T-218-06
-Reiteración de Jurisprudencia-
Sentencia T-218/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del
término al primer año de vida del niño para presentar la tutela
Referencia:
expediente T-1225494
Acción de
tutela instaurada por la señora Mercedes Pacheco contra el Instituto del Seguro
Social Seccional Santa Marta
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta Sala Laboral, del día cinco (05) de octubre de 2005, dentro de la acción
de tutela presentada por la señora Mercedes Pacheco en contra del Instituto del
Seguro Social Seccional Santa Marta.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta Sala Laboral el día trece (13) de octubre de 2005, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora Mercedes Pacheco interpuso
acción de tutela en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Santa
Marta, debido a que la entidad le negó el pago de la licencia de maternidad que
la demandante le solicitó en calidad de afiliada cotizante, negativa que
vulneró sus derechos fundamentales. La demandante fundamentó su solicitud en
los siguientes,
A. Hechos.
1- La señora Mercedes Pacheco se
encuentra afiliada como cotizante independiente al Instituto del Seguro Social
Seccional Magdalena.
2- El 14 de
abril de 2005 la demandante dio a luz a su hija por cesárea, y solicitó al
Instituto del Seguro Social que le pagara el monto debido por licencia de
maternidad.
3. El día 23 de
mayo del año 2005 la entidad demandada comunicó que no concedería el pago de la
prestación solicitada por cuanto los aportes de los últimos seis meses habían
sido pagados de manera extemporánea.
B. Pretensión.
La Señora Mercedes Pacheco solicita que
se ordene al Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta cancelarle la
licencia de maternidad a que tiene derecho en su calidad de cotizante.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Comunicación del Instituto del Seguro
Social donde se decide comunica que se niega el pago de la licencia de
maternidad (fl.5).
- Certificado de incapacidad o licencia por
maternidad (fl.6).
- Autoliquidaciones mensuales de aportes al
sistema de seguridad social en salud de los meses de enero a julio de 2005
(fls.8 a 14).
- Copia del sistema de Autoliquidación de
Aportes Mensual (fls.53 a 60).
D. Respuesta
de Salud Colombia E.P.S.
La entidad
demandada respondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que
la solicitud de pago de la prestación de licencia de maternidad había sido
negada por cuanto la señora Mercedes Pacheco tenía “una deuda presuntiva por
seis meses cancelados extemporáneamente” al momento de la petición.
Igualmente solicitó que se haga recobro al FOSYGA en caso de que se decidiese
tutelar los derechos invocados por la demandante, en aplicación del Acuerdo 93
de 1998 del Ministerio de Salud.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 3 de agosto de
2005, resolvió no tutelar los derechos invocados por parte de la demandante. Se
consideró por parte del Juzgado que no era factible negar la concesión del pago
de la licencia de maternidad basándose en el pago extemporáneo de los aportes,
pues ellos fueron recibidos por el I.S.S. Se argumentó que, pese a lo anterior,
el período de tiempo cubierto por la licencia es aquel en el que los derechos
fundamentales de la madre y su hijo se ven amenazados por la falta de pago de
la licencia pues, después de este período, la madre “puede reintegrarse a su
actividad laboral y productiva, [por lo cual] la licencia de maternidad
abandona el carácter especial que la hacía susceptible de ser protegida por vía
de tutela”.
Teniendo en
cuenta la fecha de nacimiento de la hija de la señora Mercedes Pacheco, y que
en el momento de interposición de la tutela la demandante ya había reiniciado
su vida laboral, se estimó que “la amenaza al mínimo vital quedó superada,
pues perdió la condición de actualidad que es inherente a ese derecho”, no
habiéndose encontrado por parte del Juzgado, por lo demás, prueba que
demostrase que los derechos fundamentales de la demandante y su hija se
encontraban amenazados.
Sentencia de
segunda instancia.
En fallo de
segunda instancia, el cinco de octubre de 2005 el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral decidió CONFIRMAR la decisión de
primera instancia, afirmando que en la demanda se exige el cumplimiento y pago
de prestaciones legales a cargo del sistema de seguridad social integral,
debiendo ventilarse su exigencia en la justicia laboral ordinaria. Se
complementa el anterior argumento con la consideración de que la acción de
tutela sería procedente frente a un perjuicio irremediable. Observando que al
momento de fallar ya habían transcurrido más de 4 meses después de la fecha del
nacimiento, se descarta una amenaza de daños irremediables a los derechos de la
demandante y su hija.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala establecer si el
Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta está vulnerando los derechos
fundamentales de la demandante, al no haberle pagado la licencia de maternidad,
con el argumento de que la misma realizó las cotizaciones de manera
extemporánea, y si procede la acción de tutela considerando el tiempo
transcurrido desde la fecha de nacimiento de la hija de la señora Mercedes
Pacheco.
Reiteración de jurisprudencia
Procedencia
de la acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad y el
derecho al mínimo vital.
Para una
adecuada resolución de este caso es necesario tener en cuenta los lineamientos
que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para que prospere una acción
de tutela encaminada a la exigencia del pago de la prestación de la licencia de
maternidad. Estos lineamientos son los siguientes:
1. Licencia de maternidad como un
derecho fundamental por conexidad: Si bien el pago de la licencia de
maternidad es en principio un derecho de contenido económico o prestacional, es
posible emplear la acción de tutela para exigir su cumplimiento en ciertas
ocasiones. Cuando los derechos fundamentales de la madre y su hijo se vean
amenazados por la falta de pago de la licencia de maternidad, éste pago se
convierte en un derecho fundamental por conexidad, por lo cual su protección
puede ser reclamada por medio de la acción de tutela[1].
Las anteriores consideraciones se
encaminan a hacer efectivos los derechos constitucionales de la madre y de su
hijo, para respetar el denominado “interés superior del niño”, principio
regulador y orientador en materia de los derechos del niño[2], que ha sido reconocido
por el derecho internacional[3]
y la jurisprudencia de esta Corporación, donde se ha afirmado que, entre otros,
este principio se caracteriza por ser “la
garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y
sano de la personalidad del menor”[4].
Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que frente a casos de licencia de maternidad
existe una protección doblemente reforzada, por cuanto concurren “derechos
fundamentales en cabeza tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que
forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e
hijo)”[5].
Por lo anterior, cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y su hijo se encuentran condicionados al pago de
la licencia en comento, su cumplimiento puede –y debe- ser exigido por parte
del juez de tutela[6],
siempre y cuando se cumpla con la exigencia referida en el siguiente punto.
2. Término para la interposición de la
acción de tutela: De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la
Corte Constitucional, para que sea procedente el reclamo del pago de la
licencia de maternidad por medio de la acción de tutela, es necesario que ella
sea interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del hijo de la
beneficiaria de la licencia.
Se explica lo anterior por cuanto, “siendo
la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos
los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección
especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no
puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política
o sea 364 días y no 84 [...].
[E]l plazo no puede desconocer
valores, principios o normas constitucionales como el artículo 43 que establece
que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o
el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que
ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los
demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño
menor de un año”[7].
3. Pago por allanamiento a la mora por
parte de la E.P.S.: La entidad obligada al pago de la licencia de
maternidad es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. Empero, en caso de que el
empleador no haya pagado los aportes al sistema de seguridad social en salud, o
si los mismos fueron rechazados por extemporáneos, será el mismo empleador el
obligado a cancelar la prestación económica[8].
Ahora bien, si el empleador pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud de manera extemporánea, y ellos
fueron aceptados por la E.P.S., se configura el fenómeno del allanamiento a la
mora, caso en el cual la entidad promotora de salud estará obligada a cancelar
el importe de la licencia de maternidad[9].
Análisis del caso concreto.
Tal como lo reconoció el fallador de primera
instancia, no es admisible que se niegue la prestación de licencia de maternidad a la señora Mercedes Pacheco
argumentando que sus aportes fueron pagados de manera extemporánea, pues al
haber recibido el pago de tales aportes la E.P.S. se configuró el fenómeno del
allanamiento a la mora.
La razón que llevó a la no concesión de la tutela en
las sentencias de primera y segunda instancia fue el haberse considerado que la
demandante no interpuso la acción en el momento oportuno, pues se estimó que
más cuatro meses después del nacimiento de su hija, vencido el término de la
licencia de maternidad, la demandante tuvo la oportunidad de reingresar a su
vida laboral, por lo cual no siguió siendo urgente que se le concediera el pago
de la prestación con el fin de evitar que sus derechos y los de su hija
sufriesen un perjuicio irremediable.
No obstante cabe recordar que el plazo durante el
cual es posible solicitar el cobro de la licencia de maternidad es durante el
año siguiente al nacimiento del hijo de la solicitante, como se expuso líneas
atrás. Otra interpretación permitiría a las entidades prestadoras eludir su
deber de pago de las prestaciones endeudadas.
Por ello, la demandante interpuso la acción de
tutela dentro del término exigido, lo cual no fue tenido en cuenta por los
fallos de primera y segunda instancia, en donde por el solo hecho de no haberse
decidido dentro del lapso de la licencia de maternidad se consideró que los
derechos de la señora Mercedes Pacheco y su hija no seguían estando afectados
con la falta de pago de la prestación.
Es necesario
recordar, tal como lo ha manifestado con anterioridad la Corte Constitucional,
que el pago de la licencia de maternidad está ligado a la protección especial
de los niños[10],
por cuanto, como lo reconocen las normas internacionales, el dinero y los
medios económicos son importantes para que los padres puedan ayudar al adecuado
desarrollo de los niños[11].
Aquel pago
también se encuentra ligado a la protección especial de la maternidad y de la
familia, pues como lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que es parte del bloque de constitucionalidad
colombiano, “[s]e debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho
período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”[12]. La jurisprudencia de
esta Corte ha entendido que el período de protección especial de la licencia de
maternidad cobijado con la acción de tutela es, se repite, de un año.
Inclusive, los
Estados están obligados a adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad” al derecho que
tiene todo niño a tener condiciones de un adecuado desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social[13].
Una de tales medidas es la protección judicial por medio de la tutela cuando la
falta de pago de la licencia de maternidad pone en peligro los derechos
fundamentales de la madre y su hijo.
Con fundamento
en las pruebas obrantes en el proceso, y basándonos en la necesidad de que en
la práctica los derechos fundamentales de la demandante y su hija puedan ser
gozados y ejercidos de manera efectiva –en aplicación del principio del efecto
útil-[14],
encontramos que los ingresos de la señora Mercedes Pacheco, en su calidad de
independiente, son inestables y han variado de manera significativa a lo largo
de varios meses.
Como lo
demuestran los documentos de autoliquidación de la demandante, en el mes de
enero su ingreso base de cotización fue de 664.000 pesos; en el mes de febrero
obtuvo el mismo ingreso; del mes de marzo al mes de mayo tuvo ingresos
mensuales de 764.000 pesos; y en los meses de junio y julio su ingreso fue de
381.500 pesos, monto exacto al salario mínimo legal vigente del año 2005[15].
La constante
fluctuación y falta de estabilidad en sus ingresos
durante el año en el cual puede exigir la licencia de maternidad por medio de
la acción de tutela, y el haber obtenido en meses posteriores al nacimiento de
su hija ingresos iguales al salario mínimo legal vigente, muestran la
pertinencia de ordenar el pago de la prestación en sede de tutela, y la amenaza
e incertidumbre en que se encuentra el goce de los derechos de la demandante y
su hija, por cuanto en estos casos, como lo ha expresado esta Corporación en
anteriores oportunidades, se presume la afectación del mínimo vital cuando la
madre“devenga un salario mínimo o cuando el
salario es su única fuente de ingreso, y no ha transcurrido más de un año desde
el nacimiento del menor”[16].
Tampoco sería de
recibo negar la tutela de los derechos con el argumento de que la señora
Mercedes Pacheco reingreso o pudo reingresar a su vida laboral, pues frente a
la falta del pago de la licencia y la ausencia de recursos se ve obligada a
ello para mitigar las necesidades propias y de su hija. En un caso similar la
Corte manifestó que era “evidente la afectación al mínimo vital de la
accionante, toda vez que, según lo expresado por la señora Montiel, se vio en
la necesidad de reincorporarse a sus labores como docente antes de cumplidas
las 12 semanas de licencia a que tiene derecho, debido a que por ser madre
cabeza de familia y a su situación económica, no tenía los medios para
satisfacer sus necesidades y las de su hijo”[17].
Esta sala ha
encontrado que el derecho al mínimo vital de la demandante y su hija se
encuentra afectado y amenazado por la falta de pago de la licencia de
maternidad, y que no son de recibo los argumentos que niegan la posibilidad de
exigir tal pago por medio de la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes
Pacheco en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta. En
consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la
vida, seguridad social, protección a la mujer embarazada, en conexidad con el
derecho al mínimo vital, y a la salud y a la alimentación de su hija.
Segundo: ORDENAR al Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta que, si aún no
lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de la licencia de maternidad de
la señora Mercedes Pacheco.
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cfr. Sentencias T-682/05, T-175/99,
T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02.
[2]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 56
[3]
Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989;
[4] Sentencia T-408 de 1995.
[5] Sentencia T-682 de 2005.
[6]
Cfr. Sentencias T-682/05, T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02
[7] Sentencias T-999 de 2003, y T-682 de 2005.
[8]
Cfr. Sentencias T-682/05, T-258/00 y
T-390/01
[9]
Cfr. Sentencias T-682/05, T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02
[10]
Sentencia 1463 de 2000.
[11]
Esta afirmación se fundamenta en una interpretación teleológica del artículo
27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
[12]
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo
10.2.
[13]
Artículo 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
[14]
Según la aplicación de este principio al ramo de los derechos humanos, la
interpretación y aplicación del derecho por parte de los operadores jurídicos
debe garantizar la protección eficaz de los derechos humanos y el cumplimiento
de sus efectos propios en el derecho interno de los Estados. En este sentido,
entre otros, cfr. Corte I.D.H., Informes de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de
1997. Serie A No. 15. Párr. 29; Corte I.D.H., Caso
del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de
1999. Serie C No. 55. párr. 36; Corte I.D.H., Caso
Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31.
Voto disidente del Juez A. A. Cançado Trindade párr. 8.
[15]
Monto que fue definido por medio del Decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004
del Ministerio de la Protección Social.
[16]
Sentencia T-921 de 2005.
[17]
Sentencia T-641 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.