T-218-08
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia T-218/08
HECHO SUPERADO-Alcance
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por pago de incapacidades laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1737158
Acción de tutela instaurada por Richard Walter
Montiel Gómez contra Colpatria ARS y Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos
mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo
dictado, el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Doce Civil Municipal
de Barranquilla, Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Richard Walter Montiel Gómez, actuando
a través de apoderado, presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS y
Colpatria ARP, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital y al debido proceso.
Como fundamento del reclamo de protección
constitucional relató que se desempeñaba como operario de maquinaria pesada en
la empresa Valores y Contratos -Valorcon S.A.-, en la ciudad de Riohacha y que
el 10 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo -caída de la
vibrocompactadora- que le ocasionó contusiones y golpes en el “lado
derecho del abdomen y en la zona del riñón derecho, presentando intenso dolor”.
Dicho accidente fue reportado ante la Administradora de Riesgos Profesionales
Colpatria, el mismo día en que ocurrió el hecho.
Agregó que el 12 de octubre del mismo
año, recibió visita por parte de la Coordinadora de la Clínica CEDES en
Riohacha quien le manifestó que “a pesar de estar afiliado a la Administradora
de Riesgos Profesionales COLPATRIA la misma no se hacía responsable por el
tratamiento, ni la incapacidad, ni la salud… sino que debía ser tratado por la
E.P.S. SALUDCOOP.”
Debido a que “duró más de 12 días
orinando sangre” fue valorado por un médico urólogo adscrito a la EPS
Saludcoop, quien luego de practicarle varios exámenes –entre otros un UROTAC
CON CONTRASTE- concluyó que era necesario intervenirlo quirúrgicamente, con
carácter urgente, en el riñón derecho, para lograr la extracción de dicho
órgano.
Ante esa circunstancia, señala el
accionante, estuvo en recuperación del 26 al 30 de abril de 2006, día en que
fue dado de alta. Posteriormente fue incapacitado durante 15 días por el médico
tratante sin tener en cuenta que se desempeñaba como operario de maquinaria
pesada, omitiendo, “a su juicio, dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 1º de la Ley 776 de 2002[1],
en concordancia con el Decreto 1295 de 1994.”
Por tanto solicita la protección de los
derechos invocados y se ordene al Director de la ARP Colpatria S.A. el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por el accidente de
trabajo que sufrió.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Saludcoop EPS
La entidad promotora de salud informó que
el señor Richard Walter Montiel Gómez se encuentra afiliado a Saludcoop EPS como
cotizante, desde el 19 de febrero de 2004 y que actualmente tiene 248 semanas
de cotización, estando al día en los aportes.
En cuanto a la solicitud de
reconocimiento y pago de incapacidades generales, señala que el actor “se
desempeña como empleado de Valorcon S.A. empresa que debe cancelar las
incapacidades por enfermedad que se encuentran liquidadas a favor del
accionante, pues de acuerdo al reglamento Saludcoop EPS las liquida y hace cruce
de cuentas con el empleador.”[2] Finalmente pide que se niegue la tutela
interpuesta toda vez que la EPS accionada no vulneró ningún derecho fundamental
constitucional al peticionario.
2.2. Colpatria S.A. ARP
El representante Legal de la ARP
Colpatria manifestó que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora
de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A. como trabajador de
la empresa Valorcon S.A. desde el 16 de febrero de 2005.
Señaló que una vez recibido el reporte
del accidente de trabajo ocurrido el 10 de octubre de 2006, del cual se informó
“Al colocar el agua al compactador, resbaló golpeándose múltiples partes del
cuerpo.” la ARP Colpatria autorizó la atención médica de urgencias, pero
una vez se aclaró que la patología que se diagnosticó (Hidronefrosis y litiasis
uretral) no fue ocasionada con ese accidente, se orientó al tutelante para que
continuara la atención por la EPS Saludcoop.
Indicó que el equipo médico interdisciplinario
de la ARP Colpatria emitió concepto el 28 de noviembre de 2006, que se comunicó
al tutelante, a la empresa y a la EPS Saludcoop. No obstante, el peticionario no
ha informado su desacuerdo con la calificación que hizo la ARP Colpatria, a
pesar “se aclara, que de acuerdo con las normas que regulan el sistema
general de seguridad social, La entidad de salud (EPS) a la cual se encuentra
afiliado el Accionante, es la responsable de la atención de los servicios
médicos sin importar la controversia que hay sobre el origen del accidente.”[3]
Por lo anterior, solicitó al despacho,
negar la acción de tutela interpuesta por cuanto Colpatria ARP no ha vulnerado
ningún derecho al accionante.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Doce Civil Municipal de
Barranquilla Atlántico, mediante providencia del 19 de junio de 2007 negó el
amparo
solicitado, por
considerar que “el
accionante debe acudir ante la jurisdicción laboral con el objeto de que se
decida si la enfermedad que padece fue ocasionada o no por un accidente de
trabajo y además solicitar que de acuerdo a lo establecido en el art 41 de la Ley 100 de 1993, se
realice si es necesario, la calificación del estado de invalidez que con
criterios técnicos de evolución, calificará si el afectado no resulta hábil
para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral para que se
tomen las medidas correspondientes.”[4]
Agrega que en el caso objeto de
estudio, se observa que existe
una controversia entre la
ARP Colpatria y la
EPS Saludcoop, en las
cuales está afiliado el actor y para poder definir su situación referente a cuál de las dos entidades
le corresponde la cancelación de dichas incapacidades, como también definir si se configuró
o no un accidente de trabajo, corresponde
decidirlo a
los jueces competentes de la justicia ordinaria laboral.
Según la normatividad laboral, si el hecho
generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como accidente
de trabajo, será la
ARP la encargada de asumir los costos del servicio, y si por el contrario, no
se trata de un accidente
de trabajo, será la
EPS la encargada de cubrir los costos de dichos servicios.
Frente al derecho a la vida y a la salud que aduce el
accionante
como violado, afirmó el
a-quo que no se evidenció vulneración, dado que las accionadas le brindaron las atenciones
médicas de urgencia y posteriores requeridas por la
EPS Saludcoop, como consta
en las pruebas aportadas
al expediente.
En cuanto al derecho
al mínimo
vital, consideró que no existió prueba que demostrara la incapacidad
económica del actor y por lo mismo también era improcedente pronunciarse sobre el pago de
incapacidades laborales.
El fallo no fue impugnado.
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de
decidir el asunto de la referencia, la Sala de Revisión mediante autos del 16
de enero y 4 de febrero de 2008, decretó la práctica de las siguientes pruebas.
Se transcribe a continuación la pregunta y la respuesta.
A. Informe por parte del accionante
A través de su apoderado, se solicitó al actor que le señalara a la
Corte si ya le habían sido canceladas las incapacidades laborales solicitadas
en la acción de tutela y en caso negativo, indicara las razones de esa
circunstancia.
R//. La EPS Saludcoop canceló la totalidad de las incapacidades
al señor Richard Walter Montiel Gómez, y por su estado delicado de salud fue
reubicado a una labor de menos esfuerzo en su lugar de trabajo.[5]
B. Informe de la empresa Valores y Contratos S.A. –VALORCON S.A.,
empleador del accionante
- Se solicitó al representante legal de
dicha empresa que informara a la Corte si a la fecha ya le habían cancelado las
incapacidades laborales al tutelante y en caso negativo, que indicara las
razones por las cuales dicho pago no se había efectuado.
R//. El Jefe de Recursos Humanos[6]
en cumplimiento de lo ordenado señaló que “al señor Richard Walter Montiel
Gómez le fueron canceladas todas las incapacidades expedidas por la EPS
Saludcoop así:
-1105190705 con fecha 05 de mayo de 2007.
-1105190806 con fecha 05 de mayo de 2007.
-1107253306 con fecha 14 de mayo de 2007.
-1110546806 con fecha 26 de mayo de 2007.
-901010000026391 con fecha 29 de mayo de 2007.
-1112365707 con fecha 06 de junio de 2007.
-901010000029631 con fecha 12 de junio de 2007.
-1116662807 con fecha 20 de junio de 2007.”
- El valor del salario y de las prestaciones que devenga el
tutelante.
R//. “Al momento de la liquidación de las incapacidades, el señor
devengaba una asignación básica mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
PESOS M.L. ($475.000.OO) y además devenga todas sus prestaciones sociales
establecidas en la ley.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
Correspondería a la Sala determinar si en
el presente caso la negativa de las entidades tuteladas a cancelar las
incapacidades laborales solicitadas por el accionante vulnera sus derechos
fundamentales, y si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr su
protección, o si por el contrario, a pesar de la situación del actor, éste debe
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago solicitado.
Empero, conforme a lo que se ha reseñado
en esta providencia, la Corte advierte que existe en la actualidad un hecho
superado, razón por la cual no se pronunciará con orden alguna, al no subsistir
ya vulneración de los mencionados derechos fundamentales.
Hecho superado. Imposibilidad de dictar una orden de protección
constitucional cuando se configura.
Esta corporación en ejercicio de la
función de fijar, con autoridad, el sentido y alcance de los contenidos de la
Carta Política ha precisado a partir del artículo 86 Superior que el objetivo
fundamental de la acción de tutela es, la protección efectiva, cierta e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en
que éstos hayan sido violados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los términos que establece la
Constitución y la ley.
Con dicho mecanismo el Estado colombiano busca
cumplir el compromiso internacional adquirido, entre otros instrumentos, en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuyo artículo 1 se señaló “1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.”
Ese deber de protección se concreta en
una orden de cumplimiento inmediato, proferida por un juez de la república, que
en ejercicio de la jurisdicción constitucional realiza la obligación
internacional del Estado.
Empero, existe una modalidad de protección
indirecta de los derechos fundamentales en los casos en que: i) con la
sola notificación del inicio del trámite de amparo al accionado, y antes de
proferirse el fallo de instancia, éste realiza o se abstiene de hacer la conducta
que motivó la interposición de la tutela o ii) aunque la sentencia de
tutela haya sido adversa a los intereses de quien promovió la acción, de cual
cualquier manera gracias al trámite constitucional de amparo, el tutelado revaluó
su actuación y restableció los derechos fundamentales del accionante.
Respecto a la primera hipótesis, el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “si, estando en curso la
tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga
o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En este
sentido, aunque la decisión que dicta el juez constitucional es denegar la
protección constitucional solicitada, es evidente, que el tutelado restableció
los derechos fundamentales del accionante cumpliéndose así, aunque de forma
indirecta, el objetivo de esta garantía constitucional.
De esta manera cuando se presentan eventos
en los cuales en el trámite de una acción de tutela, sobrevienen hechos que
demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte
ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia,
la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando
inocua cualquier orden judicial. A dichos eventos se le ha denominado
genéricamente hecho superado.
En reciente pronunciamiento de unificación,
esta Corporación precisó que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” [7]
Y agregó “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o
dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede
lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo
pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el
fallo, con lo cual “la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[8].”
Respecto de la segunda hipótesis y en el
evento que el asunto haya sido seleccionado para ser revisado, la Corte[9]
también ha admitido que es posible declarar la existencia de un hecho superado en
tanto de revocarse un fallo que haya denegado indebidamente una solicitud de
amparo constitucional y por lo mismo fuera procedente conceder la protección,
no habría orden que proferir resultando inútil la función secundaria de la
revisión de los fallos de tutela que el Constituyente atribuyó a la guardiana
de la integridad y supremacía de la Constitución.[10]
Hecho superado en el caso concreto
De las pruebas que obran en el expediente se infiere que la
situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya
ha sido superada.
En efecto, la acción fue promovida con el fin de lograr el pago de
las incapacidades laborales por parte de las entidades accionadas y según la
información suministrada tanto por el apoderado del actor como de su empleador,
dichas prestaciones económicas le fueron canceladas a satisfacción lo cual
permite afirmar que los derechos invocados fueron restablecidos, configurándose
un típico caso de protección indirecta, conforme se ha expuesto.
Por lo anterior, el fallo de instancia será confirmado en tanto negó
el amparo constitucional, pero únicamente por la
existencia de un hecho superado por cuanto de las pruebas recaudadas no se
advierte que exista una lesión o amenaza a los derechos constitucionales del
actor con efectos presentes que impongan a la Sala hacer un pronunciamiento
sobre los mismos.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por el
Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, dentro de la acción de
tutela promovida por el señor Richard Walter Montiel Gómez.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Señala este precepto: “Artículo 1. DERECHO A LAS
PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en
los términos de la presente ley o del Decreto – Ley 1295 de 1994, sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos
se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General
le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones
económicas a los que se refiere el Decreto Ley 1295 de 1994 y la presente ley.
(…) Parágrafo 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y
pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en
el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de enfermedad profesional, al
momento de requerir la prestación.(…).”
[2] Folio
24 del expediente.
[3] Folio
27 del expediente.
[4] Folio 45 del expediente.
[5] Folio 25 del expediente.
[6] Folio 18 del expediente.
[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007 M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[8] T-519 de 1992, M.P., José Gregorio
Hernández Galindo.
[9] En la Sentencia SU-540 de 2007 se
señaló: “Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una
señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo
verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento
de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que
generaron la vulneración, la acción de
tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces
a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte
resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en
un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de
ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte
sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de
ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un
perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003,
en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo
que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin
juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.”
[10] Cfr. Artículo 241-9 de la Constitución
Política.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.