T-218-07
II
Sentencia
T-218/07
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en
situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Potestad sancionadora
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer
sanciones pecuniarias a los usuarios
Las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de la
prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma
razón permite colegir que las medidas por medio de las cuales se adopten
decisiones de esta naturaleza, implican una violación al debido proceso. Pero
algo muy diferente es que facturen y procuren el cobro, unilateralmente y por
las vías lícitas a su alcance, de consumos efectuados y no pagados por el
usuario.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Factura adicional por energía
consumida dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria
Queda claro que la factura adicional
expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar
no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho
cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142
de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en
caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores.
Referencia: expedientes T-1471373 y T-1477244 (acumulados).
Acción de tutela instaurada por Wigberto Rafael Turizo Guerra y
Construcciones Mavi Ltda., contra Electricaribe S.A., ESP.
Procedencia: Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero Civil
Municipal de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y
Tercero Civil Municipal de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de
tutela incoada por Wigberto Rafael Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda.,
contra la Electrificadota del Caribe S.A., EPS.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron las Secretarías de los referidos
despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11 de la Corte, el día 28 de noviembre de
2006 eligió y acumuló, para efectos de su revisión, los asuntos en referencia.
I. ANTECEDENTES
Wigberto
Rafael Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda., presentaron acciones de
tutela, el 28 de abril (expediente 1471373) y el 13 de julio (expediente
1477244) de 2006, ante el reparto de despachos judiciales de Barranquilla,
contra la Electrificadora del Caribe S.A., EPS.
A. Hechos
La empresa
Electrificadota del Caribe, después de practicar revisión a los equipos de
medida e instalación eléctrica en inmuebles de cada uno de los accionantes y
agotar el debido proceso, expidió una factura adicional por la suma de la
energía dejada de percibir, ante lo cual los actores interpusieron demandas de
tutela por separado, al considerar que la entidad no cuenta con facultad
sancionatoria.
B. Demanda de
tutela expediente T- 1471373
1. El señor
Wigberto Rafael Guerra manifiesta que el 23 de enero de 2006 contratistas de
Electricaribe acudieron al inmueble ubicado en la calle 42 N° 36 - 128, bodega
114, barrio Chiquinquirá de Barranquilla, con el propósito de adelantar una
inspección rutinaria de las instalaciones eléctricas, sobre lo cual se levantó
el acta de revisión e instalación eléctrica N° 05444021, donde se anotó “Número
de medidor no registrado en el sistema comercial” (f. 1).
Afirma el
accionante que los funcionarios de la empresa incurrieron en actos de falsedad,
al indicar en el acta citada que “el usuario hizo uso del derecho de
asesorarse de un técnico particular”, a sabiendas de que en la diligencia
no le informaron que podía contar con un experto de su confianza, para
controvertir la prueba y presentar sus descargos, pero no obstante las
anomalías en la lectura del consumo, se escribió dicha acta, violando el debido
proceso y el derecho de defensa.
Posteriormente
la empresa de servicio publico, basada única y exclusivamente en el acta
levantada el 23 de enero de 2006, liquidó e impuso sanción pecuniaria por
presunto fraude, por valor de $ 9.759.640, “a favor de la empresa”.
El 6 de abril de
2006 el actor presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación ante
Electricaribe, por medio de los cuales solicitaba que nuevamente se revisara el
caso, para anular el cobro de la sanción impuesta. La entidad se pronunció de
manera negativa frente a lo solicitado (f. 31).
Considera el
accionante que la actuación de Electricaribe vulnera su derecho fundamental al
debido proceso por diversas razones, en cuanto realizó la inspección de las
instalaciones eléctricas y de los equipos de medida y no le informó que se
podía asesorar con un técnico y porque no fue informado del proceso que se
adelantó en su contra. Sostiene así mismo que la entidad carece de potestad
para imponer sanciones económicas a los usuarios.
Demanda de
tutela expediente T- 1477244
El apoderado de
la Sociedad Construcciones Mavi Ltda. manifiesta
que el 13 de marzo de 2006, unos contratistas de Electricaribe practicaron una
revisión a los equipos de medida e instalaciones eléctricas del inmueble
identificado con el NIC 2327758, de propiedad de la empresa accionante.
Agrega que, la
entidad levantó un acta en la que se estipuló que en los instrumentos de medida
se halló una irregularidad, “consistente en que la acometida principal se
encontró empalmada con cable #6 color negro, entrando directo al local con una
carga de 10.2 amperios” y, como “supuesta prueba de lo anterior”, la
entidad anexó al pliego de cargos dejado en el inmueble unas fotografías sobre
la irregularidad. Con ello dio inicio formal a un proceso administrativo, con
el fin de determinar la existencia o no del incumplimiento del contrato por uso
no autorizado del servicio de energía.
El 6 de abril de
2006 la entidad accionada, por intermedio de apoderado, presentó los descargos
del caso, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad, que el 5 de
junio de 2006 le envió una factura adicional por valor total de ($2.436.530),
con lo cual se le sanciona injusta e ilegalmente.
C. Pruebas relevantes que obran en los expedientes
Expediente T-1471373:
1.
Copia de la decisión empresarial de
Electricaribe emitida el 18 de marzo de 2006, donde se efectúa referencia a
$4.863.172.86 por sanción de la energía consumida dejada de facturar, con valor
total de $9.759.740 (fs. 10 y 11).
2.
Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la decisión de Electricaribe, que interpuso Wigberto Rafael
Turizo Guerra el 5 de abril de 2006 (fs. 12 a 18).
3.
Copia de la respuesta emitida el 27 de abril por
la Superintendencia de Servicios Públicos a un recurso de queja, contra la
decisión de Electricaribe (fs. 19 y 20).
4.
Respuesta de Electricaribe al Juez de tutela
(fs. 28 a 39).
5.
Acta de revisión de instalación eléctrica N°
R-05 444021 (fs. 40 a 46).
6.
Carta de Electricaribe de apertura de pruebas,
con fecha 13 de febrero de 2006 (fs. 47 y 48).
Expediente T-1477244:
1.
Copia del pliego de cargos formulado por
Electricaribe notificando el inicio formal del proceso administrativo, con
fecha de 31 de marzo de 2006 (fs. 16 y 17).
2.
Copia del Acta de Revisión e Instalación
Eléctrica N° R-05 444147 (fs. 18 al 20).
3.
Copia de los descargos presentados por el
apoderado de la Constructora Mavi Ltda., de abril 4 de 2006 (fs. 21 y 22).
4.
Auto de Electricaribe de apertura de pruebas, de
abril 10 de 2006 (fs. 23 y 24).
5.
Respuesta de Electricaribe al Juez de tutela
(fs. 29 a 36).
6.
Copia de la factura de Electricaribe, de junio 5
de 2006, en la cual se indica el monto de la sanción ($2.368.240, f. 25).
D. Respuesta del representante legal de Electricaribe
Expediente T-1471373:
Mediante
oficio remitido el 8 de mayo de 2006, la apoderada
judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor,
solicitando se declarara improcedente la acción, toda vez que la empresa
comunicó el inicio formal de la actuación administrativa, sus etapas, ofreció
descargos y periodo probatorio antes de la decisión final, contando el
accionante con recurso de reposición ante la empresa y, en subsidio, apelación
ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
En la actuación administrativa se realizó revisión,
hallándose “medidor no registrado en el sistema con lectura 54119
alimentando un transformador, cuyas cargas no se encontraban conectadas”,
razón por la cual se levantó el acta N° R-05 444021 y se tomaron las
fotografías respectivas, por encontrar evidente la irregularidad.
Señala que posteriormente la empresa
procedió a liquidar el acta levantada y emitió la decisión empresarial, con
imposición de sanción, N° 6585577-72809 del 18 de marzo de 2006, donde cobra la
energía consumida dejada de facturar. Afirma que no obstante darse la
comunicación anterior, el usuario presentó los recursos de ley
extemporáneamente, motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta, sin embargo
la entidad concedió el recurso de queja ante la Superintendencia. Aclara que a
la fecha la empresa no ha sido notificada sobre la queja presentada por el
actor; estando en esa etapa la actuación, es claro que la vía gubernativa no se
ha agotado y de acuerdo con el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo
el recurso se concede en efecto suspensivo (f. 33).
Así, solicita se declare la
improcedencia de la tutela, por no haber acción u omisión de Electricaribe que
viole o amenace los derechos fundamentales del actor, respetadas las garantías
y el procedimiento a lo largo de la actuación.
Expediente T-1477244:
Mediante
oficio remitido el 19 de julio de 2006, la apoderada
judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la acción,
solicitando declararla improcedente, toda vez que la empresa comunicó el
inicio formal de la actuación administrativa, sus etapas, ofreció descargos y
periodo probatorio antes de la decisión final, contando el accionante
con recurso de reposición ante la empresa y en subsidio apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos.
En la actuación administrativa se realizó la revisión del
medidor, encontrando “Acometida principal empalmada con cable N° 6 color
negro, 220 V entrando directo al local con una carga línea 1 de 10.2 AMP línea
2= 10.4 AMP”, razón por la cual se levantó el acta N° 444147, y se tomaron
las fotografías respectivas por ser evidente la irregularidad. La visita
técnica fue atendida por el usuario del servicio, señor Carlos Saldarriaga,
quien firma el acta.
El 6 de abril de 2006 la entidad presentó los descargos a
través de apoderado, sin aportar prueba que desvirtuara los hechos que dieron
origen al proceso; la empresa emitió el auto de pruebas N° 232775832934 del 10
de abril de 2006 y posteriormente emitió la decisión
empresarial de imposición de sanción N° 2327758-80486 del 27 del mismo mes,
donde cobra la energía consumida dejada de facturar.
Solicita
se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no haber acción u
omisión de Electricaribe S.A. ESP que viole o amenace violar los derechos
fundamentales del accionante, respetadas las garantías y el procedimiento a lo
largo de la actuación.
E. Expediente T- 1471373
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 16 de mayo de 2006, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla
concedió el amparo solicitado, por considerar que a pesar de que la empresa
Electricaribe S.A. ESP adelantó el proceso administrativo con la observancia de
las formalidades legales establecidas para el caso, es decir, comunicó al
demandante la iniciación de la actuación y de las respectivas etapas
procesales, de manera que el usuario pudo ejercer su defensa al presentar los
recursos en la vía gubernativa.
Pero adujo
que la entidad no cuenta con la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los
usuarios, prerrogativa que carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994, ya
que de esta no se desprende la facultad sancionatoria, no aceptándose que de “una
interpretación sistemática de dicha ley” la entidad asuma que tienen
derecho a tal potestad. En consecuencia, el a quo consideró que una
prerrogativa de esa naturaleza, máxime si es ejercida por particulares, debe
estar contemplada de manera expresa, al igual que las restantes establecidas
por la mencionada Ley.
Por tanto,
el Juzgado consideró que al accionante, a pesar de habérsele otorgado garantías
que integran el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso, al
brindársele la oportunidad de contestar el pliego de cargos, y jugar un papel
activo dentro de la actuación adelantada por la entidad, sí hubo conculcación
al imponerle la empresa una sanción pecuniaria sin estar facultada para ello;
por lo tanto, ordenó dejar sin efecto la decisión administrativa del 18 de
marzo de 2006, respecto a la sanción pecuniaria impuesta.
Impugnación
Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2006, Electricaribe
S.A. EPS, por intermedio de apoderada impugnó la decisión del a quo,
concentrando su inconformidad en que el argumento utilizado para revocar la
decisión administrativa, de no estar la empresa facultada para imponer
sanciones pecuniarias, no es procedente si se tiene en cuenta el Decreto 1303
de 1989, “actualmente vigente de conformidad con lo manifestado por el
Consejo de Estado”, que establece el régimen de suspensiones del servicio
eléctrico y las sanciones pecuniarias por consumo no autorizado de energía.
Así solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar
improcedente la acción de tutela, por cuanto la empresa tiene toda la potestad
para imponer las sanciones pecuniarias respectivas, cuando el usuario incurra
en alguna de las causales de incumplimiento del contrato de condiciones
uniformes.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Barranquilla revocó la decisión impugnada, al considerar
que la entidad comunicó el inicio de un proceso administrativo dentro del cual
se señalaron términos para presentar descargos y desvirtuar la irregularidad
encontrada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, finalizando
con la imposición de una sanción a favor de la entidad.
Estimó el ad quem, en cuanto a la sanción, que la empresa está
facultada para imponerla, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y el Decreto
1303 de 1989, declarado ajustado a la Constitución Nacional por el Consejo de
Estado en septiembre 8 de 2005, y que procede “acudir a la vía contenciosa
administrativa para controvertir o demandar el acto empresarial”.
F. Expediente T-1477244
Sentencia de primera instancia
El 27 de julio de 2006, el Juzgado 16 Civil Municipal de
Barranquilla denegó el amparo solicitado, al considerar que el actor alegó una
presunta vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad, pero al
proceso se aportaron pruebas que demuestran que Construcciones Mavi Ltda.
participó a lo largo del proceso por intermedio de su apoderado, agotando todas
las etapas, que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria por valor
de $2.268.240, el 27 de abril de 2006, notificándose mediante edicto N°
2327758-80486 el 15 de mayo de 2006, indicándole que podía interponer recurso
de reposición ante la empresa y, en subsidio, apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, recursos que no utilizó.
Además, la actora cuenta con la vía contenciosa administrativa, ante la cual
puede impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Impugnación
Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2006 la parte
accionante, por intermedio de apoderado, impugnó tal decisión para que sea
revocada, al considerar que desconoce los precedentes judiciales sentados por
la Corte Constitucional (“T-457 de 1994, T-270 de 2004 y T-720 de 2005”),
en relación a la “prohibición que tienen las empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias”.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo impugnado, por las mismas
consideraciones en él expuestas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 34 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde
establecer si a los demandantes, quienes son usuarios del servicio público de
energía eléctrica prestado por Electricaribe S.A. EPS, la entidad les vulneró
el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente al imponerles una sanción por concepto de energía
consumida, que no fue facturada, detectándose irregularidades en los equipos de
medición.
Si bien en
primera instancia los amparos solicitados corrieron distinta suerte, en segunda
instancia, particularmente por la existencia de otro medio de defensa judicial
como es la vía contenciosa administrativa, ambas tutelas terminaron denegadas,
la de Wigberto Rafael Turizo Guerra al ser revocado el fallo que la concedió,
dictado por el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla el 16 de mayo de
2006; y la de Construcciones Mavi Ltda. al ser confirmado el denegatorio
proferido por el Juzgado 17 Civil Municipal el 27 de julio de 2006.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra una sociedad anónima privada,
encargada de la prestación de un servicio público domiciliario, para la
protección de derechos fundamentales de los usuarios.
El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política consagra
que la acción de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio
público, o cuya conducta afecte de manera grave y directa un interés colectivo,
o frente a los cuales el demandante se encuentre en estado de subordinación o
de indefensión.
Frente a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha apreciado
esa causal de procedencia dada la supremacía que asume quien se encuentra
encargado de la prestación de un servicio público, la cual rompe el plano de
igualdad propio de las relaciones entre particulares y lo coloca en una postura
de preeminencia similar a la que detentan las autoridades públicas.
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho[1]
que “la sola circunstancia de la prestación de un servicio público por una
empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la garantía
constitucional”[2], agregando que, de
acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es necesario que los
quebrantamientos de derechos fundamentales se produzcan con ocasión de la
prestación de dicho servicio y “en el marco de relación ‘usuario-servidor’,
evento en el cual es procedente la acción de tutela”.
Como en el presente caso la entidad demandada (Electricaribe) es una
empresa particular encargada de prestar el servicio público domiciliario de
energía eléctrica, es necesario precisar si su actuación obedeció a una justa
causa o fue un acto arbitrario por parte de la entidad, evento en el cual
resulte procedente la acción de tutela.
En la sentencia T-270 de 2004 la Sala Cuarta de Revisión de esta
corporación, se relacionó la procedencia de la acción de tutela con la
intensidad de la violación del derecho fundamental:
“A partir de las consideraciones precedentes, puede afirmarse que
existe una indefensión de relevancia constitucional cuando el administrado de
forma sistemática es sometido por las autoridades a una situación que produce
efectivo y real menoscabo del derecho de defensa por no existir materialmente
dentro de la actuación iniciada en su contra oportunidades para la oposición o
contradicción de las imputaciones que sobre él recaen o incluso existiendo
formalmente los mecanismos de defensa éstos no tienen ninguna incidencia en la
decisión que adopta la autoridad en la medida en que con o sin la intervención
del afectado la administración adopta la decisión en contra de los intereses de
aquél.
Así, cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se está
frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que la indefensión tenga
transcendencia constitucional, puesto que es de tal intensidad que lesiona el núcleo o contenido esencial de la garantía al
debido proceso administrativo tornando en absoluto el poder de las autoridades
con lo cual se desconocen los límites impuestos por el orden jurídico y
especialmente por el marco constitucional.”
A juicio de esta Sala, ese criterio jurisprudencial
se revela útil para establecer la procedencia excepcional de la acción de
tutela respecto de las actuaciones adelantadas por las empresas de servicios
públicos domiciliarios, una vez definida la cuestión de si tales decisiones
constituyen actos administrativos objeto de control ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Cuarta. Potestad sancionatoria
de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Una significativa novedad introducida por la
Constitución Política de 1991 en materia de servicios públicos, es lo que la
doctrina ha denominado “libre entrada”[3], esto es, la posibilidad
de que distintos sujetos, de naturaleza jurídica diversa, incluyendo
particulares, desarrollaran actividades de servicios públicos, o
complementarias o conexas con éstas, sin necesidad de autorizaciones o negocios
jurídicos entre estos sujetos y la autoridad pública responsable del servicio,
es decir, sin la necesidad de un “título habilitante” distinto de la Constitución o la ley,
tales como el contrato de concesión o el acto administrativo de licencia.
Ahora bien, independientemente del carácter público o
privado de la empresa prestadora, las actividades catalogadas como servicios
públicos implican, desde la perspectiva teleológica, el ejercicio de función
estatal, pues de conformidad con el artículo 365 de la Carta los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esto a su vez
justifica el eventual ejercicio de potestades públicas por los sujetos que
desarrollan dichas actividades, lo cual conlleva que, bajo determinados
supuestos, el sujeto prestador de un servicio público, aún cuando se trate de
un particular, pueda imponer frente a otros su voluntad de manera unilateral,
es decir, pueda expedir actos administrativos[4].
Sin embargo, tal como establece el artículo 210 de la
Constitución Política, los particulares “pueden cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. Entonces, como han señalado la
jurisprudencia constitucional y la doctrina, el ejercicio de prerrogativas
públicas por particulares, específicamente la posibilidad de expedir actos
administrativos, debe contar con previsión legal previa.
Al respecto cabe destacar que la Ley 142 de 1994
confirió distintas prerrogativas públicas a las empresas de servicios públicos
domiciliarios, algunas de las cuales se predican exclusivamente de las empresas
de carácter público, mientras otras se aplican indistintamente a los
prestadores públicos y privados, por ejemplo la negativa del contrato, suspensión,
terminación, corte y facturación. Paralelamente, las decisiones que adopten las
empresas prestadoras en estas materias tiene el carácter de actos
administrativos, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, la
prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios
carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994. Con todo, el artículo 140 de
la citada Ley establece que es causal de suspensión del contrato de prestación
de servicios públicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o
líneas, y el artículo 142 contempla que para restablecer el servicio
suspendido el usuario debe satisfacer las demás sanciones previstas,
mientras el artículo 145 se limita a autorizar, tanto a la empresa como al
suscriptor o usuario, verificar el estado de los instrumentos que se utilicen
para medir el consumo y adoptar precauciones eficaces para que no se alteren.
Se podría
argumentar que de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se
deriva tal potestad sancionatoria, pues si el artículo 140 autoriza a
las empresas a suspender el servicio en caso de fraude de los usuarios y el 142
supedita el restablecimiento al pago de las sanciones previstas, todo
de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, implícitamente las
empresas prestadoras contarían con la prerrogativa de imponer multas a
los usuarios, siempre y cuando tales sanciones estén previstas en el contrato
de condiciones uniformes. No obstante, se considera que una prerrogativa de tal
naturaleza, máxime para ser ejercida por particulares, debe ser expresa, al
igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede
derivarse implícitamente de las restantes previsiones legales.
Ahora bien, se han expedido disposiciones de carácter reglamentario
que facultan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a
imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Específicamente, la
Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas, en
su artículo 54 consigna que el contrato de prestaciones uniformes deberá
contemplar las conductas del usuario que dan lugar a la imposición de sanciones
pecuniarias. No obstante, se trata de una norma de carácter reglamentario
que en ningún caso puede subsanar el evidente vacío legal que existe en la
materia. En todo caso cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de
esta corporación, ese tipo de organismo sólo cuenta con una potestad
reglamentaria residual y en ningún caso puede regular una materia que tiene reserva
de ley[5].
Del anterior análisis se desprende, por lo tanto, que
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de la
prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma
razón permite colegir que las medidas por medio de las cuales se adopten
decisiones de esta naturaleza, implican una violación al debido proceso. Pero
algo muy diferente es que facturen y procuren el cobro, unilateralmente y por
las vías lícitas a su alcance, de consumos efectuados y no pagados por el
usuario.
Quinta. Análisis del caso
concreto y reiteración de jurisprudencia.
5.1. En el expediente T-1471373 el peticionario alega
que la empresa demandada incurrió en una serie de irregularidades durante la
diligencia de inspección, que según alega se llevó a cabo en ausencia de un
técnico de su confianza, lo que le impidió ejercer los derechos de
contradicción y defensa. Añade que no fue informado de los recursos que podía
interponer contra la factura adicional por energía dejada de facturar.
Al respecto cabe
señalar que a folio 31 del expediente se puede observar el recurso de
reposición y en subsidio apelación contra la sanción impuesta por la entidad,
lo que desvirtúa las afirmaciones consignadas en el escrito de tutela, en el
sentido de no haber podido ejercer su derecho de defensa.
Más aún, dentro
de las pruebas aportadas por Electricaribe se encuentra copia de la “decisión
empresarial” de marzo 18 de 2006 (f. 10), por medio de la cual se informa
al peticionario la expedición de una factura adicional por valor de $9.759.740,
y que contra la factura adjunta son procedentes los recursos de reposición ante
la empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, apareciendo constancia de notificación firmada por el señor
Wigberto Rafael Turizo Guerra (f. 65), lo que desvirtúa su afirmación en el
sentido que no fue informado oportunamente, razón por la cual dice que no pudo
controvertir las pruebas y presentar los descargos correspondientes.
Por último,
queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de
energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción
pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le
otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le
permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones
significativas frente a consumos anteriores. En distintos documentos y más
específicamente en la respuesta al Juez 7° Penal Municipal de Barranquilla (fs.
28 a 46, especíalmente f 32), la Empresa explica las formulas empleadas para
calcular los consumos no registrados, las cuales se ajustan a lo señalado en la
Resolución 108 de la CREG.
Por las
anteriores razones, esta Sala de Revisión considera que el cobro de la energía
consumida dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria,
ajustándose sí a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y 150 de la
Ley 142 de 1994. Además, tal cobro se realiza por medio de una factura
adicional, contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la vía
gubernativa.
De conformidad
con el anterior análisis, esta Sala concluye que en la actuación adelantada por
Electricaribe no se produjo una violación de los derechos fundamentales de
Wigberto Rafael Turizo Guerra.
5.2. Una conclusión similar arroja el
análisis del expediente T-1.477.244, en el cual el peticionario también alega
violación del debido proceso, por la imposición de una “sanción” por
parte de la empresa prestadora. En primer término, no hay falta de
notificación, pues se citó para comunicar la decisión empresarial N°
2327758-80486 (27 de abril de 2006), apareciendo comprobante de recibo (f. 67)
y a folio 71 se encuentra la copia de la diligencia de notificación por edicto,
lo que desvirtúa las afirmaciones hechas por el apoderado de la constructora.
En segundo lugar, del examen de las pruebas aportadas encuentra esta
Sala que durante la actuación adelantada, en este caso, por Electricaribe
tampoco se configuró arbitrariedad de trascendencia constitucional y, en
general, se respetó el derecho al debido proceso del usuario. Igualmente la
factura adicional que recibió el interesado fue por energía consumida dejada de
facturar y no corresponde a una sanción, sino al ejercicio de las prerrogativas
consagradas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anteriormente expuesto esta
Sala de Revisión reitera la posición adoptada en la Sentencia T-720 de julio 7
de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se estudió un caso por
similares hechos e igual entidad accionada a lo aquí analizado, no encontrando
la Corte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, al
considerar que la actuación de Electricaribe fue motivada por el consumo de
energía dejada de facturar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias
de agosto 10 de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, y
septiembre 13 de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito,
ambos de Barranquilla, que en segunda instancia negaron las pretensiones de la
acción de tutela instaurada por Wigberto Rafael Turizo Guerra y Constructora
Mavi Ltda., respectivamente, contra Electrificadora del Caribe S.A. EPS.
Segundo.- Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-218 DE 2007
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Parte del valor cobrado correspondía
a una sanción pecuniaria impuesta por Electricaribe (Salvamento de voto)
Se encuentra probado que parte del valor total cobrado a los
demandantes, efectivamente correspondía a la sanción pecuniaria impuesta por
Electricaribe. De esta manera, la empresa únicamente estaba legitimada para
facturar los consumos efectuados y no pagados por los usuarios, mas no para
cobrar la suma correspondiente a la sanción, por cuanto, como bien lo reseña la
sentencia de la cual me aparto, “las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones
pecuniarias a los usuarios”.
Referencia: expedientes T-1471373 y T-1477244 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas separadamente por Wigberto Rafael
Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda. contra la Electrificadora del Caribe
S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de esta Corporación, en el presente salvamento de voto me permito
expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente
adoptada por la Sala Sexta de Revisión en el asunto de la referencia.
En el
presente caso, esta Sala de Revisión confirmó los fallos de segunda instancia
emitidos por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero Civil del
Circuito de Barranquilla, que denegaron el amparo de los derechos invocados por
los demandantes.
Para
adoptar la anterior decisión, la mayoría consideró que las sumas cobradas a los
peticionarios mediante facturas adicionales, no correspondían a la imposición
de sanciones pecuniarias, sino que se trataba del costo de la energía consumida
dejada de facturar. Por esta razón, se coligió que la empresa de servicios
públicos demandada, procedió al cobro de las sumas debidas por vías lícitas y
con total respeto de las garantías propias del debido proceso.
No
obstante, otra conclusión se sigue del examen de las decisiones empresariales
que obran en los expedientes de la referencia.
En efecto,
la Decisión Empresarial No. 6585577-72809 dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-1.471.373, cuyo actor es el
ciudadano Wigberto Rafael Turizo Guerra (Cuad. principal, fl. 50), estipula:
“Teniendo en cuenta el incumplimiento del Contrato de Condiciones
Uniformes de la cláusula 42 NUMERAL 2 y demás normas vigentes se realizó la
liquidación de la Energía Consumida Dejada de Facturar y Sanción
con base en Capítulo VIII del Contrato de Condiciones Uniformes. Así:
(…)
Impuesto de IVA $4.592,00
Costos de inspección irregularidades $28.700,00
Consumo $4.052.644,05
Contribución por E. Activa $810.528,81
Sanción $4.863.172,86
Aproximación a decenas $2,28
TOTAL $9.759.640,00”
(Énfasis fuera del texto).
Igual ocurre al revisar el expediente T-1.477.244. La Decisión
Empresarial No. 2327758-80486 (Cuad. principal, fl. 69), señala:
“Teniendo en cuenta el incumplimiento del Contrato de Condiciones
Uniformes de la cláusula 44 NUMERAL 2 y demás normas vigentes se realizó la
liquidación de la Energía Consumida Dejada de Facturar y Sanción
con base en Capítulo VIII del Contrato de Condiciones Uniformes. Así:
(…)
Impuesto de IVA $4.592,00
Costos de inspección irregularidades $28.700,00
Consumo $972.880,56
Contribución por E. Activa $194.593,44
Sanción $1.167.474,00
TOTAL $2.368.240,00”
(Énfasis fuera del texto).
Se encuentra probado, entonces, que parte del valor total cobrado a
los demandantes, efectivamente correspondía a la sanción pecuniaria impuesta
por Electricaribe. De esta manera, la empresa únicamente estaba legitimada para
facturar los consumos efectuados y no pagados por los usuarios, mas no para
cobrar la suma correspondiente a la sanción, por cuanto, como bien lo reseña la
sentencia de la cual me aparto, “las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones
pecuniarias a los usuarios” (Consideración Cuarta).
Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación en
sentencias proferidas en sede de revisión[6]. La Corte ha
sostenido que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los
usuarios, como quiera que dicha potestad no ha sido consagrada de manera
expresa en la ley y no puede derivarse implícitamente de las restantes
prerrogativas legales, máxime cuando estén en juego los derechos fundamentales
de los usuarios.
De lo expuesto se deriva que la Sala Sexta de Revisión debió conceder
las acciones de tutela en lo relativo a las sanciones pecuniarias impuestas a
los peticionarios por Electricaribe. Esto, en tanto las mismas configuran
verdaderas vías de hecho violatorias del debido proceso de los usuarios, ante
su ausencia de legalidad.
Dejo, pues,
expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada por esta
Corporación en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Ver sentencia
T-509 de noviembre 8 de 1993. En el mismo sentido, sentencias T-617 de octubre
28 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-638 de noviembre 4 de 1998, M.
P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Sentencias
C-134 de marzo 17 de 1994 y T-640 de agosto 31 de 1999, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[3] Cfr. “El
derecho de los servicios públicos”, Hugo Palacios Mejía, Ed. Derecho
Vigente, Bogotá, 1999, p. 169.
[4] Ver sentencia C-558 de 31 de mayo de
2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[5]
Ver
sentencia C-1162 de 6 de septiembre de 2000 M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias
T-720 de 2005, T-558 y T-854 de 2006, y T-197 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.