T-218-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-218/05
ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de
cumplimiento de orden de reintegro a cargo
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la
tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente,
mientras se verifica la afectación del derecho fundamental. Por ello, en su
jurisprudencia, la Corte ha dicho que aunque la acción de tutela no caduca, lo
que significa que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un lapso
prolongado entre la afectación del derecho y la reclamación judicial sí puede
incidir desfavorablemente en la concesión del amparo constitucional. Tal como
lo afirma el juez de segunda instancia del proceso de la referencia, entre la
expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que dejó en firme la
orden de reintegro del trabajador, hasta el momento en que éste interpuso la
acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 18 meses, lo cual, en
principio, desdibujaría el requisito de inmediatez exigido por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta las
consideraciones que a continuación se presentan, en el caso concreto no es
posible atender a esa razón de improcedencia, pues además de que el actor no
cuenta con medios de defensa judiciales efectivos, él mismo solicitó el
cumplimiento de la Sentencia de reintegro sin obtenerlo.
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador/ACCION DE TUTELA PARA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Interpretación del artículo 100 del C P del T
En principio,
para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en materia laboral, el
ordenamiento jurídico ofrece el proceso ejecutivo laboral, en los términos del
artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. No obstante, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha dicho que el proceso ejecutivo laboral por
obligación de hacer, que es el que en este caso correspondería entablar al
demandante, no es mecanismo adecuado para obtener el reintegro de un trabajador
del Estado. Ciertamente, mediante providencias reiteradas de esta Corporación,
la tesis que se impone es que el trámite del proceso ejecutivo contra entidades
de derecho público no es un mecanismo idóneo para proteger los derechos de
quien solicita el cumplimiento de una sentencia de reintegro, porque los
plazos, el contenido de la sentencia de ejecución y la imposibilidad de adoptar
medidas coercitivas eficientes para obtener el cumplimiento de la decisión no
garantizan la protección efectiva del derecho al trabajo, además de que, frente
a decisiones jurisdiccionales, la Administración está obligada a cumplirlas sin
que medie orden adicional alguna.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL PARA REINTEGRO DE TRABAJADOR-No constituye medio idóneo de defensa judicial
Si el proceso
ejecutivo laboral no es mecanismo idóneo para la protección del derecho del
servidor del Estado que ha sido desvinculado y solicita el cumplimiento de la
sentencia de reintegro, entonces no puede decirse que la tutela sea
improcedente, pese a haber transcurrido cierto tiempo entre el hecho generador
de la violación y la presentación de la demanda. Ante la inexistencia de un
procedimiento idóneo que garantice la efectiva aplicación de la Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia que deja en pie la orden de reintegro, no es
necesario entrar a verificar la existencia de un perjuicio irremediable. En el
caso sub judice, la tutela opera como mecanismo definitivo para obligar a la
administración a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando, lo que
significa que la tutela opera de manera inmediata para garantizar la protección
de los derechos a la administración de justicia y, por ende, al trabajo.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-En caso de
reintegro hay otras formas de cumplir orden judicial
Frente a la
aseveración de la Administración municipal según la cual el reintegro del
demandante es imposible porque la estructura administrativa del Municipio fue
modificada y el cargo que aquél ejercía ya no existe, esta Sala considera que
existen otras formas de cumplir la orden judicial –como es el caso del
reintegro a un cargo equivalente o la indemnización por desvinculación-, por lo
que la desaparición del cargo no es excusa suficiente para negar el
cumplimiento de la sentencia judicial. En este punto valga anotar que, según
las pruebas aportadas al expediente, el demandante sí manifestó a la
Administración que se ponía a disposición de la misma para someterse al
cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual indica
que aquél abrió las posibilidades para un posible acuerdo respecto de la forma
en que se haría efectivo su reintegro.
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Existencia de acuerdo de pago no la
hace improcedente
Podría
pensarse que a pesar de su situación jurídica, el demandante no enfrenta un
perjuicio irremediable pues suscribió un acuerdo de pago con el Municipio. Sin
embargo, del hecho que el demandante haya suscrito tal acuerdo de pago no se
verifica la improcedencia de la acción de tutela. Ello por dos razones
fundamentales. En primer lugar, porque la tutela de la referencia procede en el
caso particular porque el actor no cuenta con una vía de defensa judicial que
le reporte la efectiva aplicación de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia. En otros términos, la tutela sub judice procede porque el demandante
no tiene otra vía judicial para obtener su reintegro, no porque enfrente la
inminencia de un perjuicio irremediable.
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES Y ACCION DE
TUTELA-Caso en que se inaplica subregla que cuando
se ha recibido indemnización por retiro la tutela no procede
El acuerdo de
pago suscrito entre el peticionario y el Municipio no cobija el cumplimiento de
la orden de reintegro sino el reconocimiento de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde que el actor estuvo cesante, tal como se
evidencia en el documento aportado como prueba. Así, de las pruebas allegadas,
la Sala no encuentra que el demandante haya sido indemnizado como consecuencia
de la imposibilidad de reintegrarlo al cargo, razón por la cual considera
inaplicable la subregla establecida por la Corte Constitucional en varias de
sus sentencias, según la cual “si se recibe el pago de una indemnización como
consecuencia del proceso de reestructuración, no es procedente la acción de
tutela
Referencia: expediente T-1001707
Peticionario: Jaime Jiménez Bedoya
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira
–Risaralda-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira
-Risaralda- que resolvió en segunda instancia el proceso de tutela adelantado
por Jaime Jiménez Bedoya en contra del Municipio de Marsella –Risaralda-.
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 12 de noviembre de 2004 por Auto de la Sala
de Selección N° 11 de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de
la demanda
De acuerdo con
el texto de la demanda, el actor fue desvinculado el 8 de enero de 1999, sin
justa causa, del cargo de Obrero que ocupaba en el Municipio de Marsella.
El tutelante
inició el proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reintegro al cargo
que ocupaba, con pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Mediante
Sentencia del 15 de febrero de 2002, el Juzgado 2º Laboral de Pereira condenó
al Municipio y ordenó el reintegro, junto con el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir. Por sentencia del 21 de marzo de
2002, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión. A su vez, la Corte
Suprema de Justicia, por sentencia de casación del 20 de febrero de 2003,
confirmó la decisión de segunda instancia, dejando en firme la decisión de
reintegro.
El Municipio de
Marsella pagó los salarios y prestaciones dejadas de percibir, pero no había
reintegrado al peticionario, a pesar de que el mismo se puso a disposición de
la administración municipal para lo pertinente. El demandante considera que la
conducta de la Administración Municipal quebranta sus derechos al trabajo y a
la seguridad social, pues está incumpliendo con la sentencia que ordena el
reintegro y le impide, a los 58 años, completar el tiempo que requiere para
obtener una pensión.
2. Peticiones
El demandante
solicita, a través del amparo tutelar, que se ordene al Municipio de Marsella
reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría.
Además, que le reconozca los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio
de 2003 hasta la fecha de la demanda de tutela (12 de agosto de 2004).
3. Contestación de la Demanda
Mediante memorial del 18 de agosto de
2004, el Municipio de Marsella, mediante apoderado judicial, dio contestación
al libelo en los siguientes términos.
Luego de
manifestar su extrañeza por el hecho de que el demandante haya dejado pasar
“año y medio” para obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo, el
Municipio afirma que cuando conoció de la Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, procedió a cancelar a los peticionarios los salarios dejados de
percibir, pero como el reintegro era imposible, debido a que la desvinculación
ocurrió como consecuencia de una reestructuración de la entidad territorial,
entonces procedió a conciliar con los trabajadores mediante el pago de
indemnizaciones o el reconocimiento de pensiones de jubilación convencionales.
En este sentido, asegura que el Municipio ha estado presto a indemnizar al
demandante, pues el mismo no tendría derecho a la pensión de jubilación ni al
reintegro, por ser el último imposible y que no existe prueba en el expediente
que demuestre que el mismo ha sido renuente a conciliar con el tutelante; al
contrario, el tutelante nunca dio a conocer su situación al Municipio, lo cual
hace presumir que actúa de mala fe.
4. Sentencia
de primera instancia
Por Sentencia del 23 de agosto de 2004, el
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella –Risaralda- decidió tutelar el
derecho del peticionario y ordenó que se lo reintegrara a un cargo de igual o
superior jerarquía. El juzgado denegó la tutela para obtener el pago de los
salarios dejados de percibir, por considerar que tal pretensión era propia de
la vía ordinaria laboral.
De acuerdo con la providencia de
instancia, la conciliación a la que se llegó entre el Municipio de Marsella y
el peticionario cobijó los salarios y prestaciones dejados de recibir durante
el tiempo que el trabajador estuvo cesante, pero no compensó la imposibilidad
de reintegrar al último a un cargo equivalente o superior al que venía
ejerciendo. Dice el juez que el Municipio no puede desconocer los fallos que
ordenaban el reintegro por lo que es dable otorgar la protección en este
sentido.
5. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia,
el Municipio de Marsella impugnó la providencia. Los argumentos son, en lo
fundamental, similares a los que justificaron la contestación de la demanda:
asegura que la Administración conoció la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia y procedió a hacer efectivo el reintegro cancelando a cada uno de los
demandantes los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraron
cesantes (sic); sostiene que otros demandantes fueron indemnizados o recibieron
pensiones de jubilación; advierte que las conciliaciones se promovieron bajo la
administración anterior y que por ello la actual administración creyó que el
tutelante había llegado a un Acuerdo con el Municipio, por lo que éste debe de
estar actuando de mala fe al reclamar el reintegro un año y medio después de la
decisión judicial, y precisa que la administración está dispuesta a llegar a un
acuerdo con conciliatorio de cancelación de la indemnización que no afecte los
intereses jurídicos de ambos.
Adicionalmente, la Administración Municipal
precisa que la pretensión del demandante puede ser resuelta por la vía
ordinaria mediante el proceso ejecutivo, por lo que la tutela es improcedente
por existencia de otra vía judicial de defensa.
A su vez, el demandante, Jaime Jiménez
Bedoya, interpone recurso de apelación en contra de la decisión que denegó el
pago de los salarios dejados de percibir. Según el memorial de alzada, el
peticionario considera que sus pretensiones no eran que se ordenara el
reintegro de los salarios no recibidos sino el cabal cumplimento del fallo
definitivo del proceso ordinario laboral. En suma, la pretensión de la demanda
de tutela era que se cumpliera completamente la sentencia del juez laboral
ordinario.
6. Sentencia de Segunda Instancia
Por Sentencia del 27 de septiembre de
2004, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira –Risaralda- revocó la
decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado. De
conformidad con el fallo, aunque la tutela es el mecanismo procedente para
obtener el cumplimiento de una sentencia judicial de reintegro, la misma debe
utilizarse en casos urgentes, cuando la violación es inminente. En el caso
particular se presenta un problema de inmediatez de la solicitud de amparo,
pues el demandante dejó transcurrir año y medio desde que tuvo a mano la
decisión de la Corte Suprema de Justicia para hacer efectivo su cumplimiento.
Ello demuestra una falta de evidencia del perjuicio irremediable. Así las
cosas, dice, dentro del marco anteriormente perfilado, la tutela no podía prosperar,
quedándole al accionante la vía del proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por
la cual se resolvió en segunda instancia la tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el texto de la demanda, a la Corte le correspondería
determinar si la Administración Municipal de Marsella –Pereira- ha vulnerado
los derechos fundamentales del accionante al abstenerse –según éste indica- de
reincorporarlo al cargo que venía ejerciendo, de acuerdo con la decisión de la
Corte Suprema que dejó en firme la orden de reintegro.
No obstante, ya que el juez de segunda instancia en el proceso de
tutela así lo plantea, esta Sala debe verificar si la tutela de la referencia
es procedente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la violación del
derecho fundamental hasta el momento en que se ejerció la acción.
3. Inmediatez de la protección tutelar
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la
tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente,
mientras se verifica la afectación del derecho fundamental. Por ello, en su
jurisprudencia, la Corte ha dicho que aunque la acción de tutela no caduca, lo
que significa que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un lapso
prolongado entre la afectación del derecho y la reclamación judicial sí puede
incidir desfavorablemente en la concesión del amparo constitucional.
Así, en la Sentencia SU-961 de 1999, la Corte unificó las bases del
principio de inmediatez de la acción constitucional, con el fin de imponer un
criterio de razonabilidad en el uso oportuno de este mecanismo excepcional.
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción. (Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Tal como lo
afirma el juez de segunda instancia del proceso de la referencia, entre la
expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que dejó en firme la
orden de reintegro del trabajador, hasta el momento en que éste interpuso la
acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 18 meses, lo cual, en
principio, desdibujaría el requisito de inmediatez exigido por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sin embargo,
teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se presentan, en el
caso concreto no es posible atender a esa razón de improcedencia, pues además
de que el actor no cuenta con medios de defensa judiciales efectivos, él mismo
solicitó el cumplimiento de la Sentencia de reintegro sin obtenerlo.
4.
Inexistencia de vía judicial idónea para obtener el cumplimiento de la
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia
En principio,
para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en materia laboral, el
ordenamiento jurídico ofrece el proceso ejecutivo laboral, en los términos del
artículo 100 del Código Procesal del Trabajo:
ART. 100.—Procedimiento de la ejecución. Será exigible
ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de
trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su
causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan
obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada
podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo,
ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y
siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.)
No obstante, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el proceso ejecutivo
laboral por obligación de hacer, que es el que en este caso correspondería
entablar al demandante, no es mecanismo adecuado para obtener el reintegro de
un trabajador del Estado. Ciertamente, mediante providencias reiteradas de esta
Corporación, la tesis que se impone es que el trámite del proceso ejecutivo
contra entidades de derecho público no es un mecanismo idóneo para proteger los
derechos de quien solicita el cumplimiento de una sentencia de reintegro,
porque los plazos, el contenido de la sentencia de ejecución y la imposibilidad
de adoptar medidas coercitivas eficientes para obtener el cumplimiento de la
decisión no garantizan la protección efectiva del derecho al trabajo, además de
que, frente a decisiones jurisdiccionales, la Administración está obligada a
cumplirlas sin que medie orden adicional alguna.
Al resolver una demanda dirigida por un trabajador oficial al cual
la justicia ordinaria laboral ordenó reintegrar, la Corte Constitucional
sostuvo que el proceso ejecutivo laboral en el caso concreto no resultaba ser
un medio idóneo de defensa judicial. Los argumentos fueron así expuestos por la
Sala Segunda de Revisión de la Corte:
“Es evidente, que en el presente caso el peticionario de la tutela
formalmente posee un medio alternativo de defensa judicial para obtener el
cumplimiento de las sentencias que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de
sus acreencias laborales de naturaleza económica, como es el correspondiente
proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la obligación impuesta en las sentencias
a la Empresa de Licores del Chocó de reintegrar al demandante a su cargo, y
demandar en forma subsidiaria la indemnización de perjuicios, e igualmente,
demandar el pago de las sumas de dineros adeudadas por concepto de
salarios”.
“Aprecia la Sala, que la utilización del medio alternativo de
defensa judicial no resulta idóneo en el presente caso, por las siguientes
razones:
- El reintegro al cargo de un empleado que debe efectuar la
administración por orden judicial (justicia ordinaria laboral o contencioso
administrativo), puede hacerse efectivo a través de un proceso ejecutivo
laboral por obligación de hacer, conforme a los arts. 2, 100, y siguientes del
C.P.L., en concordancia con los arts. 493, 495 y 500 del Código de
Procedimiento Civil. El demandante puede solicitar en la demanda
subsidiariamente que la ejecución prosiga por los perjuicios compensatorios en
caso de que el deudor (la administración) no cumpla con la obligación de
reintegrar en la forma ordenada por el mandamiento ejecutivo; pero no podrá
solicitar "que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a
expensas del deudor", según el numeral 3o. del art. 500 ibídem, porque
ello no es posible en virtud del principio de legalidad; la competencia que es
privativa de la administración en este caso no es susceptible de ser ejercida
por un tercero”.
“Significa lo anterior, que la obligación principal de la
administración de reintegrar al cargo al empleado se compensa o subroga con el
pago de una indemnización de perjuicios y, por consiguiente, quedan sin
protección los derechos fundamentales del empleado que se vinculan con la
circunstancia de que efectivamente acceda al empleo y permanezca en el mismo
(arts. 25 y 53 de la C.P.) y que se cumpla por la administración la sentencia judicial”.
“- El reintegro al cargo constituye la obligación principal de la
administración, pues la reinstalación en el empleo se erige en la causa y la
condición para el pago de los salarios dejados de devengar. Es así como la
fecha en que el mismo se produce sirve para determinar con exactitud el período
dentro del cual se deben liquidar estos”.
(….)
“- Se justifica la prevalencia de la acción de tutela frente al
medio alternativo de defensa judicial, porque el cumplimiento de las sentencias
judiciales en mención
asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y
al acceso a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia
que se hace a la administración por el art. 209 de la Constitución Política de
obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e
imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el
sentido de que no sólo es importante obtener de esta la actuación favorable a
una pretensión sino obtener el cumplimiento material de la sentencia”.
(….)
“A lo dicho la Sala agrega lo siguiente:
- El orden jurídico que institucionaliza la Constitución sólo es posible
en la medida en que los jueces en forma autónoma, independiente, diligente y
oportuna, y haciendo prevaler el derecho sustancial sobre el procesal resuelven
los conflictos jurídicos que se presentan en el medio social y cuando sus
providencias se materializan a través de su efectivo cumplimiento”.
“- El ideal de justicia material consustancial al Estado Social de
Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales,
requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o
constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o
realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia”.
“- El acceso a la justicia, como lo ha reiterado en varias
oportunidades la Corte, no consiste en realizar los actos de postulación
requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino
en el derecho constitucional fundamental de la exigencia de una justicia rápida
y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta
realización material de sus decisiones”.
“- La colaboración armónica entre las ramas del poder público
implica la unidad de acción y esfuerzos y la coordinación de propósitos para
cumplir con los fines del Estado (arts. 2 y 113). Por lo tanto, el cumplimiento
de los fallos judiciales por la administración es una exigencia que se deriva
de dicha colaboración, y resultaría inadmisible que ésta al omitir su ejecución
pudiera actuar contrariando dichos fines”. (T- 537/94 M.P. Antonio Barrera
Carbonell)
La posición de la Corte fue reiterada en la Sentencia T-403 de 1996[1], en donde la Sala
Novena de Revisión de Tutelas dijo:
“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales
por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la
providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su
cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados
en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para
proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el
incumplimiento de una providencia”.
“En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar,
la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el
proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento
de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas
cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior
remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir”.
Posteriormente, en la Sentencia T-329 de 1994, la Sala Quinta de
Revisión de Tutelas señaló:
“Cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia
judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio
por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligación de hacer,
cuya ejecución por la vía indicada en el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la
hipótesis de una obligación de dar”.
“En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el
forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de
medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están
en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del
demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
“Hay allí una característica indubitable de efectividad, pues la
consecuencia del incumplimiento es la ejecución forzosa de las prestaciones a
las que se estaba obligado”.
“No obstante, cuando esas prestaciones están a cargo de un
funcionario o dependencia de la administración pública y consisten en hacer
algo -en este caso, reintegrar a unos servidores públicos despedidos-, lo
que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que
se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna
aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o
dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las
sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra
decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobediencia”.
(...)
“Pero es evidente que obligaciones de carácter administrativo
relativas al manejo de personal al servicio del Estado, cual es la de
reintegrar a un servidor público separado de su cargo, únicamente pueden ser
cumplidas por la administración pública y, dentro de ella, exclusivamente por
el funcionario competente, de lo cual se deduce que la previsión legal en
referencia no es aplicable en casos como el que se revisa”.
(...)
“Todo lo dicho significa que en semejantes eventos, hallándose de
por medio derechos fundamentales, la iniciación y culminación de un proceso
ejecutivo no es medio más adecuado ni efectivo para que ellos dejen de ser
quebrantados”.
“En cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se
ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias
características propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente,
sumario e inmediato…..”(T-329 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
(Subrayas fuera del original)
Posteriormente,
en la Sentencia T-084 de 1998, la Sala Quinta de Revisión reiteró su posición
frente a la demanda de un trabajador oficial desvinculado del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, al que la justicia ordinaria laboral había
ordenado reintegrar al cargo que venía ejerciendo.
No obstante, cuando se trata del cumplimiento de sentencias que
ordenan el reintegro al cargo y al mismo tiempo el pago de los derechos
laborales dejados de devengar por el trabajador, se ha considerado que el
proceso ejecutivo no resulta ser un medio idóneo de defensa judicial, como se
ha indicado en las sentencias que se han citado y particularmente en la
T-537/94. Por consiguiente, considera la Sala, en
desacuerdo con los juzgadores de instancia, que cuando el medio alternativo es
ineficaz para proteger los derechos fundamentales, en un caso concreto, según
la apreciación razonada que haga el juez de tutela, o cuando habiéndose acudido
a él resulta inane, la tutela se revela como el único instrumento eficaz para
restablecer los derechos conculcados (art. 2 C.P.), pues en el Estado Social de
Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de
rigurosa observancia.
2.6. Finalmente, conviene tener en cuenta lo siguiente:
Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas
suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen
obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual
de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de
cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo
judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia
sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material
reconocido al beneficiario de la decisión judicial.
El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por
la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia,
se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad,
celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la
Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía
ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional.
3. En conclusión, la Sala encuentra que sólo mediante el uso de
la vía procesal de la tutela se pueden preservar los derechos reconocidos al
demandante e impedir la burla de la justicia laboral; de manera que se
dispondrá revocar las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar,
tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al trabajo (T-084 de 1998 M.P. Antonio Barerra
Carbonell) (Subrayas fuera del original)
Más
recientemente, en la Sentencia T-1222 de 2003[2],
la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte aseguró que “[c]uando los
ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen
sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden
judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de
los derechos y dilata la garantía reconocida”.
De todo lo dicho
se tiene que, si el proceso ejecutivo laboral no es mecanismo idóneo para la
protección del derecho del servidor del Estado que ha sido desvinculado y
solicita el cumplimiento de la sentencia de reintegro, entonces no puede
decirse que la tutela sea improcedente, pese a haber transcurrido cierto tiempo
entre el hecho generador de la violación y la presentación de la demanda.
Ante la
inexistencia de un procedimiento idóneo que garantice la efectiva aplicación de
la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que deja en pie la orden de
reintegro, no es necesario entrar a verificar la existencia de un perjuicio
irremediable. En el caso sub judice, la tutela opera como mecanismo
definitivo para obligar a la administración a reintegrar al demandante al cargo
que venía ocupando, lo que significa que la tutela opera de manera inmediata
para garantizar la protección de los derechos a la administración de justicia
y, por ende, al trabajo.
Ahora bien,
frente a la aseveración de la Administración municipal según la cual el
reintegro del demandante es imposible porque la estructura administrativa del
Municipio fue modificada y el cargo que aquél ejercía ya no existe, esta Sala
considera que existen otras formas de cumplir la orden judicial –como es el
caso del reintegro a un cargo equivalente o la indemnización por
desvinculación-, por lo que la desaparición del cargo no es excusa suficiente
para negar el cumplimiento de la sentencia judicial.
En este punto
valga anotar que, según las pruebas aportadas al expediente, el demandante sí
manifestó a la Administración que se ponía a disposición de la misma para
someterse al cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
(folios 1 a 3, cuaderno principal), lo cual indica que aquél abrió las
posibilidades para un posible acuerdo respecto de la forma en que se haría
efectivo su reintegro.
Ahora bien,
podría pensarse que a pesar de su situación jurídica, el demandante no enfrenta
un perjuicio irremediable pues suscribió un acuerdo de pago con el Municipio.
En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que el demandante
suscribió acuerdo de pago con el Municipio de Marsella en el que la entidad
territorial se comprometió, como consecuencia de las sentencias de reintegro, a
entregarle el valor de los salarios y de las prestaciones sociales a cargo del
municipio, por valor de $32’760.965 (folios 20 a 26, cuaderno principal).
Sin embargo, del
hecho que el demandante haya suscrito tal acuerdo de pago no se verifica la
improcedencia de la acción de tutela. Ello por dos razones fundamentales. En
primer lugar, porque, como ya se indicó, la tutela de la referencia procede en
el caso particular porque el actor no cuenta con una vía de defensa judicial
que le reporte la efectiva aplicación de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia. En otros términos, la tutela sub judice procede porque el
demandante no tiene otra vía judicial para obtener su reintegro, no porque
enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable.
Y, en segundo
lugar, porque el acuerdo de pago suscrito entre el peticionario y el Municipio
de Marsella no cobija el cumplimiento de la orden de reintegro sino el
reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
desde que el actor estuvo cesante, tal como se evidencia en el documento
aportado como prueba (folios 20 y 21, cuaderno principal). Así, de las pruebas
allegadas, la Sala no encuentra que el demandante haya sido indemnizado como
consecuencia de la imposibilidad de reintegrarlo al cargo, razón por la cual
considera inaplicable la subregla establecida por la Corte Constitucional en
varias de sus sentencias, según la cual “si se recibe el pago de una
indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, no es
procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de
dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión de suspender
unilateralmente un contrato de trabajo”[3].
Por todo lo
anterior, esta Sala concederá la tutela de la referencia y ordenará al
Municipio de Marsella que, utilizando las vías jurídicas que tenga a mano,
disponga lo necesario para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, que dejó en firme la orden de reintegro del peticionario.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia de
segunda instancia del proceso de la referencia, proferida por el Juzgado 4º
Civil del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegó el amparo de tutela
deprecado por Jaime Jiménez Bedoya en contra del Municipio de Marsella.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER al
actor de la tutela la protección del derecho a la administración de justicia y
al trabajo. En consecuencia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
el Municipio de Marsella procederá a dar cumplimiento a la sentencia del 20 de
febrero de 2003, por la cual la Corte Suprema de Justicia dejó en firme la
orden de reintegro emitida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del
Circuito de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por Jaime
Jiménez Bedoya contra el citado Municipio.
Tercero.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-403/96, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[3] Sentencia T-876 de 2004 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.