por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto[20].
3.6. En materia de inscripción para la definición de
la situación militar, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el
parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, los alumnos de último año de
estudios secundarios, sin importar la edad, se inscribirán durante el
transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en
coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército.
Esto último, conduce a afirmar que es al plantel
educativo al que le corresponde, en coordinación con la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, inscribir a los alumnos de
último año de estudios secundarios, sin importar la edad de los mismos y sin
que sobre ellos se radique la obligación propiamente dicha de la inscripción.
4. Del Debido Proceso Administrativo
4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución
Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva
su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, precisando que
“lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a
cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus
derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del
juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[21]
Una de las principales garantías del debido proceso
es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley
otorga”[22].
En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido
proceso administrativo[23],
la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental,
pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas
y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios
constitucionales.
4.2. De igual forma, se ha establecido que dicha
prerrogativa debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales,
sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de
la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que:
“El debido
proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de
juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de
manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes
a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace
relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el
derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir
las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido
proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad,
son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar
la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías
propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso
libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez
natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los
elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los
plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e
independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados
durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a
brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso
arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la
expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a
cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la
expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto
cuestiona su validez jurídica”[24].
Así las cosas, el derecho al debido proceso y las
garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende
definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que
conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe
garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
4.3. No sobra agregar, por interesar a esta causa que,
lógicamente, los trámites que efectúen las autoridades militares de
reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso y por las
garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se
profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación
de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa
a la prestación del servicio militar obligatorio.
5. Caso Concreto
5.1. De acuerdo con los hechos aducidos por las partes
en el trámite que se revisa y en atención a las pruebas que obran en el
expediente, se encuentra que Jhoan Erley Sanabria Ávila, se graduó como
bachiller académico, el 13 de diciembre de 2008, título que le confirió la
Universidad de Ibagué -Programa Avancemos-. Con posterioridad a la
fecha de su graduación, esto es, el 17 de febrero de 2009, fue incorporado como
soldado regular del Ejército, y remitido al Batallón de Infantería ROOKE de la
ciudad de Ibagué.
Se desprende igualmente, a propósito del material
probatorio obrante en el expediente, que el trámite de inscripción realizado
por el actor, se surtió por fuera del marco legal establecido para el caso de
aquellos que se encuentran cursando el último año de estudios secundarios, como
quiera que debió surtirse por vía del plantel educativo -Universidad de Ibagué,
Programa Avancemos-, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército, tal y como lo dispone el parágrafo 1º del
artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Con todo, según se extrae del acopio
probatorio, la referida inscripción se produjo el 18 de mayo de 2008.
A lo dicho conviene añadir, que el actor suscribió, el
20 de febrero de 2009, el “freno extralegal”, documento en el que aceptó su
incorporación al contingente de soldados regulares, en tanto no existía causal
alguna de inhabilidad o exención para prestar el servicio militar obligatorio.
En tanto Jhoan Erley Sanabria Ávila, acudió a la
acción de tutela sobre la base de que su reclutamiento al servicio militar se
produjo con total desconocimiento de la calidad de bachiller académico, los
jueces de instancia coincidieron en señalar la improcedencia del mecanismo de
amparo constitucional, habida cuenta de la inexistencia de vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, entre otras consideraciones, por la razón de
que la inscripción del actor se realizó sin la intervención del plantel
educativo en donde se encontraba adelantando el último año de secundaria y a
que el conscripto suscribió el “freno extralegal”.
5.2. Ahora bien, una vez contextualizada la
controversia planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisión avanzará en su
finiquitamiento, previos los siguientes señalamientos:
5.2.1 (i) En primer lugar, en concordancia con
lo expuesto en el acápite de consideraciones, todo varón colombiano debe
definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de
edad. En el caso de los estudiantes bachilleres, éstos lo harán al obtener su
título como tales[25].
En la medida en que se acredite la condición de
bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas en el
servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto en la
modalidad de soldado bachiller, cuyo periodo de servicio corresponde a 12
meses. En todo caso, además de su formación militar, éstos deberán recibir
instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades
encaminadas al bienestar social de la comunidad y a la conservación y
preservación del medio ambiente.
Del mismo modo, en cuanto se refiere al procedimiento
de inscripción, se tiene que, para el caso de los alumnos de último año de
estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo 1º, del artículo 14,
de la Ley 43 de 1998, dispone que se inscribirán por medio del respectivo
plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control
de Reservas del Ejército. De lo anterior se colige que la obligación referente
a la inscripción de los alumnos que cursen el último año de estudios
secundarios, se encuentra radicada en cabeza de las instituciones educativas,
por lo que bajo ninguna razón resulta aceptable trasladar la carga a los
estudiantes.
En esa medida, el respectivo plantel educativo tiene
un deber de orientación, a la luz del cual se le impone la obligación de
inscribir a los alumnos que adelanten último año de secundaria, en coordinación
con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, con el
objetivo de que sea definida su situación militar y que se establezca,
finalmente, su incorporación al servicio por esa vía o, en todo caso, que se
determine una causal de exención o aplazamiento.
Inclusive, conviene destacar que, frente al capítulo
atinente a la definición de la situación militar, ninguna consecuencia consagra
la norma jurídica para aquellos eventos en los cuales no pueda darse la
inscripción, por parte de los estudiantes de último año de estudios
secundarios, para definir su situación militar.
5.2.2. (ii) En segundo término, conforme a lo
anteriormente expuesto y descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que
esta Sala de Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la
entidad demandada, logra advertir que se ha producido la vulneración del
derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la Comandancia de la Sexta
Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, decidió incorporar al actor al
contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un
periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título de
bachiller académico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a
su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la
obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante
12 meses.
En efecto, si bien es cierto que la entidad accionada
menciona que al momento de la inscripción, para definir su situación militar,
Jhoan Erley Sanabria Ávila no logró acreditar su calidad de bachiller
académico, también lo es que al ser incorporado efectivamente al servicio, ya
contaba con la condición que le permitía vincularse como soldado bachiller, lo
que, por consiguiente, se traducía en el hecho de atender la obligación
constitucional y legal de prestar el servicio militar por un interregno menor a
aquél previsto para los soldados regulares.
Así, el actor fue reclutado el 17 de febrero de 2009,
fecha para la cual ya contaba con el título de bachiller, otorgado por la
Universidad de Ibagué -Programa Avancemos- el 18 de diciembre de 2008.
En ese sentido, no son de recibo para esta Sala de Revisión, las
consideraciones formuladas por la entidad demandada, incluso frente al
denominado “freno extralegal”, el cual da constancia de una situación
abiertamente contraria a la realidad, cual es la aceptación, por parte del
actor, de ser incorporado al servicio militar como soldado regular, a pesar de
que acredita la condición de bachiller para ser asignado al contingente de
soldados que cumplen con un periodo de 12 meses de servicio militar obligatorio.
Esto significa que a la Comandancia de la Zona Sexta
de Reclutamiento le correspondía dirigir una actuación encaminada a establecer
la real situación que envolvía al conscripto, de suerte que debió, para llegar
a una determinación sobre la modalidad en que debía ser incorporado al servicio
militar, estudiar y analizar por completo los documentos allegados por el actor
relacionados con su grado de bachiller, para así evaluar las posibilidades de
hacer efectiva las actuaciones administrativas tendientes a modificar la forma
de incorporación al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado
bachiller.
En adición a las consideraciones precedentemente
esbozadas, cabe poner de presente que la normatividad vigente en materia del
servicio de reclutamiento y movilización, no prevé que la inscripción, bien sea
por fuera del año lectivo, o a través del respectivo plantel educativo, en el
caso de quienes cursen su último año de estudios secundarios, a efectos de la
definición de su situación militar, suponga per se una sanción
consistente en el enlistamiento en un contingente distinto al de soldados
bachilleres, lo que, a la postre, se traduce en la obligación de prestar el
servicio militar obligatorio por un interregno mayor al de aquellos.
5.3. Ahora bien, esta Sala advierte que han
transcurrido más de 12 meses a partir de la fecha de incorporación del actor al
servicio militar, puesto que ello ocurrió el 17 de febrero de 2009. Por lo
anterior, habrá de revocarse el fallo
judicial de segunda instancia en el trámite de la presente acción y, en su
lugar, dispondrá la protección tutelar deprecada por Jhoan Erley Sanabria
Ávila, en el sentido de ordenarle a la Comandancia de la Zona Sexta de
Reclutamiento -Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares de
Colombia, que adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que
se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar, esto es,
de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento
inmediato y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con
las normas pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión en Tutela-,
que confirmó, a su vez, la decisión dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal- el 16 de julio de 2009 y,
en su lugar, TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido
proceso administrativo de Jhoan Erley Sanabria Ávila.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares de
Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas
actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue
incorporado Jhoan Erley Sanabria Ávila al servicio militar, esto es, de soldado
regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la
expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas
pertinentes.
TERCERO:
Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto, consultar los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993. Los citados
artículos son del siguiente tenor:
“ARTICULO 10. Obligación de definir la
situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación
militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de
los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de
bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que
cumplan los cincuenta (50) años de edad.
(…)
ARTICULO
14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la
obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso
del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no
podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad
podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se
establecen en la presente Ley.”
[2]
Sobre el particular, revisar acta de grado No. 23 en donde consta el título de
bachiller académico que le fue conferido al actor por parte de la Universidad
de Ibagué -Programa Avancemos-, el día 13 de diciembre de 2008. Ver Folio 4 del
Cuaderno Principal.
[3]“ARTICULO 13. Modalidades prestación
servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes
modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar
obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación
de] servicio militar:
a) Como soldado regular,
de 18 a 24 meses;
b) Como soldado
bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de
policía bachiller, durante 12 meses;
d) Como soldado
campesino, de 12 hasta 18 meses.”
[4]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-774 de 2008, M.P. Mauricio González
Cuervo.
[5] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994.
M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]
Artículo 216 de la Constitución Política.
[7]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-224 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[8]
Consultar, entre otras, la Sentencia SU-277 de 1993, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[9]
Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10]
Consultar, entre otras, la Sentencia SU-200 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[11]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-409 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[12] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994,
M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia que se cita, se estudió la
constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley 48 de 1993
[13] Sentencia SU-277 de 1993, M.P. Antonio Barrera
Carbonell. Ver también sentencia C-511 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz.
[14] Consultar, entre otras, la Sentencia SU-491 de 1993,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15]
Dicho precepto prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el deber
constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a este trámite en la
Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Consultar, entre otras, la Sentencia T-288 de 2008,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17]
Ibíd.
[18]
Parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 “Por la
cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”
[19]
Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[20] Ibíd.
[21]
Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[22]
Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[23]
Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[24]
Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[25] Artículo 10 de la Ley 48
de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.